T-501-17
Sentencia T-501/17
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Obligación del Estado de brindar una
protección especial
CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO
DEUDORES-Naturaleza/CONTRATO DE SEGURO DE
VIDA GRUPO DEUDORES-Elementos
CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO
DEUDORES-Obligacion a cargo de las compañias
aseguradoras de efectuar el pago del seguro de vida, una vez se configura el
acaecimiento cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura
Una vez se configura la
realización del riesgo que se encuentra sujeto al cumplimiento de una condición
suspensiva, como lo es la muerte, la entidad aseguradora debe efectuar el pago
de la prestación acordada en el contrato de seguro dentro del término legal
previsto, más aun cuando de dicho pago depende la satisfacción del derecho
fundamental al mínimo vital de un sujeto de especial protección constitucional,
como es el caso de los niños y las niñas, quienes debido a su corta edad, se
encuentran en un estado de indefensión, por tanto el desconocimiento de tales
prerrogativas generaría un quebranto del interés superior del menor.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL MINIMO
VITAL DE MENORES-Orden a
administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio efectuar el pago correspondiente al
seguro de vida por muerte al cual tienen derecho menores a causa del fallecimiento de su padre
Referencia:
Expediente T-6.086.271
Acción
de tutela instaurada por Blanca Aidee Vargas Camargo, apoderada judicial de
Carmen Gloria Vargas Vergara, curadora de los menores, Luisa Fernanda Vargas
Galvis y Harold David Vargas Galvis.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá D.C.,
4 de agosto de dos mil diecisiete (2017).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso
de revisión de la sentencia de única instancia, proferida el dieciséis (16) de
febrero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Diecinueve Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C, que declaró improcedente
el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Aidee
Vargas Camargo, apoderada judicial de la señora Carmen Gloria Vargas Vergara,
curadora de los menores, Luisa Fernanda Vargas Galvis y Harold David Vargas
Galvis contra Fiduprevisora S.A.
En
virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de
1991,
el
Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,
remitió a la Corte Constitucional el expediente T-6.086.271; posteriormente la
Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro[1] de ésta Corporación,
mediante Auto del 17 de abril de 2017, eligió para efectos de su revisión el
asunto de referencia y por reparto correspondió al Despacho del Magistrado
Alberto Rojas Ríos.
I.
ANTECEDENTES
1.1
.
Hechos
1.1.1 El día 25 de
julio de 2013, en la ciudad de Sogamoso (Boyacá) el señor Dildardo Vargas
Ferruncho y su esposa, la señora Ruth Esperanza Galvis Ripe, padres de los
menores Luisa Fernanda Vargas Galvis de 9 años de edad y Harold David Vargas
Galvis de 13 años de edad, fallecieron simultáneamente en un accidente de
tránsito.
1.1.2 En sentencia del
27 de enero de 2015, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso
designó como guardadora y/o curadora dativa de los menores Luisa Fernanda y
Harold David Vargas Galvis a la señora Carmen Gloria Vargas Vergara.
1.1.3 El señor
Dildardo Vargas Ferruncho, padre de los menores, se encontraba vinculado como
docente activo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -Seccional
Boyacá- en donde devengaba una asignación mensual con la cual cubría sus gastos
y los de su familia.
1.1.4 Mediante
Resolución 001043 del día 07 de marzo de 2016, aclarada[2] a su vez
por la Resolución N° 001904 del día 15 de abril de 2016, ambas expedidas por el
Fondo Nacional de Prestaciones Económicas del Magisterio- Seccional Boyacá- ,
se reconoció y se ordenó el pago del seguro por muerte a beneficiarios del
señor Dildardo Vargas Ferruncho.
1.1.5 Afirma la
apoderada, que por ministerio legal, la FIDUPREVISORA S.A es la entidad
encargada de administrar los recursos del Magisterio en Colombia. Por ende,
tiene la función de pagar a los docentes o a sus causahabientes sus
prestaciones económicas o cualquier tipo de rubro como el reconocido en las
resoluciones citadas.
1.1.6 En diferentes
oportunidades la señora Carmen Gloria Vargas Vergara, curadora de los menores
de edad, ha solicitado a la Fiduprevisora S.A que proceda a realizar el pago de
dicha prestación pero la entidad de manera injustificada ha dilatado el mismo,
sin tener consideración alguna del estado de indefensión y vulnerabilidad en
que se encuentran los menores Harold David Vargas Galvis y Luisa Fernanda
Vargas Galvis.
1.1.7 Afirma la
accionante que tras la muerte del señor Dildardo Vargas Ferruncho y la señora
Ruth Esperanza Galvis Ripe, el derecho fundamental al mínimo vital de los
menores se ha visto afectado. Desde entonces dependen de la ayuda que en su
medida les pueden brindar la curadora designada y los familiares que aún les
quedan para cubrir los gastos de alimentación, vestuario, educación, salud y
demás necesidades por ellos requeridas, teniendo en cuenta que se encuentran en
plena etapa de crecimiento y desarrollo.
1.2
.
Solicitud de Tutela
Con fundamento en los hechos expuestos, la señora
Blanca Aidee Vargas Camargo solicita la protección del derecho fundamental al
mínimo vital de los menores Luisa Fernanda y Harold David Vargas Galvis, el
cual ha sido presuntamente vulnerado por Fiduprevisora S.A, al no efectuar el
pago correspondiente al seguro de vida por muerte que les fue
reconocido a los hijos del señor Dildardo Vargas Ferruncho, como legítimos
beneficiarios, por medio de la Resolución N° 00143 del día 07 de marzo de 2016,
aclarada a su vez por la Resolución N° 001904 del día 15 de abril de 2016,
ambas expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones
Económicas del Magisterio- Seccional Boyacá-.
1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso
(i)
Copia
de Registro Civil de Defunción de los señores Dildardo Vargas Ferruncho y Ruth
Esperanza Galvis Ripe (QEPD)- padres de los menores Harold David y Luisa
Fernanda Vargas Galvis, con fecha del 25 de julio de 2013. (Folio 8 y 9)
(ii)
Copia
de Registro Civil de Nacimiento de los menores Luisa Fernanda y Harold David
Vargas Galvis. (Folio 12 y 13)
(iii)
Copia
de acta de posesión de la señora Carmen Gloria Vargas Vergara como curadora y/o
guardadora de los menores Harold David y Luisa Fernanda Galvis dentro del proceso
de designación, radicado bajo el No 15593184003-2014-00065-50. (Folio 14)
(iv)
Copia
de la Resoluciones (i) 001043, del 07 de marzo de 2016 (por medio de la
cual se reconoció y se ordenó el pago del seguro de vida por muerte) y (ii)
001904 del 15 de abril de 2016, que aclaró la primera resolución. Ambas expedidas
por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Seccional Boyacá-
. (Folio15 y 16)
(v)
Copia
de poder especial conferido a la abogada Blanca Aidee Vargas Camargo, por parte
de Carmen Gloria Vargas Vergara, guardadora dativa de los menores Luisa
Fernanda y Harold David Vargas Galvis. (Folio 21)
1.4. Actuación Procesal
Traslado y contestación de la demanda
Avocado
el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Diecinueve Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C, mediante Auto del 07
de febrero de 2017, se corrió traslado a Fiduprevisora S.A. y vinculó al Fondo
de Prestaciones Sociales del Magisterio - Seccional Boyacá- .
Respuesta de la entidad accionada
Vencido
el término para pronunciarse, Fiduprevisora S.A manifestó que luego de revisar
los aplicativos interinstitucionales donde se consigna toda la información
referente al trámite de las prestaciones sociales de los adscritos al Fondo, se
encontró uno relacionado con la reclamación del seguro por muerte solicitado por
la parte accionante.
Señala
que la Fiduprevisora S.A cumplió con su obligación de gestionar la aprobación
del acto administrativo enviado por la Secretaría de Educación Departamental de
Boyacá, remitiendo la decisión de aprobarlo a dicho ente público dentro del
término; posteriormente, se envió la documentación correspondiente a la orden
de pago de la prestación reconocida mediante la Resolución 1043 del 07 de marzo
de 2016 y aclarada mediante Resolución 1904 del mismo año, pero se encontraron
una serie de inconsistencias que han generado la necesidad de realizar un estudio
previo a la inclusión en nómina, por lo que se solicita un tiempo prudente para
que se solucionen los problemas a que haya lugar.
Alega
la inexistencia de vulneración de derechos pues señaló que “la parte
accionante no presenta ninguna prueba a través de la cual se pueda establecer
que Fiduprevisora S.A se encuentre vulnerando los derechos fundamentales de
los menores Luisa Fernanda y Harold David Vargas Galvis”. Por lo expuesto,
solicitó que la Fiduprevisora S.A sea desvinculada de la acción de tutela que
se tramita ante la evidente falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.5. Decisión judicial objeto de
revisión
El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo del dieciséis (16) de febrero de dos
mil diecisiete (2017), declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar
que (i) no se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable, puesto
que transcurrieron más de 10 meses entre la expedición de la resolución que
reconoció el pago del seguro pretendido y la fecha de la presentación de la
acción de tutela; (ii) señaló que la parte accionante cuenta con otros
mecanismos ordinarios de defensa judicial para elevar sus pretensiones.
1.6. Actuación procesal en sede de revisión
En
el trámite de revisión, el Magistrado Sustanciador consideró necesario disponer
de mayores elementos de juicio que permitieran aclarar la situación fáctica del
caso de la referencia. Por medio de Auto del 01 de junio de 2017 solicitó las
siguientes pruebas:
-
Por
Secretaría General, OFICIAR a Fiduprevisora S.A , para que en el término
de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe a
este Despacho si efectuó el pago correspondiente al seguro de vida por muerte a
los beneficiarios del fallecido ciudadano Dildardo Vargas Ferruncho,
reconocido mediante Resolución 001043 del 07 de marzo de 2016 y aclarada por la
Resolución 001904 del 15 de abril de 2016, ambas expedidas por el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Seccional Boyacá-. En caso de
que no haya efectuado el desembolso, deberá informar y explicar la razón por la
cual no lo ha hecho.
-
Por
Secretaria General de esta Corporación, OFICIAR a la señora Blanca Aidee
Vargas Camargo, apoderada judicial de la señora Carmen Gloria Vargas Vergara,
curadora de los menores de edad Luisa Fernanda y Harold David Vargas Galvis,
para que en el término de los tres (3) días siguientes al recibo de la
comunicación respectiva informe a este Despacho por el medio más expedito, si
la Fiduprevisora S.A ya efectuó el pago correspondiente al seguro de vida por
muerte a
los beneficiarios del fallecido señor Dildardo Vargas
Ferruncho, reconocido mediante Resolución 001043 del 07 de marzo de 2016 y
aclarada por la Resolución 001904 del 15 de abril de 2016[3].
Pruebas
aportadas
Respuesta
Fiduprevisora S.A.
El
día 09 de junio de 2017, la Fiduprevisora S.A, mediante oficio OPTB 1833 de 2017
informó que el pago correspondiente al seguro de vida por muerte solicitado, se
efectuó desde el día 20 de abril del año 2017. Indicó lo siguiente:
"
el Acto Administrativo que reconoció la Prestación seguro por muerte, no
presentó inconsistencias y fue incluido en nómina el 20 de abril de 2017, a
través del BANCO BBVA, el pago tiene como tiempo de vigencia 30 días hábiles en
la entidad bancaria, por lo cual pasado dicho lapso de tiempo contados a partir
del desembolso que hace el fondo al banco, si los beneficiarios no
efectúan el cobro del mismo, la entidad bancaria procede a efectuar el
reintegro de los dineros al propio fondo, por lo cual una vez sucedido ello,
deberá requerirse por escrito por parte del titular de la prestación, la
correspondiente reprogramación de estos reintegros efectuados, adjuntando
fotocopia de la cédula de ciudadanía, dirección actualizada, teléfono, correo
electrónico y radicar dicha petición en la página web de Fiduprevisrora S.A, o
enviar dicha petición por correo certificado a la dirección Calle 72 N 10-03
Bogotá Cundinamarca.
de
acuerdo a lo anterior y verificada nuestra base de datos no se evidencia alguna
solicitud de reintegro, lo que quiere decir que los dineros fueron reclamados
por los beneficiarios del asunto". (Folios 21 y 22
Corte Cuaderno Corte Constitucional)
Finalmente
la Fiduprevisora S.A alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva,
pues a su juicio, no se puede predicar vulneración alguna por parte de la
entidad a los derechos fundamentales de los menores Harold David y Luisa
Fernanda Vargas Galvis, luego de haber dejado a disposición para su cobro la
suma equivalente al seguro de vida solicitado.
Respuesta apoderada judicial
El
día 06 de junio de 2017, la señora Blanca Aidee Vargas Camargo, mediante oficio
OPTB 1834 de 2017 informó que a la fecha la Fiduprevisora S.A no ha hecho
efectivo el pago del seguro de vida por muerte a sus beneficiarios, reconocido
mediante Resolución 001043 del día 07 de marzo de 2016[4].
Una
vez notificada y enterada de la respuesta generada por la Fiduprevisora S.A, el
día 21 de junio de 2016, la apoderada judicial mediante escrito OPTB 1913 radicado
en Secretaría General de esta Corporación, informó a este Despacho lo
siguiente:
“Tal como lo informé en mi comunicación
del día 06 de junio, en esta anualidad, que hasta la fecha, la entidad
accionada no ha efectuado el pago del beneficio del seguro por muerte
reconocido en favor de los menores de edad, de lo cual ahora me ratifico.
En efecto, pretende esta misma entidad
muy maliciosamente, engañar a la Honorable Corte, indicando que desde el día 20
de abril, habían realizado el pago, lo cual es mendaz e impreciso.
Solo le bastará a esta respetable
colegiatura constatar dentro de la actuación, que en el momento en el que me
notifiqué de la resolución de reconocimiento del mencionado beneficio, EN FORMA
EXPRESA, dejé sentado que el pago debía realizarse en el Banco Agrario,
sucursal del sitio de residencia donde moran los menores, esto es, la ciudad de
Sogamoso. No obstante, lo anterior, y con ocasión del requerimiento efectuado
por la Corte, la entidad accionada informa acerca del reporte de los dineros a
la ciudad de Sogamoso, pero no aclara que los envió de manera inconsulta, fue
al banco BBVA de aquella localidad, razón por la cual ni mis representados ni
la suscrita tuvimos conocimiento al respecto, motivo por el cual aún no se ha
podido realizar el cobro.
Ahora bien, también hay que precisarle a
la Corte, la falta de información por parte de la accionada, pues cada vez que
me acercaba a preguntar por el ingreso al grupo de nómina, se me informaba por
ventanilla de atención al usuario, que el trámite se encontraba “en el grupo de
seguridad” por lo que me era imposible conocer acerca del pago, situación que
ha llevado a la demora en cobrar”. (Folios 37 y 38 Cuaderno Corte
Constitucional).
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Es competente la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida en única
instancia dentro de la acción de tutela de referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso
La señora Carmen Gloria Vargas Vergara,
curadora de los menores de edad, Luisa Fernanda y Harold David Vargas Galvis,
mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra Fiduprevisora
S.A, luego de que dicha entidad, presuntamente, no efectuara el pago del seguro
de vida por muerte, reconocido[5]
a los referidos menores, a causa del fallecimiento de su padre, el señor
Dildardo Vargas Ferruncho.
La demandante pretende que sea amparado
el derecho fundamental al mínimo vital de los menores Luisa Fernanda y Harold
David Vargas Galvis, teniendo en cuenta que son menores de edad, que sus dos
padres fallecieron y que no cuentan con un ingreso económico que les permita
satisfacer plenamente sus necesidades básicas, al contar solo con la ayuda
económica que en la medida de sus alcances le brindan los demás familiares y la
curadora designada para su cuidado.
Problemas jurídicos a resolver
En esta oportunidad, la situación
fáctica exige a la Sala determinar en primer lugar, si en el presente caso,
concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela;
para ello, se iniciará por analizar el siguiente problema jurídico:
¿Resulta
procedente la acción de tutela instaurada por Carmen Gloria Vargas Vergara,
mediante apoderada judicial, contra Fiduprevisora S.A, a través de la cual
solicita el pago correspondiente al seguro de vida por muerte, reconocido[6]
a favor de los menores Luisa Fernanda y Harold David Vargas Galvis, a causa del
fallecimiento de su padre, en la medida en que transcurrieron 10 meses entre la
expedición
de dicha resolución y la fecha de la presentación de la acción de tutela;
además, de que existen otros medios de defensa judicial a su favor[7]?
Para resolver el problema jurídico
planteado anteriormente, se retirarán las reglas jurisprudenciales que
determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Al tiempo
se rectificará si en el caso concreto se cumplen cada una de estas exigencias.
En caso de que se supere el estudio de
forma de la acción de tutela, la Sala Octava, desarrollará el problema que a
continuación se plantea:
¿Fiduprevisora
S.A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de
los menores Luisa Fernanda y Harold David Vargas Galvis, al dilatar injustificadamente
el pago correspondiente al seguro de vida por muerte, reconocido[8]
por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en favor de los
hijos y beneficiarios del fallecido señor Dildardo Vargas Ferruncho, y
posteriormente, al no notificar debidamente el pago del mismo a sus
interesados, una vez la entidad procedió a consignar los dineros adeudados?
2.1.
Reglas Jurisprudenciales que determinan los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela.
La Corte Constitucional ha establecido que la acción de
tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que
pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública[9] o particular[10].
No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el
cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii)
legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto;
(iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la
ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la
evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
A continuación se analizará si cada uno de los mencionados
requisitos se cumple en el caso objeto de revisión.
Legitimación
en la causa por activa
En
virtud del artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación, en
Sentencia SU-337 de 2014, especificó las reglas jurisprudenciales en cuanto a
la legitimación por activa, a saber: “(i) la tutela es un medio de defensa de derechos
fundamentales, que toda persona puede instaurar por sí misma o por quien actúe a su
nombre; (ii) no es
necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo,
pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin
embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del
titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del
Pueblo o Personero Municipal”.[11]
Respecto
a la posibilidad de actuar por intermedio de apoderado, la jurisprudencia[12]
de esta Corte ha señalado :“(…) el apoderado
judicial debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción
se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general
respectivo”.
En
este caso, la tutela fue presentada a través de apoderada judicial[13]
quien acreditó su calidad, anexando poder especial conferido por la señora
Carmen Gloria Vargas Vergara, curadora de los menores de edad Luisa Fernanda y
Harold David Vargas Galvis, con el fin de solicitar el amparo del derecho
fundamental al mínimo vital de los niños referidos. Dicho lo anterior, la Sala
verifica el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa.
Legitimación
en la causa por pasiva
En
virtud del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1[14]
y 5[15]
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u
omisión en la que incurran las autoridades públicas, que atenten contra los
derechos fundamentales de las personas, excepcionalmente, “(…) contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de las cuales el
solicitante se halle en un estado de subordinación o indefensión”[16].
(Negrilla fuera del texto original)
Además, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 42,
numeral 9 establece que la acción de tutela procede “cuando la solicitud sea
para tutelar la vida o integridad de quien se encuentre en situación de
subordinación o indefensión, respecto del particular contra el cual se
interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la
tutela” (Negrilla fuera del texto original).
Ahora bien, puesto que las compañías aseguradoras,
prestan un servicio público, debido al manejo, aprovechamiento e inversión de
recursos captados del público, en Sentencia T- 738 de 2011, esta Corte indicó:
“Las razones para
hacer procedente la acción de tutela contra estas entidades ha tenido en
cuenta, en general, que las actividades financieras –dentro de las que se
encuentran la bancaria y la aseguradora-, en tanto relacionadas con el manejo,
aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, es una manifestación
de servicio público o que al menos involucra una actividad
de interés público–de acuerdo con el artículo 335 Constitucional”[17]
Dicho lo anterior y dado que la Fiduprevisora S.A.[18]
es una compañía aseguradora y prestadora de un servicio público, debido a que
cumple funciones de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados
por el público y debido a que el asunto en discusión se relaciona con el objeto
social de dicha sociedad, esta Sala encuentra que la misma está legitimada
como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en la que
se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental al mínimo vital
de los menores de edad, Luisa Fernanda y Harold David Vargas Galvis, quienes
son sujetos de especial protección constitucional, al dilatar el pago del
seguro de vida generado por el fallecimiento de su padre durante más de un año,
y al no notificar debidamente a los interesados una vez procedió a consignar
los dineros adeudados.
De
la trascendencia iusfundamental del asunto
En
cuanto a este presupuesto de procedibilidad, la Corte ha señalado que se cumple
cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en
torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental.[19]
La
Sala advierte que en la presente acción de tutela se configura el requisito
referenciado, toda vez que, esta gira en torno a la presunta vulneración del
derecho fundamental al mínimo vital de los menores Luisa Fernanda Vargas
Galvis de 9 años de edad y Harold David Vargas Galvis de 13 años de edad, quienes
son sujetos de especial protección constitucional, debido a su corta edad, a
su estado de vulnerabilidad ante el fallecimiento de sus padres y a que no
cuentan con el sustento económico suficiente que les permita satisfacer su
congrua subsistencia, más aun cuando se encuentran en plena etapa de desarrollo
y crecimiento.
Subsidiariedad
La
Jurisprudencia Constitucional ha establecido en virtud del artículo 86 de la
Carta Política que la acción de tutela es un medio judicial con carácter
residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza
de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo
invocado, o existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al
amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[20].
En este sentido, para este
Tribunal “no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia
formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello
ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a
lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los
derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se
lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que
colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años
mientras sus derechos fundamentales están siendo violados.”[21] (Negrillas
fuera del texto original).
Ahora bien, en lo referente a las
diferencias surgidas con las compañías de seguros, esta Corte ha destacado que,
si bien lo pertinente es que estas se tramiten ante los jueces ordinarios, dado
su carácter contractual, en caso de que derechos fundamentales, como la vida,
la salud o el mínimo vital, se encuentren amenazados, resulta procedente
el amparo constitucional[22]. En el
mismo sentido, ha
señalado que “ante la vulneración de derechos fundamentales, producida por
el incumplimiento de una relación de orden legal o convencional, debe abrirse
paso a la procedencia de la acción de tutela, ya que es este, el mecanismo más
adecuado para proteger tales intereses de orden supremo”.[23]
Adicionalmente,
se deben tener en cuenta las condiciones particulares del afectado, en
especial, si este se encuentra en alguna situación que lo convierta en sujeto
de especial protección constitucional para el Estado, es decir, si se trata de personas
en situación de discapacidad, adultos mayores, niños, mujeres cabeza de
familia, miembros de minorías y todas aquellas personas que por su situación de
debilidad manifiesta se encuentran ubicados en una posición de desigualdad
material con respecto al resto de la población.[24]
Por lo
anterior, es preciso señalar que en el asunto que ahora se resuelve el estado
de vulnerabilidad en el que se encuentran los menores Harold David y Luisa
Fernanda es evidente, no solo por su corta edad, sino porque además deben
asumir el duelo y las diferentes afectaciones psicológicas ocasionadas por la
pérdida de sus padres en un momento de sus vidas en el que se hace necesario el
acompañamiento, cuidado y protección de la familia.
A esta
realidad no puede sumarse el hecho de que su derecho fundamental al mínimo
vital sea infringido por una entidad que tiene a su cargo el cumplimiento
oportuno de una obligación contractual pactada con anterioridad con el padre de
los menores y actuales beneficiarios del seguro de vida, cuando del pago de
dicha prestación económica depende la efectiva materialización y goce de sus
derechos fundamentales a la integridad física, a la salud, a la alimentación
equilibrada, a la educación, a la dignidad humana, entre otros.
Aunque la
accionante podría acudir eventualmente ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo en ejercicio del proceso ejecutivo en procura de la efectividad
del pago del seguro de vida en favor de los menores, dicho mecanismo carece de
eficacia e idoneidad, pues por un lado la demora en la que se podría ver
avocado esta clase de proceso podría generar una afectación prolongada al
derecho fundamental al mínimo vital de los mismos, teniendo en cuenta la
multiplicidad de garantías constitucionales que este representa; por otro lado,
a través del proceso ejecutivo no se puede estudiar una eventual vulneración
del debido proceso por indebida notificación.
En
virtud de lo expuesto, la Sala encuentra que la acción de tutela es el
instrumento idóneo y eficaz con el cual disponen los niños Luisa Fernanda y
Harold David Vargas Galvis, quienes se encuentran en especial estado de vulnerabilidad,
para reclamar el pago del seguro de vida al cual tienen derecho luego del
fallecimiento de su padre, Dildardo Vargas Ferruncho.
Inmediatez
La jurisprudencia ha considerado que debe existir un término
razonable, posterior a la ocurrencia de los hechos para que los ciudadanos
recurran a la tutela como mecanismo para garantizar la protección inmediata de
sus derechos fundamentales.[25]
En Sentencia T-011 de 2016 esta Corte reiteró: “el plazo
razonable no se ha establecido a priori, sino que conforme a los
acontecimientos de cada caso objeto de estudio se determinara. Sin embargo,
deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del
término, a saber: i) si existe un motivo válido para la inactividad de
los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, iii)
si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la
vulneración de los derechos de los interesados”.
En el caso objeto de revisión, el tiempo transcurrido entre
la expedición de la Resolución 001904[26] (del 15 de abril de 2016) y la
interposición de la acción de tutela (06 de febrero de 2017) es de 10 meses, el
cual resulta razonable para esta Sala de Revisión, teniendo en cuenta que,
durante este lapso, la curadora de los menores solicitó en diferentes
oportunidades el pago efectivo del seguro de vida reconocido a los menores
Luisa Fernanda y Harold David Vargas Galvis, pero la entidad accionada injustificadamente
ha dilatado el pago del mismo.
Es importante mencionar que si bien los menores han podido
subsistir durante el interregno antes referido, esto se debe a los aportes que
en su medida han podido hacer tanto la curadora de los niños como sus
familiares, situación que no puede prolongarse indeterminadamente en el tiempo.
Se verifica el cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela.
En
conclusión, dado el cumplimento de los requisitos de legitimación por activa,
legitimación por pasiva, trascendencia iusfundamental, subsidiariedad e
inmediatez, la Sala encuentra procedente la acción de tutela, por lo que
realizará el análisis del problema jurídico en lo atinente al fondo del asunto.
Con el fin de resolver el
problema jurídico de fondo, se abordarán los siguientes ejes temáticos: (i)
la obligación del Estado de brindar especial protección constitucional a los
niños, niñas y adolescentes y (ii) la obligación a cargo de las compañías
aseguradoras de efectuar el pago del seguro de vida, una vez se configura el
acaecimiento cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura.
2.2. La obligación del Estado de
brindar especial protección constitucional a los niños, niñas y adolescentes.
El artículo 13 de la Constitución
Política señala que el Estado tiene la obligación de “proteger a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que
contra ellas se cometan”.
En el mismo sentido, el artículo
44 de la Carta Política ratifica la prevalencia que tienen los derechos de los
niños y las niñas sobre los derechos de los demás, y señala:
“Son derechos fundamentales de los niños: la integridad física, la
salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y
nacionalidad , tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,
la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán
protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro,
venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las
leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la
autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”.
En Sentencia T -582 de 2010, la
Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional reiteró lo
sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación en lo referente a la
condición especial que ostentan los niños, niñas y adolescentes y las razones
por las cuales merecen un mayor grado de protección, a saber:
“La consideración del niño como
sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La
condición física y mental del menor convoca la protección especial del Estado y
le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situación de
debilidad que, de otro modo, serían violatorias del principio de igualdad (CP art.
13). Dentro del gasto público social, las asignaciones dirigidas a atender los
derechos prestacionales en favor de los niños deben tener prioridad sobre
cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para
exigir el cumplimiento de los derechos de los niños y la sanción de los
infractores (CP art. 44). La coordinación de derechos y la regulación de los
conflictos que entre éstos se presenten en el caso de que se vea comprometido
el de un menor, debe resolverse según la regla pro infans (CP art. 44). Se
observa que el trato especial que se dispensa al niño, lejos de ser un intento
de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualación que
realiza el mismo Constituyente: como el niño no sabe ni puede pedir, la Constitución
autoriza a todos a que pidan por él; como el niño no puede hacer que sus
derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de los demás, la
Constitución define directamente su prevalencia (...)”[27]
El Código de Infancia y
Adolescencia, en virtud del artículo 44 de la Constitución Política, y de los
parámetros fijados por instrumentos de carácter internacional, tales como la
Convención de los Derechos del Niño,[28]
la Convención Americana de Derechos Humanos,[29] el Pacto
Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales,[30]
la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño[31]
entre otros, define lo referente a “interés superior del menor”, entendido
este así:
“ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS
ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el
imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción
integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales,
prevalentes e interdependientes.”
En temas de seguros, la Corte
Constitucional ha establecido pautas a seguir en caso de que el derecho
fundamental al mínimo vital de los niños pueda verse afectado; en Sentencia T
-582 de 2010, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas estudió el caso de dos
menores de edad, a quienes una compañía aseguradora les negaba el pago
correspondiente al seguro de vida ocasionado por la muerte de la madre de las
niñas, fundamentándose en que el único beneficiario del mismo era el esposo de
la difunta, quien fue condenado penalmente por la muerte de la misma. En esta
oportunidad la Sala ordenó el pago de la prestación referida a favor de las
menores[32], debido a
que de manera prioritaria se requería la satisfacción de su derecho fundamental
al mínimo vital, a través de dicho pago.
De lo expuesto anteriormente, queda
claro que el Estado colombiano, con el fin de hacer efectivos los postulados
emanados de la Constitución Política, protege de manera categórica los derechos
fundamentales de los menores de edad, reconocidos en el artículo 44 CP y en el
orden jurídico nacional e internacional. Ahora bien, teniendo en cuenta que la
garantía fundamental al mínimo vital[33], representa en sí misma la satisfacción de otros derechos,
tales como, la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la
alimentación equilibrada, la educación, la dignidad humana, entre otros, el
Estado tiene el deber de asegurar, una vez se encuentran comprometidas las condiciones
materiales de la existencia de los niños, niñas y adolescentes, las prestaciones
necesarias e indispensables para que puedan desarrollar de manera óptima su
congrua subsistencia.
2.3 La obligación a cargo de las compañías
aseguradoras de efectuar el pago del seguro de vida, una vez se configura el
acaecimiento cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura.
El
desarrollo legal de esa modalidad de contrato se encuentra consagrado dentro
del régimen establecido en los artículos 1151 a 1162 del Código de Comercio y
ha sido definido de la siguiente manera:
“Un
acuerdo de voluntades que realizan el tomador de la póliza y la entidad
aseguradora, donde el primero se obliga al pago de una prima destinada a
integrar un fondo que, en caso de invalidez o muerte, habrá de
amparar los perjuicios que sufran aquellos que estaban a su cargo, que serán
llamados beneficiarios de la póliza”[34] (negrillas
fuera del texto original).
El
artículo 1036 del Decreto 410 de 1971[35]
a su vez, reformado por la Ley 389 de 1997[36] establece
que el “el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y
de ejecución sucesiva”. En Sentencia T -086 de 2012 la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional definió tales características así:
“Es consensual, en la medida en que se perfecciona y nace con el
sólo consentimiento, desde el momento en que se realiza el acuerdo de
voluntades entre el asegurador y el tomador sobre los elementos esenciales del
contrato de seguros.
Es bilateral, por cuanto las partes se obligan
recíprocamente. Genera obligaciones para las dos partes contratantes: para el
tomador, la de pagar la prima, y para el asegurador, la de asumir el riesgo y,
por ende, la de pagar la indemnización si llega a producirse el evento que la
condiciona.
Es oneroso porque es un contrato que reporta beneficio
o utilidad para ambas partes. El gravamen a cargo del tomador es el del pago de
la prima y el del asegurador es el pago de la prestación asegurada en caso de
siniestro.
Es aleatorio por cuanto en el contrato de seguros tanto
el asegurado como el asegurador están sujetos a una contingencia que es la
posible ocurrencia del siniestro. Es de ejecución sucesiva, puesto que las
obligaciones a cargo de los contratantes se van desenvolviendo continuamente
hasta su terminación”.
Igualmente el artículo 1045 del Decreto 410 de 1971
enumera los elementos esenciales del contrato de seguro, dentro de los cuales
se encuentra: (i) el interés asegurable; (ii) el riesgo
asegurable; (iii) la prima o precio del seguro y; (iv) la
obligación condicional del asegurador. Estos elementos han sido definidos en
Sentencia T-770 de 2015 de esta Corporación:
“El
interés asegurable hace referencia a la disposición que presentan las
partes al momento de manifestar las condiciones y posibilidades del contrato.
Por un lado, la entidad aseguradora, una vez conocida la declaratoria de riesgo
del interesado, valorará sus condiciones y determinará si accede o no a cubrir
el riesgo expuesto, o bajo qué términos lo haría. Por otro lado, el interesado
examinará la propuesta y resolverá obligarse al monto que indique la
aseguradora.
El
riesgo asegurable es aquel siniestro posible o probable
que se pretende cubrir con el pago de la póliza. Su valoración se hará de
conformidad a los hechos y circunstancias declaradas por el interesado al
momento de exponer su estado de riesgo.
La
prima o precio del seguro hace referencia a la suma o
importe que deberá cancelar el asegurado para obtener la cobertura del riesgo
valor. Resulta como producto de la determinación que realiza la entidad
aseguradora sobre los hechos y circunstancias expuestas por el tomador de la
póliza.
La
obligación condicional del asegurador, la cual
implica que dentro de este contrato el asegurador establece un marco delimitado
de acción sobre el cual se desarrolla la ejecución de la póliza adquirida, de
manera que únicamente serán cubiertos los daños ocasionados por los siniestros
determinados en el contrato, es decir, que la obligación de hacer efectiva la
póliza surgirá al momento en que acontezca alguno de los riesgos que se
estipularon en el contrato de seguro.”
Ahora bien, el artículo 1080 del Decreto
410 de 1971[37]
establece que: “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del
siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o
beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador,
de acuerdo con el Artículo 1077[38].
Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o
beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un
interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la
Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad”.
De lo
anterior, y en virtud de los elementos que rigen el contrato de seguro queda
claro que, una vez se configura la realización del riesgo[39]
que se encuentra sujeto al cumplimiento de una condición suspensiva, como lo es
la muerte, la entidad aseguradora debe efectuar el pago de la prestación
acordada en el contrato de seguro dentro del término legal previsto, más aun
cuando de dicho pago depende la satisfacción del derecho fundamental al mínimo
vital de un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de
los niños y las niñas, quienes debido a su corta edad, se encuentran en un
estado de indefensión, por tanto el desconocimiento de tales prerrogativas
generaría un quebranto del interés superior del menor.
3.
Caso concreto
En el
asunto que ahora se resuelve, se discute el caso de Luisa Fernanda Vargas
Galvis de 9 años de edad y Harold David Vargas Galvis de 13 años de edad,
representados legalmente por la señora Carmen gloria Vargas Vergara, curadora
designada, quien a su vez confirió poder a la abogada Blanca Aidee Vargas
Camargo, con el fin de solicitar el amparo constitucional del derecho
fundamental al mínimo vital de los menores referidos, luego de que la entidad
accionada no efectuara el pago correspondiente al seguro de vida por muerte, al
cual tienen derecho por ser hijos y, en consecuencia, beneficiarios del señor
Dildardo Vargas Ferruncho, quien falleció en un accidente de tránsito junto a
su esposa y madre de sus hijos.
La
apoderada judicial asegura que en diferentes oportunidades ha solicitado el
pago de la referida prestación, pero la entidad accionada, bajo argumentos
injustificados,[40] ha
dilatado la entrega efectiva de la suma correspondiente al seguro de vida por
muerte al cual tienen derecho los menores, reconocido mediante Resolución
001043 del 07 de marzo de 2016[41].
Surtido
el trámite de revisión adelantado por esta Corporación[42], la
entidad accionada informó que desde el día 20 de abril del año 2017 se efectuó
el pago de la obligación referida, a través del banco BBVA, y que dicho pago
tiene como vigencia (30) días hábiles en la entidad bancaria, por lo cual,
pasado dicho lapso, si los beneficiarios no efectúan el cobro debido, la
entidad bancaria procede a reintegrar el dinero al propio fondo. Dicho esto,
afirma que luego de verificar su base de datos, no se evidencia ninguna
solicitud de reintegro, lo que a su juicio, significa que los dineros fueron
reclamados por los beneficiarios del asunto.
Sin
embargo, la apoderada judicial informó que a la fecha, ni ella ni sus representados,
han efectuado cobro alguno, pues no le era posible tener conocimiento de que la
Fiduprevisora ya había desembolsado el valor efectivo correspondiente al seguro
de vida, toda vez que de manera inconsulta, los dineros fueron consignados al
Banco BBVA, cuando ella de manera expresa dejó sentado que el pago debía
efectuarse en el Banco Agrario, en la sucursal de la ciudad de Sogamoso[43].
Respecto
del contrato de seguro de vida, la jurisprudencia[44] de esta
Corporación, en virtud de los mandatos constitucionales[45] y
legales[46] que
desarrollan la materia, ha sido enfática en señalar que debido a que las
compañías aseguradoras prestan un servicio público, a causa del manejo,
aprovechamiento e inversión de recursos captados por el público, sus
actuaciones deben regirse conforme a la Ley y a la buena fe, dando cabal
cumplimiento a las estipulaciones contractuales pactadas, en especial cuando se
configura el riesgo asegurado, como acontece con la muerte del tomador, por lo
que, dentro del mes siguiente a la fecha en la que los beneficiarios acrediten
su derecho ante la entidad aseguradora, esta debe proceder a reconocer y hacer
el pago efectivo de tal prestación.[47]
En el
mismo sentido, esta Corporación ha señalado en diferentes oportunidades[48] que en
aquellas situaciones en las cuales los derechos fundamentales de los niños se
vean afectados o amenazados, ante la acción u omisión de cualquier entidad
pública o particular, encargada de la prestación de un servicio público, como
en el presente caso, el Estado tiene la obligación de sancionar los abusos y
maltratos que contra ellos se cometan, pues debe prevalecer el interés
superior del menor[49] quien
debido al estado de debilidad en el cual se encuentra, es un sujeto de especial
protección para el Estado.
Es claro
que ante la negativa o dilación en la entrega efectiva de los dineros
equivalentes al seguro de vida, pactados en dicho contrato, se pone en peligro
la garantía y el goce efectivo del derecho fundamental al mínimo vital de los
menores de edad, teniendo en cuenta que éste, comprende la satisfacción de
otros derechos, tales como, la vida, la integridad física, la salud, la seguridad
social, la alimentación equilibrada, la educación, la dignidad humana, entre
otros.
Ante lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
encuentra que la Fiduprevisora S.A vulneró el derecho fundamental al mínimo
vital de los menores Harold David y Luisa Fernanda Vargas Galvis, pues desde el
reconocimiento efectuado de la prestación económica referida, es decir, desde la
expedición de la Resolución 001904 del 15 de abril de 2016, que aclaró la
Resolución 001043 del 07 de marzo de 2016[50], hasta
el día 20 de abril del año 2017, fecha en la cual indica la entidad accionada,
haber depositado el dinero correspondiente a tal prestación, transcurrió un
año, es decir, hubo una demora injustificada que se traduce en la vulneración
de los derechos fundamentales de los menores, quienes además de haber perdido a
sus padres en un trágico accidente, quedaron a merced de la ayuda que la
curadora designada y los familiares que aún les quedan, les puedan brindar.
También,
advierte la Sala que si bien la entidad accionada realizó la consignación de
los dineros correspondientes al seguro de vida por muerte el día 20 de abril de
2017, este pago no fue debidamente notificado, lo cual se traduce en una
vulneración a su derecho fundamental al debido proceso administrativo, teniendo
en cuenta que dentro de las garantías previstas en virtud de este derecho, se
encuentra, entre otras, la de notificar oportunamente y de conformidad de la
Ley.[51] Además
de ser depositado en una cuenta diferente a la registrada por la apoderada
judicial.[52] A
causa de lo anterior, no se puede entender surtido el cumplimiento de la
obligación, por parte de la Fiduprevisora S.A, ya que a la fecha, los menores Harold
David y Luisa Fernanda Vargas Galvis, continúan sin recibir el pago de dicha
prestación, por lo que la vulneración a sus derechos fundamentales al debido
proceso, al mínimo vital y todo lo que ello implica, aún persiste.
Con
base en lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional procederá a:
(i)
Revocar
la Sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada
por Blanca Aidee Vargas Camargo, en su lugar procederá a conceder la protección
de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de los
menores Harold David y Luisa Fernanda Vargas Galvis.
(ii)
Ordenar
a Fiduprevisora S.A, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
notificación de esta sentencia proceda a efectuar el pago correspondiente al seguro
de vida por muerte, a los beneficiarios del fallecido señor Dildardo Vargas
Ferruncho, al banco suscrito en registro por la parte accionante, y con previa y
debida notificación a la misma.
Síntesis
de la decisión
En el
presente caso la señora Carmen Gloria Vargas Vergara, en representación[53]
de los menores Harold David y Luisa Fernanda Vargas Galvis, interpone acción de
tutela, a través de apoderada judicial, con el fin de que Fiduprevisora S.A
efectúe el pago correspondiente al seguro de vida por muerte al cual tienen
derecho los referidos menores, a causa del fallecimiento de su padre Dildardo
Vargas Ferruncho.
Se tiene
que la entidad accionada ha dilatado[54]
la entrega efectiva de dicha prestación bajo argumentos injustificados[55].
Sin embargo, en trámite de revisión adelantado por esta Corporación[56],
Fiduprevisrora S.A informó que desde el día 20 de abril del año 2017, se
consignaron los dineros correspondientes al seguro de vida en una cuenta del banco
BBVA, y que al verificar en su base de datos, no se evidencia ninguna
solicitud de reintegro[57],
por lo tanto se infiere que los beneficiarios del asunto reclamaron el valor
depositado.
La
apoderada judicial asegura que ni ella ni sus representados, han efectuado
cobro alguno, toda vez que jamás fue notificada de dicha actuación
administrativa, y de manera inconsulta, los dineros fueron consignados a una
entidad diferente a la solicitada por ella de manera expresa, pues dejó sentado
que el pago debía efectuarse en el Banco Agrario, en la sucursal de la ciudad
de Sogamoso.
Ante lo
expuesto y en virtud de lo desarrollado por la jurisprudencia de esta
Corporación, en cuanto a la prevalencia de los derechos fundamentales de los
menores de edad[58],
y la obligación que tienen a su cargo entidades prestadoras de un servicio
público, como lo son las compañías aseguradoras, que ejercen funciones de manejo,
aprovechamiento y la inversión de recursos captados por el público[59],
deben actuar conforme a los parámetros legales[60] establecidos,
y cumplir con cada una de las estipulaciones contractuales pactadas[61],
de manera eficaz y oportuna, más a aun cuando de ello depende el goce efectivo
del derecho fundamental al mínimo vital[62] de los
menores de edad, quienes por el estado de debilidad manifiesta en el que se
encuentran, son sujetos de especial protección constitucional.[63]
Por lo
anterior, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
encuentra que la entidad accionada, Fiduprevisora S.A vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de los menores Harold David
Vargas Galvis, toda vez que, ha dilatado el pago efectivo correspondiente al
seguro de vida, generado por la muerte de su padre Dildardo Vargas Ferruncho,
durante más de un año; ahora bien, pese a que ésta, asegura haber consignado
los dineros el 20 de abril de 2017 al Banco BBVA, no puede inferirse con ello,
el cumplimiento de la obligación, pues la parte accionante no fue notificada en
debida forma y los dineros no fueron consignados al Banco solicitado por ella,
razón por la cual, a la fecha los menores continúan sin recibir la prestación
adeudada, por lo que la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso
y al mínimo vital aún persiste.
Con base
en lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional procederá en primer lugar a: (i) revocar la Sentencia del
dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado
Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que
declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Blanca Aidee Vargas
Camargo, para en su lugar conceder la protección de los derechos fundamentales
al debido proceso y al mínimo vital de los menores Harold David y Luisa
Fernanda Vargas Galvis, y; (ii) ordenar a Fiduprevisora S.A, que
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta
sentencia proceda a efectuar el pago correspondiente al seguro de vida por
muerte, a los beneficiarios del fallecido señor Dildardo Vargas Ferruncho, al
banco suscrito en registro por la parte accionante, y con previa y debida
notificación a la misma.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el
fallo del dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) proferido por
el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Carmen
Gloria Vargas Vergara, obrando como curadora de los menores Harold David y
Luisa Fernanda Vargas Galvis, y en su lugar, TUTELAR los derechos
fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de los menores sujetos de la
protección constitucional.
SEGUNDO.-
ORDENAR a
Fiduprevisora S.A que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes
a la notificación de esta sentencia proceda a efectuar el pago correspondiente
al seguro de vida por muerte, reconocido a los beneficiarios del fallecido
señor Dildardo Vargas Ferruncho, desembolso que debe efectuarse mediante
consignación, al banco elegido por la parte accionante, de la cual
Fiduprevisora S.A dará completa información a la señora Carmen Gloria Vargas
Vergara, curadora de los menores Harold David y Luisa Fernanda Vargas Galvis
con indicación de fecha y hora del pago.
TERCERO.-
ADVERTIR a
Fiduprevisora S.A, que en lo sucesivo se abstenga de incurrir
en conductas dilatorias injustificadas que atenten contra el derecho
fundamental al mínimo vital de aquellas personas que ante el estado de indefensión
y debilidad manifiesta en el que se encuentren, requieran del pago efectivo,
pronto y oportuno del seguro al cual tengan derecho con ocasión de la
configuración del riesgo asegurado.
CUARTO.-
Por
Secretaría General de esta Corporación LÍBRENSE las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
Con salvamento de voto
ROCIO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General
SALVAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
CARLOS BERNAL PULIDO
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO
DE SEGURO DE VIDA POR MUERTE-Se debió declarar la improcedencia por cuanto no
se constata ni fáctica ni probatoriamente una vulneración o una amenaza al
mínimo vital de los menores (Salvamento de voto)
En el presente caso no
se constata ni fáctica ni probatoriamente una vulneración o una amenaza al
mínimo vital de los menores. Es importante tener en cuenta que si bien el juez
de tutela cuenta con las facultades de solicitar las pruebas pertinentes para
solucionar el caso, esta Corte ha señalado que, en general, quien alega
una vulneración del derecho debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues
la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque
sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. Sobre ese
particular también cabe señalar que el concepto de mínimo vital, debe ser
analizado desde un punto de vista de la satisfacción de las necesidades del
individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las
circunstancias de cada caso concreto, a fin de verificar si quien alega tal
vulneración cuenta o no con la posibilidad de satisfacer sus necesidades
vitales.
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO
DE SEGURO DE VIDA POR MUERTE-Se debió declarar la improcedencia por cuanto no
se configura una causal que excepcione la subsidiariedad de la acción de tutela
(Salvamento de voto)
Sentencia T-501
del 4 de agosto de 2017
Referencia:
Expediente T-6.086.271
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS
RÍOS
En atención a la decisión adoptada por la Sala
Octava de Revisión en la sentencia T-501 del 4 de agosto de 2017, en el
expediente de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
1. En los
términos del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede
siempre que haya un derecho fundamental vulnerado o amenazado cuyo titular no
disponga de otro medio de defensa judicial para su amparo o, disponiendo de él,
acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso no es procedente por cuanto (i) no se acredita la afectación o el
riesgo del mínimo vital de los menores; (ii) en tratándose de una disputa
meramente operativa, la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales
ordinarios; (iii) no se acreditó que los niños se encuentren en una situación
vulnerable que amerite una flexibilización en el análisis de la idoneidad de
esos medios judiciales; (iv) que en todo caso, aún un análisis flexible no
permite concluir que tales medios no sean idóneos; y (v) tampoco se demostró la
existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del
juez de tutela.
2. En efecto, en
el presente caso no se constata ni fáctica ni probatoriamente una vulneración o
una amenaza al mínimo vital de los menores. Es importante tener en cuenta que
si bien el juez de tutela cuenta con las facultades de solicitar las pruebas
pertinentes para solucionar el caso, esta Corte ha señalado que, en
general, quien alega una vulneración del derecho debe acompañar su
afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no
exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que
basa sus pretensiones. Sobre ese particular también cabe señalar que el
concepto de mínimo vital, debe ser analizado desde un punto de vista de la
satisfacción de las necesidades del individuo, por lo cual es necesario
realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, a fin de
verificar si quien alega tal vulneración cuenta o no con la posibilidad de
satisfacer sus necesidades vitales.
3. Tampoco se configura una
causal que excepcione...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.