T-501-20
Sentencia
T-501/20
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio
irremediable
Referencia: Expediente T-7.819.947
Acción de tutela presentada por Delfina
Castañeda Sarabia contra la sociedad Seguridad y Vigilancia Colombiana Sevicol Limitada –
SEVICOL.
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Barrancabermeja.
Asunto: Procedencia de la acción de tutela por estabilidad laboral
reforzada en contrato a término fijo.
Magistrada ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., tres
(3) de diciembre de dos mil veinte (2020)
La Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José
Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria
Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado
el 21 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Barrancabermeja, que confirmó la decisión de primera
instancia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja
el 5 de diciembre de 2019, por medio de la cual se declaró improcedente el
amparo de los derechos fundamentales de la accionante,
en el proceso de tutela promovido por la señora Delfina Castañeda
Sarabia contra la sociedad Seguridad
y Vigilancia Colombiana Sevicol Limitada (en adelante, “SEVICOL”).
I.
ANTECEDENTES
El 25 de noviembre de 2019, la señora Delfina Castañeda Sarabia
presentó acción de tutela contra SEVICOL, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad
humana, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la
igualdad y al debido proceso[1].
Aseguró que la empresa le notificó que su contrato de trabajo no se prorrogaría
después del 31 de octubre de 2019, sin tener en cuenta que se encontraba en situación
de debilidad manifiesta por su estado de salud, lo cual implicaba, en su
criterio, que gozaba de estabilidad laboral reforzada.
A.
Hechos y pretensiones
1.
Desde el 1º de enero de 2019[2], la actora se desempeñó
como guardia de seguridad en las instalaciones de ECOPETROL S.A. en el
municipio de Cantagallo, Bolívar. Su vínculo laboral era a término fijo. Inicialmente, el contrato laboral se
pactó por tres meses (enero, febrero y marzo de 2019) y fue renovado por el
empleador en tres ocasiones:
Documento
Vigencia
Periodo
Primera
prórroga
Tres
meses
1º de abril a
30 de junio de 2019
Segunda
prórroga
Tres
meses
1º de julio a
30 de septiembre de 2019
Tercera
prórroga
Un
mes
1º de octubre
a 31 de octubre de 2019
2.
De acuerdo con el otrosí al contrato de trabajo
entre la peticionaria y SEVICOL[3],
el cargo de vigilante contemplaba, entre otras, las siguientes funciones: (i)
prevenir, detectar, disminuir y evitar amenazas que afectaran a los
funcionarios o a las instalaciones; (ii) mantener el control del ingreso y salida
de vehículos; (iii) impedir la permanencia de particulares o personal ajeno a
las instalaciones; (iv) realizar inspecciones permanentes por medio de
recorridos por toda el área asignada; y (v) consignar en el libro de minuta
todas las novedades observadas en el turno, con el fin de elaborar un informe
para el jefe inmediato.
3.
Durante el transcurso de la relación laboral, la
accionante fue diagnosticada con cáncer de piel. En efecto, en consulta médica
del 27 de marzo de 2019[4],
recibió los resultados de la biopsia realizada sobre las muestras de sus
lesiones cutáneas, que arrojaron la existencia de un “carcinoma basocelular”[5] en su rostro. El médico
tratante ordenó la “resección prioritaria” de las lesiones.
El 20 de mayo de 2019[6], la peticionaria fue
sometida al procedimiento quirúrgico referido, y recibió una incapacidad de un
día[7]. Después, ante la
aparición de nuevas lesiones, el 18 de junio siguiente, acudió a cita de
control con el médico tratante, quien ordenó la práctica de una biopsia[8] y la cita con el
especialista[9]
para “entrega de biopsia a dermatólogo”[10].
El 2 de julio de 2019[11], se le realizó la “cauterización de 10 lesiones verrucosas en
cara”[12],
y se le concedió una incapacidad por tres días.
Posteriormente, el 10 de septiembre de 2019[13], la actora acudió a
una cita de control con el médico tratante, quien evidenció que sus patologías
se encuentran “ya libres de lesión”[14]. Como tratamiento de
prevención, le indicó que debía utilizar continuamente crema anti-solar todos
los días, y evitar el sol “ya que puede recaer”[15]. Por último, dispuso
que debía acudir a citas de control cada dos meses, con el fin de hacer
seguimiento a su recuperación.
4.
El 16 de septiembre de 2019[16], la coordinadora de
gestión humana de SEVICOL le comunicó a la accionante que el término de su
contrato de trabajo vencía 31 de octubre de 2019, y que no sería renovado
después de esa fecha. Lo anterior a pesar de que, en su criterio, estaba
protegida por la figura de la estabilidad laboral reforzada en virtud de su condición
de salud. Sobre el particular, aseguró que la empresa accionada tenía
conocimiento de su situación médica porque ella “solicitaba los permisos
para asistir a citas y controles médicos”[17].
En esa medida, argumentó que, para efectos de la terminación del contrato,
debió solicitarse la autorización previa del Ministerio del Trabajo.
5.
Después de la notificación de su desvinculación,
la accionante acudió a una cita médica el 29 de octubre de 2019[18], en la que se
evidenció que su diagnóstico estaba “en el momento controlado”[19], sin “nuevas
lesiones ni recaídas”[20].
Como plan de manejo de su condición, se ordenó una consulta de seguimiento con el
especialista en dermatología y la “resección de lesiones cutáneas por
cauterización, fulguración o crioterapia”[21].
6.
El 25 de noviembre de 2019[22], la peticionaria interpuso acción de tutela con el propósito de que
se protegieran sus derechos fundamentales a la
estabilidad laboral reforzada, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la
salud, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso.
Argumentó que la terminación de la relación laboral por parte de
SEVICOL desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto
ella se encuentra en situación de debilidad manifiesta por su condición de
salud.
Además, añadió que estaba ante la inminencia de sufrir un perjuicio
irremediable pues, aunado a su diagnóstico médico, la desvinculación de la
empresa significó la pérdida de sus ingresos, lo cual afecta su capacidad de
cumplir con sus obligaciones económicas y de cubrir las necesidades básicas de
su grupo familiar, tales como alimentación, vivienda, vestido, educación y pago
de las contribuciones a la seguridad social de su familia.
Sobre este punto, informó que actualmente tiene 57 años, y su unidad
familiar está compuesta por “4 hijos menores de edad y mi esposa (sic) que
no trabaja”[23].
Adujo que, dado que su cónyuge no se encuentra empleado, ella es quien soporta
económicamente a su familia.
Como pretensiones, solicitó que se ordenara a SEVICOL que (i) la
reintegrara de forma inmediata al cargo que venía desempeñando y (ii) le pagara
los salarios dejados de percibir desde la desvinculación laboral hasta que se
profiriera la sentencia. Además, pidió que se advirtiera a la empresa para que,
en un futuro, garantice los derechos cuya protección se predica en la presente
acción de tutela.
B.
Actuaciones en sede de tutela
El Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja admitió la
acción de tutela, mediante Auto del 25 de noviembre de 2019[24]. En esta
providencia ordenó la vinculación de la Administradora de los Recursos del
Sistema de Seguridad Social en Salud - ADRES, la Oficina Especial de
Barrancabermeja del Ministerio del Trabajo, EMDISALUD EPS, EMDISALUD EPS
Montería, Salud Total EPS S.A. y la Unidad Clínica San Nicolás Ltda. Por lo
anterior, notificó de la admisión de la tutela tanto a la accionante y a la
sociedad accionada, como a las partes vinculadas.
La ADRES[25] certificó
que la accionante se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social
en Salud en el régimen contributivo, a través de la entidad Salud Total EPS.
El gerente
general de SEVICOL[26]
confirmó que la accionante estuvo vinculada a la empresa, a través de contrato
laboral a término fijo inferior a un año. Indicó que dicha vinculación inició
el 1º de enero de 2019 por un término de tres meses que se prorrogó hasta el 31
de octubre de 2019. Sin embargo, aseguró que la actora no tiene ningún tratamiento
médico pendiente con la EPS, por lo que no es cierto que se encuentre en
situación de debilidad manifiesta por su estado de salud. En este sentido,
resaltó que no hay concepto médico que determine que ella sufre de alguna
limitación física o psicológica, ni documento que acredite la pérdida de
capacidad relacionada con el desempeño de sus labores. Por ese motivo, concluyó
que no hay lugar a proteger la estabilidad laboral reforzada en este caso.
La Oficina
Especial de Barrancabermeja del Ministerio de Trabajo[27] solicitó
su desvinculación del proceso, puesto que no tuvo conocimiento del caso hasta su
notificación. Por lo tanto, insistió en que no vulneró los derechos de la
accionante.
La Unidad
Clínica San Nicolás[28],
por medio de su representante legal, se opuso a las pretensiones de la
accionante al sostener que no vulneró sus derechos fundamentales. Por el
contrario, aseguró que prestó todos los servicios que ella requería para el
tratamiento de su diagnóstico de salud.
Salud Total
EPS[29]
solicitó ser desvinculada del proceso, por cuanto no tiene relación con los
hechos, y las actuaciones relevantes planteadas en la acción de tutela solamente
corresponden a SEVICOL.
C.
Decisiones objeto de revisión
Fallo de primera instancia
El Juzgado
Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, mediante Sentencia del 5 de
diciembre de 2019[30],
declaró improcedente el amparo por no haber cumplido el requisito de
subsidiariedad. En criterio del juez, no se evidenció la existencia de un
perjuicio irremediable o un daño antijurídico irreparable que configurara una
situación de indefensión para la peticionaria. Además, consideró que la
solicitud no podía ser atendida a través del mecanismo de amparo, debido a que
sus pretensiones son de naturaleza laboral y contractual. En consecuencia,
concluyó que la jurisdicción competente para resolver controversias de este
tipo es la ordinaria laboral.
Impugnación
La accionante impugnó el fallo mediante escrito del 16 de
diciembre de 2019[31].
Sostuvo que el juez de primera instancia no analizó ni se pronunció sobre el
material probatorio aportado, lo cual configura una vía de hecho. Además,
afirmó que, a la fecha de terminación de su contrato laboral, todavía tenía
tratamientos médicos pendientes, como lo son los controles cada dos meses con
una especialista en dermatología y la cita para realizarse dos cauterizaciones.
A partir de
esta situación, consideró que se encuentra en estado de debilidad manifiesta
que le permite gozar de estabilidad laboral reforzada. Finalmente, argumentó
que la acción de tutela sí es un mecanismo idóneo para solicitar el reintegro
laboral, a la luz de la Sentencia T-003 de 2010[32] de
la Corte Constitucional. Así, solicitó que se revocara el fallo de primera
instancia y, en su lugar, se ampararan los derechos ya mencionados.
Fallo de
segunda instancia
El Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, mediante Sentencia del 21 de
enero de 2020[33],
confirmó la decisión de primera instancia.
Sobre el
particular, estimó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para
solicitar el reintegro laboral, a menos que se trate de personas en
circunstancias de debilidad manifiesta y que formulen pretensiones dirigidas a
lograr la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Además,
indicó que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, es necesario
acreditar un nexo de causalidad entre las condiciones de salud de la persona y
su desvinculación, posición que también ha reiterado la Corte Suprema de
Justicia.
En relación
con el caso concreto, el juez evidenció que la terminación de la relación
laboral ocurrió el 31 de octubre de 2019, fecha para la cual la accionante no
acreditó incapacidad médica vigente, ni restricciones o recomendaciones
laborales que le impidieran trabajar debido a su diagnóstico. Tampoco demostró
que padeciera alguna disminución física, psíquica o sensorial que le impidiera
ejercer otra actividad laboral.
Así las cosas,
concluyó que no se acreditaron los requisitos para satisfacer el presupuesto de
subsidiariedad en materia de reintegro laboral por vía de tutela. En cambio,
las pretensiones de reintegro y pago de acreencias laborales de la accionante
corresponden a la competencia de un juzgado laboral, en donde se podrá analizar
si el despido se produjo con o sin justa causa.
D.
Actuaciones en sede de revisión
El expediente fue remitido a
esta Corporación mediante oficio No. 144 del 27 de enero de
2019[34].
La Sala de Selección número 3 de esta Corporación, en
Auto del 3 de agosto de 2020, seleccionó para
revisión el asunto de la referencia, el cual fue repartido al despacho de la
Magistrada ponente.
Posteriormente,
la Magistrada sustanciadora, mediante Auto del 30 de septiembre de 2020,
decidió oficiar (i) a la empresa SEVICOL, (ii) a la señora Delfina Castañeda Sarabia,
y (iii) a la sociedad Salud Total EPS S.A. – Sucursal Bucaramanga, para que
aportaran información relevante para el caso.
Mediante correo
electrónico del 7 de octubre de 2020[35],
la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho las pruebas
aportadas por la empresa SEVICOL. Asimismo, en correos de fechas 14 y 15 de
octubre de 2020[36],
la Secretaría envió la documentación aportada de manera extemporánea por el
área de Servicios Legales a Usuarios de Salud Total EPS S.A. y por la Sucursal
Bucaramanga de la misma entidad, respectivamente.
Ya que durante
el término previsto para aportar las pruebas no se recibió respuesta por parte
de la actora, la Magistrada sustanciadora procedió a requerirla para que
allegara la documentación solicitada, por medio del Auto del 16 de octubre
de 2020.
Respuesta de SEVICOL[37]
A través de correo
electrónico del 7 de octubre de 2020, SEVICOL remitió a esta Corporación la
información solicitada en el auto de pruebas.
En primer lugar,
explicó que la relación laboral de la accionante con la empresa se reguló a
través de los siguientes documentos:
Documento
Vigencia
Periodo
Contrato
a término fijo
Tres
meses
29 de
diciembre de 2018 al 31 de marzo de 2019
Primera prórroga
Tres
meses
1º de abril a
30 de junio de 2019
Segunda
prórroga
Tres
meses
1º de julio a
30 de septiembre de 2019
Tercera
prórroga
Un
mes
1º de octubre
a 31 de octubre de 2019
Sobre el
particular, anexó (i) copia del otrosí en el que se pactó la vigencia de la
primera prórroga[38],
(ii) copia del primer aviso de terminación del contrato, en el que le indicó el
término de la segunda prórroga[39],
y (iii) copia del segundo aviso de terminación del contrato, en el que se le
indicó la vigencia de la tercera prórroga[40].
De otra parte, la
demandada aseguró que la solicitante ejerció sus labores durante trescientos días,
durante los cuales solo presentó una “incapacidad posoperatoria de tres días
(02, 03 y 04 de julio de 2019); por cauterización de lesión cutánea”[41], como resultado de la
“práctica de una cirugía ambulatoria”[42].
En ese sentido, aclaró que ella no presentó restricciones o recomendaciones médicas
que evidenciaran algún cambio en su situación de salud, ni le solicitó a la
empresa alguna modificación en las condiciones de prestación del servicio.
En efecto, reiteró
que la peticionaria solo les informó sobre la práctica de la cirugía y acerca de
la incapacidad médica, pero no les proporcionó información adicional sobre su
estado de salud o sobre algún tratamiento pendiente. Al respecto, remitió la
historia clínica[43]
que la accionante compartió con la sociedad en el transcurso de su vinculación,
en donde consta la entrega de resultados de la biopsia en marzo de 2019 y el
procedimiento quirúrgico practicado a la actora en julio de esa misma
anualidad, con su correspondiente incapacidad.
Finalmente,
afirmó que la necesidad del cargo que ejerció la actora se sustentó en el Contrato
Comercial No. 3007842 suscrito entre SEVICOL y ECOPETROL, cuyo objeto consistía
en la prestación del servicio de seguridad privada en las instalaciones de este
grupo empresarial, y cuya vigencia transcurrió entre el 1º de septiembre de
2017 y el 30 de agosto de 2020. Según la accionada, la demandante fue
contratada en virtud de ese convenio, con el propósito de vigilar unos activos del
cliente ubicados en Cantagallo, Bolívar, los cuales “estaban expuestos
temporalmente a la actividad delincuencial”[44]. Por ese motivo, concluyó
que, una vez el “contratante [ECOPETROL] aseguro (sic) los bienes
objeto de vigilancia”[45],
cesó la necesidad del cargo ocupado por ella.
Respuesta de
Salud Total EPS S.A.[46]
Por medio de correo
electrónico del 13 de octubre de 2020, el área de Servicios Legales a Usuarios de
Salud Total EPS S.A. informó a la Corte lo siguiente[47]:
Indicó que la afiliación
actual de la peticionaria a esa entidad se encuentra “activa a través de
régimen subsidiado”[48]
desde el 7 de enero de 2020. Además, aseguró que se comunicó con ella, quien le
manifestó que ha sido atendida en la IPS Unidad Clínica San Nicolás Ltda sin
contratiempos. Al respecto, solicitó a esa IPS los registros clínicos de la solicitante
y los aportó con su respuesta.
Los registros
clínicos de la Unidad Clínica San Nicolás corresponden a tres controles médicos
a los que asistió la actora:
(i)
En la primera cita, el 29 de octubre de 2019, se
estableció que el diagnóstico de cáncer de piel estaba “en el momento
controlado”[49],
sin la aparición de “nuevas lesiones ni recaídas”[50]. Sin embargo, se
evidenciaron algunas lesiones verrucosas en su cuerpo, por lo que se ordenó
cauterizarlas mediante resección[51].
(ii)
En la segunda visita, el 25 de noviembre de
2019, se le ordenó a la peticionaria un hemograma y una nueva consulta con
dermatología para continuar el control de sus lesiones cutáneas.
(iii) Finalmente, en el tercer control, el 19 de febrero de 2020, la
peticionaria acudió por un “dolor en miembros inferiores acompañado de
varices”[52].
En esta oportunidad, se estableció que los resultados del hemograma fueron
normales. Sin embargo, se le ordenó un “doppler de vasos venosos de miembros
inferiores”[53]
y una nueva consulta de control en dermatología.
Auto de
suspensión de términos
Mediante Auto
del 4 de noviembre de 2020[54],
la Sala Sexta de Revisión suspendió los términos para fallar en el trámite de
revisión por diez (10) días hábiles, con base en lo dispuesto en el artículo 64
del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 02 de 2015. Dicha
decisión se fundamentó en que hubo demoras por parte de la Secretaría General
en el trámite del Auto del 16 de octubre de 2020, en el que se requirieron las
pruebas a la accionante, las cuales eran fundamentales para poder adoptar una
decisión respecto al caso. El referido auto de requerimiento fue tramitado y
notificado el 3 de noviembre de 2020.
Respuesta de Delfina Castañeda Sarabia[55]
El 5 de
noviembre de 2020, vía correo electrónico, la accionante aportó la información
solicitada en el auto de requerimiento del 16 de octubre de 2020, notificado
por la Secretaría General de esta Corporación.
Primero, se
refirió a su situación de salud. Sobre el particular, manifestó que actualmente
se siente bien físicamente, aunque continúa con un tratamiento que consiste en
aplicarse una crema tópica. Asimismo, informó que tiene pendiente “agendar
cita con el dermatólogo para acatar la recomendación profesional”[56], pero que no ha
logrado comunicarse por teléfono con la Unidad Clínica San Nicolás. Finalmente,
indicó que tiene pendiente reclamar los resultados del examen “ECODOPPLER”[57] que le fue realizado
en marzo del presente año.
Segundo, la
peticionaria explicó cómo estaba conformado su núcleo familiar y cuál es su
situación socioeconómica actual. Al respecto, señaló que se encuentra
desempleada desde el “30 de septiembre de 2019”[58]. Asimismo, indicó que“[l]a
casa lote que cuenta con cartaventa ubicada en Cantagallo, Bolívar, (…) se
encuentra a mi nombre”[59].
En dicha vivienda, la actora habita con su esposo, su hija y sus tres nietos.
Sobre este punto dio los siguientes detalles:
(i)
Su esposo, Genaro Cárdenas Elles, tiene 61 años
y su ocupación consiste en realizar “oficios varios”[60], los cuales
representan ingresos mensuales de un (1) SMLMV.
(ii)
Su hija, Edilia Jiménez Castañeda, tiene 39 años
y se encuentra desempleada.
(iii)
Su nieto, Duvan Borja Jiménez, tiene 23 años y
se encuentra desempleado.
(iv)
Su nieta, Karen Julieth Patiño Jiménez, tiene 21
años y padece de “una discapacidad por nacimiento prematuro”[61]. Por esta razón, la
demandante afirma que ella y su esposo se encuentran directamente a cargo de
ella[62].
(v)
Su nieta menor, Laura Vanessa Hurtado Jiménez, tiene
10 años y es estudiante.
Tercero, detalló
las condiciones en las que desempeñó el cargo de guardia de seguridad durante
su vinculación con la accionada. En ese sentido, la solicitante manifestó que
prestó el servicio de seguridad en las instalaciones externas de ECOPETROL (Isla
X, Isla IX e Isla I), el lote puerto fluvial temporal en Cantagallo, y la zona
residencial de la petrolera. Aseguró que las instalaciones de la Isla I, la
zona residencial y el lote puerto fluvial contaban con una caseta para
resguardarse de la lluvia, mientras que las demás (Isla X e Isla IX) eran a la
intemperie.
Cuarto, en
respuesta a la pregunta referente a si informó a SEVICOL sobre su estado de
salud, la actora señaló que “en primera instancia los resultados médicos fueron
entregados al supervisor de turno Niel Pontón, quien le envió los documentos al
personal de recursos humanos en Barrancabermeja”[63]. A partir de lo
anterior, explicó que fue reasignada a vigilar las oficinas de la USO y sus áreas
cercanas dentro de la zona industrial.
Como anexos a su
respuesta, la solicitante aportó documentos que ya se encontraban en el
expediente, tales como la acción de tutela, la sentencia de primera instancia y
el escrito de impugnación. También aportó copia de su historia clínica, en la
que se observan autorizaciones para procedimientos, controles médicos y
prescripciones, algunos de los cuales ya habían sido realizados o entregados.
Los documentos
que no obraban en el expediente precisaron algunos detalles sobre los
procedimientos y diagnósticos médicos que ya estaban identificados en el
proceso, como los procedimientos quirúrgicos del 20 de mayo y del 2 de julio
del 2019, que no dieron cuenta de algún hecho relevante adicional o
sobreviniente.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Con
fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°-
de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.
Asunto objeto de análisis y problemas
jurídicos a resolver
En el caso
bajo estudio, la actora solicita la protección de su derecho, entre otros, a la
estabilidad laboral reforzada. En su criterio, esta garantía fue transgredida
por la empresa accionada al decidir no prorrogar su contrato de trabajo a
término fijo, aun cuando, al momento de la desvinculación del cargo, ella se encontraba
en fase de control de su recuperación del diagnóstico de cáncer de piel.
Para resolver
la situación planteada, le corresponde a la Sala determinar, en primera medida,
si la acción de tutela resulta procedente bajo las circunstancias estudiadas. En
caso de encontrarla procedente, la Corte deberá resolver el siguiente problema
jurídico: ¿La empresa SEVICOL vulneró los derechos fundamentales de la
peticionaria, al no renovar su contrato de trabajo a término fijo a pesar de encontrarse
en fase de control de la recuperación de su diagnóstico médico?
Toda vez que
el problema jurídico planteado aborda una materia que ha sido ampliamente
reiterada por la jurisprudencia constitucional, la presente providencia
será motivada de manera breve, puesto que, de acuerdo con el artículo 35 del
Decreto 2591 de 1991, las sentencias de revisión que confirman las providencias
analizadas, podrán ser brevemente justificadas[64].
En efecto, se
analizarán los requisitos de procedencia de la tutela y, de encontrarlos
acreditados, se realizará el análisis de fondo sobre los requisitos que dan
lugar a la protección de la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones
de salud.
Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa y por pasiva
2. El
artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá derecho a
interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas
o de particulares, en los casos determinados por la ley.
A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la
persona podrá actuar (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante
legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente
oficioso.
En el caso objeto de revisión, se encuentra acreditada la
legitimación por activa, ya que la actora es la titular de los derechos cuya
protección solicita en el recurso de amparo[65].
3.
De otra parte, la legitimación por pasiva se
refiere a “la aptitud legal que tiene la persona
contra la que se dirige la acción para responder por la vulneración o amenaza
del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada”[66]. Sobre el particular, el inciso 5º del artículo 86 de la
Constitución Política establece que el recurso de amparo procede contra
particulares “respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión”.
A este
respecto, el numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 determina que
la acción de tutela procede contra un particular “[c]uando
la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la
controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó
la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de
subordinación o indefensión con tal organización”. (Negrillas fuera del texto original)
En virtud de
esta regla, SEVICOL está legitimado en la causa por pasiva, pues era la empresa a la cual estaba vinculada laboralmente la demandante
y cuyas actuaciones son cuestionadas en el presente proceso. En ese sentido, esta
relación laboral implica una situación de subordinación de la solicitante respecto
de la sociedad accionada, lo cual, como ya se observó, constituye una de las
causales para la legitimación por pasiva de particulares en acciones de tutela[67].
Inmediatez
4.
En virtud del artículo 86 de la Constitución,
esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se puede interponer “en
todo momento” y, por ende, no tiene término de caducidad[68]. No
obstante, si bien no existe un término de caducidad, de su naturaleza como
mecanismo para la “protección inmediata”[69] de los
derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una
solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de
generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales[70].
Así las cosas, este Tribunal ha establecido que, para que se
entienda cumplido el requisito de inmediatez en la interposición de una acción
de tutela, el juez constitucional deberá analizar las circunstancias del caso
para determinar si existe un plazo razonable entre el momento en el que se
interpuso el recurso y en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los
derechos fundamentales del accionante[71].
5. En
este caso, la demandante fue desvinculada por la sociedad accionada el 31 de
octubre de 2019, fecha en la que culminó la tercera prórroga de su relación
laboral, e interpuso la acción de tutela el 25 de noviembre de 2019. Entre el
hecho presuntamente vulnerador y la interposición de la tutela transcurrieron
25 días, término claramente razonable. Por lo anterior, se encuentra acreditado
el requisito de inmediatez.
Subsidiariedad
6. En
virtud del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue consagrada
como un mecanismo judicial subsidiario y residual[72],
que procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial”[73].
(Negrillas fuera del texto)
El carácter
subsidiario hace parte de la naturaleza de la tutela, pues la misma “procede
de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados,
por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen
mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[74].
Esto se debe a que este mecanismo constitucional no fue diseñado para
suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar
solución a sus controversias[75].
Por este motivo, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991
establece que una de las causales de improcedencia de la acción de tutela
ocurre “[c]uando existan
otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
7. No obstante, con base en lo dispuesto en el
artículo 6º ibídem, la Corte Constitucional ha sostenido que el amparo es
procedente aunque existan medios ordinarios de defensa judicial que se
encuentren disponibles, cuando (i) los medios de defensa judicial existentes no
son idóneos ni eficaces en atención a las circunstancias especiales del caso
que se estudia, para lo cual procederá el amparo de manera definitiva[76]; o (ii) los mecanismos ordinarios no
permiten conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto,
para lo cual el amparo procederá de manera transitoria.
8.
El primer supuesto se refiere al análisis de la idoneidad y
eficacia del medio judicial ordinario previsto en la ley, para lo cual el juez constitucional deberá estudiar las
circunstancias específicas del caso objeto de análisis. En esa medida, podría
evidenciar que la acción principal “no permite resolver la cuestión en una dimensión
constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección o
restablecimiento de los derechos fundamentales afectados”[77],
en cuyo caso procedería el amparo como mecanismo definitivo.
9.
En cuanto al segundo supuesto, esta Corporación ha determinado
que, para que el amparo proceda como mecanismo transitorio, se debe demostrar
que la intervención del juez constitucional “es necesaria para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”[78]. En ese supuesto, la protección es
temporal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991:
“[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en
la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la
autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción
instaurada por el afectado”.
Para caracterizar
el perjuicio como “irremediable”, es necesario que se acrediten los siguientes
requisitos: “(i) una
afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la
urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la
gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv)
el carácter impostergable de los remedios para la efectiva protección de los
derechos en riesgo”[79].
10. En
conclusión, no es suficiente con que el juez constitucional constate, en
abstracto, la existencia de una vía judicial ordinaria para efectos de
descartar la procedencia del amparo por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad. En esa medida, el análisis de este presupuesto requiere que se
determine si, de cara a las circunstancias particulares del peticionario, el
medio (i) no es idóneo y eficaz para brindar la protección requerida, o (ii) no
permite prevenir la consumación de un perjuicio irremediable. En esos casos, el
amparo procederá de forma definitiva o de forma transitoria, respectivamente.
El análisis del principio de subsidiariedad cuando se
pretende la protección de la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones
de salud
11. En
los casos en los que se pretende la protección de la garantía de estabilidad
laboral reforzada por razones de salud, este Tribunal ha determinado que, en
principio, la acción de tutela resulta improcedente[80].
12. En
efecto, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que
la jurisdicción ordinaria es competente para conocer, entre otros, acerca de “los
conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato
laboral”[81].
Por ese motivo, las controversias laborales que se susciten entre particulares deben
ser conocidas por el juez ordinario laboral y, en principio, los ciudadanos
tienen el deber de acudir a éste para solucionarlas[82].
13. Sin
embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido que, en circunstancias
excepcionales, el amparo para obtener la protección de la garantía de
estabilidad laboral reforzada por situaciones de salud procede cuando la
persona afectada se halla en situación de debilidad manifiesta.
14. Sobre
el particular, en la Sentencia T-347 de 2016[83],
la Sala Segunda de Revisión examinó el caso de un empleado de un juzgado de
descongestión en Cali que sufrió un accidente laboral que afectó su hombro
izquierdo, y a quien posteriormente no le fue renovado su contrato laboral, a
diferencia de sus demás compañeros.
Al respecto, este Tribunal estableció que, para efectos de
estudiar la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional “ha contemplado
la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de un
trabajador, en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situación
de debilidad manifiesta con la capacidad necesaria de
impactar en la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna.
En este escenario, la situación particular que rodea al peticionario impide que
la controversia sea resuelta por las vías ordinarias, requiriendo de la
procedencia de la acción de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra”[84].
(Negrillas fuera del texto)
En esta oportunidad, la Sala recopiló información en sede de
revisión que le permitió establecer que el peticionario se encontraba vinculado
como oficial mayor en otro juzgado de Cali, por lo cual se encontraba empleado
y recibiendo el ingreso correspondiente al salario. Por tal razón, declaró
improcedente la acción de tutela, dado que no se verificó que el accionante se
encontrara en una situación de debilidad manifiesta que ameritara su
procedencia excepcional.
15. En
esa misma línea, en la Sentencia T-372 de 2017[85],
la Sala Sexta de Revisión estudió el caso de una ciudadana que se desempeñaba
como operaria de aseo y, a pesar de tener varios diagnósticos médicos que
impedían el desarrollo normal de sus labores, fue desvinculada cuando se venció
su contrato a término fijo. Sobre este punto, este Tribunal determinó que el
recurso de amparo procede excepcionalmente cuando “el sujeto activo es una
persona en circunstancias de debilidad manifiesta o un sujeto de
especial protección constitucional que considera lesionados sus derechos
fundamentales con ocasión de la terminación de su relación contractual”[86]. (Negrillas
fuera del texto)
En el caso analizado en dicha oportunidad, la Sala encontró que las
circunstancias específicas de la peticionaria mostraban que ella padecía varias
enfermedades que le dificultaban retornar al mercado laboral, por lo que
concluyó que estaba en situación de debilidad manifiesta por cuenta de su
estado de salud. Por este motivo decidió que, en este caso, se cumplían los
requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela para
solicitar el reintegro laboral, junto con los salarios y prestaciones sociales
dejadas de percibir desde la desvinculación hasta que se reintegrara efectivamente
a la actora.
16. Adicionalmente,
en la Sentencia T-201 de 2018[87],
la Sala Sexta de Revisión analizó el caso de una mujer que se desempeñaba como
auxiliar de servicios generales de una empresa a partir de un contrato a
término fijo por seis meses, que fue prorrogado en múltiples ocasiones. Una vez
le informó a su empleador acerca de su diagnóstico de tumores en sus senos,
aquel terminó su contrato sin justa causa y le entregó una indemnización.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala precisó que si
bien la tutela, en principio, es improcedente para resolver controversias
laborales, sí “procede en casos excepcionales para salvaguardar derechos
fundamentales, cuya protección es impostergable a la luz de los hechos del
asunto objeto de estudio”[88].
Específicamente, precisó que era necesario establecer si el reclamo interpuesto
por la demandante podía ser tramitado y decidido adecuadamente por la vía
ordinaria o si, por las circunstancias particulares de la persona que promueve
el amparo, acudir al mecanismo principal posterga la protección de sus
derechos.
A partir de este razonamiento, este Tribunal consideró acreditado el
requisito de subsidiariedad, ya que, al momento de la interposición del amparo,
la tutelante “era una mujer cabeza de familia, con dos menores de edad a
cargo que estaba en un proceso de diagnóstico por una enfermedad catastrófica
como el cáncer”[89].
Sobre este punto, observó que el diagnóstico realizado a la
peticionaria en su cita de mastología indicaba que el tumor era riesgoso por su
“rápido crecimiento y comportamiento agresivo”[90] y que, por
consiguiente, su desvinculación del sistema de salud ponía en grave peligro su
vida. Además, determinó que la actora y su familia estaban en situación de
vulnerabilidad económica, pues ella no tenía fuente de ingresos distinta al
salario que percibía como auxiliar de servicios generales de la empresa
accionada.
17. Más
recientemente, en la Sentencia T-041 de 2019[91],
la Sala Octava de Revisión conoció el caso de un ciudadano que se desempeñaba como técnico electricista para la Unión Temporal Iluminación del
Oriente, quien sufrió un
accidente laboral que le causó un dolor “severo y
altamente incapacitante”[92]. Su empleador terminó su contrato laboral, al señalar que había
abandonado su puesto de trabajo.
En relación
con el requisito de subsidiariedad, la Sala reiteró que “la Corte ha entendido que las reglas relativas a la procedencia de
la acción tendrán que ser matizadas cuando se trata de personas en especial
condición de vulnerabilidad o en circunstancias de debilidad manifiesta,
como consecuencia, entre otros, de su estado de salud; por lo tanto, la tutela
debe ser considerada como el mecanismo más adecuado para adoptar las acciones
que permitan conjurar la afectación de los derechos en cuestión”[93]. (Negrillas fuera del texto)
En virtud de esta regla, la Corte decidió que la acción de tutela
era procedente, pues el accionante era un sujeto en circunstancias de debilidad
manifiesta. Para adoptar esta determinación, la Sala Octava de Revisión
acreditó que el peticionario “presenta afectaciones de salud sustanciales
y permanentes, al haber sufrido un accidente de origen profesional
que le ocasionó lesiones en su columna vertebral, evento a partir del cual
desarrolló dolor torácico crónico severo que le impide realizar actividades
rutinarias”[94].
Sobre este punto, enfatizó en que los padecimientos de salud que lo aquejaban
eran sustanciales y tenían “vocación de persistir en el tiempo”[95],
por lo que concluyó que el proceso ordinario no era eficaz
para la protección de las garantías constitucionales transgredidas.
18. A
partir de la jurisprudencia citada, se concluye que la acción de tutela que
pretende la protección de la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones
de salud procede de manera excepcional, cuando, a la luz de las
circunstancias del caso particular, se puede establecer que el accionante se
halla en situación de debilidad manifiesta.
En conclusión, la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que
el concepto de debilidad manifiesta es determinante para establecer la
procedencia de la acción de tutela, por lo que ha esbozado algunos criterios que,
si bien no son taxativos, ayudan al juez constitucional a verificar si la
persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta, tales como: “(i) la
edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no
percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida
las cotizaciones al régimen de seguridad social, y (iv) la condición médica sufrida
por el actor”[96].
En esa medida,
se deberán analizar en conjunto las particularidades en las que se encuentra la
persona afectada, para efectos de determinar si está en circunstancias de
debilidad manifiesta, que permitan la procedencia excepcional de la tutela en
este tipo de casos.
Solución al
caso concreto: la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito
de subsidiariedad, dado que no se acreditó que la accionante se hallara en
circunstancias de debilidad manifiesta por su condición de salud.
19. Como
se observó en el planteamiento del asunto a resolver, en este caso corresponde
a la Corte determinar si procede la acción de tutela para controvertir la
terminación del contrato laboral a término fijo de la demandante por parte de
la empresa accionada y amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada
por razones de salud.
20. Sobre
el particular, la Sala de Revisión considera que el recurso de amparo es improcedente.
En este sentido, se evidenció que las especificidades de la situación de la
accionante permiten concluir que cuenta con un mecanismo judicial ordinario
para controvertir las razones de la terminación del contrato a término fijo y,
además, no se halla en circunstancias de debilidad manifiesta que hicieran
procedente la tutela como mecanismo excepcional.
En concreto, la condición de salud que le fuere diagnosticada a la
actora se encuentra controlada y no representa limitación o dificultad alguna
para realizar sus labores cotidianas o para trabajar, aún al momento en que la
empresa demandada decidió no renovar el contrato de trabajo a término fijo al
vencimiento de su vigencia. Adicionalmente, si bien no tiene empleo, su esposo recibe
ingresos que pueden aportar a la subsistencia del núcleo familiar.
21. Para
acreditar esta conclusión, la Sala pudo establecer, con base en los
antecedentes de esta providencia y de las pruebas recaudadas en sede de
revisión constitucional, lo siguiente:
21.1.
La accionante tiene actualmente 57 años, su
estado de salud es bueno y ha recibido continuamente atención médica.
Aunque fue diagnosticada con cáncer de piel durante la vigencia de
su relación laboral con la demandada, de acuerdo con las pruebas obrantes en el
expediente, es claro que su condición de salud estaba controlada al momento en
que SEVICOL le informó sobre la no renovación de su contrato a término fijo. En
efecto, en la historia clínica consta que la accionante asistió a una cita de “control”[97] el 10 de
septiembre de 2019, en la que el médico tratante expuso lo siguiente sobre la
situación de salud de la paciente:
“Trae patología que reporta cáncer basocelular patrón sólido
ademoideo bordes ya libres de lesión. // Se explica a la paciente como
tratamiento uso continuo de antisolar umbrela gel FPS 50 en cara brazos y
cuello. // Evitar el sol ya que puede recaer. // Cualquier lesión nueva en piel
consultar de forma prioritaria y controles estrictos cada 2 meses”. (Negrillas fuera del texto original)
A partir de lo
anterior, es evidente que, si bien la accionante fue diagnosticada con cáncer
de piel en el transcurso de la relación laboral, lo cierto es que, al momento
de la desvinculación, su estado de salud había mejorado y su condición de salud
se encontraba en fase de control.
21.2.
A pesar de que la tutelante no está empleada
actualmente, es necesario tener en cuenta que su esposo percibe ingresos que
ascienden a un (1) SMLMV[98].
De otra parte, su hija Edilia y su nieto Duvan viven en su hogar, son mayores
de edad y no están incapacitados para trabajar[99].
De hecho, la demandante no menciona que ellos dependan económicamente de ella, y
tampoco lo indica sobre su nieta Laura Vanessa.
22. En
suma, los fundamentos fácticos analizados previamente permiten concluir que la
actora no está en circunstancias de debilidad manifiesta que permitan la
procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo para ventilar una
controversia laboral, pues tiene una red familiar que puede contribuir con el
sostenimiento económico del hogar.
23. Ahora
bien, aunque se determinó que la acción de tutela es improcedente porque la
solicitante no se halla en circunstancias de debilidad manifiesta debido a su
condición de salud, en un ejercicio de su función pedagógica, la Sala analizará
si la accionante está ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.
Sobre este punto, en atención a lo establecido en el fundamento
jurídico 10 de esta sentencia, para poder caracterizar el riesgo de materialización
de un perjuicio irremediable, el juez debe verificar la existencia de los
siguientes supuestos: “(i) una afectación
inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de
las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del
perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter
impostergable de los remedios para la efectiva protección de los derechos en
riesgo”[100].
Al respecto, la Sala de Revisión concluye que la accionante no está
ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, que permita la
procedencia del amparo como mecanismo transitorio. Lo anterior, por cuanto no
se verificó: (i) la afectación inminente de los
derechos fundamentales invocados por la peticionaria, puesto que su esposo
cuenta con ingresos para su subsistencia y, a su vez, ella está afiliada al
sistema de salud y puede recibir atención médica[101]; (ii) la urgencia
de las medidas para remediar o prevenir la afectación, debido a que el
grupo familiar de la actora está conformado por varias personas con plena
capacidad productiva y puede contar con ingresos para asegurar su mínimo vital;
(iii) la gravedad del perjuicio, pues la familia de la solicitante está
compuesta por varias personas con capacidad de trabajo y su atención en salud
no ha sido interrumpida, ya que sigue vigente su afiliación al sistema de salud;
y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la protección
efectiva de los derechos en riesgo, en el sentido de que la situación familiar
de la tutelante no justifica la intervención inmediata del juez constitucional.
Conclusiones
y órdenes por proferir
24. De
conformidad con lo expuesto en el análisis del caso concreto, la Sala concluye
que el recurso de amparo es improcedente. Lo anterior, por cuanto (i) existe un
mecanismo ordinario para debatir su pretensión en la jurisdicción ordinaria
laboral, (ii) las pruebas recaudadas en el proceso
evidencian que no es un sujeto en debilidad manifiesta por cuestiones de salud,
y (iii) bajo esas circunstancias, la peticionaria puede acudir a la
jurisdicción ordinaria laboral para controvertir su despido, carga soportable
desde el punto de vista constitucional. Adicionalmente, por pedagogía, la Sala
concluyó que la demandante no afrontaba un perjuicio irremediable, lo que
refuerza esta conclusión. Finalmente, es preciso aclarar a la accionante que
esta decisión no es óbice para que pueda iniciar la acción correspondiente ante
la jurisdicción ordinaria laboral.
Por todo lo anterior, se confirmará
el
fallo adoptado el 21 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Barrancabermeja, que confirmó la decisión
proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja el 5 de
diciembre de 2019, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de los
derechos fundamentales de la accionante.
IV. DECISIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de
la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo adoptado el 21 de enero de 2020
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, que confirmó la
decisión proferida por el Juzgado Primero Civil
Municipal de Barrancabermeja el 5 de diciembre de 2019, por medio de la cual se
declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.
SEGUNDO.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Cuaderno de Tutela, folio 2.
[2] La
fecha de inicio de actividades fue el 29 de diciembre de 2018. Ver: Folio 12.
[3]
Cuaderno de Tutela, folio 15.
[4]
Cuaderno de Tutela, folio 39.
[5]
Ibídem.
[6]
Cuaderno de Tutela, folio 37.
[7]
Esta información fue verificada en sede de revisión. Ver: Cuaderno de Revisión,
folio 134.
[8]
Cuaderno de Tutela, folio 32.
[9]
Cuaderno de Tutela, folio 33.
[10]
Cuaderno de Tutela, folio 35.
[11] Cuaderno de Tutela, folios 28 a 30.
[12]
Cuaderno de Tutela, folio 28.
[13] Cuaderno de Tutela, folio 27.
[14]
Cuaderno de Tutela, folio 26.
[15]
Ibídem.
[16] Cuaderno de Tutela, folios 11 y 13.
[17] Cuaderno de Tutela, folio 1.
[18] Cuaderno de Tutela, folio 19.
[19] Ibídem.
[20]
Ibídem.
[21]
Cuaderno de Tutela, folio 20.
[22] Cuaderno de Tutela, folio 2.
[23] Así aparece textualmente en el escrito de la tutela
(Cuaderno de Tutela, folio 2), aunque esta información fue precisada en sede de
revisión (ver capítulo de “Actuaciones en sede de revisión”).
[24] Cuaderno de Tutela, folio 50.
[25] Cuaderno de Tutela, folios 51 a 52.
[26] Cuaderno de Tutela, folios 112 a 115.
[27] Cuaderno de Tutela, folios 120-126.
[28] Cuaderno de Tutela, folio 130.
[29] Cuaderno de Tutela, folios 131 a 135.
[30] Cuaderno de Tutela,
folios 127 a 129.
[31] Cuaderno de Tutela, folios 146 a 150.
[32] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[33] Cuaderno de Tutela, folios 172 a 182.
[34] Cuaderno de Revisión, folio 2.
[35] Cuaderno de Revisión, folios 34 a 60.
[36] Cuaderno de Revisión, folios 61 a 73 y 76 a 98.
[37] Cuaderno de Revisión, folios 34 a 60.
[38]
Cuaderno de Revisión, folio 47.
[39]
Cuaderno de Revisión, folio 48.
[40]
Cuaderno de Revisión, folio 49.
[41]
Cuaderno de Revisión, folio 37.
[42]
Ibídem.
[43]
Historia Clínica de la accionante aportada por la empresa SEVICOL. Cuaderno de
Revisión, folios 50 a 60.
[44] Ibídem.
[45] Ibídem.
[46] Cuaderno de Revisión, folios 61 a 73.
[47] Cabe aclarar
que la Sucursal de Bucaramanga de la entidad, por medio de correo electrónico
del 15 de octubre de 2020, remitió la misma información. Cuaderno de Revisión,
folios 76 a 78.
[48] Cuaderno de Revisión, folio 62.
[49] Cuaderno de Revisión, folio 72.
[50]
Ibídem.
[51]
Cuaderno de Revisión, folio 73.
[52] Cuaderno de Revisión, folio 63.
[53] Cuaderno de Revisión, folio 64.
[54] Cuaderno de revisión, folios 106 a 110.
[55] Cuaderno de Revisión, folios 111 a 191.
[56] Cuaderno de Revisión, folio 111.
[57] Según se observa en la Historia Clínica aportada en el
trámite de revisión por parte de Salud Total EPS, dicho examen fue prescrito
por cuenta de un nuevo padecimiento de salud que refiere la actora por “dolor
en miembros inferiores acompañado de varices”, distinto a las lesiones
cutáneas que le fueron diagnosticadas. Cuaderno de Revisión, folio 91.
[58]
Cuaderno de Revisión, folio 112.
[59]
Ibídem.
[60] Cuaderno de revisión, folio 111.
[61] Cuaderno de Revisión, folio 112.
[62]
Ibídem.
[63] Ibídem.
[64]
El artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela,
establece que “las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el
fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general
de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente
justificadas”. Esta Corporación ha proferido fallos brevemente
justificados, cuando se trata de reiterar jurisprudencia constitucional
consolidada. Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-706 de 2008,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-085 de 2010, M.P. María Victoria Calle
Correa; T-457 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-710 de 2015, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez; T-025 de 2017, M.P.(e) Aquiles Arrieta Gómez, T-582
de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-149 de 2019, M.P. Diana Fajardo
Rivera, entre muchas otras.
[65] Ver firma de la accionante en el escrito de tutela.
Cuaderno de Tutela, folio 7.
[66] Sentencia T-117 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[67] Respecto a la definición de la relación de subordinación,
ver Sentencias T-188 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa, y T-620 de
2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[68] Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[69] Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.
[70] Ver: Sentencias T-148 de 2019, T-608 de 2019 y T-117 de
2020, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.
[71] Ibídem.
[72] Ver, entre otras, las Sentencias T-723 de 2010, M.P. Juan
Carlos Henao Pérez; T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-230 de
2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado.
[73] Artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991.
[74] Ver Sentencia T-723 de 2010,
M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Reiterada en Sentencia T-063 de 2013, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez.
[75]
Sentencias T-009 de 2019 y T-148 de 2019, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.
[76] Sentencia T-146 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[77]
Ibídem.
[78]
Sentencia T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[79]
Sentencia T-146 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado.
[80] Ver: Sentencias T-201 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado; T-586 de 2019 y T-102 de 2020, ambas con ponencia del Magistrado
Carlos Bernal Pulido.
[81] Numeral 1º del artículo 2º del Decreto Ley 2158 de 1948
(Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).
[82] Sentencia T-201 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[85] M.P.(e) Iván Humberto Escrucería Mayolo.
[86] Sentencia T-372 de 2017, M.P.(e) Iván Humberto Escrucería
Mayolo.
[87] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[88] Sentencia T-201 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[89] Ibídem.
[90] Ibídem.
[91] M.P. José Fernando Reyes Cuartas
[92]
Sentencia T-041 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[93] Ibídem.
[94]
Ibídem.
[95]
Ibídem.
[96] Sentencia T-151 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Reiterada en la Sentencia T-041 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[97] Cuaderno de Tutela, folio 32.
[98] Sobre sus ingresos y gastos, y las personas que tiene a
cargo, la accionante manifestó lo siguiente, a folio 112 del Cuaderno de
Revisión: “Mi esposo es el que responde por los ingresos del hogar el cual
asciende a 1 smmlv y así mismo se gastan en servicios públicos, alimentación y
todo lo concerniente al hogar. Directamente estamos a cargo de mi nieta KJPJ,
21 años, con discapacidad por nacimiento prematuro”.
[99]
De acuerdo con la Sentencia T-154 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado),
"[e]n el caso particular de los hijos, solo se deben alimentos a
quienes no superen los 18 años de edad, salvo que se encuentren en situación de
discapacidad o se hallen inhabilitados para subsistir de su trabajo. En esta
última condición la jurisprudencia ha considerado que se deben alimentos al
hijo hasta los 25 años, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus
propios medios y realiza estudios".
[100]
Sentencia T-146 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado.
[101]
De acuerdo con lo informado por Salud Total EPS en las
pruebas aportadas, la accionante le informó a esa entidad “que recibe
servicios médicos en la IPS CLINICA SAN NICOLAS, de la ciudad de
Barrancabermeja; IPS adscrita a nuestra red de prestadores”. Ver: Cuaderno
de Revisión, folio 79.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.