T-502-96
Sentencia T-502/96
Sentencia
T-502/96
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
El derecho
fundamental de petición es un mecanismo de participación que otorga al
administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas, en interés
particular o general, para obtener, dentro del término legalmente establecido,
una respuesta. Si la administración no emite pronunciamiento alguno, estaremos
en presencia de la vulneración de este derecho, y por ende, de la procedencia
de la acción de tutela, como único mecanismo para su inmediata y efectiva
protección, por ser un derecho de rango fundamental, y por no existir dentro de
nuestro ordenamiento un mecanismo judicial expedito para su defensa.
Referencia:
Expediente T-100.542
Tema : Derecho de
Petición
Peticionaria: Walter
Sidney Bohne Helling
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá
D.C., Octubre cuatro (4) de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa la
actuación a que dio lugar la acción de tutela promovida por Walter Sidney Bohne
Helling contra el Departamento de Antioquia.
I ANTECEDENTES
1. Hechos
EL señor Walter
Sidney Bohne Helling, formuló ante el Jefe del Fondo de Prestaciones del
Departamento de Antioquia, el día 3 de febrero de 1996, una petición dirigida a
obtener la liquidación y pago de cesantías definitivas y prestaciones sociales,
a que considera tener derecho, sin que a la fecha de presentación de la acción
de tutela haya obtenido respuesta alguna. Solicita protección a su derecho
fundamental de petición.
2. Actuación
Judicial
Mediante providencia
de mayo (29) de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Medellín, resuelve negar el amparo al derecho fundamental de
petición del señor Walter Sidney Bohne Helling, en razón a que dentro del
trámite de la acción de tutela, la entidad demandada allegó al expediente
respuesta a la solicitud.
II
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.Competencia
La Sala es
competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos
86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33,34,35 y36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se
debate
El derecho
fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución
Nacional, es un mecanismo de participación que otorga al administrado la
posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o
general, para obtener, dentro del término legalmente establecido, una
respuesta. Si la administración no emite pronunciamiento alguno, estaremos en
presencia de la vulneración de este derecho, y por ende, de la procedencia de
la acción de tutela, como único mecanismo para su inmediata y efectiva
protección, por ser un derecho de rango fundamental, y por no existir dentro de
nuestro ordenamiento un mecanismo judicial expedito para su defensa.”
En el caso bajo
estudio, como lo indica el juzgado de instancia, se allegó una comunicación de
la División de Prestaciones Económicas del Departamento de Antioquia, en el
cual se informa al juez de tutela, que el trámite de la liquidación de
cesantías definitivas en favor del señor Walter Sidney Bohene ya finalizó, y
que, en consecuencia las diligencias pasarán a la División de Presupuesto,
donde se procederá al pago dependiendo de la disponibilidad presupuestal.
Para la Sala, la
comunicación a que se hizo referencia, no permite establecer que la vulneración
al derecho de petición haya cesado. Es necesario, que la entidad responda
mediante un acto administrativo que resuelva de fondo la petición y notifique
directamente al peticionario sobre la liquidación efectuada, no solo para la
satisfacción plena del derecho de petición, sino para que eventualmente y
dentro de los términos legales pueda manifestar su inconformidad.
III DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito, el veintinueve
(29) de mayo de mil novecientos noventa y seis, proferida por el Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Medellín.
Segundo: CONCEDER
acción de tutela del derecho fundamental de petición al señor Walter Sidney
Bohne Helling, ordenando a la División de Prestaciones del Departamento de
Antioquía para que en el término de 48 horas, contados a partir de la
notificación de esta sentencia, resuelva la solicitud de reconocimiento y pago
de cesantías y prestaciones legales elevada por el peticionario, a quien
deberá notificar lo decidido, si para la fecha de esta decisión no lo ha hecho.
Tercero:
COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el
contenido de la sentencia a Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín,
para las notificaciones y efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notofíquese, cúmplase, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR
Que el H. Magistrado
doctor Carlos Gaviria Díaz no asistió a la Sala de revisión el día 4 de octubre
de 1996 por encontrarse en Comisión oficial en el exterior.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.