T-503-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-503/92
DEBIDO PROCESO-Vulneración/DERECHO DE DEFENSA
El debido
proceso que por disposición de la Carta Política, es aplicable también en
tratándose de actuaciones administrativas, no se ha cumplido en el presente
caso, pues, además de que el Director de la Oficina de Control Urbano nunca
contestó las comunicaciones de los actores en donde le pedian que les
notificara la licencia de construcción. La inobservancia entonces, de este
procedimiento de notificación de solicitud de licencia y del acto
administrativo que la concedió, no ha permitido que los vecinos en cuestión
puedan ejercer su derecho de defensa de colindantes de la obra que realiza
la Urbanizadora Pleno Sol y por todo ello, en esta sentencia ha de ordenarse el
cumplimiento del mismo, en aras de la aplicación del artículo 29 de la Carta
Política.
DERECHO AL
ESPACIO PUBLICO
El espacio
público es un derecho colectivo, pues, todo habitante es titular del
derecho de utilizar los bienes de que se compone, esto es, los inmuebles
públicos y los aspectos de arquitectura y naturales de los inmuebles privados,
todos los cuales tienen por finalidad proveer a las necesidades comunes de
tránsito, recreación, tranquilidad, seguridad, conservación del patrimonio
histórico, cultural, religioso y artístico; cuando tales bienes dejan de servir
a la comunidad, todos y cada uno de sus integrantes se ven perjudicados.
ACCION DE TUTELA-Informes
Los demandantes
afirman que parte del terreno en que se construye es "una vía
pública", esto es, un espacio público. Dentro del contexto de la acción de
tutela, la no contestación a los informes que el Juez de Tutela solicita a las
autoridades, presume la certeza de los hechos sobre los cuales se les pregunta.
DERECHO DE
PETICION/DERECHOS FUNDAMENTALES
La facultad que
la Constitución colombiana concede a todos los ciudadanos para dirigir
peticiones comedidas a los poderes públicos y a las organizaciones privadas en
relación con asuntos de interés general o particular, y la obligación que
tienen unos y otras de darles respuesta, ha sido ya objeto de pronunciamiento
por esta Corte en el sentido de reafirmar el carácter de derecho fundamental
del mismo.
SALA DE REVISION No. 6
Ref.: Proceso de tutela No 2335.
Acción de
tutela contra actuación de funcionarios de la administración
municipal de Cúcuta.
Derecho
al debido proceso en actuaciones
administrativas.
Tema: Protección de los bienes de uso
público y del espacio público.
Actores: Rafael Antonio Valencia Galvis y otros.
Magistrado
Ponente:
DR. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Simón
Rodríguez Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y Ciro Angarita Barón, revisa la
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, el
treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).
I. ANTECEDENTES.
A.
HECHOS DE LA DEMANDA.
Según los
demandantes habitantes de las Urbanizaciones Gratamira, Zulima III Etapa y La
Mar, en forma abusiva la Urbanizadora Pleno Sol Ltda. violando normas
preestablecidas en la Constitución Nacional, Código Civil, Código Nacional de
Policía, Ley 09 de 1989 o "Ley de Reforma Urbana" y la
administración del Municipio de Cúcuta, procedió a demarcar y a encerrar un
terreno con cercas de alambre y listones de madera, incluyendo dentro de ellas
la vía de uso público identificada en el Catastro Nacional como calle 14 A o
calle 15, lo que asalta en sus derechos fundamentales y ocasiona graves
perjuicios a los moradores de las citadas urbanizaciones, pues se les tapona
una vía alterna que por más de 11 años transitaron a pié y en vehículo para
pasar de la avenida Libertadores hacia la Urbanización Zulima III etapa o
viceversa.
Manifiestan los
solicitantes que en varias oportunidades se dirigieron al señor Alcalde de
Cúcuta, al Director de la Oficina de Control Urbano y a otros funcionarios para
prevenirlos de la situación que se presentaba, sin encontrar respuesta alguna
por parte de esos organismos municipales. Señalan además que advirtieron a
dichos funcionarios de los perjuicios que se estaban causando a la comunidad y
que antes de aprobar cualquier licencia de construcción se debían respetar las
vías de uso público y citar personalmente a los vecinos para que éstos a su vez
hicieran valer sus derechos frente al proyecto de construcción de las viviendas
presupuestadas. No obstante, la respuesta dada fue la de que "eso ya
estaba aprobado así y que nada se podía hacer, pues en el proyecto de
esa urbanización que denominan Libertadores Royal se habían invertido muchos
millones". Anotan finalmente que hace dos meses empezaron a
hacerse trabajos en el terreno mencionado a pesar de que aún desconocen el
proyecto de urbanización en ciernes, pero desde ya se observan en los inicios
que las obras se están ejecutando en las vías públicas y el muro para taponar
las dos avenidas adyacentes represará las aguas lluvias en perjuicio de los
residentes de esos sectores. Añaden que reclamaron a los supuestos
contratistas para que no se taponaran las dos avenidas y no se quitara una
avenida y una calle, trazadas todas ellas en la carta catastral del Instituto Agustín
Codazzi, pero aquéllos les manifestaron a sus trabajadores que no les
prestaran atención, que el dinero arreglaba todo y que sabían qué hacer si
continuaban molestando.
B. DERECHOS
VULNERADOS.
Los artículos 23,
29, 63, 82 y 87 de la Constitución Nacional, esto es, las normas sobre derecho
de petición, derecho del debido proceso, protección de los bienes de uso
público, garantía del espacio público y control sobre omisiones de las
autoridades, respectivamente.
C. PETICION.
Los accionantes
pretenden se les proteja el espacio público vulnerado por la firma constructora
conocida como Urbanizadora Pleno Sol y se haga efectivo el cumplimiento de la
Ley 09 de 1989 que ampara el espacio público y el derecho de los vecinos a ser
notificados personalmente de los actos administrativos que resuelvan las
solicitudes de licencias y patentes para construcción de viviendas, lo cual
presupone la obligación de la administración de publicar en un periódico de
amplia circulación la parte resolutiva de la licencia otorgada. A la par, se
pretende a través de la acción de tutela se ordene la inmediata suspensión de
la obra y la restitución de la vía de uso público.
D. ACTUACION
PROCESAL.
Con el fin de
ejercer la acción de tutela, los actores anexaron a su escrito de demanda,
fotocopia de los siguientes documentos:
1. Escritos
remitidos por los demandantes al Alcalde de Cúcuta, Jefe de Control Urbano y
Personería Municipal, en donde se ponen de presente tanto los hechos y riesgos
aludidos como el desconocimiento de la ley que prescribe la construcción sobre
terrenos donde existen calles y avenidas.
2. Carta
Catastral del Instituto Colombiano Agustín Codazzi Seccional Norte de
Santander, que reposa en la oficina Sección Demarcación del municipio y en
donde se ubica la zona objeto del litigio.
Para efectos de
establecer la veracidad de los hechos y la procedencia o improcedencia de la
tutela, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta recaudó las siguientes
pruebas:
a) Duplicado
del plano de Cúcuta correspondiente al sector indicado, Carta Catastral de
la zona señalada y fotocopia del "croquis del predio consignado en el
anexo de la ficha predial".
b) Oficio del
Director de Planeación Municipal en el cual informa que la oficina que dirige
no ha adelantado investigación alguna en relación con la queja presentada por
los vecinos de las urbanizaciones Zulima III etapa, La Mar y Gratamira, y que
ella no es la encargada de dar las licencias de construcción pues sólo le
corresponde a la Oficina de Control Urbano, la cual es la encargada de darle el
visto bueno a los proyectos urbanísticos que se adelantan en la comunidad y de
velar por el espacio público.
c) Oficio de
la Cámara Colombiana de la Construcción -CAMACOL- que da cuenta al
Juzgado de que no posee información en cuanto a la constitución, inscripción,
registro y representación de la Urbanizadora Pleno Sol.
d) Diligencia
de ratificación y ampliación de la solicitud de tutela por parte de Rafael
Antonio Valencia Galvis, residente en la Urbanización Gratamira, en la cual
declara que con la construcción de la obra se están violando los códigos
urbanísticos "y la calle que está planteada" no la van a dejar
permanecer, pues sólo concederán un espacio de ochenta centímetros para zona
verde, lo cual, por estrecho, se convertirá en lugar de bandidos y viciosos.
Así mismo manifiesta que en principio esa calle no fue de tránsito, pero
después cuando se empezó a construir se transitó por ella ya que es un terreno
un poco destapado. Finalmente afirma que la acción de tutela se dirige
concretamente contra la Urbanizadora Pleno Sol, constructora de la
urbanización "Libertadores Royal".
El Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Cúcuta anexa al expediente oficio del propio Juzgado,
dirigido al Procurador Departamental para informar de la omisión injustificada
de la Oficina de Control Urbano de dar contestación a lo pedido por el mismo.
Por disposición del
Magistrado Sustanciador (auto de 24 de julio de 1992) se allegó al proceso el
certificado de constitución y gerencia y de registro mercantil de la sociedad
Urbanizadora Pleno Sol Ltda.
Además se solicitó
al Director de la Oficina de Control Urbano Municipal de Cúcuta la siguiente
información que nunca recibió el Despacho:
"a) Si la
construcción de la denominada Urbanización "Libertadores Royal" que
adelanta la empresa Urbanizadora Pleno Sol, se hace con el respeto del espacio
público.
b) Si
dicha construcción se está realizando sobre las calles 14 y 15 o sectores
colindantes a las urbanizaciones Zulima III Etapa, La Mar y Gratamira.
c) Si las
avenidas 15 AE y 15E del mismo sector, están proyectadas sobre terrenos donde
actualmente se efectúa la construcción de la Urbanización "Libertadores
Royal".
d) Si con
este hecho se taponan o no dichas vías públicas.
3) Igualmente
solicítese al Director de la Oficina de Control Urbano Municipal allegar los
siguientes documentos:
a) Resolución o
acto administrativo correspondiente y sus antecedentes (planos heliográficos,
notificaciones, etc.), mediante la cual se autorizó a la Urbanizadora Pleno
Sol, la construcción de la Urbanización "Libertadores Royal".
b) Queja y
su correspondiente respuesta de los vecinos de las urbanizaciones Zulima III
Etapa, La Mar y Gratamira, en cuanto a la construcción denominada
"Libertadores Royal" que lleva a cabo la Urbanizadora Pleno
Sol".
E. FALLO
QUE SE REVISA .
Sentencia del
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta.
Decisión: Denegar la solicitud de acción de tutela.
Consideraciones: Se argumenta por parte del Juzgado lo siguiente: No
hay claridad respecto del derecho fundamental que se considera violado. El
demandado es un particular contra el cual no procede la tutela en atención a
que no se encuentra dentro de las nueve situaciones descritas en el artículo
42 del Decreto 2591 de 1991, que hacen viable el amparo frente a particulares.
El demandante debió agotar en primer lugar la vía gubernativa de conformidad
con los artículos 9o. y 43 del Decreto 2591 de 1991. Y dispone además de
otros medios de defensa judicial como es "el restablecimiento del
derecho" sin que se le avecine un perjuicio irremediable.
No hubo impugnación
de este fallo y en consecuencia no hubo segunda instancia.
II. COMPETENCIA.
De conformidad
con los artículos 86 inciso 2o y 214 numeral 9o. de la Constitución
Nacional y los artículos 31, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se
reglamenta la acción de tutela, es competente la Corte Constitucional para
conocer en revisión del fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta.
III.
CONSIDERACIONES
A. Destinatarios
de la acción de tutela.
No obstante que los
actores manifiestan en su demanda de tutela que se dirigen contra la
Urbanización Pleno Sol, de todo el contexto de ella se desprende claramente que
involucran a entidades públicas que por su no actuación han permitido, a su
juicio, que se violen los derechos constitucionales fundamentales por ellos
invocados.
Así que ha de
entenderse encaminada la acción contra tales autoridades y respecto de éstas se
hará el análisis de la violación de los derechos constitucionales fundamentales
alegada por los demandantes.
B. Debido
proceso como derecho constitucional fundamental.
1. Se alega por
los demandantes la violación de este derecho. Adviértese en primer lugar que
ya esta Corte ha tenido oportunidad de examinarlo y de considerarlo derecho
constitucional fundamental, tal como lo define la propia Carta Política. Así,
entre otras , en sentencia de esta misma Sala de Revisión No. 419 de 17 de
junio de 1992, con ponencia del presente Magistrado Sustanciador, dijo lo
siguiente:
"A. El debido proceso es derecho
fundamental.
Los derechos que
pueden ser objeto de la acción de tutela son los fundamentales, según lo
previene el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Esta a su vez en su
Título II denominado "De los derechos, las garantías y los deberes",
contempla en su Capítulo I los Derechos Fundamentales, entre los cuales
está el del debido proceso.
Esta incorporación
del Derecho al Debido Proceso de manera explícita en la Carta como derecho
fundamental corresponde inconcusamente a la naturaleza de este último.
En efecto:
Los derechos
fundamentales son los que
corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de una
identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer
sus deseos y apetencias libremente. De ahí que se le reconozca una dignidad
-la dignidad humana- que lo colocan en situación de superior en el universo
social en que se desenvuelve, y por ello, es acreedor de derechos que le
permiten desarrollar su personalidad humana y sin los cuales ésta se vería
discriminada, enervada y aún suprimida. Son los derechos
fundamentales que le protegen la vida, proscriben la tortura, aseguran su
igualdad frente a sus congéneres, amparan su derecho a la intimidad, garantizan
su libertad de conciencia, de cultos, de expresión y pensamiento; salvaguardan
su honra, le permiten circular libremente, le preservan el derecho al trabajo,
a la educación y la libertad de escogencia de una profesión u oficio, las
libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra; su juzgamiento
debe respetar el debido proceso, se le garantiza el derecho a la libre
asociación y a formar sindicatos, etc.
El Presidente de la
República en el acto de instalación de la Asamblea Constituyente el 5 de
febrero de 1991 destaca el carácter inmanente de los derechos fundamentales
al decir que son "aquellos que por su trascendencia democrática
pueden ser aplicados por un Juez porque no requieren una ley que explique sus
alcances y su contenido".
Mario Madrid-Malo
Garizábal caracteriza estos derechos así:
"Los
derechos humanos han recibido varias denominaciones a lo largo de los siglos.
Primero, por influencia de la teología y del jusnaturalismo, se les llamó
derechos naturales. ""Según esta noción -explica Benito de Castro Cid-, enraizada
en la doctrina tradicional del derecho natural, los Derechos Humanos son unos
atributos o exigencias que dimanan de la propia naturaleza, que son anteriores
a la constitución de la sociedad civil y que, siendo previos y superiores al
derecho estatal, deben ser reconocidos y garantizados por éste"".
"En el siglo
pasado surgió el concepto de derechos públicos subjetivos. Este concepto es
fruto de la observación del conjunto de circunstancias originadas en la
existencia del hombre, conjunto en el cual quedan abarcadas todas las
posibilidades de su actuación como sujeto de derechos y deberes.
También se hace
referencia a los derechos humanos con el nombre de derechos fundamentales. Esta
expresión se emplea para señalar aquellos derechos del ser humano que por su
incorporación en las normas reguladoras de la existencia y de la organización
de un Estado, se incorporan al derecho positivo como fundamento de la
""técnica de conciliación"" entre el ejercicio del poder
público y el de la libertad de los gobernados.
El
constitucionalismo clásico llamó libertades públicas o derechos individuales
a lo que hoy conocemos con el nombre de Derechos Humanos Fundamentales. Se
trata en todo caso, de la suma de atributos inherentes al hombre, fundados en
su naturaleza misma, indispensable para su autoperfeccionamiento. La persona
humana es un ser racional y libre que está ordenado a un fin. Tal carácter la
reviste de una dignidad esencial, en el cual tiene su raíz y su fundamento
ciertas prerrogativas que le permiten defender la plenitud de su identidad. ""La
persona tiene una dignidad absoluta -reflexiona Maritain- porque está en relación
directa con lo absoluto, único medio en que puede hallar su cabal
realización"".1
Sobre el Derecho al
Debido Proceso discurre Fernando Velásquez V. del siguiente modo:
"En sentido
amplio el debido proceso es el conjunto no sólo de procedimientos,
legislativos, judiciales y administrativos que deben cumplirse para que una
ley, sentencia o resolución administrativa que se refiera a la libertad
individual sean fundamentalmente válida, sino también para que se constituya en
garantía del orden, de la justicia, de la seguridad en cuanto no se
lesione de manera indebida la seguridad propuesta como intangible para el
ciudadano en el Estado democrático.
En sentido
restringido la doctrina define el debido proceso como todo ese conjunto
de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le
aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia;
que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la nacionalidad y la
fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Desde este
punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o
generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho
Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su
lado".2
La Carta Política
plasma en su artículo 29 el derecho al debido proceso del siguiente modo:
"El debido
proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser
juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez
o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio.
En materia penal,
la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se
presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado
escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un
debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a
controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia
condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de
pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".
Con el debido
proceso se relacionan los artículos 31 y 33 de la Constitución que son del
siguiente tenor:
Artículo 31. "Toda
sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que
consagren la ley.
El superior no
podrá gravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único".
Artículo 33. "Nadie
podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge o
compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil".
Los artículos 1o.,
2o., 10o., 16 del Código de Procedimiento Penal (Decreto No. 2700 de 30 de
noviembre de 1991) recogen los mandatos constitucionales precedentes.
La Institución del
Debido Proceso está contemplada en todas las legislaciones y ello ha permitido consagrar
este principio como pilar fundamental de las tesis que forman el Derecho
Procesal Universal. Ya particularizada la figura del debido proceso se
convierte en un derecho fundamental constitucional en beneficio de las personas
consideradas partes dentro de la relación procesal.
Jurisprudencialmente
en nuestro Estado, también existe la reafirmación de la figura jurídica del
debido proceso, al reiterar la Corte Suprema de Justicia en diferentes
oportunidades sus criterios en ese sentido, y en aras de ratificar esos
señalamientos, se transcribe lo siguiente:
"Tiene
establecido la Corte, y no de ahora sino por tradición jurisprudencial, que
toda disposición legal o de jerarquía menor, procesal o no, penal o no,
debe respetar y en su caso garantizar los principios normados en los artículos
10o, 16, 23 y 26 de la Constitución, sobre el debido proceso, el derecho de
defensa y la igualdad de las personas ante la ley y de las partes ante su
juzgador.
Es indispensable
además hacer ver que tantos presupuestos procesales constitucionalizados han
sido ya prohijados por el denominado "Derecho Ecuménico" de las
naciones civilizadas del orbe, como una de las pocas conquistas clara de
naturaleza universal, plasmadas en cláusulas normativas multilaterales de
naturaleza supralegal, como pactos o tratados internacionales de derecho
público".
Más adelante señala
la Corte en el mismo fallo:
"El derecho
de defensa emana del artículo 26 de la Carta, porque pertenece al debido
proceso. Más aún esta norma constitucional tiene como objeto principal su
garantía, dado que el mismo derecho es atributo fundamental de la persona como
tal y se relaciona directamente con los derechos esenciales de la libertad, la
igualdad ante la ley y la seguridad.
Es además, un derecho
histórico. Los romanos instituyeron el principio AUDITUR ALTERA PARS,
como regulador de todo proceso en garantías de sus partes.
No hay sistema
procesal alguno que lo pueda excluir".3
B. El
debido proceso en la normatividad internacional.
En el plano del
Derecho Internacional los siguientes instrumentos ratifican y exaltan el debido
proceso, como medio de protección al ser humano cuando quiera que fuere objeto
de enjuiciamiento:
1. El
principio de la legalidad.
En la Declaración de
los Derechos del Hombre y del Ciudadano adoptada por la Asamblea Nacional
Constituyente de Francia el 26 de agosto de 1789, en sus artículos 7o., 8o. y
9o..
Está consagrado en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de
Costa Rica" del 22 de noviembre de 1969, aprobado por la Ley 74 de 1968,
artículos 1o., 7o. -2., 9o. y 27.
En el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Ley 74 de 1968,
artículos 2o. -2., 4o. -2., 6o. -2, 9o. y 15.
En la Convención
sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por la Ley 12 de 1991, de
conformidad con el artículo 40 No. 2o. literal a).
En la Convención
contra la Tortura y otros Tratos o Penas Civiles, Inhumanos o Degradantes,
ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas según Resolución 39
de 1946 de 10 de diciembre de 1984 y aprobada por la Ley 78 de 1986, en sus
artículos 6o. -1. y 15.
En el Convenio de
Ginebra III, de 12 de agosto de 1949 relativo al Trato Debido a los Prisioneros
de Guerra, aprobado por la Ley 5a. de 1960, publicado en el Diario Oficial No.
30318 en sus artículos 82 y 89.
En el Convenio de
Ginebra IV de 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección Debida a las
Personas Civiles en Tiempo de Guerra, aprobado por la Ley 5a. de 1960, en sus
artículos 33, 64, 65 y 70.
2. Los
Derechos del Procesado.
La siguiente
legislación supranacional, consagra el derecho de los procesados:
La Convención contra
la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Humanas o Degradantes.
La Convención
Americana sobre los Derechos Humanos, en sus artículos 5o. -4., 7o. -5. y 8o.
-2.
En el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus artículos
2o.-2, 9o.-3 y 14 - 3.
La Convención sobre
los Derechos del Niño, artículo 37 literal c).
El Convenio de
Ginebra III, en su artículo 103.
El Convenio de
Ginebra IV, artículos 70 y 71.
Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano, artículos 7o., 8o. y 9o.
3. El
principio del Juez Natural.
Señalan a nivel
universal este principio los siguientes Pactos o Convenios Internacionales:
La Convención
Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1o., 8o. -1.
El Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos
2o.-2., 4o.-2., 6o.-2. y 14 -10.
La Convención
Internacional para la Represión y el Castigo del Crimen del Apartheid,
ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas según Resolución No.
3068 de 30 de noviembre de 1973, aprobada por la Ley 26 de 1987, en su artículo
5o.
Convención para la
Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, ratificada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas por Resolución 260 A (III) de 9 de diciembre de
1948 y aprobada según Ley 28 de 1959, en su artículo 6o. acoge el principio del
Juez Natural.
Convenio de Ginebra
I, de 12 de agosto de 1949, para aliviar la suerte que corren los heridos y los
enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña aprobado por la Ley 5a. de 1960,
artículo 3o.-1. literal d).
Convenio de Ginebra
II, de 12 de agosto de 1949, para aliviar la suerte que corren los heridos, los
enfermos y los náufragos de las Fuerzas Armadas en el mar, aprobado por la ley
5a. de 1960, en su artículo 3o.-1. literal d).
En el convenio de
Ginebra III, en sus artículos 3o.-1. literal d), 84, 87 y 96.
En el Convenio de
Ginebra IV, en sus artículos 3o.-1. literal d), 43 y 66.
Protocolo adicional
a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección
de las victimas de los conflictos armados internacionalmente en su artículo 74
-4.
Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano, artículos 7o. y 9o..
4. Principio
de Favorabilidad.
Está consagrado en
las siguientes normas internacionales:
En la Convención
Americana de Derechos Humanos en sus artículo 1o. y 9o.
En el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo establece en sus artículos
2o.-2 y 15 - 1.
El Protocolo sobre
el Estatuto de los Refugiados, aprobado por la Ley 65 de 1979, publicado en el
Diario Oficial No. 35442, en su artículo 7o. -1.
El Convenio de
Ginebra III, artículo 83.
El protocolo I,
adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 consagra el
principio de favorabilidad en materia penal, en su artículo 75 -4. literal c).
5. Prohibición
a la Autoincriminación.
Establece este
principio, las siguientes normas supranacionales:
La Convención
Americana sobre los Derechos Humanos, en sus artículos 1o. y 8o.-2. literal g).
El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus artículos 2o. -2. y 14
-3. literal g).
La Convención sobre
los Derechos del Niño en el artículo 40 -2. literal a).
El Convenio de
Ginebra III, consagra la prohibición a la auto-incriminación en su artículo 99.
El Protocolo I,
adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, en el artículo 75
-4. literal f) trae expresamente señalada la prohibición de la
auto-incriminación.
6. El
Defensor de los Pobres.
Este precepto dentro
del contexto de las normas que regulan los Tratados y los Convenios
Internacionales se encuentra:
En la Convención
Americana sobre los Derechos Humanos en los artículos 1o. y 8o. -2 literal e).
En el Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos artículos 2o. -2. y 14 -3.
literal d).
La Convención de los
Derechos del Niño lo consagra en los artículos 37 literal d), 40 -2. literal
a).
Protocolo sobre el
estatuto de los refugiados lo incorpora en el artículo 32 -2.
El Convenio de
Ginebra III, lo consagra en su artículo 105.
El Convenio de
Ginebra IV, señala al Defensor de los Pobres en su artículo 72.
7. El
Derecho a la Protección Judicial.
Aparece esta figura
jurídica en los siguientes Tratados o Convenios Internacionales:
Convención Americana
sobre Derechos Humanos, artículos 1o, 2o. y 25.
Protocolo sobre el
Estatuto de los Refugiados que lo tipifica en su artículo 16.
En la Convención
contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en su
artículo 13.
En el Protocolo I,
adicional a los Convenios de Gine-bra de 12 de agosto de 1949, lo estatuye en
su artículo 45 -2.
Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano artículos 7o. y 9o.
8. El
Derecho del Preso.
Este principio lo
encontramos en la siguiente legislación universal:
En la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en su artículos 1o. y 5o. -2.
El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala este derecho en sus
artículos 2o. -2 y 10o.
La Convención sobre
los Derechos del Niño lo incorpora en el artículo 37 literal c).
En la Convención
sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
En el Convenio de
Ginebra III.
En el Convenio de
Ginebra IV en sus artículos 37, 69, 76, 124, 125 y 126.
En el Protocolo II
de Ginebra en su artículo 125.
Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano.
C. El
Debido Proceso Penal.
Se considera el
Derecho Penal como una rama del Derecho Público, por cuanto el hecho
punible emerge de una relación jurídica pública, que tiene como sujetos en
primera instancia, al Estado en su calidad de titular del derecho punitivo y en
el otro extremo de esa relación aparece el procesado.
Esta afirmación
tiene su razón de ser, en el hecho concreto que la infracción de la ley
penal ofende no sólo al particular cuyo interés es violado sino a la sociedad,
y en aras de conservar el orden jurídico impuesto para gobernar a esa
comunidad, se imponen las sanciones y se aplican las penas.
Por ese carácter de
contenido eminentemente público del Derecho Penal, sus normas son de rigurosa
observación, de necesaria aplicación y no pueden ser sustituídas por el libre
arbitrio de los asociados.
En materia penal, el
debido proceso constituye uno de los principios rectores de su procedimiento,
que a su vez encuentra sustento en los textos constitucionales antes
transcritos.
Como marco general
de referencia que informa y preside todo el sistema del derecho penal, ha de
mencionarse el principio de presunción de inocencia que supone la bondad de
actuación del ser humano y por tanto, para privarlo de su libertad, es,
menester que el Estado le demuestre que ha incurrido en responsabilidad
penal.
Del mismo modo su
vinculación a un proceso penal debe estar rodeada de todas las garantías que le
faciliten defenderse debidamente, asistido por un abogado con la facultad de
poder aducir a su favor las probanzas que demuestren su no culpabilidad y a
su vez refutar las pruebas que se esgriman contra él. Es esto lo que se llama
el principio de contradicción. Se prohibe la doble sanción por la misma
conducta punible (non bis in idem). Igualmente se quiere dar más posibilidades
de revisión de las decisiones al preverse las dos instancias y el grado de
jurisdicción de consulta y a la vez se prohibe la reformatio in pejus. Se
proscribe la autoincriminación y del mismo modo se excusa a los familiares
allegados del incriminado declarar contra él.
Según el principio
de legalidad de los delitos y de las penas -nullum crimen sine lege, nulla
poena sine lege- aquéllos y éstos deben estar previamente consagrados y
tipificados en un ordenamiento jurídico. Es decir, no hay delito ni pena sin
ley. Ello excluye por supuesto la aplicación analógica de delitos que a su vez
no estuvieren previstos en la ley, al igual que no permite la aplicación de
pena no contemplada para tal hecho criminoso en igual texto y previamente a la
perpetración de éste. Sin embargo cuando la ley posterior es favorable al
imputado se aplicará retroactivamente. Además, el proceso ha de seguirse
ante juez competente, es decir, que sea el señalado por la ley para conocer
de la conducta criminal. El proceso también ha de satisfacer las formas
propias -que serán las esenciales- del mismo. Es riguroso el cumplimiento de
estos mandatos procedimentales, pues su omisión dará lugar a nulidades del
proceso (Art. 304 del Código de Procedimiento Penal).
La Corte Suprema de
Justicia en fallo de su Sala Penal de 2 de octubre de 1981 dijo lo siguiente al
respecto:
"El derecho
de defensa emana también del artículo 26 de la Carta, ( art. 29 de la Constitución de 1991) porque
pertenece al debido proceso. Más aún, esta norma constitucional tiene por
objeto principal su garantía, dado que el mismo derecho es atributo fundamental
de la persona como tal y se relaciona directamente con los derechos
esenciales de la libertad, la igualdad ante la ley y la seguridad. Es, además,
un derecho histórico. Los romanos instituyeron el principio audiatur altera
pers, como regulador de todo proceso en garantía de sus partes. No hay
sistema procesal alguno que lo pueda excluir.
"El derecho
de defensa en la práctica se descompone, entre otros, en los derechos de
impugnación, y de contradicción, esenciales a él, y consecuencia jurídico
procesal de su aplicación. Su fuente constitucional es la misma. Se
encuentran específicamente proclamados en los "pactos internacionales de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y
Políticos", aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en
Nueva York, el 16 de diciembre de 1966, y convertidos en norma nacional
mediante Ley 74 de 1968, donde se determina: Toda persona cuyos derechos o
libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados, podrá
interponer un recurso efectivo aun cuando tal violación hubiera sido cometida
por personas que actuaban en ejercicio de funciones oficiales (parte II, art.
2o. 3 C)".
El constituyente de
1991, se expresó en estos términos respecto del debido proceso:
"Las
garantías procesales. La administración de justicia penal constituye una de
las más claras expresiones de la soberanía del Estado frente al
individuo. Por ello los regímenes jurídicos occidentales han procurado,
dentro del aspecto de la tutela de los Derechos Humanos, rodear al procesado de
una serie de garantías que lo protejan de los potenciales abusos del Leviatán
en que, según la caracterización de Hobbes, puede verse convertido un Estado de
Corte absolutista.
Someto, entonces,
a consideración de la Asamblea, dos artículos en que se consagra de manera
expresa y precisa la garantía, que deben tener todos los asociados de ser
juzgados por lo que, en la doctrina contemporánea se designa como Juez Natural,
al igual que la presunción de inocencia.
La garantía del
Juez Natural y el debido proceso se concretan en el respectivo artículo".4
Dentro del contexto
del derecho comparado, valga mencionar el célebre caso de Gideon vs. Wainwright
(1963) decidido por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos. Se
trataba de una persona pobre (Gideon) que fue condenada a 5 años de prisión por
un Tribunal de la Florida y como no se le proveyó de la asistencia legal de un
abogado, alegó y solicitó que se lo pusiera en libertad con fundamento en la
enmienda XIV de la Constitución. A ello accedió la Corte aceptando la tesis
del acusado de desconocerse el "due process of law" y anulando la
condena pronunciada contra él porque "indigent defendent accused of
serious crime must be offered the assignment of counsel".
D. El
debido proceso en los procesos civil y administrativo.
La vida del hombre
en sociedad ha contribuído a sus realizaciones personales pero también ha dado
lugar la generación de conflictos entre ellos mismos y también entre éstos y
las instituciones del Estado. Existen dos caminos para solucionar estos
conflictos de interés particular: arreglarlos como cada quien estime
conveniente (criterio establecido dentro de las sociedades primitivas) o que
sea el Estado a través de las autoridades legítimamente constituídas quien
dirima el conflicto de intereses puesto en su conocimiento, a través de una
serie de actos encaminados a lograr ese fin.
Pero como no se
puede dejar en manos de las personas la facultad de realizar los actos que a
bien tengan para dirimir su controversia, ya que a través de esa forma
arbitraria no podría obtenerse el objetivo buscado, se hace necesaria la
intervención del Estado, quien haciendo uso de su poder de imperio encuentra
fundamento para dictar normas que señale tanto a las partes como al juez, que
actuaciones deben realizar, como deben llevar a cabo sus cometidos y dentro de
que oportunidad pueden aportar sus pruebas y ejecutar sus actos para que tengan
validez en el proceso.
Con base en las
nociones que se han dejado expuestas, bien puede definirse el derecho procesal
como el conjunto de normas que establecen el procedimiento que se debe seguir
para obtener la actuación de la ley en un caso concreto, que señalan los
funcionarios encargados de aplicarlas y las personas que deben someterse a esas
normas.
Pues bien, el
legislador ha querido entonces, que los procesos sean reglados, que tengan
preceptos claros por los cuales han de regirse, haciéndose imperioso su
cumplimiento tanto para los sujetos procesales como para el juez.
Los principios que
antes se han expuesto sobre el debido proceso y que están contenidos en
los textos constitucionales antes transcritos, también tienen plena operación
mutatis mutandi, en las demás ramas del derecho procesal: procesal civil (que
se extiende a la laboral, etc.) y a la actividad administrativa que comprende
tanto la actuación gubernativa como la contencioso administrativa.
El tratadista
Eduardo J. Couture,1 menciona
las siguientes hipótesis que darían lugar a inconstitucionalidades: la
privación de audiencia que equivale a condenar a una persona sin haber sido
oida y vencida en juicio, la falta de citación, la falta de emplazamiento, la
privación de pruebas, la privación de recursos, la privación de revisión
judicial.
Del artículo 29
constitucional se establece, para efectos del presente caso, que la figura del
debido proceso, es aplicable a toda clase de actuaciones que se realicen en los
estrados judiciales e igualmente es válido el debido proceso, para toda
actividad de la administración pública en general, sin excepciones de ninguna
índole y sin ninguna clase de consideraciones sobre el particular.
El título V,
capítulo I de la Constitución Nacional consagra lo pertinente a la estructura
de nuestro Estado.
En su artículo 113,
señala las ramas del poder público, en el 114 enuncia en forma general la
función del Congreso, el 115 expresa quiénes conforman el Gobierno y radica en
cabeza del Presidente de la República, la suprema autoridad administrativa del
Estado. Igualmente esta norma determina que las gobernaciones y alcaldías, así
como la superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas
industriales y comerciales del Estado, forman parte de la rama Ejecutiva, razón
por la cual estas entidades ejercen función administrativa.
Los órganos
judiciales se encuentran señalados en el artículo 116. El artículo 117 expresa
que los órganos de control de la administración pública nacional son el
Ministerio Público y la Contraloría General de la República. El Consejo
Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, se ocupan
de la organización electoral.
Todas estas
entidades que conforman la estructura y organización estatales ejercen
esencialmente, unas, funciones jurisdiccionales ( rama judicial), otras,
funciones legislativas (Congreso ) y ambas pueden también cumplir
funciones administrativas. Y la rama Ejecutiva, en sus órdenes todos:
nacional, departamental y municipal, desempeña actividad administrativa por
antonomasia. Del mismo modo a cargo de los particulares pueden estar
actividades administrativas".
2. Del examen
que se efectuará a continuación surge de manera indubitable la vulneración del
debido proceso por el señor Jefe de Control Urbano de Planeación Municipal de
Cúcuta, por las razones que se pasan a exponer:
Para racionalizar el
uso y aprovechamiento del suelo en función de las necesidades e intereses de
la colectividad, se ha creado una ordenación urbanística dentro de la cual se
encuadra la licencia o permiso para construir. Ello constituye una limitación
administrativa al ejercicio de los derechos de los súbditos, porque sin tal
licencia no se puede efectuar acto de construcción o uso del suelo.
Este tema es
desarrollado por la Ley 9a. de 1989 (Ley Urbana) "Por la cual se
dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación
de bienes" que trata sobre los siguientes aspectos: De la
planificación del desarrollo municipal (Capítulo I), del espacio público
(Capítulo II), de la adquisición de bienes por enajenación voluntaria y
por expropiación (Capítulo III), de la protección a los moradores en los
proyectos de renovación urbana (Capítulo IV), de las licencias y de las
sanciones urbanísticas (Capítulo VI), de los Bancos de Tierras y de la
integración y reajuste de tierras (Capítulo VII), de la extinción del dominio
sobre inmuebles urbanos (Capítulo VIII), instrumentos financieros para la reforma
urbana (Capítulo IX) y disposiciones varias (Capítulo X).
Pues bien, el
artículo 65 de dicha Ley exige permiso o licencia expedida por los municipios,
áreas metropolitanas, el Distrito Especial de Bogotá o la Intendencia de San
Andrés y Providencia "para adelantar obras de construcción, ampliación,
modificación, adecuación y reparación, demolición de edificaciones o de
urbanización y parcelación para construcción de inmuebles, de terrenos en las
áreas urbanas, suburbanas y rurales de los municipios".
Licencia que de
conformidad con el Decreto Reglamentario No. 958 del 10 de junio de 1992 "por
el cual se dictan normas para el trámite y expedición de Licencias de
Urbanización, Parcelación y Construcción" y expedido por el
Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades que le
confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo
de los artículos 7o., 63 y 65 de la Ley 9a. de 1989 y del artículo 41 de la Ley
3a. de 1991, se define de la siguiente manera:
"Licencia:
Es el acto administrativo por medio del cual la entidad territorial competente
define las normas urbanisticas y/o arquitectónicas, las especificaciones
técnicas, y autoriza la construcción, ampliación, modificación, adecuación,
reparación o demolición de edificaciones, o la urbanización o parcelación de
predios en las áreas urbanas, suburbanas y rurales".
Dicho artículo 65
previene que las solicitudes de licencias serán comunicadas a los vecinos, a
quienes se citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos, en
los términos previstos por los artículos 14 y 35 del Decreto Ley 1 de 1984
(Código Contencioso Administrativo).
Prevención que hace
igualmente el inciso final del artículo 11 del Decreto 958 de 1992, cuando
señala que "la solicitud de licencia será comunicada a los vecinos, a
quienes se citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos, en
los términos previstos por los artículos 14 y 33 del Código Contencioso
Administrativo".
Dicho Decreto 958 en
su capítulo I, artículo 1o. consagra que "para todos los efectos
previstos en el artículo 65 de la Ley 9a. de 1989, se entiende por vecinos a
los propietarios, a los poseedores y a los tenedores de todos los inmuebles
colindantes sin distinción alguna".
De otra parte, el
artículo 65 de la Ley 9a. de 1989, agrega:
"...Los
actos administrativos por medio de los cuales se resuelvan las solicitudes de
licencia y de patentes serán notificados personalmente a los vecinos en la
forma prevista por los artículos 44 y 45 del Decreto Ley 1 de 1984 (Código
Contencioso Administrativo). La parte resolutiva de dichos actos también será
publicada en un periódico de amplia circulación en el municipio donde se
encuentren ubicados los inmuebles o en cualquier otro medio de comunicación
social, hablado o escrito, por cuenta del interesado. El término de ejecutoria
para el interesado y para los terceros empezará a correr al día siguiente al de
la publicación, y en el caso de los vecinos, a partir de su notificación.
Contra los actos
que otorguen una licencia o patente cabrán los recursos de la vía gubernativa
que señala el decreto-ley 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).
Transcurrido un plazo de dos meses, contados a partir de la interposición del
recurso sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá
que la decisión es negativa y quedará en firme el acto recurrido. Pasado dicho
término no se podrá resolver el recurso interpuesto e incurrirá en causal de
mala conducta el funcionario moroso.
De estas,
notificación, publicación y de los recursos hace alusión el Decreto 958 de 1992
en su artículo 15, así:
"El acto
administrativo por el cual se concede o modifique la licencia, será notificado
al titular de la licencia y a los vecinos dentro de los cinco (5) días
siguientes a su expedición, de acuerdo con lo previsto en los artículos 44 y 45
del Decreto Ley 01 de 1984, y será publicado para que surta sus efectos
respecto de terceros en los términos previstos en el artículo 65 de la Ley 9a.
de 1989.
El término de
ejecutoria para el titular y los terceros empezará a correr el día siguiente al
de la publicación, y en el caso de los vecinos a partir de su notificación.
El titular, los
vecinos y los terceros podrán interponer contra el acto notificado y publicado,
según sea el caso, los recursos de la vía gubernativa que señala el Código
Contencioso Administrativo.
Transcurrido un
plazo de dos (2) meses contados a partir de la interposición del recurso sin
que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se aplicará lo dispuesto
por el inciso 3o. del artículo 65 de la Ley 9a. de 1989.
En el caso de
inmuebles colindantes sometidos al régimen de propiedad horizontal bastará con
notificar personalmente, en los términos previstos en el presente artículo, al
administrador quien actuará en representación de la copropiedad o de la persona
jurídica constituida por los propietarios".
Obran en el proceso
las solicitudes números 000476, 000524 y 000588 de 12, 18 y 25 de febrero de
1991, en su orden (fls. 7, 13 a 16, y 17 a 19), formuladas al respecto por los
demandantes al señor Pedro Pablo Torres, Director de la Oficina de Control
Urbano de Cúcuta. En la solicitud 000524 le ponen de manifiesto su
preocupación por el "proyectado encierre y posterior Urbanización de un
lote de terreno situado en la avenida los Libertadores frente al lavadero de
vehículos Globocar". Que "como es de su conocimiento por los
memoriales que hemos allegado a su despacho, la Urbanizadora Pleno Sol ha
venido actuando arbitrariamente en la intención de utilizar el terreno a su
capricho, como usurpar vías públicas que desde hace más de once (11) años se
han utilizado pacíficamente sin que ningún particular haya intentado impedir su
libre acceso y goce". La presente Urbanización además "inició
la semana pasada el encierre del lote, desconociendo abiertamente el respeto al
espacio público que defiende con tanto acierto la Ley 09 de 1989 (Ley de la
reforma urbana) y que usted a través del Despacho que dirige, debe proteger por
encima de los intereses particulares. A fin de
colaborarle en la correcta aplicación de las leyes nacionales que
son de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento, le recordamos que
cualquier licencia o permiso para adelantar obras de construcción y similares
debe ser expedida por el municipio". Se transcribe a continuación en
la comentada solicitud 000524 el artículo 65 de la Ley Urbana y a renglón
seguido se lee:
"El Dr.
Jairo Slebi Medina, dentro del programa prioritario como alcalde, una vez
posesionado, fue enfático en comprometerse a defender el espacio público en
cualquier lugar de la ciudad.
Usted tiene la
obligación política por ser parte de esta administración, y legal, porque así
lo ordena la ley, en impedir la violación de las zonas libres que aún siendo de
propiedad particular, pretenden ser utilizadas por sus dueños en forma
indebida, sin importarles la violación de los derechos adquiridos por los
ciudadanos y sobre todo del espacio público.
Solicitamos como
prioritaria, su actuación urgente y definitiva para ordenar el desorden que ha
implantado en estos días la Urbanizadora Pleno Sol y sus propietarios Hernán
Carvajalino y Alfonso Barrientos, que al parecer están acostumbrados a
construir sin respetar las normas existentes.
Exigimos el
respeto de los derechos que la ley consagra a favor de las comunidades y sobre
todo del principio universal que reza "El bien general prima sobre el bien
particular".
Estamos
dispuestos en caso de no ser atendidos nuestros justos planteamientos de llegar
hasta las últimas consecuencias.
De nuestras
peticiones están enteradas la personería municipal y verbalmente el señor
Alcalde de la ciudad.
Los perjuicios
que está causando la "Urbanizadora Pleno Sol", desde ya con el
encierro del lote se concreta a continuación:
1. Clausuró
la vía que corresponde a la calle 14 A o 15.
2. Limitó
abusivamente la avenida 15 este.
3. Con las
obras que irresponsablemente ha iniciado al haber taponado dicho terreno, las
aguas lluvias que caen a las avenidas 15 AE y 15 E, se represan ocasionando
inundaciones y graves daños a los muebles y enseres, dificultando en tránsito
peatonal y vehicular.
En conclusión ha
taponado dos avenidas y quitado una calle y una avenida.
Confiamos en que
usted, el señor Alcalde, el Honorable Concejo Municipal y los funcionarios que
controlan el desarrollo urbanístico de la ciudad, solucionen urgentemente y de
manera definitiva este delicado asunto".
En el proceso no
aparece que el funcionario Director de la Oficina de Control Urbano de Cúcuta
hubiera cumplido el requisito de notificar tanto la solicitud de la licencia
de construcción como el acto administrativo que provee sobre ella, a los
vecinos del lugar donde adelantaba sus trabajos la Urbanizadora Pleno Sol,
según la descripción anterior de hechos, a pesar de que tal requisito es de
obligatorio cumplimiento por esa oficina, por mandato del artículo 65 de la
Ley 9a. de 1989. Y lo que es más, dicho empleado no contestó el informe que
sobre el particular le solicitó el juez de la tutela (fl. 31) ni la petición en
el mismo sentido formulada por el Magistrado Ponente de esta Sala de Revisión
de la Corte Constitucional (Fls. 55, 56 y 57).
Dicho juez se quejó
inclusive de la desobediencia del Jefe de la Oficina de Control Urbano ante el
señor Procurador Departamental antes de pronunciar su fallo decisorio de la
controversia, sin que figure tampoco en el proceso actuación ni respuesta de
ese Procurador (Fls. 38 y 43 in fine).
El debido proceso
que por disposición de la Carta Política, es aplicable también en
tratándose de actuaciones administrativas, no se ha cumplido en el presente
caso, pues, además de que el Director de la Oficina de Control Urbano nunca
contestó las comunicaciones de los actores en donde le pedian que les
notificara la licencia de construcción comentada, tampoco lo hizo de la orden
del Juez 2o. Penal del Circuito de Cúcuta, por lo cual y a términos del
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 "si el informe no fuere rendido
dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se
entrará a resolver de plano...".
Cabalmente con la
oportunidad de la notificación a los vecinos de las licencias de construcción,
se persigue que ellos manifiesten sus preocupaciones y la violación a sus
derechos, si ello fuere el caso. En el evento sublite, los vecinos han
encontrado que se ha clausurado, con los trabajos realizados por la
Urbanizadora Pleno Sol, la vía que corresponde a la calle 14 A o 15,
que se ha restringido arbitrariamente la avenida 15, se han represado aguas
lluvias que ocasionarán inundaciones y se imposibilita el tránsito peatonal y
vehicular.
La inobservancia
entonces, de este procedimiento de notificación de solicitud de licencia y del
acto administrativo que la concedió, no ha permitido que los vecinos en
cuestión puedan ejercer su derecho de defensa de colindantes de la obra que
realiza la Urbanizadora Pleno Sol y por todo ello, en esta sentencia ha de
ordenarse el cumplimiento del mismo, en aras de la aplicación del artículo 29
de la Carta Política.
Luego de oídos los
demandantes en relación con la construcción objeto de litis y satisfecho así el
derecho al debido proceso, el señor Jefe de la Oficina de Control Urbano
entrará a decidir sobre la viabilidad de la licencia concedida al efecto por la
Sociedad Urbanizadora Pleno Sol Ltda. para lo cual tendrá en cuenta no sólo las
peticiones, razones jurídicas y fácticas, y reclamaciones que al respecto han
formulado ellos, sino las consideraciones que enseguida hará esta Corporación
en torno al derecho al espacio público, así:
El derecho
constitucional al espacio público.
El espacio
público como derecho constitucional objeto de protección por parte del Estado.
Los derechos de
contenido colectivo en sentir del Constituyente, comprenden "el
conjunto de condiciones y circunstancias que rodean al hombre, que circundan su
vida como miembro de la comunidad, y que le permiten, no sólo su supervivencia
biológica e individual, sino además, su desempeño normal y su desarrollo
integral dentro de su medio social" (Gaceta Constitucional No 19,
Asamblea Nacional Constituyente).
Estos derechos son
los que cubren las necesidades comunes de tipo colectivo y social. El
quebrantamiento de un derecho colectivo no afecta a una sola persona; se
presenta con características idénticas o parecidas en varias personas del grupo
humano en cuyo beneficio se ha establecido ese derecho.
El espacio
público es un derecho colectivo, pues, todo habitante es titular del
derecho de utilizar los bienes de que se compone, esto es, los inmuebles
públicos y los aspectos de arquitectura y naturales de los inmuebles privados,
todos los cuales tienen por finalidad proveer a las necesidades comunes de
tránsito, recreación, tranquilidad, seguridad, conservación del patrimonio
histórico, cultural, religioso y artístico; cuando tales bienes dejan de servir
a la comunidad, todos y cada uno de sus integrantes se ven perjudicados.
El espacio público
es un concepto que ha tomado trascendencia en el Derecho Urbano. Por ello la
Ley 9a. de 1989 o ley de reforma urbana, en su artículo 5o. define el espacio
público de la siguiente manera: "Entiéndese por espacio público el
conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de
los inmuebles privados destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a
la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por
tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Así, constituyen
el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto
peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva,
para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las
edificaciones sobre las vías como fuentes de agua, parques, plazas, zonas
verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los
servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos
constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la
preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos,
culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y
preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la
ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las
playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos
vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o
debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y
conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el
disfrute colectivo."
Consagra el artículo
82 el deber del Estado de "velar por la protección de la integridad del
espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el
interés particular". Y el artículo 88 ibidem defiere a la ley las
reglas de las acciones populares para la protección de los derechos e
intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad
y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre
competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. "También
regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de
personas sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así
mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño
inferido a los derechos e intereses colectivos".
2. Reposan en el
proceso los siguientes elementos de juicio en relación con la alegación de los
actores y que obran en el presente proceso: Planos de la ciudad de Cúcuta
correspondiente al sector en donde residen los demandantes, el croquis del
predio y su ficha catastral en donde al parecer la parte del suelo en donde se
construye es una vía pública, documentos aportados por el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, Seccional de Norte de Santander. Los demandantes
afirman que parte del terreno en que se construye es "una vía
pública", esto es, un espacio público. Dentro del contexto de la
acción de tutela, la no contestación a los informes que el Juez de Tutela
solicita a las autoridades, presume la certeza de los hechos sobre los cuales
se les pregunta. En el presente caso, como antes se observó, el funcionario
antes mencionado ni contestó a ese Juez, ni a la Corte Constitucional sobre
cuestiones relativas a la presente litis.
De conformidad con
el artículo 63 de la Constitución:
"Los bienes
de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos,
las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás
bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables".
El Código Civil
llama bienes de la Unión a aquellos cuyo dominio pertenece a la
República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio,
como el de calles, plazas, puentes y caminos, se denominan bienes de la
unión de uso público o bienes públicos del territorio. Y con el nombre de
bienes fiscales o bienes de la unión se distinguen los bienes de
ésta cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes. ( Art. 674).
Dicho estatuto civil
en los siguientes textos desarrolla la materia de los bienes de uso público:
"Artículo
675. Son bienes de la unión todas las tierras que estando situadas dentro de
los límites territoriales, carecen de otro dueño".
"Artículo
677. Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de
la unión, de uso público en los respectivos territorios.
Exceptúanse las
vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad: su p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.