T-503-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-503/94
DERECHO A LA
INTEGRIDAD PERSONAL
El derecho a la integridad física es un derecho inherente a la
persona humana, por cuanto es un bien constitutivo de su ser. El derecho a la
vida genera el derecho a la integridad física, porque la vida humana es
integral, por un lado, y tiene un componente corpóreo indiscutible, por otro.
DERECHO A LA
INTEGRIDAD MORAL DEl NIÑO/PADRES DE FAMILIA-Conductas contrarias a la moral
La moral constituye un derecho de los niños y un correlativo deber de
los padres, quienes con su ejemplo deben orientar la conducta del menor hacia
los hábitos morales. La conducta de los padres con respecto a la integridad
moral de los hijos, implica obligaciones tanto de hacer como de no hacer. En
cuanto a las primeras, se encuentran la de encauzar al hijo, mediante la
palabra y el ejemplo, hacia la práctica de la virtud, la estimación de los
valores y la aprehensión de los principios fundamentales, así como la
conservación de la estructura moral del hijo mediante actos de estímulo,
cuidado y prevención. Desde la perspectiva de las obligaciones de no hacer, encontramos
que cualquier forma de violencia moral debe proscribirse del entorno familiar.
RELACION FAMILIAR-Deber de respeto
El deber de respeto en las relaciones familiares implica observar en
el ámbito del hogar una conducta moral, es decir, un comportamiento
acorde con las normas mínimas que la convivencia decente exige, tales como el
decoro, el pudor, la comprensión, la mutua ayuda y el ejercicio de los
actos humanos conformes con la propia dignidad.
MORAL-Definición
La moral como objeto jurídico protegido, consiste en aquellos
principios, valores y virtudes fundamentales, aceptados por la generalidad de
los individuos que constituyen el soporte de una convivencia libre, digna y
respetuosa.
REPRESENTACION DE
MENOR POR OTRO MENOR/DERECHOS DEL NIÑO-Vulneración/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
Al ser prevalente el derecho a la integridad moral de la niña accionante
y prevalente también el derecho sustancial, y dada la informalidad de la
tutela, es necesario hacer el fallo de la presente providencia extensible a la
menor YY, pues la evidente vulneración del derecho fundamental de un infante no
puede ser desconocida, so pretexto de faltar un requisito contingente para el
caso.
MATERNIDAD-Incumplimiento de deberes/CORRUPCION DE
MENORES
La señora con su conducta hacia sus hijas menores no sólo está
incumpliendo con sus deberes naturales y jurídicos, sino que su evidente
violencia física y moral constituye un peligro grave e inminente para el
bienestar debido a sus pequeñas hijas; más aún, su conducta quizás podría
llegar a tipificarse como delito, por cuanto lesionaría gravemente la
integridad moral de las niñas, hasta el punto de poder inducirlas, con su mal
ejemplo, a la corrupción.
TENENCIA Y
CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO/DEFENSOR DE FAMILIA/INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR-Protección de
menores
La Sala considera
improcedente acceder a la solicitud de la peticionaria, en el sentido de quedar
ella y su hermana de cuatro (4) años bajo el cuidado y tenencia de su padre, ya
que consta su mal ejemplo y el incumplimiento constante de los deberes de padre
y esposo, en un grado de gravedad que no puede ser inadvertido por esta
Corporación. La Corte procede a dar aplicación al artículo 7 del Decreto 2591
de 1991, a fin de brindar protección a la actora y a su pequeña hermana,
colocadas en situación de subordinación e indefensión manifiestas respecto de
sus progenitores, y cuyos derechos fundamentales, particularmente los derechos
a la integridad física y moral, al cuidado y al amor y a la salud, que son
prevalentes en los términos del artículo 44 Superior, se encuentran amenazados
o vulnerados por actos u omisiones de aquellos. Empero, por las razones
expuestas en esta providencia, no se accederá a la solicitud de la actora en el
sentido de que, por vía de tutela, se otorgue su custodia y la de su pequeña
hermana al padre. En procura de dicha protección se impartirán, en cambio, las
órdenes pertinentes al Defensor de Familia y al I.C.B.F. para lo de su
competencia.
JUEZ DE TUTELA-Prejuzgamiento
No deja de llamar
la atención de la Sala el hecho de que la titular del Juzgado Primero Promiscuo
de Familia de Villavicencio, la misma que está conociendo del proceso de
custodia y cuidado de la actora y su pequeña hermana, no se haya abstenido de
avocar también el conocimiento de la acción de tutela impetrada por aquella,
habida consideración de que con su decisión en este caso podría incurrir en un
prejuzgamiento.
REF.: Expediente No. T- 40427
Peticionario: XX
Procedencia: Juzgado
Primero Promiscuo de Familia, Villavicencio
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Tema: Derecho
a la integridad física y moral
Santafé de Bogotá,
D.C., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de tutela radicado bajo el número T-40427, adelantado en
Villavicencio por la menor XX contra su señora madre Sara Clarisa Acosta
Méndez.
I. ANTECEDENTES
Con
base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de
1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió,
para efecto de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
La
menor XX, de nueve (9) años de edad, interpuso ante el Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de Villavicencio acción de tutela contra su señora madre,
Sara Acosta Méndez, con el fin de que se le ampararan sus derechos a tener una
familia y a su integridad física y moral, consagrados en el artículo 44 de la
Constitución Política. La misma petición la realizó en nombre de su hermana
menor YY, de cuatro (4) años de edad.
2. Hechos
Sostiene
la actora que, de común acuerdo, sus padres decidieron que tanto ella como su
hermana menor YY, de cuatro años de edad, vivieran bajo el cuidado de su madre
Sara Clarisa Acosta M., en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. Agrega que tanto
ella como su pequeña hermana, a quien pretende representar en la presente
acción de tutela, son víctimas de malos tratos y de mal ejemplo por parte de
su madre, como consta en la diligencia de ratificación de la acción de tutela
presentada ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio. La
menor expone cómo su madre convive con "un señor Fabio con quien tiene un
bebé actualmente, y anteriormente tuvo un hijo que tiene 13 años de edad",
y que cuando llegaba con dicho señor, las hacía dormir en el suelo y, algunas
veces, la obligaba a compartir un colchón con su hermanastro, quien en la noche
le comentaba "lo que sucedía con la madre y su compañero". Relata
cómo los fines de semana las dejaba encerradas a ella y a su hermanita, y
cuando venía borracha con el señor Fabio "nos golpeaba por cualquier cosa
que considerara que estaba mal hecha o que no se había hecho". En general,
la accionante se queja de los tratos crueles de que ella y su pequeña hermana
son objeto por parte de su madre y el compañero de ésta, y por la falta del
cuidado y el amor maternos de la cual están sufriendo.
Adicionalmente,
relata la peticionaria que en las vacaciones del año inmediatamente anterior,
ella y su hermana viajaron en compañía de su padre, señor Alan Marulanda
Salgado, a la ciudad de Villavicencio donde comenzaron a estudiar en un
colegio, pero que su madre por intermedio de la policía juvenil, las sacó de
ese centro educativo y las trasladó nuevamente a la ciudad de Santafé de
Bogotá. Posteriormente, relata que su padre las llevó una vez más a la ciudad
de Villavicencio, para que le terminaran a ella un tratamiento odontológico al
que había sido sometida anteriormente, y al mismo tiempo para someter a
tratamiento médico a su hermana, quien padecía de anemia y requería los
cuidados de un ortopedista. Una vez radicada en esa ciudad, ante el temor de
que su madre, utilizando la fuerza, las llevara a vivir nuevamente a Santafé de
Bogotá, la peticionaria interpuso, como mecanismo transitorio, la presente acción
de tutela, mientras el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio
decide sobre el proceso de tenencia y cuidado de las menores, adelantado por su
padre Alan Marulanda Acosta. Dentro del acervo probatorio se encuentran
fotocopias simples de la demanda que mediante apoderado presentó el padre de
las menores ante el Juez Promiscuo de Familia de Villavicencio (reparto), con
el fin de conseguir se le asigne la custodia y cuidado personal de sus hijas
menores de edad; igualmente obran fotocopias de declaraciones practicadas por
el Juzgado 1o. de Familia de Villavicencio, en las que claramente se puede
apreciar que en efecto las menores han vivido con su padre o con su madre
indistintamente.
Sostiene
la menor que de común acuerdo, sus padres decidieron que tanto ella como su
menor hermana YY de cuatro (4) años de edad, vivieran bajo el cuidado de su
señora madre en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.
Dentro
del acervo probatorio obra a folio 5 el INFORME SICO-SOCIAL, enviado por la
Comisaria de Familia de Villavicencio al defensor de Familia del I.C.B.F. de la
misma ciudad, en el que se destacan las manifestaciones de desagrado de las
menores frente a la posibilidad de regresar al lado de su madre, y, en cambio,
el apego hacia su padre y su abuela paterna, quienes les han brindado
comodidad, atención y afecto; a esto se suma el hecho de que por ser la abuela
paterna educadora puede orientar y colaborar en el mejoramiento del rendimiento
escolar de las niñas.
Concluye
dicho informe con esta indicación: "Que no es recomendable que las niñas
compartan la habitación de la madre y el compañero.Y por las circunstancias en
que se da el caso, que duerma la niña con el hermanastro".
De
la misma manera, a folio 7 y 8 se encuentra la constancia expedida por el
director de la Concentración Escolar "El Porvenir" del municipio de
Villavicencio, en la que consta el hecho de que la menor XX se encontraba en
febrero de 1991 matriculada en el grado tercero de Educación Básica Primaria y
asistía normalmente a clases, hasta el día 21, fecha en que se presentaron una
sub-oficial y un agente de la policía de menores, quienes exhibieron una orden
del Instituto de Bienestar Familiar, por medio de la cual se requería ante esa
entidad la presencia de la menor "para una diligencia de rutina". La
menor fue así retirada del establecimiento sin que regresara al mismo; tampoco
quienes la sacaron regresaron a dar explicación alguna, no obstante haber
asegurado que la menor regresaría esa misma tarde a la escuela.
Por
otra parte, la directora del Colegio "Los Camaritas" certifica que
la menor YY, se encontraba matriculada en ese plantel para el año de 1994, y
asistía normalmente a clases, hasta el día 21 de febrero del mismo año, fecha
en la que se hicieron presentes en el establecimiento educativo dos agentes de
la policía juvenil quienes indagaban por la menor, y exhibieron una orden del
Instituto de Bienestar Familiar para trasladarla a una "diligencia de
rutina", manifestando que posteriormente la menor regresaría a sus clases.
"Se hace notar -dice la constancia- que la policía se dirigió
altaneramente y con mentiras a las profesoras y causando pánico a los
estudiantes, adujeron que la policía tenía derecho a allanar y buscar lo que
necesitaban (sic) preguntando a todas las niñas quien era YY, e identificada la
niña se la llevaron y hasta el momento no se sabe del paradero de la
niña". Agrega la directora del plantel que, en tal calidad, "bajo
notar la falta de respeto por parte de la policía y la falta de consideración
con los niños, y más siendo órdenes impartidas por el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar y la policía juvenil".
En
la diligencia de ratificación rendida por la menor XX, corrobora todos y cada
uno de los hechos sustentados en las pruebas aportadas. Los anteriores hechos
fueron avalados por el testimonio rendido por la señora Aurora Del Carmen
Salgado, (que obra a folio 28), abuela paterna de las menores, quien
manifiesta tener conocimiento de la dramática situación vivida por éstas al
lado de su madre, y coincide en afirmar que sus nietas son sometidas a malos
tratos por parte de la madre, que a su vez tiene dos hijos más, cada uno de
diferente padre. Hace referencia también al miedo que las menores le tienen a
su madre, al hecho de habérselas llevado con el uso de la fuerza pública del
lado de su padre, a las amenazas que la demandada hace a sus pequeñas hijas, a
las circunstancias en que éstas han vivido con su madre quien "les pega mucho porque no hacen
oficio", "las dejaba solas en la vecindad y por la calle",
"nunca se preocupó por darles estudio" y, en general, a los traumas
sicológicos a que las niñas se ven sometidas, "ya que no pueden ni salir a
un parque por el miedo que le tienen de que se las lleve la madre".
3. Pretensiones
Solicita
la menor accionante que, previos los trámites legales y en forma transitoria,
se le permita junto con su hermana de cuatro años, vivir al lado de su padre
Alan Marulanda Salgado.
II. ACTUACION PROCESAL
1. Fallo de única instancia
El
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio, mediante providencia del
treinta (30 ) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió rechazar
por improcedente la presente acción de tutela, pues a juicio del Juzgado
Primero, si bien es cierto que la menor XX, de tan solo nueve años de edad,
está facultada para interponer la presente acción, no le asiste la misma
facultad para representar a su hermana menor YY de cuatro años de edad, siendo
al representante legal a quien corresponde dicha representación en la presente
acción de tutela. Agrega el Juzgado que lo que pretende la menor es que se
proteja su integridad física y moral, se le prodigue cariño y amor, y se le
permita de manera transitoria vivir al lado de su padre, mientras se da el fallo
que decide la custodia, tenencia y cuidado de las menores por parte del
despacho en donde cursa el proceso correspondiente. Por lo anterior y teniendo
en cuenta que la naturaleza de la acción de tutela es subsidiaria y residual,
viable únicamente en ausencia de otros mecanismos de defensa judicial , el
Juzgado Primero de Familia de Villavicencio negó la presente acción.
III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA
La
Sala Novena de Revisión, mediante auto de fecha 28 de octubre de 1994, ordenó
que por la Secretaría General de la Corte, se oficiara al Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar de Villavicencio para que enviara a esta Corte copia de
la historia socio-familiar de las menores XX y YY, hijas de Sara Clarisa Acosta
Méndez y Alan Marulanda Salgado. También se ofició al Defensor de Familia del
Centro No. 5 de Puente Aranda, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con
el mismo objeto.
Esta
Sala recibió la citada documentación de la Defensoría de Familia Regional Meta,
Centro Zonal No. 1, de la Regional Bogotá y de la Comisaría de Familia de
Villavicencio. En el historial consta la exposición de los hechos de la menor
XX, la investigación socio-familiar de las menores, el "Seguimiento a
usuarios", donde se describe la situación completa de la familia de las
niñas, el acta de conciliación No. 060 del Centro Zonal No. 5 de Puente Aranda
de 29 de junio de 1994, el informe sico-social del señor Alan Marulanda y el
informe sico-social de la señora Clarisa Acosta, así como lo relacionado con el
entorno de la peticionaria y de sus familiares.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 24, numeral 9o. de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela de la referencia.
2. La materia
El
caso sometido al examen de esta Sala de Revisión involucra sustancialmente el
derecho a la integridad física y a la integridad moral de dos menores de edad,
por lo cual es preciso previamente determinar el contenido y alcance de estos
dos derechos, que de por sí son fundamentales y más aún tratándose de los
niños.
2.1 Derecho a la integridad física
El
derecho a la integridad física es un derecho inherente a la persona
humana, por cuanto es un bien constitutivo de su ser. El derecho a la vida
genera el derecho a la integridad física, porque la vida humana es integral,
por un lado, y tiene un componente corpóreo indiscutible, por otro. Sobre la
importancia de este derecho ha señalado esta misma Sala :
"El derecho a
la vida comporta como extensión el derecho a la integridad física y moral, así
como el derecho a la salud. No se puede establecer una clara línea divisoria
entre los tres derechos, porque tienen una conexión íntima, esencial y, por
ende, necesaria. El derecho a la salud y el derecho a la integridad física y
moral, se fundamentan en el derecho a la vida, el cual tiene su desarrollo
inmediato en aquellos. Sería absurdo reconocer el derecho a la vida, y al
mismo tiempo, desvincularlo de los derechos consecuenciales a la integridad
física y a la salud. Desde luego es factible establecer entre los tres
derechos una diferencia de razón con fundamento en el objeto jurídico protegido
de manera inmediata; así, el derecho a la vida protege de manera próxima el
acto de vivir. La integridad física y moral, la plenitud y totalidad de la
armonía corporal y espiritual del hombre, y el derecho a la salud, el normal
funcionamiento orgánico del cuerpo, así como el adecuado ejercicio de las
facultades intelectuales". (Sent.
123/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
2.2 Derecho a la integridad moral
El
hombre es un ser tanto físico como moral, es decir, un ser perfectible por la virtud.
La persona humana tiene, como bien inherente a su ser, la tendencia hacia
la vida moral; sin la moral no puede hablarse de integridad personal; de una u
otra manera el individuo que obra en contra de la moral social no actúa
dignamente, pues la dignidad abarca el merecimiento personal hacia el
desarrollo integral físico, moral e intelectual del hombre. ¿Qué es la
integridad moral? La palabra integridad es relativa al acto de concurrencia
armónica de las partes que tienden a conformar un todo. Luego la integridad
moral consiste en la armonía de las facultades interiores de la persona en el bienestar
íntimo, conforme a una idea de bien que se presenta como deber ser,
en virtud de su conveniencia y aceptación.
La
moral personal implica la facultad del hombre hacia la posesión del bien que lo
perfecciona en su racionalidad. Dicha facultad, en relación con los menores, es
objeto de especial protección por parte del Estado y de la sociedad, dentro
del marco de la Constitución. En efecto, el artículo 44 superior protege al
niño contra toda forma de violencia moral, y el art. 67 del mismo
estatuto le asigna al Estado el deber de velar por el cumplimiento de la mejor formación
moral de los educandos. Lo anterior debe armonizarse así mismo con la
obligación constitucional que tienen la familia, la sociedad y el Estado de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral
(Cfr. Art. 44, inciso segundo).
La
moral, pues, constituye un derecho de los niños y un correlativo deber de los
padres, quienes con su ejemplo deben orientar la conducta del menor hacia los
hábitos morales. En otras palabras, los padres tienen la obligación de cumplir
con el deber de formar moralmente a sus hijos.
2.3 La moral familiar como derecho y como deber
Los
padres deben ser, en efecto, los primeros educadores en la moral de sus hijos,
hasta tal punto que el incumplir esta obligación amerita, en algunos casos, la
privación de la patria potestad, según la gravedad de la violencia moral. La
función educativa de los padres, antes que limitarse a una mera instrucción,
debe constituirse en una formación de la inteligencia de sus hijos en los
valores trascendentes y de su voluntad en el ejercicio de las virtudes. Pero
para dar formación moral a los hijos, el mejor medio con que cuentan los padres
es el ejemplo de su propia vida, ya que la moral, antes que predicarla
hay que vivirla.
Son
varias las razones que sustentan la función educativa-moral de los padres: Por
el propio fin de la paternidad y de la maternidad, que procuran el bien del
hijo; porque los hijos, especialmente los menores, tienden siempre a imitar la
conducta de sus padres; porque al ser la moral un bien, hay que difundirla,
dada su naturaleza comunicable, y porque así como la familia es el núcleo de la
sociedad (Arts. 5o. y 42 de la C.P.), la moral familiar es la célula de la
moral social.
Ahora
bien, sin moral social no es posible la paz social, puesto que aquella implica
la armonía, y la paz consiste en la armonía social. Luego una de las formas más
apropiadas como los padres de familia pueden propender por el logro y
mantenimiento de la paz, que un deber de toda persona y de todo ciudadano
(Arts. 22 y 95-6), es viviendo -y enseñando con su ejemplo vital- la moral
familiar.
La
moral familiar es también un asunto de interés general, por cuanto, como se ha
recordado, "La familia es el núcleo fundamental de la
sociedad" (Art. 42, C.P.), y las relaciones familiares se basan en
"el respeto recíproco de sus integrantes" (ibídem): De ahí que
"cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva
de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley" (Art. 42
C.P.).
El
deber de respeto en las relaciones familiares implica observar en el ámbito
del hogar una conducta moral, es decir, un comportamiento acorde
con las normas mínimas que la convivencia decente exige, tales como el decoro,
el pudor, la comprensión, la mutua ayuda y el ejercicio de los actos
humanos conformes con la propia dignidad.
De
lo expuesto, pues, se colige que la moral es un objeto jurídico protegido; en
otras palabras, puede afirmarse que existe un derecho a la moral, y que de
acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación, la moral vinculante es la
"generalmente aceptada por los colombianos". (Sentencia, C-224/94,
M. P. Dr. Jorge Arango Mejía). En esta sentencia se señala que el artículo 95
superior, al consagrar los deberes de la persona y del ciudadano, consultó los
postulados de la moral generalmente aceptada por los colombianos (ibídem, pág.
14). De ahí que las líneas del artículo 95 reflejan la moral social, que se
torna en la idea de derecho, es decir, la directriz suprema que fundamenta
la legitimidad del derecho cultural positivo. La moral, entonces, como
objeto jurídico protegido, consiste en aquellos principios, valores y
virtudes fundamentales, aceptados por la generalidad de los individuos que
constituyen el soporte de una convivencia libre, digna y respetuosa.. De la
anterior definición, se destacan los siguientes elementos:
a) Principios, valores y virtudes fundamentales
Hay
que anotar que en la noción de moral entran las de los principios, los valores
y las virtudes. Por principios se entiende aquellos juicios que implican un
deber ser de la conducta humana; por valores se entiende la estimación de un
bien por su necesidad o conveniencia para la vida personal y social; y por
virtud, el hábito operativo perfeccionante.
Pero
se trata de principios, valores y virtudes fundamentales, es decir, que
fundan la bondad de las costumbres, sin los cuales no se podría convivir en
paz. Dichos principios, valores y virtudes fundan la eticidad de las relaciones
sociales, porque atañen al núcleo mismo del comportamiento ético necesario en
la interacción humana. Son esenciales para la paz doméstica y para la paz
social.
b) Aceptados por la generalidad de los individuos
Por
su conveniencia evidente son aceptados por la generalidad como buenos, así
no se practiquen. Por ejemplo, el bienestar de la infancia, el respeto por la
propiedad ajena, los actos de solidaridad ante el estado de miseria, la
lealtad, la veracidad, el decoro, etc. Lo anterior no quiere decir que sea un
criterio de obrar absoluto y unánime, porque hay excepciones; tal es el caso de
personas con una subjetivísima y sui generis escala de valores, inversa a la de
la generalidad de las personas; pero no por ello se desvirtúa la común
aceptación de la moral social.
c) Que constituyen el soporte de una
convivencia libre, digna y respetuosa
Dichos
principios, valores y virtudes son constitutivos de la convivencia digna y
respetuosa. Esto quiere decir que al vivir conforme con ellos se genera la
convivencia acorde con la dignidad humana, porque hay un respeto por la
persona, sin distinción. Un acto de tolerancia es respetar la integridad moral
del otro, es decir, manejar con pudor nuestra conducta, de suerte que no
dañe ni física ni moralmente a otro. Es por lo anterior que la moral social es
la artífice de la convivencia digna y respetuosa. La libertad no consiste en la
facultad ilimitada de hacer lo que nos plazca, sino en la iniciativa
autónoma en el obrar con sentido de responsabilidad, lo que implica el autodominio,
contrario al desafuero. Cuando las libertades individuales se
limitan, dicho acto asegura la libertad misma, pues evita que el abuso del
libre albedrío de uno anule el libre albedrío del otro.
Con
base en las anteriores consideraciones, se puede afirmar, además, que existe el
derecho a la integridad moral, como parte de la vida del hombre. El
derecho a la vida no sólo es a la mera subsistencia, sino a la vida moral, en
el sentido de la facultad que tiene todo individuo de la especie humana a
permanecer, actuar y, en definitiva, a ser, de acuerdo con sus
concepciones personales, sin afectar la libertad moral de sus semejantes. Las
concepciones del fuero interno son morales, pero no por ello ajenas a la
convivencia; cada acto externo del hombre debe respetar el fuero interno de los
otros, de tal manera que, bajo ningún aspecto, se vulnere la integridad moral
del otro, mediante el escándalo, la profanación o el sometimiento.
La
conducta de los padres con respecto a la integridad moral de los hijos, implica
obligaciones tanto de hacer como de no hacer. En cuanto a las
primeras, se encuentran la de encauzar al hijo, mediante la palabra y el
ejemplo, hacia la práctica de la virtud, la estimación de los valores y la
aprehensión de los principios fundamentales, así como la conservación de la
estructura moral del hijo mediante actos de estímulo, cuidado y prevención.
Desde la perspectiva de las obligaciones de no hacer, encontramos que cualquier
forma de violencia moral debe proscribirse del entorno familiar (Cfr.
Arts. 42 y 44 C.P.). Por violencia moral se entiende la violación de la
estructura moral de una persona por actos de mal ejemplo, inducción a la
perversidad, vulneración de la inocencia, abuso o sometimiento sexual, entre
otros. Estas acciones no son conformes a derecho, por cuanto implican un mal para
el menor, en contra del bienestar debido a éste. Aunque puedan ir acompañadas
de algún placer contingente y transitorio, no por ello tienen estas acciones
razón de bien, por cuanto no realizan al hombre como persona, sino que
lo someten a las contingencias de un eventual estímulo, que es medio y no fin.
3. El caso concreto
Observa
la Sala en el asunto bajo examen, que se destacan tres aspectos a dilucidar: La
viabilidad de la acción de tutela por quien no tiene facultad legal de
representación judicial, la conducta de la madre y la procedencia de la tutela
cuando está en curso un proceso judicial.
En
cuanto al primer punto, arguye el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio
que la niña XX, de nueve años de edad, no tiene capacidad de representación de
su hermana menor. ¿Quiere decir esto que la Corte deba hacer caso omiso de la
situación de la niña YY Marulanda Acosta, de muy corta edad, y atender
únicamente la solicitud de la peticionaria?
Al
respecto la Sala considera que al ser prevalente el derecho a la integridad
moral de la niña accionante y prevalente también el derecho sustancial (Art.
228 C.P.), y dada la informalidad de la tutela, es necesario hacer el fallo de
la presente providencia extensible a la menor YY Marulanda, pues la evidente vulneración
del derecho fundamental de un infante no puede ser desconocida, so pretexto de
faltar un requisito contingente para el caso.
En
segundo lugar, con respecto a la conducta de la madre y respetando la decisión
que tome en su momento el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Villavicencio, la Sala estima que la actuación de la señora Sara Clarisa Acosta
Méndez con respecto a sus pequeñas hijas es altamente lesiva, tanto desde el
punto de vista moral, como jurídico, por cuanto, al parecer, incurre en tratos
crueles, inhumanos y degradantes para con sus hijas, con lo cual se atentaría
contra los derechos constitucionales consagrados en los artículos 12 y 44
superiores, y porque, prima facie, es imputable a su conducta la figura
de la violencia física y moral.
Para la Sala resulta
elocuente el testimonio de la señora Aurora del Carmen Salgado Bernal, abuela
de las pequeñas niñas (folio 26), en el que se refiere al miedo que las menores
le tienen a su madre, al hecho de habérselas llevado con el uso de la fuerza
pública del lado de su padre, a las amenazas que la accionada hace a sus
pequeñas hijas, a las circunstancias en que éstas han vivido con su madre quien
"les pega mucho porque no hacen oficio", "las dejaba solas en la
vecindad y por la calle", "nunca se preocupó por darles estudio"
y, en general, a los traumas sicológicos a que las niñas se ven sometidas,
"ya que no pueden ni salir a un parque por el miedo que le tienen de que
se las lleve la madre". Asimismo considera la Sala relevante el informe
sico-social, suscrito por la sicóloga María Eugenia Díaz Guevara y la
trabajadora social Consuelo Gómez Barragán, en el que tras hacer una
descripción de la situación en que viven las dos pequeñas con su madre y emitir
el concepto sico-social, afirman: "No es recomendable que las niñas
compartan la habitación de la madre y el compañero, y por las circunstancias en
que se da el caso que duerma la niña con el hermanastro".
Sobre
lo que implica la maternidad, resulta pertinente recodar la jurisprudencia sentada
por esta misma Sala de Revisión:
"La maternidad,
como proyección de la solidaridad natural de la persona humana, no comprende, per
se, un estado biológico a secas, sino una actitud racional. De no
ser así, se desconocería, verbi gratia, la maternidad por adopción, la
cual no es una ficción, sino una verdadera actitud afectiva tendiente a asumir
a plenitud la noble misión maternal.
"Por
maternidad, pues, se entiende el acto de ser madre, y dicho acto supone
una volición, es decir, un querer ser, y una manifestación externa de
ese querer. Así es que implica una actitud integral en función del bienestar
del hijo. Este es el destinatario de la acción materna, la cual comprende tanto
el afecto, como el cuidado de la salud, la alimentación, la educación, el
vestido, la protección, la nutrición y en general el sostenimiento del hijo
mientras éste sea menor de edad, y siempre la asistencia moral y afectiva,
puesto que los vínculos filiales no desaparecen con el transcurso del tiempo.
"La actitud de
ser madre es un modo de ser natural de la mujer, y se expresa en la
disposición plena de ésta a la promoción y cuidado personal y personalizante
del hijo. Se trata, también, recíprocamente, de un derecho que, por naturaleza,
tiene el menor a ser tratado como hijo. En efecto, todo niño tiene derecho a
gozar de la protección de una madre, ya que es un hecho notorio que el menor
desposeído de la asistencia materna -y también paterna- es víctima de una
situación en estricto sentido anti natural. Pues así como en los
animales se observa que los hijos son asistidos por la madre, con mayor razón
en el seno de la comunidad racional debe presentarse dicha relación de cuidado
especial. Es así como el jurisconsulto Ulpiano ve en esta relación un asunto
propio del ius naturale, al escribir:
"Es derecho
natural el que la naturaleza enseñó a todos los animales, pues este derecho es
común a todos los animales de la tierra y del mar, también es común a las
aves. De ahí deriva la unión del macho y la hembra que nosotros llamamos
matrimonio; de ahí la procreación de los hijos y de ahí su educación. Pues
vemos que también los otros animales, incluso los salvajes, parecen tener
conocimiento de este derecho"1
.
"Luego la
maternidad es un acto de solidaridad originario y primario de la especie
humana, que está ordenada -no determinada como fuerza ciega, porque la persona
es libre- tanto a la paternidad en el varón, como a la maternidad en la mujer.
"El artículo 44
de la Carta Política reconoce como derecho fundamental de los niños entre
otros, "el cuidado y amor". Es la primera vez que en una Constitución
colombiana se le da al amor el tratamiento de objeto jurídico protegido.
Obviamente los primeros obligados a dar amor al niño son sus padres, de suerte
que si hay una falta continua de amor hacia el hijo, no se está cumpliendo,
propiamente, la maternidad. De esta manera, todo niño tiene derecho a ser
tratado con amor, especialmente por sus padres. Entonces, si un padre o una
madre incumplen con su obligación constitucional, no sólo están incurriendo en
actitud injusta, sino que no están desempeñando ni la paternidad ni la
maternidad, en estricto sentido, porque no ejerce la actitud debida
conforme a derecho.
"La maternidad
está reconocida por el orden jurídico internacional como derecho humano, y, por
tanto, se protege en todas las situaciones. Pero no es un derecho absoluto,
porque se encuentra, como todo derecho, limitado, en este caso, por los
derechos del mismo hijo y por el orden social justo. La Declaración Universal
de Derechos Humanos en su artículo 25, numeral segundo, estipula:
"'La maternidad
y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los
niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual
protección social'.
"Sobre el
contenido de este texto es conveniente hacer las siguientes precisiones: en
primer término, la maternidad es protegida con el derecho a cuidados especiales
en virtud del bienestar del menor y, por extensión, en función de la madre,
para que ésta pueda llevar a cabo su misión de solidaridad natural. En segundo
lugar, como la maternidad está para la protección del infante, se deduce que
éste tiene derecho a una madre que lo asista. Tercero, la madre tiene derecho a
la conservación de su status -siempre y cuando cumpla con el deber de
amor hacia su hijo, pues la esencia de la filiación es el amor-, es decir,
tiene el derecho a realizar sus funciones, y en atención a dichas funciones, y
al amor, a mantener el vínculo jurídico y afectivo con su hijo. Y, finalmente,
se protege por igual a la maternidad dentro del matrimonio, como a la que se
presenta por fuera de la relación matrimonial, con base en el trato igual
debido tanto a las madres como a los niños". (Sent. 339/94. M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa).
La
madre, pues, tiene deberes ineludibles de cuidado y protección para con sus
hijos, deberes que de omitirse ameritan la privación de la patria potestad. La
señora Sara Clarisa Acosta Méndez con su conducta hacia sus hijas menores no
sólo está incumpliendo con sus deberes naturales y jurídicos, sino que su
evidente violencia física y moral constituye un peligro grave e inminente para
el bienestar debido a sus pequeñas hijas; más aún, su conducta quizás podría
llegar a tipificarse como delito, por cuanto lesionaría gravemente la
integridad moral de las niñas, hasta el punto de poder inducirlas, con su mal
ejemplo, a la corrupción. En efecto, el artículo 305 del Código Penal señala:
"El
que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de
catorce años o en su presencia, o la induzca a prácticas
sexuales, estará sujeto a la pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión"
(negrilla fuera del texto).
3.1. Análisis de
las pruebas ordenadas por la Sala
Del material
probatorio allegado a este Despacho por el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, deduce la Sala que efectivamente las menores se encuentran en una
situación de agresión constante por parte de sus padres, pues no sólo se ha
evidenciado la conducta lesiva e injusta de la madre, sino también la del
padre, señor Alan Marulanda, quien ha atropellado verbal y físicamente tanto a
su esposa como a sus pequeñas hijas, y ha dado mal ejemplo a éstas con su
comportamiento violento, sus infidelidades conyugales y embriaguez habitual,
tal como consta en las pruebas allegadas y, particularmente, el testimonio de
la niña XX. Es por ello que la Corte considera que ninguno de los progenitores
de las menores está cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones jurídicas y
naturales y que ambos incurren en conductas no adecuadas para la convivencia
con sus hijas menores, siendo éstas titulares de derechos prevalentes tales
como el cuidado y el amor, la formación, la salud física y moral, la
integridad, y todo lo que la prudencia ha enseñado sobre la paternidad
responsable.
Por lo anterior, la
Sala considera improcedente acceder a la solicitud de la peticionaria, en el
sentido de quedar ella y su hermana de cuatro (4) años bajo el cuidado y
tenencia de su padre, ya que consta su mal ejemplo y el incumplimiento
constante de los deberes de padre y esposo, en un grado de gravedad que no
puede ser inadvertido por esta Corporación.
En cuanto a la
custodia y cuidado de un menor esta Corporación ha sentado jurisprudencia
clara, en la cual se fijan unos parámetros para tales eventos:
"Aun cuando la
ley señala los criterios que deben observarse para su discernimiento, sus
mandatos no pueden operar como algo automático y mecánico, pues atendiendo la
efectividad de los derechos constitucionales del menor (arts. 2o. y 44), la
custodia y el cuidado del menor deben contar con una base suficiente de
legitimación o merecimiento; en tal virtud, es obvio que para otorgar la
custodia y el cuidado del menor, debe valorarse objetivamente la respectiva
situación para confiar aquellas a quien esté en condiciones de proporcionar las
seguridades que son ajenas al goce pleno y efectivo de sus derechos, y al logro
de su bienestar y desarrollo armónico e integral, y abstenerse de otorgar dicha
custodia y cuidado a personas que no estén en condiciones de ofrecer las
garantías adecuadas para tales fines.
"En cada caso
particular se deben analizar las circunstancias y situaciones que comunican un
estado favorable en las condiciones en que se encuentre el menor en un momento
dado y valorar si el otorgamiento del cuidado y custodia puede implicar
eventualmente una modificación desventajosa de dicho estado.
"La opinión del
menor, en cuanto sea libre y espontánea y esté exenta de vicios en su consentimiento,
constituye un instrumento apropiado e invaluable en la adopción de la
respectiva decisión, más aún, si aquélla se adecúa al mantenimiento de las
condiciones favorables de que viene disfrutando.
"Resulta
inconcebible que se pueda coaccionar al menor, mediante la aplicación rígida e
implacable de la ley, a vivir en un medio familiar y social que de algún modo
le es inconveniente, porque no puede recibir el amor, la orientación, la
asistencia, el cuidado y la protección que requiere para que pueda desarrollar
libre y plenamente su personalidad. Es más, la aspiración de todo ser humano, a
la cual no se sustrae el menor, es la de buscar permanentemente unas
condiciones y calidad de vida más favorables y dignas; por lo tanto, no puede
condicionarse a éste a una regresión o a su ubicación en un estado o situación
más desfavorable.
"Las
aspiraciones y pretensiones de quienes abogan por la custodia del menor, aún
cuando formalmente tengan un fundamento legal, deben ceder ante los criterios
atrás expuestos, y que han sido elaborados bajo la óptica de la realización y
efectividad material de los principios y valores constitucionales y de los
derechos fundamentales que se reconocen a los menores"1 .
3.2 Sobre el
proceso en curso
Respecto del proceso
sobre la tenencia y cuidado de las niñas que cursa actualmente en el Juzgado
Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio -el mismo, por cierto, que
conoció de la acción de tutela bajo examen- la Corte debe señalar que a este
respecto rige, como regla general, lo establecido en el Decreto 2591 de 1991,
cuyo artículo 7 establece que "En todo caso el juez podrá ordenar lo
que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el
efecto de un eventual fallo a favor del solicitante" (inciso 2), y que
"El juez también podrá, de oficio o de petición de parte, dictar
cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o
a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos
realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso".
En el caso que nos
ocupa la Corte procede a dar aplicación a la norma anteriormente citada, a fin
de brindar protección a la actora y a su pequeña hermana, colocadas en
situación de subordinación e indefensión manifiestas respecto de sus
progenitores, y cuyos derechos fundamentales, particularmente los derechos a la
integridad física y moral, al cuidado y al amor y a la salud, que son prevalentes
en los términos del artículo 44 Superior, se encuentran amenazados o vulnerados
por actos u omisiones de aquellos. Empero, por las razones expuestas en esta
providencia, no se accederá a la solicitud de la actora en el sentido de que,
por vía de tutela, se otorgue su custodia y la de su pequeña hermana al padre.
En procura de dicha protección se impartirán, en cambio, las órdenes
pertinentes al Defensor de Familia y al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar para lo de su competencia.
Por lo demás, no
deja de llamar la atención de la Sala el hecho de que la titular del Juzgado
Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio, la misma que está conociendo del
proceso de custodia y cuidado de la actora y su pequeña hermana, no se haya
abstenido de avocar también el conocimiento de la acción de tutela impetrada
por aquella, habida consideración de que con su decisión en este caso podría
incurrir en un prejuzgamiento.
Por las razones
expuestas en esta providencia, la Corte procederá a revocar el fallo de única
instancia proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Villavicencio y en su
lugar ordenará al Defensor de Familia que proceda en los términos del artículo
70 del Decreto No. 2737 de 1989, (Código del Menor), en concordancia con lo
dispuesto en la presente Sentencia, en los términos de los tres (3) días, a
partir de la fecha en que quede en firme esta providencia.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo de primera instancia del Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de Villavicencio y en su lugar DISPONER lo
siguiente: A) Mientras el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio
decide lo relacionado con la tenencia y cuidado definitivo de las menores XX y
YY, NO ACCEDER a la solicitud de la peticionaria de quedar ella y
su hermana bajo la custodia temporal de su padre, por las razones expuestas en
esta providencia; B) ORDENAR al Defensor de Familia de Villavicencio
que en el término de tres (3) días proceda a aplicar lo dispuesto en el
artículo 70 del Decreto 2737 de 1989, (Código del Menor), protegiendo así los
derechos a la integridad física y moral de las menores XX y YY; C) SOLICITAR
a la Dirección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) velar
por el cumplimiento de esta Sentencia, y comunicar a esta Corte las medidas que
se adopten para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las
menores.
SEGUNDO.- ORDENAR, en guarda del derecho a la intimidad de las
menores, que en toda publicación de la presente decisión, se omitan sus
nombres.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Digesto. 1.1.1.
1 Sentencia No. T-442 de 11 de
octubre de 1994. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.