Sentencia T-501 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-501-16 Sentencia T-501/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisitos de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional cuando el margen de desigualdad existente entre las partes es tal que establece una situación de indefensión ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Subreglas para determinar en qué eventos el juez de tutela adquiere competencia para pronunciarse sobre relaciones contractuales en circunstancias que pueden afectar los derechos fundamentales del asegurado La jurisprudencia reiterada de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, (i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) también en aquellos casos en que por el incumplimiento de las obligaciones contractuales que le asisten a la aseguradora, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado, se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante. RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO La reticencia se vincula con la inexactitud en la información entregada por el tomador del seguro a la hora de celebrar el contrato, básicamente por desconocer los mandatos del principio de la buena fe y no declarar “sinceramente” los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo, generando una distorsión en el carácter aleatorio que identifica al contrato de seguro. ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiaridad No se cumplen las condiciones para que por vía de tutela se ordene el pago del seguro, por lo que el amparo resulta improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Referencia: Expediente T-5.542.290 Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Nathalia Lopera Pérez en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuluá y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada, a través de apoderado judicial, por la señora Nathalia Lopera Pérez en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A. I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes 1.1.1. La accionante tiene 24 años de edad[1] y fue la compañera permanente del señor Juan Gabriel López Romero hasta el día de su muerte[2]. 1.1.2. Tal como consta en el expediente, en la unión marital no se procrearon hijos propios. No obstante, la señora Lopera Pérez es madre de un menor de cuatro años de edad, de quien, según se manifestó en la demanda, su compañero permanente se ocupaba económicamente; así como lo hizo, en vida, respecto de ella y de sus padres que son personas de la tercera edad y que también viven en su misma residencia[3]. En relación con estos últimos, se destaca que el padre de la actora es una persona en situación de discapacidad, ya que, además de ser diagnosticado con una enfermedad tromboembólica venosa, padece un trauma en la columna que le genera fuertes dolores lumbares y dificultades para movilizarse[4]. 1.1.3. El señor Juan Gabriel López Romero falleció el 13 de febrero de 2015[5] como consecuencia de una herida en el tórax producida con arma de fuego que le ocasionó anemia aguda y lesión vascular[6]. 1.1.4. Antes de su muerte, el 8 de octubre de 2014, el señor López Romero había contratado un seguro de vida individual con la compañía Seguros Suramericana S.A., por un valor de 200 millones de pesos, cuya beneficiaria principal, con un porcentaje del 100%, era la señora Nathalia Lopera Pérez (la accionante) y, de forma contingente, en igual porcentaje, la señora Anabeiba Pérez de Álzate (esto es, la madre de la accionante)[7]. 1.1.5. Luego de la muerte del señor López Romero, la tutelante solicitó a Seguros Suramericana el pago del seguro. Al respecto, en comunicación del 28 de abril de 2015, se objetó la reclamación con fundamento en el artículo 1058 del Código de Comercio[8], al estimar que en el caso existió reticencia por parte del asegurado. Puntualmente, se alegó que en la historia clínica del señor López Romero, la cual se encuentra en el “Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá”, aparece un antecedente de que desde hace veinte años es consumidor de marihuana, circunstancia que no se informó en su momento al diligenciar la declaración de asegurabilidad, sino que, por el contrario, cuando se le interrogó en relación con el consumo de drogas estimulantes, su respuesta fue negativa[9]. 1.1.6. Con posterioridad, el 3 de noviembre de 2015, Suramericana contestó un requerimiento en contra de la anterior decisión. En esta oportunidad, la compañía explicó que la actuación del asegurado de omitir información relevante generó una nulidad relativa del contrato de seguro, “al haberse perfeccionado bajo una base contraria a la buena fe contractual y a lo establecido en el Código de Comercio”[10], situación frente a la cual carece de relevancia si las circunstancias que condujeron a la muerte guardan o no conexión con la ocurrencia del siniestro. Para sustentar esta posición, se citó la Sentencia C-232 de 1997[11], en donde la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 1058 del Código de Comercio, manifestando que: “La relación causal que importa y que, para estos efectos, debe existir, no es, como sostienen los demandantes, la que enlaza la circunstancia riesgosa omitida o alterada con la génesis del siniestro, sino la que ata el error o el dolo con el consentimiento del asegurador.”[12] 1.2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en los hechos expuestos, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la protección de la familia, los cuales consideró vulnerados ante la negativa de la entidad accionada de pagar el seguro de vida adquirido por su difunto compañero permanente. En la demanda de tutela, se alegó que la accionante se encuentra en una situación de indefensión, pues tanto ella como el resto de su núcleo familiar dependían del señor López Romero. Además, se expuso que ella se dedicaba a labores del hogar, teniendo para la época de la presentación de la solicitud de amparo un trabajo temporal, consistente en cubrir una licencia de maternidad, por lo que técnica-mente se trata de una persona “desempleada”[13]. Por lo demás, se puso de presente que el señor López Romero era comerciante independiente[14] y que había adquirido el seguro de vida para evitar dejar a su familia desamparada económicamente si llegaba a faltar, pues no cotizaba ni a salud ni a pensiones. Para la accionante, no hay lugar a esperar la definición de un proceso civil que puede demorarse uno o dos años, pues el núcleo familiar depende de un ingreso mínimo para vivir. Por último, se manifestó que el señor López Romero no era consumidor de drogas alucinógenas y que, incluso de haberlo sido, no murió a raíz de una sobredosis ni de un paro derivado por su uso. Esta circunstancia, a juicio de la accionante, indica “la incoherencia y la dilación dolosa por parte de la aseguradora”, con miras formalizar el pago de una obligación de la cual depende el ingreso y la ayuda económica de una familia. Por lo demás, en relación con lo expuesto, se señaló que al momento de adquirir la póliza nunca le realizaron exámenes a su compa-ñero permanente y que, a la fecha de celebración del contrato, no tenía ningún problema crónico que haya sido dictaminado. Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordene a Suramericana SA reconocer y pagar el seguro individual de vida que fue contratado, junto con la cancelación de los respectivos intereses moratorios. 1.3. Contestación de Seguros de Vida Suramericana S.A.[15] En escrito del 4 de enero de 2016, el representante legal de la citada compañía afirmó que el señor Juan Gabriel López Romero incumplió con su obligación legal y contractual de obrar con buena fe en la celebración del contrato de seguro, en tanto que no proporcionó información veraz y real, en lo relativo a la declaración del estado de riesgo. Por esta razón, en el asunto bajo examen, el contrato de encuentra viciado y es nulo. Por último, expuso que su negativa no tiene ningún impacto en el derecho al mínimo vital de la accionante, ya que “no es la aseguradora como extremo contractual la llamada a resolver su presunto escenario, situación por la cual existe una carencia de objeto constitucional, falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la acción de tutela”[16]. II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Primera instancia En sentencia del 6 de enero de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuluá decidió declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, al estimar que, en el caso concreto, existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria. Aunado lo anterior, señaló que no es posible abstraer que la accionante se encuentra ante la posible configuración de un perjuicio irremediable. Para tal efecto, advirtió que: “si bien se allegan soportes como la consulta de puntaje al SISBEN y que la misma se encuentra estratificada en el rango número uno, en ese mismo sentido se expone que la misma es potencial beneficiaria para acceder a las diferentes ayudas que ofrece el Gobierno Nacional, para población como ella (…). Así, entonces, no está total-mente desprotegida, ni padece de algún tipo de invalidez que no le permita realizar una labor determinada, prueba de ello es (…) reconoce desde la génesis de la tutela que (…) se encuentra efectuando un remplazo de licencia de maternidad, trabajo que si bien puede ser temporal, demuestra que la actora está en uso de todas sus facultades para ejercer una labor de acuerdo a sus capacidades.”[17] 2.2. Impugnación En oficio radicado el 13 de enero de 2015, la accionante alegó que, a diferencia de lo afirmado por el a-quo, el puntaje de SISBEN debe ser tenido en cuenta como un elemento suficiente para acreditar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra tanto ella como su familia, en especial si se advierte que no ha sido ni es beneficiaria de ninguna de las ayudas del Estado. De manera adicional, sostuvo que se debe considerar que es madre cabeza de familia a cuyo cuidado se halla, desde la muerte de su compañero permanente, un menor de edad y dos adultos de la tercera edad con padecimientos graves de salud. 2.3. Segunda instancia En sentencia del 16 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá decidió confirmar el fallo de primera instancia, siguiendo para el efecto los mismos argumentos expuestos por el a-quo. III. PRUEBAS En el expediente se encuentran las siguientes pruebas relevantes: 3.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Nathalia Lopera Pérez[18] y del señor Juan Gabriel López Romero[19]. Al igual que la copia del Registro Civil de Defunción de este último, en el cual consta que falleció el 13 de febrero de 2015 en el municipio de Tuluá, departamento del Valle del Cauca[20]. 3.2. Copia del informe rendido el 20 de octubre de 2014 por Suramericana S.A. al señor Juan Gabriel López Romero, sobre el estado de su póliza de vida. Del mismo se advierte que el seguro se tomó el 8 de octubre de 2014, por un valor de 200 millones de pesos[21], a favor de la señora Nathalia Lopera Pérez como beneficiaria principal en un porcentaje del 100% y, como beneficiaria contigente, en igual porcentaje, se dejaba a la señora Anabeiba Pérez de Álzate, en calidad de suegra[22]. El monto de la anual de la prima se fijó en $ 1.162.000 pesos, con una cuota mensual de $ 105.742[23]. Por otra parte, se advierte que la póliza inicialmente contratada tenía un valor de $ 150.000.000 millones de pesos[24], la cual fue modificada con la suma anteriormente señalada a los cuatro días de haberse iniciado su cobertura[25]. 3.3. Copia de la constancia proferida por la Fiscalía General de la Nación el 8 de octubre de 2015, en la cual se señaló que el Fiscal 28 Seccional Delegado adelantó indagación ante los Jueces Penales del Circuito de Tuluá, en relación con el delito de homicidio del cual fue víctima el señor Juan Gabriel López Romero, suceso que ocurrió el 13 de febrero de 2015 en el corregimiento de Agua Clara. En lo que atañe a las circunstancias fácticas que rodearon el ilícito, se expuso que la Policía encontró el cadáver ante un llamado de la comunidad que alertó sobre la existencia de un cuerpo sin vida en un zanjón cerca de un cañaduzal. A lo anterior se añadió que se trató de una muerte violenta, causada por un proyectil de arma de fuego que le generó una herida en el tórax y, como consecuencia de ello, se produjo una anemia aguda y lesión vascular. Por último, se advirtió que el asunto se encontraba en investigación, toda vez que no existía claridad sobre la totalidad de las circunstancias fácticas que rodearon el siniestro[26]. 3.4. Copia de los certificados del SISBEN de la señora Nathalia Lopera Pérez (con un puntaje de 28,97), de su padre y su madre (a quienes se les otorgó un puntaje de 38,91)[27]. En el documento correspondiente a la accionante, se precisó que, de acuerdo con su puntaje, es potencial beneficiaria de los siguientes programas sociales: “- Régimen subsidiado en salud // - Jóvenes rurales emprendedores // - Subsidio de vivienda rural // - Subsidio integral de tierras y programa de oportunidades rurales // - Exención en el pago para la expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía // - BEPS (Beneficios Económicos Periódicos)”[28]. 3.5. Copia de una declaración juramentada rendida el 2 de marzo de 2015 por el señor Alan Camilo Delgado Alvarado y por la señora Aura María Patiño Quintana ante la Notaría Primera de Tuluá. En este documento se manifiesta, entre otras cosas, que hace siete años conocían al señor Juan Gabriel López Romero, que éste vivía en unión libre con la señora Nathalia Lopera Pérez, cubriendo todos los gastos del hogar. De igual forma, se señala que la pareja no procreó hijos[29]. 3.6. Copia del documento en el que consta una valoración médica realizada en noviembre del 2015 al señor Juan Manuel Lopera Caño, padre de la accionante, en el Centro Médico Cristo Rey en Tuluá. De dicha evaluación se puede establecer que el citado señor que padece de una enfermedad tromboembólica venosa y que tiene un trauma en la columna que le genera fuertes dolores lumbares[30]. 3.7. Copias de las dos respuestas enviadas por Seguros de Vida Suramericana S.A. a la señora Nathalia Lopera Pérez, la primera el 28 de abril de 2015[31] y la segunda el 3 de noviembre del año en cita[32], en las que se niega el pago de la póliza reclamada alegando la existencia de una reticencia en el tomador, en los términos descritos en el acápite de antecedentes[33]. 3.8. Copia de un recibo de gas en donde se relaciona que existen dos facturas sin cancelar, la suma a pagar corresponde al valor de $ 66.809 pesos, sobre un saldo pendiente a capital de $ 657.537 pesos[34]. El recibo aparece a nombre de una tercera persona, distinta de la accionante, con una dirección que no concuerda con aquella manifestada por el señor López Romero en la declaración de asegurabilidad[35]. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 27 de mayo de 2016 proferido por la Sala de Selección Número Cinco. 4.2. Trámite en sede de revisión 4.2.1. En Auto del 12 de julio de 2016, se requirió a la señora Nathalia Lopera Pérez y a Seguros de Vida Suramericana S.A., con el fin de precisar algunos aspectos relacionados con las circunstancias fácticas que rodean el caso concreto. 4.2.2. En primer lugar, se ordenó a la señora Nathalia Lopera Pérez responder varios interrogantes respecto de sus condiciones de vida. Así, en escrito del 21 de julio del año en curso, al referirse a su situación personal, señaló que está a cargo de su hijo de cuatro años de edad y de sus padres que son personas de la tercera edad, estos últimos padecen varias afectaciones en salud. En relación con su situación económica, indicó que actualmente se encuentra recibiendo un salario mínimo para el sostenimiento de su hogar, como resultado de un contrato laboral suscrito de manera “verbal y a término indefinido”[36] con la empresa Cristalera El Repuesto del Mellizo. En este orden de ideas, manifestó que contar sólo con el ingreso de un salario mínimo ha representado dificultades en su calidad de vida y la de su núcleo familiar, ya que cuando el señor López Romero se encontraba con vida tenía una renta de aproximadamente $ 2.500.000, con los cuales se podía cubrir los gastos del hogar que ascienden a $2.000.000 pesos. Destacó que hasta la fecha no se le ha otorgado ningún tipo de ayuda en materia de educación y vivienda por parte del Estado, circunstancia que se agrava si tiene en cuenta que no son propietarios de ningún bien inmueble, y que sólo cuentan con “tres camas, dos armarios de metal gastados, una grabadora, sus vestimentas, una estufa, ollas, platos, cubiertos y un televisor pequeño”[37]. Finalmente, especificó que si bien ella y su hijo se encuentran actualmente en el régimen contributivo por razón del trabajo que desempeña, sus padres reciben atención en salud por el régimen subsidiado, sin que hasta el momento se haya otorgado a su favor algún tipo de ayuda por parte del Estado. 4.2.3. En segundo lugar, se pidió a Seguros de Vida Suramericana que informara los requisitos, exámenes y documentos que se tuvieron en cuenta para la celebra-ción del contrato de seguro con el señor Juan Gabriel López Romero. En respuesta del 21 de julio de 2016, se señaló que: “(…) en la declaración de asegurabilidad, [el señor López Romero] manifestó NO padecer enfermedad, afección o practicar alguna actividad riesgosa. Al momento de indagársele sobre si consumía sustancias alucinógenas marcó NO. No obstante, cuando se le inquirió si maneja motocicleta y si su ocupación requiere labor manual que implique riesgo de lesión, amputación y/o aplastamiento marcó SI. Una vez obtenida esta información y conforme al principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, que caracteriza al contrato de seguro, se expidió la póliza de vida individual No. 3674545, es decir, a juicio de la compañía, el estado de riesgo del señor López no ameritaba un estudio de riesgo complejo o la no expedición de la póliza por lo que se celebró y perfeccionó el contrato de seguro sin otro requisito.”[38] De igual forma, aclaró que la póliza tomada por el señor López Romero se expidió con base en la declaración por él realizada, como lo permite para este tipo de seguros el Código de Comercio[39], incurriendo en dicho acto en una omisión a su deber contractual y legal de aportar sinceramente toda la información relevante para establecer su verdadero estado de riesgo, circunstancia que puso en una clara desventaja contractual a la aseguradora generado los efectos del artículo 1058 del citado Código. Por lo demás, señaló que la declaración de asegurabilidad contaba con “preguntas claras, precisas y comprensibles”[40], por lo que la única conclusión posible cuando el asegurado respondió de forma negativa respecto del consumo de drogas estimulantes, es que “faltó a la verdad y a la buena fe, ocultando información relevante para determinar el estado del riesgo”[41], y no porque se presentaran ambigüedades en los interrogantes. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la aseguradora manifestó que no se cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que las pretensiones de la parte actora tienen un carácter enteramente económico, asociadas con una relación contractual contenida en una póliza de seguro, de ahí que la competencia para resolver esta controversia se encuentra en cabeza de la jurisdicción ordinaria y no del juez constitucional. A lo anterior agregó que si bien excepcionalmente “la Corte (…) ha concedido la protección de derechos fundamentales, tales como, la vivienda digna y el mínimo vital en materia de seguros de vida deudores asociados a créditos hipotecarios y en algunos casos a créditos de consumo”, dicha circunstancia no se presenta en el caso bajo examen, pues el seguro de vida adquirido responde a un acto de mera liberalidad, el cual, por su carácter claramente contingente, por ninguna razón puede asociarse con la garantía del mínimo vital. Al respecto, se afirmó que: “La accionante no demuestra encontrarse en uno de los denominados grupos de especial protección constitucional, de igual forma, de ser así, no podría la aseguradora tener que suplir las carencias de la accionante, mediante una póliza de vida individual. De ser declarado de esta forma se entendería que las personas que no cuentan con un seguro de vida individual en Colombia se encuentran en situación de desprotección y este tendría que convertirse en obligatorio.”[42] Por último, la aseguradora sostuvo que de los documentos allegados por la actora en el proceso de amparo, no se desprende la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable que amenace sus derechos fundamentales, pues en la actualidad está vinculada laboralmente, y por ende, recibe ingresos mensuales. 4.2.4. En tercer lugar, en desarrollo del Auto del 12 de julio de 2016, la empresa aseguradora suministró la siguiente información adicional. Se observa la solicitud de diligenciamiento del seguro, en la que consta que el señor López Romero tenía como oficio la labor de chatarrero, en una supuesta “empresa” de su propiedad y con ingresos mensuales que ascendían a $ 1.500.000 pesos[43]. Esta declaración se realizó el día 7 de octubre de 2014, en la que consta que el asegurado marcó de forma negativa la casilla relativa al consumo de “drogas estimulantes”[44], situación manifiestamente contraria a lo que ocurrió con la labor de conducir moto, al igual que sobre si su ocupación implicaba riesgos de lesión, amputación y/o aplastamiento[45]. También se anexó copia de la historia clínica del señor Juan Gabriel López Romero enviada el 1 de abril de 2015 por el Gerente del Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez a la compañía Suramericana[46]. Entre los elementos de juicio se destacan que el asegurado tenía la condición de vinculado a cargo de la Secretaría de Salud Municipal y que los motivos de consulta estuvieron relacionados con heridas con vidrio por manipular bolsas, así como por una mordedura de perro. Por otra parte, aparece copia de una vinculación transitoria al régimen subsidiado en la EPS Caprecom, realizada el 4 de enero de 2011 por parte del INPEC[47]. Cabe aclarar que en los documentos que fueron enviados no se encuentra referencia sobre el supuesto consumo de marihuana alegado por la compañía. A pesar de ello, no puede realizarse una deducción definitiva sobre el particular, ya que la reticencia se alegó a partir la historia clínica del Hospital Tomas Uribe Uribe y la que fue anexada corresponde al Hospital Rubén Cruz Vélez, ambos ubicados en el municipio de Tuluá. Ninguna de las partes brindó más información sobre el particular. Al margen de lo anterior, se aprecia que, para enero de 2013, los profesionales tratantes del Hospital Rubén Cruz Vélez se refieren al señor López Romero como un “habitante de la calle”, sin que se haya dado más información[48]. Finalmente, se envió copia de la inspección técnica realizada el 14 de febrero de 2015 por la Fiscalía General de la Nación, en la que se exteriorizó la misma información que ya expuesta en el acápite de pruebas[49]. 4.2.5. En cuarto lugar, en el mismo auto previamente mencionado, se ofició a las empresas de seguridad social a las que está afiliada la accionante, para que brindaran información sobre su estado de afiliación y sobre otros aspectos relevantes al caso. Inicialmente, Coomeva EPS precisó que la actora se encuentra como afiliada activa desde el 1 de mayo de 2016, en calidad de dependiente de la empresa Angie Leandra Betancourt y con un ingreso fijo de $ 689.455 pesos[50]. Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S.A. allegó un certificado en el que se constata que la señora Nathalia Lopera Pérez se encuentra afiliada a riesgos profesionales como dependiente de Angie Leandra Betancourt, que es la representante legal de Cristalera El Repuesto del Mellizo, desde el 20 de mayo de 2016[51]. Por lo demás, se puso de presente que la accionante estuvo afiliada con anterioridad por otro empleador (esto es, el señor Carlos Augusto Villada Hoyos) desde el 9 de abril de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016. 4.2.6. Para concluir, en Auto del 15 de julio de 2016, se requirió a la Fiscalía 28 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tuluá para que, en el menor tiempo posible, brindara información sobre el presunto homicidio del señor Juan Gabriel López Romero y el avance de la investigación penal. Dicha autoridad dio respuesta el día 28 del mes y año en cita, sin presentar datos adicionales sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el ilícito, diferentes a aquellas que ya habían sido presentadas en los informes resumidos en el acápite de antecedentes[52]. 4.3. Problema jurídico y esquema de resolución 4.3.1. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las decisiones adoptadas en las instancias judiciales y de la información obtenida en sede de revisión, esta Corporación debe entrar a resolver si Seguros de Vida Suramericana S.A. vulneró los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la señora Nathalia Lopera Pérez, como consecuencia de su negativa a pagar la póliza de vida de la cual es beneficiaria en un 100% y que fue adquirida por su compañero permanente el 8 de octubre de 2014, al invocar la existencia de una reticencia en la información referente al estado de riesgo, por cuanto se omitió declarar por el tomador el antecedente de ser un supuesto consumidor de marihuana desde hace 20 años. 4.3.2. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial, en lo referente a la satisfacción del principio de subsidiariedad, dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para dirimir la controversia planteada. De suerte que, sólo una vez se supere dicho examen, se procederá con el estudio del asunto de fondo, en aspectos relativos a la relación de aseguramiento y el fenómeno de la reticencia. 4.4. De la procedencia de la acción de tutela 4.4.1. En cuanto a la legitimación por activa, cabe destacar que toda persona puede encausar una acción de tutela, ya sea directamente o por interpuesta persona, con miras a asegurar la protección de sus derechos fundamentales[53]. Esta última posibilidad admite diferentes escenarios de actuación, como lo son el ejercicio de la acción a través del representante legal, de un apoderado judicial, de la agencia oficiosa o de las atribuciones especiales que se otorgan a la Defensoría del Pueblo. En todo caso, cuando el amparo se ejerce mediante un apoderado judicial se deberá anexar poder, el cual se presumirá auténtico, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[54]. En el caso bajo examen, esta Sala de Revisión considera plenamente acreditado este primer requisito de procedencia del amparo constitucional, en tanto que la demanda fue presentada por la señora Nathalia Lopera Pérez, a través de apodera-da judicial, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital. De esta manera, se acredita que la accionante tiene la condición de persona natural, que de ella se desprende la violación de los derechos alegados y que para la actuación judicial otorgó poder a un abogado con nota de presenta-ción personal, el cual consta como anexo de la demanda[55]. 4.4.2. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley[56]. En el asunto objeto de estudio, es claro que Seguros de Vida Suramericana S.A. es un particular, de ahí que, resulta necesario determinar si frente a dicha compañía se cumple con alguno de los presupuestos que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela en su contra. En este orden de ideas, tanto en la Constitución Política como en el Decreto 2591 de 1991, se prevén las siguientes hipótesis de procedencia, a saber: (i) cuando el particular se encuentra encargado de la prestación de un servicio público; (ii) cuando con su conducta afecta de manera grave y directa el interés colectivo; o (iii) cuando existe un estado de subordinación o indefensión entre el solicitante del amparo y quien supuestamente incurrió en la violación de un derecho fundamental[57]. 4.4.2.1. De acuerdo con los antecedentes del caso, es indiscutible que las dos primeras hipótesis no se presentan en la cuestión bajo examen. Ello es así, por una parte, porque no existe una afectación al interés colectivo; y por la otra, porque de conformidad con el artículo 335 de la Constitución, si bien la actividad aseguradora es de interés público, ello no implica que pueda ser categorizada necesariamente como un servicio público, pues –como ocurre en este caso– la póliza que se reclama no corresponde a una actividad que debe ser prestada de forma regular, permanente y continua[58], sino al objeto de un contrato dirigido a amparar la ocurrencia de un siniestro[59]. Por ello, es preciso establecer si en el asunto objeto de estudio se materializa la tercera posibilidad que le otorga viabilidad procesal a la acción de tutela, esto es, que la persona se halle en un estado de subordinación o indefensión respecto de quien supuestamente incurrió en una transgresión de un derecho ius fundamental. 4.4.2.2. Como lo ha sostenido este Tribunal, en el caso de las relaciones que surgen del contrato de seguro se presenta un desequilibrio natural, por virtud del cual el cliente o usuario se encuentra, por regla general, en una posición de disparidad económica e inferioridad frente a las empresas con las cuales contrata sus servicios. Precisamente, a través de la suscripción de contratos de adhesión, son estas últimas las que fijan el valor de las primas, el monto de los deducibles, el régimen de garantías y las exclusiones que niegan el pago del riesgo asegurado. Esta situación se traduce en una posición dominante de las citadas empresas frente a sus usuarios[60], cuyas actuaciones son objeto de control, de modo habitual, a través del marco regulatorio que rige la actividad aseguradora y mediante la supervisión permanente que frente a dichas compañías se ejerce por el Estado. Ahora bien, en ciertos casos, la posición dominante que ejercen las empresas aseguradoras sobre sus usuarios conduce a que las primeras esquiven o dilaten la satisfacción de sus compromisos, en contra de un interés asegurado que, a partir de las características que le son propias, puede conducir a la afectación cierta y directa de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud, e incluso, en situaciones especiales, la vivienda digna. En este orden de ideas, si bien es cierto, como lo sostiene Suramericana S.A., que un contrato comercial de seguro no tiene por objeto salvaguardar las condiciones de subsistencia de una persona y de su hogar, a diferencia de lo que ocurre con las prestaciones que se derivan del Sistema Integral de Seguridad Social o de los programas de asistencia que brinda el Estado, no deja de ser una realidad que los seguros de vida, más aún cuando se contratan de forma individual, se explican no sólo como una forma de amparar la propia existencia y las contingencias que puedan afectar su desarrollo (enfermedades graves, accidentes o una invalidez), sino también como una herramienta para asignarle recursos a quienes con la muerte o incapacidad del asegurado puedan verse sometidos a un perjuicio económico, tal como ocurre con los cónyuges, compañeros permanentes, hijos, padres y demás familiares cercanos, hipótesis en la cual, a partir de las circunstancias de cada caso, puede llegar a existir un impacto directo en la garantía del mínimo vital. Así lo admite el artículo 1137 del Código de Comercio, cuando al referirse a los seguros de personas, dispone que: “Toda persona tiene interés asegurable: 1.- En su propia vida; 2.- En la de las personas a quienes legalmente pueda reclamar alimentos; 3.- En la de aquellas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta. (…)”[61]. Esta última circunstancia es la que advierte en el caso sometido a decisión, pues a partir de las condiciones particulares del tomador y de su familia, se aprecia que el seguro de vida contratado no busca servir como un instrumento para otorgar recursos adicionales a quienes ya los tienen, sino como un elemento específica-mente dirigido a compensar el perjuicio económico derivado de la imposibilidad de continuar velando por su familia, como en vida lo había venido realizando el señor Juan Gabriel López Romero. Precisamente, como se advierte de la información que reposa en el RUAF[62], este último nunca cotizó a pensiones, por lo que cabe, como se afirma en la demanda, que la contratación del seguro respondiera a la intención de crear una ayuda económica para que la familia pudiese salva-guardar su derecho al mínimo vital, pues el valor de la póliza podría ser utilizado para “montar un negocio y tener con que comprar una casa y subsistir digna-mente [a pesar de la] ausencia [del señor López Romero], teniendo en cuenta el estado de salud del suegro, estado de invalide[z], y el bienestar del niño (…)”[63]. En tal sentido, cabe resaltar que, dentro los objetivos que tiene el seguro contratado, Plan Sucapital Clásico, se destaca el referente a que “permite garantizar un capital de respaldo para [la] familia en caso de fallecimiento, invalidez o enfermedad de alto costo”, siendo la muerte del asegurado (accidental o violenta), la cobertura principal que se ofrece[64]. En desarrollo de lo anterior, observa la Sala que la presente acción cumple el requisito de legitimación por pasiva, toda vez que del relato de la accionante se infiere su posición de indefensión frente al comportamiento de la aseguradora, quien presuntamente está incumpliendo la obligación de pago derivada del seguro individual de vida suscrito en el año 2014, lo cual va en contra del interés asegurado y, a su juicio, pone en riesgo sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, al tratarse de una madre cabeza de familia con escasos recursos económicos, y que tiene a su cargo el cuidado de un menor de edad y dos sujetos de la tercera edad, uno de ellos, según se alega, con afectaciones serias de salud. Aunado a que la póliza se adquirió por su compañero permanente, precisamente, para cubrir la satisfacción de las necesidades básicas de su familia, en caso de producirse su muerte, tal como finalmente ocurrió. La situación de indefensión derivada del vínculo que en este caso parece existir entre la prestación reclamada y la garantía del mínimo vital, no constituye una regla que se aplique en todos los casos de seguro de vida, ya que ello depende, como ocurre en el asunto bajo examen, del rol que tenía el asegurado, del objeto de la póliza suscrita y de los ingresos de la familia. Precisamente, frente a este último punto, se pudo acreditar que con anterioridad a la muerte de su compañero permanente, la señora Lopera Pérez no había ejercido ninguna actividad laboral y que su subsistencia siempre estuvo ligada a los ingresos de su pareja, motivo que, al parecer, condujo a este último a adquirir una póliza a su favor. Visto entonces que se satisface el requisito de la legitimación por pasiva, se procederá con el examen del resto de condiciones de procedencia. 4.4.3. En desarrollo de lo expuesto, es claro que la viabilidad de la acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza[65]. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez. En criterio de este Tribunal, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de dichos derechos. Una actuación en sentido contrario, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción, pues cuando el accionante no actúa con prontitud en la solicitud del amparo, se infiere que éste no requiere de una protección urgente, efectiva e inmediata, más allá de que también pueda convertirse en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros[66]. En relación con el caso objeto de estudio, la actora instauró el recurso de amparo el 22 de diciembre de 2015 y la última respuesta dada por Seguros de Vida Suramericana S.A., a través de la cual reiteró su negativa al pago de la póliza, se dio el 3 de noviembre del año en cita. Esto significa que, en la práctica, transcurrió poco más de un mes para que la demandante acudiera ante el juez constitucional, término que se ajusta a la razonabilidad que explica la procedencia de la tutela. Queda entonces por examinar lo referente al cumplimiento del principio de subsidiaridad, respecto del cual –por su trascendencia en relación con el caso planteado– se realizará un acápite separado. 4.5. De la procedencia de la acción de tutela para dirimir controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro. Del principio de subsidiaridad del amparo constitucional 4.5.1. El precitado artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[67]. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[68]. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial. No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999[69], al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales[70]. En relación con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible[71]. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”[72]. En cuanto al segundo evento, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[73]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[74]. Finalmente, reitera la Sala que en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[75]. Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[76]. 4.5.2. Ahora bien, en tratándose de controversias relacionadas con contratos de seguros, este Tribunal ha sostenido que dichos conflictos, en principio, deben ser resueltos ante la jurisdicción ordinaria civil, en tanto el legislador previó la posibilidad de acudir a varias clases de procesos para solucionarlos, los cuales se encuentran básicamente previstos en el Código General del Proceso y dependen del tipo de controversia originada en la relación de aseguramiento[77]. Ellos se caracterizan por contemplar instrumentos y herramientas para que los interesados tengan la oportunidad de reclamar sus derechos y, si es del caso, formular oposiciones frente a las actuaciones de las partes involucradas en el negocio jurídico objeto de la litis. Por lo demás, en dichas vías se otorgan amplias oportunidades para solicitar o controvertir pruebas y si se considera necesario interponer recursos. Ante esta realidad, la jurisprudencia reiterada de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, (i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) también en aquellos casos en que por el incumplimiento de las obligaciones contractuales que le asisten a la aseguradora, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado, se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante. La línea previamente expuesta se reiteró por la Sala Tercera de Revisión[78], al conocer del caso de una persona con cirrosis por hepatitis autoinmune, con un 59.45% de pérdida de capacidad laboral, madre de dos menores de edad, a quien se le inició un proceso jurídico para el cobro de las cuotas dejadas de cancelar por un crédito hipotecario. Al momento de pronunciarse sobre el caso sometido a decisión, esta Sala consideró que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para solucionar el conflicto planteado, en la medida en que la controversia tenía efecto directo sobre los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la accionante, cuya condiciones particulares le dificultaban acudir a las vías ordinarias previamente expuestas. Concretamente se estableció que: “Con base en lo anterior, en el asunto sub examine, la Corte observa que la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo de protección, pues la controversia que se plantea tiene un efecto directo sobre los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, pues la condición física que padece la accionante le impide continuar trabajando y, por ende, obtener los recursos necesarios para cancelar las cuotas correspondientes al crédito de vivienda, frente a las cuales ya existe un proceso judicial en curso en el que se pretende hacer efectiva su garantía hipotecaria, así como asegurar su congrua subsistencia y la de sus menores hijos.”[79] Además de las hipótesis previamente expuestas, (iii) la Corte también ha decidido estudiar de fondo los casos en los que se encuentra de por medio una controversia originada en un contrato de seguros, cuando se evidencia que más allá de la disputa económica que le sirve de origen y que puede impactar en los derechos al mínimo vital y a la vida digna, existe un problema de naturaleza constitucional que debe ser estudiado por el juez de tutela, vinculado con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso[80] o a la salud[81]. Así, por ejemplo, la Corte ha otorgado el amparo en los siguientes tipos de casos: (a) Cuando las compañías de seguros niegan el pago de la prestación asegurada por contabilizar el tiempo de la prescripción desde un momento diferente de aquél que dispone la ley. Al respecto, en la Sentencia T-309A de 2013[82], la Corte conoció de un caso en el que una aseguradora se negó a reconocer una póliza al contar los términos de prescripción desde la fecha de estructuración de la invalidez y no desde el momento en que se profirió el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Para este Tribunal, en el asunto sub-judice, la aseguradora desconoció el principio de la buena fe, ya que cuanto se estructuró la invalidez el accionante no conocía su condición invalidante[83]. En este mismo sentido se pronunció la Sala Tercera de Revisión en la Sentencia T-557 de 2013[84], en un caso en que una aseguradora negó el pago del seguro, con fundamento en las mismas razones previamente expuestas. (b) Cuando en el contrato de seguro existen cláusulas ambiguas y estas son interpretadas por la aseguradora en contra del reclamante de la póliza. Así, por ejemplo, cuando en el clausulado no existe un parámetro claro para definir el grado de incapacidad o invalidez del tomador para que se constituya el riesgo, esta Corporación ha considerado que deberá garantizarse como mínimo el estándar del régimen de seguridad social en pensiones, esto es, que la incapacidad supere el 50%[85]. (c) Cuando en materia de seguros de salud, si antes de suscribir un contrato de medicina prepagada o un contrato de seguro médico, la compañía no practica el examen de ingreso, caso en el cual no puede abstenerse de prestar o cubrir un servicio que no aparece expresamente excluido del negocio jurídico, teniendo en cuenta la naturaleza del riesgo que ampara y su pericia en dicha materia[86]. Para que este deber resulte exigible a las aseguradoras, es indispensable que en el cuestionario en el que se determinen las condiciones de asegurabilidad, el tomador manifieste en su declaración, ante una pregunta específica, que padece algún tipo de enfermedad, pues en activación del principio de la buena fe, se entiende que el silencio de las compañías sobre el alcance de las coberturas envuelve su decisión de allanarse a asumir aquellos riesgos que, una vez conocidos, no hayan sido expresamente excluidos[87]. En efecto, ante el conocimiento del estado de salud del tomador (asegurado), es innegable que las compañías tienen la posibilidad de realizarle algún tipo de examen médico o de revisar su historia clínica, con el objeto de determinar si se celebra o no el negocio jurídico o si hace necesario estipular unas condiciones contractuales distintas y más onerosas. De no ocurrir lo anterior, como ya se dijo y lo ha sostenido la Corte, se concluye que no es posible alegar exclusiones o preexistencias distintas a aquellas que aparezcan explícitamente contenidas en el acto o contrato. Por el contrario, si el tomador no suministra la información requerida en el cuestionario propuesto, es claro que la compañía de seguros está autorizada para calificar el estado del riesgo a partir de la declaración realizada, sin tener que realizar exámenes médicos o revisar la historia clínica, escenario en el cual, de presentarse una inexactitud frente a la realidad, se podría estar en presencia de una hipótesis de reticencia, uno de cuyos efectos es el de generar la nulidad relativa del contrato de seguro, como más adelante se explicará. 4.5.3. Ahora bien, en el caso de los seguros de vida o de daños, la relación de aseguramiento se guía por el principio de autonomía de la voluntad privada, lo que exige verificar que se cumpla con el clausulado acordado por las partes, sin que quepa imponer límites adicionales a los contenidos en la ley. Así, por ejemplo, en el caso específico de los seguros de vida, salvo pacto en contrario, deberá atenderse a la disposición contenida en el artículo 1158 del Código de Comercio que en su tenor literal dispone: “Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058 [obligación de veracidad en la declaración del tomador sobre el estado del riesgo], ni de las sanciones a que su infracción de lugar”[88]. De acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad privada, obsérvese como la norma en cita permite disponer sobre la exigibilidad del examen médico para la celebración del contrato de seguro de vida. Dicha autorización legal se explica si se tiene en cuenta que una de las características principales del contrato de seguro es la de ser un negocio fundado en el principio de la máxima buena fe (uberrimae bona fidei), según el cual las partes han de obrar lealmente durante las fases precontractual, contractual y poscontractual para cumplir a cabalidad con el objeto perseguido mediante la celebración del negocio jurídico[89]. Precisamente, entre otros momentos, dicha buena fe se manifiesta cuando el tomador (asegurado) se allana a contratar un seguro y declara el estado del riesgo que sólo él conoce íntegramente, para que conforme a esa información se determine por la aseguradora si hay lugar a establecer condiciones más onerosas o, incluso, en casos extremos, para que decida no contratar, siempre que no se incurra en un abuso de la posición dominante que implique la violación de derechos fundamentales[90]. De suerte que, si se desdibuja la obligación de declarar sinceramente el estado del riesgo, exigiendo siempre –a pesar del mandato legal previamente transcrito– la carga de realizar un examen médico y, por ende, de asumir los siniestros por enfermedades no declaradas, se estaría desconociendo el citado principio que debe regir la actuación de los contratantes, dando lugar a una relación minada por la desconfianza y por la necesidad de descubrir aquello que la otra parte no está interesada en dar a conocer[91]. 4.5.4. Por último, si bien algunas Salas de Revisión se han pronunciado de fondo en casos en los cuales las aseguradoras alegan reticencias para negar el pago de pólizas[92], lo cierto es que en dichos casos siempre se ha preservado la regla sobre la procedencia excepcional de la tutela, vinculada con la necesidad de resolver un problema de naturaleza constitucional, por lo general en el ámbito del amparo de los derechos al mínimo vital, a la salud o a la vida digna. Para esta Sala de Revisión, la consideración sobre la procedencia excepcional del amparo constitucional en casos de reticencia tiene especial importancia, si se tiene en cuenta que la ocurrencia del citado fenómeno se vincula con la inexactitud en la información entregada por el tomador del seguro a la hora de celebrar el contrato, básicamente por desconocer los mandatos del principio de la buena fe y no declarar “sinceramente” los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo, generando una distorsión en el carácter aleatorio que identifica al contrato de seguro. Por ello, desde la doctrina, se ha identificado que la reticencia consagrada en el artículo 1058 del Código de Comercio, se fundamenta en dos características esenciales: (i) el principio de extrema buena fe[93] y (ii) la necesidad de proteger la naturaleza aleatoria del contrato de seguro. En otras palabras, este negocio jurídico se estructura sobre la ocurrencia de un riesgo, que puede o no suceder, a partir del cual la aseguradora se obliga a asumir el cumplimiento de una determinada prestación (v.gr. cancelar una suma de dinero). En tal virtud, la etapa precontractual juega un papel esencial en la determinación del objeto y costo del contrato, toda vez que es el momento en el que el tomador de la póliza pondrá en conocimiento del asegurador el estado del riesgo que se pretende garantizar y, a su vez, éste podrá calcular el valor de prima. Ello supone necesariamente un deber cualificado de información en el tomador, consistente en poner de presente todas aquellas circunstancias de su vida cotidiana que podrían impactar en el estado del riesgo, con el propósito no sólo de que la aseguradora pueda realizar una apreciación sincera y real sobre la probabilidad de ocurrencia del siniestro, sino también sobre la capacidad para asumir su pago a partir del monto total de coberturas preexistentes; lo cual, en concordancia con el principio de la buena fe, busca asegurar la integridad, exactitud y libertad del consentimiento proferido por las partes de la relación contractual[94]. Por esta razón, es que la jurisprudencia constitucional ha admitido que el principio de la buena fe es parte esencial e intrínseca del contrato de seguro[95] y que, al preverse, como efecto principal de la reticencia, la nulidad relativa del contrato, el legislador no hace nada distinto a sancionar “la mala fe en el comportamiento del declarante”[96]. Ahora bien, como en muchas ocasiones se torna difícil para el tomador determinar la relevancia de ciertas circunstancias de su vida personal y cotidiana para que la aseguradora pueda establecer con certeza el estado del riesgo, se ha admitido que es a las compañías del sector a las que les corresponde, como ya se mencionó, aclararle al tomador sobre los aspectos que debe informar, utilizando, para tal efecto, diferentes metodologías. Precisamente, es normal que las empresas de seguros adopten cuestionarios con preguntas específicas que integran lo que se conoce como la declaración del estado del riesgo. Bajo este panorama, el fenómeno de la reticencia pretende evitar el desequilibrio contractual que podría derivarse de la omisión de la información brindada por el tomador, respecto del estado del riesgo a asegurar. Es por ello que, siempre que en el cuestionario dispuesto para el efecto se incurra en una inexactitud sobre los hechos o circunstancias que, “conocidas por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas”[97], se produce la nulidad relativa del seguro[98]. A pesar de ello, en caso de que se decida no hacer uso de un cuestionario, el régimen sustancial igualmente sanciona con nulidad relativa el contrato, cuando la reticencia o inexactitud en la información que se otorga, se refiere a “hechos o circunstancias que impliquen [la] agravación objetiva del estado del riesgo”, siempre que en tal proceder medie la culpa del tomador. Como excepciones al mecanismo correctivo de la anulación, por una parte, se dispone los casos en que la inexactitud o reticencia proviene de un error inculpable del tomador, hipótesis en la cual “el asegurador sólo estará obligado, [de producirse] el siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada, equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160” del Código de Comercio[99]; y por la otra, cuando se logra acreditar que el asegurador, antes de celebrar el contrato, “ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre [los] que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente”[100], circunstancias en las cuales no cabe la imposición de ninguna sanción. En todo caso, e...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia