T-502-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-502/94
SIDA/DERECHOS DEL
INTERNO ENFERMO DE SIDA
El pabellón de la
cárcel donde se encuentra recluido el petente presenta unos problemas de
humedad que afectan su salud y ponen en peligro su vida, por la especial
sensibilidad o predisposición de estas personas a contraer enfermedades por la
deficiencia de defensas orgánicas. No obstante que las autoridades penitenciarias
han realizado y tienen programadas algunas obras destinadas a mejorar sus
condiciones físicas, sanitarias y ambientales, se tutelarán los derechos a la
vida y a la salud del petente y, en tal virtud, se le señalará un plazo al
señor Director de la Cárcel Nacional Modelo para que disponga lo conducente a
efecto de que se lleven a la realidad las obras de adecuación del mencionado
pabellón.
REF.
Expediente T-
40184.
PETICIONARIO:
PEDRO ORLANDO
UBAQUE.
TEMA:
Derechos de los
enfermos de sida en la cárceles.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá D.
C., noviembre 4 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de acción de tutela ejercida por PEDRO ORLANDO UBAQUE, fallado en
primera instancia por el Juzgado setenta y nueve (79) Penal Municipal de
Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos.
Relata el actor, que
se encuentra "recluido en el pabellón No. 3 de V.I.H. (SIDA) de la Cárcel
Nacional Modelo y que en representación de los demás compañeros que estamos en
éste pabellón inhumano, me permito accionar la presente tutela haciendo uso del
artículo 86 de C.N.; pues se nos está vulnerando el derecho a la vida y a la
salud por parte de la Dirección del Centro de reclusión ...".
Agrega, entre otros
hechos y circunstancias, lo siguiente: "... pabellón donde estamos
ubicados es invivible por la humedad que existe ya que estamos encima de un
aljibe que reparte agua para toda la población reclusa, por este motivo el agua
se nos filtra a algunas celdas y en las que no se filtra el agua, la humedad
las tiene deterioradas, y eso nos afecta a nosotros nuestra salud y nos produce
alergias respiratorias y dolor en los huesos por el frío que producen las
habitaciones, ya que estamos en un recinto cerrado que escasamente nos entra aire,
por lo tanto no tenemos patio para recibir el sol, y el secado de ropa la cual
estamos viviendo inhumanamente, y de esto ya tiene pleno conocimiento el señor
Director del establecimiento ya que él inspeccionó el pabellón y se dio de
cuenta (sic) que todo lo que está escrito en esta demanda es cierto a tal
motivo nos prometió (sic) que en el término de 8 días nos reubicaban en otro
sitio, mientras arreglaban este pabellón y de eso hace más de un mes y no nos
han dado ninguna solución son como promesas de políticos, y nosotros estamos
pagando las consecuencias que es nuestra salud y la vida, hemos llegado al
extremo de rebeldizarnos (sic) para que atiendan nuestras peticiones pero todo
ha sido nulo". Finalmente, el actor solicita la práctica de inspección ocular
al pabellón aludido, "... con el objeto de establecer la realidad de los
hechos denunciados en la presente acción de tutela, ...".
B. Las
pretensiones.
El accionante
solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud y de sus
representados y, en tal virtud, pretende que sean reubicados en otro lugar del
centro de reclusión -sugiere un pasillo del patio séptimo- o en una casa cárcel
donde puedan "vivir mas dignamente".
C. La decisión
que se revisa.
El Juzgado Setenta y
Nueve Penal Municipal de esta ciudad, mediante fallo de mayo 24 de este 1994,
decidió negar la acción de tutela, por los siguientes motivos:
"Se estableció
que para evitar la humedad se han hecho algunos arreglos como la abertura de
ventanillas que permiten la entrada de aire a las celdas; se ha proyectado por
parte de la Dirección impermeabilizar las zonas húmedas, una vez se asigne el
presupuesto correspondiente".
"No obstante,
el inconveniente que se presenta éste no reviste tal gravedad o amenaza, pues
la humedad como se indicó no se presenta en todo el pabellón sino en sectores;
además, el problema no estriba en efectuar un traslado del personal afectado
por el VIH a otro lugar, sino que ese lugar según la Dirección de la Cárcel no
existe, dado que el hacinamiento ha llegado a límites infranqueables y no
pueden en otro lugar mejor que en el que se encuentran".
"De otra parte,
no se puede considerar la posibilidad de reubicación en otro lugar de la Cárcel
Nacional Modelo, con toda la población reclusa o parte de ella, para hablar o
dialogar, como lo sostiene el interno accionante, no porque se le deba aislar,
pues se atentaría contra una serie de principios fundamentales, pero tampoco se
puede permitir, según lo advirtió el Director, dada la peligrosidad de esta
persona y lo que ha pretendido hacer y que además pretenda buscar la
"promiscuidad dada su condición", se mezcle con todos los internos o
tenga acceso a ellos".
"Al respecto,
sabido es que el virus del SIDA es una amenaza para la salud pública, su
enfermedad epidemológica, mortal y sin tratamiento curativo hasta ahora, impone
que por todos los medios posibles se procure una protección integral como la
que se está proporcionando a estas personas en la Cárcel Nacional Modelo;
estando obligada la Dirección, también, a tomar las precauciones necesarias
para evitar la expansión de esta amenaza actual y creciente contra la salud
pública, en un establecimiento, como se indicó, de infranqueable hacinamiento
(sic)".
II. COMPETENCIA.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación
con el fallo proferido por el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal de
Santafé de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso
tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
A. Falta de
legitimidad del accionante para solicitar la tutela a nombre de los compañeros
de pabellón.
En el escrito
introductorio de la tutela el peticionario dice actuar no sólo en su propio
nombre sino en representación de sus compañeros Luis Ernesto Arrázola, Rubén
Dario Cardona y Jairo Gutiérrez Cuéllar.
La Sala considera,
que el actor no está legitimado para obrar en representación de sus compañeros,
igualmente recluidos con él en el pabellón No. 3 de la Cárcel Nacional Modelo,
por las siguientes razones:
De conformidad con el artículo 10 del
decreto 2591 de 1991, este mecanismo de protección de los derechos
fundamentales, se puede ejercer por las siguientes personas:
Por la persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, o por quien
acredite debidamente su representación, a través del correspondiente poder, que
se presume auténtico; por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales,
en los términos del capítulo IV del decreto 2591 de 1991; y por un tercero,
quien agencia los derechos fundamentales ajenos, cuando el titular de los mismos
no esté en condiciones de promover su propia defensa; siempre y cuando, tal
circunstancia se manifieste en la solicitud.
En el presente caso no se ha acreditado la
representación que de sus compañeros invoca el peticionario para ejercer a
nombre de estos la acción de tutela; tampoco ha manifestado que éstos se hallan
en imposibilidad de reclamar la protección de sus derechos a través de dicha
acción. Pero además, no se puede colegir de los hechos expuestos y de la
pretensión, que la situación del peticionario sea común a la de todas las
personas recluidas en el pabellón No. 3 del referido centro penitenciario, ni
existen pruebas dentro del informativo que acrediten que a los compañeros del
peticionario se le han amenazado o vulnerado sus derechos fundamentales, lo
cual hubiera permitido a la Sala en aras de la prevalencia del derecho
sustancial sobre las formalidades, y con un criterio amplio, admitir la agencia
oficiosa.
B. El caso
concreto.
Con el fin de determinar
si en el presente caso se han violado o amenazado los derechos fundamentales
cuya tutela se impetra, la Sala hace la siguiente evaluación de la actuación
procesal y del material probatorio incorporado al proceso, asi:
1. Con el fin de
conocer en detalle los hechos que dieron lugar a la tutela se recibió la
declaración del peticionario, quien se ratificó en lo narrado en el escrito
introductorio de la acción y al preguntársele por el sitio de reclusión expuso,
que las condiciones físicas y ambientales del lugar no son las apropiadas para
los enfermos de sida, pese a que "cada uno estamos en una habitación,
tenemos una sala, pues por parte de la cárcel tenemos la dotación de nevera, el
televisor y la estufa y un calentador de agua..."
2. En la diligencia
de inspección judicial practicada por el Juzgado Setenta y Nueve Penal
Municipal de Santafé de Bogotá en el pabellón No. 3 de la Cárcel Nacional
Modelo, se constató lo siguiente: "Existen tres personas recluidas, las cuales
cuentan en ese pabellón con espacio suficiente, no están hacinadas, pues
existen dos pasillos en forma de "L", una sala relativamente grande,
cuenta con televisor, una cocina, baños y a los lados de los pasillos se
encuentran habitaciones, las que dan a un patio, a las que se abrió una
ventana. En algunas partes del pabellón se aprecia levantamiento de la pintura
debido a la humedad, pero ésta es factor común en otros pabellones de la
cárcel, sin considerar que la humedad sea excesiva y no permita su convivencia".
3. El doctor Jaime
Alberto Cabrera, médico de la Cárcel Nacional Modelo, en la declaración que
rindió dentro del proceso, al preguntársele si el peticionario ha sido tratado
por los médicos de la cárcel por alergias respiratorias y dolor en los huesos,
y si ello se debe a la enfermedad que padece o a la humedad existente en el
pabellón, expresó:
"Si lo hemos
visto por cuadros respiratorios algunas atribuibles a afecciones virales y
otros que pueden atribuirse a las condiciones ambientales, eso si hemos
descartado etiología o causa bacteriana, es decir tuberculosa por medio de
examen de la expectoración y de radiografías del torax, por lo expuesto
anteriormente ya se ha solicitado y creo que ya se estan haciendo los arreglos
locativos para el manejo adecuado de las aguas que disminuyan la humedad que es
tan común aquí en todos los sitios".
Luego en respuesta a
otra pregunta agregó:
"Que la
humedad sea factor único es discutido, puede ser un factor contribuyente para
que él presente un problema respiratorio, me explico, si él tiene una alergia
respiratoria pueda hacerla a la humedad del ambiente, al uso de los elementos
de aseo como serían talcos, spray, el humo que se produce en la cocina en su
patio y hasta las mismas plantas, lo ideal en un paciente que tiene VIH es
tener las condiciones óptimas de salud ambiental de alimentación, de
tranquilidad etc.".
4. En relación con
los hechos de la tutela el Señor Director de la Cárcel Nacional Modelo, a
petición del Juzgado 79 Penal Municipal que conoció del proceso en primera
instancia expuso, en sintesis, lo siguiente:
La Cárcel Modelo
cuenta con una infraestructura y organización apropiadas para asegurarles a los
reclusos portadores del virus del sida el derecho a la salud y a la vida.
"El pabellón
número 3 es un patio más del centro de reclusión y factor primordial para
recluir allí a los internos portadores de VIH, es la atención médica que se
hace a estos directamente en el Pabellón y en consideración a su enfermedad se
les procura un trato propio de quien tiene quebrantos de salud, procurándoles
un mayor bienestar y protegiéndoles la vida e integridad física, ya que pueden
llegar a ser objeto de agresión por parte de otros internos del penal"
Dicho pabellón
cuenta con celdas individuales, amplio sector para lectura y recreación y demás
actividades culturales y atención médico-científica y odontológica directa.
Aun cuando asevera
que las condiciones locativas son buenas, admite que en algunos sectores del
pabellón No. 3 hay humedad y que para evitarla "se han hechos algunos
arreglos, entre ellos la abertura de ventanillas que permitan la entrada de
aire a las celdas y al pabellón y como se dijo antes esta listo el proyecto
para impermeabilizar..."
Llama la atención
sobre la peligrosidad del petente porque tiene antecedentes de haber intentado
infectar con el virus a un miembro del cuerpo de custodia y vigilancia y que
por la congestión de reclusos que presenta la cárcel no existe posibilidad
alguna de ubicarlo en otro lugar.
En la sentencia T-505/92[1]
se dijo que los infectados o enfermo de sida gozan de los mismos derechos que
se reconocen a las demás personas y que debido al carácter y a la gravedad de
la enfermedad que padecen las autoridades están obligadas a darles a estas
personas una protección especial con miras a garantizar sus derechos humanos y
su dignidad y a evitar toda forma o medida discriminatoria o de estigmatización
contra ellas. A lo dicho en dicha sentencia se agrega que esa especial protección
que se demanda para esta clase de enfermos tiene su fundamento en las razones
de debilidad manifiesta en que se encuentran (art. 13 C.P.), y exige esfuerzos
del Estado cada día mayores para brindar a estas personas una especial calidad
de vida, acorde con la situación en que los ha colocado su enfermedad ante la
sociedad, y evitar por todos los medios la discriminación de que son objeto.
Las pruebas
allegadas al informativo claramente muestran una preocupación de las
autoridades de la Cárcel Modelo por brindar a los enfermos de sida unas
condiciones especiales, en lo relativo a los servicios médicos y odontológicos
y a la debida adecuación y dotación del lugar de reclusión para que puedan
disfrutar de una especial calidad de vida, a pesar de las incomodidades,
limitaciones y carencias que son normales en el medio carcelario en razón de la
escasez de recursos del Estado para ofrecer a los reclusos unas condiciones
físicas y ambientales óptimas.
A juicio de la Sala
el pabellón de la cárcel donde se encuentra recluido el petente presenta unos
problemas de humedad que afectan su salud y ponen en peligro su vida, por la
especial sensibilidad o predisposición de estas personas a contraer
enfermedades por la deficiencia de defensas orgánicas.
No obstante que las
autoridades penitenciarias han realizado y tienen programadas algunas obras
destinadas a mejorar sus condiciones físicas, sanitarias y ambientales, se
tutelarán los derechos a la vida y a la salud del petente y, en tal virtud, se
le señalará un plazo al señor Director de la Cárcel Nacional Modelo para que
disponga lo conducente a efecto de que se lleven a la realidad las obras de
adecuación del mencionado pabellón.
Dadas las
limitaciones de espacio que tiene la Cárcel Nacional Modelo, se aprecia que por
el momento no se cuenta con opción diferente a la utilización del pabellón 3
para la reclusión de los enfermos del sida. Por lo tanto, el señor Director de
dicha cárcel puede discrecionalmente, pero actuando dentro de criterios de
razonabilidad, determinar si efectúa el traslado del interno peticionario de la
tutela a otro lugar que ofrezca mejores condiciones ambientales.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 24 de mayo de 1994,
proferida por el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal de Santafé de Bogotá,
mediante la cual se negó la tutela solicitada por el señor Pedro Orlando
Ubaque, por las razones expresadas en el presente fallo.
SEGUNDO. CONCEDER
al señor Pedro Orlando
Ubaque la tutela de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.
TERCERO. ORDENAR al señor Director de la Cárcel Nacional
Modelo que en el término de tres meses contados a partir de la notificación de
la presente decisión proceda a realizar y a concluir las obras de adecuación
proyectadas en el pabellón No. 3 de dicha cárcel.
Se deja al criterio
razonable del Señor Director determinar si efectúa el traslado del interno
peticionario de la tutela a otro lugar que ofrezca mejores condiciones, como el
pasillo del patio séptimo que sugiere su solicitud.
CUARTO. COMUNICAR al Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal
de Santafé de Bogotá, la presente decisión para que sea notificada a las
partes, conforme lo ordena el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.