Sentencia T-502 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-502-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-502/24 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defectos alegados por el accionante en proceso penal (La autoridad judicial accionada) no incurrió en los defectos alegados por los accionantes. Tampoco trasgredió las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad de los actores, en razón a que la decisión cuestionada se adoptó bajo parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales, tal como se expuso líneas atrás. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA RESPECTO A ORDENES QUE LIMITAN EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL ADOPTADAS EN EL MARCO DE PROCESO PENAL-Subreglas jurisprudenciales DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Eficacia de la tutela para la protección ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales específicas de procedibilidad/DEFECTO PROCEDIMENTAL-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización DETENCION QUE SE DICTA AL MOMENTO DE ANUNCIAR EL SENTIDO DE FALLO CONDENATORIO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (...) la orden de encarcelamiento de quien se encuentra en libertad no opera de manera automática cuando se pronuncia el sentido del fallo. Aquella decisión requiere un mínimo de argumentación sobre la necesidad esto es, sobre las razones básicas que llevaron al juez a disponer la privación de la libertad en esa fase y que soportan la emisión de una orden de captura de inmediato. ORDEN DE CAPTURA-Elementos sustanciales que debe reunir PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD AL ANUNCIAR EL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO-Estándar de motivación de la orden de captura de la persona acusada que no está privada de libertad/PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN LA SENTENCIA ESCRITA CONDENATORIA-Deber de motivación de la orden de captura de la persona acusada que no está privada de libertad (...) en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos... estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENAL-Contenido y alcance REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión Sentencia T-502 de 2024 Referencia: expedientes T-10.190.001 y T-10.196.189 AC Acciones de tutela instauradas por (i) Fredy Octavio Rodríguez Agatón y Carlos Mauricio Celis Herrera contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y (ii) Carlos Palacino Antía y Javier Mauricio Sabogal Jaramillo contra el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá Procedencia: (i) Sala de Casación Penal – Corte Suprema de Justicia y (ii) Sala de Casación Penal – Corte Suprema de Justicia, respectivamente Asunto: garantía de la libertad personal y derecho al debido proceso; principio de congruencia y motivación de las órdenes de captura proferidas dentro de proceso penales en el anuncio del sentido del fallo y la lectura de la sentencia Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos: (i) el 9 de abril de 2024, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, que negó el amparo solicitado por Carlos Mauricio Celis Herrera y Fredy Octavio Rodríguez Agatón, contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá (expediente T-10.190.001) y (ii) el 7 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que declaró improcedente la tutela promovida por Carlos Palacino Antía y Javier Mauricio Sabogal Jaramillo contra el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá (expediente T-10.196.189). Ambos expedientes se encuentran acumulados para ser resueltos en una misma sentencia por unidad de materia. Estos asuntos fueron enviados a la Corte Constitucional por las mencionadas autoridades judiciales, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Los expedientes T-10.190.001 y T-10.196.189 llegaron a esta corporación el 17 y 18 de abril de 2024, respectivamente. La Sala de Selección de Tutelas Número Siete los escogió para su revisión[1] y los acumuló para ser fallados en una sola sentencia, por unidad de materia. El 14 de agosto de 2024, la Secretaría General remitió los expedientes al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[2]. I. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión estudió dos acciones de tutela promovidas por los acusados dentro de procesos penales para el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad. En el expediente T-10.190.001 se argumentó la configuración de los defectos sustantivo y procedimental en atención a la trasgresión del principio de congruencia. Lo anterior, en razón a que la autoridad judicial en el proceso penal no se pronunció sobre la libertad de los actores en el anuncio del sentido del fallo y luego lo hizo en la sentencia. Esa situación, a juicio de los actores, trasgredió dichos postulados. En el expediente T-10.196.189 se alegó la configuración de los defectos de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Esto en atención a que la autoridad judicial de instancia en materia penal profirió órdenes de captura en el anuncio del sentido de fallo sin que estuviesen motivadas. ¿Qué consideró la Corte? Inicialmente, la Sala estudió los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Luego de ello, delimitó el caso, realizó un llamado de atención a los jueces de instancia y formuló los siguientes problemas jurídicos: a. ¿Un juez penal con funciones de conocimiento incurre en los defectos sustantivo y procedimental y, con ello, vulnera el principio de congruencia, así como las garantías fundamentales del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la libertad de los procesados al no ordenar su captura en la etapa de anuncio del fallo y sí hacerlo posteriormente en la sentencia? y b. ¿Un juez penal con funciones de conocimiento incurre en los defectos de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución y, con ello, desconoce las garantías fundamentales del debido proceso, la presunción de inocencia y la libertad de los procesados, al no motivar suficientemente la captura inmediata en el momento de anunciar el sentido del fallo? Para solucionar los problemas jurídicos mencionados, la Sala abordó los siguientes aspectos: (i) refirió las causales específicas de procedencia de tutela conta providencia judicial; (ii) reiteró jurisprudencia contenida en la Sentencia SU-220 de 2024 respecto de: a) el principio de congruencia entre anuncio del sentido de fallo y la sentencia en materia de órdenes de captura y b) el estándar de motivación de la orden de captura en la lectura del sentido del fallo; y (iii) resolvió los casos concretos. De igual manera, precisó que la Sentencia SU-220 de 2024 es un referente relevante para la resolución del presente debate. La referida decisión no aplicó de manera retroactiva las reglas jurisprudenciales que fijó sobre el estándar de motivación de la orden de captura. En consecuencia, valoró la jurisprudencia vigente al momento de proferir las decisiones cuestionadas. Dicho esto, en el presente asunto la Sala aplicará el mismo criterio establecido en la sentencia de unificación para resolver los casos concretos. Es decir, los asuntos serán evaluados bajo la jurisprudencia vigente al momento de que fueron proferidas las decisiones cuestionadas. ¿Qué decidió la Corte? La Sala estudió, en el expediente T-10.190.001, la configuración de los defectos sustantivo y procedimental por trasgresión al principio de congruencia. De igual manera, analizó el asunto conforme al precedente contenido en la Sentencia SU-220 de 2024 y concluyó que las órdenes de captura proferidas en la sentencia no trasgredieron el principio de congruencia y, en consecuencia, no se configuraron los alegados defectos. Lo anterior, porque conforme al precedente jurisprudencial vigente al momento de la adopción de las decisiones judiciales cuestionadas, el mencionado principio no se ve afectado cuando el juez no se pronuncia sobre la libertad de los acusados en el anuncio del sentido del fallo y luego lo hace en la sentencia. En relación con el expediente T-10.196.189, analizó el estándar de motivación de las órdenes de captura proferidas en el anuncio del sentido del fallo, conforme la directriz contenida en la Sentencia SU-220 de 2024 para resolver los casos concretos. En tal sentido, validó: (i) que existiera un mínimo de motivación sobre la necesidad y (ii) los criterios objetivos para determinar la punibilidad y los posibles mecanismos sustitutivos de la pena. Concluyó que, en el presente asunto, la determinación de proferir las órdenes de captura inmediata en el anuncio del sentido del fallo se ajustó a los parámetros establecidos por la jurisprudencia vigente al momento de proferir las medidas restrictivas de la libertad. Sostuvo que no se incurrió en el defecto por falta de motivación, dado que las órdenes de captura fueron sustentadas en argumentos fácticos y jurídicos, pues el juez penal encontró culpables a los procesados por los delitos acusados. Además, que la determinación de restricción de la libertad se adoptó con fundamento en: (i) la responsabilidad penal de los procesados por los delitos acusados; (ii) el número y variedad de delitos cometidos por aquellos; (iii) la posible pena a imponer (quantum punitivo); (iv) la no concesión de los subrogados penales y (v) la facultad conferida al juzgador de conocimiento por el artículo 450 del CPP. Por lo que la decisión atacada estuvo debidamente fundamentada conforme al estándar jurisprudencial vigente al momento de su expedición. Por otra parte, expuso que no se configuró el defecto de violación directa de la Constitución, toda vez que la decisión que restringió la libertad de los acusados: (i) se adoptó con fundamento en preceptos legales vigentes, lo que materializó el contenido del artículo 230 Constitucional; es decir, fue tomada bajo parámetros constitucionales; (ii) aunque restringe el derecho a la libertad, esa decisión, se dio en el marco de una actuación penal que esta guiada y a su vez garantiza el debido proceso porque se adoptó con base en criterios objetivos y de necesidad y (iii) no desconoció los derechos al debido proceso, presunción de inocencia y libertad personal. Por todo lo expuesto, la Sala concluyó que no se incurrió en los defectos alegados por los accionantes y tampoco se trasgredieron sus garantías fundamentales. ¿Qué ordenó la Corte? La Corte Constitucional resolvió: en el expediente T-10.190.001, confirmar las decisiones adoptadas en sede de tutela que negaron el amparo de las garantías constitucionales alegadas. En el expediente T-10.196.189, revocó las decisiones proferidas en primera y segunda instancia en sede de tutela que declararon improcedente la acción, y en su lugar, negó el amparo solicitado. De igual manera, dentro del último expediente, advirtió al juez de tutela de primera instancia que en lo sucesivo se abstenga de omitir pronunciarse sobre las medidas provisionales elevadas en los expedientes a su cargo. II. ANTECEDENTES Expediente T-10.190.001 Hechos y pretensiones 1. Fredy Octavio Rodríguez Agatón y Carlos Mauricio Celis Herrera fueron investigados por la Fiscalía General de la Nación a título de coautores por los ilícitos de “fraude procesal en concursos homogéneo y sucesivo, enriquecimiento ilícito de particulares, estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo y cohecho en concurso homogéneo y sucesivo”[3]. También como determinadores por los tipos penales de “falsedad ideológica de documento público en concurso homogéneo y sucesivo”[4]. Durante el curso del proceso se adelantó la audiencia de formulación de imputación, el 1° de febrero de 2017, ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Bogotá con función de Control de Garantías. En aquella no se impuso medida de aseguramiento a los imputados. 2. Luego, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de los actores el 26 de mayo de 2017 y formalizó tal actuación ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 15 de diciembre de 2017, por los delitos mencionados. Durante el trámite de la audiencia preparatoria, aquella autoridad judicial declaró la prescripción de la acción penal de los punibles de “fraude procesal, falsedad ideológica en documento público a título de determinadores y cohecho, todos en concurso homogéneo y sucesivo”[5]. Surtidas las sesiones de audiencia preparatoria y de juicio oral, el debate giró en torno a los ilícitos de enriquecimiento ilícito de particulares y estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo[6]. 3. El 23 de noviembre de 2023, el juzgado de conocimiento dentro del proceso penal adelantó audiencia de anuncio de sentido de fallo. En aquella diligencia expresó que absolvería a los actores por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares y los condenaría por el punible de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo. Sin embargo, no ordenó ni mencionó medida de privación de la libertad en contra de los procesados[7]. 4. El mismo día, instantes después, el juzgador realizó la lectura de la sentencia, allí expuso las consideraciones y argumentos de la decisión. Impuso a los condenados una pena principal de 145.2 meses de prisión y multa de 628.5 SMLMV y concluyó que no procedían los subrogados penales. En consecuencia, ordenó de manera inmediata la elaboración de las órdenes de captura en contra de los actores[8]. 5. Para los accionantes, tal situación evidencia la ausencia de congruencia entre la etapa de sentido de fallo y la lectura de la sentencia. Por ello, esta decisión fue objeto de recurso de apelación y actualmente se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, pendiente de resolución. Pese a ello, las órdenes de captura se encuentran activas sin que a la fecha se hayan materializado. 6. En atención a lo anterior, los accionantes, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad. En consecuencia, solicitaron al juez de tutela dejar parcialmente sin efecto la sentencia de primera instancia proferida por la autoridad judicial accionada, en relación con la decisión de ordenar la captura de los actores y efectuar las gestiones correspondientes para su materialización, toda vez que existió falta de congruencia entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia. 7. Los actores indicaron que el juzgado accionado incurrió en los defectos sustantivo y procedimental al proferir la sentencia del 23 de noviembre de 2023, en la cual se emitieron órdenes de captura en su contra, pues en el anuncio del sentido del fallo, la referida autoridad no se pronunció sobre la libertad de estos. Lo anterior, evidencia una incongruencia y configura los defectos mencionados. Actuaciones procesales en sede de tutela 8. El 15 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. De igual manera, dispuso la vinculación de partes e intervinientes dentro del proceso penal número 11001600010120150003500, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones. Respuesta del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá 9. Recordó que mediante sentencia del 23 de noviembre de 2023, absolvió a los procesados por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, en igual medida los condenó por el punible de estafa agravada sobre bienes del Estado. Manifestó que descorrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y profirió sentencia. Indicó que mediante decisión del 11 de diciembre de 2023 concedió el recurso de apelación contra la sentencia promovido por la defensa de los condenados y remitió el asunto a la autoridad judicial de segunda instancia en enero de 2024. 10. Expresó que no existió trasgresión a los derechos fundamentales de los condenados, toda vez que la decisión de disponer la captura con la emisión de la sentencia constituye una decisión imperativa y no facultativa, conforme lo señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión emanada dentro del radicado 130338 el 6 de junio de 2023. Sostuvo que era necesario decretar la captura, en atención a que la sentencia fue de carácter condenatorio por el delito de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo, además que en ella, se negaron los subrogados. Fundamentó tal determinación en la providencia del 25 de octubre de 2023 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo radicado 65000, dentro de un trámite de habeas corpus, en la cual se indicó “no es necesario motivación distinta a la de la constatación objetiva de la improcedencia de algún sustituto”[9]. 11. Argumentó que no existió falta de congruencia porque al leerse el sentido del fallo en contra de los acusados no se pronunció acerca de la libertad de aquellos. Por esa razón, las órdenes de captura contenidas en la sentencia no son contrarias y tampoco desconocen lo referido en la audiencia de sentido de fallo. Respuesta de la Fiscalía Quince Especializada de Bogotá 12. Informó que se pretende desnaturalizar el proceso penal debido a que al momento de interponer la acción de tutela se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. Expresó que el asunto debatido corresponde a la vía ordinaria y no debe ser debatido en sede de tutela, porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad. 13. Indicó que conforme a lo establecido en el artículo 299 de CPP es posible que la autoridad judicial de conocimiento tome la decisión de emitir una orden de captura en el sentido del fallo o al proferir la sentencia condenatoria. Estimó que el principio de congruencia se predica cuando los acusados reciben la condena por los hechos que se encuentra probados y que fueron imputados en su momento, tal como sucedió en el caso bajo examen. Por tal motivo, no se demuestra la vulneración del principio de congruencia. Decisiones dentro del trámite de tutela objeto de revisión Fallo de primera instancia Mediante sentencia del 27 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá “negó la acción de tutela” promovida en contra del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá. Expuso que la acción de tutela no fue diseñada para alterar la competencia y procedimientos dispuestos por el legislador para la revisión de una actuación o decisión judicial. Sostuvo que, en estos casos, la procedencia de la acción constitucional está supeditada “a la configuración de una vía de hecho”[10] de la cual podría predicarse la vulneración a las garantías fundamentales. Explicó que la captura de quien ha sido declarado penalmente responsable y además a quien le han sido negados los subrogados penales puede o no ordenarse desde el anuncio del sentido del fallo, cuando no se hallare detenido, o al momento de dictarse sentencia. Con fundamento en lo expuesto, no evidenció vulneración a las garantías fundamentales de los actores. Impugnación El apoderado de los accionantes solicitó a la autoridad de segunda instancia revocar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, amparar las garantías fundamentales de los actores y acceder a las pretensiones de la acción constitucional. Sostuvo que la decisión de primera instancia interpretó de manera errada el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Reiteró los argumentos expuestos en la acción de amparo e indicó que el juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo y procedimental, por cuanto en el anuncio del sentido del fallo no ordenó, argumentó y tampoco motivó la captura de los accionantes, pero sí ordenó la captura en la sentencia. Por último, expresó que el fallo del proceso penal es un acto complejo que posee unidad temática y jurídica, lo cual no puede ser desconocido. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 9 de abril de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida por la autoridad judicial de primera instancia. Expuso que los demandantes pretenden convertir la acción constitucional en una tercera instancia para acceder a la solicitud denegada en el trámite ordinario. Indicó que “la acción constitucional no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales que se sustentan en decisiones ampradas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial”[11] consagrado en el artículo 228 superior. Expediente T-10.196.189 Hechos y pretensiones 14. Carlos Gustavo Palacino Antía y Javier Mauricio Sabogal Jaramillo fueron procesados por los punibles de “falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo con los delitos de fraude procesal y estafa, delitos imputados en la modalidad de continuados, agregando circunstancias de mayor y menor punibilidad”[12]. Aquellos delitos fueron imputados a los actores por la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Delegada ante los Jueces de Circuito ante el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En esa ocasión no se impuso medida de aseguramiento, en atención a que no se solicitó dicha audiencia preliminar por parte del ente acusador. 15. El 29 de octubre de 2020, la referida fiscalía formuló acusación contra los accionantes ante el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá por los delitos imputados. El trámite procesal continuó ante esa autoridad judicial y, el 14 de noviembre de 2023, se realizó audiencia de anuncio del sentido del fallo. En la referida diligencia el juzgador emitió sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de los accionantes por los delitos de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con fraude procesal y estafa, ambos en concurso homogéneo, en la modalidad de continuados con situaciones de mayor y menor punibilidad. En consecuencia, ordenó la captura inmediata de los acusados, en razón al número de delitos, la posible pena a imponer y la no procedencia de subrogados penales[13]. 16. Los accionantes expresaron que las órdenes de captura ordenadas carecen de motivación, vulneran sus derechos fundamentales y materializan una “vía de hecho”[14]. Manifestaron que el juzgador del proceso penal refirió una sentencia condenatoria de segunda instancia en contra de Carlos Palacino Antía, la cual no se encuentra ejecutoriada, para justificar la medida restrictiva de la libertad en contra de aquel. Luego de ello, durante el traslado otorgado en atención al artículo 447 del CPP, los defensores respectivos solicitaron la reconsideración de la medida de privación de la libertad; pese a ello, el juez penal de instancia indicó que contra aquella decisión no proceden recursos de ley. Situación que, a su juicio, materializó una “vía de hecho”. Luego de finalizada la audiencia referida, los condenados se presentaron de manera voluntaria a las instalaciones del bunker de la Fiscalía General de la Nación a efectos de cumplir con las órdenes de captura emitidas por la autoridad judicial de instancia. 17. Por lo expuesto, los actores promovieron acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá para la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad. En esta, los accionantes elevaron medida provisional con la finalidad de ordenar su libertad inmediata. De igual manera, solicitaron al juez de tutela ordenar a la autoridad judicial accionada la cancelación de las órdenes de captura emitidas en su contra y la libertad inmediata, toda vez que no existió por parte del juzgador de instancia una debida motivación para adoptar tal determinación. 18. Los accionantes indicaron que se configuraron los defectos de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Ello en atención a que la determinación que adoptó el juzgado accionado de privación anticipada de la libertad fue proferida sin la debida motivación y a que tampoco tuvo en cuenta la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena. Actuaciones procesales en sede de tutela 19. El 28 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá conoció la acción constitucional interpuesta en contra del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y ordenó correr traslado a las partes e intervinientes del proceso penal número 11001600010120120002800. También, dispuso la vinculación de la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para que, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción. Respuesta de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales 20. Manifestó que contra los accionantes se adelantó proceso penal bajo el radicado número 110016000101202100028, en el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá. Durante el trámite procesal, el 14 de noviembre de 2023, el juzgado de conocimiento adelantó la audiencia de sentido del fallo y en ella profirió fallo condenatorio en contra de los procesados, emitió órdenes de captura, concedió el traslado que trata el artículo 447 del CPP a las partes e intervinientes y fijó fecha para proferir sentencia. Indicó que la referida autoridad judicial expidió las órdenes de captura número 2023-3888 y 2023-3886 en contra de Carlos Gustavo Palacino Antía y Javier Mauricio Sabogal Jaramillo, respectivamente, ambas del 15 de noviembre de 2023, conforme lo estipulado en el artículo 450 del CPP. Informó que aquella dependencia cumple funciones administrativas, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Respuesta de la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Delegada ante los Jueces de Circuito 21. Expresó que el juzgado de conocimiento hizo alusión al artículo 450 del CPP para sustentar la captura inmediata de los procesados. Además, que en ningún aparte de la referida norma se indica que deba existir una motivación profunda que lleve a determinar que los procesados no deban ser privados de la libertad al momento de emitir el sentido del fallo condenatorio. Manifestó que “[la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal], ha estipulado que tanto el sentido de fallo como la sentencia, se constituyen como actos complejos inescindibles, que, en tratándose de condenas que conlleven a la privación de la libertad, le es dable al juez de conocimiento ordenar la captura inmediata”[15]. 22. Sostuvo que, contrario a lo expuesto por los accionantes, el juzgador de instancia indicó de manera sencilla y palmaria que la emisión de las órdenes de captura inmediatas obedeció a que los procesados cometieron delitos graves, al número de delitos cometidos y a la posible pena alta a imponer. Por lo que resultaba necesario privarlos de la libertad en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 450 del CPP. En tal sentido, lo reclamado por los accionantes se torna improcedente. Respuesta de la Procuraduría Noventa y Siete Judicial II Penal 23. Precisó que la ley procesal penal no contempla que el sentido del fallo contenga el soporte argumentativo que debe contener la sentencia, por esta razón no existe recurso sobre esta decisión. Es así que exigir una argumentación diferente a la requerida en los artículos 446 y 450 del CPP implica crear una nueva condición que no está contemplada en el procedimiento penal. Además, tal aspecto tampoco fue objeto de discusión ante la Corte Constitucional cuando se revisó la constitucionalidad de la norma correspondiente. 24. Indicó que el fundamento de la orden de captura consistió en la improcedencia de los subrogados, junto con la consideración de la posible pena a imponer. Tales aspectos son evaluados al momento de imponer la medida de aseguramiento conforme lo expuesto en el artículo 312 del CPP. Expresó que según lo estipulado en el artículo 450 del CPP, en armonía con lo concluido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es potestativo del juzgador de instancia disponer que el procesado goce de la libertad hasta el momento de dictar sentencia. De igual manera, la referida norma exige un análisis de reglas adjetivas que rigen la detención cuando se considera que debe emitirse la orden de captura. 25. Manifestó que exigir un soporte mayor al expuesto en el sentido del fallo, que en este caso fue la ausencia de subrogados y el análisis de los requisitos del artículo 312 del CP, desborda los contenidos propios del procedimiento penal. Sostuvo que no es posible afirmar que existió violación a la presunción de inocencia en la emisión del sentido del fallo por expedir una orden de captura, toda vez que la privación de la libertad es válida en el ordenamiento penal cuando se sustenta “bajo criterios de inferencia razonable de autoría”[16]. Concluyó que la acción de amparo no está llamada a prosperar. Respuesta del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá 26. Expresó que adelantó proceso penal en contra de los accionantes, bajo el radicado número 11001600010120120002800. Manifestó que el 14 de noviembre de 2023, profirió sentido de fallo condenatorio. En aquella diligencia, dio aplicación al artículo 450 del CPP y ordenó la expedición de las boletas de captura en contra de los procesados, trámite que se materializó por parte del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. 27. Indicó que, contrario a lo manifestado por los accionantes, la decisión de la restricción de la libertad se realizó bajo un claro juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad. Tal decisión partió de criterios de ponderación relacionados con el quantum punitivo al cual se exponen los declarados responsables, la modalidad, la cantidad y la gravedad delictiva. 28. Sostuvo que, conforme a lo expuesto en el último pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la imposición de órdenes de captura en el sentido del fallo, se consideró que cuando el sentido del fallo es de carácter condenatorio y no proceden beneficios ni subrogados, tal decisión no requiera de una motivación distinta a la constatación objetiva de la improcedencia del algún sustituto. Por lo anterior, no existió trasgresión a los derechos fundamentales de los accionantes. En consecuencia, deben desestimarse las pretensiones de la acción de amparo. Decisiones dentro del trámite de tutela objeto de revisión Fallo de primera instancia Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá. Expuso que la decisión adoptada por el juzgador de instancia dentro del proceso ordinario no trasgredió las garantías fundamentales de los accionantes. Indicó que “los promotores del amparo no comparten los argumentos expuestos respecto de la emisión de las órdenes de captura en su contra”[17]. Adujó que la decisión de emitir órdenes de captura en contra de los actores estuvo debidamente motivada, tal y como se evidenció en la diligencia celebrada el 14 de noviembre de 2023, ello conforme a lo contemplado en el artículo 450 del CPP. Recordó que la acción de tutela es un instrumento excepcional que puede ser utilizado para confrontar circunstancias en las que el funcionario judicial que adoptó una determinación ha incurrido en deficiencias de relevancia constitucional que hacen que su decisión vaya en contra del texto superior. Por tal motivo, la tutela no puede considerarse como una tercera instancia para debatir asuntos propios de una jurisdicción en especial y que son de competencia del juez natural. Indicó que los actores cuentan con los recursos ordinarios y extraordinarios para plantear su desacuerdo dentro del asunto bajo examen. Adicionalmente sostuvo que el proceso aún se encuentra en curso ante el juez natural, pues se programó fecha para proferir sentencia el 17 de enero de 2024. Impugnación Lo accionantes a través de apoderado judicial presentaron impugnación contra el fallo proferido en primera instancia. Solicitaron entonces revocar la decisión proferida y, en su lugar, amparar las garantías fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia dignidad y libertad personal. En consecuencia, cancelar las órdenes de capturas y ordenar la libertad inmediata de aquellos. Expusieron que la decisión del a quo atenta contra “los principios de residualidad y subsidiariedad”[18], toda vez que hay recientes pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en las que se superaron estos requisitos, por ejemplo, cuando la orden de encarcelamiento fue proferida con vicios de motivación. Tal como ocurrió en el caso bajo examen con los accionantes. Expuso que la adopción de las medidas de encarcelamiento debe estar debidamente justificada y con una amplia argumentación. Explicó que no es dable avalar la teoría que el juez de conocimiento puede adoptar una medida de privación de la libertad bajo una mínima argumentación. Sumado a ello, precisó que la autoridad judicial accionada no motivó en debida forma la determinación de las medidas de privación de la libertad, pues conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se debe valorar el comportamiento del acusado a lo largo del proceso. Es decir, el interés y comparecencia del acusado al proceso al momento de proferir orden de captura. Esa situación no fue valorada por el juzgador aquí accionado. Por tal motivo, la tutela resulta ser el mecanismo idóneo y procedente para salvaguardar la afectación del derecho fundamental a la libertad de los procesados, cuando se profiere una decisión que restringe la libertad con ausencia de motivación. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 7 de marzo de 2024, la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Número 3, de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Luego de hacer un recuento jurisprudencial de las decisiones del órgano de cierre en materia penal, en relación con la adopción de medidas privativas de la libertad en la etapa de anuncio del sentido del fallo, concluyó que no se han agotado todos los medios de defensa ordinarios, pues en la actualidad el proceso penal se encuentra en curso. Explicó que pese a que la autoridad de instancia profirió sentencia el 29 de febrero de 2024 por la cual (i) condenó a los accionantes a 190 meses de prisión y multa de 820 salarios mínimos mensuales legales vigentes y (ii) negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliara, aquella decisión se encuentra en curso, toda vez que está pendiente de resolver el recurso de apelación. Expuso que aquel es el mecanismo idóneo para controvertir los aspectos de desacuerdo en relación con la sentencia de primera instancia. También tienen los demandantes a su disposición el recurso extraordinario de casación, si a ello hay lugar, para discutir los aspectos de desacuerdo con la decisión. En ese orden de ideas, el juez de tutela se encuentra “inhabilitado” para realizar pronunciamiento alguno sobre al asunto bajo examen, en atención a que desconocería el carácter residual de la acción de amparo e invadiría las competencias del juez natural de la causa. Actuaciones en sede de revisión 29. Decreto oficioso de pruebas. El 30 de agosto de 2024, el despacho sustanciador decretó de oficio pruebas para ambos expedientes, con el fin de contar con elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión en el proceso de revisión. En consecuencia, requirió a las autoridades judiciales accionadas que: a) allegaran copia íntegra de los expedientes ordinarios adelantados en contra de los actores y b) informaran si los accionantes se encuentran privados de la libertad, en caso afirmativo, desde qué fecha. También solicitó a las autoridades de primera instancia de tutela con el fin de que remitieran los expedientes completos. 30. Para tal efecto, ofició a: (i) el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá (expediente T-10.190.001); (ii) el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá (expediente T-10.196.189) y (iii) a la Secretaría General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, (en ambos expedientes) para que allegaran las piezas procesales solicitadas. 31. Vencido el término anterior, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá y la Secretaría General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, (expediente T-10.196.189) no respondieron a lo requerido. Luego, mediante auto del 13 de septiembre de 2024, el mismo despacho requirió nuevamente a las autoridades judiciales referidas a efectos de dar cumplimiento a las órdenes primera y segunda de la decisión del 30 de agosto del mismo año. 32. Mediante correos electrónicos del 13 y 18 de septiembre de 2024, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá indicó que el expediente del proceso penal solicitado se remitió en su totalidad a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto. 33. Posteriormente, mediante decisión del 24 del mismo mes y año, el despacho sustanciador dispuso oficiar al Tribunal Superior de Bogotá para que (i) remitiera copia íntegra del expediente ordinario número 110016000101201200028 y (ii) cumpliera la orden segunda contenida en la providencia del 30 de agosto de 2024. Luego, a través de correo electrónico del 3 de octubre del mismo año, la autoridad judicial concernida dio cumplimiento a las órdenes contenidas en la providencia del 24 de septiembre de 2024. Respuestas dentro del trámite de revisión Expediente T-10.190.001 Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá[19] Remitió copia íntegra y digital del expediente con radicado 11001600010120150003500 y número interno 279120, adelantado en contra de Fredy Octavio Rodríguez Agatón y Carlos Mauricio Celis Herrera. De igual manera, informó que a la fecha los accionantes no han sido puestos a disposición de ese despacho para dar cumplimiento a las órdenes de captura libradas. Por lo que hasta el momento no se encuentran privados de la libertad. Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Remitió copia de las piezas obrantes dentro de la actuación de primera instancia, en sede de tutela. Expediente T-10.196.189 Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá[20] Informó que el expediente del proceso penal solicitado se remitió en su totalidad a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto. Por lo que no cuenta con información y tampoco copia del expediente del proceso. Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá En un principio, remitió copia digital de las actuaciones del proceso de tutela adelantado en contra del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá. Luego, mediante correo del 1° de octubre de 2024, allegó la copia digital de las actuaciones adelantadas en el proceso penal por la referida autoridad judicial. De igual manera, adjuntó pantallazos en los que se evidencia que los accionantes se encuentran privados de la libertad en un establecimiento penitenciario y carcelario. III. CONSIDERACIONES Competencia 34. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Análisis de procedencia de la acción de tutela 35. La Sala aborda el análisis de procedencia de las acciones de tutela presentadas por los accionantes, conforme con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. 36. A continuación, la Sala verificará el cumplimiento de los presupuestos de procedencia del amparo: Requisito Acreditación Legitimación por activa De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución[21], cualquier persona podrá interponer la acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la legitimidad e interés para presentar la acción de tutela. La normativa anterior consagra que la acción de tutela podrá ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal en caso de los menores de edad y de las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal. De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará la acreditación del presupuesto en cada uno de los asuntos revisados: Expediente T-10.190.001 De los hechos descritos en la acción constitucional se encontró que: (i) Fredy Octavio Rodríguez Agatón y Carlos Mauricio Celis Herrera, quienes son condenados dentro del proceso penal, actúan a través de apoderado judicial; (ii) pretenden la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, la administración de justicia y la libertad; (iii) el apoderado se encuentra facultado para promover acción de tutela en contra de la autoridad judicial de instancia en el proceso ordinario que condenó a sus prohijados[22]. Por lo anterior, se encuentra acreditado el presupuesto de legitimación por activa. Expediente T-10.196.189 Verificado el plenario, la Sala encontró que Carlos Palacino Antía y Javier Mauricio Sabogal Jaramillo promovieron directamente acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia y a la libertad, presuntamente desconocidos en el proceso penal adelantado en su contra. Por tal motivo, se acredita el presupuesto de legitimación en la causa. Legitimación por pasiva Las acciones de tutela pueden dirigirse en contra de autoridades y particulares, siempre que tengan capacidad legal para ser llamados a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados[23]. Conforme a lo anterior, la Sala analizará la acreditación del presupuesto para cada uno de los expedientes. Expediente T-10.190.001 La acción constitucional se presentó en contra del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que ordenó la captura de los actores. Por lo anterior, se encuentra acreditado el presupuesto de legitimación por pasiva. Expediente T-10.196.189 Se cumple con este requisito toda vez que la acción de amparo se promovió en contra del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá que ordenó las capturas en contra de los demandantes. Relevancia Constitucional[24] La jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció que se cumple el mencionado requisito cuando la acción de tutela contra una providencia judicial implica un debate relacionado con el contenido, alcance y disfrute de un derecho fundamental. También, el juez constitucional debe verificar que la acción de tutela (i) no verse sobre asuntos legales o económicos, (ii) persigue la protección de facetas constitucionales del debido proceso y (iii) no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario[25]. Al respecto, esta corporación indicó que “[una acción de tutela] que cuestiona una sentencia condenatoria por infringir las garantías que hacen parte del derecho al debido proceso tiene relevancia constitucional”[26]. De igual manera, estableció que cuando se cuestiona el ejercicio del poder punitivo del Estado debido a una presunta falta de justificación razonable, el debate adquiere una naturaleza constitucional[27]. De cara con los presupuestos jurisprudenciales establecidos en la sentencia de unificación SU-220 de 2024, la Sala encuentra que, en ambos casos, se cumple con el presupuesto de relevancia constitucional[28]. Lo anterior, toda vez que: (i) Las tutelas debaten el alcance y goce de las garantías fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la libertad y a la presunción de inocencia. Es así, que los asuntos cuestionan las órdenes de captura proferidas por los juzgadores de instancia respectivos dentro de los procesos penales. (ii) Los asuntos no versan sobre materias económicas. Tampoco se trata de discusiones meramente legal, toda vez que las decisiones de restricción de la libertad se fundamentan en la interpretación del precepto contenido en el artículo 450 del CPP y su alcance constitucional, el cual se encuentra estrechamente relacionado con los derechos fundamentales de los actores, en especial el de la libertad. (iii) Las tutelas no buscan discutir aspectos de fondo sobre la determinación de las condenas impuestas a los accionantes. En concreto, pretenden que se garantice el derecho fundamental a la libertad hasta que el poder punitivo del Estado desvirtúe la presunción de inocencia de los procesados. Subsidiariedad[29] En virtud del principio de subsidiariedad, la tutela procede como mecanismo principal (artículo 86 C.P.[30]) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos[31]. En cada caso concreto, el juez constitucional deberá verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del accionante. De otro lado, debe considerar la idoneidad y eficacia de aquel mecanismo para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados. En sede de los presentes asuntos, la Sala debe analizar los mecanismos a disposición para proteger los derechos fundamentales de los promotores de las acciones. Es de precisar que “debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”[32]. Así, el análisis de idoneidad y eficacia no puede determinarse en abstracto, sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. En lo que respecta al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que ordenó la medida de restricción de la libertad, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional concluyó que la tutela es procedente para cuestionar una orden de captura proferida en la audiencia de sentido del fallo o en la sentencia escrita de primera instancia[33]. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que es procedente analizar vía tutela la orden de captura anunciada en la sentencia, aunque no se hubiera resuelto el recurso de apelación. También indicó que al encontrarse la orden de captura vigente, “pone en un riesgo latente y real el derecho de libertad ante la materialización de esa medida judicial. En efecto, la acción de tutela es la única herramienta de defensa procesal idónea y eficaz para evitar la reclusión del peticionario”[34]. Por lo tanto, concluyó que la tutela es la única herramienta de defensa idónea y eficaz para evitar la reclusión del peticionario[35]. De igual manera, los accionantes cuentan con el mecanismo constitucional del habeas corpus[36] el cual es idóneo y eficaz para atender las solicitudes relacionadas con la libertad de las personas. Sin embargo, aquel está previsto para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad[37]. Sin embargo, el mencionado mecanismo no se encuentra previsto para analizar de fondo los motivos que llevaron al juez penal a emitir una orden de captura en el curso de un proceso penal. La orden de captura proferida por la autoridad judicial competente es suficiente para acreditar el principio de legalidad que se cuestiona con la mencionada acción. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “el juez de habeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del hecho punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que sobre ese asunto desarrolle el funcionario judicial, pues, el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad”[38]. Por lo expuesto, el habeas corpus no resulta ser el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho a la libertad en los casos en que jueces penales emiten órdenes de captura en el transcurso del proceso. Lo anterior, toda vez que el alcance y propósito del mencionado instrumento no se adecúan a lo pretendido por los actores. En efecto, la pretensión de los accionantes es que se examine si las autoridades de instancia incurrieron en defectos en su razonamiento para proferir las órdenes de captura. Conforme a lo expuesto, la Sala evaluará, en cada caso, los mecanismos de defensa que tienen a disposición los actores para debatir las órdenes de captura impuestas por las autoridades de instancia. Expediente T-10.190.001 En el presente asunto las órdenes de captura en contra de los accionantes fueron proferidas el 23 de noviembre de 2023, en la sentencia de primera instancia que dictó la autoridad judicial accionada. Frente a ella, los accionantes tienen a su disposición el recurso de apelación, el cual fue interpuesto en su momento, a través de sus defensores, para que sea resuelto por el juez penal de segunda instancia. Lo cierto es que aquel recurso no resulta idóneo ni eficaz para evitar la presunta transgresión de los derechos fundamentales de los procesados, tal como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional[39]. Lo anterior, en razón a que aquel mecanismo ordinario no es el adecuado para amparar las garantías fundamentales presuntamente vulneradas a los accionantes. De igual manera, tampoco es un mecanismo eficaz, toda vez que no contempla un término expedito para resolver la inconformidad con la decisión teniendo en cuenta la afectación de la libertad personal invocada por los actores. Además, si se tiene presente la congestión judicial, aquel puede durar meses en su trámite. Por ello, conforme a lo expuesto en la Sentencia SU-220 de 2024, la tutela resultaría ser el mecanismo idóneo y eficaz para pronunciarse sobre el derecho a la libertad de los accionantes, pues la controversia respecto de esta requiere una respuesta rápida y oportuna. Es de precisar, en todo caso, que el juez constitucional no está llamado a inmiscuirse en el ejercicio de las facultades del juez penal, en atención a que su actuación ha de concretarse en evaluar exclusivamente la decisión de la medida restrictiva de la libertad. Expediente T-10.196.189 En este caso las órdenes de captura en contra de los accionantes se libraron el 24 de noviembre de 2023, en la audiencia de anuncio de sentido del fallo. La Sala resalta que las normas de procedimiento penal contempladas en la Ley 906 de 2004 no estipulan que la etapa de anuncio del sentido del fallo sea susceptible de recursos ordinarios o extraordinarios, lo que hace procedente la acción de tutela para controvertir asuntos surtidos en ella. Ahora bien, la Sala advierte que las órdenes de captura se profirieron en la mencionada etapa procesal y, posteriormente, la autoridad judicial accionada emitió sentencia, el 29 de febrero de 2024, en la cual ratificó las medidas restrictivas de la libertad en contra de los accionantes. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación interpuesto por los accionantes, a través de sus respectivos defensores. A juicio de la Sala, el recurso de alzada no resulta el mecanismo idóneo y eficaz para pronunciarse sobre el derecho a la libertad de los accionantes, cuya garantía requiere de una respuesta rápida y oportuna. Lo anterior, en razón a que aquel mecanismo ordinario no es el adecuado para amparar las garantías fundamentales presuntamente vulneradas a los accionantes. De igual manera, tampoco es un mecanismo eficaz, toda vez que no contempla un término expedito para resolver la inconformidad con la decisión, teniendo en cuenta la afectación de la libertad personal alegada. Por ello, conforme la jurisprudencia constitucional, en particular según la Sentencia SU-220 de 2024, la acción de tutela resulta ser el mecanismo adecuado para debatir la orden de restricción de la libertad impartida contra los procesados. Por tal motivo, se acredita el presente requisito. Inmediatez[40] La Corte Constitucional ha señalado que, si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, esta debe ejercerse en un tiempo razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, la Sala analizará la acreditación del presupuesto de la siguiente manera: Expediente T-10.190.001 En este caso la orden de captura fue proferida en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá el 23 de noviembre de 2023 y la acción de tutela fue interpuesta el 13 de febrero de 2024[41]. Lo que evidencia el paso de 2 meses y 20 días entre tales actuaciones. Por ello la Sala concluye que se cumple con el requisito en atención a que la acción de amparo se interpuso en un tiempo razonable. Expediente T-10.196.189 Las medidas restrictivas de la libertad fueron impuestas por la autoridad judicial accionada en la audiencia de anuncio del sentido del fallo celebrada el 14 de noviembre de 2023 y la acción de tutela fue presentada el 24 del mismo mes y año[42]. Es así, que tan solo transcurrieron 10 días desde la presunta vulneración hasta la interposición de la tutela. Por tal motivo, se acredita el presupuesto de inmediatez en este caso. Irregularidad procesal Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada. En otras palabras, si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente diferente[43]. Por lo expuesto, la Sala verificará la acreditación del mencionado presupuesto: Expediente T-10.190.001 En este caso, la irregularidad alegada por los actores consiste en el desconocimiento del principio de congruencia. Lo anterior, en razón a que la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre su libertad en el anuncio del sentido del fallo y lo realizó en la sentencia. Tal situación implicaría un error determinante para la ejecución de la sentencia, toda vez que está directamente relacionado con la restricción de la libertad de los actores y el cumplimiento de la pena privativa de la libertad de los procesados. Es decir, que la posible configuración de los defectos sustantivo y procedimental alegados afectaría la decisión adoptada, al punto, de rehacer la providencia atacada. Lo que evidencia que el defecto señalado es fundamental para la providencia cuestionada en sede de tutela. Expediente T-10.196.189 Este criterio no es aplicable en el presente asunto, pues los accionantes no aducen anomalías de carácter procedimental, en tanto centran las anomalías en la decisión sin motivación y en la violación directa de la Constitución. Identificación de los hechos y de las razones que fundamentan el amparo El actor tiene la carga de identificar, en la medida de sus posibilidades, las situaciones fácticas que dieron origen a la tutela, junto con los derechos que considera vulnerados. Al respecto, la Corte recalcó “lo anterior no implica que sobre el accionante recaiga la carga de nombrar en forma técnica el error que le atribuye a la providencia cuestionada de acuerdo con la clasificación decantada por la jurisprudencia constitucional, ya que esto desconocería el carácter informal de la acción de amparo. Por consiguiente, le corresponde al juez constitucional interpretar adecuadamente la demanda de tutela para identificar a cuál defecto se adecuaría el presunto yerro, pero a partir de los planteamientos del actor”[44]. Conforme a lo anterior, se procede a enunciar los planteamientos que formularon los accionantes en cada caso particular: Expediente T-10.190.001 En este asunto se cumple con el requisito. Los accionantes identificaron los hechos que presuntamente vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la libertad de los actores. Esto es la emisión de órdenes de captura en la decisión del 23 de noviembre de 2023. Lo anterior, por presuntamente existir una falta de congruencia entre el anuncio sobre el sentido del fallo y la sentencia. Expediente T-10.196.189 La Sala encuentra que se cumple con el requisito. Los actores mencionaron el hecho presuntamente vulnerador de las garantías al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad, consistente en las órdenes de capturas prof...

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