T-502-97
Sentencia T- 502 /97
Sentencia T- 502 /97
TERMINO PROCESAL-Finalidad
Los términos procesales establecidos por la
ley, corresponden a límites en el tiempo que se imponen con el fin de dar
agilidad a la actividad jurisdiccional, permitiendo no sólo la ejecución
continuada de diferentes etapas procesales, sino también para garantizar de
esta manera el debido proceso y el acceso a la justicia por parte de los
particulares que así lo requieran. No sólo limitan o restringen las actuaciones
de los particulares en el tiempo con el fin de darle orden al proceso judicial,
sino que también los obliga tanto a ellos como a los jueces a desarrollar ciertas
actuaciones en los plazos estipulados, los cuales, de no cumplirse generarían
un verdadero caos de la justicia.
MORA JUDICIAL-Justificación
Los límites señalados por los términos
judiciales para la ejecución de un acto procesal, como resolver recursos, o
incluso emitir un fallo, no se cumple de manera rigurosa. En esta conducta
incurren los jueces, no encontrándose justificación razonable, y de hallarla,
deberá ser legítima en la medida en que sea la consecuencia de situaciones
sobrevinientes e insuperables, aún cuando la actuación del juez aparezca
diligente. La mora judicial conlleva una violación clara y ostensible del
derecho fundamental al debido proceso. La mora judicial sólo se justificaría en
el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el
juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le
permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.
MORA JUDICIAL-Excesiva carga laboral
Referencia:
Expediente T-135072
Demandante: Bertha
Inés Mendoza Amaya
Magistrado Ponente:
Hernando Herrera
Vergara
Santa Fé de Bogotá D.C., a los ocho (8)
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
En cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado 18 Laboral del Circuito
de Bogotá, envió a la Corte Constitucional el expediente relacionado con el
proceso de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional del
fallo proferido por ese despacho el 27 de junio de 1997.
I. ANTECEDENTES
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA,
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO y FABIO MORÓN DÍAZ, procede a revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de tutela promovida por la señora Bertha Inés
Mendoza Amaya contra la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,
Dra. Luz Magdalena Mojica, por la presunta violación de sus derechos
fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso.
A. HECHOS.
Los hechos que sirven de base a la señora
Mendoza Amaya para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los
siguientes puntos:
1. Manifiesta la demandante que habiendo
iniciado un proceso reivindicatorio ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de
Bogotá, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por dicho
despacho, pasando en segunda instancia a conocimiento del Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Civil.
2. El expediente entró al despacho de la
Magistrada Luz Magdalena Mojica, el día 30 de noviembre de 1995 para que fuese
resuelto el recurso, sin que a la fecha de la presentación de la tutela, se
haya fallado respecto de la apelación interpuesta.
3. De esta manera han transcurrido más de 17
meses sin que se haya dado fallo alguno, violándose así los derechos
fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso.
Ante tal situación, la demandante solicita
se ordene a la magistrada demandada, que resuelva sobre el proceso
reivindicatorio que se encuentra en su despacho para fallo.
C. PROVIDENCIA QUE SE REVISA.
Mediante fallo del 27 de mayo de 1997, el
Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá resolvió denegar la presente
acción de tutela. Consideró que a la demandante no le ha sido violado su
derecho fundamental de petición, toda vez que no ha elevado pretensión alguna
en tal sentido ante dicha funcionaria, para que de esta manera ella estuviera
obligada a dar respuesta . No se viola tampoco el debido proceso, pues la
tardanza en resolver esa situación particular obedece a que los procesos deben
ser resueltos en estricto orden de entrada al despacho, presentándose un cúmulo
de trabajo aproximadamente de 250 expedientes. Asimismo anota, que a la actora
no se le ha entorpecido el acceso al proceso reivindicatorio, y añade que ella
cuenta con otro medio de defensa judicial como es el de hacer uso del
mecanismo de la PETICIÓN DE OPORTUNIDAD, consagrada en el artículo 43 del
decreto 2351 de 1991. Finalmente, el juzgado concluye que tampoco se viola el
derecho a la protección del Estado en los términos del inciso tercero del
artículo 13 de la Carta Política, pues en ningún momento la tutelante ha sido
víctima de abuso o maltrato por parte de la entidad judicial demandada, y que
la demora obedece a lo riguroso del sistema de evacuación de expedientes que
atienden a un orden de llegada. Por lo anterior, se procedió a denegar la
presente tutela.
II. CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
Según lo dispuesto por los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar la
sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de
Bogotá.
B. La mora judicial.
Los términos procesales establecidos por la
ley, corresponden a límites en el tiempo que se imponen con el fin de dar
agilidad a la actividad jurisdiccional, permitiendo no sólo la ejecución
continuada de diferentes etapas procesales, sino también para garantizar de
esta manera el debido proceso y el acceso a la justicia por parte de los
particulares que así lo requieran. Es fundamental señalar, que los términos
procesales no sólo limitan o restringen las actuaciones de los particulares en
el tiempo con el fin de darle orden al proceso judicial, sino que también los
obliga tanto a ellos como a los jueces a desarrollar ciertas actuaciones en los
plazos estipulados, los cuales, de no cumplirse generarían un verdadero caos
de la justicia.
Sin embargo, los límites señalados por los
términos judiciales para la ejecución de un acto procesal, como resolver
recursos, o incluso emitir un fallo, no se cumple de manera rigurosa. En esta
conducta incurren los jueces, no encontrándose justificación razonable, y de
hallarla, deberá ser legítima en la medida en que sea la consecuencia de
situaciones sobrevinientes e insuperables, aún cuando la actuación del juez
aparezca diligente. La mora judicial conlleva una violación clara y ostensible
del derecho fundamental al debido proceso como así lo señaló la Corte
Constitucional en la sentencia T-348 del 27 de agosto de 1993, Magistrado
Ponente, Hernando Herrera Vergara, que al respecto señaló lo siguiente:
“El
incumplimiento y la inejecución sin justa causa o razón cierta de una actuación
que por sus características corresponde adelantarla de oficio al juez,
desconocen y vulneran los presupuestos esenciales del principio y derecho
fundamental al debido proceso. Dentro de este contexto, los derechos a que se
resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia
se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o
dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como
autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso,
y al acceso efectivo a la administración de justicia.”
Ahora bien, la mora
judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y
celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones
imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos
judiciales señalados por la ley. Al respecto la Corte mediante la sentencia
C-037 del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa,
señaló en relación con la celeridad en la administración de justicia, lo
siguiente:
“Como se anotó
anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de
justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial,
efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su
conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez
propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que
asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a
él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta
Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso
y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las
personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”[1]. Lo anterior, por lo demás, resulta
especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la
Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar
indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o
absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los
autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”[2].
“A lo anterior,
cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a
la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber
esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial.
Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y
cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de
las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio
judicial permitirán a las partes involucradas , a la sociedad y al Estado tener
la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento
real del Estado social de derecho.
“Consecuencia de
los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del
deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y,
principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen
establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser
sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones
que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo
constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario
judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones
procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el
responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha
actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra
inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de
responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del
tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable. Asimismo,
debe esta Corporación advertir que la función en comento le corresponde
asumirla al Consejo Superior de la Judicatura, a los Consejos Seccionales -como
se desprende de lo dispuesto en los numerales 3o y 4o del artículo 256 de la
Carta Política-, o a los jueces cuando ejercen la potestad disciplinaria respecto
de sus subalternos, salvo en lo que atañe a los magistrados que gozan de fuero
constitucional especial, caso en el cual esa labor deberá ser realizada por el
Congreso de la República, sin perjuicio de la competencia preferente de la
Procuraduría General de la Nación, para “vigilar la conducta oficial de quienes
desempeñen funciones públicas (...)” (Art. 277-6 C.P.). Para lograr los
anteriores cometidos, naturalmente deberán respetarse las prescripciones
propias del debido proceso y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa
para explicar las razones por las cuales se incurrió en mora injustificada en
el trámite de los asuntos judiciales.” (Negrilla y subraya fuera del texto).
De acuerdo a lo que
aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada
tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su
función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En
efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José
Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se
suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se
encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad
al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto
orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra
acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene
como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las
razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la
demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se
esgrimen como sustento de la acción instaurada.
Por otra parte, es
necesario señalar que, de concederse la presente acción de tutela con el único
fin de que se profiera una decisión judicial que resuelva la situación de la
demandante, se estaría de paso violando de manera flagrante el derecho a la
igualdad de todas aquellas personas que teniendo un proceso para fallo -en el
despacho de la magistrada demandada o de quien haga sus veces-, verían burlados
sus derechos, así como el orden de llegada de los procesos, el cual asevera el
mismo funcionario judicial, debe ser cumplido de forma estricta. Ante tal
situación, la tutela resulta improcedente.
En cuanto a lo
señalado por el juez de instancia en el sentido de que el particular dispone de
otro mecanismo de defensa judicial como es el hacer uso de la petición de
oportunidad, señalado por el artículo 43 del decreto 2591 de 1991, cabe citar
lo señalado por esta Corporación en la sentencia T-546 del 23 de noviembre de
1995, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, que en relación con el
punto señaló lo siguiente:
“,,, la llamada
"petición de oportunidad", consagrada por el decreto 2651 de 1991, es
efectiva en la medida en que se haya utilizado en forma limitada por quienes se
encuentren en condiciones similares a las de un determinado interesado, porque
según los términos del artículo 43 del estatuto en cita, la solución puede
estar condicionada por los requerimientos que en igual sentido hayan formulado
otros solicitantes.
“En ese sentido
es clara la norma referida, ya que si en principio admite que luego de tres
días, a partir del vencimiento del término para proferir sentencia, sin que se
hubiere emitido, cualquiera de las partes puede acudir al juez para que la
profiera con prelación a los demás asuntos pendientes de que está conociendo,
sin embargo, la referida prelación tiene un efecto relativo, porque si varios
solicitantes han reclamado al mismo juez dicha medida, éste colocará en turno
la resolución del correspondiente asunto, según el orden de presentación de la
solicitud.”
De esta manera, la vía que señala el juez
de instancia no resulta ser la más adecuada para solucionar una situación como
la contenida en el presente caso.
Por consiguiente y
en atención a las consideraciones precedentes, la Sala confirmará la sentencia
proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, con la
correspondiente prevención a la Magistrada Luz Magdalena Mojica o a quien haga
sus veces, para que dentro de la mayor diligencia posible agilice el trámite de
los procesos pendientes de ser resueltos en la oportunidad requerida, a fin de
evitar que se vuelvan a presentar situaciones como ésta.
III. DECISIÓN
Con base en las consideraciones anotadas,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia
proferida el 27 de mayo del presente año, por el Juzgado Dieciocho Laboral del
Circuito de Bogotá.
Segundo. PREVENIR a la accionada o a
quien ejerza las funciones del cargo mencionado, para que de manera diligente,
agilice el trámite de los procesos pendientes de resolver, a fin de que no se
vuelvan a presentar situaciones como las descritas en la parte motiva de esta
providencia.
Tercero. SÚRTASE el trámite previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte
Constitucional. Sentencia No. T-006/92, citada.
[2] Corte
Constitucional. Sala de Revisión No. 7. Sentencia No. T-450 del 12 de octubre
de 1993. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.