T-502-08
Sentencia T-110/07
Sentencia
T-502/08
Referencia: expediente T-1.787.027
Accionante: Nohora Yadira Martínez
Demandado: Juzgado Veinte de Familia de Bogotá y Juzgado Promiscuo
Municipal de la Vega
Magistrado Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., dieciséis
(16) de mayo de dos mil ocho (2008)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Nohora
Yadira Martínez contra el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá y el Juzgado
Promiscuo Municipal de la Vega.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El 24 de agosto
de 2007, la señora Nohora Yadira Martínez instauró acción de tutela contra el
Juzgado Veinte de Familia de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega
-Cundinamarca- por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la
igualdad y al debido proceso, conforme a los hechos que a continuación se
sintetizan.
El 6 de
noviembre de 1993 la accionante celebró, en calidad de promitente compradora,
contrato de promesa de compraventa con el hoy fallecido Luis Augusto Segura
Segura, quien actuaba como promitente vendedor, respecto de una parte de un
bien inmueble ubicado en el perímetro urbano del municipio de la Vega -Cundinamarca-.
Dentro de un
proceso de sucesión iniciado por los hijos del difunto Luis Augusto Segura
Segura el Juez 20 de Familia de Bogotá, mediante providencia del 18 de julio de
2003, decretó el embargo y secuestro del inmueble referido, comisionando al
Juez Promiscuo Municipal de la Vega para adelantar la diligencia de secuestro.
El 6 de febrero
de 2004, el juez comisionado practicó la diligencia de secuestro del inmueble
aludido, en el que se encontraba la señora Nohora Martínez, quien entregó copia
auténtica del contrato de promesa de compraventa celebrado en 1993 y permitió
que se adelantara la actuación judicial, en curso de la cual se declaró
legalmente secuestrado el inmueble.
En la misma
diligencia, tras haber declarado secuestrado el bien, se discutió ante el juez
comisionado sobre la calidad en la que la señora Nohora Martínez permanecería
en el inmueble, formulando la posibilidad de que fuera a título de
arrendataria, debate respecto del cual la señora Nohora Martínez se opuso por
considerar que era poseedora del inmueble, oposición que se declaró
improcedente porque ya había sido secuestrado el bien.
El 11 de mayo de
2005, el Juez 20 de Familia de Bogotá decretó la entrega del inmueble referido,
comisionando al Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega para llevar a cabo dicha
diligencia que debería efectuarse “sin oposición alguna”.
Frente a esta
actuación procesal la actora formuló acción de tutela solicitando medida
provisional que fue negada en el año 2005 por cuanto, según el juez de tutela, ésta
podía hacer valer sus derechos en la diligencia de entrega del inmueble ante el
juzgado comisionado. Efectivamente, la actora, en su calidad de poseedora, se
opuso a la diligencia de entrega, oposición que fue aceptada por el juez
comisionado quien la asignó como secuestre del bien en litigio hasta que se
resolviera la oposición por el juez de conocimiento.
Las diligencias
fueron devueltas al juzgado de familia de conocimiento el cual, mediante
decisión del 13 de septiembre de 2005 decretó la nulidad de todo lo actuado por
el juez comisionado y ordenó nuevamente la entrega del inmueble, decisión
respecto de la cual se interpuso el recurso de reposición que fue resuelto
desfavorablemente y en subsidio el de apelación que fue rechazado por improcedente.
2.
Fundamentos de Derecho y Pretensiones
La actora
considera que la providencia por la cual el juez de familia accionado comisiona
al juez promiscuo para realizar la diligencia de entrega del inmueble, respecto
del cual alega ejercer la posesión material, es violatoria de su derecho de
defensa por impedir que frente al mismo proceda oposición alguna.
Afirma,
igualmente, que la nulidad que el juez de familia decretó sobre las actuaciones
adelantadas por el juez comisionado, atenta contra su derecho al debido proceso
como quiera que, en su parecer, del artículo 34 del Código de Procedimiento
Civil se desprende que es a las partes a las que les compete alegar la nulidad
en los eventos en que el juez comisionado exceda los límites de sus facultades,
tratándose de una nulidad saneable, cuyo saneamiento opera con el silencio de
las partes por el término de 5 días que dispone la norma citada para alegar
dicha nulidad.
En el mismo
sentido, la accionante pone de presente la violación que de su derecho al
debido proceso cometiere el juzgado de familia, en la medida en que no
incorporó al expediente las diligencias enviadas por el juez comisionado, de
manera que en el proceso de sucesión no se dictó un auto que ordenara agregar
el despacho diligenciado al expediente, desconociendo lo dispuesto en tal
sentido por el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil y haciendo
nugatorio el derecho de los sujetos procesales para solicitar la nulidad de la
diligencia comisionada.
De acuerdo con
los hechos relatados, la accionante solicita al juez de tutela que ampare sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y que ordene al juez
de familia accionado dar trámite a su oposición frente a la diligencia de
entrega del inmueble que alega poseer, de conformidad con los artículos 338 y
614 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente,
en escrito de reformulación de la demanda presentado el 10 de septiembre de
2007, la actora solicita que se deje sin efectos el secuestro del inmueble en
litigio, practicado por el Juzgado Promiscuo de la Vega el 6 de febrero de
2004, por cuanto en dicha diligencia no se dio trámite a su oposición y se
declaró secuestrado el inmueble violando sus derechos a la defensa y al debido
proceso.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera
Instancia
Mediante
providencia del 13 de septiembre de 2007, la Sala de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de los derechos
fundamentales invocados por la accionante en atención a que sobre la materia
objeto de análisis existe cosa juzgada, habida cuenta que previamente la actora
interpuso diferentes acciones de tutela en las que adujo los mismos hechos y
formuló idéntico reproche, las cuales fueron resueltas desfavorablemente
mediante sentencias del 12 de julio de 2005 y el 27 de marzo de 2007,
proferidas por el mismo tribunal y del 1 de septiembre de 2005 y el 24 de mayo
de 2007 dictadas por la Corte Suprema de Justicia.
De otra parte,
en relación con un escrito presentado por la actora en el que pretendía
reformar extemporáneamente la demanda y que fue valorado como un alegato, el a-quo
señaló que si bien la actora al momento de llevarse a cabo la diligencia de
secuestro manifestó que se oponía, lo cierto es que el juez desechó la objeción
por cuanto ya se había consumado la cautela y, en todo caso, la actora tan solo
varios meses después trató de hacer valer su oposición alegando, en principio,
la nulidad de lo actuado y, posteriormente, la formulación de un incidente de
levantamiento del secuestro, elementos que no puso de presente en la primera
acción de tutela que presentó sino que, a último momento, presentó al juez de
tutela para pretender desquiciar lo ya decidido.
2.
Impugnación
El 18 de
septiembre de 2007, la accionante impugnó el fallo de tutela de primera
instancia aduciendo que el a-quo había desconocido la oposición que la
actora formuló antes de que el juez comisionado en el proceso sucesorio
decretara el secuestro del inmueble en litigio, oposición que consistió en la
entrega al funcionario competente del contrato de promesa de compraventa
suscrita por el causante en el proceso de sucesión. Sobre el particular, alega
que el juez no analizó si dicha entrega constituía oposición, en atención a que
la ley no exige ninguna formalidad para realizarla.
La actora
reprocha que el juez de tutela haya tenido por alegato el documento de reforma
de la demanda, con lo que desconoció la primacía del derecho sustancial sobre
las formas, y dio lugar a que se considerara temeraria y obstructiva la acción
de tutela instaurada.
Finalmente
señala que si el incidente de desembargo se formuló de forma extemporánea ello
responde a fallas en la defensa técnica que no le son imputables.
3. Segunda
Instancia
En sentencia del
29 de octubre de 2007, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia confirmó el fallo de primera instancia por considerar que la acción de
tutela era improcedente por falta de inmediatez, habida cuenta que el acto
procesal que la accionante pretende que se deje sin efecto data del 6 de
febrero de 2004, mientras que el proceso de tutela se promovió el 27 de agosto
de 2007.
III. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1
Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la accionante es
una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos e intereses,
razón por la cual se encuentra legitimada para presentar la acción.
2.2
Legitimación pasiva
El Juzgado
Veinte de Familia de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega, de
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 2 y
13 del Decreto 2591 de 1991, están legitimados como parte pasiva en el presente
proceso de tutela, por tratarse de autoridades públicas.
3. Problema
Jurídico
Corresponde a la
Sala determinar si el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá y el Juzgado
Promiscuo Municipal de la Vega vulneraron el derecho al debido proceso de la
accionante, por haber, el primero, ordenado el secuestro y la entrega del
inmueble ubicado en la carrera 5 No. 11 – 59 de la Vega y declarado la nulidad
de lo actuado por el juez comisionado en la diligencia de entrega y, el
segundo, practicado en calidad de juez comisionado el secuestro y la entrega de
dicho bien, en el marco del proceso de sucesión adelantado con motivo del
fallecimiento del señor Luis Augusto Segura Segura, desconociendo la oposición
que en calidad de poseedora realizó la accionante. Previamente, la Corte
analizará la posible existencia de cosa juzgada constitucional sobre la materia
objeto de debate en atención a que la actora había presentado, anteriormente, dos
acciones de tutela.
4. Actuaciones
Procesales Previas a la Presente Acción de Tutela
De los
documentos que reposan en el expediente de tutela se deducen las siguientes
actuaciones procesales suscitadas dentro del proceso de sucesión iniciado por
los causahabientes del señor Luis Augusto Segura Segura o promovidas con motivo
del mismo:
-
El 18 de julio de 2003, el Juzgado 20 de Familia
de Bogotá decretó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la carrera 5
No. 11 – 59 de la Vega.
-
El 26 de septiembre de 2003, el Juzgado 20 de
Familia comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega para practicar el
secuestro del inmueble en litigio.
-
El 6 de febrero de 2004 el Juzgado Promiscuo
Municipal de la Vega practicó la diligencia de secuestro del bien referido, en
el que se encontraba la señora Nohora Martínez, quien entregó copia autentica
de contrato de promesa de compraventa que había celebrado con el causante, el
cual se anexó a la diligencia para los fines pertinentes. A continuación el
juez declaró legalmente secuestrado el inmueble e hizo entrega real y material
al secuestre. Posteriormente se solicitó constituir como arrendataria a la
señora Nohora Martínez, quien en ese momento se opuso al secuestro, oposición
que fue negada por cuanto ya se había declarado secuestrado el bien.
-
El 11 de mayo de 2005, el Juzgado 20 de Familia
de Bogotá comisionó al juez promiscuo de la Vega para realizar la entrega del
inmueble en diligencia que no admite oposición
-
El 21 de junio de 2005, la señora Nohora
Martínez instaura acción de tutela contra el Juzgado 20 de Familia de Bogotá y
el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega por la presunta violación de su
derecho al debido proceso por cuanto en la diligencia de secuestro del inmueble
no se dio trámite a su oposición y porque se había ordenado la entrega del
inmueble sin admitir oposición a dicha actuación.
-
El 12 de julio de 2005, la Sala de Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el
amparo solicitado.
-
El 12 de agosto de 2005, el Juzgado Promiscuo
Municipal de la Vega practicó la diligencia de entrega, en la que la señora
Nohora Martínez se opuso alegando posesión del inmueble. El juez comisionado
dio trámite a la oposición, la admitió y designó a la señora Nohora Martínez
como secuestre.
-
El 1 de septiembre de 2005, la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de tutela proferido por
el Tribunal Superior de Bogotá.
-
El 13 de septiembre de 2005, el Juzgado 20 de
Familia de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Promiscuo de
la Vega porque había admitido oposición contra expresa orden del Juez de
conocimiento.
-
El 19 de septiembre de 2005, la señora Nohora
Martínez interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el
auto mediante el cual se decretó la nulidad de lo actuado por el juez
comisionado.
-
El 10 de noviembre de 2005, el Juzgado 20 de
Familia resolvió negativamente el recurso de reposición por cuanto el juez
comisionado desbordó la competencia que le había sido conferida.
-
El 23 de febrero de 2007 el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá rechazó por improcedente el recurso de
apelación formulado contra el Auto que declaró la nulidad de lo actuado por el
juez comisionado, en atención a lo dispuesto en el artículo 34 del Código de
Procedimiento Civil.
-
El 27 de marzo de 2007 el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por la señora Nohora
Martínez, por considerar que la actuación de los jueces del proceso sucesorio
no resultan arbitrarias ni violatorias del derecho al debido proceso de la
actora.
-
El 24 de mayo de 2007 la Corte Suprema de
Justicia confirmó el fallo de tutela.
5. Duplicidad
en la Presentación de Acciones de Tutela: Cosa Juzgada Constitucional y
Temeridad.
Esta Corporación ha establecido en reiterada
jurisprudencia que la decisión de no seleccionar para revisión[1] una sentencia de tutela
trae como efecto principal su ejecutoria formal y material, con lo que opera el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de suerte que se resguarda el
principio de seguridad jurídica y se hace efectivo el carácter de la Corte como
órgano de cierre de la jurisdicción constitucional[2].
En este sentido, la Corte Constitucional ha
precisado que no le es dado seleccionar para revisión asuntos que previamente
han sido excluidos de selección, por cuanto, se insiste, una vez que se termina
definitivamente el proceso de selección y se resuelve no seleccionar una
providencia de tutela para revisión opera el fenómeno de la cosa juzgada y no
hay lugar para que posteriormente se reabra el debate sobre lo decidido, como
quiera que las decisiones judiciales se tornan inmutables y definitivamente
vinculantes[3].
En relación con lo anterior y de conformidad con el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha establecido
que la duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional, torna
improcedente el mecanismo y, en caso de que se acredite ausencia de motivo
expresamente justificado, permite considerar la actuación como temeraria. En
efecto, la Corporación ha reprochado la formulación simultánea o sucesiva de
acciones de tutela sobre la misma materia, por cuanto una actuación en tal
sentido, además de atentar contra los principios de economía procesal,
eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por comprometer la
capacidad judicial del Estado[4].
La Corte ha precisado que para efectos de definir
si, respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, existe
cosa juzgada constitucional el fallador debe verificar que, en relación con una
acción de tutela anterior, converjan los siguientes elementos: (i) Identidad de
partes, (ii) identidad de hechos, e (iii) identidad de pretensiones[5]. Resulta claro para la
Corporación que la verificación de esta triple identidad, prima facie[6], torna
improcedente la nueva acción de tutela como quiera que sobre el asunto objeto
de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable.
No obstante, de la simple comprobación de la
coincidencia en partes, hechos y pretensiones, no puede colegirse la existencia
de temeridad como quiera que ésta comporta una actuación dolosa y torticera, de
manera que para su declaración, el juez de tutela debe analizar con especial
cuidado si la nueva acción de amparo constitucional viene orientada por dichos
criterios o si, por el contrario, atiende a otras motivaciones circunscritas
dentro del principio de buena fe que cobija al actor.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que,
en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas
partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede
tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación (i) resulta
amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los
argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[7]; (ii) denote
el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a
toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que,
entre varias, pudiera resultar favorable”[8];
(iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente
y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”[9]; o finalmente
(iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de
los administradores de justicia”[10].
Por el contrario, la Corte ha señalado que aun
cuando se presente la triple identidad referida, es posible que la actuación no
sea temeraria, entre otros, en los casos que a continuación se señalan:
“Esta Corporación ha señalado algunos casos en que a pesar de
existir la triple identidad en los asuntos no se configura la actuación
temeraria toda vez que se funda i) en las condiciones del actor que lo coloca
en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa
por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, [y] ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del
derecho, (…)”[11].
De esta forma, la Sala concluye que la existencia de cosa juzgada
constitucional sobre una materia planteada al juez de tutela y la consecuente improcedibilidad
de la acción de amparo, no siempre lleva a declarar la temeridad de la
actuación y a imponer las sanciones pertinentes, por cuanto esto último
requiere una valoración de los elementos particulares del caso y de las
condiciones y motivaciones del actor, en la que se logre acreditar, tras un
ejercicio juicioso del juez de tutela, que la actuación desborda la presunción
de buena fe que lo cobija.
6. Caso
Concreto: Improcedencia de la Acción de Tutela por Existencia de Cosa Juzgada
Constitucional
De acuerdo con
la demanda de tutela formulada el 24 de agosto de 2007 y con el escrito de reformulación
de la acción presentado el 10 de septiembre del mismo año, se tiene que la actora
pretende que se ampare su derecho al debido proceso y se dejen sin efecto las
providencias proferidas dentro del proceso de sucesión del fallecido Luis
Augusto Segura Segura, por el Juez 20 de Familia de Bogotá y el Juez Promiscuo
de la Vega, en las que, el primero, ordenó el secuestro y la entrega del
inmueble ubicado en la carrera 5 No. 11 – 59 de la Vega y declaró la nulidad de
lo actuado por el juez comisionado en la diligencia de entrega y, el segundo,
practicó en calidad de juez comisionado el secuestro y la entrega del mismo
bien.
La censura
contra dichos actos procesales consiste en que (i) el secuestro del inmueble se
llevó a cabo sin tramitar la oposición que la actora formuló en su condición de
poseedora del bien, (ii) la nulidad de lo actuado por el juez comisionado en la
diligencia de entrega se decretó con indebida aplicación de la ley procesal, y (iii)
la entrega del inmueble se ordenó para ser tramitada por el juez comisionado en
diligencia sin oposición alguna, decisiones con las que se vulnera su derecho
al debido proceso al hacer nugatorio el derecho de defensa de que es titular.
Habida cuenta
que la señora Nohora Yadira Martínez, previo al trámite de la presente acción
de tutela, había formulado dos demandas de igual naturaleza contra las mismas
autoridades judiciales, a continuación la Sala verificará si concurren los
elementos para que opere el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto
de los dos escenarios en los que la actora plantea la vulneración de sus
derechos fundamentales, esto es, en relación con las diligencias de secuestro y
entrega del inmueble en controversia.
6.1. Cosa
Juzgada Constitucional Respecto de la Presunta Violación del Derecho al Debido
Proceso por cuanto los Jueces Accionados no Dieron Trámite a la Oposición
Formulada por la Demandante en la Diligencia de Secuestro del Inmueble.
De acuerdo con
la accionante, la actual demanda de tutela es procedente como quiera que en
ella se debate un problema jurídico diferente al planteado en las acciones
precedentes. En efecto, en escrito del 10 de septiembre de 2007, la señora
Nohora Martínez expuso los argumentos por los que considera que la presente
acción de tutela difiere de las formuladas anteriormente, a partir de los
cuales concluye lo siguiente:
“En síntesis, los hechos que sirven de sustento a las pretensiones
formuladas en la primera y segunda acción, están circunscritos a situaciones
ocurridas durante la segunda diligencia. Mientras que la acción que ahora se
tramita se refiere a una situación ocurrida en la primera diligencia y que nunca
se ha debatido en ninguna acción de tutela. En ninguna se ha debatido,
y mucho menos desvirtuado, que si mi actuación durante la primera diligencia
constituye o no una oposición. Se omitió por quienes se asesoraron en esas
oportunidades plantear ese hecho y es el que quiero que ahora se analice y
decida. En la perspectiva que ahora expongo, conforme a la evolución de la
doctrina de la vía de hecho. Para que se permita el acceso a la Administración
de Justicia”[12].
(Subraya y negrilla fuera de texto)
De esta forma,
la actora manifiesta que en las demandas de tutela anteriores había debatido la
presunta violación de su derecho al debido proceso en relación con la
diligencia de entrega del inmueble, sin que en dichas oportunidades, por
omisión de sus asesores, se hubiera planteado la trasgresión que del mismo
derecho ocurrió en la diligencia de secuestro del bien.
Sin embargo, al
analizar las providencias proferidas por los jueces de tutela en el proceso
promovido el 21 de julio de 2005, la Sala encuentra que la accionante sí puso
de presente la presunta violación de su derecho al debido proceso por la
negativa de los jueces demandados a dar trámite a la oposición que formuló en
la diligencia de secuestro del inmueble.
Según se relata
en los antecedentes que consignó el juez de primera instancia en la sentencia,
la actora propuso el debate referido en los siguientes términos:
“Que mediante apoderado solicitó la declaratoria de nulidad de
la diligencia de secuestro decretada por el Juzgado Veinte de Familia y
realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega, Cundinamarca, en razón
a que se le habían violado los derechos de defensa pues en la diligencia,
se declara secuestrado el bien sin que se le haya dado validez a la oposición
de la señora MARTÍNEZ, ya que el Juez comisionado no le dio el uso de la
palabra y el secuestre alega que en la primera parte de la diligencia se
declaró secuestrado el bien y que era ahí donde debió fundamentar su posición, pero
nunca le dieron la oportunidad, violándole así el derecho al debido proceso
(artículo 29 C.P.)”[13]
(Subraya y negrilla fuera de texto)
De esta cita le
es dado a la Sala colegir que uno de los problemas jurídicos que la señora
Nohora Martínez presentó al juez de tutela en la acción formulada el 21 de
julio de 2005 fue la presunta violación de su derecho al debido proceso por no
haber tenido oportunidad de fundamentar su oposición a la diligencia de
secuestro del inmueble.
Efectivamente, la
Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en
providencia del 12 de julio de 2005, desató la controversia propuesta y negó
las pretensiones de la actora por considerar que ésta contó con instrumentos de
defensa dentro del proceso de sucesión que no agotó oportunamente, por lo que
la acción de tutela no podía instaurarse para reparar su incuria.
Así lo sostuvo
el juez de tutela en fallo de primera instancia:
“En manera alguna por parte del A-quo se ha incurrido en alguna vía
de hecho, dentro de las actuaciones adelantadas dentro del sucesorio, específicamente
el decreto de secuestro del inmueble y sus actuaciones subsiguientes ya
que el Juzgado al proferir el auto fechado veinticuatro de agosto de 2004, al
resolver el incidente de nulidad propuesto por la apoderada de la accionante,
tuvo en cuenta, atendiendo la causal invocada (si realmente se omitieron términos
u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de
conclusión), proveído que no mereció reparo alguno por la parte accionante y a
través del cual se debatían los mismos hechos puestos de presente en el
presente escrito de tutela, es decir que mostró conformidad con el mismo y
alegar a través de este mecanismo que el Juzgado le vulneró el derecho al
debido proceso, ya que contó con los recursos de ley para impugnar tal
decisión, los cuales debido a su propia incuria y negligencia no los ejerció,
circunstancia para la cual no está prevista la tutela para
subsanar tales falencias, razón por la cual no se le puede endilgar al
Juez accionado, vulneración a los derechos fundamentales que le asisten a la
accionante, máxime si los términos son perentorios e improrrogables, como así
lo consagra el legislador en el artículo 118 del C. de P. C.”[14] (Subraya y negrilla fuera de texto)
En el mismo
sentido, el juez de tutela de segunda instancia asumió como parte del debate
planteado en la acción de tutela la supuesta violación del derecho al debido
proceso con motivo del rechazo de la oposición que formuló la accionante a la
diligencia de secuestro del inmueble, tal como se desprende de los antecedentes
reseñados en la providencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia el 1 de septiembre de 2005:
“ANTECEDENTES
Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales a
la igualdad y al debido proceso que considera quebrantados, habida cuenta que
dentro del juicio de sucesión de Luis Augusto Segura Segura el segundo de los
accionados, comisionado para ello por el primero, llevó a cabo el 6 de febrero
de 2004 (fol. 1) la diligencia de secuestro del inmueble de la carrera 5
# 10 – 26 de La Vega sin atender la oposición que formuló como poseedora,
al haberlo recibido del causante por virtud del contrato de promesa de
compraventa (…)”[15].
(Subraya y negrilla fuera de texto)
El juez de
segunda instancia abordó el problema jurídico planteado reiterando lo decidido
por el A-quo, de la siguiente forma:
“3. Aparte de ello, cual lo consideró el Tribunal en el fallo
impugnado (fol. 96), frente al auto de 24 de agosto de 2004 que denegó la
nulidad de la actuación atinente a la práctica del secuestro del inmueble
que dice poseer la sedicente agraviada, disponía de otro medio expedito
de defensa judicial, diseñado por el legislador para hacerlo valer en el
interior del proceso, cual era el recurso ordinario de apelación, mecanismo de
impugnación viable, sin lugar a hesitación, porque los numerales 4º y 8º del
artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establecieron expresamente su
apelabilidad, ataque que eventualmente podría conducir a reexaminar la cuestión
planteada, a revocar la decisión del a quo y al proferimiento de una
sustitutiva que en derecho fuere conducente, acorde con la realidad procesal y
las disposiciones aplicables de modo que si incurrió en pigricia y lo
desperdició, es totalmente inadmisible la pretensión de recurrirlo por
vía del instrumento constitucional de protección de las garantías superiores,
teniendo en cuenta que el mismo no ha sido diseñado para revivir términos y
oportunidades que las partes han tenido para ejecutar los actos del
proceso a su cargo, los cuales son perentorios e improrrogables, por así
disponerlo el artículo 118 del mismo Código ni para establecer una paralela
forma de control de la actividad jurisdiccional”[16]. (Subraya y Negrilla fuera de texto)
Conforme a lo
anterior, la Sala considera que en relación con la materia objeto de debate
existe cosa juzgada formal y material, habida cuenta que la Corte
Constitucional, mediante Auto del 14 de octubre de 2005, proferido por la Sala
de Selección Número Diez, decidió no seleccionar para revisión el expediente de
tutela de referencia T-1.203.994, contentivo de la acción de amparo
constitucional promovida por la señora Nohora Yadira Martínez contra el Juzgado
Veinte de Familia de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega, con
motivo de la presunta vulneración del derecho al debido proceso en relación con
el rechazo de la oposición que la actora formuló frente a la diligencia de secuestro
del inmueble ubicado en la carrera 5 No. 11 – 59 de la Vega.
De esta forma,
la Sala encuentra acreditada la identidad de partes, hechos y pretensiones, en
relación con los cargos formulados por la presunta violación del derecho al
debido proceso de la accionante en el desarrollo de la diligencia de secuestro
del inmueble en litigio, de manera que escapa del resorte de competencia de
esta Sala de Revisión volver a conocer el asunto planteado por la accionante en
el año 2005 por cuanto sobre el mismo existen decisiones judiciales inmutables
y definitivas, conforme se deduce de la decisión de no selección de las
sentencias del proceso T-1.203.994. En consecuencia, en lo que respecta al
presente cargo, la Corte negará por improcedente la acción de tutela formulada.
6.2. Cosa
Juzgada Constitucional Respecto de la Presunta Violación del Derecho al Debido
Proceso por cuanto el Juez 20 de Familia de Bogotá Comisionó al Juez Promiscuo
Municipal de la Vega para Practicar la Diligencia de Entrega del Inmueble sin
Admitir Oposición Alguna y Declaró la Nulidad de lo Actuado por el Juez
Comisionado.
Conforme lo
expone la accionante en el escrito de reformulación de la demanda de tutela
presentado el 10 de septiembre de 2007, la diferencia entre la presente acción y
las formuladas anteriormente radica en que en aquéllas se debatió la violación
de su derecho al debido proceso en el marco de la diligencia de entrega del
inmueble, mientras que en la actual se discute la trasgresión del mismo derecho
respecto de la diligencia de secuestro del bien.
En consecuencia,
resulta sencillo para la Corte deducir la improcedencia del presente cargo, en
atención a que la misma actora advierte que previamente ya se había desatado la
controversia sobre la supuesta violación de sus derechos fundamentales con
motivo de la comisión que el Juez 20 de Familia de Bogotá hiciera para el
trámite de la entrega del inmueble sin que frente a ella procediera oposición y
de la nulidad que el mismo juez decretó de lo actuado por el juez comisionado
por haber dado trámite a la oposición de la actora.
En efecto, del
análisis de las providencias proferidas por los jueces de tutela con motivo de
la primera y segunda acciones de amparo promovidas por la accionante contra las
mismas autoridades judiciales, la Sala colige que la actora planteó como centro
de debate la presunta violación de su derecho al debido proceso como
consecuencia de las decisiones adoptadas por el Juez 20 de Familia de Bogotá
relativas a (i) la comisión para entrega sin oposición[17] y (ii) la nulidad de
lo actuado por el juez comitente[18].
Tal discusión
fue oportunamente desatada por los jueces de instancia dentro de las dos
primeras acciones de tutela, mediante providencias inmutables y definitivas,
por cuanto hicieron tránsito a cosa juzgada formal y material, con motivo de
las decisiones de la Corte Constitucional de no seleccionar para revisión los
expedientes de tutela de referencia T-1.203.994 y T-1.648.499 adoptadas por las
Salas de Selección Número Diez del 14 octubre de 2005 y Número Siete del 13 de
julio de 2007.
Así las cosas,
la Sala negará por improcedente la acción de tutela formulada, en lo que tiene
que ver con la presunta violación del derecho al debido proceso de la
accionante en relación con la diligencia de entrega del inmueble, por
encontrarse acreditada la identidad de partes, hechos y pretensiones, respecto
de dicha materia, de suerte que desborda la competencia de la Corporación,
reabrir el debate sin que se verifique, en el caso concreto, la ocurrencia de
nuevos hechos o circunstancias constitucionalmente poderosas que justifiquen
proceder en tal sentido.
No obstante
encontrarse acreditada la existencia de cosa juzgada respecto de las materias
objeto de debate en la presente sentencia, la Corte considera que la señora
Nohora Yadira Martínez no incurrió en una actuación temeraria al instaurar una
tercera acción de tutela, por cuanto (i) en sus actuaciones siempre puso de
presente a los jueces de tutela la previa existencia de demandas de igual
naturaleza[19],
(ii) basó la nueva acción en la convicción de que sus apoderados judiciales no
habían planteado a los jueces de tutela la presunta violación de su derecho al
debido proceso en la diligencia de secuestro del inmueble y, (iii) se trata de
una persona con bajo nivel de instrucción; de manera que permanece intacta la
presunción de buena fe que recae sobre sus actuaciones y se prescindirá de
calificar como temeraria la acción y, por consiguiente, de imponer cualquier
sanción.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR
las sentencias proferidas por la Sala de Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta
providencia.
SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese,
insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
Ponente
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
En relación con la facultad discrecional para decidir sobre la eventual
revisión de los fallos de tutela ver, entre otros, el Auto 12 de 2004.
[2]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[3]
Ibídem.
[4]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-751 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[5]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[6]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería.
“En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que aunque dos o
más solicitudes de amparo guarden identidad de partes, identidad de hechos o de
causa, e identidad de pretensiones, antes de declarar la improcedencia de la
acción, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias
particulares del caso y las condiciones especiales del actor. Ello por cuanto,
la verificación y aplicación formal de los supuestos de la actuación temeraria
por parte del juez de tutela, sin un adecuado análisis de los fundamentos
fácticos del caso, así como de la situación particular del accionante, puede
derivar en la vulneración de sus derechos fundamentales”.
[7]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 1995.
[8]
Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 1995.
[9]
Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1995.
[10] Sentencia T-001 de 1997.
[11] Corte Constitucional, Sentencia T-751 de 2007, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[12] Folio 212, cuaderno principal.
[13] Folio 43, cuaderno principal.
[14] Folios 50-51, cuaderno principal.
[15] Folios 55-56, Cuaderno principal.
[16] Folios 60-61, Cuaderno Principal.
[17] Folio 45, Cuaderno Principal. “El
Juzgado 20 de Familia de Bogotá decretó la entrega del inmueble comisionado al
Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega (Cund.) para la diligencia y en los
oficios se indica que dicha entrega se deberá efectuar “sin oposición
alguna”. Que el secuestre designado no ocupó, ni tomó posesión alguna
del inmueble, ni lo dejó en depósito y además nunca se le exigió que cancelara
arrendamiento, aunque se realizó el embargo, desconociendo la situación
real del inmueble y negándosele en forma arbitraria a oponerse a dicha medida
cautelar”
[18] Folio 67, Cuaderno Principal. “6.-
Llegadas las diligencias al juez comitente, JUZGADO VEINTE DE FAMILIA DE
BOGOTÁ, D.C., mediante auto de fecha 13 de septiembre del año 2.005, de oficio
y en forma arbitraria, declaró la nulidad de lo actuado por el juez
comisionado en relación con la entrega del bien inmueble y, por
supuesto, lo relacionado con su oposición, ordenando nuevamente la práctica de
la entrega (…)”.
[19] En relación con la ausencia de temeridad en los casos en que el
actor informe al juez de tutela sobre la preexistencia de acciones de tutela, la
Corte Constitucional señaló lo siguiente en la Sentencia T-1014 de 1999, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa: “Sin embargo debe señalarse que tal imposibilidad se
refiere al caso en el cual el accionante jura no haber interpuesto acción
alguna por los mismos hechos, y no a eventos como el presente en el que de
buena fe, el tutelante afirma haber interpuesto dos tutelas anteriormente.
Ello, lejos de significar temeridad o incluso la figuración en cabeza del
accionante de una posible declaración de improcedencia, evidencia una
concepción errada por parte de éste con relación al significado y alcance que
el deber de jurar implica”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.