T-503-97
Sentencia T- 503 /97
Sentencia T- 503 /97
ACCION DE TUTELA-Demostración nexo causal entre situación
fáctica y derechos presuntamente violados
Cuando un particular ha iniciado una acción
de tutela con el fin de que los derechos fundamentales que considera como
violados le sean protegidos, no puede limitarse a hacer tal señalamiento, sino
que debe además, demostrar que existe un nexo de causalidad entre la omisión
administrativa, la actuación del particular o de la situación fáctica que
considera atentatoria, y sus derechos fundamentales. De esta manera, comprobada
dicho vinculo entre la realidad y sus derechos, es que se hace posible la
protección tutelar, incluso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-135078
Demandante:
Heliodoro Vargas Trujillo
Magistrado Ponente:
Dr. Hernando Herrera
Vergara
Santa Fé de Bogotá D.C., a los ocho (8)
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
En cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Civil del Circuito de
Garagoa, envió a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para
los efectos de la revisión constitucional de los fallos proferidos en primera
instancia por el Juzgado Civil Municipal de Garagoa el 15 de abril de 1997 y
por el Juzgado Civil del Circuito del mismo municipio del 15 de mayo del
presente año.
I. ANTECEDENTES
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA,
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO y FABIO MORÓN DÍAZ, procede a revisar las sentencias
proferidas dentro de la acción de tutela promovida por el señor Heliodoro
Vargas Trujillo contra la señora Olga Gordillo, por la presunta violación de
sus derechos fundamentales a la vida, salud y medio ambiente sano.
A. HECHOS.
Los hechos que sirven de base al señor
Vargas Trujillo para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los
siguientes puntos:
1. Manifiesta el demandante que es vecino de la señora
Olga Gordillo, colindando sus viviendas por la parte de atrás.
2. La señora Gordillo se ha dedicado a
mantener en su casa cerdos, y a sacrificarlos en el lugar, tomando como
matadero público el patio de su casa.
3. El olor que expiden dichos animales es
insoportable, aunado al ruido que producen al amanecer cuando están siendo
sacrificados, y al desaseo permanente, enrareciendo el ambiente con peligro a
la salud.
4. Si bien se han efectuado diligencias con el
propósito de que las autoridades sanitarias tomen medidas, estás nada han
hecho.
Ante tal situación, el demandante solicita
se ordene a la señora Olga Gordillo suspender de manera inmediata la actividad
perturbadora de los derechos del demandante.
C. PROVIDENCIAS QUE SE REVISAN.
Mediante fallo del 15 de abril de 1997, el
Juzgado Civil Municipal de Garagoa resolvió denegar la presente acción de
tutela. Consideró que al demandante no le han sido violado sus derechos
fundamentales a la vida, salud y medio ambiente sano. Estimó el juzgado, luego
de practicar algunas pruebas, que si bien en el patio de la casa de la señora
Olga Gordillo existe una pequeña enramada en la cual la demandada mantiene de
vez en cuando un cerdo, no se presentaron malos olores o desaseo, siendo por el
contrario aceptable la limpieza de dicho patio. Por otra parte indicó que, es
en los decretos 001314 y 001315 de 1990 que constituyen el código de Policía de
Boyacá, en donde se encuentran las posibles vías para solucionar el presente
problema. Así mismo señala que el decreto 497 de 1973, regula todo lo referente
al sacrificio de animales. De esta manera, se comprueba la existencia de otras
vías para solucionar dicho problema. Además, el actor tampoco demostró que
había acudido ante autoridad algún para solucionar su problema, así como
tampoco probó el nexo de causalidad entre la situación alegada por él y la
posible violación de sus derechos fundamentales.
Impugnada la decisión por el actor, conoció
en segunda instancia el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, el cual mediante
fallo del 15 de mayo del presente año, confirmó la decisión del a quo. Sustentó
su decisión en que de acuerdo a las normas contenidas en el decreto 2591 de
1991, relativas a la procedencia de la tutela contra particulares, no estamos
ante ninguna de las posibles causales que permitan que la tutela sea
procedente. Por otra parte, tampoco se dan los motivos para que la tutela
proceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Señala el ad quem que las vías señaladas por el actor son de carácter
administrativo y que se aplican muy bien al caso en concreto. Finalmente, el
juzgado indica que no basta con señalar que existe una amenaza a los derechos
fundamentales a la vida, salud y ambiente sano, sino que se hace necesario la
comprobación de la inminencia de dicho amenaza. Por lo tanto, se resuelve confirmar
el fallo de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
Según lo dispuesto por los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar las
sentencias proferidas por el Juzgado Civil Municipal y Civil del Circuito del
municipio de Garagoa.
B. Improcedencia de la tutela por no comprobarse el nexo
causal entre la situación fáctica y los derechos presuntamente violados.
Cuando un particular ha iniciado una acción
de tutela con el fin de que los derechos fundamentales que considera como
violados le sean protegidos, no puede limitarse a hacer tal señalamiento, sino
que debe además, demostrar que existe un nexo de causalidad entre la omisión
administrativa, la actuación del particular o de la situación fáctica que
considera atentatoria, y sus derechos fundamentales. De esta manera, comprobado
dicho vinculo entre la realidad y sus derechos, es que se hace posible la
protección tutelar, incluso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En este sentido la sentencia T-462 del 20 de septiembre de 1996,
Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente:
“..., la sola
circunstancia de probarse el perjuicio que sufre el accionante o la persona o
personas a cuyo nombre actúa no es suficiente para que prospere la tutela. Es
necesario que exista un nexo causal que vincule la situación concreta de la
persona afectada con la acción dañina o la omisión de la entidad o el
funcionario que constituye la parte pasiva dentro del procedimiento preferente
y sumario en que consiste la tutela.”
Ahora bien, cuando el perjuicio
irremediable que puede sufrir el particular esta comprobado, y el nexo causal
también, la acción sería procedente. Sin embargo, en el presente caso, la
afirmación hecha por el demandante, no tiene respaldo probatorio alguno, pues
no ha demostrado la amenaza que se cierne sobre sus derechos y tampoco ha acreditado
que sus derechos se encuentran vulnerados por las manifestaciones hechas en
cuanto a la existencia de cerdos en el patio de la demandada. Ante tal
situación, y de acuerdo con las pruebas practicadas por el juez de primera
instancia, es cierto que la demandada tiene de manera esporádica cerdos en su
patio, pero al momento de practicarse la inspección judicial y la visita de un
perito, no se encontró la presencia de malos olores, moscas, o desaseo, que
puedan poner en peligro los derechos del señor Vargas Trujillo. En un caso
similar la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-115 del 7 de marzo de
1997, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, señaló lo siguiente:
“Como lo ha
expresado en forma reiterada la Corte Constitucional, no basta con la sola
afirmación de los actos perturbatorios para que sea procedente la tutela de los
derechos constitucionales fundamentales invocados en relación con particulares,
pues ella es viable cuando se encuentra plenamente demostrado no solamente el
estado de indefensión o subordinación con respecto al particular, sino también
el perjuicio irremediable, o sea, aquél que es urgente, inminente, necesario e
impostergable, a fin de que se pueda ordenar la protección de los mismos como
mecanismo transitorio. Sin embargo, en el presente caso dicho perjuicio no se
acreditó ni siquiera en forma sumaria por el demandante, lo que hace imposible
decretar el amparo solicitado por el mismo.”
De esta manera, y a diferencia de otros
casos resueltos por la Corte Constitucional, la presente acción de tutela se
hace improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues tanto de las pruebas
practicadas por el juez de primera instancia, como la no comprobación siquiera
sumaria por parte del actor de haber acudido ante alguna autoridad para
solicitar su protección, así como tampoco la verificación de la existencia del
nexo causal entre la situación fáctica y la violación de sus derechos, concluye
la presente Sala que procederá confirmar los fallos proferidos en las dos
instancias, negando de esta manera la presente tutela.
III. DECISIÓN
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR las sentencias
proferida el 15 de abril y el 15 de mayo del presente año, proferidas por los
juzgados Civil Municipal y Civil del Circuito de Garagoa en primera y segunda
instancia respectivamente.
Segundo. SÚRTASE el trámite previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.