T-502-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-502/24
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse
defectos alegados por el accionante en proceso penal
(La autoridad
judicial accionada) no incurrió en los defectos alegados por los accionantes.
Tampoco trasgredió las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a
la administración de justicia y a la libertad de los actores, en razón a que la
decisión cuestionada se adoptó bajo parámetros constitucionales, legales y
jurisprudenciales, tal como se expuso líneas atrás.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA
RESPECTO A ORDENES QUE LIMITAN EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL ADOPTADAS EN
EL MARCO DE PROCESO PENAL-Subreglas jurisprudenciales
DERECHO A LA
LIBERTAD PERSONAL-Eficacia
de la tutela para la protección
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales específicas de procedibilidad/DEFECTO
PROCEDIMENTAL-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización
DETENCION QUE SE
DICTA AL MOMENTO DE ANUNCIAR EL SENTIDO DE FALLO CONDENATORIO-Jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia
(...) la orden de
encarcelamiento de quien se encuentra en libertad no opera de manera automática
cuando se pronuncia el sentido del fallo. Aquella decisión requiere un mínimo
de argumentación sobre la necesidad esto es, sobre las razones básicas que
llevaron al juez a disponer la privación de la libertad en esa fase y que
soportan la emisión de una orden de captura de inmediato.
ORDEN DE CAPTURA-Elementos
sustanciales que debe reunir
PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD AL ANUNCIAR EL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO-Estándar de
motivación de la orden de captura de la persona acusada que no está privada de
libertad/PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN LA SENTENCIA ESCRITA CONDENATORIA-Deber
de motivación de la orden de captura de la persona acusada que no está privada
de libertad
(...) en los
eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura
inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido
del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta
determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia
o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias como el arraigo
social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo
al que se expone, entre otros aspectos... estos lineamientos no son taxativos,
y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad
a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del
caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo
ordenar la privación inmediata de la libertad.
PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENAL-Contenido y alcance
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Segunda de Revisión
Sentencia
T-502 de 2024
Referencia:
expedientes T-10.190.001 y T-10.196.189 AC
Acciones
de tutela instauradas por (i) Fredy Octavio Rodríguez Agatón y Carlos Mauricio
Celis Herrera contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá y (ii) Carlos Palacino Antía y Javier Mauricio Sabogal
Jaramillo contra el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá
Procedencia:
(i) Sala de Casación Penal – Corte Suprema de Justicia y (ii) Sala de Casación
Penal – Corte Suprema de Justicia, respectivamente
Asunto:
garantía de la libertad personal y derecho al debido proceso; principio de
congruencia y motivación de las órdenes de captura proferidas dentro de proceso
penales en el anuncio del sentido del fallo y la lectura de la sentencia
Magistrado
ponente:
Juan
Carlos Cortés González
Bogotá
D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados
Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos: (i) el 9 de abril de
2024, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que
confirmó la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Penal, que negó el amparo solicitado por Carlos Mauricio Celis
Herrera y Fredy Octavio Rodríguez Agatón, contra el Juzgado Cuarenta y Ocho
Penal del Circuito de Bogotá (expediente T-10.190.001) y (ii) el 7 de marzo de
2024 por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, de la
Corte Suprema de Justicia que confirmó la decisión proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que declaró
improcedente la tutela promovida por Carlos Palacino Antía y Javier Mauricio
Sabogal Jaramillo contra el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá
(expediente T-10.196.189). Ambos expedientes se encuentran acumulados para ser
resueltos en una misma sentencia por unidad de materia.
Estos asuntos fueron
enviados a la Corte Constitucional por las mencionadas autoridades judiciales,
en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de
1991. Los expedientes T-10.190.001 y T-10.196.189 llegaron a esta corporación
el 17 y 18 de abril de 2024, respectivamente. La Sala de Selección de Tutelas
Número Siete los escogió para su revisión[1] y los acumuló
para ser fallados en una sola sentencia, por unidad de materia. El 14 de agosto
de 2024, la Secretaría General remitió los expedientes al despacho del
magistrado sustanciador, para lo de su competencia[2].
I. Síntesis
de la decisión
¿Qué
estudió la Corte?
La Sala Segunda de Revisión estudió dos acciones de tutela
promovidas por los acusados dentro de procesos penales para el amparo de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la
libertad. En el expediente T-10.190.001 se argumentó la configuración de los
defectos sustantivo y procedimental en atención a la trasgresión del
principio de congruencia. Lo anterior, en razón a que la autoridad judicial
en el proceso penal no se pronunció sobre la libertad de los actores en el
anuncio del sentido del fallo y luego lo hizo en la sentencia. Esa situación,
a juicio de los actores, trasgredió dichos postulados.
En el expediente T-10.196.189 se alegó la configuración de
los defectos de decisión sin motivación y violación directa de la
Constitución. Esto en atención a que la autoridad judicial de instancia en
materia penal profirió órdenes de captura en el anuncio del sentido de fallo
sin que estuviesen motivadas.
¿Qué
consideró la Corte?
Inicialmente, la Sala estudió los requisitos generales de
procedencia de tutela contra providencias judiciales. Luego de ello, delimitó
el caso, realizó un llamado de atención a los jueces de instancia y formuló
los siguientes problemas jurídicos: a. ¿Un juez penal con funciones de
conocimiento incurre en los defectos sustantivo y procedimental y, con ello,
vulnera el principio de congruencia, así como las garantías fundamentales del
debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la libertad de
los procesados al no ordenar su captura en la etapa de anuncio del fallo y sí
hacerlo posteriormente en la sentencia? y b. ¿Un juez penal con funciones de
conocimiento incurre en los defectos de decisión sin motivación y violación
directa de la Constitución y, con ello, desconoce las garantías fundamentales
del debido proceso, la presunción de inocencia y la libertad de los
procesados, al no motivar suficientemente la captura inmediata en el momento
de anunciar el sentido del fallo?
Para solucionar los problemas jurídicos mencionados, la
Sala abordó los siguientes aspectos: (i) refirió las causales específicas de
procedencia de tutela conta providencia judicial; (ii) reiteró jurisprudencia
contenida en la Sentencia SU-220 de 2024 respecto de: a) el principio de
congruencia entre anuncio del sentido de fallo y la sentencia en materia de
órdenes de captura y b) el estándar de motivación de la orden de captura en
la lectura del sentido del fallo; y (iii) resolvió los casos concretos.
De igual manera, precisó que la Sentencia SU-220 de 2024 es
un referente relevante para la resolución del presente debate. La referida
decisión no aplicó de manera retroactiva las reglas jurisprudenciales que
fijó sobre el estándar de motivación de la orden de captura. En consecuencia,
valoró la jurisprudencia vigente al momento de proferir las decisiones
cuestionadas. Dicho esto, en el presente asunto la Sala aplicará el mismo
criterio establecido en la sentencia de unificación para resolver los casos
concretos. Es decir, los asuntos serán evaluados bajo la jurisprudencia
vigente al momento de que fueron proferidas las decisiones cuestionadas.
¿Qué
decidió la Corte?
La Sala
estudió, en el expediente T-10.190.001, la configuración de los defectos
sustantivo y procedimental por trasgresión al principio de congruencia. De
igual manera, analizó el asunto conforme al precedente contenido en la
Sentencia SU-220 de 2024 y concluyó que las órdenes de captura proferidas en
la sentencia no trasgredieron el principio de congruencia y, en consecuencia,
no se configuraron los alegados defectos. Lo anterior, porque conforme al
precedente jurisprudencial vigente al momento de la adopción de las
decisiones judiciales cuestionadas, el mencionado principio no se ve afectado
cuando el juez no se pronuncia sobre la libertad de los acusados en el
anuncio del sentido del fallo y luego lo hace en la sentencia.
En relación
con el expediente T-10.196.189, analizó el estándar de motivación de las
órdenes de captura proferidas en el anuncio del sentido del fallo, conforme
la directriz contenida en la Sentencia SU-220 de 2024 para resolver los casos
concretos. En tal sentido, validó: (i) que existiera un mínimo de motivación
sobre la necesidad y (ii) los criterios objetivos para determinar la
punibilidad y los posibles mecanismos sustitutivos de la pena. Concluyó que,
en el presente asunto, la determinación de proferir las órdenes de captura
inmediata en el anuncio del sentido del fallo se ajustó a los parámetros
establecidos por la jurisprudencia vigente al momento de proferir las medidas
restrictivas de la libertad.
Sostuvo que
no se incurrió en el defecto por falta de motivación, dado que las órdenes de
captura fueron sustentadas en argumentos fácticos y jurídicos, pues el juez
penal encontró culpables a los procesados por los delitos acusados. Además,
que la
determinación de restricción de la libertad se adoptó con fundamento en: (i)
la responsabilidad penal de los procesados por los delitos acusados; (ii) el
número y variedad de delitos cometidos por aquellos; (iii) la posible pena a
imponer (quantum punitivo); (iv) la no concesión de los subrogados penales y
(v) la facultad conferida al juzgador de conocimiento por el artículo 450 del
CPP. Por
lo que la decisión atacada estuvo debidamente fundamentada conforme al
estándar jurisprudencial vigente al momento de su expedición.
Por otra
parte, expuso que no se configuró el defecto de violación directa de la
Constitución, toda vez que la decisión que restringió la libertad de los
acusados: (i) se adoptó con fundamento en preceptos legales vigentes, lo que
materializó el contenido del artículo 230 Constitucional; es decir, fue
tomada bajo parámetros constitucionales; (ii) aunque restringe el derecho a
la libertad, esa decisión, se dio en el marco de una actuación penal que esta
guiada y a su vez garantiza el debido proceso porque se adoptó con base en
criterios objetivos y de necesidad y (iii) no desconoció los derechos al
debido proceso, presunción de inocencia y libertad personal.
Por todo lo
expuesto, la Sala concluyó que no se incurrió en los defectos alegados por
los accionantes y tampoco se trasgredieron sus garantías fundamentales.
¿Qué
ordenó la Corte?
La Corte
Constitucional resolvió: en el expediente T-10.190.001, confirmar las
decisiones adoptadas en sede de tutela que negaron el amparo de las garantías
constitucionales alegadas. En el expediente T-10.196.189, revocó las
decisiones proferidas en primera y segunda instancia en sede de tutela que
declararon improcedente la acción, y en su lugar, negó el amparo solicitado.
De igual manera, dentro del último expediente, advirtió al juez de tutela de
primera instancia que en lo sucesivo se abstenga de omitir pronunciarse sobre
las medidas provisionales elevadas en los expedientes a su cargo.
II. ANTECEDENTES
Expediente
T-10.190.001
Hechos
y pretensiones
1. Fredy Octavio Rodríguez Agatón y Carlos Mauricio Celis
Herrera fueron investigados por la Fiscalía General de la Nación a título de
coautores por los ilícitos de “fraude procesal en concursos homogéneo y
sucesivo, enriquecimiento ilícito de particulares, estafa agravada en concurso
homogéneo y sucesivo y cohecho en concurso homogéneo y sucesivo”[3].
También como determinadores por los tipos penales de “falsedad ideológica de
documento público en concurso homogéneo y sucesivo”[4].
Durante el curso del proceso se adelantó la audiencia de formulación de
imputación, el 1° de febrero de 2017, ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal
de Bogotá con función de Control de Garantías. En aquella no se impuso medida
de aseguramiento a los imputados.
2. Luego, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de
acusación en contra de los actores el 26 de mayo de 2017 y formalizó tal
actuación ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de
Bogotá el 15 de diciembre de 2017, por los delitos mencionados. Durante el
trámite de la audiencia preparatoria, aquella autoridad judicial declaró la
prescripción de la acción penal de los punibles de “fraude procesal, falsedad
ideológica en documento público a título de determinadores y cohecho, todos en
concurso homogéneo y sucesivo”[5].
Surtidas las sesiones de audiencia preparatoria y de juicio oral, el debate giró
en torno a los ilícitos de enriquecimiento ilícito de particulares y estafa
agravada en concurso homogéneo y sucesivo[6].
3. El 23 de noviembre de 2023, el juzgado de conocimiento dentro
del proceso penal adelantó audiencia de anuncio de sentido de fallo. En aquella
diligencia expresó que absolvería a los actores por el delito de
enriquecimiento ilícito de particulares y los condenaría por el punible de
estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo. Sin embargo, no ordenó ni
mencionó medida de privación de la libertad en contra de los procesados[7].
4. El mismo día, instantes después, el juzgador realizó la
lectura de la sentencia, allí expuso las consideraciones y argumentos de la
decisión. Impuso a los condenados una pena principal de 145.2 meses de prisión
y multa de 628.5 SMLMV y concluyó que no procedían los subrogados penales. En
consecuencia, ordenó de manera inmediata la elaboración de las órdenes de
captura en contra de los actores[8].
5. Para los accionantes, tal situación evidencia la ausencia de
congruencia entre la etapa de sentido de fallo y la lectura de la sentencia.
Por ello, esta decisión fue objeto de recurso de apelación y actualmente se
encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, pendiente
de resolución. Pese a ello, las órdenes de captura se encuentran activas sin
que a la fecha se hayan materializado.
6. En atención a lo anterior, los accionantes, a través de
apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra del Juzgado Cuarenta
y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para proteger sus derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a
la libertad. En consecuencia, solicitaron al juez de tutela dejar parcialmente
sin efecto la sentencia de primera instancia proferida por la autoridad
judicial accionada, en relación con la decisión de ordenar la captura de los
actores y efectuar las gestiones correspondientes para su materialización, toda
vez que existió falta de congruencia entre el anuncio del sentido del fallo y la
sentencia.
7. Los actores indicaron que el juzgado accionado incurrió en
los defectos sustantivo y procedimental al proferir la sentencia del 23 de
noviembre de 2023, en la cual se emitieron órdenes de captura en su contra,
pues en el anuncio del sentido del fallo, la referida autoridad no se pronunció
sobre la libertad de estos. Lo anterior, evidencia una incongruencia y
configura los defectos mencionados.
Actuaciones procesales en sede de tutela
8. El 15 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela contra el Juzgado
Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. De igual manera,
dispuso la vinculación de partes e intervinientes dentro del proceso penal
número 11001600010120150003500, para que se pronunciaran sobre los hechos y
pretensiones.
Respuesta del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá
9. Recordó que mediante sentencia del 23 de noviembre de 2023,
absolvió a los procesados por el delito de enriquecimiento ilícito de
particulares, en igual medida los condenó por el punible de estafa agravada
sobre bienes del Estado. Manifestó que descorrió el traslado del artículo 447
del Código de Procedimiento Penal (CPP) y profirió sentencia. Indicó que
mediante decisión del 11 de diciembre de 2023 concedió el recurso de apelación
contra la sentencia promovido por la defensa de los condenados y remitió el
asunto a la autoridad judicial de segunda instancia en enero de 2024.
10. Expresó que no existió trasgresión a los derechos
fundamentales de los condenados, toda vez que la decisión de disponer la
captura con la emisión de la sentencia constituye una decisión imperativa y no
facultativa, conforme lo señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia en la decisión emanada dentro del radicado 130338 el 6 de junio de
2023. Sostuvo que era necesario decretar la captura, en atención a que la
sentencia fue de carácter condenatorio por el delito de estafa agravada en concurso
homogéneo y sucesivo, además que en ella, se negaron los subrogados. Fundamentó
tal determinación en la providencia del 25 de octubre de 2023 proferida por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo radicado 65000,
dentro de un trámite de habeas corpus, en la cual se indicó “no es necesario
motivación distinta a la de la constatación objetiva de la improcedencia de
algún sustituto”[9].
11. Argumentó que no existió falta de congruencia porque al
leerse el sentido del fallo en contra de los acusados no se pronunció acerca de
la libertad de aquellos. Por esa razón, las órdenes de captura contenidas en la
sentencia no son contrarias y tampoco desconocen lo referido en la audiencia de
sentido de fallo.
Respuesta de la Fiscalía Quince Especializada de Bogotá
12. Informó que se pretende desnaturalizar el proceso penal
debido a que al momento de interponer la acción de tutela se encuentra en
trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.
Expresó que el asunto debatido corresponde a la vía ordinaria y no debe ser
debatido en sede de tutela, porque no se cumple con el requisito de
subsidiariedad.
13. Indicó que conforme a lo establecido en el artículo 299 de
CPP es posible que la autoridad judicial de conocimiento tome la decisión de
emitir una orden de captura en el sentido del fallo o al proferir la sentencia
condenatoria. Estimó que el principio de congruencia se predica cuando los
acusados reciben la condena por los hechos que se encuentra probados y que
fueron imputados en su momento, tal como sucedió en el caso bajo examen. Por
tal motivo, no se demuestra la vulneración del principio de congruencia.
Decisiones dentro del trámite de tutela objeto de revisión
Fallo de primera
instancia
Mediante sentencia del 27 de febrero de 2024, la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá “negó la acción de tutela” promovida en
contra del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá. Expuso que
la acción de tutela no fue diseñada para alterar la competencia y
procedimientos dispuestos por el legislador para la revisión de una actuación
o decisión judicial. Sostuvo que, en estos casos, la procedencia de la acción
constitucional está supeditada “a la configuración de una vía de hecho”[10]
de la cual podría predicarse la vulneración a las garantías fundamentales.
Explicó que la captura de quien ha sido declarado
penalmente responsable y además a quien le han sido negados los subrogados
penales puede o no ordenarse desde el anuncio del sentido del fallo, cuando
no se hallare detenido, o al momento de dictarse sentencia. Con fundamento en
lo expuesto, no evidenció vulneración a las garantías fundamentales de los
actores.
Impugnación
El apoderado de los accionantes solicitó a la autoridad de
segunda instancia revocar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, amparar las garantías
fundamentales de los actores y acceder a las pretensiones de la acción
constitucional. Sostuvo que la decisión de primera instancia interpretó de
manera errada el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia. Reiteró los argumentos expuestos en la acción
de amparo e indicó que el juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo y
procedimental, por cuanto en el anuncio del sentido del fallo no ordenó,
argumentó y tampoco motivó la captura de los accionantes, pero sí ordenó la
captura en la sentencia. Por último, expresó que el fallo del proceso penal
es un acto complejo que posee unidad temática y jurídica, lo cual no puede
ser desconocido.
Sentencia de segunda
instancia
Mediante sentencia del 9 de abril de 2024, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida
por la autoridad judicial de primera instancia. Expuso que los demandantes
pretenden convertir la acción constitucional en una tercera instancia para
acceder a la solicitud denegada en el trámite ordinario. Indicó que “la
acción constitucional no es una fase adicional en la que se intente revivir
etapas procesales que se sustentan en decisiones ampradas bajo las
presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, emitidas en
aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial”[11]
consagrado en el artículo 228 superior.
Expediente T-10.196.189
Hechos
y pretensiones
14. Carlos Gustavo Palacino Antía y Javier Mauricio Sabogal
Jaramillo fueron procesados por los punibles de “falsedad en documento privado,
en concurso heterogéneo con los delitos de fraude procesal y estafa, delitos
imputados en la modalidad de continuados, agregando circunstancias de mayor y
menor punibilidad”[12].
Aquellos delitos fueron imputados a los actores por la Fiscalía Cuarenta y
Cuatro Delegada ante los Jueces de Circuito ante el Juzgado Setenta y Cinco
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En esa ocasión
no se impuso medida de aseguramiento, en atención a que no se solicitó dicha
audiencia preliminar por parte del ente acusador.
15. El 29 de octubre de 2020, la referida fiscalía formuló
acusación contra los accionantes ante el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito
de Bogotá por los delitos imputados. El trámite procesal continuó ante esa
autoridad judicial y, el 14 de noviembre de 2023, se realizó audiencia de
anuncio del sentido del fallo. En la referida diligencia el juzgador emitió
sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de los accionantes por los delitos
de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con fraude procesal y
estafa, ambos en concurso homogéneo, en la modalidad de continuados con
situaciones de mayor y menor punibilidad. En consecuencia, ordenó la captura
inmediata de los acusados, en razón al número de delitos, la posible pena a
imponer y la no procedencia de subrogados penales[13].
16. Los accionantes expresaron que las órdenes de captura
ordenadas carecen de motivación, vulneran sus derechos fundamentales y
materializan una “vía de hecho”[14].
Manifestaron que el juzgador del proceso penal refirió una sentencia
condenatoria de segunda instancia en contra de Carlos Palacino Antía, la cual
no se encuentra ejecutoriada, para justificar la medida restrictiva de la
libertad en contra de aquel. Luego de ello, durante el traslado otorgado en
atención al artículo 447 del CPP, los defensores respectivos solicitaron la
reconsideración de la medida de privación de la libertad; pese a ello, el juez
penal de instancia indicó que contra aquella decisión no proceden recursos de
ley. Situación que, a su juicio, materializó una “vía de hecho”. Luego de
finalizada la audiencia referida, los condenados se presentaron de manera
voluntaria a las instalaciones del bunker de la Fiscalía General de la Nación a
efectos de cumplir con las órdenes de captura emitidas por la autoridad
judicial de instancia.
17. Por lo expuesto, los actores promovieron acción de tutela
contra el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá para la protección de
sus garantías fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a
la libertad. En esta, los accionantes elevaron medida provisional con la
finalidad de ordenar su libertad inmediata. De igual manera, solicitaron al
juez de tutela ordenar a la autoridad judicial accionada la cancelación de las
órdenes de captura emitidas en su contra y la libertad inmediata, toda vez que
no existió por parte del juzgador de instancia una debida motivación para
adoptar tal determinación.
18. Los accionantes indicaron que se configuraron los defectos de
decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Ello en
atención a que la determinación que adoptó el juzgado accionado de privación
anticipada de la libertad fue proferida sin la debida motivación y a que
tampoco tuvo en cuenta la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la
pena.
Actuaciones procesales en sede de tutela
19. El 28 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá conoció la acción constitucional
interpuesta en contra del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento
de Bogotá y ordenó correr traslado a las partes e intervinientes del proceso
penal número 11001600010120120002800. También, dispuso la vinculación de la
Coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de
Bogotá, para que, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción.
Respuesta de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios
Judiciales
20. Manifestó que contra los accionantes se adelantó proceso
penal bajo el radicado número 110016000101202100028, en el Juzgado Diecisiete
Penal del Circuito de Bogotá. Durante el trámite procesal, el 14 de noviembre
de 2023, el juzgado de conocimiento adelantó la audiencia de sentido del fallo
y en ella profirió fallo condenatorio en contra de los procesados, emitió
órdenes de captura, concedió el traslado que trata el artículo 447 del CPP a
las partes e intervinientes y fijó fecha para proferir sentencia.
Indicó que la referida autoridad judicial expidió las órdenes
de captura número 2023-3888 y 2023-3886 en contra de Carlos Gustavo Palacino
Antía y Javier Mauricio Sabogal Jaramillo, respectivamente, ambas del 15 de
noviembre de 2023, conforme lo estipulado en el artículo 450 del CPP. Informó
que aquella dependencia cumple funciones administrativas, por lo que solicitó
su desvinculación del trámite constitucional.
Respuesta de la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Delegada ante los
Jueces de Circuito
21. Expresó que el juzgado de conocimiento hizo alusión al
artículo 450 del CPP para sustentar la captura inmediata de los procesados.
Además, que en ningún aparte de la referida norma se indica que deba existir
una motivación profunda que lleve a determinar que los procesados no deban ser
privados de la libertad al momento de emitir el sentido del fallo condenatorio.
Manifestó que “[la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal], ha estipulado
que tanto el sentido de fallo como la sentencia, se constituyen como actos
complejos inescindibles, que, en tratándose de condenas que conlleven a la
privación de la libertad, le es dable al juez de conocimiento ordenar la
captura inmediata”[15].
22. Sostuvo que, contrario a lo expuesto por los accionantes, el
juzgador de instancia indicó de manera sencilla y palmaria que la emisión de
las órdenes de captura inmediatas obedeció a que los procesados cometieron
delitos graves, al número de delitos cometidos y a la posible pena alta a
imponer. Por lo que resultaba necesario privarlos de la libertad en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 450 del CPP. En tal sentido, lo
reclamado por los accionantes se torna improcedente.
Respuesta de la Procuraduría Noventa y Siete Judicial II
Penal
23. Precisó que la ley procesal penal no contempla que el sentido
del fallo contenga el soporte argumentativo que debe contener la sentencia, por
esta razón no existe recurso sobre esta decisión. Es así que exigir una argumentación
diferente a la requerida en los artículos 446 y 450 del CPP implica crear una
nueva condición que no está contemplada en el procedimiento penal. Además, tal
aspecto tampoco fue objeto de discusión ante la Corte Constitucional cuando se
revisó la constitucionalidad de la norma correspondiente.
24. Indicó que el fundamento de la orden de captura consistió en
la improcedencia de los subrogados, junto con la consideración de la posible
pena a imponer. Tales aspectos son evaluados al momento de imponer la medida de
aseguramiento conforme lo expuesto en el artículo 312 del CPP. Expresó que
según lo estipulado en el artículo 450 del CPP, en armonía con lo concluido por
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es potestativo del
juzgador de instancia disponer que el procesado goce de la libertad hasta el
momento de dictar sentencia. De igual manera, la referida norma exige un
análisis de reglas adjetivas que rigen la detención cuando se considera que
debe emitirse la orden de captura.
25. Manifestó que exigir un soporte mayor al expuesto en el
sentido del fallo, que en este caso fue la ausencia de subrogados y el análisis
de los requisitos del artículo 312 del CP, desborda los contenidos propios del
procedimiento penal. Sostuvo que no es posible afirmar que existió violación a
la presunción de inocencia en la emisión del sentido del fallo por expedir una
orden de captura, toda vez que la privación de la libertad es válida en el
ordenamiento penal cuando se sustenta “bajo criterios de inferencia razonable
de autoría”[16].
Concluyó que la acción de amparo no está llamada a prosperar.
Respuesta del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá
26. Expresó que adelantó proceso penal en contra de los
accionantes, bajo el radicado número 11001600010120120002800. Manifestó que el
14 de noviembre de 2023, profirió sentido de fallo condenatorio. En aquella
diligencia, dio aplicación al artículo 450 del CPP y ordenó la expedición de
las boletas de captura en contra de los procesados, trámite que se materializó
por parte del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.
27. Indicó que, contrario a lo manifestado por los accionantes,
la decisión de la restricción de la libertad se realizó bajo un claro juicio de
adecuación, necesidad y proporcionalidad. Tal decisión partió de criterios de
ponderación relacionados con el quantum punitivo al cual se exponen los
declarados responsables, la modalidad, la cantidad y la gravedad delictiva.
28. Sostuvo que, conforme a lo expuesto en el último
pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
en relación con la imposición de órdenes de captura en el sentido del fallo, se
consideró que cuando el sentido del fallo es de carácter condenatorio y no
proceden beneficios ni subrogados, tal decisión no requiera de una motivación
distinta a la constatación objetiva de la improcedencia del algún sustituto.
Por lo anterior, no existió trasgresión a los derechos fundamentales de los
accionantes. En consecuencia, deben desestimarse las pretensiones de la acción
de amparo.
Decisiones dentro del trámite de tutela objeto de revisión
Fallo de primera
instancia
Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2023, la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción
de tutela promovida en contra del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de
Bogotá. Expuso que la decisión adoptada por el juzgador de instancia dentro
del proceso ordinario no trasgredió las garantías fundamentales de los
accionantes. Indicó que “los promotores del amparo no comparten los
argumentos expuestos respecto de la emisión de las órdenes de captura en su
contra”[17].
Adujó que la decisión de emitir órdenes de captura en contra de los actores
estuvo debidamente motivada, tal y como se evidenció en la diligencia
celebrada el 14 de noviembre de 2023, ello conforme a lo contemplado en el
artículo 450 del CPP.
Recordó que la acción de tutela es un instrumento
excepcional que puede ser utilizado para confrontar circunstancias en las que
el funcionario judicial que adoptó una determinación ha incurrido en
deficiencias de relevancia constitucional que hacen que su decisión vaya en
contra del texto superior. Por tal motivo, la tutela no puede considerarse
como una tercera instancia para debatir asuntos propios de una jurisdicción
en especial y que son de competencia del juez natural. Indicó que los actores
cuentan con los recursos ordinarios y extraordinarios para plantear su
desacuerdo dentro del asunto bajo examen. Adicionalmente sostuvo que el
proceso aún se encuentra en curso ante el juez natural, pues se programó
fecha para proferir sentencia el 17 de enero de 2024.
Impugnación
Lo accionantes a través de apoderado judicial presentaron
impugnación contra el fallo proferido en primera instancia. Solicitaron entonces
revocar la decisión proferida y, en su lugar, amparar las garantías
fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia dignidad y libertad
personal. En consecuencia, cancelar las órdenes de capturas y ordenar la
libertad inmediata de aquellos. Expusieron que la decisión del a quo atenta
contra “los principios de residualidad y subsidiariedad”[18],
toda vez que hay recientes pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia en las que se superaron estos requisitos, por ejemplo,
cuando la orden de encarcelamiento fue proferida con vicios de motivación.
Tal como ocurrió en el caso bajo examen con los accionantes.
Expuso que la adopción de las medidas de encarcelamiento
debe estar debidamente justificada y con una amplia argumentación. Explicó
que no es dable avalar la teoría que el juez de conocimiento puede adoptar
una medida de privación de la libertad bajo una mínima argumentación. Sumado
a ello, precisó que la autoridad judicial accionada no motivó en debida forma
la determinación de las medidas de privación de la libertad, pues conforme a
la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia se debe valorar el comportamiento del acusado a lo largo del
proceso. Es decir, el interés y comparecencia del acusado al proceso al
momento de proferir orden de captura. Esa situación no fue valorada por el
juzgador aquí accionado. Por tal motivo, la tutela resulta ser el mecanismo
idóneo y procedente para salvaguardar la afectación del derecho fundamental a
la libertad de los procesados, cuando se profiere una decisión que restringe
la libertad con ausencia de motivación.
Sentencia de segunda
instancia
Mediante sentencia del 7 de marzo de 2024, la Sala de
Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Número 3, de la Corte Suprema de
Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Luego de hacer un
recuento jurisprudencial de las decisiones del órgano de cierre en materia
penal, en relación con la adopción de medidas privativas de la libertad en la
etapa de anuncio del sentido del fallo, concluyó que no se han agotado todos
los medios de defensa ordinarios, pues en la actualidad el proceso penal se
encuentra en curso. Explicó que pese a que la autoridad de instancia profirió
sentencia el 29 de febrero de 2024 por la cual (i) condenó a los
accionantes a 190 meses de prisión y multa de 820 salarios mínimos mensuales
legales vigentes y (ii) negó la suspensión condicional de la ejecución
de la pena y la prisión domiciliara, aquella decisión se encuentra en curso,
toda vez que está pendiente de resolver el recurso de apelación.
Expuso que aquel es el mecanismo idóneo para controvertir
los aspectos de desacuerdo en relación con la sentencia de primera instancia.
También tienen los demandantes a su disposición el recurso extraordinario de
casación, si a ello hay lugar, para discutir los aspectos de desacuerdo con
la decisión. En ese orden de ideas, el juez de tutela se encuentra
“inhabilitado” para realizar pronunciamiento alguno sobre al asunto bajo
examen, en atención a que desconocería el carácter residual de la acción de
amparo e invadiría las competencias del juez natural de la causa.
Actuaciones en sede de revisión
29. Decreto oficioso de pruebas. El 30 de agosto de 2024, el
despacho sustanciador decretó de oficio pruebas para ambos expedientes, con el
fin de contar con elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión en
el proceso de revisión. En consecuencia, requirió a las autoridades judiciales
accionadas que: a) allegaran copia íntegra de los expedientes ordinarios
adelantados en contra de los actores y b) informaran si los accionantes se
encuentran privados de la libertad, en caso afirmativo, desde qué fecha.
También solicitó a las autoridades de primera instancia de tutela con el fin de
que remitieran los expedientes completos.
30. Para tal efecto, ofició a: (i) el Juzgado Cuarenta y
Ocho Penal del Circuito de Bogotá (expediente T-10.190.001); (ii) el
Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá (expediente T-10.196.189) y (iii)
a la Secretaría General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Penal, (en ambos expedientes) para que allegaran las piezas procesales
solicitadas.
31. Vencido el término anterior, el Juzgado Diecisiete Penal del
Circuito de Bogotá y la Secretaría General del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá - Sala Penal, (expediente T-10.196.189) no respondieron a lo
requerido. Luego, mediante auto del 13 de septiembre de 2024, el mismo despacho
requirió nuevamente a las autoridades judiciales referidas a efectos de dar
cumplimiento a las órdenes primera y segunda de la decisión del 30 de agosto
del mismo año.
32. Mediante correos electrónicos del 13 y 18 de septiembre de
2024, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá indicó
que el expediente del proceso penal solicitado se remitió en su totalidad a la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de resolver el recurso de
apelación interpuesto.
33. Posteriormente, mediante decisión del 24 del mismo mes y año,
el despacho sustanciador dispuso oficiar al Tribunal Superior de Bogotá para
que (i) remitiera copia íntegra del expediente ordinario número
110016000101201200028 y (ii) cumpliera la orden segunda contenida en la
providencia del 30 de agosto de 2024. Luego, a través de correo electrónico del
3 de octubre del mismo año, la autoridad judicial concernida dio cumplimiento a
las órdenes contenidas en la providencia del 24 de septiembre de 2024.
Respuestas dentro del trámite de revisión
Expediente T-10.190.001
Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá[19]
Remitió copia íntegra
y digital del expediente con radicado 11001600010120150003500 y número
interno 279120, adelantado en contra de Fredy Octavio Rodríguez Agatón y
Carlos Mauricio Celis Herrera. De igual manera, informó que a la fecha los
accionantes no han sido puestos a disposición de ese despacho para dar
cumplimiento a las órdenes de captura libradas. Por lo que hasta el momento
no se encuentran privados de la libertad.
Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá
Remitió copia de las
piezas obrantes dentro de la actuación de primera instancia, en sede de
tutela.
Expediente T-10.196.189
Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá[20]
Informó que el
expediente del proceso penal solicitado se remitió en su totalidad a la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de resolver el recurso de
apelación interpuesto. Por lo que no cuenta con información y tampoco copia
del expediente del proceso.
Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá
En un principio,
remitió copia digital de las actuaciones del proceso de tutela adelantado en
contra del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá. Luego, mediante
correo del 1° de octubre de 2024, allegó la copia digital de las actuaciones
adelantadas en el proceso penal por la referida autoridad judicial. De igual
manera, adjuntó pantallazos en los que se evidencia que los accionantes se
encuentran privados de la libertad en un establecimiento penitenciario y
carcelario.
III.
CONSIDERACIONES
Competencia
34. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de
los procesos de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis
de procedencia de la acción de tutela
35. La Sala aborda el análisis de procedencia de
las acciones de tutela presentadas por los accionantes, conforme con lo
establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional.
36. A continuación, la Sala verificará el cumplimiento de los
presupuestos de procedencia del amparo:
Requisito
Acreditación
Legitimación por activa
De acuerdo con el
artículo 86 de la Constitución[21],
cualquier persona podrá interponer la acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en
su nombre”. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la legitimidad
e interés para presentar la acción de tutela.
La normativa anterior consagra que
la acción de tutela podrá ser interpuesta: (i)
directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal
en caso de los menores de edad y de las personas jurídicas; (iii) mediante
apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a través de
la Defensoría del Pueblo o del personero municipal.
De acuerdo con lo
anterior, la Sala analizará la acreditación del presupuesto en cada uno de
los asuntos revisados:
Expediente
T-10.190.001
De los hechos
descritos en la acción constitucional se encontró que: (i) Fredy Octavio
Rodríguez Agatón y Carlos Mauricio Celis Herrera, quienes son condenados
dentro del proceso penal, actúan a través de apoderado judicial; (ii)
pretenden la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, la
administración de justicia y la libertad; (iii) el apoderado se encuentra
facultado para promover acción de tutela en contra de la autoridad judicial
de instancia en el proceso ordinario que condenó a sus prohijados[22]. Por
lo anterior, se encuentra acreditado el presupuesto de legitimación por
activa.
Expediente
T-10.196.189
Verificado el
plenario, la Sala encontró que Carlos Palacino Antía y Javier Mauricio
Sabogal Jaramillo promovieron directamente acción de tutela para la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de
inocencia y a la libertad, presuntamente desconocidos en el proceso penal
adelantado en su contra. Por tal motivo, se acredita el presupuesto de
legitimación en la causa.
Legitimación por pasiva
Las
acciones de tutela pueden dirigirse en contra de autoridades y particulares,
siempre que tengan capacidad legal para ser llamados a responder por la
presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados[23].
Conforme
a lo anterior, la Sala analizará la acreditación del presupuesto para cada
uno de los expedientes.
Expediente
T-10.190.001
La
acción constitucional se presentó en contra del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal
del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que ordenó la captura de
los actores. Por lo anterior, se encuentra acreditado el presupuesto de
legitimación por pasiva.
Expediente
T-10.196.189
Se
cumple con este requisito toda vez que la acción de amparo se promovió en
contra del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá que ordenó las
capturas en contra de los demandantes.
Relevancia Constitucional[24]
La jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció que
se cumple el mencionado requisito cuando la acción de tutela contra una
providencia judicial implica un debate relacionado con el contenido, alcance
y disfrute de un derecho fundamental. También, el juez constitucional debe
verificar que la acción de tutela (i) no verse sobre asuntos legales o
económicos, (ii) persigue la protección de facetas constitucionales del
debido proceso y (iii) no busca reabrir debates concluidos en el proceso
ordinario[25].
Al respecto, esta corporación indicó que “[una acción de
tutela] que cuestiona una sentencia condenatoria por infringir las
garantías que hacen parte del derecho al debido proceso tiene relevancia
constitucional”[26]. De igual manera, estableció que cuando se cuestiona el
ejercicio del poder punitivo del Estado debido a una presunta falta de
justificación razonable, el debate adquiere una naturaleza constitucional[27].
De cara con los presupuestos jurisprudenciales establecidos
en la sentencia de unificación SU-220 de 2024, la Sala encuentra que, en
ambos casos, se cumple con el presupuesto de relevancia constitucional[28]. Lo anterior, toda vez que:
(i) Las
tutelas debaten el alcance y goce de las garantías fundamentales al debido
proceso, a la administración de justicia, a la libertad y a la presunción de
inocencia. Es así, que los asuntos cuestionan las órdenes de captura
proferidas por los juzgadores de instancia respectivos dentro de los procesos
penales.
(ii) Los asuntos no
versan sobre materias económicas. Tampoco se trata de discusiones meramente
legal, toda vez que las decisiones de restricción de la libertad se
fundamentan en la interpretación del precepto contenido en el artículo 450
del CPP y su alcance constitucional, el cual se encuentra estrechamente
relacionado con los derechos fundamentales de los actores, en especial el de
la libertad.
(iii)
Las tutelas no buscan discutir aspectos de fondo sobre
la determinación de las condenas impuestas a los accionantes. En concreto,
pretenden que se garantice el derecho fundamental a la libertad hasta que el
poder punitivo del Estado desvirtúe la presunción de inocencia de los
procesados.
Subsidiariedad[29]
En virtud del principio de subsidiariedad, la tutela
procede como mecanismo principal (artículo 86 C.P.[30]) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos[31]. En cada caso concreto, el juez constitucional deberá
verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para garantizar
los derechos del accionante. De otro lado, debe considerar la idoneidad y
eficacia de aquel mecanismo para restablecer de forma oportuna, efectiva e
integral los derechos invocados.
En sede de los presentes asuntos, la Sala debe analizar los
mecanismos a disposición para proteger los derechos fundamentales de los
promotores de las acciones. Es de precisar que “debe ser un medio eficaz,
esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una
protección al derecho”[32]. Así, el análisis de idoneidad y eficacia no puede
determinarse en abstracto, sino que, por el contrario, la aptitud para la
efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto.
En lo que respecta al recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia que ordenó la medida de restricción de la
libertad, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional
concluyó que la tutela es procedente para cuestionar una orden de captura
proferida en la audiencia de sentido del fallo o en la sentencia escrita de
primera instancia[33]. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que es
procedente analizar vía tutela la orden de captura anunciada en la sentencia,
aunque no se hubiera resuelto el recurso de apelación. También indicó que al
encontrarse la orden de captura vigente, “pone en un riesgo latente y real el
derecho de libertad ante la materialización de esa medida judicial. En
efecto, la acción de tutela es la única herramienta de defensa procesal
idónea y eficaz para evitar la reclusión del peticionario”[34]. Por lo tanto, concluyó que la tutela es la única
herramienta de defensa idónea y eficaz para evitar la reclusión del
peticionario[35].
De igual manera, los accionantes cuentan con el mecanismo
constitucional del habeas corpus[36] el
cual es idóneo y eficaz para atender las solicitudes relacionadas con la
libertad de las personas. Sin embargo, aquel está previsto para dos eventos:
(i) cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías
constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la
privación de la libertad[37].
Sin embargo, el mencionado mecanismo no se encuentra
previsto para analizar de fondo los motivos que llevaron al juez penal a
emitir una orden de captura en el curso de un proceso penal. La orden de
captura proferida por la autoridad judicial competente es suficiente para
acreditar el principio de legalidad que se cuestiona con la mencionada
acción. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “el juez de
habeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del hecho
punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de
persuasión de los medios de convicción, o la labor que sobre ese asunto
desarrolle el funcionario judicial, pues, el ejercicio de esta acción sólo
permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la
libertad”[38].
Por lo expuesto, el habeas corpus no resulta ser el
mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho a la libertad en los casos
en que jueces penales emiten órdenes de captura en el transcurso del proceso.
Lo anterior, toda vez que el alcance y propósito del mencionado instrumento
no se adecúan a lo pretendido por los actores. En efecto, la pretensión de
los accionantes es que se examine si las autoridades de instancia incurrieron
en defectos en su razonamiento para proferir las órdenes de captura.
Conforme a lo expuesto, la Sala evaluará, en cada caso, los
mecanismos de defensa que tienen a disposición los actores para debatir las
órdenes de captura impuestas por las autoridades de instancia.
Expediente
T-10.190.001
En el presente asunto las órdenes de captura en contra de
los accionantes fueron proferidas el 23 de noviembre de 2023, en la sentencia
de primera instancia que dictó la autoridad judicial accionada. Frente a
ella, los accionantes tienen a su disposición el recurso de apelación, el
cual fue interpuesto en su momento, a través de sus defensores, para que sea
resuelto por el juez penal de segunda instancia.
Lo cierto es que aquel recurso no resulta idóneo ni eficaz
para evitar la presunta transgresión de los derechos fundamentales de los
procesados, tal como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional[39]. Lo anterior, en razón a que aquel mecanismo ordinario no
es el adecuado para amparar las garantías fundamentales presuntamente
vulneradas a los accionantes. De igual manera, tampoco es un mecanismo
eficaz, toda vez que no contempla un término expedito para resolver la
inconformidad con la decisión teniendo en cuenta la afectación de la libertad
personal invocada por los actores. Además, si se tiene presente la congestión
judicial, aquel puede durar meses en su trámite. Por ello, conforme a lo
expuesto en la Sentencia SU-220 de 2024, la tutela resultaría ser el
mecanismo idóneo y eficaz para pronunciarse sobre el derecho a la libertad de
los accionantes, pues la controversia respecto de esta requiere una respuesta
rápida y oportuna. Es de precisar, en todo caso, que el juez constitucional
no está llamado a inmiscuirse en el ejercicio de las facultades del juez
penal, en atención a que su actuación ha de concretarse en evaluar
exclusivamente la decisión de la medida restrictiva de la libertad.
Expediente
T-10.196.189
En este caso las
órdenes de captura en contra de los accionantes se libraron el 24 de
noviembre de 2023, en la audiencia de anuncio de sentido del fallo. La Sala
resalta que las normas de procedimiento penal contempladas en la Ley 906 de
2004 no estipulan que la etapa de anuncio del sentido del fallo sea
susceptible de recursos ordinarios o extraordinarios, lo que hace procedente
la acción de tutela para controvertir asuntos surtidos en ella.
Ahora
bien, la Sala advierte que las órdenes de captura se profirieron en la
mencionada etapa procesal y, posteriormente, la autoridad judicial accionada
emitió sentencia, el 29 de febrero de 2024, en la cual ratificó las medidas
restrictivas de la libertad en contra de los accionantes. Esta decisión fue
objeto del recurso de apelación interpuesto por los accionantes, a través de
sus respectivos defensores.
A
juicio de la Sala, el recurso de alzada no resulta el mecanismo idóneo y eficaz para pronunciarse sobre el derecho a la libertad de los
accionantes, cuya garantía requiere de una respuesta rápida y oportuna. Lo anterior, en razón a que aquel mecanismo ordinario no es
el adecuado para amparar las garantías fundamentales presuntamente vulneradas
a los accionantes. De igual manera, tampoco es un mecanismo eficaz, toda vez
que no contempla un término expedito para resolver la inconformidad con la
decisión, teniendo en cuenta la afectación de la libertad personal alegada. Por ello, conforme la jurisprudencia constitucional, en particular
según la Sentencia SU-220 de 2024, la
acción de tutela resulta ser el mecanismo adecuado para debatir la orden de
restricción de la libertad impartida contra los procesados. Por tal motivo,
se acredita el presente requisito.
Inmediatez[40]
La Corte Constitucional ha señalado que, si bien no existe
un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, esta
debe ejercerse en un tiempo razonable respecto de la ocurrencia de los hechos
que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales.
Conforme
a lo anterior, la Sala analizará la acreditación del presupuesto de la
siguiente manera:
Expediente
T-10.190.001
En este caso la orden de captura fue proferida en la
sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de
Bogotá el 23 de noviembre de 2023 y la acción de tutela fue interpuesta el 13
de febrero de 2024[41]. Lo que evidencia el paso de 2 meses y 20 días entre tales
actuaciones. Por ello la Sala concluye que se cumple con el requisito en
atención a que la acción de amparo se interpuso en un tiempo razonable.
Expediente
T-10.196.189
Las medidas restrictivas de la libertad fueron impuestas
por la autoridad judicial accionada en la audiencia de anuncio del sentido
del fallo celebrada el 14 de noviembre de 2023 y la acción de tutela fue
presentada el 24 del mismo mes y año[42]. Es así, que tan solo transcurrieron 10 días desde la
presunta vulneración hasta la interposición de la tutela. Por tal motivo, se
acredita el presupuesto de inmediatez en este caso.
Irregularidad procesal
Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta
tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada. En otras
palabras, si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese
sido sustancialmente diferente[43].
Por lo expuesto, la Sala verificará la acreditación del
mencionado presupuesto:
Expediente
T-10.190.001
En este caso, la irregularidad alegada por los actores
consiste en el desconocimiento del principio de congruencia. Lo anterior, en
razón a que la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre su libertad
en el anuncio del sentido del fallo y lo realizó en la sentencia. Tal
situación implicaría un error determinante para la ejecución de la sentencia,
toda vez que está directamente relacionado con la restricción de la libertad
de los actores y el cumplimiento de la pena privativa de la libertad de los
procesados. Es decir, que la posible configuración de los defectos sustantivo
y procedimental alegados afectaría la decisión adoptada, al punto, de rehacer
la providencia atacada. Lo que evidencia que el defecto señalado es fundamental
para la providencia cuestionada en sede de tutela.
Expediente
T-10.196.189
Este criterio no es aplicable en el presente asunto, pues
los accionantes no aducen anomalías de carácter procedimental, en tanto
centran las anomalías en la decisión sin motivación y en la violación directa
de la Constitución.
Identificación de los hechos y de
las razones que fundamentan el amparo
El actor tiene la carga de identificar, en la medida de sus
posibilidades, las situaciones fácticas que dieron origen a la tutela, junto
con los derechos que considera vulnerados. Al respecto, la Corte recalcó “lo
anterior no implica que sobre el accionante recaiga la carga de nombrar en
forma técnica el error que le atribuye a la providencia cuestionada de
acuerdo con la clasificación decantada por la jurisprudencia constitucional,
ya que esto desconocería el carácter informal de la acción de amparo. Por
consiguiente, le corresponde al juez constitucional interpretar adecuadamente
la demanda de tutela para identificar a cuál defecto se adecuaría el presunto
yerro, pero a partir de los planteamientos del actor”[44].
Conforme a lo anterior, se procede a enunciar los
planteamientos que formularon los accionantes en cada caso particular:
Expediente
T-10.190.001
En este asunto se cumple con el requisito. Los accionantes
identificaron los hechos que presuntamente vulneran sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la
libertad de los actores. Esto es la emisión de órdenes de captura en la
decisión del 23 de noviembre de 2023. Lo anterior, por presuntamente existir
una falta de congruencia entre el anuncio sobre el sentido del fallo y la
sentencia.
Expediente
T-10.196.189
La Sala encuentra que se cumple con el requisito. Los
actores mencionaron el hecho presuntamente vulnerador de las garantías al
debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad, consistente en
las órdenes de capturas prof...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.