T-502A-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-502A/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Notificación de la demanda no se realizó conforme al procedimiento
establecido en la ley procesal
La
notificación de la demanda no se hizo estrictamente con arreglo al
procedimiento establecido en la ley procesal, es de colegir que Cajanal vio
seriamente limitadas sus posibilidades de defensa y contradicción, por lo cual
tampoco tuvo la posibilidad de agotar todos los medios ordinarios que a favor
de un demandado prevé el ordenamiento jurídico. Ciertamente, ante la no
realización de la notificación personal del auto admisorio de la demanda al
representante legal de Cajanal, el Juez accionado libró aviso que fue entregado
a la parte demandante, quien decidió radicarlo en la oficina seccional de la entidad
demandada, aplicando así un procedimiento no autorizado en el artículo 41 del
Código Procesal del Trabajo, modificado por el 20 de la Ley 712 de 2001. Dadas
estas circunstancias, se deduce que Cajanal no estaba en condiciones de
enterarse cabalmente de la existencia del proceso ordinario laboral en su
contra, del que vino a saber posteriormente, cuando el Juzgado de Pitalito
inició la ejecución, momento en el cual promovió fallidamente dos incidentes,
uno de nulidad contra la actuación surtida en el proceso ordinario y otro de
desembargo contra las medidas cautelares decretadas por el despacho accionado,
en la subsiguiente fase ejecutiva.
DEBIDO PROCESO-Varias irregularidades
en el proceso constituyen vías de hecho
REGIMENES PENSIONALES DE EXCEPCION ESTABLECIDOS EN LA LEY 100 DE
1993-No fueron asignados a la justicia ordinaria
laboral
Ignoró el
Juzgado que según jurisprudencia constitucional, los conflictos jurídicos
relacionados con la aplicación de los regímenes pensionales de excepción
establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, entre ellos el de los
docentes, no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria
laboral. Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción
establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por
el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes
patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto
institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente
en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas
que informan el sistema de seguridad social integral. La circunstancia de que
la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social no conozca de
controversias relativas a los regímenes de excepción, se repite, obedece a que
para el legislador los mismos no constituyen un conjunto institucional
armónico, pues los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones
ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el
sistema de seguridad social integral.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho
Referencia: expediente T-1538101
Acción de tutela promovida por la Caja Nacional de Previsión Social,
Cajanal, EICE, contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C.,
cinco (5) de julio de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Gálvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo adoptado por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del
Tribunal Superior de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por la
Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, contra el Juzgado Único
Laboral del Circuito de Pitalito, Huila.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, al fallar la impugnación promovida contra el fallo
de primera instancia del Tribunal Superior de Neiva y fue seleccionado el 29 de
marzo de 2007 para su revisión.
I.
ANTECEDENTES
La Caja Nacional
de Previsión Social, Cajanal, a través de apoderada elevó acción de tutela ante
el Tribunal Superior de Neiva, “Sala de Decisión Laboral”, contra el
Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, por los hechos que a
continuación son resumidos.
A. Hechos y
relato contenido en la demanda
Expresa la
accionante que el 28 de julio de 2005 la señora María Advenis Peña Gaviria, a
través de apoderado, promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado Único
Laboral del Circuito de Pitalito, con el fin de obtener el reconocimiento y
pago de la pensión gracia que le fue negada por Cajanal.
Señala que la
demanda fue admitida, pese a que de conformidad con reiterados pronunciamientos
del Consejo Superior de la Judicatura la justicia ordinaria laboral no es
competente para conocer de esos asuntos, además que, en su opinión, fue
notificada indebidamente, toda vez que ante la no comparecencia de Cajanal el
Juzgado libró un aviso entregado a la demandante quien, contraviniendo lo
dispuesto en el artículo 320 del C. P. C., no lo remitió a través del servicio
postal, sino que lo entregó directamente en la oficina seccional de dicha
entidad.
Expresa que en
el expediente obra copia del aviso con constancia de que en la oficina de
Cajanal, “se recibió un solo folio, es decir, que no aparece constancia de
que hayan sido entregados el auto admisorio de la demanda y copia de la misma y
sus anexos”.
Considera que la
citación o emplazamiento de la persona contra quien se dirige una demanda “es
el principal y más importante de los trámites del juicio”, pues en su
criterio así se impide el adelantamiento de procesos secretos, tomando
decisiones sorpresivas que vulneren los derechos de los particulares, según
doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia, cuyos apartes trae a
colación.
Afirma que como
no se cumplieron las ritualidades para la notificación por medio de aviso, “no
podía entenderse como surtida la notificación en la forma que lo hizo el
despacho judicial, pues la entidad al parecer tan solo recibió un folio y no se
adelantó diligencia alguna por el interesado para conseguir la constancia de la
empresa de servicio postal”.
Indica que
dentro del término para modificar la demanda, el apoderado de la demandante la
adicionó con 299 accionantes más y agrega que en lo sucesivo en el referido
proceso “las notificaciones se surten por estado”.
Manifiesta que
no obstante haber sido proferida sentencia en abstracto, se condenó a Cajanal
a reconocer la pensión gracia a todos los demandantes, por la suma de diez mil
ciento treinta y cuatro millones seiscientos cuarenta y nueve mil ochocientos
cincuenta y tres pesos ($ 10.134’649.853).
Estima que la
actuación del juzgado accionado se inscribe en las causales de procedibilidad
de la acción de tutela, dada la existencia de vicios o defectos de carácter
orgánico y procedimental que en su parecer comportan violación al debido
proceso, al impedir que la demandada hiciera uso de sus derechos de
contradicción y defensa, con el agravante de que el Juzgado accionado carecía
de competencia para conocer del proceso, pues el Consejo Superior de la
Judicatura, al dirimir conflictos de competencias, ha determinado que de las
controversias relativas a la pensión gracia debe conocer la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, lo cual ha sido corroborado por otros despachos
judiciales, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.
Dice finalmente
que “como quiera que en el caso en estudio aún no se ha pagado la
obligación, ni se han cancelado los títulos judiciales, pues aún no han sido
constituidos por las entidades bancarias”, en la presente oportunidad la
acción de tutela “procede como mecanismo transitorio mientras la entidad
inicia el proceso de revisión habida cuenta de las irregularidades anotadas,
que vulneran flagrantemente el debido proceso”.
B. Pretensiones
Con base
en lo expuesto, la accionante solicitó (i) “se declare
que dentro del proceso ordinario adelantado por el Juzgado Único de Pitalito
-Huila- en contra de la Caja Nacional de Previsión CAJANAL EICE, se ha
vulnerado el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa y demás
conexos constituyendo una vía de hecho”; (ii) que “como consecuencia de la
declaración anterior, se ordene a la accionada decrete de oficio la nulidad de
todas las actuaciones adelantadas con violación de la Constitución y la ley” y
(iii) que “de la situación se corra traslado a los órganos de control
correspondientes para efectos de que se investigue la actuación del funcionario
ejecutor”.
Adicionalmente
impetró como medida provisional, “que no se aplique el acto particular
-sentencia- respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se
solicita mientras dura el proceso”.
C. Sentencia de primera instancia
En
pronunciamiento del 27 de septiembre de 2006, la Sala Tercera de Decisión Civil
Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva concedió el amparo constitucional
pedido, previa audiencia del titular del Juzgado accionado, quien al explicar
los motivos que lo llevaron a tomar la decisión expresó que “ningún interés
velado, torcido o mal intencionado ha tenido el Juzgado en el trámite dado al
proceso en sus diferentes actuaciones, pues siempre las decisiones se han
tomado a la luz de las preceptivas legales”.
Al analizar la
actuación objeto de tutela, el Tribunal encontró que el proceso ordinario
laboral “discurrió sin la presencia de la parte demandada” y además “la
condena fue impuesta en abstracto, contrariando el supuesto normativo contenido
en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable en
el campo laboral”.
Señala que
“posteriormente a la sentencia tiene figuración la liquidación de las costas
procesales, de las que hacen parte las agencias en derecho fijadas, rubro que
asciende a la suma de $ 10.134.649.853,oo cuyo establecimiento carece de
parámetro antecedente, pues no figura el factor que conllevó a su cuantificación
dentro de las diligencias y mal podría aparecer, pues enfrentamos una sentencia
contenedora de una condena en abstracto”, lo cual es contrario a lo
establecido en los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que en la
fase de ejecución del fallo en cuestión, Cajanal presentó incidente de nulidad
alegando falta de competencia, el cual fue negado mediante providencia que,
pese a impugnarse dentro del término legal, se quedó sin segunda instancia por
cuanto el recurso no fue sustentado.
Agrega que “la
demanda fue atendida por un funcionario que carece de competencia
jurisdiccional para el conocimiento de este asunto, pues es un tema por fuera
de la regulación que hace la Ley 100 de 1993 (artículo 273), esto es, sobre el
sistema de seguridad social integral, correspondiéndole a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, circunstancia que apareja la existencia de una
causal de nulidad procesal, insaneable”.
En criterio del
Tribunal, “las razones que pueden aparecer como impedimentos para la
procedencia de la acción de tutela, como sería el no ejercicio del derecho de
defensa, ceden en este evento, porque la inactividad de la parte no tiene la
capacidad de saneamiento de la nulidad y de convalidación del trámite procesal,
más aún cuando la forma de enteramiento inicial está cuestionada en su
desarrollo”.
Considera que la
improcedencia de la acción de tutela, por la presencia de medios de defensa
judicial, o por negligencia en su no utilización, “debe partir,
necesariamente, de que la parte demandada se haya vinculado al proceso
válidamente, pues no resulta sensato atribuirle negligencia o inactividad,
cuando no se han cumplido a cabalidad con las formalidades propias de este acto
procesal de trascendencia suma”.
Advierte que la
Sala de Casación Laboral se ha pronunciado sobre la competencia adscrita a la
justicia laboral, “por lo cual puede calificarse la sentencia glosada como
desconocedora del precedente, sin que haya ofrecido un mínimo razonable de
argumentación que haga viable el cambio de rumbo en el tema. Este aspecto, de
contera, acarrea pretermisión de las normas que establecen la competencia
(artículo 2° de la Ley 712 de 2001)”.
El Tribunal
además se refiere a lo que denomina “halo de misterio” en la
notificación de la tutela, ya que habiendo librado la comunicación respectiva
no obtuvo respuesta alguna de la personas que actúan como demandantes en el
proceso ordinario laboral, por lo cual esa corporación asumió que tales
personas son residentes en Pitalito, “pues no se indicó en el libelo el
lugar al que pertenece la nomenclatura citada”, en su parecer con claro
desconocimiento del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo.
Con fundamento
en estas razones el Tribunal decidió dejar sin efectos toda la actuación surtida
en el proceso ordinario laboral, “a partir inclusive, del auto admisorio de
la demanda, para que puesto el proceso… en ese estadio, el juez de la causa
decida sobre su inadmisión o envío por competencia a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo y disponer lo necesario para el levantamiento de las
medidas cauterales decretadas y practicadas”.
Simultáneamente,
ordenó compulsar copias a las autoridades disciplinaria y penal competentes,
para que investiguen al Juez Único Laboral del Circuito de Pitalito, por “la
posible preterición a las normas que someten su comportamiento”.
D.
Impugnación
1. Fredy Humberto Manzano Tello, Juez Único Laboral del Circuito de
Pitalito, impugnó la decisión del Tribunal Superior de Neiva, aduciendo que
contaba con competencia para tramitar el proceso ordinario laboral para el
reconocimiento de la pensión gracia, impetrado por María Advenis Peña Gaviria
en contra de CAJANAL.
Indica que
conforme a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, la justicia
ordinaria laboral conoce de controversias relativas al sistema general de
seguridad social, el cual “abarca los temas o materias atinentes a
pensiones, cualesquiera sea el vínculo que haya tenido el beneficiario de
pensión con el Estado en sus diferentes órdenes”.
En su criterio
no hubo condena en abstracto sino singular y específica, por lo cual considera
que es “ligera” la apreciación del Tribunal al sostener que la fijación
de la condena por costas judiciales carecía de sustento definido, pues desconoce
“todo el trámite que se dio en ese aspecto dentro del proceso ejecutivo
laboral que se surtió a continuación del proceso ordinario”.
En lo
relacionado con la notificación a Cajanal, expresa que de la prueba allegada al
proceso y que fue remitida en copia al Tribunal dentro del trámite de la acción
de tutela, “se observa que sí fue notificada por aviso dicha entidad de la
admisión de la demanda, tal como consta en los sellos impresos que esta entidad
estampó dándose por enterada que realmente conoció de la acción ordinaria que
se adelantaba en su contra, sin que hubiera hecho presencia procesal oportuna
para sumir la defensa de sus intereses”.
Agrega que la
entidad demandada tampoco hizo uso de las herramientas legales dentro del
proceso ejecutivo laboral, “habiéndose negado situaciones o incidentes como
desembargo y nulidad, dentro de los cuales se hacía referencia a la competencia
y que la parte pasiva dejó de recurrir en la decisión del primero de ellos y no
sustentó la apelación que interpusiera contra el de nulidad que no fue aceptado
y que no fundamentó en forma alguna, declarándose desierto”.
Manifiesta que
la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y observa que el
mecanismo de defensa que se reconoce en el procedimiento laboral para corregir
la indebida notificación, es la excepción de fondo al mandamiento de pago,
según jurisprudencia constitucional que cita.
2. Por su parte, María Advenis Peña Gaviria, a través de apoderado,
también impugnó la decisión del Tribunal que concedió el amparo, pues en su
parecer la acción de tutela es improcedente en este caso, en razón de que el
perjuicio alegado, para que tenga carácter irremediable, debe “recaer sobre
derechos fundamentales y no simplemente sobre intereses de índole puramente
patrimonial”, además de lo cual debió acreditarse “la quiebra o la
inviabilidad de la empresa afectada”.
En su criterio,
la accionante actuó con ostensible negligencia frente a los llamados del juez,
quien en dos oportunidades comunicó la existencia del proceso en su contra,
profiriendo el fallo en audiencia pública dos meses después del primer aviso, “tiempo
más que suficiente para que Cajanal compareciera al proceso, formulara
peticiones y tratara de enervar las pretensiones de la demanda o alegara
nulidades”.
Señala que
Cajanal pretende, “de manera maliciosa”, subsanar sus yerros y omisiones
mediante la acción de tutela, para así revivir términos judiciales legalmente
precluidos, “por no haber hecho uso oportuno de sus mecanismos de defensa o
haberlos usado de manera deficiente y descuidada”.
Considera que de
conformidad con la doctrina sentada por la Corte Constitucional en sentencia
C-543 de 1992 y la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela no procede
contra fallos judiciales, salvo que constituya una vía de hecho y agrega al
respecto que “jamás podrá decirse que el señor Juez Laboral del Circuito de
Pitalito hubiera obrado movido por el capricho o llevándose de calle los
procedimientos pretederminados en la ley”.
A su modo de
ver, el fallo adolece de falta de precisión, “toda vez que no está claro si
toma o no como fundamento de sus determinaciones el tema relativo a la supuesta
falta de notificación del auto admisorio de la demanda”.
Así mismo, para
que la decisión cuestionada pudiera ser objeto de tutela, el defecto procesal
alegado debe ser ostensible y “desviado por completo” de la ley, lo cual
no acontece, en su criterio, en el presente asunto, como quiera que no existió
una “omisión completa” en el acto de notificación, dado que el juzgado
dio aplicación al artículo 41 de la Ley 712 de 2001, que autoriza el aviso
cuando no es posible obtener la notificación personal, el cual fue entregado a
la entidad, que mediante oficio ya había sido enterada con anterioridad de la
existencia del proceso y “la reclamación del por qué no se le habría enviado
la copia de la demanda y sus anexos, como dice el texto del aviso, ha debido
hacerla dentro del proceso y no extraordinariamente por vía de tutela”.
Para la
impugnante la falta de jurisdicción, que en su opinión también ha debido ser
alegada por la empresa accionante como excepción en el proceso ordinario, nunca
existió, ya que “el juez laboral es jurisdiccionalmente competente (sic)
para conocer de los conflictos relativos a la seguridad social que se susciten
entre entidades públicas y particulares”, como en su parecer lo decidieron
quienes redactaron la Ley 712 de 2001.
Advierte que el
fallo dictado en el juicio ordinario laboral está “debidamente ejecutoriado
y, por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada”, agregando, en escrito
posterior, que como la entidad accionante no hizo uso de la acción de revisión
prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la presente tutela es
improcedente pues ha debido agotar ese medio de defensa judicial.
E. Sentencia
de segunda instancia
Mediante
providencia de diciembre 4 de 2006, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia se pronunció sobre la impugnación al fallo de primera
instancia, manifestando que “en el caso bajo examen, ninguna duda cabe de
que la entidad pública afectada por un proceso ordinario pretende que jueces
ajenos a los competentes, entre ellos la Corte Suprema, se injieran por vía de
tutela en la definición de una controversia sobre pensión gracia que un juez
ordinario laboral, según ella carente de jurisdicción para hacerlo, la asumió
como propia de sus competencias”, expresando al respecto que “siendo
ello así lo que en el fondo se advierte al rompe es la improcedencia de la
acción de tutela, por cuanto se ataca una decisión judicial en firme”.
Indica que como
también se imputó al Juez Único Laboral de Pitalito una conducta irregular, “por
proferir una condena multimillonaria (más de $10.000.000.000.oo por
honorarios) sin ser el llamado por la ley para hacerlo”, el Tribunal de
Neiva sí podía compulsar copias para que se adelanten la respectivas
investigaciones “y también tomar medidas precautelativas para impedir que el
posible ilícito se consumara con la entrega de los dineros retenidos por el
Juzgado, para proteger el interés público como es el de impedir un fraude que
pone en riesgo los recursos del sistema de pensiones”.
Considera esa
corporación, con varias aclaraciones de voto, que “de acuerdo con su
criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela para modificar las
resoluciones judiciales”, no es posible dejar sin efecto la actuación
objeto de tutela, razón por la cual dispuso modificar el fallo impugnado para
revocarlo y dejar “incólume las medidas precautelares que tomó el Tribunal
Superior, dado que ello no implica un cambio en la decisión de fondo del
Juzgado, hasta tanto se pronuncie sobre esta acción de tutela, en una eventual
revisión, la Corte Constitucional”.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para decidir el presente asunto, en Sala de Revisión, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Asuntos a considerar.
Cajanal, promovió acción de tutela contra
el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, porque al adelantar la
acción para el reconocimiento y pago de la pensión gracia de María Advenis Peña
Gaviria, adicionada con 299 poderdantes más, incurrió en defectos de carácter
orgánico y procedimental, tales como indebida notificación, condena en
abstracto y falta de competencia, que acarrearon flagrante violación a sus
derechos de defensa y debido proceso.
El amparo fue
concedido en primera instancia por una Sala de Decisión Civil Familia Laboral
del Tribunal Superior de Neiva, que dejó sin efectos toda la actuación
adelantada por el Juzgado accionado, liberando también los recursos embargados
a la entidad accionante en la fase ejecutiva, decisión que fue revocada en
segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, argumentando improcedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, pero “confirma la orden de liberar ‘los bienes comprometidos con
la cautela decretada y practicada’, así como la expedición de copias para que
surtan las investigaciones penales y disciplinarias contra los implicados en el
presunto ilícito denunciado, hasta cuando se resuelva la eventual revisión por
parte de la Corte Constitucional”.
Para la
revisión que corresponde, la Sala se referirá en primer término a la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que pongan
fin a un proceso, analizando los eventos muy excepcionales en los que es viable
y establecerá si en el asunto que se examina se cumplieron los demás requisitos
de procedibilidad, para así entrar finalmente a decidir sobre el caso en
particular.
3. Acción de
tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Supuestos
excepcionales de procedibilidad.
Antes de
efectuar el examen de fondo, la Sala debe determinar si, como lo sostienen
quienes impugnaron el fallo de instancia y lo estimó la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela de la referencia no era
procedente, por ir dirigida contra un fallo judicial.
Al efecto, debe recordarse que según constante jurisprudencia
constitucional, si bien es cierto que en virtud de la sentencia C-543 del 1° de
octubre de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), se declararon
inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban
la acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso,
al estimar precisamente inviable el especial amparo constitucional en
actuaciones dentro de la cuales están previstos, al interior del respectivo
proceso, los mecanismos de protección de los derechos fundamentales, allí mismo
fue contemplada la excepción cuando se estuviere en presencia de “una
actuación de hecho” perpetrada por el propio funcionario judicial.
Desde entonces, paulatinamente fue conformándose la doctrina de la “vía
de hecho”, a partir de la cual y de manera muy excepcional, se permite el
uso de la acción de tutela para remover aquellas “decisiones” que formal
y materialmente contrarían, de manera evidente, grave y grosera, el
ordenamiento constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como
verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con
apariencia de tales.[1]
La noción de “vía de hecho” se ha venido desarrollando en la
jurisprudencia de la Corte[2],
de manera tal que actualmente se emplea el concepto de causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual
abarca los distintos supuestos en los que, para la mayoría de la Corte, una
decisión judicial que implique una vulneración grave de derechos fundamentales
puede ser dejada sin efectos mediante un fallo de tutela.
En cuanto a
posibles manifestaciones de “vía de hecho” en casos específicos, puede
recordarse que en materia de falta de competencia la Corte ha expresado
(resaltado en negrilla en el texto original):
“La decisión judicial que defina un aspecto sustancial y que se
adopte por órgano que no tiene competencia para ello, constituye una vía de
hecho, como lo ha destacado esta Corte en consolidada jurisprudencia.
… … …
Entre tales elementos, el de la competencia de quien decide -en las
etapas intermedias o al finalizar el proceso- reviste especialísima
importancia, puesto que de la definición previa sobre ella habrá de derivarse
si, a la luz del Derecho aplicable, el funcionario o entidad que profiere un
acto goza de autoridad para expedirlo. Si es así, ha actuado en ese aspecto
conforme a las reglas propias del Estado de Derecho. De lo contrario, las ha
violado y, al hacerlo, ha atropellado el derecho de las partes e intervinientes
al debido proceso, y su acto carece de validez.”[3]
Sobre la importancia de la notificación como acto procesal,
la Corte señaló:
“De esta manera, el debido proceso como derecho fundamental de
aplicación inmediata (C.P. Art. 85), en concordancia con los artículos 228 y
229 de la Constitución Política y de acuerdo con las disposiciones de la Ley
Estatutaria de Administración de Justicia, se expresa a través de principios
que regulan el acceso a dicha función pública, entre otros, se destacan los
siguientes: la celeridad, publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y
eficiencia.
……
23. Uno de los principales dispositivos procesales para concretar el
principio de publicidad es sin lugar a dudas la notificación de las
providencias judiciales, pues por medio de ella las decisiones de los jueces
son conocidas por las partes y terceros con interés jurídico.
La expresión notificar, en el campo del derecho, significa 'hacer
saber' o 'hacer conocer'. Por ello, la notificación más que pretender
formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación,
procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas en una instancia
judicial, ya que al 'hacer conocer' se garantiza que los distintos sujetos
procesales puedan utilizar los instrumentos o medios judiciales necesarios para
la protección de sus intereses.
Conforme a lo anterior, surge como obligación de las autoridades
judiciales no sólo notificar sus decisiones a las partes, sino también a todos
aquellos que tengan un interés jurídico en las distintas actuaciones que puedan
afectar sus derechos. Lo anterior, con el fin de otorgarles la oportunidad de
expresar sus opiniones y de presentar y controvertir las pruebas allegadas en
su contra. Con todo, dichas actuaciones judiciales deben ajustarse siempre a
las disposiciones, los términos y las etapas procesales descritas en la ley”.[4]
Por lo que atañe
a la omisión de la consulta en materia laboral, la Corte ha manifestado:
“…las sentencias que le sean adversas total o parcialmente a la entidad
que instaura la tutela, están necesaria y oficiosamente sometidas a consulta,
al tenor de lo preceptuado por el artículo 69 del C.P.L. Por tanto la omisión
significa una afectación al debido proceso. La determinación de la consulta, ha
debido producirse oportunamente y por ende, las sentencias no podían quedar
ejecutoriadas sino después de resuelta la consulta. No aplicar una norma
procesal de orden público que establece un grado jurisdiccional obligatorio y
que busca, entre otros fines, precisamente que no se produzcan decisiones como
la que se observa en el presente caso, es una ruptura patente y grave del
ordenamiento jurídico. La omisión del mecanismo de la consulta afecta los
derechos y deberes establecidos en la Constitución y las leyes.”[5]
De otra parte,
en cuanto a la legitimación por activa, la jurisprudencia ha señalado que las
personas jurídicas pueden promover acción de tutela, en lo que sea compatible
con su especial naturaleza, como quiera que el artículo 86 de la Constitución
Política, al consagrar ese mecanismo excepcional de protección, no distingue
entre personas naturales y jurídicas, ni entre los derechos fundamentales de
unas y otras, “lo cual enseña que la persona jurídica, nacional o
extranjera, pública o privada, es titular de derechos fundamentales.”[6]
También ha
expresado que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales
condignos, entre ellos igualdad, inviolabilidad de documentos, correspondencia
y demás formas de comunicación privada, petición, debido proceso, libertad de
asociación, acceso a la administración de justicia, información, habeas data, y
por ello están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su
ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico
consagra, incluyendo el amparo constitucional.
[7]
4. En el caso concreto se configura una
flagrante vía de hecho.
4.1. Con base en
la observación inmediatamente anterior, queda establecido que en el asunto bajo
revisión es indudable que Cajanal, está legitimada por activa para instaurar la
acción de tutela que se revisa, en busca de protección de su derecho
fundamental al debido proceso, incluidos en él sus específicas formas de la
defensa y la contradicción.
4.2. En lo que
respecta a las demás exigencias, la Sala hará el análisis correspondiente
partiendo de dos circunstancias relevantes, ocurridas en la actuación judicial
desde donde partió el quebrantamiento frente al cual se demanda el amparo: las
irregularidades en la notificación de la demanda ordinaria laboral presentada
contra Cajanal y la no vinculación del Ministerio de la Protección Social al
proceso.
Sin entrar a
definir por ahora si tales hechos constituyen vía de hecho, debe
anotarse que su ocurrencia incide notoriamente en el ejercicio de la presente
acción de tutela pues, en primer lugar, como es evidente que la notificación de
la demanda no se hizo estrictamente con arreglo al procedimiento establecido en
la ley procesal, es de colegir que Cajanal vio seriamente limitadas sus
posibilidades de defensa y contradicción, por lo cual tampoco tuvo la posibilidad
de agotar todos los medios ordinarios que a favor de un demandado prevé el
ordenamiento jurídico.
Ciertamente,
ante la no realización de la notificación personal del auto admisorio de la
demanda al representante legal de Cajanal, el Juez accionado libró aviso que
fue entregado a la parte demandante, quien decidió radicarlo en la oficina
seccional de la entidad demandada, aplicando así un procedimiento no
autorizado en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el
20 de la Ley 712 de 2001[8],
según el cual la notificación por aviso debe ser realizada por el “notificador”
del despacho judicial, esto es, por un empleado del Juzgado, quien entregará
tal aviso junto con copia auténtica de la demanda y del auto admisorio de la
misma, dejando constancia de su actuación.
El artículo 320
del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 32 de la Ley 794 de 2003[9], también se refiere a
la notificación por aviso, que procede cuando no es posible realizar la
notificación personal y autoriza entregarlo a la parte interesada para que lo
envíe a la parte demandada a través del servicio postal, dejando en el
expediente constancia del envío, lo cual tampoco se cumplió en la actuación
adelantada por el Juzgado Laboral, pues como su titular corrobora al responder
la tutela, el aviso fue radicado directamente por el demandante en la oficina
seccional de la entidad demandada que, según lo explica su apoderado, recibió
solamente un folio sin los demás soportes, afirmación que no fue desvirtuada
por el accionado en el trámite de la tutela en revisión.
Dadas estas
circunstancias, se deduce que Cajanal no estaba en condiciones de enterarse
cabalmente de la existencia del proceso ordinario laboral en su contra, del que
vino a saber posteriormente, cuando el Juzgado de Pitalito inició la ejecución,
momento en el cual promovió fallidamente dos incidentes, uno de nulidad contra
la actuación surtida en el proceso ordinario y otro de desembargo contra las
medidas cautelares decretadas por el despacho accionado, en la subsiguiente
fase ejecutiva.
Resulta
igualmente inexplicable que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito
al adelantar el proceso ordinario para el reconocimiento y pago de la pensión
gracia, no haya integrado el contradictorio con el Ministerio de la Protección
Social, entidad que según lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 100 de
1993, maneja el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, que
sustituyó a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago
de las pensiones a su cargo.[10]
Tal omisión es
relevante, por cuanto impidió que conocidas las resultas del proceso ordinario
laboral se pudiera tramitar oportunamente y a instancia de ese Ministerio la
acción de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[11], para la defensa del
patrimonio público comprometido con la cuantiosa condena proferida por el Juez
accionado, ya que Cajanal no está habilitada por esa normatividad para tramitar
dicha acción.
La situación
descrita lleva a esta Sala a considerar que si bien la entidad accionante en
tutela contaba con medios de defensa a su alcance, no pudo hacer uso de los
mismos, debiendo acudir a la acción de tutela para la protección de sus
derechos constitucionales indicados, actuando al efecto dentro de un término
que se juzga razonable, si se repara en que vino a tener conocimiento del
proceso ordinario en su contra cuando el Juzgado Único Laboral del Circuito de
Pitalito tramitaba la ejecución del fallo, en el cual condenó a Cajanal a
reconocer y pagar a los demandantes el derecho a la pensión gracia, en
abstracto, y a una descomunal suma por honorarios.
Resta analizar
lo atinente al perjuicio irremediable, aspecto que no ofrece complicación
alguna si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo expuesto para el momento en
que la EICE accionante hizo uso del amparo constitucional, estaba ya en curso
la ejecución de la condena impuesta por el accionado en la providencia materia
de tutela y también se había decretado el embargo de una significativa suma de
dinero en cuentas de Cajanal, como medida cautelar para asegurar el pago de la
expoliadora sentencia.
Es decir, el
daño adicional a intereses pecuniarios legítimos de la accionante todavía no se
había consumado, pero era actual e inminente y requería de medidas urgentes,
ante la gravedad de los hechos, que hacían impostergable el ejercicio de la
acción de tutela por parte de Cajanal, que hizo bien en impetrar su protección,
sin que al efecto expusiera solamente consideraciones de índole patrimonial,
como equivocadamente plantean los impugnantes del fallo de primera instancia,
las cuales si bien no determinan por sí solas la configuración del perjuicio
irremediable merecían, sin embargo, ponderación por parte del juez
constitucional, en especial en la situación que se revisa, donde está en juego
el patrimonio de la Nación, como responsable del pago de las pensiones y
titular de los haberes que se esfumarían a título de honorarios.
Con base en las
anteriores consideraciones, queda establecido que Cajanal, EICE, sí podía
iniciar la acción de tutela, para controvertir la actuación del Juzgado Único
Laboral del Circuito de Pitalito, en el proceso ordinario laboral adelantado
por María Advenis Peña Gaviria y otras 299 personas, para el reconocimiento y
pago de la pensión gracia.
4.3. Es evidente que en el proceso ordinario laboral adelantado por
el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito en contra de Cajanal,
existieron serias irregularidades violatorias del derecho al debido proceso
que, como se está analizando, constituyen una global vía de hecho, que
de no haberse presentado, habrían cambiado sustancialmente el alcance de la
decisión final contenida en el fallo del 4 de noviembre de 2005.
En efecto, la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral en
comento, fue presentada con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la
pensión gracia, consagrada en el régimen pensional especial de los docentes,
previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, ante
la negativa de Cajanal frente a esa misma petición.
Para admitirla y darle trámite al proceso, el Juzgado accionado
argumentó que la materia relacionada con la pensión gracia de los docentes está
inmersa en el régimen de la seguridad social, cuyas controversias deben ser
resueltas por la jurisdicción ordinaria laboral, según lo dispuesto en el
artículo 2°, numeral 4°, de la Ley 712 de 2001, que modificó el Código Procesal
del Trabajo.
Ignoró el Juzgado que según jurisprudencia constitucional, los
conflictos jurídicos relacionados con la aplicación de los regímenes
pensionales de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993[12], entre ellos el de
los docentes, no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria
laboral.
Así lo precisó esta corporación en sentencia C-1027 de 2002
(noviembre 27), M. P. Clara Inés Vargas Hernández, al declarar exequible el
numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, por el cargo formulado en la
demanda:
“Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código
Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de
1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1°
de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo
se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando
que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria ‘en sus especialidades
laboral y de seguridad social’ se tramitarán de conformidad con dicho Código.
Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la
competencia general de la jurisdicción ordinaria ‘en sus especialidades laboral
y de seguridad social’, atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento
de las controversias referentes al ‘sistema de seguridad social integral’ que
se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y
las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza
de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
De esta forma, queda claro que el nuevo estatuto procesal del
trabajo reconoce expresamente la autonomía conceptual que al tenor de lo
dispuesto en el artículo 48 Fundamental ha adquirido la disciplina de la
seguridad social, asignándole a la jurisdicción ordinaria laboral el
conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social
integral en los términos señalados en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley
712 de 2001.
Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción
establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por
el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes
patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto
institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente
en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas
que informan el sistema de seguridad social integral.
… … …
…para la Corte es claro que el numeral impugnado no establece
discriminación alguna respecto de las controversias relacionadas con los
regímenes de excepción, pues las mismas son conocidas y resueltas por los
jueces con arreglo a los criterios tradicionales que toman en cuenta la
naturaleza del vínculo laboral, por lo que lejos de vulnerar la Carta se les
estaría garantizando el acceso efectivo a la administración de justicia (CP
art. 229), a todas las personas que están vinculadas a dichos regímenes.
………
La circunstancia de que la jurisdicción ordinaria laboral y de la
seguridad social no conozca de controversias relativas a los regímenes de
excepción, se repite, obedece a que para el legislador los mismos no
constituyen un conjunto institucional armónico, pues los derechos allí
regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni
acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social
integral.
Por lo anterior, no se configura violación alguna al derecho de
acceder a la administración de justicia y a la igualdad, ya que las personas
vinculadas a los regímenes de excepción señalados en el artículo 279 de la Ley
100 de 1993 de todas formas tienen la misma oportunidad que los afiliados al
sistema de seguridad social integral de ventilar sus controversias ante la
administración de justicia, con arreglo a los criterios tradicionales que toman
en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo laboral para definir la
jurisdicción competente encargada de dirimir las controversias relacionadas con
la aplicación de dichos regímenes.
………
Tampoco incurre el precepto acusado en violación del derecho a
acceder a la justicia, ya que por el contrario está plenamente garantizado que
cada conflicto atinente a esos regímenes exceptuados tenga su respectivo juez
en la legislación colombiana en la forma prevenida en el Código Contencioso
Administrativo (y en las leyes que lo han reformado) y en el artículo segundo
del Código Procesal del Trabajo, sin que se presenten fundados motivos de
conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa
administrativa, ya que los regímenes exceptivos consagrados en el artículo 279
de la Ley 100 de 1993 tienen en ellas inequívocamente su respectivo juez
natural, conforme a las reglas de competencia señaladas en esos estatutos.
En efecto, al instituirse quién es el juez competente en esos
procesos y cuál es el trámite establecido para los mismos, dentro de los
parámetros fijados por esta Corporación, no se configura lesión alguna a los
derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, como lo
pregona infundadamente el actor, puesto que en esos procedimientos se garantiza
el derecho de defensa, el derecho a estar debidamente representado, a conocer y
controvertir las pretensiones, a solicitar y controvertir las pruebas, a
impugnar las decisiones; además de señalarse las actuaciones que proceden en
cada etapa procesal.
………
Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir
del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas
con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal
determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el
régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular
el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior,
respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos
que versen sobre esta materia (CP art. 29).
………
En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al
atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de
seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de
seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o
usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras,
cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos
jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe
prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el
principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula.” (No está subrayado en el texto original).
Valga anotar que
el anterior pronunciamiento se produjo con anterioridad a la iniciación del
proceso ordinario laboral ocurrida en 2005, por lo cual el juzgador estaba
sometido a los efectos de la cosa juzgada constitucional (art. 243 Const). Al
desconocer ese precedente, incurrió entonces en otro aspecto de la ostensible vía
de hecho, lo cual hace viable la protección constitucional pedida por
Cajanal, EICE.
Tampoco puede
pasar por alto la Sala otra situación irregular que se presentó en la actuación
adelantada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, que es la
referente a la omisión en el trámite del grado jurisdiccional de consulta. En
efecto, dado que los recursos para pensiones son de carácter público, en cuanto
provienen del presupuesto nacional, correspondiéndole al Ministerio de la
Protección Social su manejo y pago a través del FOPEP, el Juzgado accionado al
proferir la condena en contra de Cajanal estaba en el deber de dar aplicación a
lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, que consagra la
consulta en aquellos casos en que la decisión es adversa a los intereses de la
Nación, como acontece en el asunto bajo examen.
Al no aplicar
esa norma procesal, que es de orden público, el accionado incurrió en otra
ruptura patente y grave del ordenamiento jurídico, que por tal razón, también
es constitutiva de vía de hecho, según se explicó en acápite precedente.
4.4. Por todo lo
anterior, esta Sala de Revisión revocará la providencia del 4 de diciembre de
2006 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo que
concierne a la decisión de declarar improcedente la acción de tutela resuelta
en primera instancia por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del
Tribunal Superior de Neiva, contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de
Pitalito, que en palmaria vía de hecho, de tal magnitud que conlleva
investigaciones penales y disciplinarias, adelantó sin competencia un proceso
ordinario y lo decidió el 4 de noviembre de 2005, conculcando el derecho al
debido proceso, en perjuicio de Cajanal, EICE.
En su lugar, se
concederá el amparo demandado por dicha EICE, para lo cual dejará sin efectos
toda la actuación adelantada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de
Pitalito, incluyendo la posterior ejecución de la condena impuesta contra la
entidad allá demandada, a raíz del proceso incoado por María Advenis Peña
Gaviria y 299 personas adicionales.
Se confirmará lo
relacionado con la orden de levantar, ya definitivamente, la medida cautelar
decretada por el referido Juzgado Laboral sobre los recursos de Cajanal, al
igual que en torno de la investigación penal que corresponda a la Fiscalía
General de la Nación y la disciplinaria contra los servidores públicos que
resultaren involucrados. Adicionalmente, se compulsarán copias con destino al
Procurador General de la Nación para lo de su cargo, y a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, para que sean
investigadas las faltas profesionales en que haya incurrido el o los abogados
que dieron lugar a tan grave situación.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR parcialmente la sentencia del 4 de
diciembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, en lo que concierne a la decisión de declarar improcedente la
acción de tutela que en primera instancia había concedido a Cajanal, EICE, el
27 de septiembre de 2006, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del
Tribunal Superior de Neiva.
Segundo. En su lugar, CONCÉDESE la tutela al derecho fundamental al
debido proceso, en virtud de lo cual queda sin efectos toda la actuación
adelantada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, incluyendo la
posterior ejecución de la condena impuesta contra Cajanal, EICE, a raíz del
proceso incoado por María Advenis Peña Gaviria y 299 personas más.
Tercero.
CONFÍRMASE lo relacionado con la orden de levantar,
ahora con carácter definitivo, la medida cautelar decretada por el accionado
sobre los recursos de la entidad demandada.
Cuarto. De acuerdo con lo ordenado al respecto por los despachos judiciales
de instancia y lo que ahora adiciona la Corte Constitucional, líbrense por la
Secretaría General de esta corporación, junto con copia de esta providencia,
las siguientes comunicaciones, frente a las conductas delictuosas y
disciplinarias en las que se haya incurrido, en los hechos analizados dentro de
la presente acción de tutela:
4.1. Al Fiscal
General de la Nación, para que se cerciore que se está adelantando o disponga
lo pertinente, frente a la investigación contra quienes puedan resultar
penalmente responsables.
4.2. Al
Procurador General de la Nación, para lo de su cargo frente a servidores
públicos distintos a los funcionarios judiciales y la salvaguarda del orden
jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.
4.3. A la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila,
frente a las faltas disciplinarias en que hubieren incurrido funcionarios
judiciales y, por otra parte, las faltas profesionales que hayan ejecutado el o
los abogados intervinientes en lo acaecido.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
ASUSENTE CON PERMISO
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
T-001 de 2007 (febrero 18), M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[2]
Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994;
T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y
SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088,
T-196, T-332, T-539, T-565, T-590, T-591, T-643, T-723,
T-780 y T-840 de 2006, en algunas de estas últimas con salvamento de voto de
quien obra como ponente de este fallo.
[3]
T-956 de 2000 (julio 26), M. P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[4]
C-641 de 2002 (agosto 13), M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[5]
T-848 de 2002 (octubre 10), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6]
T-723 de 2005 (julio 7), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[7]
T-723 de 2005.
[8] “Artículo 41. FORMA DE LAS
NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: …PARÁGRAFO.
NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando en un proceso intervengan
Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar
personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la
facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba
hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por
cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega
que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina
receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto
admisorio y del aviso. En los asuntos del orden nacional que se tramiten en
lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los
representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente
funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a
nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación,
comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de
esta disposición constituye falta disciplinaria. Para todos los efectos
legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en
los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de
la fecha de la correspondiente diligencia. En el expediente se dejará
constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador
y el empleado que lo reciba.”
[9] “Artículo 320. NOTIFICACION POR AVISO. Cuando no se pueda hacer la notificación personal al
demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del
auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se
deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su
fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del
proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la
notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la
entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con
entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de
los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término
respectivo. El aviso se entregará a la parte interesada en que se practique la
notificación, quien lo remitirá a través de servicio postal a la misma
dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1º
del artículo 315. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento
de pago, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que
se notifica y de la demanda, sin incluir sus anexos. El secretario agregará al
expediente copia del aviso, acompañada de constancia expedida por la empresa de
servicio postal de haber sido entregado en la respectiva dirección. En el caso
de las personas jurídicas de derecho privado con domicilio en Colombia, el
aviso podrá remitirse a la dirección electrónica registrada según el parágrafo
único del artículo 315, siempre que la parte interesada
suministre la demanda en medio magnético. En este último evento en el aviso se
deberá fijar la firma digital del secretario y se remitirá acompañado de los
documentos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, caso en el cual se presumirá que el destinatario ha recibido
el aviso y sus anexos cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. El
secretario hará constar este hecho en el expediente y adjuntará una impresión
del mensaje de datos. Así mismo, conservará un archivo impreso de los
avisos enviados por esta vía, hasta la terminación del proceso. PAR. 1º. El
Consejo Superior de la Judicatura implementará la creación de las firmas
digitales certificadas, dentro del año siguiente a la promulgación de esta ley.
PAR. 2º. El remitente conservará una copia de los documentos enviados, la cual
deberá ser cotejada y sellada por la empresa de servicio postal. El
incumplimiento de esta obligación o de cualquiera otra establecida en este
Código, por parte de las empresas de servicio postal, dará lugar a las
sanciones a que ellas se encuentren sometidas.”
[10] “ARTÍCULO 130. FONDO DE PENSIONES
PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL. Créase el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel
Nacional, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario. El
Fondo sustituirá a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con
el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de
sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas de previsión o fondos
insolventes del sector público del orden nacional, que el Gobierno determine y
para los mismos efectos. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos
requeridos para el pago de las pensiones reconocidas o causadas con
anterioridad a la presente Ley. A partir de 1995, todas las obligaciones por
concepto de pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, reconocidas
por la Caja Nacional de Previsión, serán pagadas por el Fondo de Pensiones
Públicas del Nivel Nacional. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República, creado por la Ley 33 de 1985 continuará siendo responsable del
reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de
sobrevivientes, y de los servicios de salud de los congresistas y de los
empleados del Congreso y del Fondo que aporten para los sistemas de pensiones y
de salud de conformidad con las normas de la presente Ley.”
[11] “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE
RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS
DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo
hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a
fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero
o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de
Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a
solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la
República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede
cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación
judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento
señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y
podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para
este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido
con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido
excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le
eran legalmente aplicables.” (Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles
en sentencia C-835 de septiembre 23 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería).
[12] “ARTÍCULO 279.
EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente
Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción
de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los
miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se
exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán
compatibles con pensiones o cualquier clase de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.