T-502-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-502/03
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Consecuencias
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Demostración
plena con sujeción al debido proceso
VIA DE HECHO-Sanción por temeridad al
apelante único
Si esta Corte
encuentra que un juez de segunda instancia ha impuesto una sanción por
temeridad sin que el juez de primera hubiese impuesto sanción alguna, y el
sancionado es apelante único, tendrá que revocar el fallo de aquel, toda vez
que está ante una verdadera vía de hecho. Y la imposición de sanción por
temeridad al apelante único, por parte del juez de segunda instancia en
ausencia de sanción impuesta por el de primera, es constitutiva de vía de hecho
porque, en efecto, no pasa de ser un mero hecho, carente de fundamento legal o
de justificación normativa. Tal actuación adolece entonces de un defecto
orgánico, por cuanto el funcionario judicial no cuenta con la competencia para
tomar la decisión que afecta el patrimonio ius fundamental del apelante.
FUNCIONARIO PUBLICO-Ejercicio del poder
político y competencia de actuación
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición
ACCION DE TUTELA-Configuración
Referencia: expediente T-707386
Peticionaria: Marisol Bernal Rodríguez
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,
diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos adoptados por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, en primera instancia, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, en segunda, dentro del trámite de la acción de tutela promovida
por Marisol Bernal Rodríguez contra el Juzgado 38 Civil del Circuito y la
Inspectora 10 Distrital de Policía, ambos de Bogotá.
I- ANTECEDENTES.
Hechos.
La demandante
interpuso acción de tutela contra el Juzgado 38 Civil del Circuito y la
Inspectora 10 Distrital de Policía, ambos de Bogotá el 17 de octubre de 2002,
porque considera que a ella le han sido vulnerados sus derechos a la familia y
a la posesión, y a sus hijas el derecho a un adecuado desarrollo. Explica que
es una mujer cabeza de hogar, el cual componen, aparte de ella, sus tres hijas
menores de edad y su señora madre. Adicionalmente, sostiene que desde noviembre
de 1996 vive en una casa “adquirida de buena fe, mediante promesa de
compraventa”. Conforme a ello, manifiesta que durante seis años ha ejercido
posesión sobre el bien inmueble. Afirma que no obstante lo notorio de la
posesión, el señor Aníbal Galindo Moreno solicitó el embargo y secuestro de la
casa y que el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá atendió esa petición
positivamente, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por aquél
contra la señora Maribel Murcia Rodríguez.
La peticionaria
también indica que, paralelamente al juicio civil, promovió un juicio penal
contra los señores Galindo Moreno y Murcia Rodríguez por el delito de estafa.
Con todo, el juzgado en mención comisionó a la Inspección 10 Distrital de
Policía de Bogotá para diligencia de entrega, diligencia esta a la que ella se
opuso. Finalmente, estima que no sólo la posesión es un derecho fundamental
sino que en el presente caso su lesión encuentra origen en una violación al
debido proceso.
Pretensión.
La peticionaria
solicita que se ordene la suspensión provisional de la comisión para entrega de
la casa, hasta tanto se defina el mencionado proceso penal por estafa.
Contestación
de las autoridades demandadas.
La Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá, a quien correspondió resolver la presente
acción, admitió la solicitud de tutela y ordenó la notificación a las partes e
intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario al que hace mención la
peticionaria. Adicionalmente, el Tribunal Superior requirió a las autoridades
demandadas para que certificaran el estado actual del proceso civil que
presuntamente afecta a la demandante y remitieran fotocopia autenticada del
mismo.
El Juez 38 Civil
del Circuito de Bogotá respondió el 22 de octubre de 2002 la solicitud del
Tribunal Superior, informando que “de manera insólita [la peticionaria]
ha instaurado POR TERCERA VEZ ACCIÓN DE TUTELA en contra de este Juzgado por
los mismos hechos relacionados con el trámite del proceso ejecutivo hipotecario
de ANÍBAL GALINDO MORENO contra MARIBEL MURCIA RODRÍGUEZ”. La primera de
ellas fue resuelta negativamente por medio de sentencia de 28 de septiembre de
2001 por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá. Posteriormente, fue la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la que mediante auto de 10 de julio
de 2002 admitió otra solicitud de tutela basada en los mismos hechos y
argumentos que los que ahora se exponen. En consecuencia, el juzgado demandado
solicita que se de aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Por su parte, la
Inspectora 10 Distrital de Policía de Bogotá manifestó el 23 de octubre de 2002
que la diligencia de marras se encuentra suspendida “pues la misma
tutelante… radicó el 27 de Junio de 2002 otra tutela contra las mismas partes”,
la cual fue denegada y, en virtud de la impugnación, estaba siendo analizada
por el ad quem en la fecha de contestación.
II -
SENTENCIAS QUE SE REVISAN.
Primera
instancia.
Mediante
providencia del 30 de octubre de 2002, la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá negó la tutela. En su concepto, aunque en ciertos eventos los derechos
de contenido patrimonial adquieren el carácter de fundamentales, en el presente
caso la actuación de las autoridades demandadas no se enmarca dentro de los
requerimientos planteados por la Corte Constitucional a efectos de que la tutela
devenga procedente, entre los cuales destaca el que no exista ninguna duda
acerca de la titularidad del derecho. De otra parte, sostuvo que la Sala Civil
de la misma Corporación ya tramitó una acción de tutela presentada por la misma
peticionaria con base en los mismos hechos y contra las mismas autoridades, lo
cual incide en que el presente caso encuadre dentro de lo previsto en el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Por último, consideró que si bien la
peticionaria no prestó el juramento de que trata el inciso segundo del artículo
37 del aludido decreto, también es cierto que no se le hizo la advertencia
sobre las consecuencias del falso testimonio, de manera que estimó improcedente
la expedición de copias para la correspondiente investigación penal.
Segunda
instancia.
La anterior
sentencia fue impugnada y correspondió conocer de la apelación a la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo con ésta, se
cumplieron las tres condiciones para que la tutela sea considerada temeraria: “la
misma acción de tutela ha sido presentada en varias oportunidades; por la misma
persona; y sin expresar un motivo que justifique ampliamente esa reiteración
(Sent. Corte Constitucional T-883/01)”. Además, juzgó que de conformidad
con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y con el principio
general de lealtad que inspira dicho estatuto, se le debía imponer a la actora
una multa de diez salarios mínimos legales mensuales, adicionando entonces el
fallo del Tribunal Superior a fin de que ésta pague la multa a favor del
Consejo Superior de la Judicatura.
III- PRUEBAS
ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
-
Copia del fallo de 28 de septiembre de 2001,
proferido por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual fue
denegada la tutela solicitada por Marisol Bernal Rodríguez, siendo los
demandados el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá y el señor Aníbal Galindo
(Folios 48 al 53 del Cuaderno 2).
-
Copia del fallo de 19 de julio de 2002,
proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual
fue denegada la tutela solicitada por Marisol Bernal Rodríguez, siendo los
demandados el Juzgado 38 Civil del Circuito y la Inspectora 10 Distrital de
Policía, ambos de Bogotá (Folios 76 al 84 del Cuaderno 2).
IV-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
Competencia.
1- De conformidad con los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, y por la
escogencia del caso por la Sala de Selección Número Tres, mediante auto de 12
de marzo de 2003, esta Sala es competente para revisar la sentencia de la
referencia.
Los problemas
jurídicos.
2- En el presente caso, la demandante
instaura acción de tutela con el fin de que se ordene la suspensión provisional
de la comisión, otorgada por el Juzgado 38 Civil del Circuito a la Inspección
10 Distrital de Policía, ambos de Bogotá, para la entrega de la casa en la que
habita, todo ello por considerar que a ella le han sido vulnerados sus derechos
a la familia y a la posesión, y a sus hijas el derecho a un desarrollo
adecuado, todo ello como consecuencia de una violación al debido proceso. Su
petición la basa en que a pesar de su promoción de un juicio penal en contra de
los señores Aníbal Galindo y Maribel Murcia Rodríguez por el delito de estafa,
el precitado juzgado siguió adelante con el proceso ejecutivo hipotecario en el
que la demandada era esta última, llegando incluso a comisionar a la mencionada
inspección para la diligencia de entrega que, en su sentir, la perjudica.
3- En principio, esta Sala tendría que
entrar a examinar si el juzgado demandado, al comisionar para diligencia de
entrega de bien inmueble a la inspección también demandada, violó el debido
proceso por no dar aplicación a lo que en concepto de la actora debía ser
conducente, esto es, la prejudicialidad. No obstante, de la contestación de los
demandados, de las pruebas allegadas al expediente y de lo decidido en las
instancias se desprende que el problema jurídico es muy diferente al planteado
por la demandante. En efecto, el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá y la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegaron dos acciones de tutela
instauradas por la señora Bernal Rodríguez con anterioridad a la presentación
de la que ahora ocupa a la Corte Constitucional. En la primera de ellas, los
demandados fueron el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá y el señor Aníbal
Galindo; en la segunda, los demandados fueron ese mismo juzgado y la Inspección
10 Distrital de Policía de Bogotá. Aun cuando los derechos que pide garantizar
difieren en parte de una acción a otra, es claro que a la actora le interesaba
la suspensión de la comisión de entrega. Similitud que se aprecia ahora, pues
si bien los derechos cuya protección se reclama son parcialmente diferentes a
los señalados en las dos acciones iniciales, la actora pretende, una vez más,
que la comisión de entrega del bien inmueble sea suspendida.
Con base en esta
situación, mediante fallo que ahora se revisa, la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá denegó la tutela pretendida, por considerar que la actora
incurrió en temeridad. Y, por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, confirmó la anterior decisión; sólo que, mientras la
primera se abstuvo de imponer sanciones, la segunda impuso multa equivalente a
diez salarios mínimos legales mensuales a la tutelante, dando aplicación al
artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anterior,
esta Sala se ocupará de la presunta temeridad de la libelista. Además, y este
es el problema jurídico de fondo, la Sala tendrá que dilucidar si en el
presente caso la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia viola el debido
proceso a que tiene derecho la demandante, con su imposición de una multa a
ésta, teniendo en cuenta que el fallador de primera instancia no impuso ninguna
sanción y que la actora fue apelante única.
La temeridad
en sede de tutela. Reiteración de Jurisprudencia.
4- Esta Corte se ha venido ocupando de la
presunta temeridad de los demandantes de tutela[1],
siguiendo en particular lo establecido en el artículo 38 del Decreto Ley 2591
de 1991 y en los artículos 72 a 74 del Código de Procedimiento Civil[2], y llegando a imponer
sanciones cuando resulta probado que aquellos han incurrido en una conducta que
se considera atentatoria de los principios de buena fe (art. 83 CP) y lealtad
procesal (art. 95 CP numerales 1 y 7).
El artículo 38
del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que“[c]uando sin motivo expresamente
justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes”. Por su parte, el artículo 72 CPC
establece:
Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus
actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros
intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal
conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la
correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le
fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide en la forma prevista
en el inciso cuarto del artículo 307, y si el proceso hubiere concluido, los
liquidará en proceso verbal separado.
Entretanto, el
artículo 73 CPC estipula:
Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la
condena de que trata el artículo anterior y la de pagar las costas del proceso,
incidente, trámite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena será
solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe.
El juez impondrá a cada uno, multa de diez a veinte salarios mínimos
mensuales.
Y, por último,
el artículo 74 CPC determina:
Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes
casos:
1.
Cuando sea manifiesta la carencia de
fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o
trámite especial que haya sustituido a éste.
2.
Cuando a sabiendas se aleguen hechos
contrarios a la realidad.
3.
Cuando se utilice el proceso, incidente,
trámite especial que haya sustituido a éste o recurso, para fines claramente
ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
4.
Cuando se obstruya la práctica de
pruebas.
5.
Cuando por cualquier otro medio se
entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso.
En atención a
los parámetros legales precitados, esta Corte ha señalado que los peticionarios
de tutela incurren en una actuación temeraria cuando instauran una misma acción
de tutela en varias oportunidades sin justificación alguna o, en otros
términos, cuando presentan acción de tutela con base en los mismos hechos en
que han fundado anteriores peticiones, las cuales resultan substancialmente
iguales a ésta, en tanto en cuanto con todas ellas se persigue un mismo
objetivo con sustento en razones de derecho idénticas.
Adicionalmente,
la Corte ha señalado que lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de
1991 debe ser complementado con lo dispuesto en los artículos 72 a 74 CPC, pues
allí se consagran causales adicionales de temeridad o mala fe y se establece la
forma de imponer las sanciones, incluyendo las multas, tanto a las partes como
a los apoderados y poderdantes.
5- Asimismo, esta Corte, en aplicación de
las premisas normativas pertinentes, ha hecho énfasis en el perentorio rechazo
de la demanda que genera la actuación temeraria, si la anomalía es detectada
antes de la admisión de aquella, y, si no acaece lo anterior, en la obligatoria
emisión de una sentencia desfavorable a los intereses del demandante. En ese
sentido, para la Corte la imposición de sanciones a los demandantes temerarios
es la vía indicada en tratándose de una conducta que implica una triple lesión,
pues afecta a un mismo tiempo al orden jurídico, a la administración de
justicia y a la sociedad. Y es que las actuaciones temerarias no sólo
contradicen claros mandatos contenidos en las normas superiores del
ordenamiento jurídico, sino que afectan directamente la eficacia de los
esquemas jurídico procesales y, con ella, la posibilidad de un acceso real y
eficaz a la administración de justicia a que tienen derecho los habitantes del
territorio nacional.
6- Finalmente, esta Corte ha llamado la
atención sobre la necesidad de analizar cuidadosamente los casos en los que se
presume la temeridad del peticionario de tutela, puesto que bien puede suceder
que la temeridad sea sólo aparente y el juez de tutela se vea en la necesidad
de absolver al demandante y de concederle el amparo solicitado[3]. Así, a través de su
jurisprudencia, la Corte ha precisado que el juez de tutela debe ser
especialmente sensible a los hechos en los que se funda la petición del
demandante y a las pruebas allegadas al expediente, toda vez que el propósito
de la evaluación de la actuación presuntamente temeraria es establecer si la
solicitud, en principio idéntica a otra u otras peticiones anteriormente
formuladas, carece ora de fundamento fáctico ya de justificación normativa. De
esta forma, la Corte ha conciliado principios constitucionales y normas de
derechos fundamentales, como quiera que, por una parte, no han quedado sin
sanción conductas nocivas y, por la otra, no ha desaparecido la garantía
consistente en poder acudir a la jurisdicción constitucional en busca de
amparo, cuando se tenga razón para ello.
Derecho al
debido proceso en el contexto de la acción de tutela. Contenido esencial que,
en materia de sanciones por temeridad, deben respetar los jueces de tutela.
6- El artículo 29 de la Constitución
colombiana consagra expresamente el derecho al debido proceso, al establecer
que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas”. En consecuencia, el debido proceso debe ser garantizado a
las partes y a los terceros interesados en el proceso de tutela. Incluso, cabe
afirmar que el precepto constitucional debe inspirar con mayor vigor un
procedimiento especial de carácter preferente y sumario cuyo objetivo es
conceder amparo jurisdiccional a las personas cuyos derechos fundamentales
están siendo vulnerados o amenazados. Por ello, el debido proceso ha de
informar también las actividades procesales tendientes a la imposición de
sanciones por faltas a la lealtad procesal y a la buena fe. En ese sentido,
toda imposición de sanción por la actuación temeraria de un peticionario de
tutela tendrá que ser el producto de actividades procesales respetuosas del
debido proceso, inclusive, como es natural, el examen de la apelación por parte
del juez de segunda instancia, bajo el entendido de que la misma es interpuesta
en lo desfavorable al apelante.
7- Así, esta
Sala considera aplicable el inciso primero del artículo 357 del Código de
Procedimiento Civil, que a efectos de la prohibición de la reformatio in
pejus dispone:
La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante,
y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no
fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer
modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo,
cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al
recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
Lo anterior, por
cuanto el artículo 357 CPC se muestra armónico con el artículo 29 superior, en
especial con el aparte ya transcrito. En efecto, no podría esta Corte entender
que la prohibición de reformar la sentencia en perjuicio del apelante único
está limitada a la existencia de una condena y tampoco podría convalidar
aquellas sentencias de tutela en las que el juez de segunda instancia impone
una sanción al peticionario apelante sin que el de primera le hubiese impuesto
sanción alguna, puesto que con ello eludiría su deber de propender por un
importante fin esencial del Estado social de derecho, cual es el de garantizar
la plena vigencia y efectividad de los principios y derechos consagrados en la
Constitución (art. 2 CP).
8- De modo que si esta Corte encuentra que
un juez de segunda instancia ha impuesto una sanción por temeridad sin que el
juez de primera hubiese impuesto sanción alguna, y el sancionado es apelante
único, tendrá que revocar el fallo de aquel, toda vez que está ante una
verdadera vía de hecho, según reiterada doctrina constitucional. Se impone así
la obligación de salvaguardia del derecho fundamental al debido proceso sobre
los imperativos de sanción a las personas que infringen los principios de buena
fe y lealtad procesal.
Y la imposición
de sanción por temeridad al apelante único, por parte del juez de segunda
instancia en ausencia de sanción impuesta por el de primera, es constitutiva de
vía de hecho porque, en efecto, no pasa de ser un mero hecho, carente de
fundamento legal o de justificación normativa. Tal actuación adolece entonces
de un defecto orgánico, por cuanto el funcionario judicial no cuenta con la
competencia para tomar la decisión que afecta el patrimonio ius fundamental
del apelante.[4]
En este
contexto, para la Corte es claro que el Estado de derecho se caracteriza por el
ejercicio regulado del poder político. Y es que la existencia del Estado de
derecho presupone una nítida separación entre las esferas pública y privada, de
modo que en la primera de ellas las reglas facultan cursos de acción
determinados e instituyen límites para la toma de decisiones. En otros
términos, la posición jurídica de los individuos y de los funcionarios públicos,
es, en este tipo de organización del poder político, diametralmente opuesta;
las autoridades sólo pueden actuar si tienen competencia, mientras que los
individuos pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido por
la ley. En este orden de ideas, que la actuación del funcionario público exija
competencia expresa y que ésta sea en principio limitada, significa que lo que
no le esté expresamente asignado, le está prohibido. Subsiste, pues, una
diferencia fundamental entre los funcionarios públicos y los individuos, la
cual se ve reflejada en que no existen competencias implícitas para aquellos y,
específicamente en el ámbito de la administración de justicia, en que las
actuaciones, allende las fronteras del Derecho, de jueces que se auto atribuyen
competencias ameriten ser calificadas como verdaderas vías de hecho.
9- Ahora bien, cuando la transgresión de la
prohibición de la reforma en perjuicio del apelante único se produce en sede de
tutela, es claro que contra la sentencia constitutiva de vía de hecho no
procede otra acción de tutela con la cual se pueda remediar la situación del
apelante. Ello, en atención a que no es permisible que se instauren acciones de
tutela contra sentencias de tutela y contra las decisiones que en general adoptan
los jueces en los procesos de tutela, tal y como lo precisó esta Corte en la
sentencia SU-1219 de 2001 (MP Manuel José Cepeda)[5]. Consideró la Corte en
esa oportunidad que de permitir tal uso de la acción de tutela se abriría la
posibilidad de que resultaran afectados la seguridad jurídica y el goce real y
efectivo de los derechos fundamentales que dicha acción está llamada a
garantizar, como consecuencia de la constante persecución de intereses
puramente personales.
Entre los
criterios que expuso la Corte para entender prohibidas las acciones de tutela
contra sentencias y demás decisiones de tutela y que esta Sala estima
pertinente reiterar, se destaca el que el propio constituyente haya previsto la
revisión eventual de los procesos de tutela por parte de la Corte
Constitucional (art. 86 CP). La Corte Constitucional es la encargada de poner
punto final a los asuntos de tutela, bien seleccionando el expediente para su
revisión, que realiza mediante sentencia una de las salas de revisión o la
Corte en pleno, cuando es indispensable unificar la jurisprudencia, ora
excluyendo de la revisión al mismo, por medio de auto que expide una de las
salas de selección. De manera que la Corte es la encargada de contrarrestar los
efectos nocivos de las vías de hecho en las que incurran los jueces de tutela,
correspondiendo a éstos la remisión de los expedientes a la Corte para su
eventual revisión y a los interesados la eventual solicitud de la misma.
10- Puesto que es la Corte Constitucional,
como órgano de cierre del ordenamiento constitucional y garante de la seguridad
jurídica, la competente para decidir sobre las eventuales vías de hecho en los
procesos de tutela, corresponde a esta Corporación revocar o modificar lo
resuelto por los jueces de instancia cuando se viole el debido proceso, en aras
de la protección efectiva de los derechos fundamentales y de la unificación de
la doctrina sobre éstos.
Por ello, ante la posibilidad de la
instauración temeraria de una acción de tutela, es necesario establecer, en
primer lugar, si existe o no temeridad, pues en caso de no existir no es
procedente la imposición de sanción alguna; en cambio, si se comprueba la
temeridad debe denegarse la tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 38
del Decreto 2591 de 1991 y, además, debe imponerse la sanción contemplada en el
artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, si el juez de
primera instancia no impone una sanción, el superior no puede imponerla al
resolver la impugnación, puesto que con una tal actuación viola la prohibición
de la reformatio in pejus. En este último tipo de casos, se configura
vía de hecho y, por lo mismo, se quebranta el debido proceso, en razón de lo
cual la Corte Constitucional debe revocar la sanción.
Análisis del
caso concreto.
11- En el presente caso, no cabe duda de que
la demandante ha incurrido en temeridad, pues ha instaurado la misma acción de
tutela en varias oportunidades.
Así, entre las
providencias cuyas copias fueron remitidas para el análisis de la Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá, que en el presente proceso ha fungido como
juez de primera instancia, figura la sentencia proferida por la misma el 19 de
julio de 2002. En esa ocasión, el tribunal denegó la tutela por considerar que
la demandante pretendía en realidad hacer uso del mecanismo tutelar como una
instancia complementaria a las previstas legalmente para el proceso ejecutivo
hipotecario. Además, la Sala Civil no encontró vulnerado derecho fundamental
alguno y comprobó que la actora dejó de iniciar el trámite del incidente
establecido en el numeral 8° del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil
y, por el contrario, pretendió que el juez de tutela suspendiera la comisión de
entrega de la casa en la que habita, pretensión que, en su concepto, resulta
infundada.
La decisión
anteriormente reseñada fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia y remitida a la Corte Constitucional. Al expediente le fue
asignado el número T-664524 y posteriormente fue excluido de revisión mediante
auto de 1° de noviembre de 2002. En ese expediente, así como en el que ahora
ocupa a la Corte, los demandados fueron el Juzgado 38 Civil del Circuito y la
Inspección 10 Distrital de Policía, ambos de Bogotá. Se da pues, una identidad
en las partes demandadas.
Aun cuando
podría argüirse que los derechos invocados difieren parcialmente, es claro que
en ambas oportunidades la actora ha pretendido la suspensión de la comisión de
entrega de la casa en la que habita, argumentando, en el fondo, una violación
del debido proceso, todo ello sin justificar la nueva petición.
Ahora bien, pese
a la evidente temeridad, el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de imponer
sanción alguna a la peticionaria, argumentando que no se le exigió que prestara
el juramento de rigor ni se le indicaron las consecuencias penales del falso
testimonio. Por ello, cabe afirmar que la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia incurrió en una verdadera vía de hecho, en su afán de
sancionar a la actora por haber realizado una conducta que esa Sala consideró
ilícita, sin advertir que estaba reformando la sentencia proferida por el
Tribunal Superior en perjuicio de la apelante única.
En consecuencia,
esta Sala confirmará la decisión tomada por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, el 16 de diciembre de 2002, en el sentido de denegar
la tutela a la señora Marisol Bernal Rodríguez, pero revocará la decisión
tomada por la misma Sala en el sentido de imponer una multa a la demandada, a
fin de proteger, oficiosamente, el derecho al debido proceso de ésta.
V- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de diciembre de 2002 en el
sentido de denegar la tutela a la señora Marisol Bernal Rodríguez.
Segundo.-
REVOCAR la decisión tomada por la misma Sala en el
sentido de imponer una sanción por temeridad a la peticionaria, consistente en
diez (10) salarios mínimos legales mensuales.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Para una reconstrucción de la línea jurisprudencial sobre la
actuación temeraria en sede de tutela, véase la sentencia T-263/03 MP Jaime
Córdoba Triviño.
[2] Sobre la remisión al Código de Procedimiento Civil en materia de
temeridad, véase, entre otras, la sentencia T-593/02 MP Manuel José Cepeda
Espinosa.
[3] Por ejemplo, en la citada sentencia T-263/93 la Corte determinó
que el demandante no había incurrido en temeridad porque no obstante que la solicitud
consistía en que se ordenara a la accionada el suministro del mismo medicamento
y en la misma cantidad indicados en una acción de tutela anterior, bastaba con
observar que en realidad la carencia que impulsaba al actor derivaba de una
nueva prescripción médica y de un nuevo incumplimiento de la demandada. Entre
otras sentencias en las que la Corte no encontró probada la temeridad y, por el
contrario, halló fundadas las peticiones de los actores, véanse la T-950/02 MP
Álvaro Tafur Gálvis y la T-847/02 MP Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4] Para una reconstrucción de la línea jurisprudencial sobre vías de
hecho, véase la sentencia T-359/03 MP Jaime Araújo Rentería.
[5] Véase también la sentencia T-200/03 MP Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.