T-502-00
Sentencia T-502/00
Sentencia T-502/00
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO A LA
SUBSISTENCIA-Retribución
salarial
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para
pago oportuno de salarios no es razón suficiente
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en
aportes en salud y seguridad social
El empleador, ha
dispuesto la jurisprudencia, debe asumir los riesgos que con su omisión se
generen, debiendo por lo tanto asumir de su propio peculio lo relacionado con
la prestación de los servicios de salud requeridos por sus empleados y
beneficiarios, así como también en lo referente a la carga pensional que se
genere, hasta tanto se ponga al día en el pago de los aportes a las entidades
respectivas, por cuanto los trabajadores no tienen que asumir las dificultades
económicas del empleador.
Referencia:
expediente T-262551
Acción de tutela
instaurada por Nivia Villeros López, Carlos Rodríguez Miranda, Francisco
Charris Rivera, Pedro Villeros López, Diva Luz Páez González, Concepción Robles
Donado y Roque Vergara Alvarado contra Elías Betancourt Escobar, Gerente
Propietario de las floristerías "A.B.C." y "Jardín
Tricolor".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo
de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver sobre
la acción de tutela instaurada por Nivia Villeros López, Carlos Rodríguez
Miranda, Francisco Charris Rivera, Pedro Villeros López, Diva Luz Páez
González, Concepción Robles Donado y Roque Vergara Alvarado contra Elías
Betancourt Escobar, Gerente Propietario de la empresa "Jardín
Tricolor".
I. ANTECEDENTES
Manifestaron los demandantes que son
empleados de la empresa "Jardín Tricolor", entidad ante la cual hasta
el día 22 de julio de 1999 elevaron peticiones orientadas a exigir el pago de
los salarios dejados de percibir hasta esa fecha, así como también el de los
subsidios familiares, aportes por concepto de salud y pensiones, cesantías y
servicios públicos del lugar de trabajo, pues desde hace más de tres meses
estos fueron suspendidos por no pago, situación que atenta contra su salud y
dignidad.
Estimaron violados sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida y al trabajo en
condiciones dignas y justas, y solicitaron que la entidad demandada les
cancelara los dineros adeudados así como también se pusiera al día en sus
obligaciones laborales y de seguridad social con las entidades respectivas.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
Mediante sentencia del 3 de agosto de 1999,
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla negó la tutela.
Consideró que no era procedente por dos razones básicas: existía otra vía de
defensa judicial que desplazó a la acción de tutela, y no se demostró la
existencia de un perjuicio irremediable.
Impugnada la decisión, conoció en segunda
instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, el cual
la confirmó mediante Sentencia del 21 de septiembre del mismo año, con base en
similares consideraciones.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Procedencia excepcional de la acción de
tutela para el pago de acreencias laborales
De conformidad con el artículo 42 del
Decreto 2591 y tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional, la acción de
tutela también es procedente contra particulares, como mecanismo judicial
excepcional en los eventos en que el actor demuestre su estado de subordinación
e indefensión frente a la parte demandada, respecto de la cual reclama
protección a derechos fundamentales que considere afectados.
Es la situación de las personas que actúan
en este proceso, quienes, como trabajadores, son subordinados de la empresa
"Jardín Tricolor". Por lo tanto, la tutela resulta procedente.
Ahora bien, la empresa demandada no aportó
ninguna de las pruebas solicitadas por esta Sala de Revisión en auto de fecha
16 de marzo de 2000, motivo por el cual se tendrán por ciertos los hechos
expuestos por los demandantes, en virtud de lo señalado por el artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991.
Reiteradamente esta Corporación ha
planteado que el pago puntual y completo del salario asegura una vida digna
para quien depende económicamente del mismo.
La privación del salario atenta de manera
directa contra las condiciones mínimas de vida, llegando incluso a comprometer
o poner en peligro otros derechos fundamentales como la digna subsistencia.
En este punto se reitera lo manifestado por
ésta Corporación en sentencia de unificación, SU-995 de 1999 (Magistrado
Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz):
“a.
El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración
salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber
surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho
fundamental.
“b.
La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“(...).
“g.
El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica
por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y
aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en
virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los
actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones,
deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
“h.
Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares".
Los demandantes son empleados de la
Floristería "Jardín Tricolor", la cual les adeuda varios meses de
salarios, así como los correspondientes subsidios familiares y aportes a salud
y pensiones que se dejaron de hacer al Seguro Social.
La conducta omisiva del empleador, que se
ha prolongado en el tiempo, al punto de adeudar varios meses de salarios y
otras prestaciones a los demandantes, no sólo hace presumir la afectación al
mínimo vital, como lo ha deducido la jurisprudencia ante la mora reiterada,
sino que torna evidente la vulneración a las condiciones esenciales de vida de
los demandantes.
Si bien el Coordinador de Recaudo y Cartera
del Seguro Social en Barranquilla, en un oficio remitido al demandado (Ver
folio 26), le informó que existía la posibilidad de refinanciar la deuda que
éste tenía con dicha institución, tal información no garantiza en nada que el
demandado se encuentre ya al día en el pago de los aportes a salud y pensiones
pendientes al momento de incoarse la acción de tutela.
Subsiste, por lo tanto, la obligación del
patrono de cancelar puntualmente los aportes por concepto de salud y pensión a
las entidades correspondientes. La Sala seguirá la doctrina que en tal sentido
estableció la Sala Plena de esta misma Corporación en sentencia de unificación,
en lo referente al pago de los aportes a salud.
El empleador, ha dispuesto la
jurisprudencia, debe asumir los riesgos que con su omisión se generen, debiendo
por lo tanto asumir de su propio peculio lo relacionado con la prestación de
los servicios de salud requeridos por sus empleados y beneficiarios, así como
también en lo referente a la carga pensional que se genere, hasta tanto se
ponga al día en el pago de los aportes a las entidades respectivas, por cuanto
los trabajadores no tienen que asumir las dificultades económicas del
empleador.
Además, si efectivamente se han efectuado
descuentos que no han sido trasladados oportunamente a las entidades de
seguridad social, debe darse traslado a la justicia penal para que se
investigue y sancione lo relativo a la disposición de los recursos
parafiscales.
Por lo anterior, esta Sala de Revisión
revocará el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Barranquilla, y en su lugar tutelará el derecho al trabajo de los actores.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada por
esta Sala de Revisión en auto del dieciséis de marzo de 2000.
Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Barranquilla. En su lugar, TUTELAR el derecho
fundamental al trabajo.
Tercero.- ORDENAR al Gerente propietario de la Floristería
"Jardín Tricolor" que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia, cancele a los
demandantes la totalidad de los salarios adeudados a la fecha.
Cuarto.- La empresa "Jardín Tricolor" asumirá en su
integridad los costos que en materia de salud requieran los actores y sus
familias , mientras se hacen los pagos a la respectivas entidades de salud y se
inicia la prestación de servicios a cargos de éstas.
Quinto.- COMPULSAR copias de la presente decisión a la
Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.
Sexto.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Barranquilla verificará el exacto y oportuno cumplimiento de lo ordenado en la
presente sentencia.
Séptimo.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.