T-502-17
Sentencia T-502/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR
MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia por existir vulneración a mandatos
constitucionales
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de tutela para su protección cuando
el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Definición/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y
alcance
El derecho a la estabilidad
laboral reforzada tiene como finalidad
garantizar a las personas en situación de debilidad manifiesta el acceso al
mercado y asegurar que sus limitaciones no se constituyan en causales para
que sean excluidos del mismo.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA-La acción
de tutela es procedente para garantizarla sin importar el tipo de vinculación
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio
y derecho irrenunciable
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Protección
constitucional
Referencia: Expediente T-5.758.127
Acción de tutela instaurada por Luis Murillo Morales
contra Yolanda Bolaños de Aguilera.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Diana Fajardo Rivera y
los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Quince Penal Municipal de Santiago de Cali,
Valle del Cauca, y el Juzgado Veintitrés
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santiago de Cali, Valle del Cauca, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Luis Murillo Morales contra la Yolanda Bolaños de
Aguilera.
El
proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Nueve, mediante auto proferido el 27 de septiembre de 2016, en aplicación
al criterio de selección objetivo por desconocimiento del precedente
constitucional.
ANTECEDENTES
El
señor Luis Murillo Morales, a través de apoderada judicial, instauró acción de
tutela contra la señora Yolanda Bolaños de Aguilera, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a
la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada.
1. Hechos
1.1.
El señor Luis Murillo Morales de 81 años de edad, prestó sus
servicios de cortador de caña a la empresa “trapiche la palestina”, mediante
contrato suscrito con la señora Yolanda Bolaños de Aguilera, contratista de
dicha empresa, a partir del 1º de mayo de 2010, en calidad de trabajador en misión.
1.2.
Señala el accionante que la
señora Yolanda Bolaños de Aguilera lo afilió a Riesgos laborales –Positiva ARL–
y al Sistema de Seguridad social en Salud –Nueva EPS–, pero no al Sistema
General de Pensiones porque tenía más de 60 años de edad.
1.3.
Informa el actor que en mayo
de 2012, mientras se encontraba realizando sus funciones de “cortador de caña”
se cayó desde su propia altura, accidente que no fue reportado a la ARL
Positiva y le generó una incapacidad por fuerte dolor lumbar.
1.4.
Manifiesta el señor Murillo
Morales que desde el referido accidente de trabajo le han prescrito diversas
incapacidades de forma continua e ininterrumpida, las cuales se dejaron de
pagar después de los 180 días.
Aclara que ya había interpuesto una acción de tutela
porque no le habían pagado ninguna de las incapacidades generadas, proceso que
correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali,
autoridad judicial que dispuso, mediante Sentencia 161 del 3 septiembre de
2014, “conceder todas las incapacidades causadas y adeudadas sin importar si
son posteriores al día 180”.
1.5.
El 31 de agosto de 2015, la
Nueva EPS, en cumplimiento de la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto
Administrativo Oral del Circuito de Cali, informó al señor Luis Murillo
Morales que ya habían iniciado el “proceso de calificación de origen de sus
patologías” y que requerían la documentación necesaria para continuar y
finalizar con el mismo. Así mismo, le comunicó que de ser procedente, según
resultados de calificación, se notificaría del caso a la ARL.
1.6.
En enero de 2016, el
peticionario acudió a la Nueva EPS para ser atendido por su médico tratante,
servicio que le fue negado por encontrarse en estado “retirado”.
1.7.
Por lo anterior, el 01 de
febrero de 2016, el señor Luis Murillo Morales envío, por correo electrónico, a
la señora Yolanda Bolaños de Aguilera un derecho de petición, en el que le
solicitaba “el reintegro a la seguridad social (…)”, debido a que se
encontraba: (i) incapacitado, (ii) en tratamiento médico y (iii)
en trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral (sic). No obstante,
la accionada, mediante respuesta de fecha 8 de febrero de 2016, le informó que:
“(…) como no se volvió a presentar [al trabajo] el mismo dejo (sic) su trabajo
abandonado y por ende no es obligación mía seguirle pagando Seguridad Social
(…)
En cuanto a las pretensiones no es posible acceder al
reintegro ya que en la actualidad no tengo donde vincular al señor Murillo
Morales, pues debido al verano no se está trabajando (…)”
1.8.
Finalmente, advierte el
accionante que como consecuencia de su despido, se encuentra desafiliado del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin ingresos económicos que le
permitan llevar una vida digna, pues debido a su estado se salud y avanzada
edad no puede trabajar. Agregó, que tampoco “(…) recibe pensión alguna, toda
vez que no habiendo alcanzado la totalidad de las semanas requeridas para
acceder a una prensión de vejez, opto por recibir una indemnización sustitutiva
de la misma”[1].
2. Solicitud de tutela
Con
fundamento en los hechos expuestos, la apoderada judicial del señor Luis
Murillo Morales solicita la protección de los derechos fundamentales a la
dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la
estabilidad laboral reforzada de su mandante. En consecuencia, pretende se
ordene a la señora Yolanda Bolaños Aguilar:
1.
“la continuidad de la
relación laboral o REINTEGRO y en consecuencia el reintegro a la seguridad
social en salud del señor MURILLO”
2. “el pago de las incapacidades adeudadas al señor
Murillo hasta tanto la EPS se digne dar cumplimiento a su obligación”
3. “Asumir el 100% del valor de la calificación de
pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de
Invalidez, con el fin e establecer su derecho a la pensión de invalidez” ello, por cuanto no existe fondo pensional que asuma
dicha calificación.
4. Pagar al señor Luis Murillo Morales la indemnización
prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
3. Traslado y contestación de la demanda
El Juzgado Quince Penal Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca, mediante
auto del 18 de Marzo de 2016, admitió la acción de tutela instaurada por el
señor Luis Murillo Morales contra la señora Yolanda Bolaños de Aguilera. En
este sentido, solicitó a la accionada que rindiera un informe sobre el asunto
objeto de estudio.
Así mismo, dispuso vincular a la Nueva EPS, a la ARL Positiva, al
Ministerio de Protección Social y al Ministerio del Trabajo para que se
pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la presente demanda.
3.1. Yolanda Bolaños de Aguilera
El 3 de abril de 2016, la accionada solicitó negar la acción de tutela
objeto de estudio, por cuanto existe otro medio de defensa judicial ante la
jurisdicción ordinaria laboral y porque no se han vulnerado los derechos
fundamentales invocados por el accionante.
Sobre los hechos de la demanda manifestó que:
(i)
trabaja con la empresa “Trapiche
la Palestina” cuando requieren de sus servicios.
(ii) En su calidad de empleadora ha cumplido con todas sus
obligaciones laborales. En este sentido, la empresa no ha vulnerado los
derechos del accionante.
(iii)
El señor Murillo Morales no fue
afiliado al Sistema General de Pensiones, debido a que él ya había arreglado lo
concerniente a la indemnización sustitutiva y, en este orden, no fue aceptada
su inscripción.
(iv)
En razón a que el señor Murillo
Morales “dejó su trabajo abandonado”, no es su deber afiliarlo nuevamente al
Sistema de Seguridad Social en Salud.
(v)
En ningún momento se le dio por
terminado el contrato de trabajo del accionante, lo que sucedió fue que el
señor Murillo “dejo (sic) abandonado su trabajo”. En este orden,
y teniendo en cuenta que ya no tiene donde ubicarlo, no puede acceder a su
petición de reintegro.
(vi) “El accionante nunca me hizo saber de accidente de trabajo alguno,
por ende si hubiese manifestado se había (sic) realizado el respectivo
reporte de acuerdo a lo establecido en la Ley, como tampoco ha sufrido
accidente de trabajo alguno (sic) prestando sus servicios de corte de
caña.”.
3.2. Nueva EPS
El 8 de abril de 2016, la Gerente Regional Suroccidente de esta entidad
solicitó desvincular de la presente acción de tutela a la Nueva EPS, al considerar
que la misma ha actuado conforme a las normas que regulan el reconocimiento y
pago de prestaciones económicas derivadas de una enfermedad común.
Señaló que de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, el
parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1562 de 2012, los Conceptos Nº 5989 del
4 de noviembre de 2005 y Nº 99977 de 11 de abril de 2011 del Ministerio de la
Protección Social y la jurisprudencia constitucional,[2] el reconocimiento y pago
de las incapacidades del trabajador derivadas de una enfermedad no profesional,
están a cargo de la Empresa Promotora de Salud EPS y de los Fondos de Pensiones
donde se encuentre afiliado el mismo.
En este sentido, explicó que la responsabilidad en el pago de las
incapacidades generadas por una enfermedad de origen común se encuentran
distribuidas de la siguiente manera:
(i)
Los 3 primeros días están a cargo
del empleador, en caso de ser trabajador dependiente o, a cargo del mismo
trabajador, cuando es independiente.
(ii) Entre el día 4 y 180, le corresponde pagarlos a las
Empresas Promotoras de Salud. Antes del día 150 la EPS deberá emitir un
concepto del servicio de rehabilitación integral del incapacitado.
(iii) Después de los 180 días, es deber de las
administradoras de Fondos de Pensiones asumir el reconocimiento y pago de
dichas incapacidades hasta el día 360, pues, pasado este término, deberá
iniciarse “el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral”
para obtener la pensión de invalidez.
Concluyó que “la Nueva EPS amparada en la normatividad vigente no
tiene la obligación legal de seguir cancelando incapacidades a manera de
pensión, cuando somos una Entidad Promotora de Salud y de acuerdo con
normatividad vigente la Nueva EPS reconoció incapacidades hasta 180 días
las cuales estaba obligada a cancelar por ley”.[3]
3.3. ARL Positiva
El 12 de abril de 2016, el representante legal de esta compañía de
seguros, a través de apoderado judicial, solicitó desvincular de la presente
acción de tutela a la ARL Positiva, ya que la situación allí planteada versa básicamente
sobre la terminación del contrato de trabajo del señor Luis Murillo Morales. En
consecuencia, “la ARL Positiva compañía de seguros S.A. no es la llamada a
responder por la relación laboral, pues la responsabilidad de la ARL es una
responsabilidad objetiva originada en un hecho jurídico del aseguramiento del
riesgo y pago de las cotizaciones establecidas por el sistema”.
Respecto al accidente laboral, informó que revisada la base de datos no
se encontró ningún reporte, es más, el mismo peticionario reconoció que este
suceso y sus consecuencias se han tratado mediante de la Nueva EPS, como enfermedad
de origen común. Por ende, es dicha Entidad Promotora de Salud la debe seguir
brindando el servicio médico y las prestaciones asistenciales y económicas que
llegare a requerir el señor Murillo Morales.
Frente al pago de las incapacidades, señaló que cuando estas son
producto de una enfermedad de origen común, corresponde a las Entidades
Promotoras de Salud y/o Fondo de Pensiones al que se encuentra afiliado el
trabajador asumir su reconocimiento.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en la actualidad el señor
Luis Murillo Morales no se encuentra afiliado en esa Aseguradora de Riesgos
Laborales, alega la falta de legitimación por pasiva.
3.4. Ministerio del Trabajo
El 18 de abril de 2016, la Asesora Jurídica de esta Entidad solicitó “declarar
improcedente la acción de tutela con relación al Misterio de Trabajo, por falta
de legitimación por pasiva, toda vez que no es ni fue empleadora del accionante,
lo que implica que no existe ni existió un vínculo de carácter laboral entre el
demandante y esta entidad, y por lo mismo, no existen obligaciones ni derechos
recíprocos entre los dos, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de este
Ministerio, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza de derecho
fundamental alguno.”[4].
4.
Pruebas aportadas al
proceso
·
Copia de la cédula de ciudadanía
del señor Luis Murillo Morales. –Fol. 14–.
·
Copia de una serie de
incapacidades médicas otorgadas al señor Luis Murillo Morales. –Fol. 30 al 68–.
·
Copia de certificado de estado en
el Sistema General de Seguridad Social en Salud, expedido por la Nueva EPS,
donde consta que el señor Luis Murillo Morales se encuentra retirado del mismo.
–Fol. 76–.
·
Historia clínica del señor Luis
Murillo Morales, donde constan los siguientes soportes médicos :–Fol. 15 a 62:
ANTECEDENTES PERSONALES
PATOLOGÍA
PROFESIONAL DE LA MEDICINA
FECHA
Ulcera Gástrica Perforada
Carlos Alonso Ruiz
30 de noviembre de 2011
Fract. Hombro der.
Carlos Alonso Ruiz
30 de noviembre de 2011
Traume en ojo izquierdo
Mario Miguel Barbosa
Rengifo
3 de enero de 2012.
Verapamilo
Sandra Juliana Quintero
Ríos
26 de septiembre de 2012
Hipertensión
Sandra Juliana Quintero
Ríos
29 de septiembre de 2012
HTA
Sandra Milena Zarate
11 de julio de 2013
Lumbago HTA
Sandra Milena Zarate
19 de julio de 2013
Radiculoterapia HTA
Sandra Milena Zarate
8 de agosto de 2013
CONSULTAS MÉDICAS
MOTIVO DE CONSULTA
PROFESIONAL
FECHA
FOLIO
“+-
2 AÑOS= DOLOR DE RODILLA + HOMBRO DER. INTERMITENTE”
Carlos
Alonso Ruiz
30 de noviembre de 2011
20
Acude
a consulta externa porque hace “+- 1 MES ME CAI SOBRE LA MANO DER. ME DA
MUCHO DOLOR TRA RX. MUÑECA DER.”
Carlos
Alonso Ruiz
7 de marzo de 2012
21
“HACE
+- 15 DÍAS ME CAÍ LLEGANDO LA CASA Y ME GOLPIE EL COSTADO IZQ DEL ABDOMEN CON
MUCHO DOLOR”
Carlos
Alonso Ruiz
26 de marzo de 2013
22
“HACE
+- 20 DÍAS ME CAÍ LLEGANDO LA CASA Y ME GOLPIE EL COSTADO IZQ DEL ABDOMEN CON
MUCHO DOLOR A PESARDE LOS MEDICAMENTOS (…) SE DA INCAPACIDAD POR 8 DÍAS DESDE
HOY 2 DE ABRIL DE 2013.”
Carlos
Alonso Ruiz
2 de abril de 2013
23
“PACIENTE
CON CUADRO CLINICO DE 1 MES DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN DOLOR LUMBAR ASOCIADO
A CAIDA DESDE SU PROPIA ALTURA CON POSTERIOR DOLOR LUMBRA POR MULTIOLES
CONSULTAS …” SE DA INCAPACIDAD POR 4 DÍAS MÁS.
Johana
Garcés Arboleda
18 de abril de 2013.
24
“PACIENTE
CON ANTECEDENTES DE DOLOR DORSOLUMBAR POSTERIOR A CAIDA DESDE SU PROPIA
ALTURA HACE 1 AÑO MIENTRAS DESEMPEÑABA SU LABOR COMO CORTERO DE CAÑA…”(Énfasis
agregado)
María
Alejandra Carmen Herrera
20 de mayo de 2013
25-26
“PACIENTE
CON ANTECEDENTES DE RADICULOPATÍA EN ESPERA DE VALORACIÓN POR ORTOPEDISTA…
PACIENTE REFIERE MUCHO DOLOR ABDOMINAL POSTERIOR A INGESTA DE ALIMENTOS. SE
DA INCAPACIDAD MEDICA POR 8 DÍAS.”
María
Alejandra Carmen Herrera
5 de junio de 2013
27
“PACIENTE
CON ANTECEDENTES DE RADICULOPATÍA QUE HA VENIDO INCAPACITÁNDOSE POR
LIMITACIÓN FÍSICA PARA DESEMPEÑARSE EN SU LABORALES. PACIENTE TIENE PENDIENTE
VALORACIÓN POR ORTOPEDIA.
SE
LE INDICA AL PACIENTE QUE DEBE HACER TRÁMITES PARA SOLUCIONAR SU SITUACIÓN
LABORAL, YA QUE POR SU ENFERMEDAD, TENDRÁ QUE ESTAR INCAPACITADO, ENFERMEDAD
NO LE PERMITE DESEMPEÑAR LABOR DE CORTERO DE CAÑA.”
María
Alejandra Carmen Herrera
17 de junio de 2013
28
“PACIENTE
CONTINUA CON LIMITACIONES PARA LA MARCHA DEBE CONTINUAR INCAPACITADO.”
María
Alejandra Carmen Herrera
31 de agosto de 2013
29
“PACIENTE CON CAÍDA HACE
1 AÑO, CON NUEVA CAÍDA HACE 7 MESES, REFIERE DOLOR LUMBAR… SE ENCUENTRA
INCAPACITADO… TIENE PENDIENTE CITA CON MEDICINA LABORAL, AUN NO TIENE FECHA,
PARA VALORACIÓN POR INCAPACIDAD PROLONGADA”.
María
Alejandra Carmen Herrera
15 de abril de 2014
16
“PACIENTE CON CAÍDA HACE
1 AÑO CON NUEVA CAÍDA HACE 7 MESES. REFIERE DOLOR LUMBAR. PACIENTE VIENE PARA
RENOVAR INCAPACIDAD. TIENE PENDIENTE CITA CON MEDICINA LABORAL.”
María
Alejandra Carmen Herrera
2 de mayo de 2014
18
INCAPACIDADES
DESDE
HASTA
TOTAL DÍAS
FOLIO
31 de agosto de 2013
14 de septiembre de 2013
15
62
15 de septiembre de 2013
29 de septiembre de 2013
14
61
30 de septiembre de 2013
14 de octubre de 2013
15
61
16 de octubre de 2013
30 de octubre de 2013
15
60
31 de octubre 2013
10 de noviembre de 2013
11
60
12 de noviembre de 2013
--- noviembre de 2013
---
59
27 de noviembre de 2013
11 de diciembre de 2013
15
59
13 de diciembre de 2013
27 de diciembre de 2013
15
58
28 de diciembre de 2013
11 de enero de 2014
15
58
13 de enero de 2014
27 de enero de 2014
15
57
28 de enero de 2014
11 de febrero de 2014
15
57
12 de febrero de 2014
26 de febrero de 2014
15
56
27 de febrero de 2014
13 de marzo de 2014
15
55
14 de marzo de 2014
28 de marzo de 2014
15
54
31 de marzo de 2014
14 de abril de 2014
15
53
15 de abril de 2014
29 de abril de 2014
15
53
2 de mayo de 2014
16 de mayo de 2014
15
52
---Mayo de 2014
---Mayo de 2014
---
52
1 de junio de 2014
15 de junio de 2014
15
51
16 de junio de 2014
20 de junio de 2014
5
51
21 de junio de 2014
30 de junio de 2014
10
50
1 de julio de 2014
15 de julio de 2014
15
50
16 julio de 2014
30 de julio de 2014
15
49
31 de julio de 2014
14 de agosto de 2014
15
49
15 de agosto de 2014
29 de agosto de 2014
15
48
---
---
48
15 de septiembre de 2014
28 de septiembre de 2015
14
47
14 de septiembre de 2014
27 de septiembre de 2014
14
46
29 de septiembre de 2014
13 de octubre de 2014
15
46
14 de octubre de 2014
---
---
45
29 de octubre de 2014
12 de noviembre de 2014
15
45
13 de noviembre de 2014
27 de noviembre de 2014
15
44
28 de noviembre de 2014
12 de diciembre de 2014
15
44
13 de diciembre de 2014
27 de diciembre de 2014
15
43
29 de diciembre de 2014
12 de enero de 2015
15
43
13 de enero 2015
27 de enero de 2015
15
42
28 de enero de 2015
11 de febrero de 2015
15
41
12 de febrero de 2015
26 de febrero de 2015
15
40
27 de febrero de 2015
13 de marzo de 2015
15
40
14 de marzo de 2015
28 de marzo de 2015
15
29
30 de marzo de 2015
12 de abril de 2015
14
39
13 de abril de 2015
27 de abril de 2015
15
38
28 de abril de 2015
12 de mayo de 2015
12
38
13 de mayo de 2015
27 de mayo de 2015
15
37
28 de mayo de 2015
28 de mayo de 2015
1
37
29 de mayo de 2015
11 de junio de 2015
14
36
12 de junio de 2015
25 de junio de 2015
14
36
26 de junio de 2015
10 de julio de 2015
15
35
11 de julio de 2015
25 de julio de 2015
15
35
26 de julio de 2015
9 de agosto de 2015
15
34
10 de agosto de 2015
24 de agosto de 2015
15
34
25 de agosto de 2015
8 de septiembre de 2015
15
33
9 de septiembre de 2015
22 de septiembre de 2015
14
33
23 de septiembre de 2015
6 de octubre de 2015
14
32
7 de octubre de 2015
20 de octubre de 2015
14
32
21 de octubre de 2015
4 de noviembre de 2015
15
31
5 de noviembre de 2015
19 de noviembre de 2015
15
31
20 noviembre de 2015
4 de diciembre de 2015
15
30
20 de diciembre de 2015
3 de enero de 2016
15
30
5. Decisión judicial objeto de revisión
Primera Instancia
El
Juzgado Quince Penal Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca, mediante
fallo del 7 de abril de 2016, declaró improcedente la acción de tutela, al
considerar que el pago de las incapacidades reclamadas se generaron desde el 16
de octubre de 2013, es decir, más de dos (2) años y cinco (5) meses a la fecha
de interposición de esta tutela –16 de marzo de 2016– situación que desconoce
el principio de inmediatez.
De
otro lado, indicó que si bien entre el señor Luis Murillo Morales y la señora
Yolanda Bolaños de Aguilera “existe una relación difusa que bien podría
calificar para una eventual sustitución patronal, no es menos cierto que la
facultad para tal declaratoria no está en el Juez Constitucional de Tutela sino
en el juez laboral”.
Impugnación
El
19 de abril de 2016, la apodera judicial del señor Luis Murillo Morales
presentó impugnación contra la decisión adoptada por el juez de primera
instancia, bajo los siguientes argumentos:
1.-
El Juzgado Quince Penal Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca,
concluyó que “las incapacidades se remontan al 16/10/2013, es decir un poco
más de dos años y cinco meses” situación que no corresponde a la realidad,
pues olvido que éstas “han sido continuas y en la actualidad se encuentran
vigentes, ya que el señor Murillo no ha sido rehabilitado ni calificado por su
discapacidad”.
2.-
La última incapacidad otorgada al señor Luis Murillo Morales corresponde al
periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2015 y el 3 de enero de 2016,
es decir, 3 meses antes de interponer la acción de tutela.
3.-
Si bien existe otro medio de defensa, también lo es que el señor Murillo
Morales, es una persona de 81 años de edad, sujeto de especial protección
constitucional, “a quien no se le puede imponer la carga de acudir a la vía
judicial ordinaria y someterse a un proceso contencioso y extenso de más de
dos años, aproximadamente, y con el cual, si sus resultados fueran favorables,
la empleadora no acataría tal decisión, por su condición de persona natural, el
señor Murillo quedaría en total desamparo y abandono.”[5].
Segunda
Instancia
El
Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santiago de
Cali, Valle del Cauca, mediante fallo del 23 de mayo 2016, confirmó la decisión
del a quo, al considerar que “no se sustentó en debida forma por qué
los medios ordinarios de defensa no resultaban idóneos y efectivos para la
defensa de sus derechos, máxime cuando la acción de tutela se interpuso varios
meses después a la negativa de la EPS para el de las incapacidades, lo que
admite concluir que el actor, al parecer, no tuvo afrontando una situación que
le ameritara recurrir de inmediato a la tutela, para salvaguardar sus
condiciones mínimos vitales.”[6].
6.
Actuaciones en sede de revisión
El magistrado ponente, mediante Auto del 16 de
diciembre de 2016, con el
objeto de adoptar una decisión que resolviera la controversia objeto de
estudio, dispuso:
“Primero.- VINCULAR
a la presente acción de tutela que corresponde al expediente número T-5.758.127 a la empresa Trapiche la Palestina, como parte
interesada en el proceso de la referencia.
Segundo.- CORRER TRASLADO a la empresa Trapiche la Palestina[7] de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Murillo Morales contra la señora Yolanda Bolaños
de Aguilera (expediente T-5.758.127), por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al
mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, para que dentro de los tres
(3) días siguientes, contados a partir de la recepción del presente auto,
ejerza, si a bien lo tiene, su derecho a la defensa.
Tercero.- OFICIAR al señor Luis Murillo Morales[8],
para que dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la
recepción del presente auto, envíe e informe a este despacho, junto con sus
respectivos soportes documentales, la siguiente información:
1. Qué tipo de contrato suscribió con la señora
Yolanda Bolaños de Aguilera. En caso de ser un contrato escrito, enviar copia
legible del mismo.
2. Escrito
en el que exponga de manera clara y detallada:
a.- Estado acto actual del “proceso de calificación
de origen de sus patologías” y, si envió la documentación requerida por la
Nueva EPS para el trámite del mismo, mediante el Oficio GRSO-GRS-ML-4176-15 del
31 de agosto de 2015.
b.- Si se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad
Social en salud y en qué régimen. En caso negativo, informe si está recibiendo
atención médica.
c.- Cómo está conformado su grupo familiar.
3. Copia legible de la Sentencia Nº 161 del 3 de
septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del
Circuito de Cali.
4. Copia legible de la Resolución por medio de la cual
se reconoce al señor Luis Murillo Morales la indemnización sustitutiva de la
pensión vejez.
Cuarto.-
OFICIAR a la entidad Nueva EPS[9], para
que dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la recepción
del presente auto, informe a este despacho el estado actual del proceso de
calificación de origen de las patologías del accionante Luis Murillo Morales.
Quinto.- OFICIAR
al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali[10], para que dentro de los
tres (3) días siguientes, contados a partir de la recepción del presente auto,
envíe a este despacho copia legible de la Sentencia Nº 161 del 3 de septiembre
de 2014, proferida en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el
Señor Luis Murillo Morales.”
6.1. El 10
de febrero de 2017, la Secretaría General de esta Corporación informó al
despacho del Magistrado Sustanciador que, en cumplimiento al Auto del 16 de
diciembre de 2017, se recibieron las siguientes comunicaciones:
(i) Oficio de fecha del 18 de enero de 2017[11] suscrito por
Flavio Beltrán Ossa, quien actuando en nombre de la empresa Trapiche la
Palestina solicita “negar por improcedente” la acción de tutela
interpuesta por el señor Luis Murillo Morales.
Alega
que la empresa no había sido convocada al proceso como lo prevé el artículo 29
de la Constitución Política y, que de “forma gaseosa y fugaz” fue
vinculada, sin aportar documento alguno que demuestre la solidaridad laboral.
Señala
que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues
entre el 16 de octubre de 2013, fecha en la que el accionante manifiesta haber
tenido problemas con el pago de las incapacidades, y el 16 de mayo de 2016, momento
en la cual interpone la tutela, transcurrieron 2 año y 5 meses. Agrega que el
señor Luis Murillo Morales no indica la fecha del despido ni aporta carta de la
misma.
Manifiesta
que “cualquier derecho cierto o incierto, se encuentra hoy en día prescrito
al tenor de las voces del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y los
artículos 2513 y 2535 del Código Civil.”.
Al
respecto expresó que:
“El actor al momento de ser despedido, de abandonar su
cargo o de sentirse por fuera de la empresa, ha debido solicitar el EXAMEN
MEDICO DE RETIRO. Este hasta hoy no ha sido requerido por el señor LUIS
MURILLO MORALES. Así las cosas se ha colisionado contra el espíritu del
artículo 57, numeral 7 del Código Sustantivo del Trabajo.
Entiendo que un juez de tutela no puede definir
prescripción alguna. Esto se entra dirigido a la Justicia Laboral Ordinaria.
Por qué a la jurisdicción laboral? (Sic) Porque así lo ordenó el Juzgado Quince
Penal Municipal de Santiago de Cali, el 7 de abril de 2016 (ver folios 113 a
125 de la sumarias) situación esta que nadie ha cumplido hasta hoy.”[12]
En
este sentido, aclara que “alega la figura de prescripción no por aceptar la
relación laboral contractual, sino porque es una norma jurídica que favorece a
la empresa”.
(ii)
Correo electrónico de fecha del 17 de
enero de 2017, enviado por Yulieth Andrea Ordoñez Muñoz, Secretaria del Juzgado
Quinto Administrativo Oral de Cali, Valle del Cauca, en el que indica que en
virtud del Oficio OPTB-017/17 adjunta y remite copia de la Sentencia Nº 161
del 3 de septiembre de 2014, proferida en el trámite de la acción de tutela
interpuesta por el señor Murillo.
(iii)
Oficio del 4 de febrero de 2017[13], firmado por
Flavio Beltrán Ossa en el que informa el señor Luis Murillo Morales también
trabajó en la empresa Trapiche Caña Dulce S.A. del 1º de julio de 2012 al 20 de
diciembre de 2012, empresa que no ha sido vinculada al presente proceso de
tutela.
Alega
que el accionante prestó sus servicios a la empresa Trapiche la Palestina S.A.
en los siguientes periodos: (i) del 12 de abril de 2010 al 26 de junio
de 2010; (ii) del 16 de enero de 2011 al 18 de junio de 2011; (iii)
del 1 de julio de 2011 al 19 de diciembre de 2011 y; (iv) 16 de enero de
2012 al 22 de junio de 2012.
6.2. El 2 de marzo de 2017, la Secretaría de esta
Corporación envía al Despacho del Magistrado sustanciador, escrito firmado por Flor Alba Nuñez Llano, apoderada del señor Luis Murillo Morales,[14]
en el que informa que su poderdante constituyó contrato verbal a término
indefino con la señora Yolanda Bolaños de Aguilera, para prestar sus servicios
como trabajador en misión en la empresa Trapiche la Palestina S.A.
Explica que el proceso de calificación de origen de
patologías del señor Murillo se encuentra suspendido y, que desde la desvinculación
del Sistema General en Seguridad Social en Salud, no se han expedido nuevas incapacidades,
sumado a la imposibilidad que aqueja al accionante para desplazarse a los centros
de atención.
En la actualidad, el señor Luis Murillo Morales se
encuentra afiliado a la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud Nariño
–EMSSANAR E.S.S.– régimen subsidiado.
Advierte que “de acuerdo a lo manifestado por su
poderdante, su círculo familiar se limita a una sobrina quien vive cerca a su
domicilio, debiendo precisar que vive solo en una habitación alquilada y que
vela por sí mismo y en la medida de sus posibilidades.”.[15]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del
caso
Luis
Murillo Morales de 81 años de edad interpone acción de tutela contra Yolanda
Bolaños de Aguilera, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales
a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la
estabilidad laboral reforzada.
El accionante suscribió contrato de trabajo verbal con
la señora Yolanda Bolaños de Aguilera, contratista de la empresa “trapiche
la palestina”, para prestar sus servicios de cortador de caña en esa compañía.
Señala que comenzó a trabajar el 1 de mayo de 2010, en calidad de trabajador en
misión, no obstante, fue desvinculado, sin tener en cuenta que se encontraba:
(i) incapacitado, (ii) en tratamiento médico y (iii)
en trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Alega que al momento de su vinculación laboral, la
señora Yolanda Bolaños de Aguilera no lo afilió al Sistema General de Pensiones
porque tenía más de 60 años de edad.
De otro lado, informa el accionante que desde que
sufrió el accidente de trabajo le han prescrito diversas incapacidades de forma
continua e ininterrumpida, las cuales se dejaron de pagar después de los 180
días y, pese a existir una orden judicial, la Nueva EPS aún no las cancelas.
Por esta razón, solicita se ordene a su empleador asumir el pago de estas hasta
que “la EPS se digne dar cumplimiento a su obligación”.
Al respecto, advierte esta Sala que el accionante, en
una oportunidad anterior, instauró una acción de tutela contra la Nueva EPS y
la Sociedad Trapiche la Palestina, para que le fueran canceladas las
incapacidades generadas después de los 180 días.
El 3 de septiembre de 2014, el Juzgado Quinto
Administrativo Oral del Circuito de Cali, autoridad judicial que conoció de la
acción de tutela de la referencia, amparó los derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital del señor Luis Murillo Morales y dispuso:
“Segundo.- ORDENESE a la Nueva EPS, que dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, cancele al accionante las incapacidades causadas y adeudadas, sin
importar si son posteriores al día 180, y hasta tanto: i) cesen las mismas, ii)
se defina si son de carácter laboral o iii) en trámite administrativo o
judicial pertinente se atribuya la responsabilidad de su pago a otro actor del
Sistema de Seguridad Social distinto a ella o a u particular.” [16]
En este sentido, la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional no se pronunciará sobre la pretensión del pago de las
incapacidades generadas después de los 180 días, pues al existir una sentencia
previa en la que se ordena cancelar estas acreencias laborales, lo que procede
es solicitar el cumplimiento o formular incidente de desacato ante el juez de
primera instancia y no una acción de tutela.
3. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos:
1.- ¿La señora Yolanda Bolaños de Aguilera vulneró los
derechos fundamentales a la salud, a la
seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del accionante, al
terminar su relación laboral, sin tener en cuenta que el peticionario se
encontraba afectado en su estado de salud?
2.- ¿La señora Yolanda Bolaños de Aguilera vulneró el derecho a la seguridad social del accionante al no
afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones porque ya había
recibido, con anterioridad a su vinculación laboral, una indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez y tenía 75 años de edad?
3.- ¿Corresponde al empleador asumir el
pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para
que determine la pérdida de capacidad laboral del accionante?
Para
resolver el problema planteado, esta Sala expondrá (i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela para dirimir asuntos de carácter laboral; (ii) el derecho a la estabilidad
laboral reforzada; (iii) el derecho a la Seguridad Social en sus
dimensiones de salud y pensión; (iv) el marco normativo que regula el
proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral; y, finalmente, (v) procederá
a realizar el estudio del caso concreto.
4. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para dirimir asuntos de carácter laboral.
El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de
tutela como un procedimiento preferente y
sumario, al que puede acudir toda persona[17],
cuando, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular,[18] resulten vulnerados o amenazados sus derechos
constitucionales fundamentales. No obstante, advierte que esta acción “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.”.
4.1.
Procedencia de la acción
de tutela contra particulares
La acción
de tutela procede contra particulares cuando: i) estos se encuentran
encargados de la prestación de un servicio público, ii) la conducta del
particular afecte grave y directamente el interés colectivo; o iii)
cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente
al particular.[19]
Atendiendo la situación
fáctica del caso bajo estudio, la Sala Octava de Revisión reiterará la
jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la acción de
tutela cuando el accionante se encuentra en estado de subordinación respecto
del particular contra quien se dirige la demanda.
La Corte
Constitucional en Sentencia T-483 de 2016 sostuvo que el estado de
subordinación “implica
una relación jurídica de dependencia, que coloca a una parte en desventaja
frente a la otra, como acontece con el ciudadano frente a la Administración
Pública, con el trabajador respecto de su patrono; con el cliente frente a la
entidad financiera; o con el usuario frente a la empresa prestadora de
servicios, sea pública o privada.”.
En materia laboral, la subordinación es un elemento común de las relaciones entre
empleador y trabajador, en donde el acatamiento y sometimiento de órdenes es el
resultado de las competencias de quienes, en razón de sus calidades, pueden
impartirlas.[20]
En este sentido, ha aclarado esta Corporación que hay subordinación entre el
peticionario y el empleador demandado aunque
al momento de la interposición de la acción de tutela el accionante ya no sea
empleado del accionado, pues el desconocimiento de los derechos
que aduce se produjo en
el contexto de la relación laboral o en el marco de la terminación de la misma[21].
4.2.
La subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de
tutela.
El artículo 6º del Decreto 2591 de
1991[22]
establece que la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o
medios de defensa judiciales “salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentre el solicitante.”.
En este sentido, existen dos (2)
excepciones a la regla general de improcedencia, a saber, la acción de tutela
procederá cuando, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial,
(i) ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable; o (ii) cuando los otros mecanismos de defensa sean inadecuados
o ineficaces para brindar un amparo de forma integral, dadas las circunstancias especiales
del caso y la situación en la que se encuentra el solicitante[23].
En lo que respecta a la procedencia de
la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que este se presenta cuando se está
ante una situación que
amenaza la vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y
que pueda generar un daño irreversible.
En este sentido, ha
señalado que se está ante un perjuicio irremediable cuando “en
el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que[24]: (i) El
perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia
actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación
razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones
especulativas”[25],
de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente[26]. (ii)
El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con
gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta
significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas
urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia
del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable.”[27].
En este supuesto, corresponde al peticionario la carga de “presentar y sustentar los
factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que
la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para
justificar la procedencia la acción de tutela.”[28]. En
este orden, el juez de tutela deberá, en caso de advertir la procedencia de la
acción de tutela, que la orden se mantendrá vigente hasta que la
autoridad judicial competente decida de fondo el asunto objeto de controversia.[29]
La segunda excepción señala que la
acción de tutela resulta procedente cuando pese a la existencia de otros medios de defensa judicial estos carecen de idoneidad
y eficacia, caso en el cual, la tutela procederá como mecanismo definitivo para
la protección de los derechos fundamentales.
En Sentencia T-016 de
2015 se indicó que los mecanismos
ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico no son idóneos cuando no permiten resolver el conflicto en su
dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral frente al derecho comprometido.
En este sentido, “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los
derechos sobre las consideraciones de índole formal[30].
La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso
concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las
circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”.[31]
Al respecto, en Sentencia T-040 de
2016 se dijo:
“El medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser
materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar
diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.
Para determinar la concurrencia de estas dos características,
deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso y establecerse (i) si
la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por
virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de
tutela[32]; (ii) si es posible hallar
circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido
los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[33]; (iii) si la persona que solicita el amparo es
un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación
requiere de particular consideración.”[34]
Además de lo
expuesto, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que cuando el titular del derecho en discusión sea un
sujeto de especial de protección constitucional, que por su edad, condición
económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta y,
se demuestre que los mecanismos judiciales ordinarios no son idóneos,
atendiendo la circunstancias fáctica del caso concreto, la acción de tutela
procederá de manera definitiva.[35]
Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha aceptado la
procedencia excepcional de la acción de tutela para tratar asuntos relacionados con el derecho a: (i) la
estabilidad laboral reforzada,[36]
(ii) el pago de acreencias laborales[37]
y; (iii) el reconocimiento y pago de los derechos que emanan del Sistema
General de Seguridad social en Pensiones[38], entre otros, cuando se esté frente a la amenaza o vulneración de derechos
fundamentales del peticionario.
Respecto
de la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de estabilidad
laboral reforzada, la Corte Constitucional en Sentencia T-344 de 2016, reiteró
que:
“… la
acción de tutela procede de manera excepcional cuando quien interpone la tutela
haya sido despedido en situación de debilidad manifiesta, sin autorización del
Ministerio del Trabajo, para lo cual el juez constitucional deberá verificar: ‘(i) Que el peticionario pueda considerarse una
persona en situación de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta; (ii)
que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y (iii) que el despido se
lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social [o la autoridad
de trabajo correspondiente].`[39]
En caso de acreditar las anteriores condiciones, el juez de
tutela debe reconocer al trabajador ‘(i) la ineficacia de la
terminación o del despido laboral; (ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo
que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado hasta
su desvinculación; (iii) el derecho a recibir capacitación para cumplir con las
tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.); y (iv) el derecho a
recibir una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario’[40].”.
Sobre la procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento y pago de prestaciones económicas, la Corte ha reiterado que esta
procede cuando:[41]
(i) se
trata de un sujeto de especial protección[42], (ii) exista prueba, siquiera sumaria, de que el
accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión[43],
(iii) “se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo
familiar”[44].
En
conclusión, la presencia de otros medios de defensa judicial, hace improcedente
en principio la acción de tutela, sin embargo, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos
no implica per se que ella deba ser denegada[45], pues se debe verificar si las condiciones del
peticionario tornan obligatorio el agotamiento de los mecanismos ordinarios o
si, por el contrario, se requiere la intervención del juez Constitucional para
evitar un perjuicio irremediable.
5. Derecho
a la estabilidad laboral reforzada.
El derecho a la estabilidad reforzada se fundamenta en el
principio de solidaridad,[46] en los
derecho a la igualdad,[47] a la
protección constitucional de las personas en situación de discapacidad y a la integración social[48],
reconocidos en la Constitución Política.[49]
El numeral
1° del artículo 3º de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación establece que para lograr los objetivos de esta
Convención, los Estados parte deberán:
“1.
Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de
cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las
personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad,
incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa: a)
Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la
integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas
en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y
actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la
vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y
los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración; b)
Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o
fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la
comunicación y el acceso para las personas con discapacidad; c)
Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos
arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad
de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad; y d)
Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente
Convención y la legislación interna sobre esta materia, estén capacitados para
hacerlo”. (Énfasis agregado)
Por su parte, el literal
a) del numeral 1º del artículo 27 de la Convención de la Naciones Unidas Sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad refirió que:
“Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con
discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello
incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un
trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que
sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los
Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo,
incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo,
adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre
ellas: a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a
todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las
condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo,
la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables
(…)” (Énfasis agregado)
En este sentido, la
estabilidad laboral reforzada nace de la necesidad de garantizar a las personas
en situación de debilidad manifiesta, el desarrollo integral dentro de una
sociedad consolidada en un Estado Social de Derecho, que reconoce en igualdad
de condiciones derechos y obligaciones.
Esta garantía,
consistente en la prohibición que tiene todo empleador de desvincular sujetos
de especial protección constitucional[50] sin la previa autorización de
la autoridad competente, busca: (i)
evitar que la desvinculación se origine en un acto de discriminación, (ii)
equilibrar las cargas en favor de un sujeto que requiere un tratamiento
especial con sustento en la igualdad material, (iii) garantizar la
continuidad en el tratamiento de salud, y, en casos excepcionales (iv)
materializar el principio de solidaridad del ordenamiento constitucional. Así,
en los términos de la Corte Constitucional “(…) la relación empleador – empleado,
denota un conjunto de obligaciones recíprocas que no sólo tienen el propósito
de aumentar la productividad, ya sea en términos económicos o de eficiencia en
los procesos, sino que fomentan la solidaridad”[51].
La Corte Constitucional ha sostenido que las personas en situación
de discapacidad, bajo tratamiento médico, o en situación de debilidad
manifiesta, son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada
cuando: (i) se encuentre demostrado que padece de serios problemas de
salud; (ii) cuando no haya una causal objetiva de desvinculación; (iii)
subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral; y (iv) el
despido se haya hecho sin la autorización previa del inspector de trabajo.[52]
Bajos estos
criterios, el alto Tribunal Constitucional ha amparado el derecho a la
estabilidad laboral reforzada con independencia de la modalidad contractual
adoptada por las partes[53],
al considerar que el despido es ineficaz y, en consecuencia, ha ordenado el reintegro del
afectado y el pago correspondiente a 180 días de salario, a título de
indemnización, sin que ello signifique la validación del despido[54].
Es de relevancia
constitucional aclarar que el derecho a la estabilidad laboral reforzada se
predica no sólo de las personas en situación de discapacidad, sino de aquellas
que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, es decir, de los
trabajadores que sufren
deterioros de salud[55]. En palabras de la Corte Constitucional se ha
dicho:
“Estos sujetos de protección especial
a los que se refiere el artículo 13 de la Constitución, que por su condición
física estén en situación de debilidad manifiesta, no son sólo los
discapacitados (sic) calificados como tales conforme a las normas legales.[56] Tal categoría se extiende a todas aquellas
personas que, por condiciones físicas de diversa índole, o por la concurrencia
de condiciones físicas, mentales y/o económicas, se encuentren en una situación
de debilidad manifiesta. Así mismo, el alcance y los mecanismos legales
de protección pueden ser diferentes a los que se brindan a través de la
aplicación inmediata de la Constitución.
La protección legal opera por el sólo
hecho de encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando
las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo
constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite
al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y
variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y
le da un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental
amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado.
En materia laboral, la protección
especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad
manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté
probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el
desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que
exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados
(sic).”[57]
Bajo estas
consideraciones, es deber del empleador cumplir con el requisito previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,[58] esto es, solicitar a la oficina de Trabajo autorización para despedir o dar
por terminado el contrato de una persona en estado de debilidad manifiesta, así
exista, en principio,
una causal objetiva para finalizar el mismo, so pena de pagar al trabajador una indemnización equivalente a
180 días del salario.
La Corte, en Sentencia T-307 de 2008 manifestó:
“Si el juez constitucional logra establecer que el despido o la
terminación del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin
previa autorización de la Oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de
éste o ésta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien
puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempeñada en desarrollo
de la relación laboral. En consecuencia, el juez estará en la obligación de
proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia
del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser
necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de
la indemnización prevista por el inciso segundo del artículo 26 de la ley
361 de 1997, deberá igualmente condenar al empleador al pago de la misma.”(Subrayado
fuera del texto original).
En síntesis, el derecho a la
estabilidad laboral reforzada tiene como finalidad garantizar a las personas en situación de debilidad
manifiesta el acceso al mercado y asegurar que sus limitaciones no se
constituyan en causales para que sean excluidos del mismo. Por esta razón, el
empleador que decida terminar la relación laboral –independientemente de la
clase de contrato– de un trabajador en dichas condiciones, tendrá la obligación
de solicitar la respectiva autorización al Ministerio del Trabajo o autoridad competente.
6. Derecho
a la Seguridad Social en sus dimensiones de salud y pensión.
La Constitución
Política reconoce la seguridad social como un servicio público[59] y un
derecho irrenunciable [60] que deberá ser prestado bajo la dirección, coordinación
y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad.
En desarrollo de los mandatos constitucionales, el
legislador expidió la Ley 100 de 1993 “por
medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral”, consistente en
el conjunto de instituciones, normas y procedimientos con los que cuentan las
personas para gozar de una calidad de vida acorde con la dignidad humana,
mediante la protección de las contingencias, especialmente las que menoscaban
la salud y la capacidad económica.
De esta manera, el
Sistema de Seguridad Social Integral creó y reglamentó, entre otros aspectos,
dos regímenes, a saber: (i) el
relacionado con temas de salud y (ii) con actividades de vinculación,
reconocimiento y pago de pensiones.
6.1. Derecho a la Seguridad Social
en Salud
La jurisprudencia constitucional ha
reafirmado el carácter iusfundamental del derecho a la salud.
En un principio se asoció la
importancia del derecho a la salud a la conexidad que guarda con los derechos a
la vida y la integridad personal, pero, desde hace un tiempo hasta al presente,
el prisma a través del cual se analiza el paradigma de dignidad humana –como
eje del estado social y democrático de derecho–, ha conducido a que se le
reconozca el carácter de un auténtico derecho fundamental, justiciable de forma
autónoma.
En línea con esta interpretación,
recientemente se expidió la Ley 1751 de 2015 –Estatutaria del derecho
fundamental a la salud–, en la cual, ya desde una fuente normativa, se patentan
los progresos en materia de protección que se habían desarrollado al interior
de los pronunciamientos de la Corte Constitucional. En esa dirección, en el
artículo 2 de dicha norma se prescribió:
“Artículo 2°. Naturaleza y
contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud
es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
“Comprende el acceso a los
servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la
preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas
para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las
actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación
y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la
Constitución Política, su prestación como servicio público esencial
obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión,
organización, regulación, coordinación y control del Estado.”
En el ejercicio de conceptualización del derecho a la
salud, la Corte ha establecido un entendimiento complejo del mismo:
“[L]a salud, entendida como un derecho
fundamental, fue inicialmente concebida por la Organización Mundial de la Salud
como ‘un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente
la ausencia de afecciones o enfermedades’, pero, a partir de la evolución que
ha tenido este concepto, se ha reconocido por esta Corporación que la anterior
definición debe ser más bien asociada con el concepto de ‘calidad de vida’,
pues, en razón a la subjetividad intrínseca del concepto de ‘bienestar’ (que
depende completamente de los factores sociales de una determinada población),
se estimó que ésta generaba tantos conceptos de salud como personas en el
planeta.
“Ahora bien, en pronunciamientos más
recientes, esta Corporación ha expresado que la salud debe ser concebida como
‘la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y
funcional de su ser’, de forma que la protección en salud no se limite
únicamente a las afectaciones que tengan implicaciones en el cuerpo físico del
individuo, sino que, además, se reconozca que las perturbaciones en la psiquis,
esto es, aquellas que se materializan en la mente del afectado, también tienen
la virtualidad de constituirse en restricciones que impiden la eficacia de los
demás derechos subjetivos.”[61]
En este orden de ideas, no cabe duda en cuanto a que
los aspectos materiales, físicos y biológicos como espirituales, mentales y
psíquicos[62]
que integran el derecho a la salud, inciden de forma directa en la posibilidad
que tiene el individuo de gozar plenamente de los demás derechos de que es
titular, así como de trazarse un proyecto de vida y llevarlo a cabo. Por tanto,
las alteraciones que comportan una afectación significativa respecto de ese
complejo concepto de bienestar pueden llegar a erigirse como una verdadera
interferencia para la realización personal, como manifestación de la dignidad
humana.
En consideración a ello, el ordenamiento jurídico ha
instituido...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.