T-503-99
Sentencia T-503/99
Sentencia
T-503/99
IUS VARIANDI-Alcance
IUS VARIANDI-Límites
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS FRENTE AL IUS VARIANDI
IUS VARIANDI-Escrutinio judicial atendiendo naturaleza
y clase de empleador
IUS VARIANDI-Trabajador ligado al medio social
FAMILIA-Naturaleza
La familia es,
más que una entre muchas formas de asociación, aquella reconocida por el
Estado, sin discriminación alguna, como la institución básica de esta sociedad.
A diferencia de las otras formas de asociación, la familia no es apenas un ente
ficticio de cuyo origen contractual, o afiliación posterior, se desprenden para
las personas que la conforman derechos y obligaciones; para empezar, es la
institución básica de la organización social en todas las culturas presentes en
el territorio nacional; tanto la constitución como la disolución de una familia
modifican el estado civil de los cónyuges o compañeros, e imponen a los demás
miembros de uno y otro grupo familiar el ingreso o egreso de un miembro, a
través de la aquiescencia manifestada por sólo uno de sus integrantes; además,
a pesar de ser una unidad de producción, distribución, prestación y consumo de
múltiples y variados bienes y servicios, las actividades con significación
económica que en ella se realizan son sólo una parte, tal vez la menos
relevante aunque necesaria, de todas las que conforman su objeto o finalidad.
DERECHO A LA PAZ-Relaciones familiares
Es claro que la
realización general del derecho a la paz, pasa por el logro de ese orden
armónico en las relaciones hogareñas y, para procurarlo dentro del marco del
ordenamiento vigente, los miembros de toda familia están llamados a participar
en el ejercicio de la autonomía comunitaria reconocida por la Carta Política,
es decir, deben tomar parte en una normalización tal de sus relaciones cara a
cara, que a cada quien se le hagan efectivos sus derechos individuales y, en
especial, la opinión de los niños sea oída, y atendida de manera creciente,
hasta que de la participación política extrafamiliar del adolescente, se pase
al pleno ejercicio de la ciudadanía por parte del joven mayor de edad.
DERECHO A LA
INTEGRIDAD FAMILIAR-Protección
constitucional/DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Protección
constitucional
EMPRESA-Concreción de los derechos de la familia y
los niños
EMPLEADOR-Reconocimiento de existencia del grupo
familiar
IUS VARIANDI-Reconocimiento de existencia del grupo
familiar/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Reconocimiento de existencia
del grupo familiar para traslado de trabajador
En virtud de los
postulados de la buena fe que debe presidir las relaciones entre los
particulares, la empresa se encuentra atada, frente a los demás integrantes del
grupo familiar del empleado o trabajador trasladado, por el principio de la
confianza legítima, y no puede pretender imponer a todo ese grupo una decisión
inopinada sobre la destinación de quien es cabeza de la familia, pues los demás
miembros de ésta, confiando legítimamente en que permanecerían en el domicilio
donde se constituyó y ha residido la familia, adquirieron compromisos a mediano
y largo plazo, de los cuales no pueden válidamente desligarse -así lo
quisieran-, simplemente aduciendo el traslado laboral de su cónyuge, compañero
o padre. Tal es la razón para que esta Corporación reitere que la empresa
"debe comprender, asimismo, que de la persona del trabajador dependen
otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute
necesariamente en su familia"
DERECHO A LA
INTEGRIDAD FAMILIAR-Traslado
de trabajador
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Traslado de trabajador que afecta el grupo familiar
IUS VARIANDI-Daño emocional a hijo menor
Referencia: Expediente
T-195732
Acción de tutela
contra la empresa Cervecería Aguila S.A. por una presunta violación de la
dignidad humana, la libertad de residencia, y los derechos a la educación, al
libre desarrollo de la personalidad, a la integridad familiar, y los derechos
de los niños.
Tema:
El ius variandi no
es absoluto; según la situación del afectado y los derechos fundamentales que
se le vulneren, procede la acción de tutela en contra de la decisión de
trasladar al trabajador.
Actor: Miguel
Humberto Guerrero Pava
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., trece (13) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano (E), y
Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar
los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en
el trámite del proceso radicado bajo el número T-195.732.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Miguel Humberto
Guerrero Pava labora desde el 18 de mayo de 1987 al servicio de la Cervecería
Aguila S.A., y desempeñaba el cargo de Supervisor de Ventas con sede en
Sincelejo.
El 8 de enero de
1998, el Jefe de Relaciones Industriales de esa Cervecería informó por escrito
al señor Guerrero Pava que, a partir del 9 de febrero de ese año, se haría
efectivo su traslado a la ciudad de Riohacha.
El señor Guerrero
Pava se trasladó efectivamente a Riohacha, pero su compañera permanente y sus
dos hijos menores no lo pudieron acompañar, pues estaban cursando, en
establecimientos educativos de Sincelejo, ella su tercer semestre de contaduría
y ellos su educación básica primaria.
En comunicación del
14 de enero de 1998, el actor manifestó a la empresa una serie de motivos para
reconsiderar su traslado, pero la firma demandada no respondió a esas
inquietudes. A medida que avanzó el tiempo, se desmejoró el estado de salud del
accionante, y uno de sus hijos empezó a tener problemas en el colegio -según la
psicóloga que lo viene atendiendo, se relacionan directamente con la falta del
padre-, por lo que el señor Guerrero Pava incoó esta acción de tutela, y
solicitó que el juez ordenara a la empresa demandada reinstalarlo en su puesto
de trabajo en Sincelejo.
2. Fallo de primera instancia.
El Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió, el 7 de octubre de 1998, otorgar
la tutela de los derechos reclamados por el actor, y ordenar a la empresa
demandada reubicar al señor Guerrero Pava en el puesto que tenía en Sincelejo
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo; pero ese amparo
fue concedido como mecanismo transitorio, en tanto el actor incoaba la acción
laboral, y el juez ordinario resolvía sobre la legalidad del traslado.
El a quo
consideró que el proceso no estaba viciado de nulidad por el hecho de que el
accionante hubiera dirigido su solicitud de amparo contra un empleado diferente
al representante legal de la Cervecería Aguila S.A., pues fue ese funcionario,
a nombre y en representación de esa empresa, el que le notificó e hizo efectivo
el traslado; también juzgó que era competente para conocer del proceso, pues el
demandante presentó su libelo ante el juez que libremente escogió -sometiéndose
al reparto-, la firma demandada tiene su domicilio principal en Barranquilla, y
tanto la orden de traslado del demandante como su ratificación, se produjeron
en esa ciudad.
Además, el Juez
Cuarto Laboral del Circuito consideró que no podía rechazar la tutela como extemporánea,
ya que si bien transcurrieron más de seis (6) meses entre el traslado y la
presentación de la demanda, la acción de tutela no caduca, y son precisamente
los efectos dañinos del traslado, aparecidos durante ese lapso, los que sirven
de fundamento a la afirmación del actor sobre la violación de los derechos que
adujo, y son también los que dan pié para aseverar que la firma demandada no
atendió debidamente los reclamos que durante ese período hizo el accionante.
Finalmente, el
fallador de primera instancia se apoyó en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre el alcance del ius variandi, y el de la protección
especial que se debe a la familia y a los derechos de los niños, para concluir
que la tutela procede, en este caso como mecanismo transitorio.
3. Sentencia de segunda instancia.
Ambas partes
impugnaron esa decisión, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla resolvió no acoger los motivos de inconformidad de
ninguna de ellas y confirmar la sentencia recurrida, sin añadir razones
diferentes a las expuestas en primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en
el trámite de este proceso, según los artículos 86 y 241 de la Carta Política;
y corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión
respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de
Selección Número Tres del 18 de marzo de 1999 (folios 106-114).
2. Doctrina de la Corte Constitucional sobre
el ius variandi.
La jurisprudencia de
esta Corporación sobre los alcances y límites del ius variandi fue
sentada en la sentencia T-407/92[1],
en la que se consideró el conflicto entre este derecho del empleador, y el del
empleado a un trabajo en condiciones dignas y justas, en los siguientes
términos:
"Consiste
el jus variandi en la facultad que tiene el patrono de alterar las
condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo y
ello en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores. Su
uso estará determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de
las necesidades de la empresa y que de todas maneras, según lo tiene
establecido la doctrina y la jurisprudencia, habrá de preservarse el honor, la
dignidad, los intereses, los derechos mínimos y seguridad del trabajador y
dentro de las limitaciones que le imponen la ley, el contrato de trabajo, la
convención colectiva y el reglamento de trabajo.
"El texto
constitucional, atrás transcrito, en verdad que consagra un derecho fundamental
objeto de la acción de tutela, pues, el empresario ha de guiar sus actuaciones
frente al asalariado dentro de las mínimas condiciones del debido respeto a
la dignidad de sus operarias, porque, según se ha explicado
precedentemente, es consubstancial tal dignidad con la naturaleza del
hombre-persona y cabalmente, de la relación que se establece entre obrero y
patrono y en razón del poder subordinante del último sobre el primero, pueden
aparecer situaciones conflictivas de abuso que el ordenamiento constitucional
no tolera, porque se repite ha de entenderse que al
empleador se le prohibe categóricamente atentar contra la dignidad de sus
empleados. En este sentido el Código Sustantivo del Trabajo advierte que la
subordinación jurídica no puede afectar 'el honor, la dignidad y los
derechos mínimos del trabajador...' (art. 23-b); obliga al empleador a 'guardar
absoluto respeto a la dignidad del trabajador' (art. 57-5) y
correlativamente le prohibe ejecutar o autorizar cualquier acto 'que ofenda su
dignidad' (art. 59-9) y erige en justa causa de despido para dar por
terminado el contrato de trabajo por parte del trabajador la violación grave de
esas obligaciones y prohibiciones (art. 62 - f). - 8).
En la sentencia No.
T-483/93[2],
se añadió que el carácter público o privado del empleador no constituye, por sí
solo, justificación suficiente para diferenciar los alcances y límites del ius
variandi en uno u otro caso; además, que las circunstancias que afectan al
trabajador, la situación de su familia, su salud y la de sus allegados, la
conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado, entre otros
aspectos, son temas constitucionalmente relevantes en la decisión del empleador
de ordenar el traslado, y en la del juez de tutela sobre la amenaza o violación
de los derechos fundamentales del empleado en que aquél pudo haber incurrido:
"No se trata
tan solo de que se defienda institucionalmente la posibilidad y la obligación
de alcanzar una ubicación laboral y de permanecer en ella, sino de un concepto
cualificado por la Constitución que se relaciona con las características de la
vinculación laboral y con el desempeño de la tarea que a la persona se confía
en lo referente al modo, tiempo y lugar en que ella se cumple, todo lo cual
tiene que corresponder a la dignidad del ser humano y realizar en el caso
concreto el concepto de justicia.
"De acuerdo
con la Constitución Política de 1991, la relación laboral no puede ser -jamás
ha debido serlo- aquella que se genera entre quien busca un objetivo y uno de
los medios que utiliza para lograrlo.
"El patrono
-oficial o privado- no puede hoy tomar al trabajador apenas como un factor de
producción, lo que sería humillante e implicaría una concepción
inconstitucional consistente en la pura explotación de la persona. Ha de
reconocerle su individualidad y tener en cuenta el respeto que demandan su
naturaleza y necesidades. Debe comprender, asimismo, que de la persona del
trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal,
repercute necesariamente en su familia"
También en esa
sentencia, tras recordar que "grave error es el de negar la protección
judicial impetrada aludiendo a un medio de defensa judicial que recae sobre
objeto distinto del que dio lugar a la demanda de tutela"[3], se
consideró la procedencia de la tutela para reclamar condiciones laborales
dignas y justas, y se afirmó que:
"Entiende la
Corte que en estos casos y en relación específica con la cabal aplicación de la
norma constitucional, el medio legal puede surtir sus efectos apenas en el
terreno de la relación laboral a la luz de las disposiciones de la misma
jerarquía aplicables a ella, pero carecer de aptitud y suficiencia para
garantizar la certeza del derecho fundamental considerado en sí mismo. Esto es
precisamente lo que debe evaluar el juez de tutela con el fin de hacer efectiva
la garantía constitucional, concediendo la protección de manera definitiva si
del análisis resulta que no hay otro medio de defensa judicial, o transitoria,
con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, cuando a pesar de existir
aquel, verificada la situación concreta del peticionario, ello se haga menester
en guarda del derecho fundamental.
"En ese
orden de ideas, frente a un acto administrativo de traslado o cambio del lugar
de trabajo, si él se analiza bajo la óptica del artículo 25 de la Constitución,
bien puede acontecer que, pese a la discrecionalidad legal invocada por el
patrono en ejercicio del jus variandi, las condiciones nuevas en
las cuales habrá de actuar el trabajador en el lugar que para continuar
laborando se le ha señalado, no sean dignas y justas, evento en el cual el acto
correspondiente puede ser objeto de tutela transitoria, para inaplicarlo al
caso concreto, mientras se decide de fondo sobre su validez.
"En todo
caso, debe recordarse que los servidores públicos en el cumplimiento de sus
funciones, y también los particulares, no están sujetos únicamente a la ley
sino también y primordialmente a la Constitución (artículos 4º, 6º y 123 C.N.).
Por tanto, no pueden consultar tan sólo la preceptiva legal sino que deben
ajustarse íntegramente a los principios y mandatos constitucionales"
Para terminar este
resumen de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de esta
revisión[4],
baste añadir que en la sentencia T-514/96[5],
y en la T-532/98[6],
se consideró que la necesidad de obtener tratamiento médico permanente, y la
afectación de la salud del hijo por nacer de la trabajadora, eran razones
suficientes para otorgar la tutela de manera definitiva, y no como mecanismo
transitorio.
3. El asunto bajo consideración.
a) los derechos individuales del actor.
La empresa aduce que
el traslado fue objeto de acuerdo en el contrato celebrado entre esa firma y el
actor, por lo que él aceptó tal eventualidad y, ahora, cuando se le requiere en
un sitio distinto a aquél en el que se venía desempeñando, el trabajador no se
puede negar a desplazarse a la nueva sede de trabajo, sin faltar a las
obligaciones que adquirió al ingresar al servicio de la Cervecería.
A su vez, el
demandante alega que si en el contrato de trabajo se pactó la potestad patronal
de trasladarlo, tal cláusula se acordó sobre los supuestos de que el
desplazamiento fuera necesario, que en virtud de él no se desmejoraran sus
condiciones de trabajo, y que debería hacerse en la oportunidad, y del modo
menos perjudicial para él y su familia, condiciones que en este caso están
lejos de cumplirse.
Al respecto debe
señalarse inicialmente que la Cervecería Aguila S.A., por la naturaleza de su
objeto social, las condiciones de la fabricación de la mercancía que produce, y
las de su distribución y comercialización, no es una de las sociedades o
entidades a las que la jurisprudencia ha reconocido una especial amplitud en el
ejercicio de la potestad de trasladar a sus empleados y trabajadores; según ha
dicho esta Corporación, en casos como el de los guardianes de las cárceles, los
agentes de policía, o los de los organismos de seguridad, la rotación más o
menos periódica de la destinación del personal obedece a razones especiales del
servicio y, por ello, el escrutinio judicial de la concordancia de un traslado
con los ordenamientos constitucional y legal, es menos severo que el que debe
realizarse cuando se trata de otra clase de empleador.
En cuanto hace a la
necesidad del traslado, las manifestaciones de las partes permiten concluir que
ellas están de acuerdo en que la empresa requiere, en Riohacha, de una persona
que desempeñe el cargo de supervisor de ventas; así, se puede concluir en
relación con este punto, que la empresa demandada no violó, en cabeza del
actor, el respeto que se debe a la persona, en cuanto no envió al accionante a
esa ciudad para hacerse cargo de un trabajo de Sísifo, sino de un empleo con
similares funciones a las que desempañaba el demandante en su anterior sede.
Es cierto que el
señor Guerrero Pava fue trasladado a un cargo con igual nombre y remuneración
que el que desempeñaba en Sincelejo, por lo que no es viable objetar su
traslado como un subterfugio para desmejorar las condiciones de trabajo del
afectado. Es posible que el supervisor de ventas de Cervecería Aguila en
Sincelejo esté a cargo de un número de clientes mayor al que atiende el
supervisor de Riohacha, y también que el volumen de ventas sea superior, pero
si tales diferencias no se reflejan en la remuneración, ni hacen parte de un
sistema de promoción horizontal en el que se otorgue la mejor plaza al
supervisor con más méritos o antigüedad, entonces esas diferencias de volumen y
clientes son intrascendentes para el análisis constitucional del asunto.
En cuanto hace a las
condiciones de salubridad y seguridad con las que cuenta el señor Guerrero Pava
en la plaza a la que fue trasladado, frente a las que disfrutaba en Sincelejo,
debe señalarse que no hay, de acuerdo con lo alegado y acreditado en el expediente,
una diferencia constitucionalmente relevante; por tanto, debe atenderse la
doctrina sentada por esta misma Sala en la sentencia T-120/97[7], y señalar que con el
traslado a Riohacha no se colocó al accionante en una situación de amenaza
grave para su vida o integridad física que, por sí sola, sea suficiente para
que proceda el amparo judicial de sus derechos.
Está acreditado en
el expediente que el actor se enfermó en Riohacha y fue necesario intervenirlo
quirúrgicamente a causa de una dolencia renal, pero no hay prueba de que esa
enfermedad tenga relación directa e inequívoca con el traslado, de manera tal
que se pueda afirmar que no la habría padecido de haber permanecido en
Sincelejo; además, la afección fue oportunamente atendida, así que no faltan en
Riohacha los especialistas requeridos o las instituciones prestadoras de salud
con capacidad para atenderlo de la manera debida, por lo que tampoco por este
aspecto procede otorgar al demandante la tutela de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, hasta
ahora se ha considerado al actor sólo como un ente desligado de su medio
social; es decir, falta considerar la situación en la que se encontraba el
accionante en la vida de relación antes del traslado, y aquélla a la que se vio
enfrentado una vez se estableció en Riohacha, pues "el patrono -oficial
o privado- no puede hoy tomar al trabajador apenas como un factor de
producción, lo que sería humillante e implicaría una concepción
inconstitucional consistente en la pura explotación de la persona. Ha de
reconocerle su individualidad y tener en cuenta el respeto que demandan su
naturaleza y necesidades. Debe comprender, asimismo, que de la persona
del trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en
mal, repercute necesariamente en su familia" (Sentencia
483/93 antes citada, subraya fuera del texto).
Además, lo que el
accionante alega es que su empleador no aceptó las objeciones razonables que él
planteó frente a la orden de su traslado y a la oportunidad del mismo, que ni
siquiera se dignó contestarle cuando los riesgos que había anunciado se
presentaron, y que el daño que esta situación viene causándoles a él y a su
familia, ya ha hecho que las condiciones de trabajo a las que está sometido no
sean dignas ni justas.
b) El derecho a
la integridad familiar y los derechos de los niños.
La familia es, más
que una entre muchas formas de asociación, aquella reconocida por el Estado,
sin discriminación alguna, como la institución básica de esta sociedad (C.P.
art.5). A diferencia de las otras formas de asociación, la familia no es apenas
un ente ficticio de cuyo origen contractual, o afiliación posterior, se desprenden
para las personas que la conforman derechos y obligaciones; para empezar, es la
institución básica de la organización social en todas las culturas presentes en
el territorio nacional; tanto la constitución como la disolución de una familia
modifican el estado civil de los cónyuges o compañeros, e imponen a los demás
miembros de uno y otro grupo familiar el ingreso o egreso de un miembro, a
través de la aquiescencia manifestada por sólo uno de sus integrantes; además,
a pesar de ser una unidad de producción, distribución, prestación y consumo de
múltiples y variados bienes y servicios, las actividades con significación
económica que en ella se realizan son sólo una parte, tal vez la menos
relevante aunque necesaria, de todas las que conforman su objeto o finalidad.
La especial
naturaleza de la familia se ve reflejada en el ordenamiento constitucional,
entre otras cosas, a través de la consagración de derechos colectivos como los
de la comunidad familiar a su honra, dignidad e intimidad (C.P. art. 42),
complemento éste último del derecho subjetivo de toda persona a similar
privacidad (C.P. art. 15), y su correlato en la garantía de que nadie podrá ser
obligado a declarar contra sí mismo o contra los familiares enumerados en el
artículo 33 Superior. En este ordenamiento, las relaciones familiares son un
caso especial de aplicación del principio de igualdad (C.P. arts. 13 y 43), a
la atribución de los derechos y deberes de los miembros de la pareja, y al
respeto recíproco que se deben todos los miembros del grupo familiar.
Además, es claro que
la realización general del derecho a la paz (C.P. art.22), pasa por el logro de
ese orden armónico en las relaciones hogareñas y, para procurarlo dentro del
marco del ordenamiento vigente, los miembros de toda familia están llamados a
participar en el ejercicio de la autonomía comunitaria reconocida por la Carta
Política, es decir, deben tomar parte en una normalización tal de sus
relaciones cara a cara, que a cada quien se le hagan efectivos sus derechos
individuales y, en especial, la opinión de los niños sea oída, y atendida de
manera creciente, hasta que de la participación política extrafamiliar del
adolescente, se pase al pleno ejercicio de la ciudadanía por parte del joven
mayor de edad.
Esa función
socializadora de la convivencia pacífica entre los menores y sus familiares se
puede cumplir, sólo a condición de que sea efectivo el derecho de los niños a
tener una familia y no ser separados de ella (C.P. art. 44), es decir, a
condición de la efectividad del derecho a la integridad familiar, y la tarea de
concretar esos derechos de los niños y de los integrantes de la familia, no es
apenas una labor del Estado, sino que también a la sociedad compete "garantizar
la protección integral de la familia" (C.P. art. 42).
El artículo 333
Superior sirve para establecer el vínculo normativo entre lo que se ha afirmado
respecto a la familia en el régimen constitucional colombiano, y la función que
corresponde a la empresa en la concreción de los derechos de la familia y de los
niños a los que se viene haciendo referencia, pues esas sociedades mercantiles
tienen "una función social que implica obligaciones";
efectivamente, en ese artículo el Constituyente de 1991 estableció los límites
generales de la actividad económica y la iniciativa privada, pues éstas "son
libres, dentro de los límites del bien común".
En casos como el que
se revisa, el bien común indudablemente comprende la protección integral de la
familia, y la empresa tiene entonces la obligación de reconocer la existencia
del grupo familiar de sus empleados y trabajadores, y de participar en la
protección integral de esas comunidades, obligación que no se agota con
asegurar el cubrimiento familiar de la seguridad social en materia de salud, y
el pago de las prestaciones que conforman el subsidio familiar en los casos en
los que su cancelación es pertinente.
El reconocimiento de
la familia de sus empleados y trabajadores al que está obligada la empresa, no
se realiza si esta última ignora los cambios que reconoció e introdujo la Carta
Política de 1991 en la organización de esa comunidad parental; por ejemplo, ya
el domicilio de la mujer no sigue al de su marido y, por eso, la empresa no
puede asumir que si traslada a su empleado o trabajador, la familia de éste indefectiblemente
lo seguirá. La decisión sobre dónde fija su residencia la familia, afecta
significativamente a todos sus miembros y, en virtud del artículo 2 Superior,
en su adopción debe facilitarse la participación de todos ellos.
Esta última
afirmación no significa que la empresa sólo puede trasladar a su empleado o
trabajador cuando la familia de éste unánimemente acepte fijar su domicilio en
el municipio al que se le destina, pero sí quiere decir que en virtud de los
postulados de la buena fe que debe presidir las relaciones entre los
particulares, la empresa se encuentra atada, frente a los demás integrantes del
grupo familiar del empleado o trabajador trasladado, por el principio de la
confianza legítima, y no puede pretender imponer a todo ese grupo una decisión
inopinada sobre la destinación de quien es cabeza de la familia, pues los demás
miembros de ésta, confiando legítimamente en que permanecerían en el domicilio
donde se constituyó y ha residido la familia, adquirieron compromisos a mediano
y largo plazo, de los cuales no pueden válidamente desligarse -así lo
quisieran-, simplemente aduciendo el traslado laboral de su cónyuge, compañero
o padre. Tal es la razón para que esta Corporación reitere que la empresa "debe
comprender, asimismo, que de la persona del trabajador dependen otras y que
cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en su
familia"[8].
En el caso sometido
a revisión, la empresa demandada no tuvo en cuenta de la manera antes dicha al
grupo familiar del actor, pues, como atinadamente señaló la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Barranquilla, la fecha en la que se notificó al actor de
su traslado (enero 8), y aquella en la que debía empezar a laborar en su nueva
sede (febrero 9), hicieron imposible para la compañera permanente del
accionante tramitar de manera oportuna su retiro de la universidad en la que
viene estudiando y su traslado a otra institución educativa; además, dejaron a
la pareja sin poder solicitar y obtener en un colegio de Riohacha los cupos
requeridos para que sus hijos menores continuaran cursando el ciclo básico de
educación primaria en ese municipio.
Así, la división que
se dio en la familia Guerrero Navarro, cuando la madre y los hijos del actor se
vieron precisados a permanecer en Sincelejo, mientras el padre se trasladaba a
Riohacha, no obedeció a una decisión libremente adoptada por la familia en
busca de lo que más convenía a su plan de vida buena, sino que resultó forzada por
la desconsideración con la que la empresa demandada la trató y, por tanto,
viciada por la necesidad de adecuarse a la decisión inopinada de la Cervecería
Aguila S.A. o perder el empleo de quien es cabeza de ese grupo familiar.
Lo hasta aquí
considerado es suficiente para afirmar que la empresa demandada sí violó el
derecho a la integridad familiar del actor, su compañera y sus hijos, y que les
causó un daño al programar y notificar el traslado sin considerar la situación
de los otros miembros de la familia, pues es claro que obligó a quien es cabeza
de esa comunidad, a abandonar la convivencia familiar cotidiana y la atención
inmediata de los inconvenientes que enfrentan su compañera e hijos. Para esta
Sala, esa es razón suficiente para confirmar lo resuelto por los jueces de
instancia, quienes otorgaron al actor la tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable; pero aún faltan por considerar los efectos
dañinos, distintos a la separación del padre del grupo familiar, que fueron
alegados por el accionante ante la empresa demandada como suficientes para
reconsiderar la decisión de su traslado, y que la Cervecería Aguila S.A. se
abstuvo de responder como era su obligación.
-
Condiciones dignas y
justas de trabajo.
Se dijo antes que al
actor se le trasladó a un cargo de igual categoría y remuneración al anterior,
que no sufrió merma su derecho a la seguridad social en materia de salud, y que
las funciones a cumplir en uno y otro puesto son similares, por lo que, en
principio, el traslado no parece un subterfugio para desmejorar deliberadamente
las condiciones de trabajo del accionante. Pero éste aduce que, a pesar de lo
dicho, la separación familiar, los efectos de ella durante su enfermedad, y los
que viene teniendo sobre el desarrollo de uno de sus hijos menores, hacen que
sus condiciones de trabajo hayan devenido indignas e injustas.
Inicialmente, el
demandante cuestiona la afirmación de que no se desmejoraron sus condiciones de
trabajo, pues se le trasladó a un cargo con igual remuneración; para el objeto,
Guerrero Pava señala que la separación hizo que él y su familia perdieran la
economía de escala que se desprende de la convivencia hogareña de todos los
familiares, por lo que se vio precisado a mantener una residencia en Riohacha
sólo para él, a expensas de las condiciones de vida que su familia ya no podía
mantener en Sincelejo.
Es claro que
manteniéndose igual el ingreso familiar, financiar la estadía de uno de sus
miembros en otro municipio, sólo puede hacerse a costa de mermar los recursos
destinados a la satisfacción de las necesidades de todos, para dedicar una
parte de ellos a auxiliar al ausente. Pero la significación jurídica de ese
hecho no es unívoca; es decir, no en todos los casos la pérdida de la economía
de escala derivada de la convivencia hogareña constituye una desmejora objetiva
de las condiciones de trabajo del trasladado que se separa de su familia; si
los miembros de la familia Guerrero Navarro hubieran sido avisados con la
suficiente anticipación sobre el traslado del actor, posiblemente hubieran
optado por la separación familiar y la pérdida de la economía de escala que
ella implica, porque la calidad de la educación en los niveles básico primario
y superior no fuera la misma en el lugar de destino, o porque de esa manera, la
madre terminaría más pronto de cursar su carrera, o por otra cualquier causa
debida a las preferencias de quienes habrían de soportar las consecuencias
materiales de su propia opción. En todos esos casos, la pérdida de la economía
de escala hogareña habría de entenderse como el pago familiar por la promoción
de uno de sus miembros, orientado al logro de un mejorestar colectivo futuro.
Solo que en el caso
del actor, la pérdida de esa economía de escala no obedeció a una opción libre del
grupo familiar frente a un traslado notificado con la suficiente antelación, y
debe reconocerse que el perjuicio económico sufrido por la familia Guerrero
Navarro es imputable a la Cervecería Aguila S. A., pues no previó consecuencias
dañinas de su decisión que debía considerar y eran previsibles. Pero aún así,
el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para perseguir el
resarcimiento de ese daño, por lo que la tutela bajo revisión sólo procedería
como mecanismo transitorio.
En segundo lugar, el
actor cuestionó la afirmación de que sus condiciones de trabajo siguieran
siendo justas, cuando con el traslado se rompió la unidad familiar, se
desmejoraron las condiciones de vida suyas y las de su familia, y se le privó
no sólo de la asistencia y ayuda de su compañera e hijos durante la grave
enfermedad que padeció, sino que también se le privó de la tranquilidad de
saber que, como padre y cónyuge, estaba cumpliendo con sus obligaciones
conyugales y filiales tan bien como deseaba y había sido capaz hasta entonces.
Debe reconocerse que
buena parte de las actividades dedicadas a cumplir con el deber que toda
persona tiene "de procurar el cuidado integral de su salud y la de su
comunidad" (C.P. art. 49), ocurre en el seno familiar, y por causa del
cuidado que se brindan entre sí los parientes, en especial cuando el enfermo es
un menor; y así como esta Corporación ha reivindicado el reconocimiento y
valoración del trabajo casero, debe en esta ocasión resaltar que el nivel
inmediato de atención de la salud de las personas es, por regla general, la
familia, y que la medicina crecientemente reconoce y reivindica el valor
terapéutico del cuidado y la compañía familiar del enfermo y del niño
prematuro. Por tanto, es claro que la persona que injustamente restrinja o
limite la eficaz prestación de ese nivel inmediato de atención
extrahospitalaria, ocasiona al afectado un daño que éste último no tiene porqué
sufrir y, en consecuencia, también en relación con este aspecto ha de
reconocerse que el traslado del actor deterioró sus condiciones laborales y
perjudicó a su familia.
Parte del daño que
ocasiónó a su familia el traslado del accionante, es el que él reclama
afirmando que, desde la constitución de su familia, su compañera y él
disfrutaron la satisfacción y la tranquilidad que les proporcionaba saber que,
primero como compañeros y luego como padres, cumplieron con amor y
eficientemente con las obligaciones conyugales y filiales que les
correspondían; pero el traslado obligó a la madre a intentar reemplazar a su compañero
hasta donde le fue posible en el papel paterno, y a compartir desde lejos con
él la angustia de primero temer, luego constatar, y después intentar remediar
en sus hijos menores, el efecto negativo de la ausencia paterna, sumada a lo
hasta aquí considerado.
Con razón
inobjetable consideraron ambos falladores de instancia al juzgar este caso, que
el daño que la ausencia del padre viene ocasionando a uno de sus hijos menores
-quien emocional y académicamente muestra cambios significativos y
preocupantes-, es el factor que disipa cualquier duda razonable sobre la
procedencia de esta tutela, y justifica cabalmente ordenar a la Cervecería
Aguila S.A. que instruya al actor para retornar a trabajar en Sincelejo; sin
embargo, los jueces de instancia consideraron que la tutela sólo procede, en
este caso, como mecanismo transitorio, y ligado al ejercicio, por parte del
actor, de la acción laboral ordinaria. Pasa esta Sala a exponer las razones por
las que otorgará la tutela de manera definitiva.
-
Derechos de los
niños.
A folios 23 y 24,
obra el informe final sobre el logro de objetivos académicos de uno de los
hijos menores del demandante en el grado 2 del ciclo básico primario, en el que
sus profesores dejaron constancia del excelente trabajo y óptima adaptación del
estudiante del Gimnasio Decroly; y ese informe contrasta con el boletín
informativo del mismo estudiante durante el primer período de 1998, en el que
las calificaciones son apenas aprobatorias, y las observaciones de los docentes
señalan que el alumno sufre de graves cambios emocionales (folios 25 y 26);
finalmente, consta a folio 43 el informe de la Psicóloga Liliana Restrepo, cuya
evaluación del menor concluye afirmando que de acuerdo con la evaluación
psicológica se puede corroborar que todos estos comportamientos son causados
por la separación de su padre, "ya que entre ellos existe un vínculo
afectivo fuerte, los tests aplicados nos muestran que no hay problema a nivel
mental, con un coeficiente intelectual (CI) normal, presentando desmotivación,
inseguridad, miedo y ansiedad ante la ausencia de su padre, generando así un
problema de tipo emocional".
Así, no se trata
sólo de una actuación desconsiderada del empleador que causa un daño resarcible
al actor y su familia; es decir, sólo de un conflicto entre el derecho de la
empresa a poner a cada uno de sus empleados en el lugar y tiempo más
convenientes para maximizar sus ganancias, por un lado, y por el otro, el
derecho del empleado a que el contrato de trabajo que lo liga sea ejecutado en
términos de una razonable consideración por sus necesidades y las de su
familia; si sólo se tratara de esa clase de conflicto, procedería aquí la
confirmación sin más de lo decidido por los jueces de instancia, pues se
trataría entonces de evitar que una situación inequitativa y dañina se
prolongara en el tiempo hasta que el juez laboral liquidara y ordenara pagar la
indemnización correspondiente al daño causado.
Se trata en cambio,
después de establecido el daño que el traslado del actor viene causando a su
hijo menor, de que, más allá de un perjuicio indemnizable, la empresa demandada
puso al accionante en unas condiciones de trabajo claramente injustas y, por
omitir dar respuesta a su reclamo razonable y fundado, también violatorias de
la dignidad de la persona del empleado y de la de su familia. Para hacer que
tal situación de violación de los derechos del trabajador, su familia y, en
especial, uno de sus hijos menores, cese finalmente y se restablezca la
efectividad de los derechos vulnerados, debe atenderse no sólo al retorno del
padre al seno de la familia Guerrero Navarro -objetivo que ya realizaron los
falladores de instancia al otorgar la tutela como mecanismo transitorio-, sino
también a garantizar la unidad familiar por encima del ius variandi de
la Cervecería Aguila S.A., mínimo hasta que el menor se haya recuperado
plenamente del daño emocional que esa empresa injustamente le causó, y
previniendo a ésta para que, so pena de las sanciones previstas para el
desacato, se abstenga de proceder como lo hizo en este caso, y atienda a la
función social que le corresponde, adecuando su política de traslados de
personal al ordenamiento constitucional vigente.
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar
parcialmente la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla -Sala Laboral, 25 de noviembre de 1998-, por medio de la cual se
tutelaron el derecho del actor a un trabajo en condiciones dignas y justas, el
derecho de la familia Guerrero Navarro a su integridad, y el derecho de uno de
los hijos menores del accionante a tener una familia y no ser separado de ella.
Segundo. Modificar
los numerales uno y dos de la sentencia de primera instancia, proferida por el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, y confirmada por medio de
la providencia mencionada en el numeral anterior, en el sentido de conceder la
tutela de manera definitiva, y no como mecanismo transitorio sometido a la
iniciación oportuna y al resultado favorable del proceso laboral ordinario.
Tercero. Ordenar a
la Cervecería Aguila S.A. que se abstenga de trasladar a Miguel Humberto
Guerrero Pava de su sede en Sincelejo, hasta que el daño emocional que sufrió
su hijo menor haya sido completamente superado por éste.
Cuarto. Prevenir a
la Cervecería Aguila S.A. para que, so pena de las sanciones previstas para el
desacato en el Decreto 2591 de 1991, se abstenga de proceder como lo hizo en
este caso, atienda a la función social que le corresponde, y adecúe su política
de traslados de personal al ordenamiento constitucional vigente.
Quinto. Comunicar
esta providencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla para
los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Secretario General (E)
[1]
M.P. Simón Rodríguez Rodríguez
[2]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3]
Sentencia T-441/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4]
Véanse también las sentencias T-484/93, T-016/95, T-514/96 y T-330/97, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo; T-113/95, C-447/96, T-707/98 y T-125/99, M.P.
Carlos Gaviria Díaz; SU-342/95 y T-532/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell;
T-362/95, T-715/96, SU-559/97 y T-353/99, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-002/97, M.P. Jorge Arango Mejía; C-320/97, M.P. Alejandro Martínez Caballero;
y T-485/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[6]
M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[7]
M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[8]
Sentencia T-483/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.