T-502-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-502/04
SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliación se
hace al sistema no a una entidad promotora de salud
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Si hay afiliación múltiple no
está autorizada para cancelar contrato automática y unilateralmente/ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Posición que debe adoptar frente a afiliación múltiple
En la sentencia T-1313 de 2001 (M.P.
Jaime Córdoba Triviño) se decidió que “(…) el procedimiento a seguir por parte
de las Empresas Promotoras de Seguridad Social en Salud cuando apliquen las
normas sobre afiliación múltiple debe garantizar el derecho al debido proceso y
el derecho a la defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución
Política”. Entre otras consideraciones, la Corte señaló que “(…) la afiliación
no es a una empresa promotora determinada sino al Sistema General de Salud y Seguridad
Social y por ello, el propósito de la legislación es garantizar la efectiva
prestación del servicio en tanto que las controversias por quién tiene la
responsabilidad de cubrir los gastos, no constituyen causales de justificación
para omitir la prestación del servicio.” (acento fuera del texto original) Una
E.P.S. no puede negarse a prestarle el servicio a quien no tiene la calidad de
afiliado, cuando la persona llegó a esta situación “(…) por una decisión
automática y unilateral tomada por [la EPS]. Este tipo de proceder desconoce
derechos fundamentales (…) y además es el resultado de abusar de una posición
de preeminencia al clausurar el vínculo con el afiliado (…)”. Luego de
constatar que la reglamentación no establece un determinado procedimiento para
desafiliar a quien se encuentre afiliado a múltiples Empresas Promotoras de
Salud, la sentencia T-1313 de 2001 señaló que las EPS no están autorizadas para
cancelar el contrato automática y unilateralmente. El procedimiento a seguir,
se dijo, “(…) debe garantizar como mínimo los derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución Política. En tal sentido, la entidad debe
comunicar al afiliado la situación de múltiples afiliaciones y darle la
oportunidad de explicar las razones por las que aparece en diferentes Empresas
Promotoras de Salud.
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-832095
Acción de tutela
instaurada por María del Carmen Potes de Marín contra Seguros Sociales
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de
dos mil cuatro (2004).
1. María del Carmen Potes de Marín presentó
acción de tutela en contra del Seguro Social, pues considera que la Gerencia
Administrativa, Seccional Valle del Cauca, de esa entidad desconoció su derecho
al debido proceso al no haberle notificado del inicio de una actuación que,
finalmente, terminó en la cancelación de su afiliación al sistema de salud.
Alega la señora: “(…) se omitió comunicarme de la existencia de una actuación
en mi contra, decidiendo declarar sin efecto mi afiliación al Régimen de Salud
en el Instituto de Seguros Sociales.”[1]
2. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito
decidió tutelar el derecho al debido proceso de la señora Potes de Marín pues
no se le “(…) notificó legal y en debida forma la providencia que dio inicio al
trámite administrativo que dio lugar a la resolución que dispuso dejar sin
efecto la afiliación de la señora María del Carmen Potes al régimen de Salud.”
El Juzgado resolvió “declarar sin ningún efecto el trámite
administrativo realizado por el Instituto de los Seguros Sociales y que dio
lugar a dejar sin efecto la afiliación al Sistema de Salud de la señora María
del Carmen Potes de Marín, al igual que las resoluciones Nos. 0046 y 0433 del
2003, emitidas dentro del mismo, debiendo volver las cosas a su estado
anterior.”
3. El 6 de octubre de 2003, la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Cali resolvió “revocar la sentencia impugnada y
en su lugar denegar la tutela solicitada por la demandante María del
Carmen Potes de Marín por ser improcedente.” La Sala consideró que la
accionante contaba con otro medio de defensa judicial (la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho) y que no se demostró urgencia o inminencia de la
protección del derecho ante un perjuicio irremediable.
4. El 2 de febrero de 2004, el Defensor del
Pueblo solicitó a la Corte Constitucional seleccionar el presente expediente
para revisión. A su juicio “(…) la entidad accionada no le notificó a la señora
María del Carmen Potes de Marín la providencia mediante la cual se inició el
trámite administrativo que tuvo como fin la expedición de la Resolución número
0046 del 28 de enero de 2003. A través de este acto administrativo se declaró
sin efecto la afiliación al régimen de salud en el Instituto de Seguros
Sociales de la señora Potes Marín.” El Defensor considera que “(…) el fallo de
tutela de segunda instancia soslayó el hecho incontrovertible de que la
administración, lejos de cumplir con el debido proceso, incurrió en una omisión
en su actuación, determinante para que la accionante careciera de la
oportunidad de expresar sus opiniones (…) Olvidó el juzgador que la eficacia
de la tutela no sólo se mide en el evento de que no exista otro mecanismo de
defensa judicial, sino cuando éste dificulte e incluso torne nugatoria, la
protección inmediata de los derechos fundamentales (…).”
5. La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional considera que en el caso de la referencia se plantea un problema
que ya ha sido resuelto por la jurisprudencia constitucional. En la sentencia
T-1313 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) se decidió que “(…) el
procedimiento a seguir por parte de las Empresas Promotoras de Seguridad Social
en Salud cuando apliquen las normas sobre afiliación múltiple debe garantizar
el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el
artículo 29 de la Constitución Política”. Entre otras consideraciones, la Corte
señaló que “(…) la afiliación no es a una empresa promotora determinada sino
al Sistema General de Salud y Seguridad Social y por ello, el propósito de
la legislación es garantizar la efectiva prestación del servicio en tanto que
las controversias por quién tiene la responsabilidad de cubrir los gastos, no
constituyen causales de justificación para omitir la prestación del servicio.”
(acento fuera del texto original) Una E.P.S. no puede negarse a prestarle el
servicio a quien no tiene la calidad de afiliado, cuando la persona llegó a
esta situación “(…) por una decisión automática y unilateral tomada por [la
EPS]. Este tipo de proceder desconoce derechos fundamentales (…) y además es el
resultado de abusar de una posición de preeminencia al clausurar el vínculo con
el afiliado (…)”.
Luego de constatar que la reglamentación no
establece un determinado procedimiento para desafiliar a quien se encuentre
afiliado a múltiples Empresas Promotoras de Salud, la sentencia T-1313 de 2001
señaló que las EPS no están autorizadas para cancelar el contrato automática y
unilateralmente. El procedimiento a seguir, se dijo, “(…) debe garantizar como
mínimo los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política. En
tal sentido, la entidad debe comunicar al afiliado la situación de múltiples
afiliaciones y darle la oportunidad de explicar las razones por las que aparece
en diferentes Empresas Promotoras de Salud. (…)” En la sentencia T-1313 de 2001
se tuvo en cuenta, además, que era una persona de la tercera edad que había
sido desafiliada, la cual, por mandato constitucional (art. 46), es
especialmente protegida por el régimen de seguridad social.[2]
6. En el presente caso se dan los mismos
supuestos fácticos que en el caso resuelto por la sentencia T-1313 de 2001. En
efecto, la accionante María del Carmen Potes Marín es una persona a la que (i)
nunca se le notificó el inició de un proceso (ii) que llevó a que se le
cancelara su afiliación al Sistema de Seguridad en Salud (al Seguro Social, en
este caso) (iii) unilateralmente, sin darle la oportunidad de defensa.
La Sala decide reiterar la jurisprudencia constitucional, en consecuencia, se
revocará el fallo de segunda instancia que negó al amparo solicitado, se
concederá la tutela al derecho al debido proceso de la accionante y se dejará
sin efecto jurídico alguno la decisión de cancelar la afiliación de la María
del Carmen Potes de Marín al Seguro Social.
Lo anterior no
significa que las EPS no puedan cancelar la afiliación cuando se compruebe la
existencia de afiliaciones múltiples. En una sentencia de constitucionalidad la
Corte subrayó la importancia de evitar las multiafiliaciones dado el impacto
que ello tiene en la sostenibilidad del sistema en su conjunto y en el mediano
plazo.[3]
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Revocar
el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,
dentro del proceso de la referencia.
Segundo.- Tutelar el derecho al
debido proceso de María del Carmen Potes de Marín, por lo que se declara sin
ningún efecto la decisión unilateral del Seguro Social, Seccional Valle, de
cancelar la afiliación al Sistema de Seguridad de María del Carmen Potes de
Marín. De igual forma se declara sin ningún efecto la actuación
administrativa en la entidad que llevó a tomar la decisión de desafiliarla. Por
lo tanto, ordenar que se rehaga la actuación administrativa, garantizando el
debido proceso.
Tercero.- Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] Añade la demanda: “La Coordinación de Afiliación y Registro de la
Seccional Valle del Cauca del Instituto de Seguiros Sociales, según se
desprende de la Resolución Número 0046 del 28 de enero de 2003 de la Gerencia
Administrativa Seccional del Valle del Cauca, inició investigación
administrativa por la presunta vinculación irregular mía al Régimen de Salud en
dicho Instituto.”
[2] En este caso la Corte resolvió: “conceder la acción de
tutela al señor Juan de Dios Amadeo Roldán Vélez para proteger el derecho a la
vida e integridad física y en consecuencia, ordenar a la Entidad Promotora de
Salud COOMEVA S.A. que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente fallo, preste y cubra completamente
el servicio de salud requerido por el infarto al miocardio y gestione la
correspondiente afiliación del señor Roldán Vélez al Instituto de Seguro Social
y con éste, concerte lo relativo a la compensación de los servicios.” Esta sentencia
fue proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional. La
Sala es presidida por el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, quien no
participó de la decisión en esta ocasión (T-1313 de 2001) por encontrarse
impedido.
[3] En la sentencia C-800 de 2003 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte consideró que en el sistema de salud no deben existir múltiples
afiliaciones de la misma persona, por las distorsiones económicas que ello
genera. A su juicio, “(…) [s]e trata de situaciones irregulares que deben ser
corregidas pues afectan la sostenibilidad del Sistema. Teniendo en cuenta que
las proyecciones de viabilidad y desarrollo del Sistema de Salud se hacen sobre
la base de que por cada afiliado y por cada beneficiario se compensa a una EPS
en el monto de una UPC (Unidad de Pago por Capitación), tales distorsiones
afectan de manera negativa la eficiencia del sistema. La multiafiliación, entre
otras cosas, implica que se destinen recursos a algunas EPS para cubrir la
atención de salud a personas a las que en realidad no les prestan el servicio,
en lugar de destinar tales aportes a gastos prioritarios y urgentes que deben
atenderse. Por esta razón, es preciso que las EPS, los Ministerios de Hacienda
y de Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, tomen las
medidas necesarias para implementar a la mayor brevedad los mecanismos que
permitan corregir estos casos de desinformación.” La Corte decidió, entre otras cosas, que “[u]na norma que se limita a garantizar el
acceso continuo al servicio de salud de las personas cuyo empleador no ha
cumplido con su obligación de pagar los aportes en salud, no desconoce el
principio de eficiencia en materia de seguridad social.”. En este caso se
resolvió declarar exequible el artículo 43 de la Ley 789 de 2002
por lo cargos analizados en esta sentencia, en el entendido de que, en
ningún caso se podrá interrumpir el servicio de salud específico que se venía
prestando, cuando de él depende la vida o la integridad de la persona, hasta
tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio, salvo la expresión “hasta
por un período de seis (6) meses verificada la mora”, que se declaró inexequible.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.