T-502-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-502/11
ACCION DE TUTELA-Procedencia por no existir otro medio de defensa
judicial en caso de homologación de la resolución de adoptabilidad de menores
El Código de la
Infancia y la Adolescencia no establece qué ocurre una vez se ha negado la
homologación de la resolución de adoptabilidad por parte del juez de familia.
No prevé términos para que el Defensor de Familia tome una decisión definitiva
sobre la situación de los niños. No señala un plazo que, vencido, habilite
nuevamente al juez de familia para conocer del asunto. Así que, en últimas, el
Defensor de Familia adquiere una amplia discrecionalidad sobre si los niños
pueden reintegrarse a su medio familiar o si eventualmente se dicte de nuevo
resolución de adoptabilidad. Sin embargo, más adelante se explicará por qué
bajo estas circunstancias el Defensor debe adelantar de forma célere y eficaz
el reintegro de los niños a su núcleo familiar. Con lo anterior se muestra que,
bajo las presentes circunstancias, sólo a través de la acción de tutela es
posible pedir el reintegro de estos niños a su medio familiar.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-No es aplicable frente a la vulneración efectiva y
continuada de derechos fundamentales
En el asunto bajo estudio, el requisito de
inmediatez se encuentra satisfecho por cuanto, si bien la tutela se interpuso
el 15 de enero de 2010, un año después del ingreso del niño Antonio a proceso
de restablecimiento de derechos (16 de enero de 2009) y seis meses después del
ingreso de la niña Belén a ese mismo proceso (julio de 2009), lo cierto es que
la vulneración de derechos alegada por los accionantes continúa y es actual
pues los niños no han sido reintegrados a su medio familiar. Ahora bien, de
todas maneras el tiempo transcurrido entre el ingreso de los niños al cuidado
del ICBF y la presentación de la acción de tutela no resulta irrazonable ni
desproporcionado, en la medida que durante ese término, los accionantes
buscaron todos los medios para recuperarlos, interpusieron derechos de petición
ante el ICBF solicitando el reintegro de los niños, alegan haber cumplido con
todos los requerimientos hechos por el ICBF, y, además, no tenían conocimiento
de la posibilidad de interponer la acción de tutela en defensa de sus derechos,
lo cual se demuestra con que no fue sino hasta que un abogado amigo los asesoró
en la presentación de la acción de amparo y con que se trata de personas con
escasos recursos económicos y sin educación básica.
UNIDAD FAMILIAR-Dimensiones de la preservación
La preservación de la unidad
familiar, desde la perspectiva iusfundamental del derecho, genera para las
autoridades públicas competentes, un deber general de abstención, que se
traduce en la prohibición de adopción de medidas infundadas e irrazonables de
restablecimiento de derechos. Por su parte, desde la faceta prestacional, el
Estado debe implementar acciones positivas, dirigidas a mantenerla y
preservarla. De tal suerte que el accionar de las autoridades públicas
competentes en materia de infancia y adolescencia, no puede ser ajeno a la existencia
de una realidad social consistente en que miles de familias colombianas no
cuentan con los recursos económicos suficientes para cumplir ciertas
obligaciones pero que ello no puede tener como consecuencia la separación de
las familias que se encuentren en esa precaria situación, sino que, por el
contrario, debe buscarse la preservación de la unidad familiar, implementando
programas de apoyo para las mismas.
DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER
SEPARADO DE ELLA Y LA PRESUNCION A FAVOR DE LA
FAMILIA BIOLOGICA
Se
encuentra como uno de los derechos constitucionales fundamentales y
prevalecientes del que son titulares los niños y las niñas como sujetos de
especial protección constitucional, el derecho a tener una familia y a no ser
separados de ella, consagrado en el artículo 44 de la
Carta Política. En este orden de ideas, la
Corte ha entendido que “consecuencia obligada de la importancia que el
Constituyente de 1991 atribuyó a la familia, en su carácter de institución
fundamental para el normal desarrollo de la personalidad humana, fue la
consagración expresa del derecho de todo niño a tener una familia y no ser
separado de ella expresamente incorporado hoy en la
Carta (Art. 44)”. Ha establecido esta Corporación que este derecho cuenta con
garantías constitucionales adicionales que refuerzan la obligación de
preservarlo, en especial, la consagración constitucional de la familia como la
institución básica de la sociedad (arts. 5 y 42,
C.P.); la prohibición de molestar a las personas en su familia (art. 28,
C.P.); y la protección de la intimidad familiar (art. 15,
C.P.). Además, tanto el derecho a tener una familia y no ser separado de ella,
como las garantías adicionales, forman parte de las obligaciones
internacionales del Estado colombiano en materia de derechos humanos. Esta
Corporación ha señalado además, que este derecho tiene una especial importancia
para los niños, puesto que por medio de su ejercicio se materializan otros
derechos constitucionales, que, por lo tanto, dependen de él para su
efectividad: es a través de la familia que los niños pueden tener acceso al
cuidado, el amor, la educación y las condiciones materiales mínimas para
desarrollarse en forma apta. Igualmente, la jurisprudencia constitucional se ha
referido en varias ocasiones a la importancia del vínculo familiar y ha hecho
énfasis en que “desconocer la protección de la familia significa de modo
simultáneo amenazar seriamente los derechos constitucionales fundamentales de
la niñez”. De lo anterior, se deriva la regla de la presunción a favor de la
familia biológica, según la cual, las medidas estatales de intervención en la
vida familiar, únicamente pueden traer como resultado final la separación del
niño de su familia, cuando quiera que ésta no sea apta para cumplir con los
cometidos básicos que le competen en relación con el niño, o represente un
riesgo para su desarrollo integral y armónico. En el mismo sentido, el Código
de la Infancia y Adolescencia colombiano consagra el derecho de los niños a
conocer a sus padres, y a ser cuidados por ellos. Esta presunción se encuentra
amparada por múltiples disposiciones internacionales que obligan al Estado
colombiano. Así, la Convención sobre los Derechos del Niño dispone, en su
artículo 7-1, que los niños tienen derecho a conocer a sus padres y ser
cuidados por ellos en la medida de lo posible, y en su artículo 9-1, que los
niños no serán separados de sus padres en contra de la voluntad de éstos, salvo
que medien circunstancias que justifiquen tal curso de acción como medio para satisfacer
el interés superior de los niños.
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Criterios jurídicos para determinarlo
Sostiene que las decisiones
adoptadas por las autoridades administrativas competentes del Instituto de
Bienestar Familiar y las autoridades judiciales, incluyendo los jueces de
tutela, con el propósito de establecer las condiciones que mejor satisfacen el
interés superior de los niños en situaciones concretas, deben atender tanto a
“(i) criterios jurídicos relevantes, es decir, los parámetros y condiciones
establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil,
como a (ii) una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean
al menor involucrado, entendidas como las circunstancias específicas del caso,
visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados.”
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales
i) Garantía del desarrollo
integral del niño. Se debe, como regla general, asegurar el desarrollo armónico,
integral, normal y sano de los niños, desde los puntos de vista físico,
psicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la plena evolución de su
personalidad. Corresponde a la familia, la sociedad y el Estado, brindar la
protección y la asistencia necesarias para materializar el derecho de los niños
a desarrollarse integralmente, teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y
limitaciones propias de cada niño. (ii) Garantía de las condiciones para el
pleno ejercicio de los derechos fundamentales del niño. Los derechos de los
niños deben interpretarse de conformidad con las disposiciones de los tratados
e instrumentos de derecho internacional público que vinculan a Colombia. (iii)
Protección del niño frente a riesgos prohibidos. Se debe resguardar a los niños
de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y protegerlos frente a condiciones
extremas que amenacen su desarrollo armónico, tales como el alcoholismo, la
drogadicción, la prostitución, la violencia física o moral, la explotación
económica o laboral, y en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas
sus formas. No en vano el artículo 44 de la
Carta señala que los niños “serán protegidos contra toda forma de abandono,
violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o
económica y trabajos riesgosos.” (iv) Equilibrio entre los derechos de los
niños y los derechos de sus padres, sobre la base de que prevalecen los
derechos del niño. Es necesario preservar un equilibrio entre los derechos del
niño y los de los padres, pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y
se presente un conflicto que no pueda resolverse mediante la armonización en el
caso concreto, la solución deberá ser la que mejor satisfaga el interés
superior del niño. (v) Provisión de un ambiente familiar apto para el
desarrollo del niño. El desarrollo integral y armónico de los niños (art. 44
CP), exige una familia en la que los padres o acudientes cumplan con los
deberes derivados de su posición, y le permitan desenvolverse adecuadamente en
un ambiente de cariño, comprensión y protección. Al respecto el art. 22 del
Código de la Infancia y la Adolescencia prevé que “los niños, las niñas y los
adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser
acogidos y a no ser expulsados de ella.” (vi) Necesidad de razones poderosas
que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno/materno -
filiales. El solo hecho de que el niño pueda estar en mejores condiciones
económicas no justifica de por sí una intervención del Estado en la relación
con sus padres; deben existir motivos adicionales poderosos, que hagan temer
por su bienestar y desarrollo, y justifiquen las medidas de protección que
tengan como efecto separarle de su familia biológica. “Lo contrario equivaldría
a efectuar una discriminación irrazonable entre niños ricos y niños pobres, en
cuanto a la garantía de su derecho a tener una familia y a no ser separados de
ella - un trato frontalmente violatorio de los artículos 13 y 44 de la
Carta.” Asimismo, lo dispone el artículo 22 del Código de la
Infancia y la Adolescencia.
CODIGO DE LA
INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Prevé reglas y etapas del proceso administrativo de
restablecimiento de derechos de los niños
Las autoridades administrativas competentes para el
restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes,
según el artículo 96 del Código de la
Infancia y la Adolescencia, son los defensores de familia y comisarios de
familia, quienes se encargan de prevenir, garantizar y restablecer los derechos
reconocidos en los tratados internacionales, en la
Constitución Política y en el Código de la
Infancia y la Adolescencia; éstos cuentan con un equipo técnico e
interdisciplinario, cuyos conceptos tienen el carácter de dictamen pericial.
Ahora bien, sólo los Defensores de Familia son competentes para dictar las
resoluciones de adoptabilidad. En ejercicio del restablecimiento, las
autoridades deberán surtir una serie de procedimientos tendientes a garantizar
el cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes, y se procederá a tomar las medidas pertinentes (arts. 51, 52, 53
del Código de la Infancia y la Adolescencia).
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS
Y SU CONTROL JURISDICCIONAL-Finalidad
y límites/DEFENSOR DE FAMILIA-Competencia para dictar resoluciones de
adoptabilidad
Se entiende por
restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la
restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para
hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados (art.50
del Código de la Infancia y la Adolescencia). Es responsabilidad del Estado, a
través de sus autoridades, informar, oficiar o conducir ante la policía, las
defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, ante los
inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los
niños, las niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o
vulnerabilidad. Las autoridades administrativas competentes para el restablecimiento
de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, según el artículo
96 del Código de la Infancia y la
Adolescencia, son los defensores de familia y comisarios de familia, quienes
se encargan de prevenir, garantizar y restablecer los derechos reconocidos en
los tratados internacionales, en la
Constitución Política y en el Código de la
Infancia y la Adolescencia; éstos cuentan con un equipo técnico e
interdisciplinario, cuyos conceptos tienen el carácter de dictamen pericial.
Ahora bien, sólo los Defensores de Familia son competentes para dictar las
resoluciones de adoptabilidad. En ejercicio del restablecimiento, las
autoridades deberán surtir una serie de procedimientos tendientes a garantizar
el cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes, y se procederá a tomar las medidas pertinentes (arts. 51, 52, 53
del Código de la Infancia y la Adolescencia).
PROCESO ADMINISTRATIVO DE
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Trámite y reglas especiales para la protección de los derechos
del menor
Ha concluido la jurisprudencia constitucional,
en relación con la actuación administrativa de restablecimiento de derechos,
que la adopción de estas medidas (amonestación, ubicación en familia de origen
o extensa, en hogar de paso o sustituto llegando hasta la adopción), debe
encontrarse precedida y soportada por labores de verificación, encaminadas a
“determinar la existencia de una real situación de abandono, riesgo o peligro
que se cierne sobre los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente”.
En pocas palabras, las autoridades administrativas, al momento de decretar y
practicar medidas de restablecimiento de derechos, deben “ejercer tales
competencias legales de conformidad con la
Constitución, lo cual implica proteger los derechos fundamentales de los
niños, niñas y adolescentes con base en criterios de racionalidad y
proporcionalidad; lo contrario, paradójicamente, puede acarrear un
desconocimiento de aquéllos”
TRAMITE DE HOMOLOGACION-Objeto/JUEZ DE FAMILIA-Competencia en el marco
de los procesos de homologación
El trámite de la homologación
tiene por objeto revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y
legales del debido proceso y, además, es un mecanismo de protección eficaz para
que las personas afectadas por la resolución recobren sus derechos mediante la
solicitud de terminación de sus efectos, demostrando que las circunstancias que
le dieron origen se han superado y que razonablemente se puede pensar que no se
repetirán. La competencia del juez de familia no se limita a que se cumplan las
reglas procesales sino que también le permite establecer si la actuación
administrativa atendió el interés superior del niño, la niña o el adolescente
en proceso de restablecimiento de derechos y, por esta vía, también tiene el
deber de ordenar las medidas que considere necesarias para el efectivo
restablecimiento de los derechos del niño. Si bien el artículo 96 del Código de la
Infancia y la Adolescencia establece como autoridad competente en materia de
restablecimiento de derechos a los Defensores de Familia, y que, por tanto,
podría argüirse que sólo esas autoridades están facultadas para tomar
decisiones sobre la adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, lo cierto es
que el mismo estatuto otorga potestades y competencias al Juez de Familia con
igual objeto. Así, teniendo en cuenta que el juez especializado tiene la
virtualidad de ejercer esas funciones, ineludiblemente ello se traduce en que
su función en el proceso de homologación no se restringe a un mero control
sobre las formas y el procedimiento de la actuación administrativa, incluso
cuando no llega en aplicación del artículo 100, sino del artículo 108, es
decir, en el evento en que exista oposición a la resolución de adoptabilidad.
Ahora bien, se hace necesario aclarar también que cuando el asunto llega a
manos del Juez de Familia, por cualquiera de las aludidas vías, adquiere la
característica de ser un asunto bajo su control, de tal manera que el hecho de
ser una actuación de única instancia y que no admite recurso no le resta
legitimidad ni puede considerarse violatoria del derecho de defensa como
garantía del debido proceso. En ese sentido, se tiene que la función de control
judicial de legalidad de la resolución de adoptabilidad va más allá de la
verificación del cumplimiento de los requisitos formales del procedimiento
administrativo. Es así, que con presentarse la oposición por parte de los
padres o de los familiares o con el incumplimiento de los términos por parte de
las autoridades administrativas competentes, el asunto merece la mayor
consideración y adecuado escrutinio del juez de familia con el fin de que
exista claridad sobre la real garantía de los derechos fundamentales del niño,
la niña o el adolescente involucrado y de su interés superior. De manera que el Defensor de Familia no puede
obviar las consideraciones hechas por los jueces de familia en el marco del
proceso de homologación de las resoluciones de adoptabilidad, y su actuación
posterior cuando éste ha negado dicha homologación, deberá enmarcarse dentro de
lo dispuesto por la respectiva providencia judicial. Así que, si el juez decide
no homologar y su motivación se fundamenta en que no hay razones suficientes
para que los niños involucrados se encuentren por fuera de su medio familiar,
tendrá el Defensor de Familia que tomar las medidas pertinentes para su
reintegro.
DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección de la autodeterminación
reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva
DERECHOS DEL NIÑO Y DE LOS PADRES A TENER UNA FAMILIA
Y NO SER SEPARADO DE ELLA Y UNIDAD FAMILIAR-Medidas que se adopten en proceso de restablecimiento
de derechos deben ser proporcionales y razonables de acuerdo al interés
superior del niño
La jurisprudencia constitucional sobre la
dimensión ius fundamental del derecho a la unidad familiar, así como sobre el
derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella, trae
como consecuencia esencial que las medidas que se adopten en el contexto de un
proceso de restablecimiento de derechos deben ser proporcionales y razonables
de acuerdo al interés superior de los niños involucrados, sobretodo cuando la
medida tenga como resultado la separación de éstos de su medio familiar. La
proporcionalidad de estas medidas se establecerá en cada caso particular,
teniendo en cuenta los criterios jurídicos de identificación del interés
superior del niño y determinando si se desvirtúa suficientemente la presunción
a favor de la familia biológica. De manera que, es preciso determinar si esas
medidas, teniendo un fin constitucionalmente legítimo como es la protección de
los niños como sujetos de especial protección constitucional, también sean
necesarias y respetuosas del núcleo esencial de los derechos fundamentales de
los padres a la unidad familiar y de los niños a tener una familia y a no ser
separados de ella, esto es, que sean proporcionales.
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Medida de separación de los niños de su medio
familiar no era necesaria ni proporcionada
Es posible concluir que si bien la separación
de los niños de su medio familiar a través de las medidas arriba explicadas,
está prevista en el Código del Infancia y la
Adolescencia como un medio legítimo para la protección de los derechos de los
niños que se encuentren en situación de vulnerabilidad, avalada por el artículo
44 Superior, esta Sala encuentra que en el caso concreto, ésta no resultaba ni
necesaria ni proporcionada.
CODIGO DE LA
INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Consagra medidas alternas a la separación de los niños de su
medio familiar
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Medida de separación de los niños de su medio
familiar es irrazonablemente larga
El niño ingresó a proceso de restablecimiento
de derechos con separación de sus padres desde el 16 de enero de 2009 y la niña
desde el 10 de julio de ese mismo año, es decir, el primero lleva dos años y
ocho meses alejado de su familia, y la niña dos años y dos meses. En concepto
de la Sala estos tiempos son excesivos frente a lo que el ente accionado aduce
como justificación de la medida. El niño salió de su seno familiar desde que
tenía dos meses de nacido y, hoy en día, tiene cerca de tres años de edad, es
decir, que no tuvo la oportunidad de pasar sus primeros años junto a su
familia, lo cual contradice los preceptos internacionales que señalan que los
recién nacidos deben preferentemente quedarse bajo el cuidado de su familia
biológica. Igualmente, a sus padres, hoy accionantes, se les negó la
posibilidad de ver crecer a su hijo, de acompañarlo y de brindarle cariño. Ni
siquiera se les ha permitido ver fotos ni saber cómo se encuentra. La situación
de Belén es también muy grave. La niña identificaba plenamente a sus padres tal
como lo relata el señor Diego en su declaración, que se refería a él como
“Papi” e incluso lo defendía cuando en los partidos de fútbol en los que él
jugaba sufría algún accidente o choque con compañeros. Además, es lógico
concluirlo, pues para el momento en que fue separada de ellos tenía casi tres
años de edad. Hoy en día cuenta con cerca de cinco años. Lo anterior refleja el
carácter excesivo de la medida en tanto la niña fue separada de sus padres de
manera abrupta a pesar de identificarlos y de tenerles cariño. También, ella
creció separada de sus padres y de su hermano y los accionantes no pudieron
acompañar su crecimiento durante este año y medio transcurrido.
DERECHO A LA AUTODETERMINACION REPRODUCTIVA-Vulneración por parte del ICBF al exigir de los padres ligadura
de trompas y vasectomía como condición para recuperar a sus hijos
El derecho a la autodeterminación
reproductiva, como derecho fundamental, se entiende vulnerado cuando, por
ejemplo, el Estado ejerce cualquier tipo de coerción sobre la posibilidad de una persona de
procrear o no, cuándo y
con qué frecuencia. En el presente caso se evidencia una directa coerción por
parte de los funcionarios mencionados a los accionantes para que se sometieran
a cirugías tendientes a no tener más hijos, es decir, se implementó un método
de anticoncepción forzado. ¿Qué más forzoso que condicionar a unos padres para
recuperar a sus hijos, a que éstos se practiquen dichas cirugías? Para esta
Sala, esa conducta se traduce en una grave violación del derecho a la
autodeterminación reproductiva de los accionantes que será amparado por esta
sentencia.
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Orden de adoptar medidas y adelantar
actuaciones para hacer entrega física y jurídica de los niños a sus padres
Referencia: expediente T-2622716
Acción de Tutela instaurada por Helena y Diego, contra el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011).
La Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio
Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
Sentencia dictada el 10 de marzo de 2010 por la
Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la
Sentencia del 1° de febrero del mismo año, proferida por el Juzgado Séptimo
Civil del Circuito de Bogotá, que resolvió declarar improcedente la tutela
incoada por Helena y Diego, contra el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
Aclaración previa.
Teniendo en cuenta que en el presente caso se estudiará la situación de
dos niños en presunta situación de riesgo, la
Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, ha ordenado
suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma el
nombre de los niños y el de sus familiares, al igual que los datos e
informaciones que permitan identificarla. En consecuencia, para efectos de
identificar a estas personas y para mejor comprensión de los hechos que dieron
lugar a la acción de tutela de la referencia, ha preferido cambiar los nombres
reales de los niños y sus familiares por nombres ficticios[1], los cuales se
escribirán en letra cursiva y no se usarán apellidos. Los nombres serán los
siguientes:
Belén:
niña involucrada
Antonio: niño involucrado
Helena:
madre biológica de los niños
Diego:
padre biológico de los niños
Manuela: madre de Diego
Carlos: padre de Helena
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Uno de la
Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela
de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la
Sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
Helena y Diego,
solicitan al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales a la unidad
familiar y de sus hijos niños Antonio y Belén, a tener una
familia y a no ser separados de ella, presuntamente vulnerados por el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, al haberlos separado de su medio familiar
como medida de restablecimiento de derechos.
1.2.
HECHOS
OCURRIDOS ANTES DE LA
INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA, EL 15 DE ENERO DE 2010
1.2.1.
Helena y Diego aducen
que llevaron a su hijo Antonio, nacido el 12 de octubre de 2008,
al hospital La Misericordia el 6 de enero de 2009, porque padecía una afección
respiratoria. Para ese momento tenía 3 meses de nacido. Estando hospitalizado,
lo inscribieron en el registro civil de nacimiento, el 8 de enero de 2009
(ver folio 7 del cuaderno de pruebas No. 3).
1.2.2.
Que el niño estuvo
hospitalizado durante dos meses, tiempo durante el cual su madre lo acompañó
permanentemente y su padre lo visitaba cuando no se encontraba trabajando.
1.2.3.
Afirman que una vez el niño
fue dado de alta, la trabajadora social del Hospital, doctora Ziomara Abril
Zamudio, los condujo en un taxi al Centro Zonal Santa Fe del Instituto
Colombiano del Bienestar Familiar sin ellos saber hacia dónde se dirigían.
Relatan que al llegar a ese lugar, les informaron que hasta tanto no
presentaran el registro civil de nacimiento, el carné de vacunación y prueba de
afiliación a salud del niño, éste se quedaría bajo el cuidado del Bienestar
Familiar.
1.2.4.
Que, dada esa exigencia,
fueron en búsqueda del registro civil de nacimiento ese mismo día, pero al
presentarlo, la Trabajadora Social del lugar, Clara Inés Gómez, les informó que
para recuperar a su hijo debían iniciar un tratamiento psicológico.
1.2.5.
Que el 10 de julio de 2009,
la trabajadora social Juddy Olaya Moreno, funcionaria del ICBF, le solicitó a Helena,
asistir con su hija Belén, para ese momento con casi tres años de edad,
a una institución médica para que le fueran practicados unos exámenes.
Posteriormente, la funcionaria del ICBF, le comunicó que la niña entraría en un
proceso de protección por parte del ICBF para garantizarle la salvaguarda de
sus derechos fundamentales, por estar desaseada, tener picaduras de piojos y
resequedad en sus mejillas, así como por no tener registro civil de nacimiento,
ni afiliación a salud, ni cuadro de vacunas. A folios 8 y 12 del cuaderno de
pruebas No. 3, obra copia del registro civil de nacimiento de la niña, expedido
el 17 de noviembre de 2006 –menos de un mes después de su nacimiento, 27
de octubre de 2006-, así como de su carné de afiliación a la
ARS UNICAJAS, en el que consta que está afiliada desde el 11 de septiembre de
2008.
1.2.6.
Que hasta la fecha, es decir,
dos años después, el ICBF no les ha informado su paradero, no les ha permitido
visitarlos, privándolos de la compañía de sus hijos.
1.2.7.
Que han asistido en varias
oportunidades a citas con el psicólogo, programadas por la
Fundación Centro para el Reintegro y Atención del Niño –CRAN-, con los
psicólogos Carlos Mauricio Arias y Adriana Galvis además de los encuentros con
la trabajadora social del Centro Zonal Santa Fe, Clara Inés Gómez, y hasta la
fecha no han recibido noticia alguna sobre sus hijos. Aceptan haber faltado a
algunas citas por sentirse maltratados por los funcionarios del Instituto.
1.2.8.
La Defensoría de Familia de la localidad de Santa Fe del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, mediante Resolución No. 075 del 29 de abril
de 2009, decretó en estado de vulnerabilidad al niño Antonio y mediante
actuación del 10 de julio de 2010, ordenó la apertura de investigación e inició
el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a la niña Belén.
1.2.9.
Mediante Resolución Nº 172
del 14 de diciembre de 2009, la doctora Clara Piedad Mateus Blanco, quien
para entonces fungía como Defensora de Familia de la localidad Santa Fe del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, decretó el estado de adoptabilidad de los
niños Antonio y Belén.
1.2.10.
Debido a la oposición de los
padres a la adoptabilidad de los niños durante todo el proceso de
restablecimiento de derechos, se remitió el expediente administrativo al
Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá para su homologación.
1.2.11.
La Procuradora Treinta y Tres (33) Judicial I de Familia asignada por la
Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la
Infancia, la Adolescencia y la Familia, intervino en el proceso y solicitó NO
HOMOLOGAR la resolución de adoptabilidad con fundamento entre otros, en los
siguientes argumentos: “es visible que los padres jamás han siquiera
intentado o provocado que el ICBF declare en adoptabilidad a sus hijos ANTONIO
y BELÉN, la situación económica no es obstáculo para que ellos tengan el
derecho constitucional a criar a sus propios hijos (…) por lo anterior es claro
que los progenitores entienden que si lo cotidiano para ellos es la carencia de
medios materiales además de la falta de instrucción en pautas de crianza, sean
estos los motivos para aplicar una medida fuera de toda órbita en la justicia
social (…) En el presente caso, las acciones desplegadas por el ICBF no
resultaron suficientes, pues no se les brindó a los progenitores ayuda y
decidió la
Defensora de Familia declarar en adoptabilidad a los niños, siendo esta la
medida excepcional”.
1.3.
RAZONES
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1.3.1.
En primer lugar,
indican los accionantes que el ICBF tiene como misión el ser una institución de
servicio público comprometida con la protección integral de la familia y en
especial de la niñez, y que con el fin de lograr sus objetivos, debe promover,
asesorar, evaluar y adelantar programas de protección integral a través de los
cuales se propenda por el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
1.3.2.
Continúan afirmando
que el hecho de que los funcionarios del ICBF no les haya permitido saber de
sus hijos ni visitarlos, constituye una clara vulneración del derecho a la
igualdad, lo cual les impide en alto grado tener un control efectivo y afectivo
sobre la educación de los niños, y poder colaborar eficazmente en su desarrollo
emocional.
1.3.3.
Por otra parte,
señalan que la familia es la primera institución social protegida
constitucionalmente que concilia las exigencias de la naturaleza con los
imperativos de la razón social, y que es la unidad familiar el presupuesto
indispensable para la efectividad de los derechos constitucionales prevalentes
de los niños; por ende, argumentan que nadie puede reemplazar a los padres en
el cumplimiento del primer deber ante los hijos, deber que dicta antes el amor
que la obligación.
1.3.4.
Por último, refieren
que la consagración constitucional del derecho de todo niño a tener una familia
y a no ser separado de ella, implica que su unidad constituye fundamento
esencial para la conservación, estabilidad y supervivencia de la institución
familiar como el ambiente más apropiado para el desarrollo de la personalidad
humana, pero ante todo, para el normal crecimiento y formación del niño como
persona, lo cual es deber del Estado proteger.
1.4.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
El conocimiento de la presente acción de tutela le
correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante
auto de fecha 19 de enero de 2010 dispuso admitir la solicitud, ordenándose
oficiar al ente accionado para que se manifestara sobre todos y cada uno de los
hechos que dieron origen a la presente solicitud de amparo; ordenando, además,
la vinculación al trámite excepcional de la
Procuraduría General de la Nación a quien se le comunicó sobre la existencia
de la presente acción.
Notificados en debida forma de la admisión de la
acción de tutela, la
Procuradora Séptima Judicial II de Familia se pronunció sobre los hechos y pretensiones
de la solicitud de amparo, así como de los antecedentes administrativos que
dieron origen a la actuación del ICBF, afirmando que sí se deduce una situación
de vulnerabilidad de los niños debido a la negligencia de sus progenitores,
razón por la cual le sugiere al juez de tutela que verifique el cumplimiento
del debido proceso por parte del ente accionado pero que, de todas maneras, la
acción de tutela resulta improcedente por existir otros medios de defensa
judicial como es la oposición a la resolución de adoptabilidad.
Por su parte, el Centro Zonal Santa Fe del ICBF, luego
de informar las circunstancias que dieron origen a la investigación y
aplicación de las medidas de protección, solicita que se deniegue el amparo,
pues de las valoraciones y orientaciones realizadas a los accionantes y a sus
hijos, se estableció que el niño Antonio se encontraba en situación de vulnerabilidad, lo cual
dio origen a la resolución 075 del 29 de abril de 2009, y con fundamento en la
misma fue ubicado en un hogar sustituto, con los debidos controles y
seguimientos. Dijo al respecto: “el
Hospital de la Misericordia pone a disposición al niño HIJO DE HELENA de dos meses de edad, con cuadro infeccioso respiratorio, oxígeno
suplementario, fiebre de 39.5 grados, no tiene registro civil, no tiene esquema
de vacunación, maltrato infantil por negligencia”.
En cuanto a la niña Belén, el ICBF señala que
previa valoración médica, se encontró que tenía alto riesgo de sobrepeso,
marcada resequedad en la piel y mucosa, piel cuarteada por el sol, surcos
palpelables deprimidos, abdomen globuloso, pésimas condiciones de aseo y con
picadura de artrópodos, determinando que debía ser cobijada con medida de
restablecimiento de derecho, por encontrarse vulnerados sus derechos a la salud
y a la protección.
Así mismo, advirtió que con los accionantes se inició
un trabajo de orientación en pautas de crianza, rol materno, fortalecimiento de
valores y manejo de autoridad, siendo remitidos a UNICAJAS- CONFASALUD CENTRO,
sin que se haya mostrado interés por parte de ellos, razón que dio fundamento a
la medida de protección de los niños; y por no haber encontrado solución a
tales falencias, mediante resolución No. 172 del 14 de diciembre de 2009, se
decretó el estado de adoptabilidad de los niños, la cual fue notificada por
estado a los padres, ya que no quisieron firmar la correspondiente
notificación.
1.5.
PRUEBAS DOCUMENTALES
APORTADOS POR LAS PARTES CON LA
INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Obran en el
expediente, entre otras, las
siguientes:
1.
Copia de la
Historia de Atención del niño Antonio por parte del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar el día 16 de enero de 2009 (folio 1, cuaderno
de pruebas Nº 3).
2.
Copia del Diagnóstico Médico e
Informe Socio-Familiar del niño Antonio del 16 de enero de 2009 (folio
9, cuaderno de pruebas Nº 3).
3.
Copia del Reporte de Valoración
del niño Antonio, realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar el día 16 de enero de 2009 (folio 23, cuaderno Nº 3).
4.
Copia del Registro Civil de Nacimiento
del niño Antonio (folio 28, cuaderno Nº 3).
5.
Copia del Reporte de Actuación de
Colocación Familiar del niño Antonio, realizado por el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar el 16 de enero de 2010 (folio 32, cuaderno Nº
3).
6.
Copia de la
Carta de Salud Provisional para Población Especial expedida por la
Secretaría Distrital de Salud de la
Alcaldía Mayor de Bogotá a favor del niño Antonio el día 16 de enero
de 2009 (folio 34, cuaderno Nº 3).
7.
Copia de la notificación personal
realizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al Señor Diego el día 19 de
enero de 2009 (folio 35, cuaderno Nº 3).
8.
Copia del Registro Civil de
Nacimiento de la niña Belén (folio 36, cuaderno Nº 3).
9.
Copia del Control de Vacunación de
la niña Belén (folio 37, cuaderno Nº 3).
10. Copia de Evaluación de Crecimiento de Belén (folio
38, cuaderno Nº 3).
11. Copia de Examen Físico General realizado a la paciente
Belén (folio 39, cuaderno Nº 3).
12. Copia de la remisión hecha por el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar para Vinculación a Terapia Psicológica a los padres de la
niña el día 5 de febrero de 2009 (folio 42, cuaderno Nº 3).
13. Copia de la
Certificación de Inscripción de la niña Belén en el Jardín Infantil
Santa Rosa de Lima en el nivel de párvulos a fecha de febrero 4 de 2009 (folio
43, cuaderno Nº 3).
14. Copia del Reporte de Actuación de Entrevista y Visita
realizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a los padres de
los niños los días 19 de enero de 2009 y 25 de febrero de 2009, respectivamente
(folio 44 y 45, cuaderno Nº 3).
15. Copia del Plan de Atención Integral Individual
realizado por la Fundación CRAN al niño Antonio el día 16 de marzo de
2009 (folio 47, cuaderno Nº 3).
16. Copia del Estudio Social de la
Familia realizado por la
Fundación CRAN el 18 de marzo de 2009 (folio 51, cuaderno Nº 3).
17. Copia del Informe de Valoración Psicológica de los
señores Helena y Diego (folio
61, cuaderno Nº 3).
18. Copia del Perfil Psicológico de la
Familia realizado por la
Fundación CRAN (folio 65, cuaderno Nº 3).
19. Copia de la
Diligencia de Audiencia dentro del Proceso a favor del niño Antonio,
con fecha 29 de abril de 2009 (folio 79, cuaderno Nº 3).
20. Copia de la
Historia Clínica, Perfil Nutricional y Seguimiento Pediátrico del niño Antonio
(folio 83, cuaderno Nº 3).
21. Copia de la Boleta de Citación a los padres de los
niños para la práctica de una diligencia de familia, realizada el 23 de abril
de 2009 (folio 97, cuaderno Nº 3).
22. Copia de la
Historia de Atención de la niña Belén por parte del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar el día 10 de julio de 2009 (folio 104, cuaderno de
pruebas Nº 3).
23. Copia del Reporte de Valoración de la niña Belén
realizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el día 10 de julio
de 2009 (folio 112, cuaderno Nº 2).
24. Copia del Reporte del Auto de Apertura de
Investigación por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el
proceso de la niña Belén, con fecha de 10 de julio de 2009 (folio 114,
cuaderno Nº 3).
25. Copia de la Carta de Salud Provisional para Población
Especial expedida por la
Secretaría Distrital de Salud de la
Alcaldía Mayor de Bogotá a favor de la niña Belén el día 10 de julio
de 2009 (folio 116, cuaderno Nº 3).
26. Copia de la notificación personal realizada por el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a la señora Helena el día 10
de julio de 2009 (folio 118, cuaderno Nº 3).
27. Copia del Reporte de Actuación de Entrevista
realizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a los padres de
los niños el día 14 de julio de 2009 (folio 124, cuaderno Nº 3).
28. Copia de los resúmenes de sesiones psicológicas hechas
por la Fundación CRAN a la madre de los niños desde el 28 de abril de 2009,
hasta el 24 de julio de 2009 (folio 127, cuaderno Nº 3).
29. Copia del Informe Social del Proceso adelantado con la
Familia por parte de la
Fundación CRAN el día 13 de julio de 2009 (folio 141, cuaderno Nº 3).
30. Copia del Acta de Conciliación Familiar realizada por
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el día 17 de julio de 2009 (folio
151, cuaderno Nº 2).
31. Copia del Certificado de Estudio de la señora Helena
(folio 155, cuaderno Nº 2).
32. Copia del Reporte de Actuación de Entrevista realizada
por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al grupo familiar (folio 156,
cuaderno Nº 3).
33. Copia del Plan de Atención Integral Individual de los
niños Antonio y Belén, realizados por la
Fundación CRAN (folio 158, cuaderno Nº 3).
34. Copia de un contrato de trabajo del señor Diego (folio 167,
cuaderno Nº 3).
35. Copia de los últimos hechos ocurridos con la familia
biológica (folio 171, cuaderno Nº 3).
36. Copia del Formato de Remisión para Eventos de Salud
Mental a la señora Helena (folio 175, cuaderno Nº 3).
37. Copia del Reporte de Actuación de la
Visita realizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al lugar de
residencia de los padres de los niños el día 29 de septiembre de 2009 (folio
174, cuaderno Nº 3).
38. Copia del Reporte de Valoración nutricional realizada
por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al niño Antonio, el
día 15 de octubre de 2009 (folio 194, cuaderno Nº 3).
39. Copia del Seguimiento Pediátrico al niño Antonio,
con fecha del 18 de junio de 2009 (folio 195, cuaderno Nº 3).
40. Copia de la petición elevada por los padres de los
niños al Bienestar Familiar, en la que solicitan la entrega de sus hijos, con
fecha 8 de octubre de 2009 (folio 272, cuaderno Nº 3).
41. Copia del Reporte de Valoración Nutricional de la niña
Belén realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con
fecha del 15 de octubre de 2009 (folio 203, cuaderno Nº 3).
42. Copia de la
Historia Clínica de la niña Belén, con fecha del 27 de julio de 2009
(folio 204, cuaderno Nº 3).
43. Copia de los resúmenes de sesión psicológica de Antonio
y Belén, con fechas de julio 22, agosto 23, agosto 26 y octubre 8 de
2009 (folio 215, 217, 222 y 224, cuaderno Nº 3).
44. Copia del Reporte de Actuación de entrevistas con
otros profesionales realizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar a los padres de los niños, el día 27 de julio de 2009 (folio 238,
cuaderno Nº 3).
45. Copia del Reporte de Actuación de entrevista realizada
al niño Antonio por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el
día 27 de julio de 2009 (folio 239, cuaderno Nº 3).
46. Copia de la
Citación a Interrogatorio de Partes, con fecha del 3 de diciembre de 2009
(folio 244, cuaderno Nº 3).
47. Copia del Reporte de Actuación de entrevista realizada
al niño Antonio por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el
día 10 de diciembre de 2009 (folio 246, cuaderno Nº 3).
48. Copia de la petición elevada por los padres de los
niños Antonio y Belén al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, con fecha de noviembre 12 de 2009 (folio 250, cuaderno Nº 3).
49. Copia de la respuesta a la petición elevada por los
padres de los niños el día 12 de Noviembre de 2009, proferida por el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar el 1 de diciembre de 2009 (folio 255, cuaderno
Nº 3).
50. Copia de la
Resolución de Declaración de Adoptabilidad de los niños Antonio y Belén,
con fecha del 14 de diciembre de 2009 (folio 260, cuaderno Nº 3).
51. Copia de la
Notificación de la Resolución Nº 172 de diciembre 14 de 2009, la cual fue
surtida por Estado (folio 268, cuaderno Nº 3).
2. DECISIONES
JUDICIALES
2.1. Decisión de primera instancia
Mediante Sentencia proferida el 1° de febrero de 2010,
el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá resolvió negar la solicitud de
amparo promovida por Diego y Helena contra el ICBF, en virtud de que, de la
valoración efectuada a las pruebas allegadas al proceso por parte de la
accionada, se encuentra que no ha habido violación a derecho alguno, pues la
actividad desplegada por el ICBF se encuentra debidamente soportada y ajustada
a los preceptos legales previstos para tal fin, en aras de salvaguardar y
proteger los derechos fundamentales de los hijos de los accionantes, los cuales
han sido víctimas de la negligencia de sus padres, lo cual afectó la integridad
física y psicológica de los niños, constituyéndose en razón suficiente para
pregonar la improcedencia de la acción.
2.2. Impugnación
Dentro de la oportunidad legal prevista, los
accionantes, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia, planteando los siguientes argumentos:
1.
Pese a haber asistido a
varias citas programadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
dicha institución fue negligente, pues no les brindó la información adecuada,
ni la orientación debida para recuperar a sus hijos.
2.
Refieren que la decisión
del a quo no encontró apoyo en las pruebas por ellos aportadas al
proceso, en las que se muestra que los niños no se encontraban en condiciones
de maltrato o abandono.
2.3.
Decisión de segunda
instancia
La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, mediante sentencia del 10 de marzo de 2010, confirmó el fallo impugnado,
debido a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los
accionantes para controvertir las decisiones proferidas por el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar. En efecto, en el trámite de homologación de
la resolución que decretó el estado de adoptabilidad de los niños, los padres
pueden manifestar su oposición.
Además, considera el ad quem que de llegar a
surtirse el proceso de adopción, los progenitores de los niños pueden
intervenir en el mismo, y, si fuere preciso, agotar el recurso de apelación
ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo.
3.
HECHOS OCURRIDOS EN
SEDE DE REVISIÓN Y PRUEBAS RECAUDADAS POR LA
SALA SÉPTIMA DE REVISIÓN.
3.1.
Hechos:
3.1.1. Como
respuesta a solicitud hecha por esta Sala mediante auto de 16 de junio de 2010
sobre la posible homologación de la resolución de adoptabilidad de 14 de
diciembre de 2009, la doctora Karla Fernanda Sánchez Villabón, para entonces
Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro
Zonal Santa Fe, en Oficio Nº OPTB- 775/2010 de 6 de agosto de 2010, informó que
la resolución Nº 162 del 14 de diciembre de 2009,
a través de la cual decretó el estado de adoptabilidad de los niños Antonio
y Belén, no fue homologada por el Juzgado Cuarto de
Familia de Bogotá en sentencia de 8 de junio de 2010.
3.1.2.
Igualmente afirmó que “Una vez devuelto la historia sociofamiliar por parte
del juzgado, se retoma a los progenitores para continuar con el proceso de
intervención terapéutico, remitiéndolos a valoración psicológica y de trabajo
social para orientarlos en su proyecto de vida familiar, sus condiciones
habitacionales y redes de apoyo social, así como también en la administración
de los recursos económicos con el fin de mejorar su calidad de vida y
viabilizar un posible reintegro de los niños a su medio
familiar.” -Subrayas fuera de texto- (Ver folios 18 y 19 del cuaderno
principal)
3.1.3.En
respuesta al auto de 6 de diciembre de 2010 suscrito por el Magistrado Ponente,
mediante el cual se le preguntó al Defensor de Familia del Centro Zonal Santa
Fe si los niños ya habían sido reintegrados a su medio familiar, en oficio
fechado diciembre 10 de 2010, el actual Defensor de Familia del Centro Zonal
Santa Fe, doctor Edwin Rodríguez Molina, informó a la
Sala que luego de que se negara la homologación por parte del Juez Cuarto de
Familia de Bogotá, se iniciaron las acciones pertinentes para darle curso al
proceso de reintegro de los niños a su núcleo familiar pero que hasta ese
momento los padres no habían cumplido con ninguno de los requerimientos
–mejoramiento de las condiciones físicas de la vivienda y terapia psiquiátrica
en el hospital Centro Oriente- y, por ello, los niños aún se encuentran bajo
medida de ubicación en hogar sustituto. (Ver folios 32 y siguientes del
cuaderno principal).
3.1.4. Con
el objeto de contar con todos los elementos de juicio pertinentes para tomar
una decisión de fondo sobre los hechos que originaron esta demanda y los que
ahora se exponen, mediante auto de 31 de enero de 2011, el Magistrado Ponente
dispuso citar el jueves 10 de febrero de 2011,
a la señora Helena y al señor Diego para rendir declaración ante su despacho sobre los
hechos que dieron lugar al presente caso.
3.1.5. El 10
de febrero de 2011 los accionantes rindieron declaración sobre los hechos del
caso. Estas declaraciones obran a folios 45 y siguientes del cuaderno principal
y se transcriben a continuación:
i)
Declaración rendida por la señora Helena:
“1.
PREGUNTADO.- ¿Por qué
fue necesario llevar al niño Antonio al
hospital La Misericordia el 16 de enero de 2009? RESPONDE.- El
niño se enfermó el 6 de enero de 2009,
mi esposo no estaba y yo estaba muy enferma. El niño tenía mucha fiebre y mi
suegra dijo que lo llevara al hospital. El niño tenía 2 meses cuando aún no
estaba registrado. ¿Por qué no lo habían registrado? Entre el nacimiento de Antonio, el 12 de octubre de 2008, yo me enfermé en noviembre de 2008, fui
atendida en el Hospital de San Blas. No estaba registrado porque antes de
enfermarse el niño, yo estaba operada de apendicitis. Cuando el niño se enfermó
mi esposo no estaba, y durante la enfermedad mi esposo sí estaba conmigo. El
niño si había sido vacunado en el Centro de Salud de Santa Rosa, existe carnet
de vacunación y lo voy a aportar.
Al niño lo llevamos al hospital la
Misericordia, donde me dijeron que lo bañara para ver su evolución. Un doctor
me dijo que el niño tenía que estar hospitalizado porque tenía neumonía. Duró
un mes en el hospital. La doctora que lo atendió me dijo que yo no atendía al
niño, lo cual es mentira porque yo me quedaba día y noche allí. Voy a aportar
documentos en los que consta todo lo anterior. Cuando le dieron la salida al
niño, me dijeron que tenían que pagar $100.000 y algo, y no los tenían. La
trabajadora social lo remitió al ICBF.
2. PREGUNTADO.- ¿Qué pasó en ese momento? RESPONDE.- La
trabajadora social nos dijo que fueran con ella en un taxi pero no dijo a
donde, nos llevaron al ICBF, en donde nos dijeron que dejara al niño en una
cuna, cuando salimos de la consulta el niño no estaba. Eso fue un viernes. Nos
pidieron el registro, nosotros regresamos con el registro del niño, el cual se
hizo en el hospital La Misericordia, y allá nos empezaron tratamiento con el
psicólogo. Esto fue un lunes, porque el viernes no nos quisieron recibir el
registro. El vigilante dijo el lunes, el día que llevamos el registro, que la
Dra. Clara Inés no estaba, y el Dr. Carlos Mauricio puso una cita en el CRAN
de la 26 para el viernes de esa semana. Una funcionaria llamada Juddy nos pidió
una cantidad de papeles del niño.
3. PREGUNTADO.- ¿Le informaron dónde se encontraba su niño, le
permitieron visitarlo, le informaron qué debía o podía hacer para recuperarlo?
RESPONDE.- He visto al niño muchas veces. Nos dicen que cumpla
con lo de psicología para que nos lo devuelvan. En psicología dicen que no
hemos cumplido con las citas y que por eso no nos lo devuelven, pero tengo
papeles donde consta que si he ido. Tengo un comprobante, la declarante exhibe
tres comprobantes suscritos por la
Dra. Vanesa Becerra Arévalo con TP: 52811728 del Hospital Centro
Oriente-Perseverancia-. En ellos se hace constar que en septiembre 23 de 2010
estuvo en el proceso psicológico, y en el otro comprobante me programan citas
para el martes 5 de octubre, jueves 7 de octubre, lunes 11 de octubre y
miércoles 13 de octubre. Aportó tres certificados de 5 de octubre. Las
razones del ICBF fueron porque el niño estaba desnutrido y muy grave con la
neumonía, pero en el hospital los médicos dijeron que el niño tenía un peso
normal. Esto me lo explica la Dra. Clara Inés. Esta Dra. lo único que explicó
fue que tenía que ir a las citas al ICBF para recuperar a mi niño. El Dr.
Riaño y la Dra. Clara Inés, nos dijeron que teníamos que mandarnos a operar para
que no tuviéramos más niños, y así nos entregarían a los dos niños. ¿Explique
lo de la operación? Nos dijeron que los dos teníamos que operarnos para no
tener más niños y nos operamos.
4. PREGUNTADO.- ¿En qué circunstancias el ICBF decidió iniciar
proceso de protección a su hija Belén? RESPUESTA: Entró el 10 de julio de
2009, porque ella estaba muy delicada de la piel y porque tenía unos bichitos
en el pelo. La Dra. Juddy, la del CRAN, me citó con la niña el día 26 de julio.
La Dra. Juddy y la Dra. Adriana llamaron a la niña, le dieron unas galletitas
y un bombombum y nos dijeron que fuéramos en un taxi a alguna parte, cuando
me di cuenta estábamos en el ICBF. La
Dra. Clara Inés le me dice que debo ir ante psicólogo por el proceso de Belén. La niña estaba siendo atendida al centro de Salud de Santa Rosa. La
Dra. Clara Inés dijo que cuando termináramos con psicología les llevara los
comprobantes, pero ella dijo que no le tenía ni carnet de vacuna, ni SISBEN, ni
registro y que la niña tenía que estar con el ICBF. Ella nunca me dijo que
llevara papeles a esa cita y yo le pregunté qué tenía que llevar y ella me dijo
que nada y eso que yo los tenía en mi casa.
5. PREGUNTADO.- ¿Qué edad tenía en ese momento? RESPONDE.-
2 años y medio.
6. PREGUNTADO: ¿Cuánto hace que usted no ve a
los niños? No he visto
a Antonio desde un año y un mes, a la niña no la veo desde el 10 de julio de
2009. PREGUNTADO. Usted dijo que los había visto varias veces, por qué ahora
dice que no los ha vuelto a ver? Cuando dije que los había visto varias veces,
me refería a las visitas en el hospital. No nos quieren decir donde están los
niños. PREGUNTADO: ¿Ni en fotos? RESPONDE:No.
7. PREGUNTADO. ¿Sabía que estaban en proceso de
adopción? RESPONDE: No nos dijeron que a los niños los tenían en un proceso
de adopción.
8.PREGUNTADO.- ¿Conoce la sentencia del 8 de
junio de 2010 del Juez Cuarto de Familia de Bogotá que no homologó la
resolución de adoptabilidad? No. No sé que es eso.
9. PREGUNTADO.- ¿Por qué decidió interponer la acción de
tutela? ¿Quién la asesoró? RESPONDE.- El Dr. Fabio González,
abogado que nos está ayudando, nos recomendó que interpusiéramos este recurso.
Lo conocemos porque el papá de los niños trabajó con él.
10. PREGUNTADO.- ¿Qué requerimientos le ha hecho el ICBF para
que los niños estén con ustedes? RESPONDE.- En noviembre
15 del año pasado que tenían que arreglar la vivienda en donde vivimos. Que
teníamos que quitar los bloques que teníamos en una habitación, que quitáramos
el lavadero y unas gradas. Algunas cosas las hemos hecho, pero las otra no
porque no tenemos plata. Esto de arreglar la casa lo dijo la
Dra. Clara, pero desde el 15 de noviembre nadie del ICBF ha ido a ver si
cumplimos o no con los requisitos. Fue la
Dra. Juddy, y ella dijo que si estaba bien lo que habíamos hecho, porque
antes Antonio no tenía cama, pero ya se la habíamos comprado y de eso se dio
cuenta la Dra. Juddy.
11. PREGUNTADO.- ¿Cómo es su relación con su esposo Diego? ¿Cómo es su esposo con sus hijos, alguna vez los ha
maltratado? RESPONDE.- - Hay buena relación con mi esposo y mis
hijos, no ha existido maltrato.
12. PREGUNTADO ¿En qué trabaja su esposo?
RESPONDE: Mi esposo trabaja en pintura, y como el trabajo está tan malo, cuando
no hay, le ayuda a mi papá con trasteos. PREGUNTADO. En qué trabaja usted. RESPONDE:
Yo trabajo dos días en la casa de mi prima, ayudándole con el oficio. Allá me
pagan.
PREGUNTADO: ¿Qué familia tiene aparte de sus
hijos y esposo? RESPONDE: Mis familiares son: una prima y mi papá, la dirección
de él es: Carlos: Calle 2da, num. 8-06.
11. PREGUNTADO.- ¿Qué grado de estudios tiene? RESPONDE.-
Estoy estudiando, estoy terminando el bachillerato en las Aulas
Colombianas, que queda en el barrio Dorado. Entro a las 6:30 de la tarde y
salgo a las 10 PM. Preguntado Con quién dejaba los niños cuando iba a estudiar?
RESPONDE: Con mi esposo o con mi suegra, que se llama Manuela, su dirección es
Calle 1 D num. 7-12, interior 1.
12. PREGUNTADO.- ¿Está afiliada a salud? ¿En qué EPS o en el
SISBEN?
RESPONDE. Yo estoy afiliada a salud total, la niña a Unicajas, y
el niño, íbamos a hacer las vueltas del SISBEN, pero nos dijeron que hasta que
no estuviéramos con ellos no las hiciéramos.
13. PREGUNTADO.- ¿Cuál fue la última razón dada por el ICBF sobre
sus hijos y sobre la posibilidad de recuperarlos? RESPONDE.- Lo
último que nos dijeron fue que teníamos que tener el aseo de los niños, más los
cupos del jardín, eso fue en noviembre, y nos lo dijo el Dr. Carlos Mauricio.
14. PREGUNTADO.- ¿Qué siente por no tener a sus hijos? RESPONDE.-
Siento mucha tristeza por no tener a mis hijos y me siento muy sola.
Siendo las 12:20 p.m., se da por terminada la
diligencia y se firma por quienes intervinieron en ella.”
ii)
Declaración rendida por el señor Diego:
“1. PREGUNTADO.- ¿Por qué fue
necesario llevar al niño Antonio al hospital La
Misericordia? RESPONDE. El niño se enfermó de un momento a otro, yo ya
estaba en la casa, eso fue a las 10 de la mañana. El niño estaba caliente, y
por eso le dije a mi esposa que lo lleváramos al hospital. El niño quedó
hospitalizado, y mi esposa se quedaba todas las noches atendiéndolo. Yo no
podía quedarme todas las noches porque estaba trabajando en pintura, porque no
podía dejar el trabajo tirado. A mí me importa más mis hijos que mi trabajo,
los extraño y los quiero conmigo. La trabajadora social del hospital nos
dijeron que cogiéramos un taxi con ella, nunca nos dijeron para donde íbamos.
Llegamos al ICBF, allá nos dijeron que dejáramos al niño en la cuna y que saliéramos
y después nos llamaban. Cuando salimos el niño ya no estaba en la cuna. Nunca
fueron honestos, no nos dijeron para que nos llevaron allá. Cuando llegamos a
donde dejamos al niño, el niño no estaba en la cuna. Aquí nos dijo la
Dra. Clara Inés que registráramos al niño, pero yo ya lo había registrado
cuando estaba en el hospital. Ella me dijo que me esperaba hasta las 4 en punto
con el registro. Yo salí corriendo para la notaría, no cogí bus porque no tenía
para el pasaje, y faltando 15 minutos para las 4 llegué al ICBF, la
Dra. Clara Inés mandó a decir que le dejara la fotocopia del registro, ella no
me ate...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.