T-502-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-502/92
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia/JUEZ
MUNICIPAL
Se encuentran
excluidas de tutela las sentencias y demás providencias proferidas por los
jueces municipales y del circuito, como ésta, por lo cual se denegará la
presente tutela. El tema de la competencia de los Jueces para conocer de la
solicitud de tutela que se refiera a las sentencias proferidas por los Jueces
Municipales o del Circuito, será objeto de pronunciamiento por vía de
constitucionalidad .
INASISTENCIA
ALIMENTARIA
La no cancelación
de las mesadas, provisional o definitivamente decretadas por el juez civil o de
menores, ubica al incumplidor en el marco del tipo penal. Ello no significa que
la configuración del hecho punible dependa de la declaración judicial de
alimentos o del no pago de las mesadas decretadas, pues él surge realmente
desde el mismo día en que, existiendo para el agente la obligación alimentaria,
deja de satisfacerla independientemente que una decisión judicial haya
reconocido la existencia de aquel deber y haya decretado el monto de las
mesadas. Necesario es entonces distinguir el momento en que nace para el agente
la obligación de suministrar alimentos y aquel en que tal obligación es
judicialmente declarada; si bien la exigibilidad civil de aquella nace a partir
del segundo momento, la configuración material del hecho punible emerge desde
el primero, porque es el que naturalmente corresponde a la omisión del deber
legal de asistencia económica o que el legislador quiso penalmente sancionar.
Para despejar cualquier equívoco la misma disposición contempla que la
obligación alimentaria surge de la Constitución Política y la ley, sin mediar
decisión judicial que obligue a su cumplimiento.
REF: EXPEDIENTE
No.T-2241
Peticionario:
Roberto Ortega López.
Procedencia:
Tribunal Superior de Cali -Sala Penal-.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO.
Santafé de Bogotá,
D.C., agosto veintiuno (21) de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados:
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Simón Rodríguez Rodríguez,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela, radicado bajo el Nº. T-2241.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitucion Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le
correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el
expediente el día 13 de mayo del presente año.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de Revisión.
1. Hechos.
El desarrollo del
proceso de inasistencia alimentaria en el caso concreto se guió por el
siguiente esquema general del Procedimiento ordinario:
a. Querella.
El día 31 de marzo
de 1989 formuló querella la Sra. Ascención Altamirano Vergara contra el Sr.
Roberto Ortega López y manifestó en su escrito que de la unión libre procrearon
dos hijos, por quienes desde hace año y medio su progenitor no responde
alimentariamente, siendo ofendidos los menores Alexandra y Roberto Ortega
Altamirano.
El querellado ya
había sido denunciado ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y allí
se comprometió a cancelar $3.000 pesos mensuales, obligación que no ha
cumplido.
b. Auto cabeza de
proceso.
Este lo dicta el
Juzgado 17 Penal Municipal de Cali el 31 de marzo de 1989.
c. Pruebas.
Obran en el
expediente como pruebas los registros civiles de los hijos menores. Además el
Juzgado recibió declaraciones a Luz Mary Salazar Arias y a María Salomé
Rodríguez.
d. Vinculación
del procesado a través de indagatoria.
La indagatoria fue
recepcionada en la ciudad de Popayán por medio de juez comisionado (5° Penal
Municipal), quien se limitó a formularle tres preguntas, de las cuatro que en
forma concreta se le señalaban en el Despacho Comisorio.
Sobre la diligencia
de indagatoria es necesario destacar que el artículo 383 del Código de
Procedimiento Penal establecía la "ampliación de la indagatoria" -que
puede ser solicitada en cualquier momento del proceso, aún en la audiencia
pública-, y el juez debe recibirla en el menor tiempo posible. Así lo manifestó
la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de octubre 20 de 1987 de la Sala de
Casación Penal:
"Ha sostenido
la corporación en forma reiterada, que si bien pueden concurrir algunas
nulidades en la etapa del sumario, en la causa en donde se encuentra su real
trascendencia, pues es en ésta donde la actividad defensiva encuentra un
concreto campo de acción al tener como fundamento y punto de partida el pliego
de cargos que le hace el Estado al sindicado, para lo cual cuenta con la
actividad probatoria del juicio e inclusive de la audiencia pública".
La indagatoria debe
celebrarse con la obligatoria asistencia del apoderado quien velará por el
desarrollo de ésta, dentro de un marco de plenas garantías y respeto por el
derecho de defensa.
Así, no se entiende
cómo, si el apoderado del peticionario (en su momento el sindicado) se opuso al
interrogatorio por considerar que éste ya en su contenido sugería una respuesta
desfavorable al sindicado, no le exigió al juez comisionado la culminación de
la diligencia. Si su interés era demostrar el cumplimiento de las obligaciones
alimentarias debidas por ley a sus menores hijos, no le aconsejó demostrar su
cumplimiento con documentos que así lo acreditaran ni solicitó la declaración
de testigos que corroboraran su manifestación.
Tanto apoderado como
sindicado guardaron silencio durante toda la etapa sumarial e hicieron valer el
error del juzgado comisionado en la primera diligencia de audiencia pública.
e. Cierre de la
investigación.
El 27 de agosto fue
clausurada la investigación y la notificación se hizo personalmente al
Ministerio Público y por estado a los demás sujetos procesales.
f. Calificación
del Sumario.
El 25 de septiembre
de 1990 se dicta resolución de acusación contra el Sr. Roberto Ortega López por
el delito de inasistencia alimentaria y se le profiere en la misma providencia
medida de aseguramiento de conminación. Se dispone del envío del Despacho
Comisorio al Juez Penal Municipal de Popayán para que se lleve a cabo la
notificación de ese auto al defensor y al procesado.
No fueron
presentados alegatos de conclusión por parte de la defensa y la resolución de
acusación quedó ejecutoriada sin que se hubiere interpuesto recurso alguno.
g. Apertura del
juicio a pruebas.
Con fecha 20 de
noviembre de 1990 se abre el juicio a pruebas, auto que fue notificado al
Ministerio Público y a los demás sujetos procesales por estado. Vencido el
término no fue solicitada prueba alguna.
h. Audiencia
pública.
La primera fecha de
la audiencia pública (24 de diciembre de 1990) no se lleva a cabo por la
inasistencia de los sujetos procesales. La segunda fecha se fijó para el 22 de
enero de 1991 y no se pudo llevar a cabo porque el defensor no se hizo
presente, asistiendo los demás sujetos procesales excepto el procesado (que no
es obligatoria su presencia).
El Juzgado le nombró
un defensor de oficio para continuar el proceso. El día 13 de febrero comparece
el procesado y ratifica el poder al Dr. Alonso Muñoz Sánchez, desplazando al
defensor de oficio nombrado por el Juzgado.
Por tercera vez se
fija fecha de audiencia para el 8 de marzo de 1991 y se dá inicio a la
audiencia pública.
En uso de la palabra
el defensor plantea la nulidad por violación del derecho de defensa, basado en
que no hubo una verdadera indagatoria y en que su defendido no se le permitió
conocer los cargos y las pruebas en su contra.
i. Auto que
decreta la nulidad.
Mediante providencia
interlocutoria, el Juzgado decreta la nulidad a partir del auto que dispuso
abrir el juicio a pruebas y en consecuencia fueron ordenadas las siguientes:
- Declaración de los
menores ofendidos.
- Declaración de las
testigos Luz Mary Salazar y María Salomé Rodríguez.
- Ampliación de la
indagatoria del Sr. Roberto Ortega López.
j. Auto que
nuevamente decreta la nulidad.
El Juez, de oficio,
declara la nulidad de conformidad con el artículo 305 numeral segundo del
Código de Procedimiento Penal, porque las pruebas en el juicio fueron ordenadas
sin haberse dictado antes el auto de apertura a pruebas. Además el Juez ordena
las mismas pruebas que en anterior circunstancia fueron practicadas, excepto la
diligencia de ampliación de indagatoria, que no se pudo llevar a cabo por
inasistencia del procesado.
k. Segunda
audiencia pública.
Se fijó para el 28
de octubre de 1991 la fecha de audiencia pública y no se llevó a cabo por
inasistencia del defensor.
El día 5 de junio de
1991 se ordena hacer saber al defensor que se le conminará con multa hasta de
dos salarios mínimos mensuales que se le impondrán cada vez que haya renuencia,
sin perjuicio de otras sanciones penales.
Se lleva a cabo
finalmente la audiencia pública y el defensor en su intervención nuevamente
vuelve a solicitar la nulidad del proceso a partir del cierre de la
investigación por violación del derecho de defensa, ya que éste fue conculcado
al no celebrarse correctamente la indagatoria.
l. Sentencia.
El Juzgado 17 Penal
Municipal de Cali resuelve condenar al peticionario de la acción de tutela a
la pena de seis meses de arresto y multa de mil pesos como responsable del
delito de inasistencia alimentaria, y al pago de los perjuicios materiales
ocasionados.
Igualmente en la
sentencia se declara nula la venta del 50% de la casa de propiedad del
procesado y la querellante.
La sentencia se
notificó en debida forma y dentro del término de ejecutoria no se interpuso
recurso alguno.
2. Solicitud.
El accionante
impetró acción de tutela ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali
contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 1991, proferida por el Juzgado
17 Penal Municipal de Cali dentro del proceso que por el delito de inasistencia
alimentaria se tramitó en este último despacho contra él.
Como consecuencia de
todo lo anterior, el Sr. Roberto Ortega López interpuso acción de tutela, al
estimar violado su derecho constitucional del debido proceso consagrado en el
artículo 29 de la Constitucion Política.
3. Fallos.
3.1. Del Juzgado
14 Penal del Circuito de Cali (Valle). Providencia de febrero 11 de 1992.
El Juzgado rechazó
por improcedente la acción de tutela interpuesta por el peticionario con
fundamento en las siguientes consideraciones:
1. A pesar de
existir una prohibición expresa en el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991,
para el conocimiento de las acciones de tutela contra las sentencias proferidas
por los jueces del circuito y municipales, existe una competencia general que
no discrimina qué clase de acción de tutela conocen a prevención los jueces o
tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza.
En este sentido, el
Juez afirmó:
" La acción de
tutela contra sentencias o providencias que pongan término a un proceso
provenientes de un Juez Municipal o del Circuito las puede conocer cualquier
juez o magistrado; y que la competencia especial del artículo 40, primero que
todo obedece a la naturaleza del delito, de ahí que sólo tenga en cuenta las
proferidas por los jueces superiores, los Tribunales, la Corte Suprema de
Justicia y el Consejo de Estado. En este orden de ideas esta instancia es
competente para conocer de la acción de tutela interpuesta".
2- De conformidad
con el parágrafo primero del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela contra las sentencias y demás providencias que pongan fin al proceso,
para que proceda, según el Juzgado, debe reunir los siguientes requisitos:
"a- La lesión
del derecho debe ser consecuencia directa de la sentencia o providencia que
finiquite el proceso por deducirse de manera manifiesta y directa en su parte
resolutiva.
b- Se hubieren
agotado todos los recursos de la vía judicial.
c- Que no exista
otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o
amenazado.
d- Que no se intente
por errónea interpretación de la ley, ni para controvertir pruebas".
3- La sentencia hace
relación a dos fallos de la Corte Suprema de Justicia que consideran
improcedente la tutela frente a sentencias (Fallos del 9 de diciembre de 1991.
Magistrado Ponente Dr. Pedro Lafont Pianetta y del 22 de enero de 1992.
Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Valencia Martínez).
4- Sobre la
vulneración del derecho constitucional fundamental del debido proceso, expresó:
"En el presente
caso se solicita el restablecimiento de derecho al debido proceso y la defensa,
vulnerados dentro del procedimiento, pero como quiera que estos dos derechos
fueron debatidos dentro del proceso y además la parte que intenta la acción
tuvo en su favor y en el de la defensa técnica todos los mecanismos para
garantizarlos, como la notificación, los recursos, la oportunidad de dirigirse
al juez de primera o segunda instancia y no hizo uso de ellos y el derecho al
debido proceso sólo puede tutelarse si se pide conjuntamente con el recurso
procedente, y por todo lo expuesto en esta providencia, la acción de tutela
interpuesta por Roberto Ortega López es improcedente".
La Sentencia fue
impugnada por considerar el peticionario que el a-quo hizo una interpretación
equivocada de las disposiciones que consagran las causales de improcedencia de
la tutela.
3.2. Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) -Sala de Decisión Penal-
(Providencia de marzo 6 de 1992).
El Tribunal acoge
los planteamientos del Juzgado del Circuito y señala que la acción de tutela
como mecanismo de carácter subsidiario y eventualmente accesorio. En la
providencia expresó el Tribunal:
"sólo es
posible para quien no haya tenido ningún otro medio de defensa judicial; lo que
es claro no puede ocurrir nunca en el caso de las sentencias y decisiones
judiciales que ponen fin al proceso, que como su denominación lo indica,
devienen o constituyen la conclusión de un proceso en el que han tenido cabida
y acción los distintos sujetos procesales, incluído obviamente aquél contra
quien se instauró y va dirigido, y en el que entonces si se ha llegado hasta el
fin, se ha tenido acceso a los medios y recursos instaurados por la ley para
sanear y corregir los vicios y posibles lesiones de derechos y garantías".
En consecuencia el
Tribunal confirmó la providencia del a-quo.
II- FUNDAMENTOS JURIDICOS.
1. Competencia.
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir Sentencia de
revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali (Valle) -Sala de Decisión Penal-, con fundamento en los artículos 86
inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitucion Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991;
además, su examen se hace en virtud de la selección que de dicho fallo practicó
la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por
el Reglamento de esta Corporación.
Sobre la competencia
para conocer de las sentencias dictadas por los jueces municipales es necesario
detenerse en el estudio de dos disposiciones. La primera, la contenida en el
artículo 86 de la Constitucion que faculta al peticionario para invocar la
tutela cuando quiera que sus derechos constitucionales fundamentales resulten
vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y la segunda
el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que en el inciso primero dispone:
"Cuando las
sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso,
proferidas por los jueces superiores, los Tribunales, la Corte Suprema
de Justicia y el Consejo de Estado amenacen o vulneren un derecho fundamental,
será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico
correspondiente"(subrayas no originales).
De una lectura
prima facie se observa que se encuentran excluidas de tutela las sentencias y
demás providencias proferidas por los jueces municipales y del circuito, como
ésta, por lo cual se denegará la presente tutela.
El tema de la
competencia de los Jueces para conocer de la solicitud de tutela que se refiera
a las sentencias proferidas por los Jueces Municipales o del Circuito, será
objeto de pronunciamiento por vía de constitucionalidad y la Corte
Constitucional hasta el momento no ha dictado la correspondiente sentencia.
En razón al
principio de la primacía del derecho sustancial (artículo 228 de la
Constitucion Política) y de la necesidad de implantar una pedagogía
constitucional (artículo 41 de la Constitucion Política), se iniciará el
estudio de fondo del tema debatido.
2. Pedagogía
constitucional sobre la familia y su incidencia en los derechos que se
desprenden de ella.
La familia en la
Constitucion de 1991.
La familia tiene
como fundamento los artículos 2° (fines esenciales del Estado) y 5° (el amparo
de la familia); y se desarrolla en los artículos 42 (igualdad de
derechos de los hijos), 43 (igualdad de derechos y oportunidades del hombre y
la mujer), 44 (derechos fundamentales de los niños), 45 (derechos del
adolescente), 46 (obligación del Estado la sociedad y la familia para con la
tercera edad) y 95.2 (deberes).
El tema de la
familia fue en la Asamblea Nacional Constituyente de vital importancia. Así lo
expusieron los ponentes:
"Especial
énfasis merece la necesidad de mantener la armonía y la unidad familiar,
fundamento de la convivencia social y de la paz. El respeto recíproco entre los
integrantes de una familia será la mejor pauta para el respeto recíproco entre
todos los integrantes de la sociedad".1
El artículo 10° del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado
mediante la Ley 74 de 1968, establece:
"Se debe
conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad,
la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su
constitucion y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos
a su cargo" (negrillas no originales).
El artículo 25 de la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre, de 1948, dispone que
"todos los niños nacidos de matrimonio o fuera del matrimonio, tienen
derecho a igual protección social". También el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, en su artículo 10º, señala
que "se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en
favor de todos los adolescentes, sin discriminación alguna por razones de
filiación o cualquier otra condición" y añade que "debe protegerse a
los niños y a los menores contra la explotación económica y social".
Igualmente la
Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa
Rica", en el artículos 19 establece "todo niño tiene derecho a las
medidas de protección que su condición de menor requiere, por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado" y la Convención sobre los Derechos
del Niño, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de enero 22 de 1991.
Con fundamento en
los anteriores instrumentos internacionales, se crea para la familia una
especial protección lo que se traduce en que la legislación penal tipifique la
conducta en el delito de inasistencia alimentaria, al llegar incluso a la
imposición de la pena de arresto por el incumplimiento injustificado de la
obligación. El artículo 28 de la Constitucion Política establece "...En
ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas". Parecería,
prima facie, que la disposición penal contraría el derecho fundamental
contenido en el artículo 28, pero no se trata de una "deuda"
contraída voluntariamente o como resultado de un negocio jurídico. Esta
obligación surge de la constitucion y la ley que determinan la relación de
consanguinidad.
Así, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica",
en el artículo 7°, numeral 7°, determina:
"Nadie será
detenido por deudas. Este principio no limita a los mandatos de autoridad
judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios".
La familia es la
base de la sociedad. Por otra parte la familia es el escenario de la protección
y del desarrollo de la especie humana. En efecto, las fratrias o curias fueron
el origen de la organización del poder político. Por ello se consagró en la
Constitucion Política de Colombia la plena libertad para constituír una
familia. De manera tal que en la regulación de la materia no se parte de una
definición o modalidad específica ni se crean barreras a la cambiante realidad
familiar.
Los padres deben
obrar con absoluta responsabilidad desde la concepción de los hijos. Velar
porque su etapa de niñez y adolescencia cuente con su respaldo afectivo y
económico.
En Colombia son
miles los niños que padecen los rigores de la inasistencia de sus padres y esto
es un motivo generador de violencia. El niño no puede ser considerado como un
ser aislado; es producto de la maternidad, la familia y la sociedad. Estas
condicionan su existencia por cuanto él evoluciona siempre con respecto a
ellas, lo cual hace evidente que el niño sea un ser en alto grado indefenso y
frágil.
Así, en Colombia la
tasa de mortalidad infantil ha alcanzado niveles críticos, de ahí que ocupe el
puesto 78 dentro de la escala mundial con relación a este problema. Por cada
1.000 niños nacidos en el país mueren 42, la mayoría menores de un año.
Por otro lado
anualmente son abandonados por sus padres 20.000 niños, 100.000 sufren las
consecuencias del maltrato y el abuso sexual y aproximadamente 5.000 entre
niños y adolescentes expósitos deambulan por las calles.
3. Del delito de
inasistencia alimentaria.
El artículo 263 del
Código Penal, establece:
"El que se sustraiga
sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus
ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en
arresto de seis (6) meses a tres (3) años y multa de un mil a cien mil
pesos".(negrillas no originales).
Este artículo fue
modificado parcialmente por el artículo 270 del Código del Menor (Decreto Ley
2737 de 1989). Esta disposición se encuentra en concordancia con el artículo
411 del Código Civil modificado por la Ley 1° de 1976, artículo 23 y la Ley 75
de 1968, artículo 31).
La no cancelación de
las mesadas, provisional o definitivamente decretadas por el juez civil o de
menores, ubica al incumplidor en el marco del tipo penal. Ello no significa que
la configuración del hecho punible dependa de la declaración judicial de
alimentos o del no pago de las mesadas decretadas, pues él surge realmente
desde el mismo día en que, existiendo para el agente la obligación alimentaria,
deja de satisfacerla independientemente que una decisión judicial haya
reconocido la existencia de aquel deber y haya decretado el monto de las
mesadas. Necesario es entonces distinguir el momento en que nace para el agente
la obligación de suministrar alimentos y aquel en que tal obligación es
judicialmente declarada; si bien la exigibilidad civil de aquella nace a partir
del segundo momento, la configuración material del hecho punible emerge desde
el primero, porque es el que naturalmente corresponde a la omisión del deber
legal de asistencia económica o que el legislador quiso penalmente sancionar.
Para despejar
cualquier equívoco la misma disposición contempla que la obligación alimentaria
surge de la Constitucion Política y la ley, sin mediar decisión judicial que
obligue a su cumplimiento.
El verbo
"sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa
la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en
consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta activa, maliciosa, claramente
regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos
involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse
dentro de las justas causas.
Se entiende por
justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella,
que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa
temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal.
También es justa
causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para
dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere
actuar de esa manera.
La justicia de la
causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la
incriminación, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- Confirmar la Sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) -Sala de Decisión
Penal-, con las aclaraciones hechas en esta Sentencia.
Segundo.- A través de la Secretaría General de la
Corte Constitucional, enviar copia de esta Sentencia al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali -Sala de Decisión Penal-, al Juzgado 14 Penal del
Circuito de Cali, al Juzgado 17 Penal Municipal de Cali, al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, a la Consejería Presidencial para la mujer y
la familia y al Despacho de la Primera Dama de la Nación.
Cópiese, publíquese,
comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional
y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Sustanciador
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Magistrado
1 Informe-poenencia para primer debate en Plenaria. Derrechos de la
Familia, el niño, el joven, la mujer, la tercera edad y minusválidos. Gaceta
Constitucional número 85. Página 5.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.