Sentencia T-502 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-502-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-502/11 ACCION DE TUTELA-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial en caso de homologación de la resolución de adoptabilidad de menores El Código de la Infancia y la Adolescencia no establece qué ocurre una vez se ha negado la homologación de la resolución de adoptabilidad por parte del juez de familia. No prevé términos para que el Defensor de Familia tome una decisión definitiva sobre la situación de los niños. No señala un plazo que, vencido, habilite nuevamente al juez de familia para conocer del asunto. Así que, en últimas, el Defensor de Familia adquiere una amplia discrecionalidad sobre si los niños pueden reintegrarse a su medio familiar o si eventualmente se dicte de nuevo resolución de adoptabilidad. Sin embargo, más adelante se explicará por qué bajo estas circunstancias el Defensor debe adelantar de forma célere y eficaz el reintegro de los niños a su núcleo familiar. Con lo anterior se muestra que, bajo las presentes circunstancias, sólo a través de la acción de tutela es posible pedir el reintegro de estos niños a su medio familiar. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-No es aplicable frente a la vulneración efectiva y continuada de derechos fundamentales En el asunto bajo estudio, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho por cuanto, si bien la tutela se interpuso el 15 de enero de 2010, un año después del ingreso del niño Antonio a proceso de restablecimiento de derechos (16 de enero de 2009) y seis meses después del ingreso de la niña Belén a ese mismo proceso (julio de 2009), lo cierto es que la vulneración de derechos alegada por los accionantes continúa y es actual pues los niños no han sido reintegrados a su medio familiar. Ahora bien, de todas maneras el tiempo transcurrido entre el ingreso de los niños al cuidado del ICBF y la presentación de la acción de tutela no resulta irrazonable ni desproporcionado, en la medida que durante ese término, los accionantes buscaron todos los medios para recuperarlos, interpusieron derechos de petición ante el ICBF solicitando el reintegro de los niños, alegan haber cumplido con todos los requerimientos hechos por el ICBF, y, además, no tenían conocimiento de la posibilidad de interponer la acción de tutela en defensa de sus derechos, lo cual se demuestra con que no fue sino hasta que un abogado amigo los asesoró en la presentación de la acción de amparo y con que se trata de personas con escasos recursos económicos y sin educación básica. UNIDAD FAMILIAR-Dimensiones de la preservación La preservación de la unidad familiar, desde la perspectiva iusfundamental del derecho, genera para las autoridades públicas competentes, un deber general de abstención, que se traduce en la prohibición de adopción de medidas infundadas e irrazonables de restablecimiento de derechos. Por su parte, desde la faceta prestacional, el Estado debe implementar acciones positivas, dirigidas a mantenerla y preservarla. De tal suerte que el accionar de las autoridades públicas competentes en materia de infancia y adolescencia, no puede ser ajeno a la existencia de una realidad social consistente en que miles de familias colombianas no cuentan con los recursos económicos suficientes para cumplir ciertas obligaciones pero que ello no puede tener como consecuencia la separación de las familias que se encuentren en esa precaria situación, sino que, por el contrario, debe buscarse la preservación de la unidad familiar, implementando programas de apoyo para las mismas. DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA Y LA PRESUNCION A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICA Se encuentra como uno de los derechos constitucionales fundamentales y prevalecientes del que son titulares los niños y las niñas como sujetos de especial protección constitucional, el derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, consagrado en el artículo 44 de la Carta Política. En este orden de ideas, la Corte ha entendido que “consecuencia obligada de la importancia que el Constituyente de 1991 atribuyó a la familia, en su carácter de institución fundamental para el normal desarrollo de la personalidad humana, fue la consagración expresa del derecho de todo niño a tener una familia y no ser separado de ella expresamente incorporado hoy en la Carta (Art. 44)”. Ha establecido esta Corporación que este derecho cuenta con garantías constitucionales adicionales que refuerzan la obligación de preservarlo, en especial, la consagración constitucional de la familia como la institución básica de la sociedad (arts. 5 y 42, C.P.); la prohibición de molestar a las personas en su familia (art. 28, C.P.); y la protección de la intimidad familiar (art. 15, C.P.). Además, tanto el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, como las garantías adicionales, forman parte de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de derechos humanos. Esta Corporación ha señalado además, que este derecho tiene una especial importancia para los niños, puesto que por medio de su ejercicio se materializan otros derechos constitucionales, que, por lo tanto, dependen de él para su efectividad: es a través de la familia que los niños pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educación y las condiciones materiales mínimas para desarrollarse en forma apta. Igualmente, la jurisprudencia constitucional se ha referido en varias ocasiones a la importancia del vínculo familiar y ha hecho énfasis en que “desconocer la protección de la familia significa de modo simultáneo amenazar seriamente los derechos constitucionales fundamentales de la niñez”. De lo anterior, se deriva la regla de la presunción a favor de la familia biológica, según la cual, las medidas estatales de intervención en la vida familiar, únicamente pueden traer como resultado final la separación del niño de su familia, cuando quiera que ésta no sea apta para cumplir con los cometidos básicos que le competen en relación con el niño, o represente un riesgo para su desarrollo integral y armónico. En el mismo sentido, el Código de la Infancia y Adolescencia colombiano consagra el derecho de los niños a conocer a sus padres, y a ser cuidados por ellos. Esta presunción se encuentra amparada por múltiples disposiciones internacionales que obligan al Estado colombiano. Así, la Convención sobre los Derechos del Niño dispone, en su artículo 7-1, que los niños tienen derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos en la medida de lo posible, y en su artículo 9-1, que los niños no serán separados de sus padres en contra de la voluntad de éstos, salvo que medien circunstancias que justifiquen tal curso de acción como medio para satisfacer el interés superior de los niños. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Criterios jurídicos para determinarlo Sostiene que las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas competentes del Instituto de Bienestar Familiar y las autoridades judiciales, incluyendo los jueces de tutela, con el propósito de establecer las condiciones que mejor satisfacen el interés superior de los niños en situaciones concretas, deben atender tanto a “(i) criterios jurídicos relevantes, es decir, los parámetros y condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil, como a (ii) una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean al menor involucrado, entendidas como las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados.” INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales i) Garantía del desarrollo integral del niño. Se debe, como regla general, asegurar el desarrollo armónico, integral, normal y sano de los niños, desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la plena evolución de su personalidad. Corresponde a la familia, la sociedad y el Estado, brindar la protección y la asistencia necesarias para materializar el derecho de los niños a desarrollarse integralmente, teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada niño. (ii) Garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del niño. Los derechos de los niños deben interpretarse de conformidad con las disposiciones de los tratados e instrumentos de derecho internacional público que vinculan a Colombia. (iii) Protección del niño frente a riesgos prohibidos. Se debe resguardar a los niños de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y protegerlos frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo armónico, tales como el alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, la violencia física o moral, la explotación económica o laboral, y en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas. No en vano el artículo 44 de la Carta señala que los niños “serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.” (iv) Equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de sus padres, sobre la base de que prevalecen los derechos del niño. Es necesario preservar un equilibrio entre los derechos del niño y los de los padres, pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto que no pueda resolverse mediante la armonización en el caso concreto, la solución deberá ser la que mejor satisfaga el interés superior del niño. (v) Provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del niño. El desarrollo integral y armónico de los niños (art. 44 CP), exige una familia en la que los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de su posición, y le permitan desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cariño, comprensión y protección. Al respecto el art. 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia prevé que “los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella.” (vi) Necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno/materno - filiales. El solo hecho de que el niño pueda estar en mejores condiciones económicas no justifica de por sí una intervención del Estado en la relación con sus padres; deben existir motivos adicionales poderosos, que hagan temer por su bienestar y desarrollo, y justifiquen las medidas de protección que tengan como efecto separarle de su familia biológica. “Lo contrario equivaldría a efectuar una discriminación irrazonable entre niños ricos y niños pobres, en cuanto a la garantía de su derecho a tener una familia y a no ser separados de ella - un trato frontalmente violatorio de los artículos 13 y 44 de la Carta.” Asimismo, lo dispone el artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia. CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Prevé reglas y etapas del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños Las autoridades administrativas competentes para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, según el artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son los defensores de familia y comisarios de familia, quienes se encargan de prevenir, garantizar y restablecer los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el Código de la Infancia y la Adolescencia; éstos cuentan con un equipo técnico e interdisciplinario, cuyos conceptos tienen el carácter de dictamen pericial. Ahora bien, sólo los Defensores de Familia son competentes para dictar las resoluciones de adoptabilidad. En ejercicio del restablecimiento, las autoridades deberán surtir una serie de procedimientos tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y se procederá a tomar las medidas pertinentes (arts. 51, 52, 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia). PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS Y SU CONTROL JURISDICCIONAL-Finalidad y límites/DEFENSOR DE FAMILIA-Competencia para dictar resoluciones de adoptabilidad Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados (art.50 del Código de la Infancia y la Adolescencia). Es responsabilidad del Estado, a través de sus autoridades, informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, ante los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Las autoridades administrativas competentes para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, según el artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son los defensores de familia y comisarios de familia, quienes se encargan de prevenir, garantizar y restablecer los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el Código de la Infancia y la Adolescencia; éstos cuentan con un equipo técnico e interdisciplinario, cuyos conceptos tienen el carácter de dictamen pericial. Ahora bien, sólo los Defensores de Familia son competentes para dictar las resoluciones de adoptabilidad. En ejercicio del restablecimiento, las autoridades deberán surtir una serie de procedimientos tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y se procederá a tomar las medidas pertinentes (arts. 51, 52, 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia). PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Trámite y reglas especiales para la protección de los derechos del menor Ha concluido la jurisprudencia constitucional, en relación con la actuación administrativa de restablecimiento de derechos, que la adopción de estas medidas (amonestación, ubicación en familia de origen o extensa, en hogar de paso o sustituto llegando hasta la adopción), debe encontrarse precedida y soportada por labores de verificación, encaminadas a “determinar la existencia de una real situación de abandono, riesgo o peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente”. En pocas palabras, las autoridades administrativas, al momento de decretar y practicar medidas de restablecimiento de derechos, deben “ejercer tales competencias legales de conformidad con la Constitución, lo cual implica proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes con base en criterios de racionalidad y proporcionalidad; lo contrario, paradójicamente, puede acarrear un desconocimiento de aquéllos” TRAMITE DE HOMOLOGACION-Objeto/JUEZ DE FAMILIA-Competencia en el marco de los procesos de homologación El trámite de la homologación tiene por objeto revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso y, además, es un mecanismo de protección eficaz para que las personas afectadas por la resolución recobren sus derechos mediante la solicitud de terminación de sus efectos, demostrando que las circunstancias que le dieron origen se han superado y que razonablemente se puede pensar que no se repetirán. La competencia del juez de familia no se limita a que se cumplan las reglas procesales sino que también le permite establecer si la actuación administrativa atendió el interés superior del niño, la niña o el adolescente en proceso de restablecimiento de derechos y, por esta vía, también tiene el deber de ordenar las medidas que considere necesarias para el efectivo restablecimiento de los derechos del niño. Si bien el artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece como autoridad competente en materia de restablecimiento de derechos a los Defensores de Familia, y que, por tanto, podría argüirse que sólo esas autoridades están facultadas para tomar decisiones sobre la adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, lo cierto es que el mismo estatuto otorga potestades y competencias al Juez de Familia con igual objeto. Así, teniendo en cuenta que el juez especializado tiene la virtualidad de ejercer esas funciones, ineludiblemente ello se traduce en que su función en el proceso de homologación no se restringe a un mero control sobre las formas y el procedimiento de la actuación administrativa, incluso cuando no llega en aplicación del artículo 100, sino del artículo 108, es decir, en el evento en que exista oposición a la resolución de adoptabilidad. Ahora bien, se hace necesario aclarar también que cuando el asunto llega a manos del Juez de Familia, por cualquiera de las aludidas vías, adquiere la característica de ser un asunto bajo su control, de tal manera que el hecho de ser una actuación de única instancia y que no admite recurso no le resta legitimidad ni puede considerarse violatoria del derecho de defensa como garantía del debido proceso. En ese sentido, se tiene que la función de control judicial de legalidad de la resolución de adoptabilidad va más allá de la verificación del cumplimiento de los requisitos formales del procedimiento administrativo. Es así, que con presentarse la oposición por parte de los padres o de los familiares o con el incumplimiento de los términos por parte de las autoridades administrativas competentes, el asunto merece la mayor consideración y adecuado escrutinio del juez de familia con el fin de que exista claridad sobre la real garantía de los derechos fundamentales del niño, la niña o el adolescente involucrado y de su interés superior. De manera que el Defensor de Familia no puede obviar las consideraciones hechas por los jueces de familia en el marco del proceso de homologación de las resoluciones de adoptabilidad, y su actuación posterior cuando éste ha negado dicha homologación, deberá enmarcarse dentro de lo dispuesto por la respectiva providencia judicial. Así que, si el juez decide no homologar y su motivación se fundamenta en que no hay razones suficientes para que los niños involucrados se encuentren por fuera de su medio familiar, tendrá el Defensor de Familia que tomar las medidas pertinentes para su reintegro. DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección de la autodeterminación reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva DERECHOS DEL NIÑO Y DE LOS PADRES A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA Y UNIDAD FAMILIAR-Medidas que se adopten en proceso de restablecimiento de derechos deben ser proporcionales y razonables de acuerdo al interés superior del niño La jurisprudencia constitucional sobre la dimensión ius fundamental del derecho a la unidad familiar, así como sobre el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella, trae como consecuencia esencial que las medidas que se adopten en el contexto de un proceso de restablecimiento de derechos deben ser proporcionales y razonables de acuerdo al interés superior de los niños involucrados, sobretodo cuando la medida tenga como resultado la separación de éstos de su medio familiar. La proporcionalidad de estas medidas se establecerá en cada caso particular, teniendo en cuenta los criterios jurídicos de identificación del interés superior del niño y determinando si se desvirtúa suficientemente la presunción a favor de la familia biológica. De manera que, es preciso determinar si esas medidas, teniendo un fin constitucionalmente legítimo como es la protección de los niños como sujetos de especial protección constitucional, también sean necesarias y respetuosas del núcleo esencial de los derechos fundamentales de los padres a la unidad familiar y de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella, esto es, que sean proporcionales. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Medida de separación de los niños de su medio familiar no era necesaria ni proporcionada Es posible concluir que si bien la separación de los niños de su medio familiar a través de las medidas arriba explicadas, está prevista en el Código del Infancia y la Adolescencia como un medio legítimo para la protección de los derechos de los niños que se encuentren en situación de vulnerabilidad, avalada por el artículo 44 Superior, esta Sala encuentra que en el caso concreto, ésta no resultaba ni necesaria ni proporcionada. CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Consagra medidas alternas a la separación de los niños de su medio familiar INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Medida de separación de los niños de su medio familiar es irrazonablemente larga El niño ingresó a proceso de restablecimiento de derechos con separación de sus padres desde el 16 de enero de 2009 y la niña desde el 10 de julio de ese mismo año, es decir, el primero lleva dos años y ocho meses alejado de su familia, y la niña dos años y dos meses. En concepto de la Sala estos tiempos son excesivos frente a lo que el ente accionado aduce como justificación de la medida. El niño salió de su seno familiar desde que tenía dos meses de nacido y, hoy en día, tiene cerca de tres años de edad, es decir, que no tuvo la oportunidad de pasar sus primeros años junto a su familia, lo cual contradice los preceptos internacionales que señalan que los recién nacidos deben preferentemente quedarse bajo el cuidado de su familia biológica. Igualmente, a sus padres, hoy accionantes, se les negó la posibilidad de ver crecer a su hijo, de acompañarlo y de brindarle cariño. Ni siquiera se les ha permitido ver fotos ni saber cómo se encuentra. La situación de Belén es también muy grave. La niña identificaba plenamente a sus padres tal como lo relata el señor Diego en su declaración, que se refería a él como “Papi” e incluso lo defendía cuando en los partidos de fútbol en los que él jugaba sufría algún accidente o choque con compañeros. Además, es lógico concluirlo, pues para el momento en que fue separada de ellos tenía casi tres años de edad. Hoy en día cuenta con cerca de cinco años. Lo anterior refleja el carácter excesivo de la medida en tanto la niña fue separada de sus padres de manera abrupta a pesar de identificarlos y de tenerles cariño. También, ella creció separada de sus padres y de su hermano y los accionantes no pudieron acompañar su crecimiento durante este año y medio transcurrido. DERECHO A LA AUTODETERMINACION REPRODUCTIVA-Vulneración por parte del ICBF al exigir de los padres ligadura de trompas y vasectomía como condición para recuperar a sus hijos El derecho a la autodeterminación reproductiva, como derecho fundamental, se entiende vulnerado cuando, por ejemplo, el Estado ejerce cualquier tipo de coerción sobre la posibilidad de una persona de procrear o no, cuándo y con qué frecuencia. En el presente caso se evidencia una directa coerción por parte de los funcionarios mencionados a los accionantes para que se sometieran a cirugías tendientes a no tener más hijos, es decir, se implementó un método de anticoncepción forzado. ¿Qué más forzoso que condicionar a unos padres para recuperar a sus hijos, a que éstos se practiquen dichas cirugías? Para esta Sala, esa conducta se traduce en una grave violación del derecho a la autodeterminación reproductiva de los accionantes que será amparado por esta sentencia. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Orden de adoptar medidas y adelantar actuaciones para hacer entrega física y jurídica de los niños a sus padres Referencia: expediente T-2622716 Acción de Tutela instaurada por Helena y Diego, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia dictada el 10 de marzo de 2010 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la Sentencia del 1° de febrero del mismo año, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, que resolvió declarar improcedente la tutela incoada por Helena y Diego, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Aclaración previa. Teniendo en cuenta que en el presente caso se estudiará la situación de dos niños en presunta situación de riesgo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, ha ordenado suprimir de esta providen­cia y de toda futura publicación de la misma el nombre de los niños y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarla. En consecuencia, para efectos de identificar a estas personas y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, ha preferido cambiar los nombres reales de los niños y sus familiares por nombres ficticios[1], los cuales se escribirán en letra cursiva y no se usarán apellidos. Los nombres serán los siguientes: Belén: niña involucrada Antonio: niño involucrado Helena: madre biológica de los niños Diego: padre biológico de los niños Manuela: madre de Diego Carlos: padre de Helena 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD Helena y Diego, solicitan al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales a la unidad familiar y de sus hijos niños Antonio y Belén, a tener una familia y a no ser separados de ella, presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al haberlos separado de su medio familiar como medida de restablecimiento de derechos. 1.2. HECHOS OCURRIDOS ANTES DE LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA, EL 15 DE ENERO DE 2010 1.2.1. Helena y Diego aducen que llevaron a su hijo Antonio, nacido el 12 de octubre de 2008, al hospital La Misericordia el 6 de enero de 2009, porque padecía una afección respiratoria. Para ese momento tenía 3 meses de nacido. Estando hospitalizado, lo inscribieron en el registro civil de nacimiento, el 8 de enero de 2009 (ver folio 7 del cuaderno de pruebas No. 3). 1.2.2. Que el niño estuvo hospitalizado durante dos meses, tiempo durante el cual su madre lo acompañó permanentemente y su padre lo visitaba cuando no se encontraba trabajando. 1.2.3. Afirman que una vez el niño fue dado de alta, la trabajadora social del Hospital, doctora Ziomara Abril Zamudio, los condujo en un taxi al Centro Zonal Santa Fe del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar sin ellos saber hacia dónde se dirigían. Relatan que al llegar a ese lugar, les informaron que hasta tanto no presentaran el registro civil de nacimiento, el carné de vacunación y prueba de afiliación a salud del niño, éste se quedaría bajo el cuidado del Bienestar Familiar. 1.2.4. Que, dada esa exigencia, fueron en búsqueda del registro civil de nacimiento ese mismo día, pero al presentarlo, la Trabajadora Social del lugar, Clara Inés Gómez, les informó que para recuperar a su hijo debían iniciar un tratamiento psicológico. 1.2.5. Que el 10 de julio de 2009, la trabajadora social Juddy Olaya Moreno, funcionaria del ICBF, le solicitó a Helena, asistir con su hija Belén, para ese momento con casi tres años de edad, a una institución médica para que le fueran practicados unos exámenes. Posteriormente, la funcionaria del ICBF, le comunicó que la niña entraría en un proceso de protección por parte del ICBF para garantizarle la salvaguarda de sus derechos fundamentales, por estar desaseada, tener picaduras de piojos y resequedad en sus mejillas, así como por no tener registro civil de nacimiento, ni afiliación a salud, ni cuadro de vacunas. A folios 8 y 12 del cuaderno de pruebas No. 3, obra copia del registro civil de nacimiento de la niña, expedido el 17 de noviembre de 2006 –menos de un mes después de su nacimiento, 27 de octubre de 2006-, así como de su carné de afiliación a la ARS UNICAJAS, en el que consta que está afiliada desde el 11 de septiembre de 2008. 1.2.6. Que hasta la fecha, es decir, dos años después, el ICBF no les ha informado su paradero, no les ha permitido visitarlos, privándolos de la compañía de sus hijos. 1.2.7. Que han asistido en varias oportunidades a citas con el psicólogo, programadas por la Fundación Centro para el Reintegro y Atención del Niño –CRAN-, con los psicólogos Carlos Mauricio Arias y Adriana Galvis además de los encuentros con la trabajadora social del Centro Zonal Santa Fe, Clara Inés Gómez, y hasta la fecha no han recibido noticia alguna sobre sus hijos. Aceptan haber faltado a algunas citas por sentirse maltratados por los funcionarios del Instituto. 1.2.8. La Defensoría de Familia de la localidad de Santa Fe del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante Resolución No. 075 del 29 de abril de 2009, decretó en estado de vulnerabilidad al niño Antonio y mediante actuación del 10 de julio de 2010, ordenó la apertura de investigación e inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a la niña Belén. 1.2.9. Mediante Resolución Nº 172 del 14 de diciembre de 2009, la doctora Clara Piedad Mateus Blanco, quien para entonces fungía como Defensora de Familia de la localidad Santa Fe del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, decretó el estado de adoptabilidad de los niños Antonio y Belén. 1.2.10. Debido a la oposición de los padres a la adoptabilidad de los niños durante todo el proceso de restablecimiento de derechos, se remitió el expediente administrativo al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá para su homologación. 1.2.11. La Procuradora Treinta y Tres (33) Judicial I de Familia asignada por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, intervino en el proceso y solicitó NO HOMOLOGAR la resolución de adoptabilidad con fundamento entre otros, en los siguientes argumentos: “es visible que los padres jamás han siquiera intentado o provocado que el ICBF declare en adoptabilidad a sus hijos ANTONIO y BELÉN, la situación económica no es obstáculo para que ellos tengan el derecho constitucional a criar a sus propios hijos (…) por lo anterior es claro que los progenitores entienden que si lo cotidiano para ellos es la carencia de medios materiales además de la falta de instrucción en pautas de crianza, sean estos los motivos para aplicar una medida fuera de toda órbita en la justicia social (…) En el presente caso, las acciones desplegadas por el ICBF no resultaron suficientes, pues no se les brindó a los progenitores ayuda y decidió la Defensora de Familia declarar en adoptabilidad a los niños, siendo esta la medida excepcional”. 1.3. RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.3.1. En primer lugar, indican los accionantes que el ICBF tiene como misión el ser una institución de servicio público comprometida con la protección integral de la familia y en especial de la niñez, y que con el fin de lograr sus objetivos, debe promover, asesorar, evaluar y adelantar programas de protección integral a través de los cuales se propenda por el mejoramiento de la calidad de vida de la población. 1.3.2. Continúan afirmando que el hecho de que los funcionarios del ICBF no les haya permitido saber de sus hijos ni visitarlos, constituye una clara vulneración del derecho a la igualdad, lo cual les impide en alto grado tener un control efectivo y afectivo sobre la educación de los niños, y poder colaborar eficazmente en su desarrollo emocional. 1.3.3. Por otra parte, señalan que la familia es la primera institución social protegida constitucionalmente que concilia las exigencias de la naturaleza con los imperativos de la razón social, y que es la unidad familiar el presupuesto indispensable para la efectividad de los derechos constitucionales prevalentes de los niños; por ende, argumentan que nadie puede reemplazar a los padres en el cumplimiento del primer deber ante los hijos, deber que dicta antes el amor que la obligación. 1.3.4. Por último, refieren que la consagración constitucional del derecho de todo niño a tener una familia y a no ser separado de ella, implica que su unidad constituye fundamento esencial para la conservación, estabilidad y supervivencia de la institución familiar como el ambiente más apropiado para el desarrollo de la personalidad humana, pero ante todo, para el normal crecimiento y formación del niño como persona, lo cual es deber del Estado proteger. 1.4. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El conocimiento de la presente acción de tutela le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de fecha 19 de enero de 2010 dispuso admitir la solicitud, ordenándose oficiar al ente accionado para que se manifestara sobre todos y cada uno de los hechos que dieron origen a la presente solicitud de amparo; ordenando, además, la vinculación al trámite excepcional de la Procuraduría General de la Nación a quien se le comunicó sobre la existencia de la presente acción. Notificados en debida forma de la admisión de la acción de tutela, la Procuradora Séptima Judicial II de Familia se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, así como de los antecedentes administrativos que dieron origen a la actuación del ICBF, afirmando que sí se deduce una situación de vulnerabilidad de los niños debido a la negligencia de sus progenitores, razón por la cual le sugiere al juez de tutela que verifique el cumplimiento del debido proceso por parte del ente accionado pero que, de todas maneras, la acción de tutela resulta improcedente por existir otros medios de defensa judicial como es la oposición a la resolución de adoptabilidad. Por su parte, el Centro Zonal Santa Fe del ICBF, luego de informar las circunstancias que dieron origen a la investigación y aplicación de las medidas de protección, solicita que se deniegue el amparo, pues de las valoraciones y orientaciones realizadas a los accionantes y a sus hijos, se estableció que el niño Antonio se encontraba en situación de vulnerabilidad, lo cual dio origen a la resolución 075 del 29 de abril de 2009, y con fundamento en la misma fue ubicado en un hogar sustituto, con los debidos controles y seguimientos. Dijo al respecto: “el Hospital de la Misericordia pone a disposición al niño HIJO DE HELENA de dos meses de edad, con cuadro infeccioso respiratorio, oxígeno suplementario, fiebre de 39.5 grados, no tiene registro civil, no tiene esquema de vacunación, maltrato infantil por negligencia”. En cuanto a la niña Belén, el ICBF señala que previa valoración médica, se encontró que tenía alto riesgo de sobrepeso, marcada resequedad en la piel y mucosa, piel cuarteada por el sol, surcos palpelables deprimidos, abdomen globuloso, pésimas condiciones de aseo y con picadura de artrópodos, determinando que debía ser cobijada con medida de restablecimiento de derecho, por encontrarse vulnerados sus derechos a la salud y a la protección. Así mismo, advirtió que con los accionantes se inició un trabajo de orientación en pautas de crianza, rol materno, fortalecimiento de valores y manejo de autoridad, siendo remitidos a UNICAJAS- CONFASALUD CENTRO, sin que se haya mostrado interés por parte de ellos, razón que dio fundamento a la medida de protección de los niños; y por no haber encontrado solución a tales falencias, mediante resolución No. 172 del 14 de diciembre de 2009, se decretó el estado de adoptabilidad de los niños, la cual fue notificada por estado a los padres, ya que no quisieron firmar la correspondiente notificación. 1.5. PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADOS POR LAS PARTES CON LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: 1. Copia de la Historia de Atención del niño Antonio por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el día 16 de enero de 2009 (folio 1, cuaderno de pruebas Nº 3). 2. Copia del Diagnóstico Médico e Informe Socio-Familiar del niño Antonio del 16 de enero de 2009 (folio 9, cuaderno de pruebas Nº 3). 3. Copia del Reporte de Valoración del niño Antonio, realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el día 16 de enero de 2009 (folio 23, cuaderno Nº 3). 4. Copia del Registro Civil de Nacimiento del niño Antonio (folio 28, cuaderno Nº 3). 5. Copia del Reporte de Actuación de Colocación Familiar del niño Antonio, realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 16 de enero de 2010 (folio 32, cuaderno Nº 3). 6. Copia de la Carta de Salud Provisional para Población Especial expedida por la Secretaría Distrital de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá a favor del niño Antonio el día 16 de enero de 2009 (folio 34, cuaderno Nº 3). 7. Copia de la notificación personal realizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al Señor Diego el día 19 de enero de 2009 (folio 35, cuaderno Nº 3). 8. Copia del Registro Civil de Nacimiento de la niña Belén (folio 36, cuaderno Nº 3). 9. Copia del Control de Vacunación de la niña Belén (folio 37, cuaderno Nº 3). 10. Copia de Evaluación de Crecimiento de Belén (folio 38, cuaderno Nº 3). 11. Copia de Examen Físico General realizado a la paciente Belén (folio 39, cuaderno Nº 3). 12. Copia de la remisión hecha por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para Vinculación a Terapia Psicológica a los padres de la niña el día 5 de febrero de 2009 (folio 42, cuaderno Nº 3). 13. Copia de la Certificación de Inscripción de la niña Belén en el Jardín Infantil Santa Rosa de Lima en el nivel de párvulos a fecha de febrero 4 de 2009 (folio 43, cuaderno Nº 3). 14. Copia del Reporte de Actuación de Entrevista y Visita realizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a los padres de los niños los días 19 de enero de 2009 y 25 de febrero de 2009, respectivamente (folio 44 y 45, cuaderno Nº 3). 15. Copia del Plan de Atención Integral Individual realizado por la Fundación CRAN al niño Antonio el día 16 de marzo de 2009 (folio 47, cuaderno Nº 3). 16. Copia del Estudio Social de la Familia realizado por la Fundación CRAN el 18 de marzo de 2009 (folio 51, cuaderno Nº 3). 17. Copia del Informe de Valoración Psicológica de los señores Helena y Diego (folio 61, cuaderno Nº 3). 18. Copia del Perfil Psicológico de la Familia realizado por la Fundación CRAN (folio 65, cuaderno Nº 3). 19. Copia de la Diligencia de Audiencia dentro del Proceso a favor del niño Antonio, con fecha 29 de abril de 2009 (folio 79, cuaderno Nº 3). 20. Copia de la Historia Clínica, Perfil Nutricional y Seguimiento Pediátrico del niño Antonio (folio 83, cuaderno Nº 3). 21. Copia de la Boleta de Citación a los padres de los niños para la práctica de una diligencia de familia, realizada el 23 de abril de 2009 (folio 97, cuaderno Nº 3). 22. Copia de la Historia de Atención de la niña Belén por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el día 10 de julio de 2009 (folio 104, cuaderno de pruebas Nº 3). 23. Copia del Reporte de Valoración de la niña Belén realizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el día 10 de julio de 2009 (folio 112, cuaderno Nº 2). 24. Copia del Reporte del Auto de Apertura de Investigación por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el proceso de la niña Belén, con fecha de 10 de julio de 2009 (folio 114, cuaderno Nº 3). 25. Copia de la Carta de Salud Provisional para Población Especial expedida por la Secretaría Distrital de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá a favor de la niña Belén el día 10 de julio de 2009 (folio 116, cuaderno Nº 3). 26. Copia de la notificación personal realizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a la señora Helena el día 10 de julio de 2009 (folio 118, cuaderno Nº 3). 27. Copia del Reporte de Actuación de Entrevista realizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a los padres de los niños el día 14 de julio de 2009 (folio 124, cuaderno Nº 3). 28. Copia de los resúmenes de sesiones psicológicas hechas por la Fundación CRAN a la madre de los niños desde el 28 de abril de 2009, hasta el 24 de julio de 2009 (folio 127, cuaderno Nº 3). 29. Copia del Informe Social del Proceso adelantado con la Familia por parte de la Fundación CRAN el día 13 de julio de 2009 (folio 141, cuaderno Nº 3). 30. Copia del Acta de Conciliación Familiar realizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el día 17 de julio de 2009 (folio 151, cuaderno Nº 2). 31. Copia del Certificado de Estudio de la señora Helena (folio 155, cuaderno Nº 2). 32. Copia del Reporte de Actuación de Entrevista realizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al grupo familiar (folio 156, cuaderno Nº 3). 33. Copia del Plan de Atención Integral Individual de los niños Antonio y Belén, realizados por la Fundación CRAN (folio 158, cuaderno Nº 3). 34. Copia de un contrato de trabajo del señor Diego (folio 167, cuaderno Nº 3). 35. Copia de los últimos hechos ocurridos con la familia biológica (folio 171, cuaderno Nº 3). 36. Copia del Formato de Remisión para Eventos de Salud Mental a la señora Helena (folio 175, cuaderno Nº 3). 37. Copia del Reporte de Actuación de la Visita realizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al lugar de residencia de los padres de los niños el día 29 de septiembre de 2009 (folio 174, cuaderno Nº 3). 38. Copia del Reporte de Valoración nutricional realizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al niño Antonio, el día 15 de octubre de 2009 (folio 194, cuaderno Nº 3). 39. Copia del Seguimiento Pediátrico al niño Antonio, con fecha del 18 de junio de 2009 (folio 195, cuaderno Nº 3). 40. Copia de la petición elevada por los padres de los niños al Bienestar Familiar, en la que solicitan la entrega de sus hijos, con fecha 8 de octubre de 2009 (folio 272, cuaderno Nº 3). 41. Copia del Reporte de Valoración Nutricional de la niña Belén realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con fecha del 15 de octubre de 2009 (folio 203, cuaderno Nº 3). 42. Copia de la Historia Clínica de la niña Belén, con fecha del 27 de julio de 2009 (folio 204, cuaderno Nº 3). 43. Copia de los resúmenes de sesión psicológica de Antonio y Belén, con fechas de julio 22, agosto 23, agosto 26 y octubre 8 de 2009 (folio 215, 217, 222 y 224, cuaderno Nº 3). 44. Copia del Reporte de Actuación de entrevistas con otros profesionales realizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a los padres de los niños, el día 27 de julio de 2009 (folio 238, cuaderno Nº 3). 45. Copia del Reporte de Actuación de entrevista realizada al niño Antonio por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el día 27 de julio de 2009 (folio 239, cuaderno Nº 3). 46. Copia de la Citación a Interrogatorio de Partes, con fecha del 3 de diciembre de 2009 (folio 244, cuaderno Nº 3). 47. Copia del Reporte de Actuación de entrevista realizada al niño Antonio por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el día 10 de diciembre de 2009 (folio 246, cuaderno Nº 3). 48. Copia de la petición elevada por los padres de los niños Antonio y Belén al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con fecha de noviembre 12 de 2009 (folio 250, cuaderno Nº 3). 49. Copia de la respuesta a la petición elevada por los padres de los niños el día 12 de Noviembre de 2009, proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 1 de diciembre de 2009 (folio 255, cuaderno Nº 3). 50. Copia de la Resolución de Declaración de Adoptabilidad de los niños Antonio y Belén, con fecha del 14 de diciembre de 2009 (folio 260, cuaderno Nº 3). 51. Copia de la Notificación de la Resolución Nº 172 de diciembre 14 de 2009, la cual fue surtida por Estado (folio 268, cuaderno Nº 3). 2. DECISIONES JUDICIALES 2.1. Decisión de primera instancia Mediante Sentencia proferida el 1° de febrero de 2010, el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá resolvió negar la solicitud de amparo promovida por Diego y Helena contra el ICBF, en virtud de que, de la valoración efectuada a las pruebas allegadas al proceso por parte de la accionada, se encuentra que no ha habido violación a derecho alguno, pues la actividad desplegada por el ICBF se encuentra debidamente soportada y ajustada a los preceptos legales previstos para tal fin, en aras de salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de los hijos de los accionantes, los cuales han sido víctimas de la negligencia de sus padres, lo cual afectó la integridad física y psicológica de los niños, constituyéndose en razón suficiente para pregonar la improcedencia de la acción. 2.2. Impugnación Dentro de la oportunidad legal prevista, los accionantes, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, planteando los siguientes argumentos: 1. Pese a haber asistido a varias citas programadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dicha institución fue negligente, pues no les brindó la información adecuada, ni la orientación debida para recuperar a sus hijos. 2. Refieren que la decisión del a quo no encontró apoyo en las pruebas por ellos aportadas al proceso, en las que se muestra que los niños no se encontraban en condiciones de maltrato o abandono. 2.3. Decisión de segunda instancia La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de marzo de 2010, confirmó el fallo impugnado, debido a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los accionantes para controvertir las decisiones proferidas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En efecto, en el trámite de homologación de la resolución que decretó el estado de adoptabilidad de los niños, los padres pueden manifestar su oposición. Además, considera el ad quem que de llegar a surtirse el proceso de adopción, los progenitores de los niños pueden intervenir en el mismo, y, si fuere preciso, agotar el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo. 3. HECHOS OCURRIDOS EN SEDE DE REVISIÓN Y PRUEBAS RECAUDADAS POR LA SALA SÉPTIMA DE REVISIÓN. 3.1. Hechos: 3.1.1. Como respuesta a solicitud hecha por esta Sala mediante auto de 16 de junio de 2010 sobre la posible homologación de la resolución de adoptabilidad de 14 de diciembre de 2009, la doctora Karla Fernanda Sánchez Villabón, para entonces Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Santa Fe, en Oficio Nº OPTB- 775/2010 de 6 de agosto de 2010, informó que la resolución Nº 162 del 14 de diciembre de 2009, a través de la cual decretó el estado de adoptabilidad de los niños Antonio y Belén, no fue homologada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá en sentencia de 8 de junio de 2010. 3.1.2. Igualmente afirmó que “Una vez devuelto la historia sociofamiliar por parte del juzgado, se retoma a los progenitores para continuar con el proceso de intervención terapéutico, remitiéndolos a valoración psicológica y de trabajo social para orientarlos en su proyecto de vida familiar, sus condiciones habitacionales y redes de apoyo social, así como también en la administración de los recursos económicos con el fin de mejorar su calidad de vida y viabilizar un posible reintegro de los niños a su medio familiar.” -Subrayas fuera de texto- (Ver folios 18 y 19 del cuaderno principal) 3.1.3.En respuesta al auto de 6 de diciembre de 2010 suscrito por el Magistrado Ponente, mediante el cual se le preguntó al Defensor de Familia del Centro Zonal Santa Fe si los niños ya habían sido reintegrados a su medio familiar, en oficio fechado diciembre 10 de 2010, el actual Defensor de Familia del Centro Zonal Santa Fe, doctor Edwin Rodríguez Molina, informó a la Sala que luego de que se negara la homologación por parte del Juez Cuarto de Familia de Bogotá, se iniciaron las acciones pertinentes para darle curso al proceso de reintegro de los niños a su núcleo familiar pero que hasta ese momento los padres no habían cumplido con ninguno de los requerimientos –mejoramiento de las condiciones físicas de la vivienda y terapia psiquiátrica en el hospital Centro Oriente- y, por ello, los niños aún se encuentran bajo medida de ubicación en hogar sustituto. (Ver folios 32 y siguientes del cuaderno principal). 3.1.4. Con el objeto de contar con todos los elementos de juicio pertinentes para tomar una decisión de fondo sobre los hechos que originaron esta demanda y los que ahora se exponen, mediante auto de 31 de enero de 2011, el Magistrado Ponente dispuso citar el jueves 10 de febrero de 2011, a la señora Helena y al señor Diego para rendir declaración ante su despacho sobre los hechos que dieron lugar al presente caso. 3.1.5. El 10 de febrero de 2011 los accionantes rindieron declaración sobre los hechos del caso. Estas declaraciones obran a folios 45 y siguientes del cuaderno principal y se transcriben a continuación: i) Declaración rendida por la señora Helena: “1. PREGUNTADO.- ¿Por qué fue necesario llevar al niño Antonio al hospital La Misericordia el 16 de enero de 2009? RESPONDE.- El niño se enfermó el 6 de enero de 2009, mi esposo no estaba y yo estaba muy enferma. El niño tenía mucha fiebre y mi suegra dijo que lo llevara al hospital. El niño tenía 2 meses cuando aún no estaba registrado. ¿Por qué no lo habían registrado? Entre el nacimiento de Antonio, el 12 de octubre de 2008, yo me enfermé en noviembre de 2008, fui atendida en el Hospital de San Blas. No estaba registrado porque antes de enfermarse el niño, yo estaba operada de apendicitis. Cuando el niño se enfermó mi esposo no estaba, y durante la enfermedad mi esposo sí estaba conmigo. El niño si había sido vacunado en el Centro de Salud de Santa Rosa, existe carnet de vacunación y lo voy a aportar. Al niño lo llevamos al hospital la Misericordia, donde me dijeron que lo bañara para ver su evolución. Un doctor me dijo que el niño tenía que estar hospitalizado porque tenía neumonía. Duró un mes en el hospital. La doctora que lo atendió me dijo que yo no atendía al niño, lo cual es mentira porque yo me quedaba día y noche allí. Voy a aportar documentos en los que consta todo lo anterior. Cuando le dieron la salida al niño, me dijeron que tenían que pagar $100.000 y algo, y no los tenían. La trabajadora social lo remitió al ICBF. 2. PREGUNTADO.- ¿Qué pasó en ese momento? RESPONDE.- La trabajadora social nos dijo que fueran con ella en un taxi pero no dijo a donde, nos llevaron al ICBF, en donde nos dijeron que dejara al niño en una cuna, cuando salimos de la consulta el niño no estaba. Eso fue un viernes. Nos pidieron el registro, nosotros regresamos con el registro del niño, el cual se hizo en el hospital La Misericordia, y allá nos empezaron tratamiento con el psicólogo. Esto fue un lunes, porque el viernes no nos quisieron recibir el registro. El vigilante dijo el lunes, el día que llevamos el registro, que la Dra. Clara Inés no estaba, y el Dr. Carlos Mauricio puso una cita en el CRAN de la 26 para el viernes de esa semana. Una funcionaria llamada Juddy nos pidió una cantidad de papeles del niño. 3. PREGUNTADO.- ¿Le informaron dónde se encontraba su niño, le permitieron visitarlo, le informaron qué debía o podía hacer para recuperarlo? RESPONDE.- He visto al niño muchas veces. Nos dicen que cumpla con lo de psicología para que nos lo devuelvan. En psicología dicen que no hemos cumplido con las citas y que por eso no nos lo devuelven, pero tengo papeles donde consta que si he ido. Tengo un comprobante, la declarante exhibe tres comprobantes suscritos por la Dra. Vanesa Becerra Arévalo con TP: 52811728 del Hospital Centro Oriente-Perseverancia-. En ellos se hace constar que en septiembre 23 de 2010 estuvo en el proceso psicológico, y en el otro comprobante me programan citas para el martes 5 de octubre, jueves 7 de octubre, lunes 11 de octubre y miércoles 13 de octubre. Aportó tres certificados de 5 de octubre. Las razones del ICBF fueron porque el niño estaba desnutrido y muy grave con la neumonía, pero en el hospital los médicos dijeron que el niño tenía un peso normal. Esto me lo explica la Dra. Clara Inés. Esta Dra. lo único que explicó fue que tenía que ir a las citas al ICBF para recuperar a mi niño. El Dr. Riaño y la Dra. Clara Inés, nos dijeron que teníamos que mandarnos a operar para que no tuviéramos más niños, y así nos entregarían a los dos niños. ¿Explique lo de la operación? Nos dijeron que los dos teníamos que operarnos para no tener más niños y nos operamos. 4. PREGUNTADO.- ¿En qué circunstancias el ICBF decidió iniciar proceso de protección a su hija Belén? RESPUESTA: Entró el 10 de julio de 2009, porque ella estaba muy delicada de la piel y porque tenía unos bichitos en el pelo. La Dra. Juddy, la del CRAN, me citó con la niña el día 26 de julio. La Dra. Juddy y la Dra. Adriana llamaron a la niña, le dieron unas galletitas y un bombombum y nos dijeron que fuéramos en un taxi a alguna parte, cuando me di cuenta estábamos en el ICBF. La Dra. Clara Inés le me dice que debo ir ante psicólogo por el proceso de Belén. La niña estaba siendo atendida al centro de Salud de Santa Rosa. La Dra. Clara Inés dijo que cuando termináramos con psicología les llevara los comprobantes, pero ella dijo que no le tenía ni carnet de vacuna, ni SISBEN, ni registro y que la niña tenía que estar con el ICBF. Ella nunca me dijo que llevara papeles a esa cita y yo le pregunté qué tenía que llevar y ella me dijo que nada y eso que yo los tenía en mi casa. 5. PREGUNTADO.- ¿Qué edad tenía en ese momento? RESPONDE.- 2 años y medio. 6. PREGUNTADO: ¿Cuánto hace que usted no ve a los niños? No he visto a Antonio desde un año y un mes, a la niña no la veo desde el 10 de julio de 2009. PREGUNTADO. Usted dijo que los había visto varias veces, por qué ahora dice que no los ha vuelto a ver? Cuando dije que los había visto varias veces, me refería a las visitas en el hospital. No nos quieren decir donde están los niños. PREGUNTADO: ¿Ni en fotos? RESPONDE:No. 7. PREGUNTADO. ¿Sabía que estaban en proceso de adopción? RESPONDE: No nos dijeron que a los niños los tenían en un proceso de adopción. 8.PREGUNTADO.- ¿Conoce la sentencia del 8 de junio de 2010 del Juez Cuarto de Familia de Bogotá que no homologó la resolución de adoptabilidad? No. No sé que es eso. 9. PREGUNTADO.- ¿Por qué decidió interponer la acción de tutela? ¿Quién la asesoró? RESPONDE.- El Dr. Fabio González, abogado que nos está ayudando, nos recomendó que interpusiéramos este recurso. Lo conocemos porque el papá de los niños trabajó con él. 10. PREGUNTADO.- ¿Qué requerimientos le ha hecho el ICBF para que los niños estén con ustedes? RESPONDE.- En noviembre 15 del año pasado que tenían que arreglar la vivienda en donde vivimos. Que teníamos que quitar los bloques que teníamos en una habitación, que quitáramos el lavadero y unas gradas. Algunas cosas las hemos hecho, pero las otra no porque no tenemos plata. Esto de arreglar la casa lo dijo la Dra. Clara, pero desde el 15 de noviembre nadie del ICBF ha ido a ver si cumplimos o no con los requisitos. Fue la Dra. Juddy, y ella dijo que si estaba bien lo que habíamos hecho, porque antes Antonio no tenía cama, pero ya se la habíamos comprado y de eso se dio cuenta la Dra. Juddy. 11. PREGUNTADO.- ¿Cómo es su relación con su esposo Diego? ¿Cómo es su esposo con sus hijos, alguna vez los ha maltratado? RESPONDE.- - Hay buena relación con mi esposo y mis hijos, no ha existido maltrato. 12. PREGUNTADO ¿En qué trabaja su esposo? RESPONDE: Mi esposo trabaja en pintura, y como el trabajo está tan malo, cuando no hay, le ayuda a mi papá con trasteos. PREGUNTADO. En qué trabaja usted. RESPONDE: Yo trabajo dos días en la casa de mi prima, ayudándole con el oficio. Allá me pagan. PREGUNTADO: ¿Qué familia tiene aparte de sus hijos y esposo? RESPONDE: Mis familiares son: una prima y mi papá, la dirección de él es: Carlos: Calle 2da, num. 8-06. 11. PREGUNTADO.- ¿Qué grado de estudios tiene? RESPONDE.- Estoy estudiando, estoy terminando el bachillerato en las Aulas Colombianas, que queda en el barrio Dorado. Entro a las 6:30 de la tarde y salgo a las 10 PM. Preguntado Con quién dejaba los niños cuando iba a estudiar? RESPONDE: Con mi esposo o con mi suegra, que se llama Manuela, su dirección es Calle 1 D num. 7-12, interior 1. 12. PREGUNTADO.- ¿Está afiliada a salud? ¿En qué EPS o en el SISBEN? RESPONDE. Yo estoy afiliada a salud total, la niña a Unicajas, y el niño, íbamos a hacer las vueltas del SISBEN, pero nos dijeron que hasta que no estuviéramos con ellos no las hiciéramos. 13. PREGUNTADO.- ¿Cuál fue la última razón dada por el ICBF sobre sus hijos y sobre la posibilidad de recuperarlos? RESPONDE.- Lo último que nos dijeron fue que teníamos que tener el aseo de los niños, más los cupos del jardín, eso fue en noviembre, y nos lo dijo el Dr. Carlos Mauricio. 14. PREGUNTADO.- ¿Qué siente por no tener a sus hijos? RESPONDE.- Siento mucha tristeza por no tener a mis hijos y me siento muy sola. Siendo las 12:20 p.m., se da por terminada la diligencia y se firma por quienes intervinieron en ella.” ii) Declaración rendida por el señor Diego: “1. PREGUNTADO.- ¿Por qué fue necesario llevar al niño Antonio al hospital La Misericordia? RESPONDE. El niño se enfermó de un momento a otro, yo ya estaba en la casa, eso fue a las 10 de la mañana. El niño estaba caliente, y por eso le dije a mi esposa que lo lleváramos al hospital. El niño quedó hospitalizado, y mi esposa se quedaba todas las noches atendiéndolo. Yo no podía quedarme todas las noches porque estaba trabajando en pintura, porque no podía dejar el trabajo tirado. A mí me importa más mis hijos que mi trabajo, los extraño y los quiero conmigo. La trabajadora social del hospital nos dijeron que cogiéramos un taxi con ella, nunca nos dijeron para donde íbamos. Llegamos al ICBF, allá nos dijeron que dejáramos al niño en la cuna y que saliéramos y después nos llamaban. Cuando salimos el niño ya no estaba en la cuna. Nunca fueron honestos, no nos dijeron para que nos llevaron allá. Cuando llegamos a donde dejamos al niño, el niño no estaba en la cuna. Aquí nos dijo la Dra. Clara Inés que registráramos al niño, pero yo ya lo había registrado cuando estaba en el hospital. Ella me dijo que me esperaba hasta las 4 en punto con el registro. Yo salí corriendo para la notaría, no cogí bus porque no tenía para el pasaje, y faltando 15 minutos para las 4 llegué al ICBF, la Dra. Clara Inés mandó a decir que le dejara la fotocopia del registro, ella no me ate...

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