T-502-99
Sentencia T-502/99
Sentencia
T-502/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Pago oportuno de
salarios
Referencia:
Expediente T-207007
Peticionario: Walkin
Meza Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., julio trece (13) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, ALFREDO BELTRÁN SIERRA Y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, procede a
revisar el proceso de tutela promovido por Walkin Meza Rodríguez contra el
municipio de Manaure (Guajira), según la competencia de que es titular de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en armonía con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
1.1. Walkin Meza
Rodríguez, instauró acción de tutela contra el municipio de Manaure (Guajira)
por estimar violados sus derechos fundamentales al pago oportuno de salarios.
1.2. Afirma que
viene laborando como conductor de la Alcaldía de Manaure (Guajira) desde el día
9 de enero de 1997, y que dicho municipio está en mora de cancelarle los
salarios de los meses de julio a diciembre del año 1997, comisiones y primas
correspondientes al mismo año. Así mismo, que se le adeudan los sueldos desde
junio de 1998 hasta la fecha de instaurar la tutela.
1.3. El demandante
pone de presente, que su situación económica es precaria, pues no cuenta con
los recursos para satisfacer las necesidades mínimas de el y de su familia, que
en reiteradas oportunidades ha requerido al alcalde de turno para solicitarle
el pago de lo adeudado con resultados negativos, lo cual le está causando un
grave perjuicio al no poder cumplir oportunamente compromisos individuales y de
familia tales como alimentación, vivienda, vestuario y educación.
2. La pretensión.
El demandante
solicita que se ordene al municipio de Manaure en el menor tiempo posible la
cancelación de todos los salarios pendientes, primas, comisiones, intereses y
subsidio familiar adeudados.
II. ACTUACION
PROCESAL.
1. Primera
instancia.
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Laboral, mediante sentencia
del 18 de enero de 1999 resolvió no conceder la tutela impetrada por Walkin
Meza Rodríguez con fundamento en los siguientes argumentos:
"En el caso
bajo estudio se observa que lo que plantea realmente el accionante es un
litigio o un conflicto jurídico cuya solución compete a la jurisdicción
contencioso administrativo en el evento de que la relación laboral existente
entre el accionante y la accionada fuere legal o reglamentaria o a los jueces
laborales del circuito en el caso de que dicha relación laboral estuviere
regida por un contrato de trabajo."
Afirma, que cuando
existe un medio de defensa judicial como el señalado en el Código Procesal del
Trabajo o en el Código Contencioso Administrativo para la solución de
conflictos de carácter laboral como los planteados por el accionante, la acción
de tutela resulta improcedente, toda vez que este puede demandar el pago de sus
salarios y prestaciones ante la respectiva jurisdicción, para la protección de
sus derechos.
2. Segunda instancia.
La Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 24 de febrero de
1999 resolvió confirmar la sentencia de primera instancia en los siguientes
términos:
"Esta Sala ha
sostenido la imposibilidad de conceder la tutela, cuando de asuntos laborales
se trate, precisamente porque esta es una acción subsidiaria, residual, no
substituta ni alternativa de las vías ordinarias a las que el accionante puede
acudir dentro de los términos procesales, por eso se considera que los derechos
fundamentales no amparados en el fallo impugnado son de origen laboral, cuya
decisión corresponde a los jueces competentes; reiterando, que la acción
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional no puede ser utilizada
para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, no para hacer cumplir
las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de inferior
categoría".
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Planteamiento del problema.
Corresponde a esta
Sala, decidir sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el
derecho al mínimo vital del demandante, el que ha sido violado por el municipio
de Manaure al no pagarle oportunamente su salario.
2. Solución al problema.
En primer término
corresponde analizar la existencia de otro medio de defensa judicial y el
incumplimiento en el pago del salario.
Los jueces de
instancia denegaron el amparo solicitado por el actor, aduciendo la existencia
de un medio judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso
administrativa según fuere el tipo de relación laboral, desconociendo reiterada
jurisprudencia de esta Corporación[1],
al no evaluar la eficacia e idoneidad de cualquiera de los medios indicados, en
relación con el amparo que se les solicitaba y la protección que requerían los
derechos fundamentales que se aducían como vulnerados.
En relación con el
pago de salarios, esta Corporación, en múltiples pronunciamientos[2], ha reconocido que la
acción ante la jurisdicción laboral o administrativa, para su reconocimiento y
pago resultaría idónea y eficaz, cuando la cesación de pagos no representa para
el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su
mínimo vital, que exija una protección rápida y eficaz por parte del juez
constitucional.
Lo anterior
significa, que el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita,
en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha
verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni
se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador con el
no pago oportuno del salario. Obligación ésta, que se deriva directamente del
derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas
y justas.
En este orden de
ideas se analizará si es procedente el amparo solicitado por el demandante.
Está establecido que
Walkin Meza Rodríguez, labora para el municipio de Manaure, y que para la fecha
de la interposición de esta acción, la administración había incumplido en la
cancelación oportuna de los salarios a que tiene derecho.
Igualmente, que
tiene a su cargo el sostenimiento de su núcleo familiar, por lo que el no pago
de los sueldos adeudados por el municipio le ha venido causando un grave daño.
Como consecuencia de
lo anterior, el mínimo vital del actor resulta afectado a causa del
incumplimiento en que ha incurrido la administración de Manaure de cancelar en
forma oportuna los salarios a que tiene derecho. Mínimo vital que, en término
de la jurisprudencia de esta Corporación, está representado por "los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario
sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio
ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad
de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano"[3]
.
En tal virtud, es
claro para esta Sala de Revisión, que en el caso en estudio, no sólo se
desconoció el mínimo vital del actor y su familia, mínimo que está obligado el
Estado a proteger a través de una orden de carácter imperativo y de inmediato
cumplimiento que puede impartir el juez constitucional, sino el principio de
confianza legítima en las autoridades estatales. Pues, si bien no es admisible
que un particular desconozca sus obligaciones para con sus empleados, aún si
afronta una crisis económica, tal como lo ha precisado esta Corporación en
diferentes oportunidades, con mayor razón las autoridades estatales, representadas,
en este caso, por un ente territorial, deben dar estricto cumplimiento a este
deber patronal.
En conclusión, por
estar amenazado el mínimo vital del demandante y su familia, se concederá la
tutela en lo que toca con el salario, ordenando al municipio asumir su pago y
continuar sufragándolo mientras el trabajador se encuentre vinculado
laboralmente. Pero en lo referente a la cancelación de las demás prestaciones
sociales invocadas, la liquidación de las sumas de dinero que por ese concepto
debe cancelar el municipio al actor, no podrá ser establecida en sede de
tutela, por lo cual deberá iniciarse el correspondiente proceso laboral ante la
justicia ordinaria.
Por las razones
expuestas, habrá de revocarse la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, del 24 de febrero de 1999, dictada dentro de la acción de tutela
instaurada por Walkin Meza Rodríguez contra la Alcaldía de Manaure (Guajira).
En su lugar, se ordenará a la administración municipal de Manaure (Guajira)
que, en el término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la
notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la
totalidad de los salarios atrasados al actor, siempre que exista partida
presupuestal disponible. En caso contrario, el indicado plazo se concede para
iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando al juez de
instancia.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del
24 de febrero de 1999, dictada dentro de la acción de tutela instaurada por
Walkin Meza Rodríguez contra la Alcaldía de Manaure (Guajira) y en su lugar, CONCEDER
el amparo solicitado, en los términos expresados en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo: ORDENAR
al Alcalde de Manaure (Guajira) que, si aún no lo hubiere hecho, proceda a
cancelar la totalidad de los salarios atrasados al actor dentro del término
máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente providencia, siempre que exista partida presupuestal disponible. En
caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites
presupuestales pertinentes, informando de las gestiones que se realicen al juez
de instancia.
Tercero: PREVENIR
al Alcalde Municipal de Manaure (Guajira), para que evite incurrir de nuevo en
las omisiones que originaron la presente acción, so pena de hacerse acreedor a
las sanciones legales respectivas, pues el pago oportuno de los salarios a sus
empleados es garantía fundamental del respeto al derecho al trabajo.
Cuarto: El desacato
a lo aquí dispuesto, cuyo cumplimiento corresponde al Alcalde Municipal, se
sancionará por el correspondiente juez de primera instancia en los términos
previstos por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] Sentencias T-100/94 M.P. Carlos
Gaviria Díaz , T-001/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-351/97 M.P.
Fabio Morón Díaz, T-366/98 M.P. Fabio Morón Díaz y 384/98 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[2] T-063/95 M.P. José Gregorio
Hernández; T-273/97 M.P.; Carlos Gaviria Díaz; T-366/98 M.P. Fabio Morón Díaz.
[3] Sentencia T-011/98 M.P. José Gregorio
Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.