T-501-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-501/12
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Condiciones
de procedibilidad
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA EN CONJUNTO RESIDENCIAL-Inestabilidad del terreno
ACCION DE TUTELA-Existencia
de negocio jurídico suscrito entre particulares excluye la procedencia/ACCION
DE TUTELA-Se justifica cuando las condiciones de hecho varían el equilibrio
contractual y configuran una situación de indefensión/CONTRATO DE DERECHO
PRIVADO-Condiciones de desigualdad en la ejecución de un negocio o acto
jurídico y grados de intensidad de la acción de tutela
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza
prestacional y excepcional/ DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental/DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA-Obligaciones generales para el Estado/DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA-Rasgos mínimos de una vivienda adecuada
HABITABILIDAD DE VIVIENDA ADECUADA-Características
implícitas y básicas/HABITABILIDAD DE VIVIENDA ADECUADA-Prevención
de riesgos estructurales y garantía de la seguridad física de los ocupantes
HABITABILIDAD-No
es la única que refiere la estabilidad y solidez de la estructura en la que se
materializa el lugar de habitación/ASEQUIBILIDAD-Existencia de canales y
recursos suficientes para acceder a alguna modalidad de vivienda
ESTADO-Protege la tenencia de
vivienda y no solo las formas jurídicas o económicas de acceso a la propiedad/DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica
ACCION DE TUTELA-Procedencia
para reclamos presentados por defectos y fallas en un inmueble por desconocer
la vivienda digna o adecuada
ELEMENTOS DEL
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA SUSCEPTIBLES DE PROTECCION A TRAVES DE LA ACCION DE
TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
PATRONES DE
PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA APLICABLES A LOS DESLIZAMIENTOS
PRESENTES EN SECTOR CAMPOALEGRE DE BARRANQUILLA
En el presente
caso los actores presentaron dos acciones de tutela en contra del Distrito de
Barranquilla y la constructora Marval, debido a los daños acaecidos en las
estructuras de las viviendas que hacen parte del Conjunto Residencial “Mirador
de Campoalegre”. Otra vez, como en los casos estudiados en las sentencia T-473
de 2008 y T-970 de 2009, ellos soportan su demanda de protección de derechos en
conceptos emanados de varias autoridades e, inclusive, de empresas particulares
que han afirmado, por ejemplo, que su inmueble no cumple con las normas
colombianas de sismo resistencia. Al final, solicitan que se dispongan las
órdenes necesarias para su reubicación de manera que se garantice su
tranquilidad y su vida en condiciones dignas. Preocupantemente y en contra de
la jurisprudencia de esta Corporación, el Distrito insistió en la improcedencia
del amparo, aunque esta vez relaciona el conjunto de contratos que ha venido
ejecutando en cumplimiento de la sentencia T-473 de 2008 y expone los avances
que ha conseguido dentro de su política de reubicación y asignación de
subsidios para arrendamiento. Por su parte, la constructora demandada, aunque
no ha negado la existencia de varios problemas al interior del conjunto
residencial, sustentó gran parte de su defensa en la imposibilidad generada por
los mismos residentes para adelantar los estudios y obras de mitigación
correspondientes. Salvo una excepción, los jueces de instancia concluyeron que
el amparo era improcedente por la existencia de otros medios de defensa
judicial y por la ausencia de pruebas que sustenten el peligro que recae en los
inmuebles. En esta oportunidad, de manera categórica, la Sala debe reprobar
esos fallos, ya que sin más negaron la protección de los derechos invocados en
contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha declarado que
varios de los inmuebles que se encuentran en el sector de Campoalegre vienen
siendo afectados desde hace 50 años por una serie –hasta ahora- evidente y
creciente de deslizamientos. Sin ninguna argumentación, las autoridades
judiciales se apartaron de las reglas de decisión que precisan la procedencia y
la utilidad especial de la acción de tutela para estos casos. Dejaron la protección
total de las atribuciones de los actores al trámite de una acción de grupo
interpuesta y admitida desde el año 2007 y que todavía hoy se encuentra en la
etapa probatoria. Desecharon el alcance que este Tribunal dio a los estudios
técnicos que alertan la existencia de las “arcillas sensitivas” en las laderas
del barrio “Campoalegre” y que determinan la existencia de un peligro sobre
muchas familias
Referencia: expedientes acumulados
T-3243212 y T-3249201.
Acciones de
tutela instauradas por Lourdes Esther Carbonell Acuña, Estrella Gómez
de Soto y Francisco Hércules Soto contra Construcciones Marval S.A. y el
Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Iván
Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos en el Circuito Judicial de
Barranquilla por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con
Funciones de Control de Garantías, que revocó el dictado por el Segundo Penal Municipal
para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, dentro del expediente
T-3243212, y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, que confirmó el adoptado
por el Once Civil Municipal dentro del expediente T-3249201.
I.
ANTECEDENTES
1. Expediente
T-3243212
1.1.
Hechos
La señora
Lourdes Esther Carbonell Acuña, obrando en su propio nombre y en representación
de su hijo menor Camilo Andrés de la Hoz Carbonell, interpuso acción de tutela
en contra de Construcciones Marval S.A. y el Distrito Especial Industrial y
Portuario de Barranquilla, por considerar que estos han vulnerado sus derechos
fundamentales a la vida, la igualdad, la vivienda digna, el ambiente sano y la
protección de la niñez. Para fundamentar su solicitud de tutela la accionante
relata los siguientes hechos:
Manifiesta que
en el año 2005 compró un inmueble ubicado en la carrera 41F No. 85-75, casa 14, manzana D, de la Urbanización “Mirador de Campo Alegre” de la ciudad de
Barranquilla, a la Sociedad Construcciones Marval S.A..
Precisa que el
conjunto residencial donde adquirió la vivienda se encuentra situado dentro del
sector denominado “Campo Alegre”, el cual presenta desde hace tres (3) años
deterioro, ya que en repetidas ocasiones los muros de contención de las
construcciones se han venido abajo, ocasionando que las casas restantes, que
estaban en proceso de venta, no se hayan podido negociar.
Indica que
acudió al Distrito de Barranquilla, con el fin de que inspeccionara las anomalías
que se estaban presentando en los inmuebles y tomara algún tipo de medida. Este,
a través de la Secretaría del Interior y Participación Ciudadana -Oficina de
Atención y Prevención de Emergencias y Desastres- realizó una inspección ocular
a su residencia entre el 9 y el 15 de junio de 2011, recomendando que el predio
debía incluirse en el “programa de subsidio de arriendo temporal en forma
urgente; [así mismo] al programa de compra de inmueble de acuerdo a las
políticas de reasentamiento, y […] monitorearse la zona para prever que la
afectación no siga avanzando”. El plan descriptivo también anotó que la
situación del entorno era de “afectación severa, presenta olores por rotura
del sistema de alcantarillado y se teme que los servicios presenten rotura no
controlable a tiempo”[1].
De otro lado,
por solicitud del conjunto residencial se contrató al ingeniero Rodrigo Grass
Jiménez, quien al elaborar un estudio de vulnerabilidad, evidenció que “la
mayoría de las casas y obras de ingeniería de las zonas comunes se encuentran
colapsadas, a punto de agrietarse…”. Añade que el sector “ha sido objeto
de muchos estudios, se han presentado deslizamientos importantes, el entorno
del conjunto ha colapsado, las viviendas que antes estaban en pie han
colapsado, las vías se han hundido o agrietado, se han detectado corrientes
sub-superficiales de agua permanentes, los muros de contención en su mayoría
han rotado o colapsado. A la fecha no existe una solución real y definitiva por
parte del Gobierno u otra entidad estatal o particular”[2].
Igualmente,
el mencionado informe precisó que existen otros estudios de conjuntos
residenciales vecinos como “Altos del Campo”, realizado por la Universidad de
Santander, que “muestran claramente que la ladera se encuentra en constante
movimiento y donde afirman que no existe garantía alguna para preservar la vida
de las personas que ahí habitan”.
También
afirma que: “las viviendas del Conjunto Residencial Mirador de Campo Alegre
no cumplen con los normas colombianas de Diseño y Construcción Sismo Resistente
NSR-98, Ley 400 de 1997, Decreto 33 de 1998 y son altamente vulnerables. Tienen
alto grado riesgo de colapso y se encuentran muy deterioradas estructuralmente”.
Además, que “la ladera que sirve como suelo de apoyo de estas viviendas, se
está deslizando y presenta movimientos permanentes sin que se divise una
solución definitiva e inmediata.”[3].
Por último, recomienda evitar que las personas que se encuentran en las
unidades de vivienda continúen habitando en ellas y exponiendo sus vidas.
De esta manera,
la accionante solicita la protección de sus derechos, precisando que su hijo
menor de edad padece de depresiones a causa de esta situación; por tanto
requiere que la incorporen a los programas de subsidio de arriendo temporal, de
compra de inmueble conforme con las políticas de reasentamiento y que se
adelante un monitoreo de la zona[4].
1.2.
Respuesta
de Construcciones Marval S.A.
El
representante legal de la entidad accionada manifiesta que suscribieron con la
actora un contrato de compraventa sobre la morada situada en la urbanización
“Mirador de Campo Alegre”, casa 14, manzana D, ubicada en la carrera 41F número 85-75. Agrega que el mencionado conjunto está conformado de 100 unidades residenciales y
que aunque se localiza en el sector de Campo Alegre, ello no significa que se
encuentre en las mismas condiciones de detrimento que las de su entorno, lo
cual ha sido determinado por los distintos entes territoriales, conforme a varios
estudios realizados.
Resalta que si bien es cierto han existido
acercamientos entre la señora Carbonell, la administración y la constructora
con el objeto de encontrar una pronta solución a las deficiencias que presenta
el conjunto, no es cierto que Marval S.A. haya evadido el problema; prueba de
ello son las cartas enviadas al representante de la urbanización, en las que se
le solicitaron permisos de ingreso para la realización de obras. Aclara que
dicha persona ha impedido el ingreso de los operarios, obstaculizando la
ejecución de las tareas de prevención de riesgo.
Manifiesta
que no le consta cómo se efectuó la práctica de la inspección ocular ni la
veracidad de su contenido y que, por tanto, solicitó la información respectiva
al Jefe de la Oficina para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres
del Distrito de Barranquilla (Guillermo Sirtori Campo). La respuesta a esta
solicitud advirtió que dicho informe no cumplió con los requisitos internos,
por lo que no fue avalado por el Distrito. Agrega que en la referida inspección
se dijo que en el interior del inmueble no se observaba ningún tipo de daño que
pusiera en peligro la vida de sus ocupantes.
Por
último, no estima relevante el concepto elaborado por el ingeniero Grass
Jiménez, ya que no le ha sido permitido controvertirlo; además, este estudio se
hizo sobre la casa 14D y no sobre la vivienda de la accionante. Adiciona que la
Curaduría Urbana número 1 de Barranquilla le concedió licencia de construcción
y que procedió a realizar los estudios técnicos previos que determinaron que no
había inestabilidad en el sector y que era urbanizable, razón por la cual no existe
ningún peligro que afecte la vida de los habitantes.
1.3. Respuesta
del Distrito de Barranquilla.
El apoderado
judicial del Distrito de Barranquilla señala que son varias las actividades y
obras que ha adelantado la administración con el fin de solucionar el problema
que presenta la zona de Campo Alegre, por tanto, no se le puede atribuir a su
defendida o a sus servidores públicos conductas activas u omisivas que violen
derechos fundamentales de la parte accionante.
Asegura que la
presente acción de tutela es improcedente porque la actora hace parte del
proceso de acción de grupo que cursa en el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito
Judicial de Barranquilla[5], por el solo hecho de
morar dentro de los límites de la Unidad Residencial Mirador de Campo Alegre.
1.4.
Sentencia de primera instancia
El
Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías
de Barranquilla, en decisión del 21 de julio de 2011, concede la protección de
los derechos fundamentales y ordena a las entidades accionadas que elaboren
programas de reubicación para la señora Carbonell Acuña y su hijo menor de
edad, y que la incluyan en los programas de subsidio de arriendo temporal y de
compra del inmueble conforme a las políticas de reasentamiento, debido a que su
morada presentaba graves daños en su estructura, a causa del mal estado del
terreno. Concreta que la situación actual de su vivienda y entorno afecta a la
accionante y a su familia, quienes padecen de un alto grado de intranquilidad y
zozobra, ya que en cualquier momento se puede derrumbar su casa. Además,
presentan problemas de insalubridad como resultado de la ruptura de las redes
de alcantarillado, por lo que considera que la vivienda no cumple con los
parámetros de habitabilidad, higiene, calidad y espacio.
1.5.
Impugnaciones
1.5.1.
Construcciones Marval S.A. impugna la decisión del a quo, solicita la
revocatoria del fallo e insiste en que no existe ninguna negativa por parte de
la empresa sobre la incorporación de los accionantes al programa de arriendo
temporal o compra de inmueble. Anota que los resultados que arrojó el estudio
ocular no han sido aprobados por el Distrito de Barranquilla y que si bien es
de público conocimiento la problemática de las laderas en la zona de Campo
Alegre, también lo es que su estudio debió profundizarse en el sector donde se
haya localizado el inmueble de la actora, ya que la situación del terreno es
distinta. Del mismo modo, la empresa ha realizado actividades para evitar
cualquier daño, mientras la administración distrital presenta una solución.
1.5.2.
El Distrito de Barranquilla solicita la revocatoria de la decisión de primera
instancia y aduce la falta de material probatorio, teniendo en cuenta que la
providencia fue sustentada únicamente con las aseveraciones hechas por la
actora y un dictamen pericial aportado por la misma. Añade que un noventa por
ciento de la sentencia se basó en la transcripción literal de la sentencia
T-473 de 2008, sin tener en cuenta que aquella se trataba del “Conjunto
Residencial Altos del Campo”, mientras que la situación acá es diferente.
Igualmente, reiteró que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no
principal, y que en el presente caso existe una acción de grupo en la que es
parte la señora Carbonell.
1.6.
Segunda Instancia
El
Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Control
de Garantías de Barranquilla, a través de fallo del 30 de agosto de 2011,
revocó la decisión del a quo, aduciendo que en este caso el amparo sólo
procede para conseguir la protección de los derechos constitucionales
fundamentales, individuales y no colectivos, puesto que estos últimos deben perseguirse
judicialmente a través de acciones populares o de las acciones de clase o de
grupo en los términos establecidos por la ley.
2. Expediente
T-3249201
2.1. Hechos
Estrella Gómez
de Soto y Francisco Hércules Soto promueven acción de tutela en contra
Construcciones Marval S.A. y el Distrito Especial Industrial y Portuario de
Barranquilla, por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos
fundamentales a la vida, al ambiente sano y a la vivienda digna. Para
fundamentar su solicitud de tutela, los accionantes expusieron los siguientes
hechos:
Señalan que el
24 de febrero de 2005 suscribieron contrato de compraventa con la Sociedad
Constructora Marval S.A., el cual tuvo por objeto la casa 5, manzana B, ubicada
en la carrera 41F número 85-75, conjunto Mirador de Campo Alegre de
Barranquilla. A inicios del año 2005, antes de entregar los inmuebles vendidos
para esa época, comenzaron a observar que algunos presentaban daños estructurales,
“calificados por Marval S.A., como fallas estéticas”[6]
que se extendían a las áreas comunes y privadas del conjunto residencial y
que persisten a pesar de que la constructora realizó trabajos de reparación.
Estiman que el bien adquirido no cumple con los requisitos de idoneidad y
calidad que permitan su uso y goce.
Explican que son
de público conocimiento las condiciones de suelo del sector en que está ubicada
la urbanización y que las obras realizadas debían cumplir con estándares
técnicos que pudieran garantizar su habitabilidad, circunstancia que no tuvo en
cuenta la empresa en el proceso de construcción del conjunto residencial, “dada
la clasificación como Zona de Riesgo Alto del terreno y su entorno”[7],
a pesar de que esto lo conocía desde 2003.
Resaltan que de
las viviendas construidas y puestas a la venta aún no se han podido
comercializar diecisiete de ellas. Además, los problemas de grietas y humedades
que presentan ponen en situación de riesgo su salud, debido a que son personas
de la tercera edad. Esta circunstancia los lleva a angustia, estrés y
depresión. Manifiestan que la constructora ha asumido una posición renuente en
los siguientes trámites:
(i)
El 12 de noviembre de 2010, se presentó una reclamación directa, siendo
respondida de manera incoherente e incongruente con lo solicitado.
(ii)
Trataron de llegar a un arreglo en un centro de conciliación en la ciudad de
Barranquilla, como fase prejudicial para incoar la demanda ordinaria.
(iii)
Consideraron que dicha empresa ”desde que compró el terreno conocía que se
trataba de suelos inestables, y no tomó las precauciones necesarias para
prevenir las consecuencias de altos niveles freáticos en la zona, ni mucho
menos se las exigió al urbanizador al que le compró”[8].
(iv)
Entre diciembre de 2010 y enero de 2011 solicitaron información acerca de las
labores de mitigación que se adelantaban en la residencia, ya que conforme con
las recomendaciones dadas por Geoteco, asesora de Marval S.A., estos trabajos
de drenajes e instalación de filtros iban a durar 60 días, plazo que fue
incumplido, suspendiendo la obra sin ofrecer algún tipo de información.
Alegan que la
constructora mencionada ha comunicado la realización de obras de estabilización
del conjunto, las cuales “hasta ahora no se les ha permitido conocer en
detalle”[9].
De acuerdo con
lo anterior, solicitan que se realicen las obras de mitigación estructural
necesarias para poder tener una casa que cuente con las pautas constitucionales
de una vivienda digna, hasta que la justicia ordinaria se pronuncie acerca de
la reclamación de la resolución del contrato de compraventa.
2.2. Respuesta
de la constructora Marval S.A.
La constructora
manifiesta que no existe un perjuicio o daño inminente, ya que el lugar donde
se encuentra ubicado el conjunto residencial Mirador de Campo Alegre no ha sido
catalogado como zona de alto riesgo, teniendo en cuenta que el Distrito de
Barranquilla adelanta un estudio de la evolución de la amenaza geológica con
Ingeominas, por proceso de remoción en masa a escala de 1:2000, informe que
servirá de soporte para realizar un mapa de riesgo en el sector de Campo
Alegre.
Agrega que nunca
ha tenido intención de vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes,
por cuanto existe la voluntad de tomar las medidas preventivas necesarias para
evitar riesgos futuros. Además, se han elaborado los estudios pertinentes,
reuniones con la comunidad en las que se ha advertido acerca del estado de los
inmuebles y se han ejecutado los arreglos necesarios.
2.3. Respuesta
del Distrito de Barranquilla
La alcaldía
afirma que si la zona donde está situado el conjunto residencial Mirador Campo
Alegre presenta alguna falla estructural, no es el Distrito el llamado a
responder por esos perjuicios sino la entidad constructora.
2.4. Sentencia
de primera instancia
El Juzgado Once Civil
Municipal de Barranquilla, el 11 de agosto de 2011, declara improcedente la
tutela debido a que los accionantes cuentan con otros medios de defensa
judicial, como son acudir a la Jurisdicción Ordinaria o la Contencioso
Administrativa, con el fin de que solucione la controversia por las supuestas
irregularidades que se presentan en el suelo en donde se encuentra asentada la
vivienda. Anota que no existe prueba alguna que demuestre cuál es la zona
afectada, tan sólo hay una serie de oficios de requerimientos y respuestas, que
no permiten deducir la proximidad de un perjuicio grave e irreparable para los
derechos fundamentales.
2.5.
Impugnación
Los
accionantes manifiestan que el objetivo principal de la tutela es su
reubicación, con el fin de proteger los derechos a la vida, el ambiente sano,
la vivienda digna y la igualdad, durante el tiempo que tarde la realización de
las tareas de mitigación que la constructora y el Distrito vienen realizando en
el interior y en el entorno de la copropiedad.
Señalan
que “no habían iniciado ninguna acción judicial ordinaria o administrativa
en procura de la decisión de su conflicto con las accionadas, por lo tanto, no
procedía el carácter transitorio del amparo solicitado”[10].
Manifiestan
que el juez no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al expediente,
desatendiendo la facultad legal con la que cuenta para verificar los hechos y
sin que hubiera apreciado el registro fotográfico, la Resolución 2845 de 2003,
que indica que el lugar de las obras es una “zona de alto riesgo”, y la
certificación 130020-2010 de la Oficina de Desarrollo Territorial de la
Secretaría de Planeación de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, que hace
constar la incorporación de la mayoría del sector de Campo Alegre en la
declaratoria de calamidad pública, así como también lo certificó Ingeominas.
Aseveran
que no es cierto que Construcciones Marval S.A. haya realizado reuniones con la
comunidad con el objeto de informarles acerca de los estudios elaborados, el
estado de sus viviendas y las reparaciones necesarias, ni que los
copropietarios se hubieran rehusado a permitir la realización de las
actividades preventivas.
Con
relación a las respuestas dadas por el Distrito de Barranquilla, evidencian que
desde hace más de 3 años dicha entidad tenía conocimiento de los riesgos y/o
amenazas que se presentan en la totalidad de la zona de Campo Alegre y pese a
esta situación no ha tomado medida alguna con el fin de proteger a los accionantes,
como tampoco han aportado planes de contingencia a fin de mitigar los peligros.
2.6.
Sentencia de Segunda Instancia
El
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 26 de
septiembre de 2011, confirma el fallo del a quo, ante la falta de
material probatorio que permita comprobar la inminencia del peligro y la imposibilidad
de acudir a la justicia ordinaria. Manifiesta que si bien el conjunto Mirador
de Campo Alegre se encuentra situado en un sector que es considerado como zona
de alto riesgo y que fue objeto de decisión de la Corte Constitucional en
sentencia T-473 de 2008, también lo es, que no existe dentro del expediente
prueba directa y específica que le permita deducir circunstancias de riesgo de
la unidad residencial mencionada.
III.
PRUEBAS
1. Expediente
T-3243212
En el trámite de
la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:
1. Copia del
certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria número 040-384976
(folios 5 a 6).
2. Fotocopia del
registro civil de nacimiento de Camilo Andrés de la Hoz Carbonell (folio 7).
3. Fotocopia de dos
informes de “estudio de vulnerabilidad conjunto residencial Mirador de
Campoalegre. Informe 01. Cra 41F calle 85 Barranquilla – Colombia. Mayo de 2011” y de junio 15 del mismo año, efectuados por el
ingeniero Rodrigo Grass Jiménez (folios 8 a 97).
4. Fotocopia del
formato de visita e inspección ocular efectuada por la Oficina de Prevención y Atención
de Emergencias y Desastres en junio de 2011, sobre la vivienda del señor Manuel
Antonio de la Hoz (folio 98).
5. Fotocopias de
las cédulas de ciudadanía de los actores (folios 99 y 100).
6. Fotocopia de la
carta enviada por el gerente de Marval S.A. al Secretario de Planeación
Distrital, fechada 25 de mayo de 2011 (folios 120 y 121).
7. Fotocopia de la
carta enviada a los residentes del Conjunto Residencial “Mirador de Campoalegre”
por parte del gerente de Marval el 26 de mayo de 2011 (folios 123 y 124).
8. Fotocopia de la
carta enviada por la oficina de prevención y atención de emergencias del
Distrito al jefe de la oficina jurídica de la misma entidad territorial, en la
que se relatan las acciones tomadas por aquella sobre la urbanización “Mirador
de Campoalegre” (folios 125 a 139).
9. Fotocopia de la
solicitud elevada por el representante legal de la Constructora Marval S.A., a
la jefatura de la Oficina para la Prevención y Atención de Desastres del
Distrito de Barranquilla (folios 140 y 141).
10.
Fotocopia
de la demanda de acción de grupo presentada por varios propietarios de
inmuebles del conjunto residencial “Mirador de Campoalegre” el 08 de marzo de
2007 (folios 176 a 191).
11.
Fotocopia
de la admisión de la demanda de acción de grupo, efectuada por el Juzgado Décimo
Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 23 de marzo de 2007 (folios 192 a 197).
12.
Fotocopia
de la Resolución 009 de 2003, “por la cual se declara la situación de
calamidad pública y se reconoce afectación en el municipio de Barranquilla
Departamento del Atlántico” (folios 198 y 199).
13.
Fotocopia
del Decreto 0164 de 2005, “por el cual se declara la urgencia manifiesta
para intervenir el sector de Campoalegre y áreas aledañas” (folios 200 a 202).
14.
Fotocopia
de la Resolución 043 de 2006, “por la cual se declara la situación de
calamidad pública y se reconoce afectación en el Distrito de Barranquilla –
Departamento del Atlántico” (folios 203 y 204).
15.
Fotocopia
de la Resolución 018 de 2008, “por la cual se adiciona el art. 1º de la
resolución 0009 de fecha 21 de julio de 2003, mediante la cual se declaró
situación de calamidad pública en el Distrito de Barranquilla – Departamento
del Atlántico” (folios 205 y 206).
16.
Fotocopia
del Decreto 398 de 2008, “por medio del cual se declara la urgencia
manifiesta en el Distrito de Barranquilla, para contratar los estudios,
diseños, interventoría, obras de mitigación convencionales y de contingencia
que se requieran para realizar un plan de choque de emergencia en los sectores
afectados y señalados en el informe de Ingeominas, del piezocono sísmico y
aquellos identificados en el plan de acción específico elaborado para atender
la calamidad pública declarada a través de la Resolución No. 009 de julio de
2003 y Resolución No. 18 de 23 de mayo de 2008, emanadas de la Dirección
Nacional de Prevención y Atención de Desastres” (folios 207 a 210).
17.
Fotocopia
del Decreto 0419 de 2008, “por el cual se crea el fondo para la prevención y
atención de emergencias, calamidades y desastres del Distrito EIP de
Barranquilla” (folios 215 a 221).
18.
Fotocopia
del Acuerdo Interadministrativo 028 de 2008 y su otrosi “suscrito entre el
Instituto Colombiano de Geología y Minería “Ingeominas” y el Distrito Especial,
Industrial y Portuario de Barranquilla” (folios 222 a 229 y 236 a 238).
19.
Fotocopia
de la Resolución 03 de 2009, “por la cual se adiciona los artículos 1º de
las Resoluciones Nos. 009 de fecha 21 de julio de 2003 y 18 del 23 de mayo de
2008, mediante las cuales se declaró y adicionó situación de calamidad pública
en el Distrito de Barranquilla – Departamento del Atlántico” (folios 239 a 241).
20.
Fotocopia
del documento “Marco de política de reasentamiento”, elaborado por la
oficina para la prevención y atención de desastres del Distrito de
Barranquilla, sin fecha (folios 242 a 269).
21.
Fotocopia
del contrato número FPAD-UMA-001-2010, “suscrito entre el Distrito de
Barranquilla y Donado Arce & Cía S en C”, para adquirir los “estudios,
diseños y obras convencionales y no convencionales para el sistema de drenaje
del sector de Campoalegre, arrancando desde el sector del El Rubí, carrera 38,
Campoalegre y El Tobogán, como parte integral del plan de choque para la
mitigación del riesgo de deslizamientos en el sector de Campoalegre en el
Distrito de Barranquilla” (folios 270 a 278).
22.
Fotocopia
del “contrato de obra por urgencia manifiesta”, número 0112-2010-000010 (folios
279 a 283).
23.
Fotocopia
del “contrato de obra por urgencia manifiesta”, número 0112- 2011-00001
(folios 287 a 294).
24.
Fotocopia
del “acta de reunión celebrada con habitantes damnificados del barrio
Campoalegre y sectores aledaños y funcionarios de la Administración Distrital,
jefe de la oficina de Prevención y Atención de Emergencias y Desastres,
Director del Fondo para la Prevención y Atención de Emergencias, Calamidades y
Desastres del Distrito de Barranquilla” (folios 295 a 298).
2. Expediente
T-3249201
1. Fotocopia a
color de la cédula de ciudadanía de los accionantes (folios 25 y 26).
2. Fotografías del
interior y exterior de la residencia de los actores (folios 27 a 30).
3. Fotocopia de una
reclamación presentada por varios propietarios de viviendas del conjunto
residencial “Mirador de Campoalegre” al gerente de Construcciones Marval, el 11
de noviembre de 2010 (folios 31 y 32).
4. Fotocopia de la
respuesta entregada por Marval a la petición anterior, de fecha 26 de noviembre
de 2010 (folio 33)
5. Fotocopia de la
contestación efectuada por algunos residentes del conjunto residencial “Mirador
de Campoalegre”, como reacción a la respuesta de Marval, efectuada el 29 de
noviembre de 2010 (folios 35 a 36).
6. Fotocopia de la
constancia de no conciliación (incompleta) proferida por el Centro de
Conciliación “Fundación Liborio Mejía” (folio 34, en el expediente no se
encuentra el documento marcado con el número 35).
7. Fotocopia de la
Resolución 2345 de 2003, parcialmente ilegible, “por la cual se resuelven
unas solicitudes de revisión y asignación de estrato” (folio 36).
8. Fotocopia de la
carta enviada por el representante legal de la constructora Marval a la
apoderada de los residentes del conjunto residencial “Mirador de Campoalegre”,
el 21 de febrero de 2010 (sic)[11]
(folio 37).
9. Fotocopia del
escrito enviado por la apoderada de algunos de los residentes del conjunto
“Mirador de Campoalegre” al gerente de la constructora Marval con copia al
Secretario de Gobierno Distrital y al Jefe de la oficina de atención y prevención
de desastres, de fecha 24 de febrero de 2011, en respuesta al documento
anterior, en el que insisten en la “REUBICACIÓN temporal” de los
propietarios (folios 38 a 40).
10.
Fotocopia
del certificado expedido por la oficina de desarrollo territorial del Distrito,
en el que se aclara que el conjunto “Mirador de Campoalegre” está en una zona
“inestable” (folios 48 y 49).
11.
Fotocopia
de escrito expedido por el Curador Urbano número 2 del Distrito de Barranquilla,
de fecha 25 de febrero de 2011 (folios 50 y 51).
12.
Fotocopia
del certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria número
040-384934, en donde consta la compra de vivienda de interés social por parte
de los señores Soto Monsalvo y Gómez de Soto (folios 52 a 53).
13.
Fotocopia
de las páginas 2 a 7 de la constancia de no conciliación proferida por el
Centro de Conciliación “Fundación Liborio Mejía”, entre los propietarios de las
viviendas del conjunto “Mirador de Campoalegre” y el representante legal de
Marval, de fecha 21 de enero de 2011 (folios 55 a 60).
14.
Fotocopia
de dos cartas suscritas por el gerente de Marval y dirigidas a la apoderada de
algunos de los residentes del conjunto “Mirador de Campoalegre” de fechas 16 y
26 de mayo de 2011 (folios 61 a 63).
15.
Fotocopia
de la respuesta efectuada por la apoderada de algunos residentes del “Mirador
de Campoalegre” a la constructora Marval, el 31 de mayo de 2011 (folios 64 a 68).
16.
Fotocopia
de las cartas enviadas por Marval al conjunto “Mirador de Campoalegre”, de
fechas 26 de mayo de 2011, 21 de febrero de 2010, 03 de febrero de 2011 (folios
91 a 99) y de esta al Secretario de Planeación Distrital, el 9 de mayo de 2011
(folios 93 y 94), y al Secretario de Control Urbano y Público, el 27 de mayo de
2010 (folio 101).
17.
Fotocopia
de un oficio firmado por el jefe de la oficina de prevención y atención de emergencias
y desastres de Barranquilla, fechado 18 de febrero de 2011, dirigido al gerente
de Marval (folio 100).
18.
Fotocopia
del informe enviado por la jefatura de la oficina de prevención y atención de
emergencias y desastres de Barranquilla, al jefe de la oficina jurídica, de
junio 24 de 2011 (folios 125 a 136).
19.
Fotocopia
del “acta de reunión del comité de verificación del cumplimiento de la
sentencia proferida por el juzgado tercero administrativo del circuito de
Barranquilla dentro de la acción popular con radicado No 2006-0058 impetrada
por la Defensoría del Pueblo”, del 24 de junio de 2011 (folios 137 a 139).
20.
Fotocopia
del documento de relación de “acciones que adelanta el Distrito de
Barranquilla”, originado en la oficina de atención de emergencias y desastres
de Barranquilla, sin fecha (folios 144 a 149).
21.
Fotocopia
de la acción de grupo interpuesta por varios residentes del conjunto “Mirador
de Campoalegre” el 08 de marzo de 2007 (folios 163 a 178)
22.
Fotocopia
de la admisión de la demanda de la acción de grupo, proferida por el Juzgado Décimo
Administrativo del Circuito de Barranquilla el 23 de marzo de 2007.
23.
Fotocopia
de la Resolución 009 de 2003, “Por la cual se declara la situación de
calamidad pública y se reconoce afectación en el municipio de Barranquilla
departamento del Atlántico” (folios 185 y 186).
24.
Fotocopia
del Decreto 0164 de 2005, “por el cual se declara la urgencia manifiesta
para intervenir el sector de Campoalegre y áreas aledañas” (folios 187 a 189).
25.
Fotocopia
de la Resolución 043 de 2006, “por la cual se declara la situación de
calamidad pública y se reconoce afectación en el distrito de Barranquilla –
departamento del Atlántico” (folios 190 a 191).
26.
Fotocopia
de la Resolución 18 de 2008, “por la cual se adiciona el art. 1º de la
resolución No. 009 de fecha 21 de julio de 2003, mediante la cual se declaró
situación de calamidad pública en el distrito de Barranquilla – departamento
del Atlántico” (folios 192 y 193).
27.
Fotocopia
del Decreto 0398 de 2008, “por medio del cual se declara la urgencia
manifiesta en el distrito de Barranquilla, para contratar los estudios,
diseños, interventoría, obras de mitigación convencionales y de contingencia
que se requieran para realizar un plan de choque de emergencia en los sectores
afectados y señalados en el informe de Ingeominas, del piezocono sísmico y
aquellos identificados en el plan de acción específico elaborado para atender
la calamidad pública declarada a través de la Resolución No. 009 de julio de
2003 y Resolución No. 18 de 23 de mayo de 2008, emanadas de la Dirección
Nacional de Prevención y Atención de Desastres” (folios 194 a 197).
28.
Fotocopia
del “Acta No. ____ de Consejo Extraordinario de Gobierno celebrado el día 20
de junio de 2008” (folios 198 a 201).
29.
Fotocopia
del Decreto 0419 de 2008, “Por el cual se crea el fondo para la prevención y
atención de emergencias, calamidades y desastres del distrito EIP de
Barranquilla” (folios 202 a 208).
30.
Fotocopia
del “acuerdo específico interadministrativo No. 028-dic 19-2008 suscrito
entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería “Ingeominas” y el distrito
especial, industrial y portuario de Barranquilla” y de su otrosí (folios 209 a 216).
31.
Fotocopia
de la Resolución 03 de 2009, “por la cual se adiciona los artículos 1º de
las Resoluciones Nos. 009 de fecha 21 de julio de 2003 y 18 del 23 de mayo de
2008, mediante las cuales se declaró y adicionó situación de calamidad pública
en el Distrito de Barranquilla – departamento del Atlántico” (folios 226 a 228).
32.
Fotocopia
del documento “Marco de política de reasentamiento” presentado por la
comisión técnica OPAEP y elaborado por el arquitecto Tito Patrick Macías
Sanjuán y el ingeniero civil Jesús Emilio Quevedo Caballero (folios 229 a 259).
33.
Fotocopia
del contrato número FPAD-UNA-001-2010, “suscrito entre el distrito de
Barranquilla y Donado Arce y Cía S. en C.” para elaborar y ejecutar “estudios,
diseños y obras convencionales y no convencionales para el sistema de drenaje
del sector de Campoalegre, arrancando desde el sector el Rubí, carrera 38,
Campoalegre y el Tobogán, como parte integral del plan de choque para la
mitigación del riesgo de deslizamientos en el sector de Campoalegre en el
distrito de Barranquilla”. (folios 260 a 268).
34.
Fotocopia
del contrato de obra por urgencia manifiesta número 0112-2010-000010, suscrito
el 24 de noviembre de 2010, entre el representante legal del distrito de
Barranquilla y la sociedad A. Construir S.A. (folios 269 a 276).
35.
Fotocopia
del contrato de obra por urgencia manifiesta número 0112-2011-000001, suscrito
el 03 de marzo de 2011, entre el representante legal del distrito de
Barranquilla y la Unión Temporal Construsuelos – Proyinarq (folios 277 a 284).
36.
Fotocopia
del “acta de reunión celebrada con habitantes damnificados del barrio
Campoalegre y sectores aledaños y funcionarios de la administración distrital
(…)” de fecha 31 de mayo de 2011 (folios 285 a 288).
37.
Fotocopia
del “acta de sesión para tratar el tema concerniente al Conjunto Residencial
Mirador de Campoalegre”, de fecha 10 de agosto de 2011, celebrada entre la
apoderada de algunos propietarios, la administradora y algunos empleados de la
constructora Marval S.A. (folios 307 a 310) y de un oficio en el que se
manifiesta que para el 17 de agosto de 2011 esta no había allegado el
cronograma de ejecución de obras y la licencia de reforzamiento (folios 307 a 311).
38.
Fotocopia
del “acta de sesión para tratar el tema concerniente al conjunto residencial
Mirador de Campoalegre”, de fecha 10 de agosto de 2011, en la que participó
la apoderada de algunos de los residentes, la administradora y algunos
empleados de la constructora Marval S.A. y del oficio del 17 de agosto
siguiente, en la que se afirma que esta no allegó el cronograma de ejecución de
obras y la “licencia de reforzamiento” (folios 307 a 311).
IV. TRÁMITE AL
INTERIOR DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Los asuntos bajo
revisión fueron seleccionados, repartidos y acumulados a través de la Sala número
10, conforme al Auto del 20 de octubre de 2011. Posteriormente, en providencia
del 5 de marzo de 2012, la Sala Quinta de Revisión decretó unas pruebas y
suspendió el término para decidir el caso.
Las pruebas que
fueron recaudadas como consecuencia de lo expuesto son las siguientes:
1. Certificado
del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, en el que
relaciona las personas que hacen parte de la acción de grupo que cursa en ese
despacho, la fecha de admisión (23 de marzo de 2007), nombre del apoderado y el
estado actual del proceso de la siguiente manera: “en la actualidad la
Acción de Grupo 08001-33-31-010-2007-00048-00 se encuentra en etapa probatoria”.
2. Informe
rendido por la ESP Gases del Caribe, sobre la prestación del servicio en la
residencia de los actores, en la que concluye lo siguiente: “nos (sic) hay
daños en las instalaciones internas de ninguna de las dos viviendas
relacionadas.” Además, este indica que la casa número 14 de la manzana D de
la urbanización Mirador de Campoalegre “se encuentra desocupada y
externamente se observa en buen estado (…) A solicitud del usuario, en
enero de 2012, se suspendió la prestación del servicio, retirando el medidor;
(…).” Por último, respecto de la casa 5 de la manzana B se manifiesta lo
siguiente: “actualmente se encuentra habitada y externamente se encuentra en
buen estado. El usuario no tenía la llave de la vivienda, pero manifestó que no
han tenido problema con el servicio y no han sentido olor a gas dentro de la
cas (sic) ni fuera de la misma. (…) Se realizó una verificación
de fugas con el medidor y no arrojó evidencia de estas.”
3. Reseña rendida
por la ESP Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, en el
que se conceptúa lo siguiente:
“Cabe
resaltar, que el sector de Campo Alegre se encuentra localizado sobre la
vertiente occidental del Distrito de Barranquilla, zona que presenta
movimientos de terreno que han originado constantes daños en las estructuras de
las edificaciones, así como roturas en nuestro sistema de acueducto y
alcantarillado, por tal razón es claro que la inestabilidad del terreno es la
que ocasiona daños en la infraestructura existente, situación que puede ser
corroborada en el estudio de Evaluación Geotécnica de las Laderas Occidentales
de Barranquilla desde el año 1997 realizado por el Instituto de Investigaciones
en Geociencia, Minería y Química – INGEOMINAS.
(…)
Ahora
bien, con respecto al requerimiento enviado por este despacho, es de informar
que el Conjunto Residencial Mirador de Campoalegre, se encuentra ubicado
efectivamente entre las carreras 41F y 41E1 entre calles 85 y 86, zona que se
encuentra totalmente colapsada debido a los deslizamientos del terreno, que se
han producido en dicha zona por las razones señaladas inicialmente, tal como
puede observar el despacho en las siguientes imágenes: (…)
Las
redes de alcantarillado sobre la calle 85 entre carreras 41F y 41E1, están totalmente colapsadas por lo cual el pozo de inspección está corrido con respecto
al pavimento. Es importante aclarar que todas las aguas residuales del
conjunto, salen por esta tubería pero estas no se han podido intervenir debido
a que las condiciones de inestabilidad del terreno no lo permiten.”
Finalmente,
este documento confirmó que la casa 14 de la manzana D se encuentra desocupada
y que las viviendas no presentan problemas con la prestación del servicio de
alcantarillado. Sin embargo, respecto al sistema de distribución de agua
potable, aclaró lo siguiente:
“Es
importante resaltar al despacho, que las tuberías fueron dejadas fuera de
servicio desde Noviembre de 2010, fecha en la que empezaron a presentarse los
problemas de deslizamientos en el sector de Campo Alegre. || No
obstante lo anterior, para abastecer el servicio de acueducto al Conjunto
residencial Mirador de Campoalegre, el mismo cuenta únicamente con una tubería
exclusiva que alimenta de agua la acometida general del conjunto en tubería de
polietileno PEAD, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento y sin
fugas”.
4. Exposición del
apoderado de Construcciones Marval S.A. en donde, en primer lugar, advierte
que la señora Lourdes Esther Carbonell Acuña ya fue incluida como beneficiaria
del plan de “reasentamiento” o subsidio de arrendamiento organizado por el
Distrito.
Posteriormente,
en respuesta al requerimiento de la Corte, la constructora comenta y anexa los
estudios de suelos y estructurales correspondientes al proyecto “Mirador de Campoalegre”
que fueron presentados a la Curaduría Urbana 2 y a partir de los cuales fue
expedida la Resolución 144 de 2004, por medio de la cual se concede la licencia
de construcción de la urbanización. Por último, relaciona que el Iduc certificó
el “recibo de construcción” a través del acta 11 de 2005, “conforme a las
especificaciones de la licencia otorgada y a los planos aprobados.”
Adicionalmente,
Marval S.A. adjunta un estudio de fecha septiembre de 2011, elaborado por la
empresa ESSE Ingeniería Ltda., en la que se habría certificado que el conjunto
cumple con las normas de sismo resistencia del año 1998. Allí la empresa
demandada aclara que queda pendiente la “verificación en terreno” del estudio,
debido a “la negativa de la copropiedad del ingreso al conjunto residencial”.
Puntualmente,
frente a las medidas preventivas adoptadas para garantizar la habitabilidad de
la urbanización, Marval insiste en los obstáculos impuestos por el Conjunto
para la realización de las obras, argumenta que ha puesto en conocimiento de varias
autoridades estos hechos, infiere que la negligencia del Distrito es la
causante de los daños descritos por los actores y enlista los esfuerzos que ha
implementado para adelantar obras de reparación. Finalmente, acerca del estado
actual de las estructuras, asevera lo siguiente: “Frente a este Punto, es
necesario, manifestar que, más allá de los estudios y visitas elaborados por el
Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, no podríamos
determinar actualmente, el estado de las estructuras, teniendo en cuenta, la
imposibilidad de ingresar al conjunto”.
5. Respuesta de
la jefa de la Oficina de Prevención y Atención de Desastres, en la que reseña
el conjunto de actuaciones que se han aplicado para hacer frente a la
inestabilidad del sector de Campoalegre. En este sentido, refiere el contrato
interadministrativo DAAH número 001-2009, celebrado entre el Distrito y la
Universidad Industrial de Santander, que llevó a la expedición del “informe
final sobre el estado de las estructuras, condiciones reales de uso de las
viviendas y estabilidad actual y futura del Conjunto Residencial Altos del
Campo- Barranquilla de 2010”. También relata el acuerdo específico
interadministrativo 028 de 2008 suscrito con Ingeominas, del que se presentó un
informe final recibido por el Distrito en febrero de este año, el contrato
FPAD-UMA-001-2010 para implementar un sistema de drenajes en el sector, el
contrato de obra por urgencia manifiesta número 0112-2010-000010 para hacer
frente a la ola invernal, que tiene un porcentaje de ejecución del 84.49%, entre
otros.
Adicionalmente,
presenta un informe acerca de la política que se ha aplicado a las familias que
han resultado damnificadas. De este punto, declara lo siguiente: “Actualmente,
la Administración Distrital se encuentra efectuando pagos por concepto de
subsidios de arrendamiento, a 239 familias que residían en Campo Alegre,
mientras que se reestablezcan las condiciones para que las mismas gocen de un (sic)
vivienda digna y segura, bien sea a través de posible planes de
reasentamientos definitivos o mediante la ejecución de obras que permitan la
estabilización del sector”. Para este efecto señala que se encuentra
adelantando un censo para caracterizar la población afectada, incluyendo, de
manera específica, al conjunto residencial “Mirador de Campoalegre”, del cual
se evidencia que se han evacuado 49 inmuebles, existen 8 arrendamientos pagados
por la alcaldía, 1 por el constructor y 10 viviendas se están negociando para
compra por parte de esta.
Por
último, a partir del estudio efectuado por Ingeominas en 1997 y que se plasmó
en el documento “evaluación geotécnica de las laderas occidentales del
distrito de Barranquilla, fase 1”,
esta oficina informa que “el Conjunto Residencial Mirador de Campo Alegre …
muestra una afectación parcial que comprende: una Zona inestable (Amenaza
media) parte nor-oriental de la manzana y el resto en una Zona
Relativamente Estable (Amenaza Baja).”
6.
Acta de inspección judicial en compañía de perito sobre la casa número 14 de la
manzana D del conjunto “Mirador de Campoalegre”, ejecutada por la juez segunda
penal municipal para adolescentes con funciones de control de garantías de
Barranquilla. En ella la actora, señora Lourdes Esther Carbonell Acuña,
manifestó que ya no reside en su vivienda y que el Distrito le subsidia un arriendo.
Por su parte, el perito anexó varias fotografías del conjunto y relató que las
placas de concreto de las vías de acceso a la urbanización se encuentran
fracturadas y que, inclusive, una de esas vías no se puede usar. En uno de los apartes
del dictamen se lee lo siguiente: “Las zonas comunes de la “Urbanización
Mirador de Campo Alegre” presentan asentamientos considerables, fracturas en
las placas de concreto de los senderos peatonales, fracturas, colapso en
algunas áreas del muro de cerramiento. Es importante destacar la ruptura y
explosión de la tubería del gas domiciliario en el muro de cerramiento
ocasionando la caída de un tramo del muro.”
7.
Finalmente, la Procuraduría General de la Nación adjuntó el informe presentado
por la Oficina de Prevención y Atención de Desastres del distrito de
Barranquilla que se refiere al cumplimiento de la sentencia T-473 de 2008 y
cuyo contenido es muy similar al documento allegado a esta Corporación. Adjunto
a este se remitieron copias de los contratos celebrados para la mitigación de
los deslizamientos, del informe final correspondiente al contrato UIS- Distrito
de Barranquilla, sobre el “estado de las estructuras, condiciones reales de
uso de las viviendas y estabilidad actual y futura del conjunto residencial
Altos del Campo – Barranquilla”, y del informe final de la “zonificación
de amenaza por movimientos en masa de las laderas occidentales de Barranquilla,
Departamento del Atlántico.”, de fecha septiembre de 2011.
V. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para conocer los fallos
mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso
tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación
del caso y planteamiento del problema jurídico
Los actores
compraron sus viviendas a la constructora Marval S.A. en el año 2005, en el
sector de Campoalegre del Distrito de Barranquilla. Al poco tiempo, se
empezaron a evidenciar algunos daños en las vías de acceso a su conjunto
residencial, sus áreas comunes, así como en sus propias moradas. Sumado a ello,
en el sector se han presentado deslizamientos que terminan por afectar la vida
y tranquilidad de quienes viven allí, situación que ya habría sido reconocida
por la Corte Constitucional en las sentencias T-473 de 2008 y T-970 de 2009.
Los demandados
invocaron la improcedencia de la tutela por la existencia de otros medios de
defensa judicial y debido a que han adelantado las actividades necesarias para
garantizar la seguridad y habitabilidad de los residentes de la urbanización. De
hecho, aducen la existencia de una acción de grupo y controvierten los
conceptos allegados por los actores, en uno de los cuales, inclusive, se habría
detectado el incumplimiento de las normas de sismo resistencia. El Distrito
anexó fotocopia de los contratos y las acciones que ha tomado para hacer frente
al “fenómeno de remoción en masa”, así como los estudios técnicos que se han
efectuado sobre el sector; la constructora también allegó los análisis efectuados
previo a adelantar la construcción del conjunto residencial, los oficios que ha
cruzado con sus residentes y las investigaciones recientes sobre la estabilidad
de los diferentes inmuebles.
Sólo uno de los
jueces que conoció de las acciones de tutela concedió el amparo de los derechos
fundamentales invocados y ordenó la reubicación con base en las subreglas
contenidas en la sentencia T-473 de 2008, en la que se estudió el amparo
interpuesto por una propietaria de un Conjunto Residencial cercano al de los
actores. Las demás autoridades judiciales concluyeron que el caso debe ser
conocido a través de otras instancias judiciales y que no es posible tomar más
determinaciones, atendiendo la falta de pruebas dentro del expediente.
Estos
antecedentes conllevan a que la Sala se plantee el siguiente problema jurídico:
¿La inestabilidad que afecta el conjunto residencial de los actores tiene el
poder de vulnerar alguno de los derechos fundamentales invocados y debe ser
resuelta bajo los parámetros de las sentencias T-473 de 2008 y T-970 de 2009?
Para dar
respuesta a ese enigma, atendiendo las evidentes similitudes entre estos casos
y los que se estudiaron en los fallos mencionados, se procederá a efectuar una breve
síntesis de su contenido, específicamente en lo que se refiere al alcance del
derecho a la vivienda digna, atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 del
Decreto 2591 de 1991. Más adelante, previo a abordar cada asunto en concreto, se
relacionarán las pautas decisionales de protección que se consignaron en tales
providencias.
3. Condiciones de
procedibilidad de la acción de tutela contra particulares. Reiteración de
Jurisprudencia.
Aunque la
procedencia de la acción de tutela contra la constructora no fue motivo de
censura en este trámite, la Sala considera necesario definir brevemente los criterios
básicos que guían el amparo contra los particulares. La sentencia T-970 de
2009 resumió las reglas aplicables a este tema de la siguiente manera:
“-La Constitución prevé expresamente la procedencia de la acción
de tutela contra particulares “encargados de la prestación de un servicio
público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o
respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión”.
-El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 42, reglamentó los casos
en los que procede la tutela por acciones u omisiones de los particulares, y al
efecto son pertinentes los numerales 4 y 9, que dicen:
“4.Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización
privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de
la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una
relación de subordinación o indefensión con tal organización”.
[…]
9. Cuando la solicitud sea para tutelar (la vida o la
integridad de) quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión
respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la
indefensión del menor que solicite la tutela.”
-La posibilidad constitucional y legal de que proceda la acción de
tutela contra particulares cuando existe una situación de subordinación o
indefensión obedece a la necesidad de restaurar la igualdad que presumiblemente
subyace en las relaciones entre particulares.
-La jurisprudencia ha distinguido entre los conceptos de
subordinación e indefensión, señalando que el primero alude a una situación de
dependencia originada en una relación jurídica, mientras que la segunda se
refiere a situaciones de dependencia fáctica, no basadas en una vinculación de
tipo jurídico, pero que igualmente ponen a la persona en una situación de
incapacidad para defenderse efectivamente de la amenaza contra sus derechos.
-Para el caso de la indefensión, el juez constitucional debe en
cada caso evaluar si se da la situación de dependencia de facto y la
jurisprudencia ha ido determinando diferentes casos en donde es posible
establecerla.”
Finalmente,
dicha providencia citó la sentencia T-473 de 2008, en la que se definieron los
parámetros para que proceda el amparo dentro de una relación contractual. De
ella vale la pena destacar lo siguiente:
“La
doctrina constitucional ha identificado que no importa si la relación entre los
particulares se originó en un negocio jurídico, pues existen factores de hecho,
ajenos a la relación contractual, que desbordan y exceden el equilibrio que
originalmente regía la dependencia entre las partes.
En
efecto, concretando el tema al caso de las relaciones contractuales que suponen
la existencia formal de un equilibrio entre las partes, la Corte ha derivado,
bajo ciertas condiciones especiales de hecho, la existencia de una indefensión
que justifica a la tutela como el mecanismo indicado para proteger los derechos
fundamentales
(…).”
Bajo tales
condiciones, los dos fallos citados concluyeron que los hechos que se vienen
presentando en el sector de Campoalegre del Distrito de Barranquilla generan
una situación de indefensión sobre los accionantes, lo que justifica la
procedibilidad de la acción de tutela contra las constructoras.
4. Elementos
del derecho a la vivienda digna susceptibles de protección a través de la
acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
Una vez
definidas las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra los
particulares, la sentencia T-473 de 2008 desarrolló de manera cuidadosa las
dimensiones teóricas adscritas al derecho a la vivienda digna consignado en el
artículo 51 de la Constitución. Ya sea bajo su carácter fundamental o como
atribución prestacional, a partir de la sentencia C-936 de 2003 se
afirmó que su consagración conlleva a la definición de dos obligaciones
generales para el Estado: “que (i) garantice seguridad en la tenencia de
vivienda y (ii) que establezca sistemas de acceso a la vivienda”. De hecho,
de ese fallo se destacó el ámbito amplio adscrito al derecho de la siguiente
manera:
“Por otra
parte, tales consideraciones obligan a aceptar que el acceso a la vivienda
digna no se refiere exclusivamente a la financiación de la propiedad sobre la
vivienda, pues expresamente se protegen todas las formas de tenencia de la
vivienda. De lo anterior surge que corresponde al Estado diseñar varias
estrategias financieras y de situación de recursos para atender distintas
modalidades de tenencia de la vivienda y no limitarse a asegurar la propiedad
sobre los inmuebles. (...)”[12].
Posteriormente, la
sentencia T-473 de 2008 mostró que diferentes Salas de Revisión de este
Tribunal han definido algunos de los componentes y situaciones adscritos a este
derecho que pueden ser reclamados a través de la acción de tutela. Dentro de
esa línea de jurisprudencia citó y trascribió las siguientes decisiones: T-639
de 1997, T-1216 de 2004, T-325 de 2002, T-626 de 2000 y T-190 de 1999. A partir de todas ellas derivó la siguiente regla decisional:
“De modo que la
Corte Constitucional sí ha aceptado la utilidad de la acción de tutela frente a
las fallas presentadas en una vivienda, cuando quiera que de la gravedad de los
defectos se infiera el desconocimiento de derechos como la vida, la salud o el
trabajo y, en consecuencia, ha determinado cuáles son los efectos y límites que
el amparo ostenta frente a los diferentes tipos y grados de amenaza o riesgo. A
su vez, ha aclarado que los alcances de la acción constitucional incluye los
actos u omisiones en que hubieran incurrido las autoridades públicas o los
particulares, atendiendo que en el último caso la relación contractual entre el
constructor y el propietario del inmueble puede desequilibrarse y generar una
situación de indefensión, según el origen, la categoría y la gravedad de los
daños presentes en el inmueble.”
Como se
d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.