T-502-20
Sentencia T-502/20
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Pago extemporáneo de aportes
pensionales en mora no es argumento válido para negar el reconocimiento
MORA EN EL PAGO DE
APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-No es admisible que la entidad
administradora de pensiones alegue a su favor su propia negligencia en la
implementación de las acciones de cobro
ALLANAMIENTO
A LA MORA EN EL PAGO EXTEMPORANEO DE APORTES Y COTIZACIONES PARA PENSION DE
INVALIDEZ-Reglas jurisprudenciales
PENSION DE
INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
Referencia: Expediente T-7.850.786
Acción de tutela presentada por Laureano Varón
García contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección
S.A.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima)
Asunto: Reiteración de
jurisprudencia sobre el allanamiento a la mora en el pago extemporáneo de
aportes y cotizaciones pensionales
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José
Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia dictado
el 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Ibagué, que confirmó la sentencia de primera
instancia que profirió el Juzgado
Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías
de Ibagué el 1º de noviembre de
2019, mediante la cual negó el amparo; dentro
de la acción de tutela promovida por Laureano Varón García contra la Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Protección S.A. -en adelante Protección S.A.-.
El
asunto llegó a esta Corporación por remisión
que hizo el Juzgado
Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991. El 28 de agosto de 2020, la Sala número tres de Selección de
Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión.
I.
ANTECEDENTES
El 17 de octubre de 2019, el señor Laureano Varón García,
mediante apoderado judicial, presentó
acción de tutela en contra de Protección S.A., por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo
vital. Lo anterior, en
razón a que la citada entidad le negó el reconocimiento de la pensión de
invalidez, porque no cumplía con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro
de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
A.
Hechos y pretensiones
1. El señor
Laureano Varón García tiene 51 años de edad[1], está afiliado al Sistema de Seguridad Social en el régimen subsidiado[2]
y laboró para la Asociación Grupo Elite Arbitral Gea, en el cargo
de conductor, desde el 1º de diciembre de 2013 hasta el 30 de enero de 2015[3],
cuando empezó a presentar problemas de audición.
2. Mediante dictamen de 27
de noviembre de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima
fijó porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor correspondiente a 50.38%
de origen común, con fecha de estructuración de 9 de febrero de 2015, causada
por el diagnóstico de “sordera severa a profunda bilateral”[4].
3.
Teniendo en cuenta lo anterior, en agosto de 2018, el señor Laureano Varón
García solicitó a Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez. Sin
embargo, mediante comunicación de 25 de febrero de 2019, la entidad negó el
requerimiento, tras advertir el incumplimiento del requisito de haber cotizado
50 semanas durante los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez[5].
El demandante promovió solicitud de reconsideración[6], la
cual fue resuelta el 21 de marzo de 2019, en el sentido de confirmar la
negativa de la pensión, con base en los mismos argumentos esgrimidos en la
actuación controvertida[7].
Igualmente, mediante oficios de 6 de junio[8] y 29 de agosto de 2019[9],
Protección S.A. ratificó su posición de negar la prestación solicitada.
4. Con
base en lo expuesto, el 17 de octubre de 2019 el señor Varón García promovió la
acción de tutela de la referencia, con el fin de que se amparen sus derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, los
cuales estima vulnerados porque en su criterio sí cumple con el requisito de
haber cotizado 50 semanas durante los 3 años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración[10].
Lo anterior, en tanto debe computarse en su historia laboral los aportes
correspondientes al periodo en el que trabajó para la Asociación Grupo Élite Arbitral Gea,
los cuales fueron pagados de forma extemporánea el 13 de junio de 2018 y
recibidos sin objeción por parte del fondo pensional[11].
B.
Actuación procesal
Mediante
auto de 17 de octubre de 2019, el
Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de
Garantías de Ibagué corrió traslado a Protección S.A.
y vinculó a la Asociación Grupo Élite Arbitral Gea para que se
pronunciara sobre los hechos objeto de controversia[12].
Respuesta de Protección S.A.[13]
Protección S.A. pidió declarar improcedente la acción de tutela de la
referencia, tras indicar que el actor dispone de la jurisdicción ordinaria como
escenario en el cual debería ejercerse la defensa de sus intereses, en virtud
del principio de subsidiariedad. Asimismo, advirtió que las cotizaciones extemporáneas
no pueden ser tenidas en cuenta, pues el artículo 1º de la Ley 860 de 2003,
modificatorio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es claro en que la pensión
de invalidez se adquiere, entre otros requisitos, luego de haber cotizado 50
semanas anteriores a la fecha de la estructuración y no con posterioridad a
ésta[14].
Por último, destacó que al accionante le fue
reconocida la prestación subsidiaria de devolución de saldos por $14.070.810.
Respuesta de la Asociación Grupo Élite Arbitral Gea[15]
La Asociación Grupo Élite Arbitral Gea
al pronunciarse sobre los hechos de la acción de tutela, destacó que el señor
Varón García laboró para dicha empresa en el cargo de conductor, desde el 1º de
diciembre de 2013 hasta el 30 de enero de 2015, cuando empezó a presentar
problemas de audición. Además, precisó que el 13 de junio de 2018, canceló a
Protección S.A los aportes pensionales causados por el accionante
correspondientes al periodo en que trabajó para esa entidad, los cuales fueron
recibidos sin ninguna objeción.
Sentencia
de primera instancia[16]
Mediante sentencia de 1º de noviembre de 2019, el Juzgado
Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías
de Ibagué resolvió “negar” la acción de
tutela, por no cumplirse con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En
criterio del juez constitucional, el actor dispone de la jurisdicción
ordinaria, debido a que no se encuentra acreditada la necesidad de conjurar un
perjuicio irremediable. En cuanto al requisito de inmediatez de la acción
constitucional, consideró que el amparo no fue solicitado de manera oportuna,
dado que la negativa de Protección S.A. fue comunicada el 25 de febrero de
2019 y la tutela se presentó el 17 de octubre de 2019, esto es, más de 8 meses
después. De otra parte, resaltó que al accionante le fue reconocida la
prestación subsidiaria de devolución de saldos por $14.070.810.
Impugnación[17]
El
señor Laureano Varón García impugnó la sentencia de primera instancia.
Para fundamentar el recurso, alegó que la acción de tutela es el medio idóneo
para proteger sus derechos fundamentales, en tanto se encuentra desempleado y
sin recursos económicos para su subsistencia.
Sentencia
de segunda instancia[18]
En sentencia de 12 de diciembre de 2019, el Juzgado
Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué decidió
confirmar el fallo impugnado, al no encontrar acreditada la existencia de un perjuicio
irremediable que torne procedente el amparo constitucional.
C. Actuaciones
llevadas a cabo por la Corte Constitucional en sede de revisión[19]
El 1 de octubre de 2020, la
Magistrada sustanciadora profirió auto en el que solicitó información al
accionante sobre la composición de su núcleo familiar y su situación económica
actual. De igual manera, ofició a Protección S.A
para que aportara información atinente a la supuesta devolución de saldos a
favor del señor Laureano Varón García.
Respuesta del accionante[20]
Mediante escrito recibido vía correo electrónico el 9 de octubre de 2020, el accionante a
través de apoderado judicial, informó que su núcleo familiar “se encuentra
conformado por los esposos JORGE REINOZO Y LUZ ESTER CABRERA, personas de la tercera
edad[21], la hija de ellos AMPARO
REINOZO, quien es la encargada de solventar las necesidades del hogar y el hijo
SERGIO ANDRÉS SEPULVEDA, menor de edad, quien actualmente estudia. Estas
personas a pesar de no ser familia cercana, son las que me han ayudado a sobrevivir”[22].
Asimismo, manifestó que no
tiene esposa ni compañera permanente y que su hijo de 21 años de edad no le
puede colaborar con su manutención porque no cuenta con empleo. Agregó que sus
hermanos algunas veces le llevan mercado para su alimentación[23].
A su vez, destacó que utiliza audífonos para potencializar su escucha
pero que oye muy poco, razón por la cual le ha sido imposible encontrar un
trabajo desde el año 2015, cuando le fue diagnosticada la pérdida auditiva. Por
último, aclaró que no ha reclamado la devolución de saldos al fondo de
pensiones accionado[24].
De otra parte, el accionante
aportó una copia de su historia laboral en el Régimen
de Ahorro Individual con fecha de generación 7 de octubre de 2020[25].
Según dicho documento, el actor cuenta con un total de 391.29 semanas
cotizadas. Además, entre diciembre de 2013 y enero de 2015, periodo que
corresponde a los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración
de la invalidez[26],
cuenta con 60.06 semanas cotizadas, tal y como se aprecia en el siguiente
cuadro:
Año /Mes
Ingreso base
de cotización
Días cotizados
Estado
2013/12
$589.500
30
Aprobado
2014/01
$616.000
30
Aprobado
2014/02
$616.000
30
Aprobado
2014/03
$616.000
30
Aprobado
2014/04
$616.000
30
Aprobado
2014/05
$616.000
30
Aprobado
2014/06
$616.000
30
Aprobado
2014/07
$616.000
30
Aprobado
2014/08
$616.000
30
Aprobado
2014/09
$616.000
30
Aprobado
2014/10
$616.000
30
Aprobado
2014/11
$616.000
30
Aprobado
2014/12
$616.000
30
Aprobado
2015/01
$644.350
30
Aprobado
Total días cotizados
420
Total meses cotizados
14
Total semanas cotizadas en
los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez
60.06[27]
Respuesta de Protección S.A.[28]
Mediante escrito recibido en el despacho vía correo electrónico el 13 de octubre de 2020, Protección S.A.
únicamente adjuntó “el certificado de pago de la devolución de saldos del
señor Laureano Varón García”. Sin embargo, en dicho documento se evidencia
que la devolución de aportes fue realizada a favor del señor “ROJAS MARTÍNEZ
GEN” identificado con la cédula de ciudadanía Nº 5.832.577, por un valor de $19.012.718.00.
Traslado efectuado por la Corte
Constitucional[29]
Por medio
de oficio recibido en el despacho el 4 de noviembre de
2020, el accionante a través de apoderado judicial, se pronunció respecto de la
contestación dada por Protección
S.A., en los siguientes términos:
“De la respuesta dada por la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN, ME PERMITO manifestar que el señor LAUREANO
VARÓN GARCÍA, en ningún momento ha solicitado ni recibido el reconocimiento y
pago de la prestación económica (DEVOLUCIÓN DE SALDOS) por la negativa a la
pensión de invalidez de origen común.
De la certificación de pago allegada por la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN, refleja con total claridad el
nombre de una persona que no corresponde al señor LAUREANO VARÓN GARCÍA; el
nombre plasmado en ese documento y a quien efectuaron el pago es de un señor
llamado ROJAS MARTÍNEZ GEN desconocido por completo por la parte accionante”[30].
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
Planteamiento del problema jurídico constitucional y
metodología de la decisión
2. Con base en los anteriores
antecedentes corresponde a esta Sala de Revisión
determinar lo siguiente: ¿Protección
S.A. vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la
seguridad social del señor Laureano Varón García, al no efectuar el
reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el argumento según el cual, no
cumplió con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años
anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, pese a que, con posterioridad a dicho
momento, un empleador pagó los aportes en mora que le
adeudaba al Sistema General de Pensiones, los cuales fueron aceptados por dicha
administradora de pensiones?
En ese orden de ideas, debe determinarse si, al momento de contabilizar las
semanas cotizadas para efectos de evaluar el cumplimiento de los requisitos
para obtener la pensión de invalidez, las administradoras de fondos de pensiones deben tener en cuenta
el pago extemporáneo de los aportes pensionales en mora que adeude
un empleador por los periodos que haya laborado el trabajador.
3. Dado que la
Corte Constitucional ha analizado en varias ocasiones el problema jurídico
correspondiente al asunto de la referencia, luego de verificar la procedencia
de la acción de tutela, la Sala expondrá las reglas jurisprudenciales sobre el
allanamiento a la mora en el pago extemporáneo de aportes pensionales y
procederá a su aplicación en el caso concreto. Por lo tanto, la presente providencia
será motivada de manera breve, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591
de 1991, que implica que, en casos como este, las decisiones de revisión sean brevemente
justificadas[31].
Procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa y por pasiva
4. El artículo 86 de la Constitución establece que
cualquier persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para
procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública o particular.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula la
legitimación para el ejercicio de la acción de tutela, de manera que puede ser
presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por
medio de apoderado judicial; iv) mediante agente oficioso cuando el interesado
esté imposibilitado para promover su defensa; o v) por el Defensor
del Pueblo y los personeros municipales.
5. En el presente caso, el señor Laureano Varón García se
encuentra legitimado en la causa por activa, pues actúa mediante su abogado, a quien le otorgó poder especial para
que instaurara la acción de tutela y es para proteger sus derechos
fundamentales que se instaura esta acción constitucional[32].
6. Por
su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace
referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser
demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del
derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso.
Mediante Sentencia C-134 de 1994[33], la Corte Constitucional
indicó que debe entenderse que la acción de tutela procede contra el particular
que preste cualquier servicio público. De otra parte, el artículo 4º de la Ley 100 de 1993 señala que la
seguridad social es un servicio público obligatorio y, respecto al sistema
general de pensiones, se considera servicio público esencial en aquellas
actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las
pensiones.
7. A partir de lo
anterior, se constata que Protección S.A. es el fondo que presuntamente violó los derechos del
peticionario al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez. En
consecuencia, está legitimada por pasiva para
actuar en este proceso.
Inmediatez
8. Esta Corporación ha resaltado que, de conformidad con el artículo
86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin
embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un término razonable desde
el momento en el que se produjo el hecho vulnerador.
9. El
accionante interpuso la tutela el 17 de octubre de 2019, es decir, un mes y 17
días después de la expedición del oficio del 29 de agosto de 2019, que corresponde
a la última ocasión en la que Protección S.A. le negó su pretensión pensional,
la cual no fue tenida en cuenta por el juez de primera instancia a efectos de
determinar la oportunidad en la presentación del amparo. Entonces, contrario a
lo afirmado por el a-quo, la acción de tutela se presentó en un
término razonable, con lo cual se satisface el
requisito de inmediatez.
Subsidiariedad
10. En relación con las controversias
pensionales, la acción de amparo en principio es improcedente, pues para la
defensa de los derechos relacionados con ellas, los interesados tienen el
escenario de debate judicial de la jurisdicción laboral. Sin embargo, se
ha admitido que la tutela procede en casos excepcionales en estos asuntos para
salvaguardar derechos fundamentales, cuando las circunstancias particulares del
caso concreto permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa
judicial de los derechos no tienen vocación de ofrecer una protección efectiva
de los derechos reivindicados.
11. En lo que respecta al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en la Sentencia SU-442 de 2016[34], la Corte precisó que el juez constitucional debe ser más
flexible al estudiar la procedibilidad cuando el actor es un sujeto de especial
protección, o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. Por tanto, el juez debe dar un tratamiento
diferencial positivo a estas personas, dado que en estos casos los solicitantes no pueden soportar de la
misma manera que el resto de la sociedad, las cargas y los tiempos procesales
que imponen los medios ordinarios de defensa judicial.
12. En el caso objeto de análisis, las circunstancias
fácticas permiten establecer que el proceso ordinario laboral que, en
principio, es el mecanismo principal con el que cuenta el accionante para
obtener la protección de sus derechos fundamentales no resulta idóneo ni
eficaz. Esto, debido a que el
peticionario: (i) es un sujeto de especial protección debido a su
situación de discapacidad. En efecto, mediante
dictamen de 27 de noviembre de 2017, la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Tolima fijó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral
correspondiente a 50.38% de origen común, con fecha de estructuración de 9 de
febrero de 2015, causada por el diagnóstico de “sordera severa a profunda
bilateral”[35],
(ii) no genera ingresos por sí mismo y su manutención depende de la
caridad de las personas con las que vive, (iii) se encuentra vinculado
al SISBÉN, lo que podría indicar que pertenece a los sectores más vulnerables
del país, y (iv) aun cuando cuenta con 51 años de edad, le ha sido
imposible reincorporarse al ámbito laboral en razón de su discapacidad.
13. Así las
cosas, se advierte que en las
circunstancias anteriormente descritas, resulta desproporcionado exigirle al
accionante que acuda al proceso ordinario laboral para reclamar la pensión de
invalidez y, por lo tanto, este no es idóneo ni eficaz para proteger los
derechos fundamentales alegados. Por ello, en caso de que se reconozca la
pensión solicitada, la tutela se concederá como mecanismo definitivo.
14. Las consideraciones expuestas previamente
dan cuenta del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela bajo examen. En consecuencia, la Sala expondrá las reglas jurisprudenciales sobre el allanamiento
a la mora en el pago extemporáneo de aportes pensionales y procederá a su
inmediata aplicación en el caso concreto.
Reiteración de jurisprudencia sobre el allanamiento a la
mora en el pago extemporáneo de aportes y cotizaciones pensionales
15. La Corte ha abordado en numerosas oportunidades[36] el mismo
tema que ocupa el problema jurídico del presente caso (fundamento jurídico 2). Sobre
este aspecto se han fijado las siguientes reglas jurisprudenciales:
(i)
Cuando existe un vínculo
laboral vigente y el empleador no paga las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, incumple
la obligación establecida en el artículo 22[37] de la Ley 100 de 1993[38],
y la Administradora de Fondos de Pensiones a la que esté afiliado su
trabajador debe, conforme lo dispone el artículo 24[39]
de la referida ley, adelantar las acciones de cobro de los respectivos aportes
adeudados.
(ii)
Cuando la Administradora
de Fondos de Pensiones no adelanta las acciones de cobro que le corresponden
para obtener la cancelación de los aportes que adeuda un empleador, y acepta el
pago extemporáneo, éste se tomará como efectivo y, por consiguiente, debe ser
traducido en tiempo de cotización, pues se entenderá que se allanó a la mora.
(iii)
Cuando se efectúen cotizaciones
con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y que
correspondan a ciclos causados con anterioridad a la misma, y las entidades
encargadas de administrar el Sistema General de Pensiones aceptan dichos pagos,
se presenta la figura del allanamiento a la mora, lo cual implica que los dineros
pagados extemporáneamente convalidan dichos aportes, en la medida en que no se
objetaron en el momento en que fueron recibidos.
16. A
partir de ello, serán estas reglas jurisprudenciales las que se tendrán en
cuenta para determinar si en esta oportunidad Protección
S.A. vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del
accionante.
Caso concreto
17. De
los antecedentes y las pruebas relacionadas en esta providencia, se constata
que: (i) mediante dictamen de 27 de noviembre de 2017, la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Tolima fijó un porcentaje de pérdida de capacidad
laboral del señor Laureano Varón García correspondiente a 50.38% de origen
común, con fecha de estructuración de 9 de febrero de 2015, (ii) durante los tres años anteriores a la estructuración
de su invalidez registró períodos laborados con la Asociación Grupo Élite Arbitral Gea,
los cuales fueron pagados de forma extemporánea el 13 de junio de 2018 y
recibidos sin objeción por parte del fondo pensional[40], y (iii) el actor acredita 60.06 semanas
cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez.
18. En esa perspectiva,
dado que Protección S.A. no computó los aportes que se pagaron y que recibió de
forma extemporánea para efectos de contabilizar las semanas cotizadas durante
los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral que sufrió el accionante, la Sala advierte, primero,
que el pago extemporáneo de los aportes
pensionales en mora no es un argumento válido para negar el reconocimiento de
la pensión de invalidez solicitada, toda vez que los recibió sin ninguna
objeción y, segundo, que el señor Laureano Varón García no tiene la
carga de soportar la cancelación tardía de dichas cotizaciones.
19. De
esa forma, debido a que el señor Laureano Varón García: (i) estuvo afiliado al
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de Protección S.A., (ii)
perdió más del 50% de su capacidad laboral, y (iii) registra más de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años
inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, cumple con los
requisitos para obtener la pensión de invalidez.
20. Por lo expuesto, esta Sala de Revisión
revocará el fallo de segunda instancia dictado
el 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Ibagué, a través del cual se confirmó la sentencia
de primera instancia que profirió el
Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de
Garantías de Ibagué el 1º de noviembre de 2019, y en
su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad de Laureano
Varón García.
En consecuencia, ordenará a Protección S.A. que,
dentro de los quince (15) días siguientes a la
notificación de la presente providencia, reconozca y pague la pensión de
invalidez solicitada por el accionante.
21. De otra parte, la Sala no puede pasar por alto que
Protección S.A. informó en el
escrito presentado durante el trámite de revisión, que al accionante le había
sido reconocida y pagada la devolución de saldos. Sin embargo, para probar esta
afirmación, esta entidad allegó un certificado, en el cual se observa que, la devolución de aportes fue realizada a favor
del señor “ROJAS MARTÍNEZ GEN” identificado con la cédula de ciudadanía 5.832.577 por un valor de $19.012.718.00.
Como se advierte, existe una evidente
inconsistencia que permite concluir a esta Sala que tal documento carece de
fuerza probatoria para demostrar que el accionante sí recibió la devolución de
aportes. A esta falta de claridad debe sumarse
que el dicho de Protección S.A. fue desmentido por el accionante cuando
reiteró que no ha recibido dicho pago y que no conoce al señor “ROJAS MARTÍNEZ GEN”.
22. De este
modo, la Sala hace un llamado a todos aquellos funcionarios de Protección S.A
que se encargan de intervenir en los procesos constitucionales que se adelantan
en contra de dicha entidad, para que sean diligentes al actuar en los trámites
de revisión ante esta Corporación y aporten documentación correcta y pertinente
para contribuir a la función de la administración de justicia.
23. Asimismo, la Sala le recuerda a Protección S.A que ante un eventual reconocimiento de la pensión de
invalidez a un afiliado que ha recibido la devolución de aportes, existe la
posibilidad de deducir de las mesadas lo pagado por dicho concepto, sin que se afecte el derecho al mínimo vital del
beneficiario.
24. Por último, esta Sala de Revisión prevendrá a la
entidad accionada para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las
actuaciones que le dieron origen a la presente acción de tutela, en la medida
en que, de acuerdo con la jurisprudencia ampliamente reiterada y consolidada de
la Corte Constitucional, cuando se presentan pagos extemporáneos de aportes
pensionales por parte del empleador, dichos montos deben tenerse en cuenta al
momento de consolidar un derecho prestacional.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta
providencia, el fallo de segunda instancia dictado el 12 de diciembre de 2019 por
el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Ibagué, a través del cual se confirmó la sentencia de primera instancia que
profirió el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función
de Control de Garantías de Ibagué el 1º de noviembre de 2019. En su lugar, AMPARAR los derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad de Laureano
Varón García.
Segundo.- ORDENAR a Protección S.A. que, dentro de
los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia,
reconozca y pague la pensión de invalidez solicitada por el accionante.
Tercero.-
PREVENIR a
Protección S.A. para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las
actuaciones que le dieron origen a la presente acción de tutela, en la medida
en que, de acuerdo con la jurisprudencia ampliamente reiterada y consolidada de
la Corte Constitucional, cuando se presentan pagos extemporáneos de aportes
pensionales por parte del empleador, dichos montos deben tenerse en cuenta al
momento de consolidar un derecho prestacional.
Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
El accionante nació el 23 de diciembre de 1969, según copia del documento de
identidad obrante en el folio 16 del cuaderno digital que contiene la acción de
tutela y sus anexos.
[2]
A folio 32 obra certificación de la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en la cual consta que el actor se
encuentra afiliado al régimen subsidiado, a través de Capital Salud EPS.
[3] En
el folio 21 se observa certificación laboral expedida por la Asociación Grupo
Elite Arbitral Gea, donde consta que
el accionante laboró para dicha empresa durante ese periodo.
[4] En
folios 23-31 obra copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.
[5]
Folios 39 y 40.
[6]
Folios 41-48.
[7]
Folios 49 y 50.
[8]
Folios 51 y 52.
[9]
Folios 60 y 61.
[10] A folio 33 obra
historia laboral expedida por Protección S.A., con un reporte total de
391.29 semanas cotizadas.
[11] En folio 68 reposa comunicación del 30 de julio de 2019, emitida
por Protección S.A a la Asociación Grupo Elite Arbitral Gea,
mediante la cual le informa que “los aportes pagados por ustedes desde
diciembre de 2013 hasta enero de 2015 se encuentran acreditados en la cuenta de
ahorro individual del señor Laureano y hacen parte de su historia laboral en el
Fondo de Pensiones Obligatorias de Protección”.
[12]
Folio 73.
[13]
La contestación de Protección S.A., fechada el 18 de octubre de 2019, figura a
folios 78-93.
[14]
Folios 78-93 del cuaderno digital.
[15]
En el expediente digital no consta la fecha en que fue recibida la contestación
presentada por la Asociación Grupo Elite Arbitral Gea. No obstante,
dicho documento obra en folios 108-113.
[16]
Folios 123-133.
[17]
Folios 139-148.
[18]
Folios 232-239.
[19]
El archivo que contiene el auto de pruebas de 1º de octubre de 2020, proferido
por la Magistrada sustanciadora, obra en la carpeta digital denominada “Corte
Constitucional”, la cual forma parte del expediente electrónico.
[20]
El escrito que contiene la respuesta del accionante consta de 104 folios y se
encuentra en la carpeta digital denominada “Corte Constitucional”.
[21]
75 y 73 años de edad, respectivamente.
[22]
Folios 2 y 3.
[23]
Folio 2.
[24]
El accionante adjuntó varias declaraciones juramentadas
extrajuicio para respaldar sus afirmaciones.
[25] Folios 96-101 del
escrito que contiene la respuesta dada por el señor Laureano Varón García al
requerimiento de esta Corporación.
[26]
9 de febrero de 2015, de conformidad con el dictamen de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Tolima.
[27] Las semanas en cada mes equivalen a 4.29.
En consecuencia, esta cifra resulta de
multiplicar 14 meses cotizados por 4.29.
[28]
El escrito que contiene la respuesta de Protección S.A. consta
de 2 folios y se encuentra en la carpeta digital denominada “Corte
Constitucional”, la cual forma parte del expediente electrónico.
[29] En
cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno-. “Pruebas
en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del
derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela
elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera
pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a
disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se
pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la
Secretaría General.”
[30]
El escrito que contiene el pronunciamiento del señor Laureano Varón García consta
de 9 folios y se encuentra en la carpeta digital denominada “Corte
Constitucional”.
[31]
El artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela,
establece que “las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el
fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general
de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser
brevemente justificadas”. Esta Corporación ha proferido fallos brevemente
justificados, cuando se trata de reiterar jurisprudencia constitucional
consolidada. Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-706 de 2008,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-085 de 2010, M.P. María Victoria Calle
Correa, T-457 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-710 de 2015, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez, T-025 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez (e), T-582
de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-695 de 2017, M.P. José Fernando
Reyes Cuartas, T-149 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera, entre muchas otras.
[32]
Folio 15 del cuaderno digital que contiene la acción de tutela y sus anexos.
[33]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[34] M.P. María Victoria Calle Correa.
[35]
En folios 22-29 obra copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral
proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.
[36]
Al respecto ver, entre muchas otras, las Sentencias T-553 de 1998, M.P. Antonio
Barrera Carbonell, T-205 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-664 de
2004, M. P. Jaime Araujo Rentería, T-043 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy
Cabra, T-498 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo, T-042
de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-761 de 2010, M.P.
María Victoria Calle Correa, T-080 de 2011, M.P. Jorge
Iván Palacio Palacio, T-398 de 2013, M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, T-300 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez,
T-617 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-230 de 2018, M.P. Cristina
Pardo Schlesinger, T-505 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.
[37] Ley 100, artículo 22:
“Obligaciones del Empleador. El empleador será responsable del pago de su
aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto,
descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las
cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya
autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad
elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro
de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. // El empleador
responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere
efectuado el descuento al trabajador”.
[38]
“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan
otras disposiciones”.
[39] Ley 100, artículo 24: “Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades
administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con
motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con
la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la
liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado,
prestará mérito ejecutivo.”.
[40] A folio 68 reposa comunicación del 30 de julio de 2019,
emitida por Protección S.A a la Asociación Grupo
Elite Arbitral Gea, mediante la cual le informa que “los aportes
pagados por ustedes desde diciembre de 2013 hasta enero de 2015 se encuentran
acreditados en la cuenta de ahorro individual del señor Laureano y hacen parte
de su historia laboral en el Fondo de Pensiones Obligatorias de Protección”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.