T-502-19
Sentencia T-502/19
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION EN CASOS DE ZONAS DE ALTO RIESGO-Solicitud
inclusión en el programa de reasentamiento de familias ubicadas en zonas de
alto riesgo
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Procedencia de la acción de tutela cuando se trate
de sujetos de especial protección por habitar zona declarada de alto riesgo no
mitigable
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA-Censo de afectados y
damnificados por desastre natural
RESPONSABILIDAD
DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES EN LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Obligaciones
frente a la población localizada en zonas donde se puedan presentar desastres
REGLAS QUE DEBEN
ATENDER LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN RELACION CON LAS PERSONAS QUE HABITAN
ZONAS DE ALTO RIESGO-Jurisprudencia constitucional
(i) Los
alcaldes deben llevar a cabo un inventario de las zonas que presenten altos
riesgos para la localización de asentamientos humanos, entre otros factores,
por estar sujetas a derrumbes o deslizamientos (ii) adelantar
programas de reubicación de quienes se encuentran en estos sitios, o
implementar las medidas necesarias para eliminar el respectivo riesgo;(iii) la
entidad o el funcionario público que no cumpla con lo anterior incurrirá en
causal de mala conducta;(iv) cualquier
interesado puede presentar ante el alcalde o intendente, la solicitud de
incluir una zona o asentamiento al señalado inventario;(v) los
inmuebles y las mejoras de quienes deben ser reubicados, pueden ser adquiridos
a través de enajenación voluntaria directa o mediante expropiación;(vi) los
bienes antes mencionados, adquiridos a través de las modalidades señaladas,
pueden ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados;(vii) el
terreno a obtener debe pasar a ser un bien de uso público administrado por la
entidad que lo adquirió;(viii) las
zonas de alto riesgo deben ser desalojadas de manera obligatoria, por tanto, en
caso de que quienes las habitan se nieguen a ello, los alcaldes deben ordenar
la desocupación en concurso con la policía, así como la demolición de las
construcciones averiadas;(ix) finalmente,
según lo establecido en el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, modificado por el
artículo 5º de la Ley 2ª de 1991, las autoridades que incumplan con lo
dispuesto en la norma, incurren en el delito de prevaricato por omisión
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE
LAS FORMALIDADES-Contenido y alcance
DERECHO DE PETICION-Relación
con otros derechos y principios fundamentales
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y
REUBICACION EN CASOS DE ZONAS DE ALTO RIESGO-Orden
de incluir a la accionante en los programas de vivienda de interés social
prioritario
Referencia:
Expediente N° T-7.317.807
Acción
de tutela promovida por Irma Jesucita Benavides contra el Municipio de Santiago
de Cali, la Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres del
Municipio de Santiago de Cali, la Secretaría de Gobierno, Convivencia y
Seguridad del Municipio de Santiago de Cali, la Inspección Urbana de Policía y
el Fondo Adaptación adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., Veintidós (22) de octubre de
dos mil diecinueve (2019).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera,
el Magistrado Carlos Bernal Pulido, y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien
la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías Santiago de Cali - Valle, en primera instancia y por el Juzgado
Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Santiago de Cali -Valle del
Cauca-, en segunda instancia, surtidos en el trámite de
la acción de tutela instaurada por Irma Jesucita Benavides contra el
Municipio de Santiago de Cali, la Secretaría de Gestión del Riesgo de
Emergencias y Desastres del Municipio de Santiago de Cali, la Secretaría de
Gobierno, Convivencia y Seguridad del Municipio de Santiago de Cali, la Inspección
Urbana de Policía y el Fondo de Adaptación Adscrito al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Mediante auto de 21 de mayo de 2019, la
Sala de Selección de Tutelas Número Cinco escogió el expediente de la
referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos, para
realizar la ponencia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral
9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selección: subjetivo de urgencia
de proteger un derecho fundamental y objetivo de posible violación o
desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional[1].
I.
ANTECEDENTES
Irma
Jesucita Benavides formuló acción de tutela contra el
Municipio de Santiago de Cali, la Secretaría de Gestión del Riesgo de
Emergencias y Desastres del Municipio de Santiago de Cali, la Secretaría de
Gobierno, Convivencia y Seguridad del Municipio de Santiago de Cali, la
Inspección Urbana de Policía y el Fondo de Adaptación Adscrita al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, para obtener la protección de los derechos
fundamentales a la vivienda, a la vida en condiciones dignas, el derecho a la
protección del adulto mayor como sujeto de especial protección constitucional,
el derecho a la protección por encontrarse en situación de vulnerabilidad, a la
integridad física psíquica y emocional, el derecho a un trato digno, el derecho
a la salud, el respeto a la confianza legítima. A continuación, se reseñan los
aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro
del trámite constitucional[2].
1.
Hechos
relevantes
1.1.
La
accionante es una persona de ochenta y nueve (89) años de edad. Asimismo, sostuvo
que sufre de hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2[3]. En cuanto
a su núcleo familiar, tuvo vínculo matrimonial con el señor Heriberto Erazo
hasta el día de su fallecimiento -27 de septiembre de 2018-[4].
1.2.
Afirmó
que, junto con su esposo, construyó, en un predio de propiedad del municipio,
una casa acorde con sus necesidades ubicada en la Calle 88 N° 7M- 33, barrio
Brisas del Cauca, la cual ha sido habitada por más de treinta años[5]. De igual
manera, aseveró que ha cancelado servicios públicos domiciliarios, impuestos
sobre el bien inmueble, lo cual, según la accionante, le generó una confianza
legítima al haber una aquiescencia del Estado sobre dicha construcción[6].
1.3.
Producto
de la ola invernal ocurrida en entre los años 2010-2011, el municipio de
Santiago de Cali creó el “Plan Jarillón de Cali”, cuya finalidad es reasentar
a las familias afectadas por la ola invernal y beneficiarlas con la adquisición
de una solución habitacional[7].
1.4.
Con
la finalidad de verificar qué familias han sido afectadas por el evento
climático, el municipio de Santiago de Cali realizó un censo que consta de una
“ficha de verificación sociodemográfica”, la cual fue diligenciada el
día 30 de octubre de 2013, y se evidencia que el núcleo familiar de la
accionante es el siguiente[8]:
HOGAR
A.H.D.I
IDENTIFICACIÓN
NOMBRES Y APELLIDOS
PARENTESCO
193185-1
Brisas del Cauca
6.223.571
HERIBERTO ILDEFONSO ERAZO MORA
JEFE DE HOGAR
193185-1
Brisas del Cauca
29.892.142
IRMA JESUSITA BENAVIDES
CÓNYUGE
193185-1
Brisas del Cauca
94.504.440
ALEXANDER ERAZO BENAVIDEZ
HIJO (a)
193185-1
Brisas del Cauca
40.024.981
MIRIAM JANETH OREJUELA ÁVILA
OTROS
1.5.
Con
base en esa información, la Alcaldía de Santiago de Cali, mediante acta de
reunión del 17 de julio de 2017, sostuvo que el anterior hogar “se encuentra
inhabilitado frente al proceso de reasentamiento del proyecto Plan Jarillón de
Calo, debido a que la (sic) señora (sic) HERIBERTO ILDEFONSO
ERAZO MORA y ALEXANDER ERAZO BENAVIDEZ, ostentan titularidad aparentemente
sobre un bien inmueble”[9].
1.6.
La
accionante narró que, ante tal imprecisión[10],
el señor Heriberto Erazo Mora y el señor Alexander Erazo Benavidez -esposo e
hijo respectivamente- promovieron derechos de petición -el último de fecha de
21 de agosto de 2018- solicitando la desvinculación del éste último como miembro
del núcleo familiar, pues no vive con sus padres desde el año 2004 y tiene su
propio núcleo familiar en la vivienda ubicada en la Carrera 1H N° 61ª -91 del
barrio Urbanización Barranquilla[11].
1.7.
Como
consecuencia de lo anterior, la Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencias
y Desastres, mediante la Resolución 4163.001.21.0.016 del 31 de enero de 2018,
declaró renuente dentro del Proceso de Reasentamiento de Hogares al señor
Heriberto Erazo Mora como consecuencia de las diferentes notificaciones
realizadas sobre su situación “hogar inhabilitado”[12].
1.8.
Producto
de la renuencia declarada por parte de la Secretaría de Gestión del Riesgo de
Emergencias y Desastres, ésta entidad, mediante oficio con fecha del 12 de
marzo de 2018[13],
le solicitó a la Inspección Urbana de Policía Categoría Especial Plan Jarillón
que iniciara un proceso policivo de protección y restitución de bien inmueble, de
acuerdo con los artículos 77 y 223 de la Ley 1801 de 2016, contra el señor
Heriberto Erazo[14].
1.9.
En
el marco de dicho proceso, citó a audiencia pública el 22 de agosto de 2018[15]. Sin
embargo, no se llevó a cabo como consecuencia de la inasistencia del señor
Heriberto Erazo Mora. Por ello, se reprogramó una segunda diligencia para el
día 30 de agosto de 2018, la cual tampoco se realizó, pues se encontraba
hospitalizado para tal fecha[16]
y, por tal motivo fue suspendida[17].
1.10. Finalmente
el proceso policivo de protección y restitución de bien inmueble terminó el 5
de febrero de 2019 con la entrega material y voluntaria del bien identificado
como Techo Nº 193185-1 por parte de la señora Irma Jesucita Benavidez y el
señor Alexander Erazo Benavidez[18].
2. Solicitud de tutela
Con base en lo anterior, el 3 de octubre
de 2018, la señora Irma Jesucita Benavidez promovió acción de tutela contra el
Municipio de Santiago de Cali, la Secretaría de Gestión del Riesgo de
Emergencias y Desastres del Municipio de Santiago de Cali, la Secretaría de
Gobierno, Convivencia y Seguridad del Municipio de Santiago de Cali, la
Inspección Urbana de Policía y el Fondo Adaptación adscrito al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales, entre otros, a la vivienda, a la salud, a la vida digna[19].
De manera concreta, solicitó que se le
ordenara al Municipio de Santiago de Cali que (i) nombre a la
señora Irma Jesucita Benavidez como único miembro del A.H.D.I[20]; (ii)
excluya del hogar identificado con la ficha de verificación Nº 193185-1 al
señor Alexander Erazo Benavidez como miembro del núcleo familiar[21]; (iii)
que el hogar sea habilitado para ser incluido en el reasentamiento adelantado
por el Plan Jarillón de Cali[22];
(iv) que se le reconozca el derecho a ser beneficiaria de una
vivienda digna dentro del proceso de reasentamiento adelantado por el Plan
Jarillón de Cali[23];
(v) que se le reconozca los derechos a un subsidio de
relocalización temporal o arriendo de manera temporal hasta tanto se entregue
una vivienda en condiciones dignas[24];
y (vi) que se suspenda el proceso de policía de protección y
recuperación de bienes inmuebles hasta tanto no se le haya entregado una
vivienda digna[25].
3. Traslado
y contestación de la acción
Surtidas las
notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones:
3.1.
Secretaría
de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcaldía de Santiago de
Cali
Mediante escrito del 12 de octubre de
2018, la entidad solicitó negar las pretensiones de la accionante[26]. Para
ello, explicó tres argumentos. El primero consistió en describir el Plan
Jarillón de Cali. En el segundo se refirió a las actuaciones surtidas por el
proyecto “Plan Jarillón” de Cali, frente al Techo Nº 193211-1. En el tercero se
pronuncia frente a cada hecho referenciado en el escrito de tutela.
a. Sobre
la descripción del “Plan Jarillón de Cali”
Bajo el primer argumento, explicó, de
manera preliminar, el origen, la naturaleza y el objetivo del Plan Jarillón de
Cali. En ese sentido, narró que, mediante el Decreto 4580 de 2010, el Gobierno
Nacional declaró estado de excepción como consecuencia de la emergencia
económica, social y ecológica[27].
Por ello, la Gobernación del Valle del Cauca, con el apoyo técnico de la
Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC, en diciembre de 2011,
postularon ante el Fondo Adaptación -entidad adscrita al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público- el “Plan Jarillón Rio Cauca y obras complementarias en el
municipio de Santiago de Cali”, hoy Plan Jarillón[28].
Su objetivo es “reducir el riesgo de
inundación por desbordamiento del rio cauca y sus tributarios en la zona
Jarillón de Aguablanca desde la desembocadura del canal interceptor sur CVS
hasta la desembocadura del rio Cali.”[29]
Aseveró que el Fondo Adaptación seleccionó el “Plan Jarillón” y, por
tanto, se inició la conceptualización del proyecto bajo la coordinación del
municipio de Santiago de Cali, de la región y del Fondo Adaptación en
representación del Gobierno Nacional[30].
La aplicación de este plan se realiza en
las zonas catalogadas como “zonas de alto riesgo no mitigable, dado que se
ubican en el área inundable por crecientes del rio Cauca y Cali, categoría del
suelo de protección ambiental donde no está permitido el uso de vivienda o
construcción alguna, conforme a la certificación del Director del Departamento
de Planeación Municipal”[31].
De igual manera, la Secretaría de
Gestión del Riesgo de Emergencia y Desastres afirmó los siguientes requisitos que
un hogar debe cumplir para que sea objeto de intervención del proyecto “Plan
Jarillón”, los cuales son[32]:
REQUISITOS
DOCUMENTOS DE
SOPORTE PARA CADA CASO
Estar en las bases de
datos de hogares verificados por el CS-PJAOC. En el Jarillón Rio Cauca
(Aguablanca) o Lagunas de Regulación Pondaje y Charco Azul durante el periodo
de la Ola Invernal 2010-2011.
Base de datos de las
georreferenciaciones y verificaciones realizadas n los AHDI por el CS-PJAOC
Que ninguno de los
miembros del hogar a reasentar haya sido beneficiario de programas de
vivienda y/o restitución de tierras por entes gubernamentales locales,
nacionales o internacionales
Cruces de Cédulas con las
bases de datos gubernamentales e institucionales, como las de Reunidos y Red
Unidos.
Que ninguno de los
miembros del hogar georreferenciado y verificado posea derechos reales de
dominio o derechos de posesión sobre un predio en el territorio nacional
Cruces de Cédulas con las
bases de datos IGAC y oficinas de catastro de las ciudades de Bogotá D.C.,
Medellín y Cali.
Que el área ocupada por la
vivienda haya sido declarada Zona de Riesgo no Mitigable y/o Área Forestal
Protectora de Humedales mediante conceptos técnicos emitidos por el
Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía Municipal de
Santiago de Cali.
Certificación de Zona de
Riesgo No Mitigable y Certificación de Área emitida por la entidad
territorial competente.
Con base en lo anterior, enfatizó en que
“el PROYECTO PLAN JARILLÓN DE CALI, NO ES UN PROYECTO DE VIVIENDA SOCIAL,
toda vez que su objetivo principal como ya se dijo, es el de mitigar el riesgo
de las personas que habitan en la (sic) Zonas declaradas de alto riesgo no
mitigable por inundación en el Jarillón del Rio Cauca y las lagunas el Pondaje
y Charco Azul, además de salvaguardar la vida de más de 900.000 caleños,
ante una posible ruptura del Jarillón del Rio Cauca, para lo cual debe
realizarse el reasentamiento de los hogares de los Asentamientos Humanos de
Desarrollo Incompleto que se encuentran ocupando estas dos estructuras vitales
de protección de la ciudad, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de la
totalidad de los requisitos antes descritos.”[33]
b. las
actuaciones surtidas por el proyecto “Plan Jarillón” de Cali, frente al Techo
Nº 193211-1
En éste acápite adujo, de manera
preliminar, que examinada la Ficha de Socialización Sociodemográfica del
Accionante, se puede observar que la labor de verificación se realizó el día 30
de octubre de 2013, en donde se relacionó lo siguiente[34]:
HOGAR
A.H.D.I
IDENTIFICACIÓN
NOMBRES Y APELLIDOS
PARENTESCO
193185-1
Brisas del Cauca
6.223.571
HERIBERTO ILDEFONSO ERAZO MORA
JEFE DE HOGAR
193185-1
Brisas del Cauca
29.892.142
IRMA JESUSITA BENAVIDES
CÓNYUGE
193185-1
Brisas del Cauca
94.504.440
ALEXANDER ERAZO BENAVIDEZ
HIJO (a)
193185-1
Brisas del Cauca
40.024.981
MIRIAM JANETH OREJUELA ÁVILA
OTROS
Posteriormente, enfatizó en que el
terreno donde se encuentra el techo con Nº 193185 de georreferenciación se
encuentra construido sobre el Lote Nº 29 de propiedad del municipio de Santiago
de Cali, “con justificación de dominio en la Resolución de trasferencia 0100
Nº 0310-0770 del 9 de noviembre de 2012 (…)”[35]
Además de lo anterior, la accionada
narró diversas actuaciones realizadas, tanto por el área social del proyecto,
como por el área jurídica con respecto al núcleo familiar Nº193185-1, donde el
señor Heriberto Erazo Mora está identificado como jefe de hogar.
ACTUACIONES REALIZADAS POR EL
EQUIPO SOCIAL DEL PROYECTO[36]
Actuación
Fecha
Se realizó la pertinente ficha de
verificación sociodemográfica
30 de octubre de 2013
Se realizó entrega del comunicado de
Zona de Alto Riesgo No Mitigable
28 de julio de 2014
Se diligenció la Ficha de
Actualización Socio-económica, y en la cual se dejó constancia que el Jefe de
Hogar suministró la información
27 de septiembre de 2016
Se invitó a la Socialización del
Decreto de Compensaciones que se realizó el 2 de febrero de 2017. Dicha
invitación fue recibida y firmada por el Jefe de Hogar.
31 de enero de 2017
Se invitó a las Jornadas
Multipropósito en el AHDI Brisas del Cauca. Asimismo, se convocó al Jefe de
Hogar a la Jornada de Concertación y a la Jornada de Recolección Documental
el día 14 de septiembre de 2017, las cuales fueron recibidas por el Jefe de
Hogar
26 de julio de 2017
ACTUACIONES REALIZADAS POR EL
GRUPO JURÍCO DEL PROYECTO[37]
Actuación
Fecha
Citación de comunicación de Cruce
Catastral de fecha 24 de julio de 2017, en la cual se solicita comparecer los
días 27, 28 y 31 de julio de 2017
24 de julio de 2017
Acta de reunión mediante la cual se
realizó estudio y revisión de la inhabilidad presentada por el referido hogar
por Cruce por Concepto de Catastro, y por la cual se procede a emitir la
respectiva comunicación para que el Jefe de Hogar se manifieste ante dicha
situación.
30 de enero de 2017
Citación para Notificación para Cruce,
por la cual se solicita comparecer al Jefe de Hogar los días 6, 7 y 8 de
febrero de 2017 en las instalaciones de Cali 7. Dicha notificación fue
recibida y firmada por el Jefe de Hogar
31 de enero de 2017
Acta de reunión por la cual se realiza
la respectiva Notificación Personal de Cruce, en la que se manifiesta que se
presentó el señor Alexander Erazo y fue notificado que él y el Jefe de Hogar
presentan un cruce catastral por Unidad Habitacional ubicada en la Carrera
1Nº 61A – 65 Urbanización Barranquilla del municipio de Cali
6 de febrero de 2017
Acta de reunión, por medio de la cual
se realizó la respectiva acta de NO Habilitación del Hogar 193185-1
17 de julio de 2017
Acta de reunión mediante la cual se
realiza la comunicación del Acta de No Habilitación al señor Alexander Erazo
Benavidez, en calidad de hijo del Jefe de Hogar
11 de septiembre de 2017
A partir de las anteriores actuaciones,
la Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcaldía
de Santiago de Cali concluyó que el señor Heriberto Erazo tuvo la calidad de
renuente, lo cual imposibilitó continuar con el proceso de reasentamiento para
acceder a los beneficios adquiridos con el programa del “Plan Jarillón”.
Por lo anterior, se expidió la Resolución Nº 4163.001.21.1.016 del 31 de enero
de 2018 donde se declara renuente al señor Heriberto Erazo Mora -Jefe de Hogar-[38].
Con el fin de cumplir la notificación del
acto administrativo, la accionada explicó que realizó las siguientes
actuaciones[39]:
ACTUACIÓN
FECHA
Jornada de notificación personal donde
se realizó la constancia de no comparecencia
21 de febrero de 2018
Notificación por aviso
27 y 28 de febrero y 1, 2 y 5 de marzo
de 2018
De acuerdo con la entidad accionada,
el jefe de hogar no interpuso los recursos procedentes dentro del término
legal establecido y, por tanto, “se entiende ejecutoriado el Acto
Administrativo el día 21 de marzo de 2018”
Como consecuencia de ello, mediante
oficio del 12 de marzo de 2018, la Secretaría de Gestión del Riesgo de
Emergencias y Desastres de la Alcaldía de Santiago de Cali le solicitó a la
Subsecretaría de Acceso a Servicios de Justicia de Cali iniciar proceso
policivo de Restitución y Protección de Bienes Inmuebles del municipio de
Santiago de Cali sobre el inmueble distinguido con el Techo Nº 193185-1[40].
Finalmente en este apartado, la demandada
narró que la Inspección Urbana de policía Categoría Plan Jarillón “convocó
al querellado y al querellante para realizar Audiencia el día trece (22) sic de
agosto del 2018 a las 9:45 A. M., dentro del proceso distinguido con el Radicado
Nº 4161.050.9.6.458 de 2018 (…)”. A esa audiencia no asistió el
querellante, por ello, fue suspendida y aplazada para el día 13 de septiembre
de 2018, a la cual no asistió el señor Heriberto Erazo al encontrarse en
cuidados intensivos en la Clínica DESA del municipio de Cali[41].
c. Sobre
el pronunciamiento con respecto a los hechos de la tutela
En este apartado, la entidad cuestionada
se pronunció de manera numérica a los hechos afirmados en la tutela[42]. En
ese sentido, reiteró que el 30 de octubre de 2013, el señor Heriberto Erazo
Mora fue quien atendió a los funcionarios de la Alcaldía municipal de Santiago
de Cali[43]
y, asimismo, sostuvo que el hecho de que el jefe de hogar pagare los impuestos
no significa que “el Estado le haya permitido adueñarse de hecho del predio
que ocupa irregularmente y que es de entera propiedad del municipio es un bien
de USO PÚBLICO, que hace parte de la zona o franja de reserva y protección del
Rio Cauca, que además de lo anterior fue declarado como zona de alto riesgo no
mitigable por peligro de inundación pluvial y fluvial, tal cual como se le
notificó el día 28 de julio de 2011 se entregó comunicado de zona de alto
riesgo no mitigable”[44].
De igual manera, enfatizó en que el pago
de servicios públicos no implica una forma o un medio de adquirir el dominio de
acuerdo con la legislación civil, así como tampoco significa el reconocimiento
de los derechos de dominio del lugar. Igualmente, sostuvo que no es cierto que
la señora Irma Jesusita Benavidez no tenga lugar donde mitigar el riesgo, pues
se descubrió que “un miembro del hogar es dueño de un inmueble ubicado en la
Carrea (Sic) 1Nº 61 A -65 Urbanización Barranquilla del Municipio de Cali,
identificado con el número de matrícula inmobiliaria 370-31632”[45] y,
por tanto, se imposibilita que el proyecto habilite al hogar que habita una
compensación de unidad habitacional al existir, como se referenció, un lugar
donde mitigar el riesgo[46].
Finalmente, realizó dos aseveraciones
con respecto a las actuaciones realizadas por ella y a los hechos de la tutela.
La primera consistió en afirmar que no existió un error de tecnicismos[47];
mientras que la segunda se basó en que el núcleo del hogar “sabían desde
hace varios años del cruce de su hijo ALEXANDER ERAZO BENAVIDEZ, y no hicieron
nada por subsanar tal situación sólo ahora que ya están inmersos en el proceso
de restitución es que pretenden que su hijo sea excluido del hogar”[48].
Por las anteriores razones, la Secretaría
de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcaldía de Santiago de
Cali solicitó negar las pretensiones de la accionante.
3.1.
Inspección
de Policía Categoría Especial – Plan Jarillón
Mediante escrito presentado el 10 de
septiembre de 2018[49],
la Inspección de Policía Categoría Especial – Plan Jarillón sostuvo, de manera
similar, la posición expuesta por la Secretaría de Gestión del Riesgo de
Emergencias y Desastres de la Alcaldía de Santiago de Cali.
En efecto, describió los antecedentes fácticos
y jurídicos del Plan Jarillón en el municipio de Santiago de Cali[50].
Posteriormente, argumentó que el objetivo principal de dicho programa es
mitigar el riesgo de las personas que habitan en el Jarillón de Aguablanca y
las Lagunas del Pondaje y Charco Azul, los cuales han sido declarados como
zonas de alto riesgo no mitigable[51].
En ese sentido, enfatizó en que el Plan Jarillón de Cali no es un programa de
vivienda gratuita sino, por el contrario, un programa que se encarga de mitigar
el riesgo de las personas que se encuentras en las zonas afectadas[52].
Con respecto a los hechos, de manera
general, la Inspección de Policía sostuvo que los bienes de uso público, por
mandato expreso de la Constitución, son de carácter inalienables, inembargables
e imprescriptibles[53].
Igualmente, sostuvo que, conforme al proceso de verificación adelantado por el
componente social del proyecto Plan Jarillón de Cali realizado el 30 de octubre
de 2013, el núcleo familiar se compone de i) Heriberto Erazo
Mora; ii) Irma Jesucita Benavidez; iii) Alexander
Erazo Benavidez; y, iv) Miriam Janeth Orejuela Ávila[54].
Más adelante, explicó que, en respuesta
del derecho de petición con fecha del 14 de diciembre de 2017, se expuso que no
es procedente la desvinculación del señor Alexander Erazo Benavidez comoquiera
que se presenta “una situación de cruce insubsanable”. Sin embargo, sí
procedía la desvinculación de la señora Myriam Yaneth Orejuela Ávila[55].
Además de lo anterior, argumentó que se
llevó a cabo un proceso policivo de restitución de bien inmueble de uso público
conforme al artículo 77 y 223 de la Ley 1801 de 2016, donde el querellado debe
demostrar que el bien inmueble donde habita no es de carácter público[56]. De
lo contrario, con base en el artículo 77 de la Ley 1801 de 2016 y las pruebas
aportadas por el Municipio, se ordena restituir y desalojar el bien inmueble[57].
Finalmente, reiteró que el esposo de la accionante no cumplía con los
requisitos para reasentarse en una vivienda de interés prioritario -VIP-
comoquiera que el señor Alexander Erazo Benavidez ostenta la titularidad del
bien ubicado en la Carrera 1H Nº 61A-65 barrio Urbanización Barranquilla y, por
ello, tiene derecho a la compensación por vulnerabilidad social que se otorga
de acuerdo con el Decreto Municipal 411.0.20.0520 de 2016[58].
Por las anteriores razones, la
Inspección de Policía Categoría Especial – Plan Jarillón solicitó negar las
pretensiones del escrito de tutela.
3.2.
Fondo
Adaptación- entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Mediante escrito radicado el 18 de
octubre de 2018, el Fondo Adaptación presentó dos excepciones. La primera
consistió en la falta de legitimación por pasiva, mientras que en la segunda
solicitó al juez constitucional declarar cualquier excepción de oficio si se
configura en el proceso de tutela.
En efecto, al argumentar la falta de
legitimidad por pasiva, el Fondo Adaptación sostuvo, en primer lugar, el objeto
y la finalidad del Fondo Adaptación[59].
A partir de ello y, con base en la sentencia C-251 de 2011, explicó que el
Fondo Adaptación se enfoca en la tercera fase de la emergencia, atinente a la “prevención
y reconstrucción”. Por tanto, el objeto de dicho fondo es la recuperación,
construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de “La
Niña”[60].
En segundo lugar, explicó que, con base
en el informe remitido por la Subgerencia de Riesgos del Fondo Adaptación, el
Plan Jarillón de Cali es una intervención que plantea como esquema de ejecución
cuatro (4) componentes y, de manera concreta, en lo atinente a la reducción de
la vulnerabilidad (física y social), conforme a la ley y a las obligaciones
convencionales y contractuales, es responsabilidad del Municipio de Santiago de
Cali censar a la población residente en la zona, determinar sus actividades
(ocupación), sus ingresos y otras condiciones sociales, económicas y legales
relevantes e identificar a los beneficiarios de la reubicación[61].
Por otra parte, con respecto al segundo
argumento, le solicitó al juez de tutela decretar de oficio cualquier excepción
que advierta o que resulte probada en el proceso conforme a la ley y a la
jurisprudencia[62].
Por las anteriores razones, requirió que
le relevaran de cualquier responsabilidad al Fondo Adaptación, pues no existe
una vulneración a los derechos fundamentales alegados como consecuencia de
acciones imputables a dicha entidad.
4.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
4.1.
Sentencia
de primera instancia: Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Santiago de Cali - Valle
Mediante sentencia del 18 de octubre de
2018, dicho juzgado “negó por improcedente” los derechos fundamentales
invocados por la accionante[63].
Para ello, sostuvo dos argumentos.
El primero consistió en afirmar que no
se evidencia alguna vulneración a los derechos fundamentales alegados por la
accionante, comoquiera que la Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencias y
Desastres del municipio de Santiago de Cali y la Inspección Urbana de Policía
Categoría Especial -Plan Jarillón-, desde febrero del 2012, han cumplido con lo
ordenado en la sentencia 151 del 26 de Septiembre de 2011, la cual fue
modificada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca con ocasión
de una acción popular, donde se ordenó “efectuar un censo de los
asentamientos subnormales ubicados en el Jarillón del Rio Cauca, empezando por
los asentamientos ubicados en la zona de protección del dique, especialmente
las zonas que presentan factor de inminente riesgo, realizar las gestiones
administrativas necesarias y efectuar la reubicación total de los asentamientos
del Jarillón del Rio Cauca”[64].
Estimó que, después de un proceso
administrativo, la accionante pretende, por medio de la acción de tutela,
controvertir actuaciones administrativas que pudieron ser cuestionadas mediante
el medio de control pertinente ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Para ello, argumentó que i) su esposo
fue notificado en reiteradas oportunidades del proceso administrativo ante el
cual fue renuente; ii) el error en el censo debió advertirlo y subsanarlo en el
procedimiento que adelantó el Equipo Social del Plan Jarillón; iii) debió
agotar los recursos de ley ante la emisión de la Resolución Nº4163.001.21.1.016
del 31 de enero del 2018; y, iv) para la resolución del presente caso, la accionante
cuenta con las acciones contencioso administrativas para controvertir la
posible vulneración al debido proceso dentro del trámite del censo de los
asentamientos subnormales ubicados en el Jarillón del Rio Cauca[65].
Escrito de impugnación de la sentencia
de primera instancia
En escrito con fecha del 30 de octubre
del 2018, la señora Irma Jesucita Benavidez impugnó la decisión del juez de
primera instancia. Sin embargo, para la sustentación de su recurso se remitió a
los hechos y razones narradas en el escrito de tutela[66].
4.2.
Sentencia
de segunda instancia: Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de
Santiago de Cali – Valle del Cauca
En sentencia dictada el 8 de marzo de
2019, el juez de segunda instancia confirmó la decisión impugnada[67]. De
acuerdo con los artículos 29 y 86 de la Constitución Política, el artículo 5
del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 3, 37, 47, 66, 67, 68, y 69 de la Ley
1437 de 2011, sostuvo dos consideraciones.
La primera consistió en que, conforme al
acervo probatorio, el señor Heriberto Erazo Mora se le respetó el derecho
fundamental al debido proceso, toda vez que se realizaron las notificaciones
pertinentes en el procedimiento administrativo llevado a cabo en el cual se
declaró renuente[68].
En la segunda consideración, expuso que existen otros medios judiciales ante la
jurisdicción contenciosa administrativa para resolver el presente caso, razón
por la cual, no es procedente la acción de tutela[69].
5. Pruebas que obran en el
expediente de la referencia
·
Copia
de la constancia expedida por la clínica DESA – Cali donde se evidencia que el
señor Heriberto Erazo Mora estuvo hospitalizado y en cuidados intensivos desde
el 30 de julio de 2018 hasta el 17 de septiembre de 2018[70].
·
Copia
del Certificado de Defunción del señor Heriberto Erazo Mora donde establece que
falleció el 27 de septiembre de 2018[71].
·
Copia
de la Cédula de Ciudadanía del señor Heriberto Erazo Mora[72].
·
Copia
de la Cédula de Ciudadanía de la señora Irma Jesucita Benavidez[73].
·
Copia
de apartes de la historia clínica de la señora Irma Jesucita Benavidez[74].
·
Copia
de la escritura pública Nº 3.996 de fecha del 28 de septiembre de 2007, donde
consta que el señor Heriberto Erazo Mora ha poseído el bien[75].
·
Copia
de declaración extraprocesal rendida por la señora Bertha Nelly Quintana
rendida el 17 de abril de 1998[76].
·
Copia
del recibo de cobro de servicios públicos proferido por Empresas Municipales de
Cali E.I.C.E - E.S.P[77].
·
Copia
de las fotografías de la vivienda donde habitaba la accionante con el señor
Heriberto Erazo Mora -QEPD-[78].
·
Copia
de constancia suscrita por el Gerente del Plan Jarillón de Santiago de Cali
donde certifica que el bien con georreferenciación Techo Nº 193185 es de
propiedad del municipio de Santiago de Cali y tiene destino de uso público[79].
·
Copia
de la ficha de Verificación – Socioeconómica PJAOC del 30 de octubre de 2013,
realizada por la Alcaldía de Santiago de Cali, en la cual se evidencia que el
núcleo familiar se compone de la accionante, el señor Heriberto Erazo Mora
-qepd-, el señor Alexander Erazo Benavidez -hijo-, y la señora Miriam Janeth
Orejuela Ávila[80].
·
Copia
de Acta de Reunión llevada a cabo el 17 de julio de 2017, donde se realizó el
acta de No Habilitación del hogar del señor Heriberto Erazo Mora frente al
proceso de reasentamiento del Proyecto Plan Jarillón de Cali[81].
·
Copia
de declaración extraprocesal rendida por el señor José Huber Quintero Quintero
el día 21 de agosto de 2018[82].
·
Copia
de declaración extraprocesal rendida por la señora Clara Inés Marín Guzmán el
día 21 de agosto de 2018[83].
·
Copia
de la Cédula de Ciudadanía de la señora Clara Inés Marín Guzmán[84].
·
Copia
de la licencia de tránsito del señor Alexander Erazo Benavidez[85].
·
Copia
del extracto del Fondo de Pensiones proferida por Citi-Colfondos[86].
·
Copia
del Certificado de Tradición y Libertad proferido el 10 de agosto de 2011, por
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del bien ubicado en la Carrera
1 Nº61 A-95 donde consta que el titular del bien es el señor Alexander Erazo
Benavidez[87].
·
Copia
del derecho de petición promovido por el señor Alexander Erazo Benavidez ante
el Seguro Social donde solicita una constancia laboral[88].
·
Copia
del recibo del servicio de televisión por suscripción prestado por la empresa
“Cable Unión de Occidente S.A.” al señor Alexander Erazo Benavidez[89].
·
Copia
del derecho de petición presentado el 21 de agosto del 2018 por el señor
Alexander Erazo Benavidez a la Alcaldía de Santiago de Cali, donde solicita el
retiro de la conformación del núcleo familiar del señor Heriberto Erazo Mora[90].
·
Copia
del derecho de petición promovido por el señor Heriberto Erazo Mora el día 6 de
diciembre de 2017 a la Alcaldía de Santiago de Cali donde solicita la
desvinculación del señor Alexander Erazo Benavidez y de Miriam Janeth Orejuela
Ávila de la conformación de su núcleo familiar[91].
·
Copia
del acta de suspensión del proceso policivo de restitución y protección de
bienes de uso público[92].
·
Copia
de la Resolución 0100 Nº 0310-0712 del 17 de octubre 2012 “Por la cual se
transfieren bienes inmuebles con vocación de uso público a título gratuito al
Municipio de Santiago de Cali”, proferida por la Corporación Autónoma Regional
del Valle del Cauca -CVC-.[93]
·
Copia
de la Resolución 0100 Nº 0310-0770 del 9 de noviembre de 2012 “Por medio de la
cual se aclara la resolución 0100 Nº 0310-0712 del 17 de octubre 2012 “Por la
cual se transfieren bienes inmuebles con vocación de uso público a título
gratuito al Municipio de Santiago de Cali”[94].
·
Copia
de la matrícula inmobiliaria expedido por la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Cali donde certifica que el terreno donde construyó el
señor Heriberto Erazo Mora es de propiedad del municipio[95].
·
Copia
de la Resolución 4163.001.21.0.016 del 31 de enero del 2018 “Por la cual se
determinan las personas beneficiarias de compensación por vulnerabilidad social
y vivienda de interés prioritario conforme al Decreto Municipal Nº 4110.20.0480
de agosto 29 de 2016, modificado, corregido y adicionado por el Decreto Nº
411.0.20.0522 del 28 de septiembre de 2016, en virtud al proceso de
reasentamiento adelantado por el Plan Jarillón de Cali en la Zona de Alto
Riesgo No Mitigable por inundación del Jarillón del Rio Cauca y las Lagunas del
Pondaje y Charco Azul del Municipio de Santiago de Cali a realizarse por la
Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres”[96].
·
Copia
de la “Solicitud publicación en cartelera: oficio Citación Notificación
Personal” presentada por el Asesor del Despacho del Alcalde del Municipio de
Santiago de Cali, con radicado 201841630010004504 de fecha del 12 de febrero de
2018[97].
·
Copia
de la “Solicitud publicación en cartelera NOTIFICACIÓN POR AVISO” presentada
por el Asesor del Despacho del Alcalde del Municipio de Santiago de Cali, con
radicado 201841630010005474, con fecha del 22 de febrero de 2018[98].
6. Actuaciones realizadas en sede
de revisión
Mediante correo electrónico dirigido a esta Corporación, la
señora Irma Jesucita Benavidez envió al Despacho del Magistrado Sustanciador
los siguientes documentos con la finalidad de que fuesen valorados en la
sentencia, a saber:
·
Copia del Acta de reunión con fecha del 5 de febrero de 2019,
donde se realiza la entrega voluntaria del techo Nº193185, a la cual asistieron
la accionante y el señor Alexander Erazo Benavidez[99].
·
Copia del certificado de paz y salvo expedido por el Departamento
Administrativo de Hacienda Municipal de Santiago de Cali, donde consta que el
predio, con dirección de Calle 88Nº 7M Bis-33 se encuentra a Paz y Salvo por
concepto de impuesto predial unificado[100].
·
Copia del valor del impuesto predial unificado correspondiente
al año 2015[101].
·
Copia del recibo de servicios públicos domiciliarios expedido
por Empresas Municipales de Cali E.I.C.E – E.S.P[102].
·
Copia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana
celebrado entre Franklin Pérez -arrendador- e Irma Jesucita Benavidez
-arrendataria- y Alexander Erazo Benavidez -coarrendatario-[103].
·
Escrito radicado por la accionante, dirigido al Despacho
Sustanciador, donde enuncia las condiciones actuales de vivienda[104].
·
Respuesta del derecho de petición presentado por el señor
Heriberto Erazo Mora, con fecha del 14 de diciembre de 2017[105].
·
Respuesta del derecho de petición presentado por el señor
Alexander Erazo Benavidez con fecha del 7 de Septiembre de 2018[106].
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de la Revisión de
los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia,
con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral
9°, de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35
y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del caso, problema jurídico y estructura de la
decisión
Irma
Jesucita Benavidez es una mujer con ochenta y nueve (89) años de edad, que sufre
hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2. Asimismo, tuvo vínculo
matrimonial con el señor Heriberto Erazo hasta el día de su fallecimiento -27
de septiembre de 2018-. Sostuvo, de manera preliminar, que vive en un predio
que, aun cuando es un bien público, lo habitó desde hace treinta (30) años. De
igual manera, relató que en el año 2013, como consecuencia del proyecto “Plan
Jarillón”, la accionante y su esposo fueron censados con la finalidad de
establecer cuáles personas componían su núcleo familiar, el cual, de acuerdo
con el censo, lo componen la accionante, Heriberto Erazo Mora -QEPD-, Alexander
Erazo Benavidez -hijo- y Miriam Janeth Orejuela Ávila -trabajadora doméstica-.
Como
consecuencia de ello, la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, mediante acta de
fecha del 17 de julio de 2017, resolvió inhabilitar y, por tanto, excluir de
los beneficios del programa “Plan Jarillón” a la accionante y su cónyuge,
comoquiera que el señor Alexander Erazo Benavidez es propietario del bien
inmueble ubicado en la Carrera 1H Nº61A-65 en el barrio Urbanización
Barranquilla y, por tanto, tienen una vivienda donde pueden mitigar los riesgos
causados por la ola invernal que se presentó entre el año 2010 y 2011.
El escrito de
tutela sostiene que los funcionarios de la Alcaldía Municipal de Santiago de
Cali indujeron a error al señor Heriberto Erazo Mora con respecto a las
personas que conforman el núcleo familiar, pues i) el señor Alexander Erazo
Benavidez no convive con ellos -tiene su propio núcleo familiar-; y ii) la
señora Miriam Janeth Orejuela Ávila es la persona encargada de cuidarlos
-trabajadora doméstica-.
Con base en la
atribución de dicho error a la administración, la accionante solicitó la
protección a sus derechos fundamentales a la vida, a la vivienda en condiciones
dignas, a la integridad psíquica, física y emocional
Por su parte, en
la contestación de la tutela, la Secretaría de Gestión del Riesgo de
Emergencias y Desastres y la Inspección de Policía Categoría Especial - Plan
Jarillón explicaron, en primer lugar, el origen, la naturaleza y la finalidad
del Plan Jarillón. En este apartado, estas entidades, de manera conjunta,
enfatizaron en que dicho plan no consiste en un subsidio de vivienda, sino que,
su finalidad es mitigar el riesgo causado por la ola invernal ocurrida en entre
los años 2010-2011.
Además de lo
anterior, sostuvieron que la accionante debió interponer los recursos contra la
decisión que determinó no habilitar en el procedimiento administrativo, así
como las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Finalmente, adujeron que se cumplió con el debido proceso administrativo, pues
las decisiones fueron adecuadamente notificadas e, incluso, se declaró al señor
Heriberto Erazo Mora como renuente y, por tanto, la acción de tutela pretende
atacar actuaciones que en su momento debieron ser reprochadas, a través de
medios ordinarios. Por tal motivo, solicitaron negar las pretensiones de la
acción de tutela.
Con base en lo
anterior, la Sala Novena de la Corte Constitucional deberá resolver si el
Municipio de Santiago de Cali, la Secretaría de Gestión del Riesgo de
Emergencias y Desastres del Municipio de Santiago de Cali, la Secretaría de
Gobierno, Convivencia y Seguridad del Municipio de Santiago de Cali, la
Inspección Urbana de Policía y el Fondo de Adaptación Adscrita al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público vulneraron los derechos fundamentales al debido
proceso y a la vivienda de la accionante como consecuencia de declarar como “No
habilitado” frente al proyecto de reasentamiento del proyecto “Plan
Jarillón” de Cali y, por tanto, no acceder al beneficio de reasentamiento
ofrecido por dicho Plan.
Para
responder el problema jurídico planteado, la Sala Novena de la Corte
Constitucional abordará i) el derecho a la vivienda digna y el principio de
confianza legítima; ii) los principios de prevalencia del derecho sustancial
sobre las formas, la justicia material y la configuración del exceso ritual
manifiesto en las actuaciones administrativas; y, finalmente iii) resolverá el
caso concreto.
2.1.
El
derecho a la vivienda digna, el derecho fundamental al debido proceso y
confianza legítima
El
numeral 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
señala la garantía, entre otros, del derecho a la vivienda[107].
Este enunciado es el fundamento del artículo 11, párrafo 1, del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[108].
El
Comité DESC ha señalado que el derecho a la vivienda no se debe interpretar en
sentido estricto o restrictivo, pues debe considerarse como “el derecho a
vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte”. Este enfoque se
sustenta en que el derecho a la vivienda está vinculado de manera indivisible
e interdependiente a otros derechos humanos[109].
El
Comité DESC, citando la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia
Mundial de Vivienda[110],
explicó el concepto de vivienda adecuada, el cual significa “disponer
de un lugar donde poderse aislar si desea, espacio adecuado, seguridad
adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica
adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios
básicos, todo ello a un costo razonable”[111].
El
concepto de adecuación fue explicado por el mismo Comité DESC en dicha
Observación[112].
Según ella, se compone de siete (7) elementos esenciales, a saber: i) seguridad
jurídica de la tenencia[113]
-una vivienda no es adecuada si no existe para sus usuarios, sean o no
propietarios, una protección legal frente a los desalojos y otras amenazas-;
ii) disponibilidad de servicios y otros[114]
-no hay una adecuada vivienda si no cuenta con los servicios necesarios para
una vida sana, cómoda y segura-; iii) gastos soportables[115] -no
haya adecuación, si el usuario debe sacrificar la satisfacción de otras
necesidades básicas para costear su vivienda-; iv) habitabilidad[116] -no
es adecuada una vivienda si los materiales y el tipo de construcción no
protegen de amenazas a su salud, ni garantizan una vida cómoda-; v)
asequibilidad[117]
-el Estado debe establecer medidas de “discriminación positiva” que
favorezcan a quienes más necesitan de este derecho -; vi) lugar[118] -la
vivienda no es adecuada si se dificulta el acceso a los servicios públicos, al
trabajo, educación o salud. Asimismo, es inadecuada si el lugar es peligroso
para la salud o la integridad de sus habitantes-; y vii) adecuación cultural[119] -la
vivienda debe expresar valores, principios, costumbres y demás elementos que
constituyen la identidad cultural de sus habitantes-.
Por
su parte, la Constitución Política de Colombia dispone que todos los
colombianos tienen derecho a la vivienda digna y, a su vez, que el Estado debe
fijar las condiciones necesarias para hacerla efectiva[120]. De
igual manera, deberá promover planes de vivienda de interés social, sistemas
adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de
estos programas de vivienda[121].
En
derechos fundamentales, el concepto de vivienda no ha sido unívoco. En los
primeros años de la jurisprudencia, la Corte Constitucional no consideraba la
vivienda como derecho fundamental que pudiera ser exigido por medio de la acción
de tutela[122].
En dicho periodo, se consideraba la vivienda como un derecho de carácter
asistencial, el cual requiere un desarrollo legal para su exigibilidad[123].
Esta
posición fue cambiada por la misma corporación. Este consistió en considerar la
vivienda como un derecho subjetivo fundamental. Para ello, la Corte optó
por dos consideraciones[124].
La primera, analizar el derecho a la vivienda desde el punto de vista de la
trasmutación. La segunda consistió en interpretar la fundamentabilidad
del derecho a la vivienda por medio de la teoría de la conexidad.
En la
teoría de la trasmutación, de acuerdo con la jurisprudencia, la vivienda se
convierte en un derecho subjetivo “en la medida en que se creen los
elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligación de
ejecutar una prestación determinada, consolidándose, entonces, lo asistencial
en una realidad concreta en favor de un sujeto específico.[125]” Por
tal motivo, su fundamentabilidad se justificaba cuando existía una intervención
legislativa o administrativa que permitiera concretar y delimitar el contenido
del derecho.
Por
su parte, la teoría de la conexidad en el derecho a la vivienda consideró que,
en abstracto, no hace parte de los derechos fundamentales; sin embargo, su exigibilidad
mediante la acción de tutela dependerá de las condiciones jurídico-materiales
del caso concreto[126];
en ese sentido, de manera específica, cuando se trataba de examinar el derecho
a la vivienda en conexidad con, por ejemplo, el mínimo vital, aquel se protegía
“cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que
se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y
con ello se afecta su mínimo vital o el de su familia, o cuando adquiere el
rango de fundamental por el factor de conexidad con otro derecho fundamental”[127].
Sin
embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado el derecho a la
vivienda como un derecho fundamental[128].
Para ello, la Corte sostuvo que el criterio presupuestal de un derecho no puede
sustraer la fundamentabilidad de un derecho[129]. En
ese sentido, lo determinante del derecho fundamental a la vivienda digna es su
relación con el principio de dignidad humana[130].
De
manera concreta, la Corte Constitucional ha estudiado diversos escenarios
constitucionales sobre el derecho a la vivienda. Uno de ellos es la protección
del derecho a la vivienda cuando existen ocupaciones de bienes fiscales o
públicos. En dicho escenario, este Tribunal, mediante la técnica de armonización
concreta[131],
ha garantizado la protección de los bienes de uso público y, asimismo, el
derecho a la vivienda digna.
Esta
técnica ha llevado a la Corte Constitucional a fijar las limitaciones de los
principios en aparente tensión. En ese sentido, por un lado, el tribunal
sostiene que la confianza legítima no es una fuente directa de derechos de
propiedad y, por tanto, no es una vía de normalización de la posesión y,
asimismo, no crea para el Estado la obligación de indemnizar por la adopción de
una medida jurídicamente válida, la cual es la protección de los bienes
públicos[132].
Por
otro lado, le impone a la administración el deber de cumplir con el debido
proceso administrativo para la garantía de los derechos fundamentales de las
personas. Esta obligación se concreta en dos escenarios. La primera, llevar a
cabo el debido proceso policivo de acuerdo con las formalidades previstas en la
ley. La segunda consiste en que los desalojos forzosos de poblaciones vulnerables
están prohibidos mientras no se otorgue una alternativa de reasentamiento,
por una parte, y se cumplan con unos estándares mínimos humanitarios para
efectuar dicha expulsión, por otra[133].
En estos casos, la Corte Constitucional ha sostenido que en los eventos en que
los ocupantes son personas que carecen de recursos económicos para acceder a
una vivienda o si se tratan de sujetos de especial protección constitucional, las
órdenes de desalojo que no observen un trato digno y con alternativas para los
afectados constituye una afectación al derecho a la vivienda[134].
En
ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las autoridades
encargadas de los procesos de restitución están en la obligación de observar
que dicho trámite i) se realice con observancia del debido proceso y el
trato digno a quienes resulten afectados[135];
ii) deben respetar la confianza legítima con la que pudieran contar los
afectados[136];
iii) debe existir una cuidadosa evaluación previa, un seguimiento y la
actualización necesarios, con miras a asegurar el goce efectivo de los derechos
constitucionales fundamentales, particularmente a través del acceso a
alternativas económicas[137]
y; iv) se deben ejecutar de manera que evite desproporciones, como
lesiones al mínimo vital de las personas que no cuentan con oportunidades de
inserción laboral informal y se hallen en alto grado de vulnerabilidad[138].
2.2.
Las
obligaciones de prevención de desastres y reubicación a cargo de las entidades
territoriales como expresión del derecho a la vivienda. Reiteración de
jurisprudencia
De
acuerdo con la Corte Constitucional, del derecho fundamental a la vivienda
digna se derivan diversas obligaciones estatales. Dentro de ellas, se encuentra
la obligación de establecer las condiciones de asequibilidad de la vivienda
para personas que viven en zonas del alto riesgo[139].
Asimismo, esta obligación se desprende del artículo 311 de la Constitución,
según el cual, los municipios tienen el deber de desarrollar su jurisdicción,
propender por el progreso social y cultural de la población[140].
El
Congreso configuró dicha obligación. En efecto, en la Ley 9ª de 1989 previó la
obligación de implementar una política pública con la finalidad de identificar
y evacuar las zonas de alto riesgo y, así, proteger los bienes y derechos de
los habitantes[141].
De igual manera, la Ley 2ª de 1991 asigna a los Alcaldes la obligación de
realizar un censo en las zonas de alto riego de deslizamiento y ordena efectuar
la reubicación de las personas que se encuentren “en sitios anegadizos, o
sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones
insalubres para la vivienda.”[142]
Además
de lo anterior, la Ley 388 de 1997 precisa que el componente urbano del plan de
ordenamiento territorial debe contener por lo menos “(…) los mecanismos para la
reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo
para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su
transformación para evitar su nueva ocupación[143]. En
virtud de la norma anterior, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, determina
que corresponde a los municipios, prevenir y atender los desastres en su
jurisdicción, adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo, y
reubicar los asentamientos que allí se ubiquen[144].
Finalmente,
la Ley 1537 de 2012 señala las competencias, responsabilidades y funciones de
las entidades del orden nacional y territorial, y la confluencia del sector
privado en el desarrollo de los proyectos de vivienda de interés social y de
vivienda de interés prioritario, destinados a las familias de menores recursos[145].
Así
las cosas, con base en el marco constitucional, legal y jurisprudencial antes
señalado, esta Corte ha establecido las reglas que deben atender las entidades
territoriales en relación con las personas que habitan las zonas de alto
riesgo, a saber:
(i)
los
alcaldes deben llevar a cabo un inventario de las zonas que presenten altos
riesgos para la localización de asentamientos humanos, entre otros factores,
por estar sujetas a derrumbes o deslizamientos[146];
(ii)
adelantar
programas de reubicación de quienes se encuentran en estos sitios, o
implementar las medidas necesarias para eliminar el respectivo riesgo[147];
(iii)
la
entidad o el funcionario público que no cumpla con lo anterior incurrirá en
causal de mala conducta[148];
(iv)
cualquier
interesado puede presentar ante el alcalde o intendente, la solicitud de
incluir una zona o asentamiento al señalado inventario[149];
(v)
los
inmuebles y las mejoras de quienes deben ser reubicados, pueden ser adquiridos
a través de enajenación voluntaria directa o mediante expropiación[150];
(vi)
los
bienes antes mencionados, adquiridos a través de las modalidades señaladas,
pueden ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados[151];
(vii)
el
terreno a obtener debe pasar a ser un bien de uso público administrado por la
entidad que lo adquirió[152];
(viii)
las
zonas de alto riesgo deben ser desalojadas de manera obligatoria, por tanto, en
caso de que quienes las habitan se nieguen a ello, los alcaldes deben ordenar
la desocupación en concurso con la policía, así como la demolición de las
construcciones averiadas[153];
(ix)
finalmente,
según lo establecido en el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, modificado por el
artículo 5º de la Ley 2ª de 1991, las autoridades que incumplan con lo
dispuesto en la norma, incurren en el delito de prevaricato por omisión[154].
A
partir de lo anterior, la Corte Constitucional sintetizó dos reglas en torno a
la actividad de la administración. La primera consiste en que pueden escoger
las medidas a adoptar con la finalidad de eliminar las amenazas a los que están
expuestas las personas quienes habitan dichas zonas[155]. Por
su parte, la segunda regla –en concordancia con la anterior- establece que, si
bien los entes locales tienen cierta discrecionalidad, “no les exime de
ofrecer atención eficaz y oportuna durante el proceso de restablecimiento de
derechos de estas personas, especialmente cuando la afectación se presenta como
consecuencia de un desastre natural”[156].
2.3.
Los principios de prevalencia del derecho sustancial
sobre las formas, la justicia material y la configuración del exceso ritual
manifiesto en las actuaciones administrativas. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 228 de
nuestra Constitución establece el principio de prevalencia del derecho
sustancial, en virtud del cual, la jurisprudencia de esta Corte ha explicado[157] que las
formalidades “no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del
derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que
las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos
subjetivos y no son fines en sí mismas”[158].
Con base en el mismo
artículo 228 Superior, la Corte se ha referido al principio de justicia
material para explicar que tal mandato “se opone a la aplicación formal y
mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por
el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la
decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que
aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios,
valores y derechos constitucionales”[159].
En similar sentido,
este Tribunal Constitucional ha explicado que el citado principio es de
obligatorio cumplimiento dentro de las actuaciones y decisiones de la
administración cuando se definen situaciones jurídicas, pues estas deben, no
solo estar ajustadas al ordenamiento jurídico y ser proporcionales a los hechos
que las causan o motivan, sino que deben responder a la finalidad de lograr la
referida justicia material.[160]
A su vez, en
desarrollo de los aludidos mandatos de prevalencia del derecho sustancial...
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