T-502-15
Sentencia T-502/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación para
obtener pensión de vejez
Referencia: expediente
T-4.840.605
Demandante: Valerio Santana
Demandados:
Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil
quince (2015).
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo de tutela
proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 3
de febrero de 2015, que confirmó el dictado por la Sala de Casación Laboral de
la misma corporación, el 19 de noviembre de 2014, en el trámite del amparo
constitucional promovido por Valerio Santana contra la Administradora
Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la providencia judicial proferida por
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de
julio de 2014.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 10 de noviembre de 2014, el señor Valerio
Santana, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela, en
procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad
social, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al negarse a reconocerle
la pensión de vejez, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, como consecuencia de la decisión de revocar el fallo de
primera instancia dictado dentro de un proceso ordinario laboral promovido
contra dicha entidad y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.
La
situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la presente acción,
es la que a continuación se expone:
2. Reseña fáctica y pretensiones
2.1.
El 4 de agosto de 2008, Valerio Santana, quien actualmente cuenta con 67 años
de edad y es beneficiario del régimen de transición, solicitó al Instituto de
Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones),
el reconocimiento de la pensión de vejez. En respuesta a su solicitud, mediante
Resolución No. 038328 del 29 de agosto de 2008, dicha entidad negó la
prestación reclamada, al determinar que no cumplía con el número de semanas
cotizadas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, para dicho efecto.
2.2.
En consecuencia, a través de la Resolución No. 056883 del 27 de noviembre de
2008, le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en
cuantía única de $5’414.242, liquidada sobre la base de 707 semanas cotizadas,
con un ingreso base de liquidación de $444.883; prestación que fue rechazada
por el demandante.
2.3.
Manifiesta el actor, que el estudio realizado por el ISS no tuvo en cuenta el
período comprendido entre 1º de febrero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999, en
el que aparecen registradas en su historia laboral cero (0) semanas cotizadas
debido a la mora patronal que, de otro modo, equivaldrían a 364 semanas
efectivas, para un total de 1.172 semanas cotizadas, con lo cual tendría
derecho a la pensión de vejez.
2.4. Con el fin de obtener el reconocimiento de su derecho pensional,
mediante apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral, correspondiéndole
su estudio al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia
del 4 de febrero de 2014, accedió a sus pretensiones y condenó a Colpensiones a
reconocer y pagar su favor la pensión de vejez, en cuantía de un salario mínimo
legal mensual vigente, a partir del 1º de octubre de 2013.
2.5. Recurrida la anterior decisión por la parte demandada, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante
providencia del 3 de julio de 2014, decidió revocarla y absolver a Colpensiones,
tras advertir que no se demostró la existencia de la relación laboral entre 1º
de febrero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999.
2.6. Finalmente, contra el anterior fallo interpuso recurso extraordinario de
casación, el cual fue concedido mediante Auto del 3 de febrero de 2015 y,
actualmente, se encuentra en trámite de admisión ante la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2.7.
En ese orden de ideas, ante el hecho constitutivo de lo que, a su juicio,
comporta la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital y al debido proceso, Valerio Santana formula la presente acción de
tutela, con el fin de que se deje sin efectos la decisión judicial proferida
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en
su lugar, se ordene a Colpensiones que le reconozca y pague la pensión de
vejez. Alega como circunstancia relevante el hecho de que, desde hace varios
años, padece cáncer de piel y se encuentra en tratamiento médico.
3. Pruebas allegadas al
proceso
Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela
son las siguientes:
§
Copia simple del
registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía de Valerio Santana
(f. 1 y 2).
§ Copia simple de la Resolución No. 038328 del 29 de
agosto de 2008, expedida por el ISS, por medio de la cual se niega la pensión
de vejez solicitada por Valerio Santana (f. 5).
§ Copia simple de la Resolución No. 056883 del 27 de
noviembre de 2008, expedida por el ISS, por medio de la cual se concede
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a Valerio Santana, en cuantía
única de $5.414.242 (f. 6).
§ Copia simple de escrito del 29 de octubre de 2008,
firmado por Valerio Santana y dirigido al ISS, en el que manifiesta su
intención de seguir cotizando el tiempo que le hiciere falta para acceder a la
pensión de vejez (f. 7).
§ Copia simple de escrito de petición del 20 de
diciembre de 2012, firmado por la apoderada de Valerio Santana y dirigido al ISS,
en el que solicita la corrección de la historia laboral de su poderdante y
nuevo estudio de la solicitud de pensión (f. 8 y 9).
§ Original de reporte de semanas cotizadas en pensiones
por Valerio Santana al ISS, actualizado a febrero de 2014, en el que constan un
total de 968.86 semanas cotizadas en su historia laboral (f. 41 a 44).
§ Copia simple de la historia clínica de Valerio Santana
(f. 52 a 80).
§ Copia simple de recibos de pago de autoliquidación de
aportes de Valerio Santana (f. 83 a 138).
§ Dos CD-ROM que contienen los archivos de audio de las
audiencias de juzgamiento celebradas, en primera y segunda instancia, dentro
del proceso ordinario laboral promovido por Valerio Santana contra
Colpensiones.
6. Oposición a la demanda de tutela
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia resolvió admitir la acción de tutela y, para conformar debidamente el
contradictorio, ordenó correr traslado de la misma a Colpensiones y a la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como vincular
al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, para efectos de que se
pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ella.
Cabe
destacar que, vencido el término otorgado para el efecto, no hubo
pronunciamiento alguno.
II. DECISIÓN
JUDICIAL
1. Primera instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2014, resolvió
negar por improcedente el amparo invocado por el actor, tras concluir que está
pendiente la resolución de la autoridad judicial demandada, en el sentido de
conceder o no el recurso extraordinario de casación que formuló el actor contra
la providencia que en esta oportunidad se cuestiona.
Además, en su criterio, no se advierte la existencia
de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo constitucional, siquiera
como mecanismo transitorio, toda vez que si bien es cierto se encuentra
acreditado en el expediente que Valerio Santana tiene antecedentes clínicos de carcinoma
basoescamoso, según diagnóstico del año 2012, también lo es que recibió el
tratamiento médico oportuno, logrando superar satisfactoriamente dicha
enfermedad y sin que se evidencien nuevas lesiones.
2. Impugnación
Dentro del término de rigor, el demandante
impugnó la anterior decisión, sin sustentar la alzada.
3. Segunda instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en providencia del 3 de febrero de 2015, confirmó el fallo dictado
por el A-quo, al considerar que el demandante, al haber hecho uso del
recurso extraordinario de casación, cuenta con el mecanismo expedito para lograr
la protección de sus derechos fundamentales, circunstancia que impide emitir un
pronunciamiento anticipado sobre la legalidad de las decisiones proferidas en el
fallo objeto de cuestionamiento, máxime cuando no se advierte la configuración
de un perjuicio irremediable, por cuanto su estado de salud ha evolucionado
satisfactoriamente.
III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN
SEDE DE REVISIÓN
1. Con el propósito de clarificar los
supuestos de hecho que motivaron la solicitud de tutela y mejor proveer en el
presente asunto, mediante Auto del 7 de julio de 2015, el magistrado
sustanciador decidió oficiar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia para que se sirviera informar el estado actual del recurso
extraordinario de casación interpuesto por el ciudadano Valerio Santana contra
la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, el 3 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral
identificado con radicado No. 11001310502020130007501.
2. El 15 de julio
de 2015, la Secretaría General de la
Corporación puso a disposición del despacho del magistrado sustanciador la
respuesta emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia al Auto del 7 de julio del mismo año. En el correspondiente escrito,
esa autoridad judicial informó que el recurso extraordinario de casación
interpuesto por el accionante Valerio Santana contra la sentencia dictada por
el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral seguido
contra Colpensiones , se halla pendiente de pronunciamiento sobre admisibilidad
del recurso y de la renuncia al poder allegada el 7 de abril último.
Indicó,
además, que el recurso fue radicado y sometido a reparto el 13 de marzo de
2015 y correspondió al despacho de la Exmagistrada Dra. Elsy del Pilar Cuello
Calderón, que actualmente se halla vacante por vencimiento del período
constitucional de la titular.
IV. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
El juez de tutela de segunda instancia, por oficio Nº
03171, del 12 de febrero de 2015, remitió el expediente de la referencia a la
Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo radicado en esta Corporación
el 18 de marzo del cursante año.
La
Sala de Selección Número Cuatro, mediante Auto del 16 de abril de 2015,
notificado el 8 de mayo siguiente, dispuso
su revisión por esta Corporación, a través de la Sala Cuarta de Revisión.
V. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
1. Competencia
Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 16 de abril de 2015,
proferido por la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación.
2. Problema jurídico
2.1. Visto el contexto en el que se inscribe el amparo
invocado, en esta ocasión le corresponde a la Corte establecer si con la
decisión proferida por la autoridad judicial demandada, en el sentido de
revocar el fallo dictado por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá,
dentro del proceso ordinario laboral promovido por Valerio Santana contra
Colpensiones y, en su lugar, absolver a dicha entidad de la pretensión
encaminada al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, se vulneran sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso.
2.2. Para estos efectos, la
Sala comenzará por abordar la jurisprudencia de la
Corte Constitucional respecto de (i) la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales para, posteriormente, (ii) verificar
si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y específicos de
procedibilidad de la misma.
3. Reiteración de
jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales
3.1. La posibilidad de
controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de
tutela, ha sido objeto de un amplio proceso de elaboración jurisprudencial por
parte de esta Corporación, tanto por vía de control concreto de constitucionalidad,
como a través del control abstracto. Bajo esta premisa, se ha llegado a
considerar que la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un
mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la primacía, prevalencia y
efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, cuya realización es
uno de los pilares esenciales del Estado Social y democrático de derecho[1].
3.2. No obstante, la propia
jurisprudencia constitucional se ha encargado de precisar que el ejercicio de
la acción de tutela, a fin de controvertir las decisiones judiciales, es, en
todo caso, de carácter excepcional y restrictivo. Ello, en razón de la
necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad
jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del
Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias
ordinarias de cada juez.
3.3. En ese sentido, dada la
naturaleza supletiva de la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada
como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los
establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de
manera preferente, como quiera que, a través de su ejercicio, no se busca
reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos aún, pretermitir
los mecanismos que dentro de éstos se han establecido para controvertir las
decisiones que se adopten[2].
3.4. Siguiendo esta línea
interpretativa, el carácter excepcional y restrictivo al que se ha hecho
expresa referencia, conduce necesariamente a afirmar que solo procederá la
acción de tutela contra providencias judiciales, “en aquellos eventos en
que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al
orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En
estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez
que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas
preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales,
constituyen, en realidad, una desfiguración de la actividad judicial, que
termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar
justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al
derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los
administrados”[3].
3.5. Así las cosas, para esta
Corporación, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de
encontrar un equilibrio que permita armonizar adecuadamente principios
constitucionales como el de seguridad jurídica y autonomía judicial con el
deber de protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando se advierta
que estos son amenazados o vulnerados por el actuar de las autoridades
judiciales al resolver los asuntos de su competencia.
3.6. Por lo anterior, desde sus
inicios, la Corte Constitucional ha venido consolidando una profusa doctrina
jurisprudencial, en relación con los eventos y condiciones que deben
presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por vía
de la acción de tutela, de manera excepcional. Tanto es así, que en la
sentencia C-590 de 2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos
a partir de la sentencia C-543 de 1992, y reiterada en pronunciamientos
posteriores, la Corte diferenció entre requisitos generales y causales
específicas para su procedencia.
3.7. Respecto de los primeros,
denominados también requisitos formales, indicó que se trata de aquellos
presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez
constitucional pueda entrar a valorar, de fondo, el asunto puesto en su
conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que
corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo
judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos
fundamentales[4].
3.8. Así, de conformidad con la
aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la
República pueda ser objeto de cuestionamiento, mediante el ejercicio de la
acción de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos
generales que a continuación se exponen:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[5]. En consecuencia, el juez de tutela
debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra
a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta
los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate
de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[6].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[7].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[8]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible[9]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de
tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza
y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad
en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión
judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo
ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[10]. Esto por cuanto los debates sobre la
protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera
indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un
riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual
las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala
respectiva, se tornan definitivas”[11]
(Negrilla fuera del texto original).
3.9. Si se observan los
anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de
verificar, en el caso particular y concreto, si se configura cualquiera de las
causales específicas de procedibilidad o defectos materiales fijados por la
jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados, recientemente,
en las Sentencias T-271 de 2013, T-103 de 2014 y T-037 de 2015, de la siguiente
manera:
“a. Defecto orgánico. El
cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras
palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión
cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico
jurídicamente incompetente.
b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado
completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se
aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que
era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que
al ignorar completamente el
procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia
contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No
obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el
defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes
requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de
manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia
directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no
resulte atribuible al afectado.
Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se
configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja
de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde
arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si
la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se
deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un
efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de
conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe
una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el
cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial
pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente
había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión
condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara
deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.
c. Defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales
en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por
deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que
cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe
actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en
criterios objetivos y racionales.
En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden
generarse como consecuencia de: (i) una
omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas
conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii)
o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de
las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de
pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto,
presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en
el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.
En punto a los fundamentos y al
margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la
ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios
de aplicación:
-
La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado
por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El
respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural,
impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material
probatorio.
-
Las diferencias de
valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden
considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones
diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los
criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál
es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio
de sus funciones, no solo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas
por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la
obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario,
que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
-
Para que la acción de tutela
pueda proceder por error fáctico, ‘[e]l
error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente
conoce de un asunto’[12].
d. Defecto sustantivo o
material. Se presenta cuando
la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la
Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones
claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación
ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica
manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la
hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que
debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el
mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal
situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido
derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta
inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de
aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y
siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de
definición judicial.
f. Error inducido o por
consecuencia. Tiene lugar, en
los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de
terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta
derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en
hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a
colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y
cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave
perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.
g. En una decisión sin
motivación. Se configura
frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que,
precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y,
por tanto, de las providencias que les competen proferir.
h. En desconocimiento del precedente
judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad
judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente
jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo
razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de
jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece
el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley
limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente,
cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte
Constitucional con efectos erga omnes.
i. En violación directa de la
Constitución. La misma tiene
lugar, entre otros eventos, cuando,
amparada en la discrecionalidad interpretativa,
la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de
los asociados amparados por la Carta Política.”[13]
3.10. De las consideraciones
precedentes ha de concluirse que la acción de tutela, como mecanismo de
protección de los derechos constitucionales fundamentales, procede,
excepcionalmente, para controvertir el sentido y alcance de las decisiones
judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de
procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una
o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o
defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de
derechos fundamentales.
4. Análisis del caso concreto
4.1. Incumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad
4.1.1. Ausencia del presupuesto de
subsidiariedad
4.1.1.1. Partiendo del primer test de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, encuentra
la Sala que en el presente asunto no se satisfacen en su totalidad los
requisitos generales de procedencia de la misma que habilitan al juez
constitucional para efectuar un análisis de fondo de los hechos materia de
controversia.
4.1.1.2. Tal y como se mencionó en el acápite
precedente, dentro de los presupuestos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia
constitucional, se encuentra aquel conforme al cual, es necesario que,
previamente, se hayan
agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al
alcance de quien alega la afectación de sus derechos fundamentales, a menos que
se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4.1.1.3. Atendiendo al carácter subsidiario y residual
que, por mandato del artículo 86 constitucional, identifica a la acción de
tutela, para que una providencia judicial sea susceptible de ser controvertida
por este medio excepcional, se requiere que dentro del respetivo trámite
judicial no existan o se hayan agotado todos los medios de defensa previstos en
el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos en discusión, salvo
que se promueva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento
en el cual solo procede como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad
competente profiera la decisión definitiva.
4.1.1.4. La Corte ha sido particularmente incisiva en
señalar que la acción de tutela no fue diseñada por el Constituyente de 1991
como un medio judicial
alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la
defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos
ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos internos en
estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. Acorde con los
principios de inmediatez y subsidiariedad que le son consustanciales, el
propósito perseguido por la acción de tutela se concreta en garantizar la protección
efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales
fundamentales.
4.1.1.5. Este elemento medular de la acción de tutela,
la subsidiariedad, adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de
preservar el orden regular de asignación de competencias a las distintas
autoridades jurisdiccionales, con el objeto no solo de impedir su paulatina disgregación
sino también de garantizar el principio de seguridad jurídica. Ello, sobre la
base de que no es la acción de tutela el único mecanismo previsto por el
legislador para la defensa de los derechos fundamentales, pues existen otros
instrumentos ordinarios, dotados de la especialidad necesaria para, de manera
preferente, lograr su protección.[14]
A este respecto, la
Corte ha sostenido que “nadie puede alegar que careció de medios de defensa si
gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta
su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está,
si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de
impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a
claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el
interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco
puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de
sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria
contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario
de la acción”[15].
4.1.1.6. Así las cosas, para que el juez
constitucional pueda entrar a evaluar si una acción de tutela contra providencia
judicial cumple con el requisito de subsidiariedad y así admitir su procedencia,
debe verificar, en el caso particular y concreto, si quien alega la vulneración
de sus derechos fundamentales agotó todos los recursos o medios de defensa
disponibles en el ordenamiento jurídico para tal efecto, salvo que por razones
extraordinarias que no le son imputables, se haya visto privada de tal
posibilidad.
4.1.1.7. En el presente caso, encuentra la Sala que la
acción de tutela promovida por Valerio Santana contra la sentencia dictada por
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de
julio de 2014, carece del presupuesto de subsidiariedad y, como tal, resulta
improcedente, toda vez que, contra dicha decisión judicial, el 28 de julio de
2014, el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez
concedido, fue radicado y sometido a reparto por parte de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de marzo de 2015 y, actualmente,
se encuentra en trámite de admisión. Lo anterior, de acuerdo con lo manifestado
por el actor en su demanda de tutela y el informe allegado por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de revisión.
4.1.1.9. En ese orden de ideas, siendo el recurso extraordinario
de casación el mecanismo procesal efectivo para conjurar las posibles falencias
surgidas con ocasión del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el presente caso, mal haría esta Corte
en entrar a discutir aspectos legales y probatorios pendientes de definir por
el juez natural de estos asuntos, pues ello
implicaría desconocer el principio de autonomía judicial y el carácter
excepcional de la acción de tutela.
A este respecto, cabe recordar que “el recurso extraordinario de casación, no es solo un mecanismo
procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino que se
constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en
la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución,
incluidos los derechos fundamentales”[16].
4.1.1.10. En el mismo sentido, la presente acción
de tutela no está llamada a prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, como
quiera que no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado
de una situación excepcional o de extrema urgencia en la que se encuentre el
señor Valerio Santana.
En
efecto, si bien es cierto en su escrito de tutela el actor manifiesta que
padece cáncer de piel, también lo es que, revisada detalladamente la
historia clínica que obra dentro del expediente, esta Sala pudo constatar que,
habiéndosele diagnosticado un carcinoma in situ de la piel del tronco, el
10 de abril de 2012 fue sometido a una intervención quirúrgica por cirugía
plástica de resección de carcinoma basoescamoso infiltrante, con evolución
satisfactoria (f. 56 cuaderno principal). Posteriormente, en valoración por
dermatología oncológica, se reportó como hallazgo incidental un nódulo
pulmonar, para lo cual se le ordenó un tomografía axial computarizada (TAC) de
tórax de alta resolución que arrojó una imagen compatible con complejo
de ranke, ateromatosis coronaria, osteoartrosis de columna torácica,
siendo remitido a valoración por cirugía general el 27 de marzo de 2014. En
dicha valoración, se concluyó lo siguiente: pulmones bien ventilados sin
agregados RSCRS sin soplios (sic). No se encuentra la necesidad de
valoración por nuestro servicio después de revisar HC y paraclínicos se da de
alta (f. 52 cuaderno principal).
4.1.1.11. Así las cosas, habiendo superado
satisfactoriamente el carcinoma in situ de la piel que padecía y sin que
se observe en su historia clínica nuevos hallazgos relacionados con dicha
patología, no advierte la Sala de Revisión que Valerio Santana se encuentre
ante un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional del
mecanismo de amparo constitucional, máxime cuando ha sido esta la única
circunstancia especial alegada por el actor.
4.1.1.12. En esos términos, como quiera que, en el
presente caso, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad como parámetro
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la
misma resulta improcedente y, en tal virtud, no entrará la Sala a evaluar el
cumplimiento de las causales específicas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, el
fallo proferido, el 3 de febrero de 2015, por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó el dictado, el 19 de
noviembre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, en
el trámite del amparo constitucional promovido por Valerio Santana contra la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la providencia judicial
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá.
SEGUNDO.- Líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado Ponente
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
A LA SENTENCIA
T-502/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Aplicar
estrictamente presupuesto de subsidiariedad, sin tener en cuenta las
particularidades del caso, aumenta la vulneración de derechos fundamentales del
accionante, quien solicita pensión de vejez
Referencia: Expediente T-4.840.605
Acción de tutela
interpuesta por Valerio Santana en contra de la Administradora Colombiana de
Pensiones (Colpensiones) y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Con el respeto acostumbrado por las
decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las
consideraciones que me llevaron a salvar el voto en esta oportunidad.
1. Correspondió a la Sala Cuarta de
Revisión la acción de tutela interpuesta por Valerio Santana en contra de
Colpensiones, al negarse a reconocerle la pensión de vejez y la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al revocar el fallo de
primera instancia dictado dentro del proceso ordinario laboral promovido contra
dicha entidad y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.
El actor, quien cuenta con 67 años edad,
en calidad de beneficiario del régimen de transición solicitó a Colpensiones el
reconocimiento de la pensión de vejez. Esta entidad negó la prestación reclamada,
al determinar que no cumplía con el número de semanas cotizadas exigidas por el
Acuerdo 049 de 1990, por lo que le concedió la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez, prestación que fue rechazada por el accionante.
Según el actor,
el estudio realizado por Colpensiones no tuvo en cuenta el período comprendido
entre el 1o de febrero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999, debido
a la mora patronal, con lo cual cumpliría con el requisito de semanas exigidas
para pensionarse.
A partir de lo anterior, presentó demanda
ordinaria laboral, de la que conoció el Juzgado 20 Laboral del Circuito de
Bogotá, autoridad judicial que accedió a las pretensiones de la parte actora y
condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez.
En segunda instancia, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión adoptada
por el a quo y absolvió a Colpensiones, al no haberse
demostrado la existencia de la relación laboral entre el 1o de febrero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999.
En contra del anterior fallo, el
accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue aceptado
mediante Auto del 3 de febrero de 2015, estando pendiente su admisión por parte
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Ante la inminente
vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo
vital y al debido proceso, interpuso la presente acción de tutela, teniendo en
cuenta que se trataba de una persona de 67 años de edad, quien además desde
hace varios años, padece cáncer de piel y se encuentra en tratamiento médico.
2. En sede de
revisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó
que "el recurso extraordinario de casación interpuesto por el
accionante Valerio Santana contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior
de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral seguido contra Colpensiones , se
halla pendiente de pronunciamiento sobre admisibilidad del recurso y de la
renuncia al poder allegada el 7 de abril último ". Además, "el recurso
fue radicado y sometido a reparto el 13 de marzo de 2015 y correspondió al
despacho de la Exmagistrada Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, que
actualmente se halla vacante por vencimiento del período constitucional de la
titular".
3. La mayoría de la
Sala de Revisión, consideró que la acción de tutela era improcedente debido a
que no se cumplía con el requisito de subsidiaridad del amparo, toda vez que el
recurso extraordinario de casación se hallaba en trámite de admisión. Además
encontró que tampoco se advertía la existencia de un perjuicio irremediable,
derivado de una situación excepcional o de extrema urgencia, dado que la afección
de "carcinoma in situ de la piel" fue superada
satisfactoriamente.
4. Considero que,
contrario a lo decidido por la mayoría en la sentencia T-502 de 2015, en este
caso se debió otorgar la protección a los derechos fundamentales del
accionante, incluso como una medida transitoria, mientras se adopta una
decisión de fondo en la jurisdicción ordinaria.
Para tal fin, a la Sala de Revisión le
correspondía establecer unas subreglas precisas que en casos específicos
permitieran garantizar los derechos fundamentales de los asociados teniendo,
como mínimo, en cuenta los siguientes factores: (i) la edad de la parte actora;
(ii) el tiempo transcurrido desde que inició la solicitud de su derecho
pensional hasta la interposición del amparo; y (iii) el disfrute efectivo de
los derechos fundamentales invocados.
En este caso, la acción de tutela fue
interpuesta por una persona de la tercera edad, que viene reclamando su derecho
pensional desde el año 2008 y a la fecha no ha obtenido una respuesta
definitiva a su solicitud, lo que implica que no va a disfrutar efectivamente
de su derecho a una asignación mensual por una vida de trabajo.
Al respecto, se debe tener en cuenta que
la pensión constituye un salario diferido del trabajador, fruto del ahorro
forzoso que realizó durante toda su vida laboral, el cual debe ser retribuido
cuando ha perdido o ve disminuida su capacidad laboral como efecto del paso del
tiempo. En otras palabras, el pago de una pensión no es una dádiva del
empleador, sino el simple reintegro del ahorro constante debido al trabajador.
En tal medida, la tardanza
desproporcionada en la solución de este tipo de conflictos termina por
configurar una vulneración a la confianza que depositan los individuos en el
aparato judicial, causando en los ciudadanos una evidente inseguridad jurídica
respecto de sus intereses[17].
Aunado a lo anterior, la congestión
judicial no puede usarse como argumento para soportar situaciones como la
expuesta y dejar a las personas que acuden a la administración de justicia sin
una solución efectiva y oportuna de sus requerimientos.
Entonces, aplicar
estrictamente el presupuesto de subsidiariedad, sin tener en cuenta las
particularidades del caso termina por aumentar la vulneración a los derechos
fundamentales sobre los cuales se pretende la protección a través de la
solicitud de amparo.
Fecha ut supra,
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
[1] Sobre el particular, consultar, entre
otras, las Sentencias T-217 de 2010, T-285 2010, T-707 de 2010, T-018 de 2011 y T-271
de 2013.
[2] Consultar,
entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010.
[3] Sentencias T-271 de 2013 y T-047 de 2014.
[4] Sobre
el particular, consultar, entre otras, las sentencias C-590 de 2005, T-789 de
2008, T-217 de 2010, T-285 de 2010, T-973 de 2011 y T-271 de 2013.
[5] Sentencia 173 de 1993, cuyo
pronunciamiento ha sido reiterado en las Sentencias T-707 de 2010 y T-037 de
2015.
[6] Sentencia T-504 de 2000 y T-037 de 2015.
[7] Consultar, entre otras, las Sentencias
T-315 de 2005 y T-343 de 2012.
[8] Sentencia T-008 de 1998, reiterada
recientemente en las Sentencias T-271 de 2013 y T-037 de 2015.
[9] Sentencia T-658 de 1998, reiterada recientemente en las Sentencias
T-271 de 2013 y T-037 de 2015.
[10] Sentencias T-088 de 1999, SU-1219 de 2001 y
T-271 de 2013.
[11] Sentencia C-590 de 2005.
[12] Sentencia T-590 del 2009.
[13] Acápite contenido en la Sentencia T-271 de 2013.
[14] Consultar, entre otras, las sentencias T-577A de 2011, T-271 de
2013.
[15] Sentencia C-590 de 2005.
[16] Sentencias C-372 de 2011 y SU-241 de 2015.
[17] Ver sentencia
1-030 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.