T-503-96
Sentencia T-503/96
Sentencia
T-503/96
LEGITIMACION PARA
IMPUGNAR-Coadyuvancia
Quien tenga
interés legítimo y se considere afectado por un fallo de tutela pueda impugnar
la sentencia que estima desfavorable, así aparentemente no aparezca dentro de
los sujetos procesales llamados a impugnar las decisiones de tutela. Lo
anterior encuentra fundamento en la posibilidad de vulneración de derechos
merecedores de protección.
IMPUGNACION FALLO
DE TUTELA-Poder para
actuar
Quien actuó en
nombre de los querellantes no tiene poder conferido en forma expresa para
actuar como apoderado dentro de la acción de tutela, pues éste fue conferido
con carácter especial para representar a los querellantes dentro del proceso
policivo, y en modo alguno, puede entenderse otorgado también para actuar
dentro de la acción de tutela, ya que se trata de un poder especial y no de uno
general conferido para toda clase de actuaciones, en cuyo caso el otorgamiento
requiere escritura pública.
Referencia:
Expediente T-97922
Tema: Legitimación
para impugnar en el proceso de tutela - Coadyuvancia.
Peticionario: Luis
Rafael González Murcia
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá
D.C., cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
1. La pretensión
y los hechos.
El señor Luis Rafael
González Murcia, actuando a través de apoderado, interpuso la presente acción
de tutela contra la resolución proferida el 16 de febrero de 1996, por el señor
inspector primero municipal de Policía de Chiquinquirá, por medio de la cual se
decretó el statu quo a favor de los querellantes, dentro de un proceso
policivo por perturbación a la posesión, instaurado en su contra por Víctor
Manuel y Maximiliano Cortés Villamil.
Manifiesta el
peticionario, que la mencionada resolución no fue notificada personalmente tal
como lo indica el artículo 445 en concordancia con el artículo 447 del Código
Departamental de Policía de Boyacá, sino por edicto, lo que ocasionó que se
declarara desierto el recurso de apelación impetrado, por considerar que éste
fue presentado extemporáneamente. Solicita se le tutelen sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la defensa, vulnerados en el citado proceso
policivo y por lo tanto, se ordene al señor Inspector Primero Municipal de
Policía de Chiquinquirá, declarar sin efecto la mencionada resolución, y en
subsidio dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la providencia
del 16 de febrero de 1.996.
2. LA SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Segundo
Civil Municipal de Chiquinquirá, mediante providencia del dieciocho (18) de
marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), tuteló los derechos
fundamentales al debido proceso y a la defensa del señor Luis Rafael González
Murcia, por considerar que la garantía procesal al debido proceso se halla
consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional y su finalidad es que
la persona tenga las oportunidades que la ley otorga para intervenir en el
proceso y defenderse. En cuanto a la actuación administrativa, señala que debe
ser el resultado de un proceso con plena observancia de las disposiciones procesales
que la regulan; o de lo contrario, se vulneraría el derecho fundamental al
debido proceso. En cuanto al caso concreto, señala los errores en que incurrió
el inspector de policía, especialmente lo relacionado con la notificación y
enumera las siguientes fallas:
1.- El artículo 505
del Código Departamental de Policía de Boyacá, señala que una vez practicadas
las pruebas dentro de la inspección ocular, se concede el uso de la palabra por
15 minutos a cada una de las partes, y el artículo 508 señala que si no es
posible dictar inmediatamente la resolución que decide definitivamente, se hará
a más tardar dentro de los 5 días siguientes; en el presente caso, se dictó la
resolución dos meses después de la mencionada inspección.
2.- No se intentó la
notificación personal de la Resolución 002 del 15 de enero de 1996.
3.- No se anexaron
al proceso ni el edicto, ni las notificaciones realizadas al Dr. Víctor Manuel
Mendoza Castellanos, ni la que se afirma, se realizó al señor González. Más
tarde, se anexaron dichas diligencias fechadas el 5 de febrero de 1.996 las
cuales, supuestamente, ya se habían llevado a cabo.
Lo anterior permite
concluir al juez que, efectivamente se violó el derecho fundamental al debido
proceso y al de la defensa del peticionario, más aún cuando se le negó el
recurso de apelación por él interpuesto contra la resolución 002 por
considerarlo extemporáneo, pero se olvidó que la resolución se dictó dos meses
después de realizada la inspección ocular, cuando debió hacerse a más tardar dentro
de los 5 días siguientes; por tanto, ordena al Inspector Primero Municipal de
Policía de Chiquinquirá, realizar en debida forma las notificaciones
correspondientes.
3. LA
IMPUGNACIÓN.
El doctor Víctor
Manuel Mendoza Castellanos, en su calidad de coadyuvante de la autoridad
demandada, por medio de escrito presentado el 20 de marzo de 1996, dentro del
término legal, impugnó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Chiquinquirá, con el fin de que se revoque la sentencia y en su
lugar, se rechace por improcedente la acción de tutela.
4. LA SENTENCIA
DE SEGUNDA INSTANCIA.
El Juzgado Primero
Civil del Circuito de Chiquinquirá, mediante providencia del veintinueve (29)
de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), revocó el fallo del a-
quo, al considerar que la acción de tutela no procede, si oportunamente no
se hizo uso de los medios de defensa judicial que la ley otorga para obtener el
reconocimiento de un derecho, pues por su carácter subsidiario, se entiende que
dicha acción operará a falta de otros medios de defensa, a menos que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no
ocurre en este caso.
II. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS.
2.1. Competencia.
La Sala es
competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos
86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Legitimación
para impugnar -Coadyuvancia- sentencias que se reiteran.
Siendo la
impugnación un derecho constitucional reconocido a quienes intervienen dentro
de un proceso de tutela, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha
señalado que, tal como lo expresa el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991,
tienen la calidad de impugnantes el Defensor del Pueblo, el solicitante y la
autoridad pública o el representante del órgano correspondiente contra el cual
se interpone la acción de tutela.
En el caso concreto,
quien impugnó el fallo de instancia en el proceso de tutela fue el Dr. Víctor
Manuel Mendoza Castellanos, quien actúo como apoderado de los querellantes
dentro del proceso policivo en contra del accionante de la tutela, facultado
para ello por un poder especial (folio 34 del expediente de tutela), conferido
para ello en los términos del artículo 65 del C.P.C.
Pese al tenor
literal del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha
admitido que quien tenga interés legítimo y se considere afectado por un fallo
de tutela pueda impugnar la sentencia que estima desfavorable, así
aparentemente no aparezca dentro de los sujetos procesales llamados a impugnar
las decisiones de tutela. Lo anterior encuentra fundamento en la posibilidad de
vulneración de derechos merecedores de protección. Sobre el particular, la
Corte, en auto de 24 de julio del año en curso expuso:
"A esta
conclusión llega la Sala después de un análisis sistemático del decreto 2591 de
1991, por cuanto el inciso 2° de su artículo 13, establece que todo aquel que
tenga interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir como
coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la
acción correspondiente.
"De esta
manera no ve la Sala cómo, sin menoscabo del derecho de defensa y de la propia
idea de justicia que figura en el preámbulo de la constitución, nociones estas
que deben prevalecer aún en el trámite de tutela, pueda negarse válidamente la
impugnación solicitada por quien demuestra que el fallo le puede vulnerar
derechos, en algunos casos fundamentales."[1]
Así pues, de la
aplicación de los criterios transcritos surge con claridad que los
querellantes dentro del proceso de policía se encontraban legitimados para
impugnar la sentencia de primera instancia. Empero, la Sala advierte que quien
actuó en nombre de los querellantes no tiene poder conferido en forma expresa
para actuar como apoderado dentro de la acción de tutela, pues, como ya se
dijo, éste fue conferido con carácter especial para representar a los
querellantes dentro del proceso policivo, -según el artículo 65 del C.P.C.- y
en modo alguno, puede entenderse otorgado también para actuar dentro de la
acción de tutela, ya que, se repite, se trata de un poder especial y no de uno
general conferido para toda clase de actuaciones, en cuyo caso el otorgamiento
requiere escritura pública.
Tampoco actuó en
ejercicio de la figura de la agencia oficiosa ejerciendo la representación de
los querellantes, dentro de los parámetros establecidos para ello en el
artículo 10 inciso 2° del Decreto 2591 de 1991. La norma en comento dice:
"Artículo
10. Legitimidad e interés
La acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud.
También podrán
ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales."
De lo expuesto se
desprende que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, no debió
darle curso a la impugnación interpuesta por el Dr. Mendoza, pues el juez
llamado a conocer de la segunda instancia, antes de entrar a resolver de fondo
el asunto planteado, debió determinar si quien impugnó podría hacerlo o no.
3. El caso
en concreto.
3.1. Del debido
proceso y la importancia de la notificación.
Analizados por esta
Sala los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, se establece
que las actuaciones desarrolladas por el Inspector Primero Municipal de Policía
de Chiquinquirá, adolecen de numerosas irregularidades procesales, más por
ignorancia del procedimiento que por dolo, lo cual trajo consigo, la
vulneración del derecho al debido proceso y de defensa del querellado en dicho
proceso.
Las irregularidades
fueron claramente enumeradas por el juez de tutela de primera instancia,
dejándose al descubierto el desconocimiento por parte del señor Inspector de
Policía, de los procedimientos contenidos en el Código de Policía de Boyacá,
pues omitió cumplir con actuaciones que, en cualquier proceso judicial o
administrativo, son decisivas para un correcto desarrollo del proceso. Dichas
actuaciones se circunscriben específicamente a las notificaciones que la
autoridad debe proferir con el único fin de dar oportunidad a las partes intervinientes
de controvertir o no sus decisiones.
De acuerdo a lo
señalado por el decreto 001314 de agosto 14 de 1990, Código de Policía de
Boyacá, en el capítulo XVII (Procedimientos administrativos de amparo por
perturbación a la posesión, tenencia o uso de servidumbres), la autoridad
competente deberá poner en conocimiento de los interesados en el procesos del
caso, todas las actuaciones que en desarrollo de dichos procesos profiera.
(Arts. 488 a 510).
En el caso en
estudio, es evidente que las notificaciones personales, y las notificaciones
que por edicto se debieron surtir, o no se cumplieron , o si se hicieron, no se
adecuaron a los parámetros señalados por el Código de Policía en cuestión. En
relación con la importancia de la notificación la Corte Constitucional se ha
pronunciado señalando lo siguiente:
"La
notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en
conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o
las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como
finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación
administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios
de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien
pueda ser condenado sin ser oido. Las notificaciones permiten que materialmente
sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose
a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro
del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del
conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas
de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria."[2]
Ahora bien, la
resolución que ponía fin a dicho procedimiento policivo, sólo tenía dos
posibles momentos para su expedición, inmediatamente después de terminada la
inspección ocular, o, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. Sin
embargo, dicha resolución se expidió dos (2) meses después haciendo imposible
determinar para las partes un momento exacto para interponer los recursos que
consideren del caso. Ante tal situación, y como abiertamente lo señaló el juez
de tutela de primera instancia, se hace imposible iniciar cualquier actuación,
que permita a las partes hacer uso de su derecho fundamental de defensa y por
consiguiente a un debido proceso.
En este sentido la
Corte Constitucional ha señalado:
"El debido
proceso es el que en todo se ajusta al principio del juridicidad propio del
estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o
praeter legem. Como las demás funciones del estado, la de administrar justicia
está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los
términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que
vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Estos tienen
prohibida cualquier acción que no este legalmente prevista, y únicamente pueden
actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido
proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia.
"....
" Este
derecho es de aplicación inmediata conforme a lo dispuesto por el artículo 85
de la Carta, vincula a todas las autoridades y constituye una garantía de
legalidad procesal que pretende dentro de sus fines proteger a los individuos
en su dignidad, personalidad y desarrollo frente a eventuales arbitrariedades
amparadas en el ejercicio del poder."[3]
De esta manera, y
luego de analizar los términos en que se debió cumplir la actuación policiva,
en lo referente a la diligencia del Inspector Municipal de Policía en la
expedición de la resolución que ponía fin al proceso, así como la forma en que
dicha decisión debía darse a conocer a las partes interesadas (Notificación
personal, y notificación por edicto), no se cumplieron a cabalidad, vulnerando
así el derecho al debido proceso y de defensa del querellado, pretermitiéndole
la oportunidad de actuar en defensa de sus intereses.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: DECLARAR
la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela T-97922, desde el
auto admisorio de la impugnación dictado por el Juzgado Primero (1°) Civil del
Circuito de Chiquinquirá el día veintisiete (27) de marzo de 1996.
Segundo: En
consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por
el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Chiquinquirá el día dieciocho (18)
de marzo de 1996, por las razones expuestas en esta sentencia.
Tercero: LÍBRENSE,
por Secretaría General, las comunicaciones de que tratan el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR
Que el H. Magistrado
doctor Carlos Gaviria Díaz no asistió a la Sala de revisión el día 4 de octubre
de 1996 por encontrarse en Comisión oficial en el exterior.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Auto del 24 de julio de 1996. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[2] Sentencia T-419 de septiembre 23 de 1994. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz. Gaceta Constitucional Tomo 9, pág. 874.
[3] Sentencia T-001 de enero 12 de 1993.
M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. Gaceta Constitucional. Tomo I, pág. 346 y 347.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.