T-502-09
SENTENCIA T-502/09
SENTENCIA T-502/09
(Julio 23, Bogotá DC)
CONSTITUCIONALIDAD
DE LAS INHABILIDADES INTEMPORALES-Reiteración de jurisprudencia
Es claro entonces que las
inhabilidades intemporales no vulneran la Constitución siempre que se adecuen a
criterios de razonabilidad y proporcionalidad y con ellas no se limiten
indebidamente los derechos fundamentales de quienes aspiran a ejercer una
función pública.
ACCION DE
TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL-Caso en que se
excluyó al demandante del concurso público y abierto para la provisión de
notarios en propiedad
La decisión adoptada tiene
respaldo en la constitucionalidad de la norma, declarada por esta Corporación
en sentencia C-373 de 2002 ratificada mediante sentencia C-258 de 2009. El
Consejo Superior de la Carrera Notarial al decidir excluir al accionante del
concurso público y abierto para la provisión de notarios en propiedad y el
ingreso a la carrera notarial, aplicó las normas vigentes y la jurisprudencia
de esta Corte relacionada con la constitucionalidad de la intemporalidad de las
inhabilidades para ejercer el cargo de notario. Al respecto en la sentencia C-258
de 2009, la Corte constató que en relación con el parágrafo 2° del artículo 4°
de la Ley 588 de 2000, había operado el fenómeno de cosa juzgada
constitucional, en la medida que en sentencia C-373 de 2002, se pronunció sobre
el contenido normativo esencial de dicha norma, sin hacer ninguna restricción
respecto del alcance de la decisión.
Referencia:
expediente T-2.137.028.
Accionante:
Jaime Gómez Méndez.
Accionado: Consejo
Superior de la Carrera Notarial –Ministerio del Interior y de Justicia.
Fallo
objeto de revisión: sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, del 29 de Octubre 2008[1], que revoca la sentencia
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca, del 5 de septiembre de 2008[2].
Magistrados
de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión del accionante[3].
- Derechos fundamentales invocados:
derecho al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima, a la
seguridad jurídica, al acceso a cargos públicos y al trabajo.
- Conducta que ocasiona la
vulneración: la exclusión del accionante del proceso concursal de la Carrera
Notarial con base en la interpretación del parágrafo 2° del artículo 4° de la
Ley 588 de 2000 en virtud de la cual se hace efectiva en forma retroactiva una
inhabilidad.
- Pretensión: (i) se tutelen los
derechos fundamentales que se invocan como violados; (ii) se ordene la
suspensión de los efectos de las resoluciones 035 del 2 de julio de 2008 y 039
del 24 de julio de 2008, apoyados en el acuerdo 01 de 2007, (iii) se ordene
también a la accionada abstenerse de hacer aplicaciones retroactivas del
parágrafo 2° del artículo 4°[4] de la Ley 588 de 2000[5],
y de nombrar aspirante alguno en el cargo de Notario 19 del Circuito de Bogotá,
hasta tanto la Corte Constitucional no realice un pronunciamiento de fondo en
torno a la forma correcta como debe interpretarse la misma; (iv) se impartan
las demás órdenes que el juez de tutela considere conveniente decretar.
1.2. Fundamento de la
pretensión.
Ingresó a ejercer el cargo de
Notario 19 de Bogotá en el año 1990, siendo suspendido por 5 días en el año de
1992, mediante Resolución No. 1315 del 16 de marzo, la cual fue confirmada una
vez resueltos los recursos de reposición –Resolución No. 3206 del 10 junio de
1992- y apelación –Resolución 6088 del 22 de octubre de 1992-. Para la fecha de
la imposición de dicha sanción se encontraba vigente, entre otra normatividad,
el artículo 177 del Decreto Ley 960 de 1970[6], con base en el cual la sanción
comportaba una inhabilidad de dos años.
Desde el 5 de
julio de 2000 entró a regir la Ley 588, normatividad que creó una inhabilidad
intemporal, en el parágrafo 2° de su artículo 4°, señalando que “Quien haya
sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas
del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el artículo
198 del Decreto-ley 960 de 1970, no podrá concursar para el cargo de notario.”
La entidad accionada realizó una
interpretación errada de la situación, y mediante Resolución No. 039 del 24 de
julio de 2008 lo excluyó del proceso concursal del que hacía parte, haciéndole
efectiva una inhabilidad en términos retroactivos, con lo cual le ha sido
cercenada su posibilidad de mantener su aspiración, pese a tener una
expectativa cierta de acceder al cargo, pues alcanzó a integrar la lista de
elegibles[7], y en ese orden, se ha
puesto en grave peligro su estabilidad laboral[8].
La solicitud de amparo se apoya
en:“(1) la irretroactividad de la Ley 588/00 y el (2) irrespeto a los
derechos adquiridos y al debido proceso por vía de la institución de una nueva
fase del concurso”.
Las fases del concurso notarial
previstas en el decreto 3454 de 2006 no facultan al Consejo Superior para
verificar la existencia de inhabilidades con posterioridad a la definición de
la lista de elegibles.
Al ser excluido del concurso
público y abierto para la provisión de notarios en propiedad y el ingreso a la
carrera notarial, se le está causando un perjuicio irremediable, toda vez que
en cualquier momento deberá hacer entrega de la notaría en la que se viene
desempeñando desde hace tantos años, a quien se esté integrando la
correspondiente lista de elegibles, lo que evidencia el grave riesgo en que se
encuentran sus garantías constitucionales.
2. Respuesta del accionado[9].
La Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica de la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial[10],
solicitó declarar la improcedencia de la acción interpuesta, con base en los
siguientes argumentos:
La exclusión del concurso del
señor Jaime Gómez Méndez obedeció al proceso de verificación de circunstancias
constitutivas de inhabilidad[11] en cabeza de los
aspirantes al concurso, establecida en el Acuerdo No. 079 del 12 de noviembre
de 2007, en acatamiento de lo previsto en el inciso 2° del artículo 19 del
Acuerdo 01 de 2006, por medio del cual se convocó al ya mencionado concurso
público y abierto. Sin embargo, el
actor “aduce ausencia de inhabilidad obedeciendo al fenómeno jurídico de la
irretroactividad de la inhabilidad consagrada en la Ley 588 de 2000 y en la
prescripción de la sanción”.
Recibida y analizada la
explicación del aspirante al concurso y con base en las resoluciones 1315 del
16 de marzo de 1992 y 6088 del 22 de octubre de 1992, por medio de las cuales
fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 5
días, y en la conducta tipificada en el numeral 8° del artículo 198 del Decreto
960 de 1970[12], el Consejo Superior de la
Carrera Notarial profirió la Resolución 035 de 2008, por medio de la cual se
excluyó al señor Gómez Méndez del Concurso Público y Abierto para la provisión
de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial; decisión esta que
tras ser recurrida por el actor fue confirmada mediante la Resolución 039 de
julio de 2008.
Las resoluciones 035 y 038 de
2008, mediante las cuales el accionante fue excluido del concurso, de
conformidad con el artículo 68 del C.C.A., preservan su vigencia mientras no se
produzca una decisión judicial que las retire del ordenamiento jurídico[13].
La inhabilidad contenida en el
parágrafo 2°, artículo 4° de la Ley 588 del 2000 se encuentra vigente y no
tiene la naturaleza jurídica de una sanción disciplinaria.
La Ley 588 de 2000 (i) no fue
derogada ni modificada por la ley 734 de 2002, la sentencia C-373 de 2002 avaló
la intemporalidad de la inhabilidad en discusión, y dada la diversa naturaleza
de ésta con las sanciones disciplinarias, no puede admitirse, como lo pidió el
accionante, que se aplique a aquella la prescripción de la acción de éstas;
(ii) rige para todos aquellos concursos que se inicien a partir de su vigencia,
y como el concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en
propiedad y el acceso a la carrera notarial fue abierto el 26 de noviembre de
2006, es claro que la ley ya había entrado a regir y por tanto a regular todas
aquellas situaciones jurídicas generadas a partir de su vigencia, por lo cual no
se está aplicando de manera retroactiva.
3. Otras Intervenciones
3.1. Los señores Carlos Felipe
Castrillón Muñoz y José Miguel Rojas Cristancho, presentaron memorial
solicitando se les tuviera como coadyuvantes de la parte accionada –Consejo
Superior de la Carrera Notarial- señalando, entre otras cosas porque por
acuerdo No. 079 del 12 de octubre de 2007, el Consejo Superior de la Carrera
Notarial solicitó a las autoridades competentes las certificaciones
pertinentes, a efectos de establecer la presencia de causales de inhabilidad en
los aspirantes, y previó que en caso de advertir la presencia de las mismas se efectuara
el traslado pertinente a la persona afectada para la rendición de los
descargos.
Resaltan que la tutela presentada
por el señor Jaime Gómez Méndez, hace presumir la inconformidad del candidato
con la decisión tomada en su caso por el Consejo Superior de la Carrera
Notarial.
4. Hechos relevantes y medios
de prueba.
4.1. El señor Jaime Gómez Méndez
informa haber ingresado a ejercer el cargo de Notario 19 de Bogotá, en el año
de 1990, nombrado mediante Decreto No. 255 del 25 de enero de 1990[14].
4.2. Mediante la Resolución No.
1315 del 16 de marzo de 1992, la Superintendencia de Notariado y Registro
sancionó al señor Gómez Méndez, Notario 19 del Circuito de Santafé de Bogotá, “con
suspensión el ejercicio del cargo, por el término de cinco (5) días”[15].
4.3. La Resolución No. 1315 del
16 de marzo de 1992, fue confirmada una vez resueltos los recursos de
reposición –Resolución No. 3206 del 10 de junio de 1992 –y apelación
–Resolución No. 6088 del 22 de octubre de 1992[16].
4.4. El señor Gómez Méndez
informa que fue admitido como aspirante al concurso, mediante Acuerdo 07 de
2007 del Consejo Superior[17].
4.5. Con base en el Acuerdo No.
79 del 12 de octubre de 2007[18], el Consejo Superior de la
Carrera Notarial, solicita a las autoridades competentes las certificaciones
pertinentes, a efectos de establecer la presencia de causales de inhabilidades de
los aspirantes, y en caso de que se advierta la presencia de dichas causales,
deberá realizarse el traslado pertinente para la rendición de los respectivos
descargos[19].
4.6. La Sala
de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto 1.869 del 6 de
diciembre de 2007[20], previo análisis de la
sentencia C-373 de 2002 de la Corte Constitucional donde se declaró la
exequibilidad del parágrafo 2º del artículo 4º de la ley 588 de 2000[21]
y de la reiterada jurisprudencia sobre la constitucionalidad de las
inhabilidades intemporales, manifestó que
“1- El régimen de impedimentos o inhabilidades que se
aplica al concurso para el nombramiento de notarios en propiedad y de ingreso a
la carrera notarial está conformado tanto por las normas generales contenidas
en la Ley 734 de 2002 que hace expresamente aplicable a los notarios las
causales allí previstas para los particulares que cumplen funciones públicas
(arts. 52, 53, 54, y 58), como por las normas especiales previstas para los
notarios a las cuales remite el Código Único Disciplinario, en particular las
causales consagradas en el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 588 y en los
artículos 133, 135, 136 y 136 del decreto ley 960.
2. El régimen de carácter especial de
impedimentos e inhabilidades previsto para los notarios en el decreto ley 960
de 1970 (arts. 133, 135, 136 y 137) y la ley 588 de 2000 (art. 4° parágrafo 2°),
no fue derogado por la ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-
3- En consideración a que las causales de inhabilidad
o impedimento no constituyen penas o sanciones, sino requisitos de acceso al
cargo de notario, allí no hay lugar a plantear la interpretación de las normas
en términos de favorabilidad.
[…]
La inexistencia de impedimentos o
inhabilidades para participar en el concurso y para ser designado notario en
propiedad, debe verificarse y establecerse, ya sea mediante la certificación de
la Procuraduría General de la Nación solicitada con la documentación del
concurso o, acudiendo a los demás instrumentos que prevé el ordenamiento como
las comprobaciones a que se refieren los Acuerdos 6 y 79 de 2007 expedidos por
el Consejo Superior de la Carrera Notarial, de manera que se garantice que
quien se encuentre incurso en una causal de inhabilidad, temporal o no, no
llegue a ser nombrado” [22].
4.7. Recibida la información
sobre inhabilidades de los aspirantes remitida por la Procuraduría General de la
Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro, se dio traslado al
demandante para que pudiera defenderse, como efectivamente ocurrió.
4.8. El 2 de julio del 2008, el
Consejo Superior –Concurso Público y Abierto para el Nombramiento de
Notarios en Propiedad y el ingreso a la Carrera Notarial – profiere la
Resolución No. 035 de 2008, por medio de la cual “decide sobre la
permanencia de un aspirante en el concurso notarial”[23];
y resuelve excluir al accionante del concurso público y abierto para la
provisión de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial[24],
decisión que fue confirmada mediante la Resolución No. 039 del 24 de julio de
2008[25].
5. Fallos objeto de revisión.
5.1. Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del 5 de septiembre de 2008.
(Primera instancia)[26]
El Juez de instancia negó la
tutela en lo pertinente a su pretensión “de que se dispusiera la suspensión
de los efectos de las resoluciones 035 de julio 2 de 2008 y 039 de julio 24 de
2008, proferidas por el Consejo Superior” y, declaró improcedente la
solicitud en “lo que respecta a los cuestionamientos elevados por su
exclusión de la lista de elegibles para el cargo de notarios en el nudo de
Bogotá”, con base en las siguientes consideraciones:
Ningún proceder lesivo a las
garantías del actor por parte e la administración podría derivarse del hecho de
considerar que la intemporalidad de la inhabilidad prevista en la Ley 588 de
2000, aplica no solo para los casos generados con posterioridad a la expedición
y vigencia de la ley, sino que sirve para considerar, en cualquier tiempo,
situaciones incluso originadas con anterioridad a la expedición de la norma. En
este orden de ideas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, “al no
existir elementos para considerar la existencia de una errónea interpretación
por parte de la autoridad accionada”.
Resaltó que, si el actor
consideraba que su exclusión de la lista de elegibles no era procedente, podía
acudir a la figura de la revocatoria directa de su situación particular,
destacando para el efecto la Sala que “el actor lo que pretende enervar es
lo dispuesto el artículo 19 del acuerdo 01 de 2006 (…) evento en el cual
estaríamos en frente a una acción de tutela contra un acto administrativo de
carácter general, y además que data de aproximadamente dos (2) años”,
presupuestos ambos que tornarían improcedente dicha pretensión en atención a lo
preceptuado en el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así como
por la desatención del principio de inmediatez.
Para terminar destacó que: i)
conforme a lo consignado en el inciso 3° del artículo 4° del Decreto 3454 de
2006[27], existían los
suficientes elementos para concluir que el accionante “incurrió en una
conducta fraudulenta, al suscribir el formulario de inscripción, no obstante la
sanción disciplinaria de la que había sido objeto” y, ii) lo lógico era
concluir que la autoridad encargada de un proceso concursal, debía velar por la
aplicación de medidas que resultaran procedentes en aras de reestablecer la
transparencia y equidad en el proceso de selección, “pues de lo contrario
podría estar afectando las garantías fundamentales de los otros aspirantes y
alterando la objetividad de la actuación”.
5.2. Impugnación
Mediante oficio presentado el 11
de septiembre de 2009, el señor Jaime Gómez Méndez impugna la decisión adoptada
por el Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca[28],
manifestando sustentarla en la oportunidad legal[29].
5.3. Sentencia de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de
octubre de 2008. (Segunda instancia)[30]
El juez de segunda instancia
revocó la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2008 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca. (primera instancia)[31], y en su lugar concedió
al señor Jaime Gómez Méndez el amparo de su derecho fundamental al debido
proceso. En consecuencia dejó sin efecto las resoluciones 035 y 039 de 2008
que lo excluyeron del concurso, ordenó al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA
NOTARIAL restablecerlo al lugar que le correspondiera en la lista de elegibles,
y facultó al señor Presidente de la República para revertir los actos que
hubiera podido producir, en orden a garantizar el restablecimiento de los
derechos del actor, una vez restituido en la lista de elegibles por parte de la
autoridad accionada.
Destacó el ad quem que, no
obstante el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para la realización
de sus pretensiones, como lo es acudir ante la jurisdicción contencioso
administrativa e interponer una Acción de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho contra las resoluciones que considera lesivas a sus derechos, este mecanismo
no es eficaz, dada la congestión actual en esta jurisdicción, que genera una
gran demora en sus decisiones, que en el caso objeto de estudio, “ello sólo
ocurriría al cabo de varios años, cuando los cargos vacantes habrán sido
ocupados con personas que agotaron cabalmente el concurso y entonces, se habría
consolidado un perjuicio irremediable , con todas sus características de
gravedad, irreparabilidad, en especial el derecho de acceso a cargos públicos,
circunstancia que amerita la urgente intervención del juez de derechos
fundamentales”.
No se discute en el presente caso
que las etapas del concurso hayan sido cumplidas a cabalidad por el actor, al
punto que fue incluido en la lista de elegibles, la cual concretó a su favor
derechos que lo situaron en condición de ser nombrado notario e inscrito en
carrera notarial, en el estricto orden descendente conformado.
Si la entidad accionada “advirtió
que incurrió en un error al aprobar al Dr. Gómez Méndez en la etapa análisis de
méritos y antecedentes; para proceder a excluirlo del concurso debió contar con
su aprobación, o en su defecto haber demandado su propio acto con la
posibilidad incluso de solicitar la suspensión provisional del mismo, pero no
violentar el debido proceso añadiendo una nueva etapa no prevista en el decreto
marco”.
Ni las publicaciones en los
medios, ni en las páginas Web, tienen la virtualidad de justificar la
unilateral, inconsulta y arbitraria variación de las reglas de juego dentro del
concurso.
6. Trámite en sede de revisión
El 18 de diciembre de 2008, el
señor Carlos Felipe Castrillón Muñoz[32] presentó escrito ante la
Corte Constitucional, con el fin de que fuera tenido en cuenta en el proceso de
revisión que se adelanta ante esta Corporación. Señaló entre otras
consideraciones que “so pretexto de la vulneración de presuntos derechos
fundamentales , cuya calificación ha quedado finalmente al arbitrio, no
siempre coincidente, de los distintos jueces constitucionales, no puede
seguir dándose el exabrupto de que quienes resultaron favorecidos por los
resultados del concurso tengan que renunciar , sin su consentimiento como lo
ordena el Código Contencioso Administrativo, a los derechos que adquirieron por
acto administrativo valido y que goza de la presunción de legalidad. (Ver
art. 69 y ss. del C.C.A.)”. (Subraya el texto)
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta
Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con
base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el
Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el Auto del 12 de diciembre de
2008 de la Sala de Selección de Tutela Número Doce de la Corte Constitucional.
2.
Problema jurídico.
En el asunto que se analiza,
corresponde a la Sala determinar si es constitucionalmente válido que las
sanciones anteriores a la vigencia de la Ley 588 de 2000 generen la inhabilidad
prevista en el parágrafo 2º del artículo 4º de la citada normatividad. Así, esta
Sala determinará, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela, y si
ésta fuera establecida correspondería a la Sala determinar la legitimidad de la
aplicación por el Consejo Superior de la Carrera Notarial de la inhabilidad
consagrada en el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 588 de 2000 a
situaciones anteriores a su vigencia, previo análisis de la jurisprudencia de la
Corte sobre (i) la procedibilidad de la acción de tutela; y (ii) la
constitucionalidad de las inhabilidades intemporales.
3. Consideraciones generales.
3.1. Procedibilidad de la acción de tutela.
3.1.1. Como
cuestión previa, debe la Sala establecer si se cumplen los presupuestos para la
procedibilidad de la acción de tutela.
Tales presupuestos exigen que la
acción haya sido interpuesta en defensa de un derecho fundamental, que se
observe la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez
entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador y la inexistencia de otros
mecanismos de defensa judicial, salvo cuando la tutela se interpone como
recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o, según lo ha dicho
la jurisprudencia de esta Corte, cuando de existir el otro medio de defensa
este no resulta eficaz para amparar el derecho fundamental de que se trate[33].
3.1.2. En el caso el actor (i)
expone los derechos fundamentales que considera violados; (ii) señala que tales
derechos le fueron vulnerados por la acción de una autoridad pública; (iii)
identifica la autoridad y el hecho que afecta sus derechos; (iv) interpuso la
acción en un lapso prudencial entre la ocurrencia del hecho vulnerante (la
exclusión del concurso) y el momento de presentar la demanda.
3.1.3. En cuanto a la existencia
de otros mecanismos de defensa, concuerda la Corte con el a quo en que el
demandante pudo acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
para pedir la nulidad y el restablecimiento del derecho.
No obstante, la Sala encuentra que en razón de la
dilación de los procesos, las acciones ante la jurisdicción contencioso
administrativo no pueden considerarse como un mecanismo idóneo para la defensa
de los derechos fundamentales que se invocan como violados. Específicamente
tratándose de conflictos relacionados con los concursos para acceder al
ejercicio de funciones o cargos públicos, esta Corte ha dicho:
“En este sentido, tratándose de conflictos suscitados
en relación con el agotamiento de los concursos para proveer cargos públicos, la
Corte ha sostenido que las acciones contenciosas carecen de la eficacia necesaria
para otorgar un remedio integral y eficaz, y que por lo tanto, resulta
admisible la tutela, incluso de manera directa y plena, pues en dichos eventos
la duración del proceso contencioso haría nugatorio durante dicho lapso el
derecho ciudadano ‘a participar en la conformación, ejercicio y control del
poder político’, concretamente, en el aspecto referido al desempeño de
funciones y cargos públicos”[34].
Por tanto, la Sala considera, que
se encuentran reunidos los requisitos de procedibilidad de la acción
instaurada.
3.2. La constitucionalidad de las inhabilidades
intemporales. Reiteración de jurisprudencia.
3.2.1. La jurisprudencia ha distinguido
dos tipos de inhabilidades: (i) las relacionadas con la potestad sancionadora
del Estado previa tipificación de las conductas o faltas y de las sanciones
aplicables a las mismas y (ii) aquellas relacionadas con la protección
de principios, derechos y valores constitucionales, sin que guarden conexión directa
con la ocurrencia de faltas o la imposición de sanciones. “En este sentido,
las prohibiciones e inhabilidades corresponden a modalidades diferentes de
protección del interés general y no se identifican ni asimilan a las sanciones
que se imponen por la comisión de delitos o de faltas administrativas”[35].
3.2.2. Para la Corte las
inhabilidades para acceder a cargos públicos no se pueden asimilar a una pena o
a una sanción y por lo tanto ni su consagración ni su aplicación vulneran los
derechos de defensa, debido proceso, igualdad y trabajo, ni el principio de
proporcionalidad de la pena que le asiste a quienes se encuentran incursos en
una causal de inhabilidad[36]. Compete entonces al
legislador determinar tanto los requisitos, exigencias, condiciones o calidades
que deben reunir las personas que aspiran a ejercer funciones públicas como las
inhabilidades e incompatibilidades y el régimen disciplinario a que deben
someterse[37], pudiendo, dentro de una
amplia capacidad de configuración “evaluar y definir el alcance de cada uno
de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o
inhabilidad, así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones
aplicables a quienes incurran en ellas.”[38]
3.2.3. Según la jurisprudencia de la
Corte en materia de inhabilidades:
“Las inhabilidades intemporales tienen
legitimidad constitucional pues muchas de ellas aparecen en el Texto
Fundamental y el legislador bien puede, en ejercicio de su capacidad de
configuración normativa, establecer otras teniendo en cuenta los propósitos
buscados y manteniendo una relación de equilibrio entre ellos y la medida
dispuesta para conseguirlos”[39]”[40].
Es claro entonces que las
inhabilidades intemporales no vulneran la Constitución siempre que se adecuen a
criterios de razonabilidad y proporcionalidad y con ellas no se limiten
indebidamente los derechos fundamentales de quienes aspiran a ejercer una
función pública[41].
3.2.4. La Corte no ha desconocido
que el régimen de inhabilidades puede limitar los derechos fundamentales, al
trabajo (C.P. Art. 25), a la libertad de escoger profesión u oficio (C.P. Art.
26) y a participar en la conformación del poder público (C.P. Art. 40), pero ha
concluido que se trata de una limitación que, prima facie, se justifica
y está en armonía con los preceptos constitucionales[42].
Concretamente respecto de la inhabilidad consagrada en el parágrafo 2° del
artículo 4° de la Ley 588 de 2000 la Corte ha señalado:
“El parágrafo segundo del artículo 4° de la Ley 588 de
2000 ordena, en lo demandado, que no podrá concursar para el cargo de notario
quien haya sido condenado disciplinariamente por faltas como notario
consagradas en el artículo 198 del Decreto 960 de 1970.
Como se puede advertir, la regla de derecho demandada
consagra una inhabilidad para quien aspire a desempeñar la función pública de
notario en aquellos eventos en que el aspirante ha sido sancionado por una
falta disciplinaria cometida en ejercicio del cargo. En virtud de tal
inhabilidad, cualquier notario interino que haya sido condenado por alguna de
las faltas previstas en los 15 numerales del artículo 198 no podrá participar
en el concurso convocado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.
En este punto, lo primero que hay que manifestar es
que el legislador se encuentra constitucionalmente habilitado para establecer
el régimen de inhabilidades para acceder a la función pública de notariado.
Esa facultad encuentra fundamento en los artículos 123, 131 y 150-23 de la
Carta y en desarrollo de ella el Congreso puede determinar qué supuestos de
hecho impiden a aspirar al ejercicio del cargo de notario y si tal impedimento
está o no sujeto a un límite temporal. Así, como escenario de expresión
democrática, el Congreso se encuentra legitimado para valorar las exigencias
requeridas para acceder a esa función pública y para excluir de la posibilidad
de acceso a aquellos aspirantes que no satisfagan tales exigencias”[43][44].
Bajo las anteriores premisas,
procederá la Sala a resolver el caso concreto decidido en los fallos que son
objeto de revisión.
4. El caso concreto.
4.1. En el proceso se encuentra
demostrado que:
- El señor Jaime Gómez
Méndez informa haber ingresado a ejercer el cargo de Notario 19 de Bogotá, en
el año de 1990, nombrado mediante Decreto No. 255 del 25 de enero de 1990[45].
- Mediante la Resolución No. 1315
del 16 de marzo de 1992, la Superintendencia de Notariado y Registro sancionó
al señor Gómez Méndez, Notario 19 del Circuito de Santafé de Bogotá, “con
suspensión el ejercicio del cargo, por el término de cinco (5) días”, por
omitir observar los requisitos “para el trámite especial de otorgamiento y
autorización de esta clase de escrituras”.[46] (Numeral 3.2.)
- La Resolución No. 1315 del 16
de marzo de 1992, fue confirmada una vez resueltos los recursos de reposición
–Resolución No. 3206 del 10 de junio de 1992 –y apelación –Resolución No. 6088
del 22 de octubre de 1992[47]. (Numeral 3.3.)
-Recibida la información sobre
inhabilidades de los aspirantes, remitida por la Procuraduría General de la
Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro, el Consejo Superior de la
Carrera Notarial dio traslado al demandante para que pudiera defenderse, como
efectivamente ocurrió. (Numeral 3.10.)
- El 2 de julio del 2008, el
Consejo Superior profiere la Resolución No. 035 de 2008[48],
por medio de la cual resuelve excluir al accionante del concurso público y
abierto para la provisión de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera
notarial[49], decisión
que fue confirmada mediante la Resolución No. 039 del 24 de julio de 2008[50].
(Numeral 3.11.)
4.2. Razón jurídica de la
decisión.
4.2.1. El Consejo Superior de la
Carrera Notarial es competente para verificar la existencia o no de
inhabilidades para ejercer el cargo de notario en propiedad e ingresar a la
carrera notarial, para lo cual puede acudir a las autoridades pertinentes con
el fin de confirmar la información proporcionada por los aspirantes. Igualmente
es competente para definir quienes cumplen o incumplen los requisitos para
pertenecer a la lista de elegibles que resulta del concurso.
4.2.2. La
actuación del Consejo Superior de la Carrera Notarial se ajusta a lo previsto
en el parágrafo segundo del artículo 4° de la Ley 588 de 2000, conforme al cual
“quien haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente
por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario
consagradas en el artículo 198 del Decreto-ley 960 de 1970, no podrá
concursar para el cargo de notario”[51] (negrilla fuera del
texto).
4.2.3. La decisión
adoptada tiene respaldo en la constitucionalidad de la norma, declarada por
esta Corporación en sentencia C-373 de 2002[52] ratificada mediante
sentencia C-258 de 2009[53].
4.2.4. No se
ha vulnerado el derecho a la igualdad porque en ningún momento el accionante
fue sorprendido con la exigencia de requisitos adicionales, o que sólo le
hubiesen sido impuestos a él y no a los demás aspirantes, pues de una parte la
inhabilidad por sanción disciplinaria diferente de multa en el ejercicio del
cargo de notario fue establecida por la Ley 588 de 2000 en forma intemporal y,
de otra parte, la verificación sobre la existencia o no de inhabilidades fue
hecha directamente por el Consejo Superior de la Carrera Notarial
4.2.5. Tampoco se vulneró el
debido proceso no solo por la legalidad de la decisión adoptada por el
organismo competente con base en una norma exequible, sino porque conocida la
existencia de la inhabilidad a través de los documentos aportados por las
autoridades competentes, se dio traslado al demandante para que diera las
explicaciones del caso, se expidió la Resolución 035 de 2008 excluyéndolo del
concurso, se le dio la oportunidad de recurrir tal decisión como efectivamente
lo hizo y se resolvió el recurso mediante la Resolución 039 de 2008.
4.2.6. El hecho de que se hubiese
incluido al demandante en el concurso y en la lista de elegibles, no implica
necesariamente que hubiese cumplido los requisitos para ingresar a la carrera
notarial y ser elegido notario en propiedad ni que no estuviese incurso en
inhabilidades que se lo impidieran.
4.2.7. El
parágrafo 2º del artículo 4º de la ley 588 de 2000 no define ninguna pena sino
una inhabilidad para acceder al cargo de notario originada en una sanción
disciplinaria, lo cual debe ser verificado por el Consejo Superior de la
Carrera Notarial, que no por cumplir su deber ajustándose a la Ley y teniendo
la competencia para ello vulnera derechos como el debido proceso, la igualdad,
el acceso a cargos públicos, el trabajo, ni la confianza legítima, o la
seguridad jurídica
5. Conclusión.
En este orden de ideas, el
Consejo Superior de la Carrera Notarial al decidir excluir al accionante del
concurso público y abierto para la provisión de notarios en propiedad y el
ingreso a la carrera notarial, aplicó las normas vigentes y la jurisprudencia
de esta Corte relacionada con la constitucionalidad de la intemporalidad de las
inhabilidades para ejercer el cargo de notario. Al respecto en la sentencia C-258
de 2009, la Corte constató que en relación con el parágrafo 2° del artículo 4°
de la Ley 588 de 2000, había operado el fenómeno de cosa juzgada
constitucional, en la medida que en sentencia C-373 de 2002[54],
se pronunció sobre el contenido normativo esencial de dicha norma, sin hacer
ninguna restricción respecto del alcance de la decisión.
Por las razones expuestas, ha de
ser denegado el amparo de los derechos fundamentales invocado por el
accionante, a cuyo fin será revocado el fallo de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 29 de Octubre 2008[55], que revocó
la decisión de negar la tutela adoptada en la sentencia de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, del 5 de septiembre de 2008.
III.
DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, del 29 de octubre 2008[56],
que revocó la decisión de negar la tutela adoptada en la sentencia de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, del 5 de septiembre de 2008.
Segundo. En su lugar
NEGAR la tutela solicitada por el cuidadano Jaime Gómez Méndez, contra
el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por las razones expuestas en
esta providencia..
Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado Ponente
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver folios 27 a 48 del cuaderno 2.
[2]
Ver folios 146 a 165 del cuaderno 1.
[3]
Acción de tutela presentada el 20 de agosto de 2008. Ver folios 1 a 23 del
cuaderno 1.
[4]
“Parágrafo 2°. Quien haya sido condenado penal,
disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del
Estado o por faltas como Notario consagradas en el artículo 198 del Decreto-ley
960 de 1970, no podrá concursar para el cargo de notario.”
[5]
Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad
notarial.
[6]
“Artículo 177°. No será
admitido a carrera notarial: 1.Quien se encuentre en cualquiera de las causales
que impiden el ingreso al servicio. 2. Quien haya sido sancionado
disciplinariamente con suspensión del cargo durante los dos años anteriores o
con multa en el último año, o con las mismas sanciones y en iguales tiempos,
en el ejercicio de la abogacía o de cargo judicial o del Ministerio Público, o
excluido de lista de auxiliares de justicia, en cualquier tiempo, por
razones de índole ética.”
[7]
Fue incluido en la lista de elegibles mediante acto administrativo –Acuerdo 142
de 2008 del Consejo Superior del 9 de junio de 2008. Ver acción de tutela
folios 1 a 23 del cuaderno 1.
[8]
Resaltando el actor para el efecto que “no obstante haber sido admitido al
proceso concursal, superar todas la etapas, estar ejerciendo actualmente como
Notario 19 del circuito de Bogotá y tener una expectativa cierta de acceder al
cargo pues alcanzó a integrar la lista de elegibles con un puntaje de 82.7833
sobre 100 ocupando el puesto 42 a la fecha le ha sido cercenada su posibilidad
de mantener su aspiración”.
[9]
Contestación a la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Gómez Méndez
ver folios 126 a 143 del cuaderno 1.
[10]
Doctora María Teresa Salamanca Acosta.
[11] Señala que “en escrito de explicaciones presentado el
12 de diciembre de 2007, en uso del derecho de defensa, reconoce que el
antecedente disciplinario es cierto”.
[12] Decreto
960 de 1970 Artículo 198.- Son conductas del notario, que atentan a la
majestad, dignidad y eficacia del servicio notarial, y que acarrean sanción
disciplinaria: […] 8) Omitir el cumplimiento de los requisitos sustanciales en
la prestación de sus servicios.
[13]
“se encuentra en firme y es obligatorio mientras no sea anulado por la
jurisdicción de lo contencioso –administrativo, además de haberse dictado en
armonía con el ordenamiento jurídico superior”.
[14]
Ver acción de tutela folios 1 a 23 del cuaderno 1.
[15]
Ver Resolución No. 1315 del 16 de marzo de 1992 “Por la cual se impone una
sanción” y Edicto 0222 de 1992. Folios 36 a 41 y 42 a 43 del cuaderno 1.
[16]
Ver folios 24 a 35 del cuaderno 1.
[17]
Ver acción de tutela folios 1 a 23 del Cuaderno 1.
[18] “Por el cual se
ordena la apertura del procedimiento previsto en el Inciso 2 del artículo 19
del Acuerdo 01 de 2006, modificado por el Acuerdo No. 06 de 2007” prevé: “ARTICULO
1º. Ordenar la apertura de un procedimiento de verificación de circunstancias
constitutivas de inhabilidad en cabeza de los aspirantes al concurso público y
abierto para la provisión de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera
notarial. // ARTICULO 2º. Solicitar a las autoridades competentes las
certificaciones pertinentes, a efectos de establecer la presencia de causales
de inhabilidad en los aspirantes, en caso de que se advierte la presencia de
dichas causales, efectuará el traslado pertinente para la rendición de los
respectivos descargos”. Ver folios 102
a 104 del cuaderno 1.
[19]
Ver folios 102 a 104 del cuaderno 1.
[20]
Concepto 1.869 del 6 de diciembre de 2007 con ponencia del Dr. Enrique Arboleda
Perdomo. Folios 48 a 61 de la respuesta de la Superintendencia de Notariado y
Registro.
[21]
La exequibilidad se declaró “en el entendido que la inhabilidad
no se extiende a quienes fueron condenados con sanción de multa conforme al
Decreto ley 960 de 1970”
[22]
Folios 48 a 61 de la respuesta de la Superintendencia de
Notariado y Registro.
[23]
En ella (i) manifiesta, entre otras cosas que: a) “…el
aspirante al concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en
propiedad y el ingreso a la carrera notarial, al diligenciar y enviar el
formulario de inscripción, afirmó bajo la gravedad del juramento, no tener
ningún impedimento para ser designado notario, así mismo no haber sido
condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del
patrimonio del Estado, ni sancionado con penas de suspensión, destitución por
faltas en el ejercicio del cargo de notario de conformidad con lo dispuesto en
el decreto ley 960 de 1970, la Ley 734 de 2002 y las restantes normas que
regulen la materia”; b) “…no obstante lo anterior se ha probado
suficientemente que el señor Jaime Gómez Méndez, en su calidad de Notario
Diecinueve (19) del Círculo de Bogotá, se le suspendió en el ejercicio del
cargo de notario con fundamento en la conducta establecida en el numeral 8º del
artículo 198 del Decreto Ley 960 de 1970[23],
circunstancia que lo INHABILITA para permanecer como aspirante en el proceso de
selección convocado en el concurso de la carrera notarial”;
[24]
Ver folios 44 a 46 del cuaderno 1.
[25]
Ver Resolución No. 000039 del 24 de julio de 2008, que
resolvió el recurso de reposición interpuesto -folios 55 a 84 del cuaderno
1-contra la Resolución No. 035 de 2008 folios 48 a 54 del cuaderno 1.
[26]
Ver folios 146 a 165 del cuaderno 1.
[27]
“El aspirante tendrá en cuenta que al diligenciar y enviar
el formulario estará afirmando bajo la gravedad del juramento, no tener ningún
impedimento para ser designado notario, y que no ha sido condenado penal,
disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del
Estado, ni sancionado con pena de suspensión o destitución por faltas en el
ejercicio del cargo de notario, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
Ley 960 de 1970, la Ley 734 de 2002 y demás normas que regulen la materia”.
[28]
Ver folio 189 del Cuaderno 1.
[29]
El actor presentó escrito de sustentación de la impugnación el 22 de septiembre
de 2008, ya extemporáneamente. Ver folios 5 a 12 del cuaderno 2.
[30]
Ver folios 27 a 48 del cuaderno 2.
[31]
Ver folios 146 a 165 del cuaderno 1.
[32]
Elegible No. 77 dentro del Concurso de Notarios para la Región de Bogotá y el
Circuito Notarial de Bogotá.
[33]
Ver, entre otras, las sentencias T-851 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-580
de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto.
[34]
Sentencia T-033 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Ver además la sentencia
T-388 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
[35] Sentencia C-780/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver
además Sentencias C-1062/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-544/05 M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra
[36] Ver sentencias C-489 de 1996, M.P. Antonio Barrera
Carbonell, C-780/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[37] Sentencia
C-1212 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[38] Sentencia C-194/95, reiterada en la C-617/97, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo. Ver además Sentencia C-948/02 M.P. Álvaro
Tafur Galvis.
[39]
Esta Corporación ha declarado la constitucionalidad de inhabilidades
intemporales en las Sentencias C-037-96; C-111-98, C-209-00 y C-952-01. En
este último fallo la Corte señaló, en relación con la naturaleza jurídica de
las inhabilidades, que están concebidas no como penas sino como “una
garantía a la sociedad de que el comportamiento anterior al ejercicio del cargo
fue adecuado y no perturbará el desempeño del mismo, así como que el interés
general se verá protegido y podrá haber tranquilidad ciudadana acerca de la
idoneidad, moralidad y probidad de quien ejercerá en propiedad el referido
cargo”. De esta posición de la Corte se apartaron los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynnet, para quienes las inhabilidades
constituyen una sanción, son cobijadas por la proscripción de penas
imprescriptibles dispuesta en el artículo 28 de la Carta y, por lo mismo, no
pueden ser intemporales, salvo que con esa calidad hayan sido prevista por el
constituyente.
[40]
Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[41] Sentencia
C-1212/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. Esta Corporación ha dicho al respecto que
“Como puede verse, la Corte ha acudido a tres argumentos principales para justificar
la constitucionalidad de las inhabilidades intemporales: (i) en primer lugar ha
estimado que el objeto de las normas que las consagran no es castigar la
conducta de la persona que resulta inhabilitada, sino asegurar la prevalencia
del interés colectivo y la excelencia e idoneidad del servicio público,
“mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya
de prestarlo”; (ii) también ha considerado que dado que en la propia
Constitución están consagradas expresamente algunas inhabilidades intemporales,
el legislador puede proceder en idéntica forma al establecer otras de carácter
legal; (iii) finalmente ha señalado que el legislador tiene un amplio margen de
discrecionalidad a la hora de definir el régimen de inhabilidades. (…) las
mismas razones que militan para justificar la constitucionalidad de la
imprescriptibilidad de las inhabilidades hacía futuro, estarían presentes para
estimar exequible la intemporalidad hacia el pasado de tales inhabilidades,
entendida como la no necesidad de su consagración legal previa al momento de
comisión de la conducta sancionada. En efecto, si de lo que se trata es de
preservar la confianza en la idoneidad profesional y moral en el ejercicio de
la función pública o en la prestación del servicio público, no pueden resultar
indiferentes los antecedentes de las personas llamadas a ese cometido, sea cual
fuere el momento en que el comportamiento que constituye tal antecedente ha
tenido lugar. De otro lado, la misma Constitución consagra tal clase de
inhabilidades intemporales hacia pasado, como lo hace en el numeral 1° del
artículo 179, según el cual no pueden ser congresistas “quienes hayan sido
condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa
de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.” Nótese que el
Constituyente no exigió que la inhabilidad que consagraba estuviera legalmente
regulada en el momento en que el ilícito que da origen a la sanción fuera
perpetrado. De hecho, la Constitución anterior no consagraba una inhabilidad
idéntica. // De lo anterior se concluye que la intemporalidad de las
inhabilidades legales no desconoce el principio de imprescriptibilidad ni el de
legalidad de las sanciones, y que ello se debe primordialmente a que la causa
final de dichas normas no es castigar la conducta personal de quien ha llevado
a cabo conductas jurídicamente reprochables, sino preservar la confianza
pública en la idoneidad y transparencia en el ejercicio de la función pública o
en la prestación de una servicio público. Es decir, la consagración de un
régimen de inhabilidades no constituye ejercicio del poder punitivo o
sancionador del Estado, ni aun cuando las limitaciones que resulten aplicables
para acceder a ciertos cargos o desarrollar ciertas actividades se deriven de
conductas legalmente sancionadas. // Por las mismas razones, la
proporcionalidad de las inhabilidades en principio no puede ser mirada desde la
óptica exclusiva del equilibrio entre la trasgresión legal y la limitación que
de ella se deriva, sino entre la importancia social de la función o del
servicio público y el grado de confianza que deben acreditar los llamados a
prestarlo. No se trata de evaluar si una sanción es en exceso o en defecto
estricta, sino de ponderar si el interés público resulta adecuadamente
garantizado con la limitación consagrada”. Sentencia C-1062/03 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
Ver además Sentencia
C-544/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[42] Sentencia C-1212/01 M.P. Jaime Araujo Rentería . Al
respecto, la Corte ha reiterado: “…aunque la Carta faculta al Legislador
para supeditar el ejercicio de funciones y cargos públicos a condiciones y
requisitos, para esta Corte cualquier limitación a los derechos consagrados en
los artículos 13 y 40-7 Superiores debe consultar los valores, principios y
derechos de la Carta, so pena de profundizar la desigualdad social mediante la
negación del núcleo esencial de tales derechos, los cuales tienen además
incidencia en el ejercicio del derecho al trabajo. La exigencia de requisitos o
condiciones excesivas, innecesarias o irrazonables para aspirar a ejercer un
cargo o función pública, violaría el contenido esencial de los derechos
fundamentales al trabajo, a la igualdad, a escoger y ejercer profesión u oficio
y a participar efectivamente en el ejercicio del poder político” sentencia
C-537/93 M.P. Hernando Herrera Vergara.
[43]
Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño ratificada mediante sentencia
C-258 de 2009. En aquella se precisó también que: “Del estudio del régimen
de inhabilidades previsto para la función notarial, la Corte infiere que el
legislador no ha manejado el mismo grado de exigencia con todos los aspirantes
a notarios pues ha optado por configurar un régimen de inhabilidades e
incompatibilidades que es más estricto con aquellos cargos o funciones públicas
que son más próximas a la actividad del notariado. Obsérvese: // Los
aspirantes que como notarios han sido sancionados disciplinariamente están
inhabilitados para participar en el concurso, independientemente de la falta
cometida y de la sanción impuesta. // Los funcionarios y empleados de la Rama
Jurisdiccional y el Ministerio Público están inhabilitados si por faltas
disciplinarias han sido destituidos, o suspendidos por segunda vez por falta
grave, o sancionados tres veces cualesquiera hayan sido las faltas o las
sanciones. // Los servidores diferentes a los anteriores que han sido
destituidos de cualquier cargo público también se hallan inhabilitados. // Como
puede advertirse, el legislador no ha manejado un criterio unánime en la
determinación de las faltas disciplinarias que inhabilitan para concursar para
el cargo de notario. Por el contrario, ha tenido en cuenta la órbita funcional
en la que se ha desempeñado el aspirante, su proximidad con la actividad
notarial y la naturaleza de las faltas disciplinarias cometidas. De allí que
la citada inhabilidad para el acceso a la función pública notarial sea muy
rigurosa con aquellos aspirantes que ya se han desempeñado como notarios, menos
rigurosa para aquellos que se han desempeñado como funcionarios o empleados de la
Rama Judicial y el Ministerio Público y menos aún para aquellos aspirantes que
se han desempeñado en otros cargos” Ver además Sentencias C-1066/02 M.P.
Jaime Araujo Rentería, C-544/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En la
sentencia T-634/07 M.P. Humberto Sierra Porto, la Corte reitera lo anterior al
señalar que “Como puede observarse, esta norma consagra una inhabilidad para
acceder al cargo de notario que fue examinada por esta Corte en sentencia C-373
de 2002, decisión mediante la cual se resolvió declarar exequible, en lo
demandado, en el entendido que la inhabilidad no se extiende a quienes fueron
condenados con sanción de multa conforme al Decreto Ley 960 de 1970[43]. Para ello, entre otros
argumentos, la Corte señaló que “... la exigencia de idoneidad, probidad y
moralidad debe ser aún mayor en quien ha accedido a la función pública notarial
de manera provisional, esto es, sin concurso de méritos. Nótese que en este
caso, si bien se está ante un aspirante, no puede desconocerse que se trata de
una persona que así sea con carácter provisional ha accedido a la prestación
del servicio de notariado y que por lo mismo se encontraba en el deber de
demostrar con el ejercicio del cargo que jurídica y moralmente se encontraba
habilitado para cumplir sus deberes funcionales. De allí que si en razón del
cargo provisionalmente ejercido el aspirante infringió tales deberes e incurrió
en faltas disciplinarias, es legítimo que el legislador no advierta en él la
capacidad de generar la confianza que la comunidad requiere en cuanto a la
integridad de quien estará llamado a prestar el servicio de la fe pública.”
[45]
Ver acción de tutela folios 1 a 23 del cuaderno 1.
[46]
Ver Resolución No. 1315 del 16 de marzo de 1992 “Por la cual se impone una
sanción” y Edicto 0222 de 1992. Folios 36 a 41 y 42 a 43 del cuaderno 1.
[47]
Ver folios 24 a 35 del cuaderno 1.
[48]
En ella se manifiesta, entre otras cosas que: a) “…el
aspirante al concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en
propiedad y el ingreso a la carrera notarial, al diligenciar y enviar el
formulario de inscripción, afirmó bajo la gravedad del juramento, no tener
ningún impedimento para ser designado notario, así mismo no haber sido
condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del
patrimonio del Estado, ni sancionado con penas de suspensión, destitución por
faltas en el ejercicio del cargo de notario de conformidad con lo dispuesto en
el decreto ley 960 de 1970, la Ley 734 de 2002 y las restantes normas que
regulen la materia”; b) “…no obstante lo anterior se ha probado
suficientemente que el señor Jaime Gómez Méndez, en su calidad de Notario
Diecinueve (19) del Círculo de Bogotá, se le suspendió en el ejercicio del
cargo de notario con fundamento en la conducta establecida en el numeral 8º del
artículo 198 del Decreto Ley 960 de 1970[48],
circunstancia que lo INHABILITA para permanecer como aspirante en el proceso de
selección convocado en el concurso de la carrera notarial”.
[49]
Ver folios 44 a 46 del cuaderno 1.
[50]
Ver Resolución No. 000039 del 24 de julio de 2008, que
resolvió el recurso de reposición interpuesto -folios 55 a 84 del cuaderno 1-contra
la Resolución No. 035 de 2008 folios 48 a 54 del cuaderno 1.
[51] Ver al respecto la sentencia C-373 de 2002 M. P.
Jaime Córdoba Triviño, donde se declaró la exequibilidad de ese parágrafo y la
sentencia 258 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo donde se declaró la
existencia de cosa juzgada constitucional respecto de la exequibilidad de la
misma norma.
[52] M.P. Jaime Córdoba
Triviño
[53] M.P. Mauricio González Cuervo.
[54] M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esa oportunidad dijo la
Corte: la concepción de tales impedimentos como intemporales limita varios
derechos fundamentales de las personas en quienes concurren es indudable, pero
también lo es que tal limitación es legítima ante el propósito del legislador
de asegurar la prestación de los servicios y las funciones públicas por
ciudadanos de conducta intachable que a partir de su propio comportamiento
propicien la confianza del colectivo social. La rigurosa cualificación de
quienes aspiran a vincularse a la esfera pública encuentra asiento en el
constitucionalismo contemporáneo ante la renovada conciencia que se tiene de la
necesidad de propiciar un ejercicio transparente de la función pública a través
de múltiples mecanismos pero también, y quizá fundamentalmente, por medio de la
rigurosa selección de las personas que están llamadas a ejercerla. En el mismo
sentido, en la sentencia C-258 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo esta
Corporación constató que en relación con el parágrafo 2º del artículo 4º de la
Ley 588 de 2000 “había operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional, en
la medida que en sentencia C-373/02, se pronunció sobre el contenido normativo
esencial del parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 588 de 2000, sin hacer
ninguna restricción respecto del alcance de la decisión. Si bien es cierto que
en esta ocasión se demandan adicionalmente otras expresiones del parágrafo, las
mismas conforman una proposición jurídica y por tanto se predica de ellas la
misma determinación”.
[55]
Ver folios 27 a 48 del cuaderno 2.
[56]
Ver folios 27 a 48 del cuaderno 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.