T-501-10
Sentencia T 501/10
Sentencia T-501/10
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Protección reforzada
que se materializa en una prestación continua, permanente y eficiente
COBERTURA FAMILIAR EN EL REGIMEN
CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL-Beneficiarios de los afiliados al SGSSS
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD EN EL REGIMEN
CONTRIBUTIVO-Requisito de adjuntar
el registro civil de nacimiento para ser afiliado como beneficiario no vulnera
el derecho a la salud
Para que un cotizante pueda afiliar a una persona en
calidad de beneficiario deberá adjuntar los documentos que para cada caso le
exigen, en aras de acreditar la calidad de miembro de familia. Ahora bien,
encuentra la Sala que cuando se trate de la afiliación de los padres, dentro de
la misma cobertura de salud, el cotizante deberá, adjuntar el registro civil de
nacimiento, documento que se requiere para demostrar el parentesco.
REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Documento que se requiere para probar el
parentesco
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar la afiliación
de la madre de la actora al SGSSS sin el cumplimiento del requisito del
registro civil de nacimiento
Referencia: expediente T-2.527.918.
Accionante: Blanca Inés Zuluaga Montoya.
Demandados:
Salud Total E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos
mil diez (2010)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en la revisión de los fallos de tutela
proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta y, en segunda instancia,
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, dentro del expediente
T-2.527.918, seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Dos,
mediante Auto del 19 de Febrero de 2010, y repartido a la Sala Cuarta de
Revisión.
I ANTECEDENTES.
1. Solicitud
La señora Blanca Inés Zuluaga Montoya,
actuando en nombre propio y como agente oficiosa de la señora María Elvia
Montoya de Zuluaga, interpuso acción de tutela contra Salud Total E.P.S., al
considerar que la mencionada entidad le está vulnerando su derecho a la
asociación y los derechos fundamentales de su madre a la salud y a la vida
digna, al no darle trámite a la solicitud de afiliación en calidad de
beneficiaria, argumentando que para ello se requiere adjuntar el registro civil
de nacimiento como prueba del parentesco.
2. Reseña fáctica
Manifiesta la accionante que se encontraba
vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante SGSSS,
mediante afiliación con la entidad promotora de salud Saludcoop E.P.S., régimen
contributivo. Indicó que desde la fecha en que realizó su afiliación a SGSSS ha
venido cotizando de manera oportuna e ininterrumpida
Con la finalidad de afiliar a su madre, la
señora María Elvia Montoya de Zuluaga, como su beneficiaria, la accionante
decidió trasladarse a Salud Total E.P.S. pues, consideró que sería más fácil
realizar dicho trámite en esa entidad toda vez que su madre había estado
afiliada a la misma y en su base de datos debía estar registrada toda su
documentación.
Señala que su madre requiere que se le
practique, de carácter urgente, la recesión de un quiste sebáceo de 8
centímetros, algunos exámenes preoperatorios y la cita médica previa en
medicina general e interna.
Sostiene que la entidad accionada negó la
respectiva afiliación bajo el argumento de que para realizar dicho trámite, se
requiere el registro civil de nacimiento de la accionante con el objetivo de
establecer el parentesco. Al respecto, indicó que le es imposible allegar el
mencionado documento toda vez que en el momento de su nacimiento no existía una
autoridad que expidiera el registro civil y que, por tanto, solo puede anexar
la partida de bautismo expedida por el párroco del municipio de Mutata –
Antioquia, su lugar de nacimiento.
Por último, manifiesta que no posee los
medios económicos suficientes que le permitan suministrarle a su madre el
tratamiento y el procedimiento que necesita para restablecer su estado de salud
3. Fundamento de la demanda
Manifiesta la accionante que con la
negativa de Salud Total E.P.S de registrar a su madre en calidad de
beneficiaria, le están vulnerando sus derechos a la salud y a la vida digna
pues, se trata de una señora de avanzada edad que requiere con urgencia la
práctica de un procedimiento quirúrgico. Además, indicó que el trámite de
afiliación es meramente administrativo y que el requisito de demostrar el
parentesco a través del registro civil de nacimiento bien podría remplazarse
con la entrega de otro tipo de documento o práctica de prueba a través de la
cual se compruebe el parentesco.
4. Oposiciones a la demanda
4.1 Salud Total
La gerente y representante legal de Salud
Total E.P.S., manifestó, en la contestación de la demanda, que la señora Blanca
Inés Zuluaga Montoya se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad
Social en Salud - SGSSS, en el Régimen Contributivo, a través de esa entidad,
en calidad de cotizante como trabajadora independiente y que cuenta con 81
semanas cotizadas.
Indica que la accionante solicitó inscribir
como su beneficiaria a su madre, la señora María Elvia Montoya de Zuluaga y,
para ello, la entidad le asignó un asesor comercial que le informó lo referente
a los documentos que se requieren para proceder a la afiliación, lo cuales, de
conformidad con el artículo 3 del Decreto 1703 de 2002, son la fotocopia de las
cédulas y el registro civil de nacimiento de la actora para confirmar el
parentesco.
Sostiene que hasta el momento no se le ha
dado trámite a la afiliación respectiva debido a que la accionante no ha
aportado los documentos que se necesitan. Señala que Salud Total, por expresa
disposición legal, no puede, sin el cumplimiento de los requisitos, afiliar a “presuntos
parientes”.
Por lo anteriormente expuesto, considera
que la entidad demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la
accionante y de su madre y por consiguiente no se le ha ocasionado ningún
perjuicio irremediable. En consecuencia, solicita al señor juez que declare la
improcedencia de la acción tutela.
4.2. Saludcoop
E.P.S.
El juez de primera instancia vinculó de manera
oficiosa a Saludcoop E.P.S. y le ordenó, remitir a Salud Total E.P.S. toda la
información respecto a la filiación de la señora Blanca Inés Zuluaga Montoya,
concretamente, aquella que acredite las relaciones de parentesco de su grupo
familiar.
La entidad vinculada, mediante escrito allegado el 27
de mayo de 2009, señaló que la accionante no tiene su vinculación vigente a
través de Saludcoop E.P.S., como quiera que se autorizó su traslado a Salud
Total E.P.S., desde el 1 de abril de 2009, pues cumplía con los requisitos para
que se le aprobara el traslado.
Indicó que una vez se gestionó el traslado Saludcoop
E.P.S., procedió a realizar la correspondiente devolución del aporte del mes de
mayo a favor de Salud Total E.P.S.
De conformidad con los hechos expuestos, consideró que
no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante por parte de
Saludcoop E.P.S. por lo que solicita que se declare la improcedencia de la
acción de tutela.
5. Pruebas que
obran en el expediente
a.
Copia de la Cédula de
Ciudadanía de la señora Blanca Inés Zuluaga Montoya (folio 9).
b.
Copia de la Cédula de
Ciudadanía de la señora María Elvia Montoya de Zuluaga (folio10).
c.
Copia de las fórmulas
médicas de la señora María Elvia Montoya, emitidas por la Clínica del Prado,
suscritas por el Doctor Jairo R. Martínez, Cirujano General (folios 11 y 12)
d.
Copia de la
Certificación de Afiliación de la Cotizante Blanca Inés Zuluaga Montoya (folio
25)
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Decisión
de primera instancia
El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento y Depuración de Santa Marta, en sentencia proferida el 3 de junio
de 2009, negó el amparo solicitado por la demandante.
En principio, sostuvo que de conformidad con las
pruebas que obran dentro del expediente, no existe legitimación o interés por
parte de la accionante para interponer la acción de tutela pues, no allega
poder especial para actuar en representación de su madre y tampoco explica los
motivos por los cuales ésta no puede interponer la acción directamente.
No obstante, señaló que en Sentencia T-348 de 2006 la
Corte Constitucional sostuvo que no es dable aplicar una interpretación
exegética de la norma que determina la legitimación por activa cuando se trate
de personas de la tercera edad, en aras de garantizar los derechos
fundamentales de estos sujetos de protección especial.
Así las cosas, el A-quo procedió a pronunciarse
de fondo respecto de la solicitud de afiliación de la madre de la accionante en
calidad de beneficiaria e indicó que le asiste razón a la entidad accionada al
no realizar la afiliación, toda vez que la accionante no cumplió con los
requisitos establecidos en el Decreto 1703 de 2002, por medio del cual se
establecen las reglas para controlar y promover la afiliación y el pago de los
aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por último, ordenó a la entidad demandada que, una vez
la accionante adjunte la documentación requerida, proceda, sin más dilaciones,
a afiliar a su madre como su beneficiaria.
2. Impugnación
La señora Blanca Inés Zuluaga Montoya impugnó el fallo
proferido en primera instancia manifestando que no le es posible adjuntar el
documento en cuestión y que, por el hecho de no poder cumplir con ese requisito
la entidad se niega a tramitar la afiliación solicitada.
Indica que, debido a la imposibilidad de adjuntar el
registro civil de nacimiento, le solicitó al juez de primera instancia la
práctica de pruebas a través de las cuales se pueda establecer el parentesco y
sugirió citar a declarar a la señora Piedad María Sanjuanelo Meriño y al señor
Manuel Tovar Granados, quienes pueden dar testimonio de ello, pero que, sin
embargo, el A-quo no decretó la prueba requerida.
En conclusión, le solicita al Ad-quem revocar
el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo deprecado, teniendo en
cuenta que le es imposible cumplir con el requisito que establece la ley para
dar trámite a la afiliación de su madre, quien se encuentra en delicado estado
de salud y necesita la prestación del servicio.
3. Decisión de segunda instancia
El Juez Segundo Penal del Circuito de Santa Marta
confirmó la sentencia de primera instancia, argumentando que la acción de
tutela no es un mecanismo a través del cual se puedan sustituir las instancias
ordinarias previstas por el legislador para cada caso concreto.
Señala que el juez constitucional debe evitar que
mediante la interposición de acciones de tutela, se de lugar a procesos
alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales y que a través de
este mecanismo se modifiquen las reglas que fijan las autoridades. Agregó, que
la acción de tutela no es un mecanismo que otorgue a las personas la opción de
rescatar o adelantar procedimientos que en su oportunidad no iniciaron pues, la
finalidad de la acción de tutela está claramente definida en el artículo 86 de
la Constitución Política, la cual no es otra distinta a obtener la protección
de los derechos fundamentales.
Precisó que la acción de tutela solo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisiones proferidas dentro de la presente acción de tutela,
con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1. Legitimación activa
En el presente caso, la
accionante cita como vulnerado su derecho de asociación, sin embargo, encuentra
la Sala que no presenta ninguna razón conduncente a sustentar esa afirmación. Por
el contrario, su solicitud de amparo va encaminada a obtener la protección de
los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de su madre.
En relación con la posibilidad
de interponer la acción de tutela en beneficio de un tercero, es preciso tener
en cuenta que, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “Por
el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”, es posible “(…) agenciar derechos ajenos cuando
el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.
Al respecto, la Corte Constitucional al
interpretar el alcance del artículo mencionado, ha indicado que la persona que
agencie los derechos ajenos deberá afirmar que actúa como tal y que, además,
debe estar “probado que el
representado está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción de
tutela”[1].
Con fundamento en lo anterior, podría
señalarse, prima facie, que carece de legitimación activa quien
interpone acción de tutela a favor de otra persona, sin acreditar poder
especial para el efecto, ni manifestar que el presunto afectado en sus derechos
fundamentales se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la acción
constitucional.
No obstante lo anterior, esta
Corporación ha señalado que la norma que establece lo relacionado con la
legitimación por activa debe ser interpretada de conformidad con la finalidad
que se procura obtener con la mencionada figura jurídica. En este sentido, la Corte ha considerado que las
restricciones en cuanto a la legitimación activa en la acción de tutela se
encuentran orientadas a la protección de la dignidad humana de la persona
presuntamente afectada de manera directa en sus derechos fundamentales[2], y que cabe admitir ese
agenciamiento cuando se acredita que quien actúa en nombre de otro, obra en
consonancia con las intenciones del agenciado y que, de algún modo es posible
la aquiescencia de éste por cuanto no podría un tercero ir en contra de la
voluntad del afectado.
Con base en lo anterior, la
Corte ha indicado que, de manera excepcional, las circunstancias antes
descritas pueden dar lugar a que se admita la agencia oficiosa, pese a no estar
acreditado los requisitos que, de manera general, ha establecido la
jurisprudencia. En particular, se ha admitido que circunstancias como la
tercera edad y el parentesco permiten inferir la coincidencia de voluntades y
la aquiescencia del tercero en ser agenciado.
En el caso examinado, encuentra
la Sala que las voluntades de la señora Blanca Inés Zuluaga Montoya y de la
señora María Elvia Montoya de Zuluaga son coincidentes toda vez que, la
accionante solicita la afiliación de su madre para poder garantizar el acceso
al servicio médico y proteger los derechos fundamentales de ella a la salud y a
la vida en condiciones dignas.
Además, obran en el expediente
las órdenes médicas de la señora María Elvia Zuluaga de Montoya, las cuales
constituyen indicios de la aquiescencia de su madre en ser representada por la
accionante.
En ese contexto, encuentra la
Sala que de denegarse la acción de tutela por no cumplirse de manera literal
con los requisitos formales de la agencia oficiosa, se atentaría contra los
principios de informalidad y oficiosidad de esta acción constitucional[3], el principio celeridad, economía procesal[4], y contra el principio de
prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal[5].
2.2. Legitimación por pasiva
Salud Total E.P.S, es una entidad que se
ocupa de prestar el servicio público de salud, por lo tanto, y dado que se le imputa la violación de derechos
fundamentales en razón de su actividad en el campo de la salud, de conformidad
con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada,
como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio.
3. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala establecer si, como consecuencia
de la negativa de la entidad demandada de dar trámite a la solicitud de
afiliación en calidad de beneficiaria de la madre de la accionante,
argumentando que no se allegó el registro civil de nacimiento que demuestre el
parentesco y, no permitirle anexar otro documento o practicar pruebas que
permitan demostrar la filiación se vulneran los derechos fundamentales a la
salud y a la vida digna de la madre de la accionante.
Para el efecto, esta Corporación reiterará su
jurisprudencia relacionada con (i) la especial protección constitucional al
derecho a la salud de las personas de la tercera edad; (ii) la cobertura familiar
de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el régimen
contributivo; (iii) los requisitos para que un cotizante afilie a otra persona
al Sistema de Seguridad Social en Salud, bajo la misma cobertura.
4. Especial protección constitucional al derecho
a la salud de las personas de la tercera edad
4.1. A partir de lo contemplado en el artículo 46 de
la Carta Política[6],
los adultos mayores, como sujetos de especial protección, tienen derecho a un amparo
reforzado, dada su condición de debilidad manifiesta. Por lo tanto, a efectos
de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, se les
debe garantizar la prestación integral, oportuna y continua del servicio de
salud.
4.2. La Corte Constitucional, de manera reiterada[7], ha sostenido que el derecho a
la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental autónomo. La anterior
consideración, se deriva del (i) mandato constitucional en virtud del
cual se obliga al Estado, la sociedad y a la familia a velar por la protección
y asistencia de las personas de la tercera edad[8],
(ii) de la concepción de sujetos de especial protección que la
Constitución les otorga en atención a su condición económica, física o mental[9] y, (iii) de la directa
relación que en ellas tiene el derecho a la salud con el derecho a la vida y la
dignidad humana[10].
Al respecto esta Corporación en Sentencia T- 989 de 2005 señaló:
“Para el caso de las personas de la tercera edad, por tratarse de
sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha sostenido
que el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho fundamental autónomo,
en razón a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. Por
esta razón, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran
obligadas a prestarles la atención médica integral que requieran, de
conformidad con el tratamiento ordenado por el médico
tratante, con sujeción a los principios de celeridad, eficiencia,
continuidad y oportunidad.”[11]
En cuanto a la relación del derecho a la
salud con los demás derechos fundamentales de las personas de la tercera edad,
ha sostenido que:
“El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho
fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de
este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a
la dignidad humana” [12].
En consecuencia, a nivel jurisprudencial
se ha reconocido una protección reforzada del derecho a la salud en las
personas de la tercera edad que se materializa con la garantía de una prestación
continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que requiera[13].
5. Cobertura familiar de los afiliados al Sistema
de Seguridad Social en Salud mediante el régimen contributivo
5.1. De acuerdo con el literal A del artículo 157 de
la Ley 100 de 1993 son afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo
las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores
públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con
capacidad de pago.
5.2. A su vez, el artículo 163 de la misma ley señala
como beneficiarios de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en
Salud:
“1. el o la cónyuge o el compañero o la
compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años;
2. los hijos menores de 18 años de
cualquier de los cónyuges que haga parte del núcleo familiar y que dependan
económicamente de éste;
3. los hijos mayores de 18 años con
incapacidad permanente;
4. aquellos que tengan menos de 25 años,
sean estudiantes con decisión exclusiva y dependan económicamente del afiliado.
A falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá
extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente
de éste[14]” (subrayado por fuera del texto).
De esta forma, la cobertura de la que goza el
cotizante se extiende a su grupo familiar, conformado por las personas que
acceden a ella en calidad de beneficiarios.
5.3. Adicionalmente, la norma prevé la posibilidad de
extender la cobertura del régimen contributivo a personas que, por definición
de la ley, no se encuentren incluidas en el grupo familiar y sin embargo, sean
cercanas o dependen económicamente del cotizante.
Así pues, bajo ese contexto podrá el cotizante del régimen
contributivo incluir a estas personas, pero con un condicionamiento económico
consistente en la Unidad de Pago por Capitación que corresponda a cada caso.
En efecto, el artículo 40 del Decreto 806 de 1998
establece que un afiliado cotizante podrá vincular a aquellas personas,
distintas a las que conforman su núcleo familiar, que dependan económicamente
de él y que sean menores de 12 años o que tengan parentesco de hasta el tercer
grado de consanguinidad, siempre y cuando, paguen un aporte adicional equivalente
al valor de la unidad de pago por capitación correspondiente según su edad y
genero. El cotizante dependiente al cancelar el UPC adicional, tiene derecho a
recibir los mismos servicios médicos de los beneficiarios del cotizante del
régimen contributivo.
5.4. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la
posibilidad de ampliar la cobertura a personas ajenas al núcleo familiar,
constituye una exigencia derivada del principio de universalidad, el cual
orienta la configuración del Sistema de Seguridad Social en Salud[15] y, ha considerado que, incluso,
los regímenes especiales diferentes al general establecido por la Ley 100 de
1993, deben incluir la figura de los cotizantes dependientes[16].
Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que, en la
hipótesis de que el cotizante no cuente con los recursos económicos que le
permitan solventar el pago de UPC mensual en forma anticipada o no pueda
garantizar pago de la misma durante el tiempo mínimo establecido en la ley, la
inserción en el régimen contributivo resulta imposible por lo que, deberán
proceder a afiliar a estas personas en el régimen subsidiado de salud ó acudir
a la prestación del servicio en calidad de participantes vinculados[17] .
6. Requisitos para que un cotizante afilie a otra
persona al Sistema de Seguridad Social en Salud, bajo la misma cobertura.
6.1. De conformidad con el artículo 3° del Decreto
1703 de 2002 para que el cotizante afilie al sistema a su grupo familiar deberá
presentar los documentos que acrediten las condiciones legales de los miembros
la familia así:
1.
“Para acreditar
la calidad de cónyuge, el registro de matrimonio.
2.
Para acreditar
la calidad de compañero permanente, declaración juramentada del cotizante y
compañero o compañera en la que se manifieste que la convivencia es igual o
superior a dos años.
3.
Para
acreditar la calidad de los hijos o padres, o la de parientes hasta tercer
grado de consanguinidad, los registros civiles donde conste el parentesco.
4.
Para acreditar
la calidad de estudiante, certificación del establecimiento educativo, en donde
conste la edad, escolaridad, periodo y dedicación académica.
5.
La incapacidad
permanente de los hijos mayores de 18 años según los establecido en los
términos del Decreto 2463 de 2001.
6.
La dependencia
económica con la declaración juramentada rendida personalmente por el
cotizante, en la que conste el hecho.
Para todos los efectos, la
entrega de tales documentos es suficiente para acreditar la condición de
beneficiario de acuerdo con las normas legales; lo anterior sin perjuicio de
que las entidades promotoras de salud, EPS, o demás entidades obligadas a
compensar, EOC, realicen las auditorías correspondientes, los cruces de
información o que requieran al afiliado cotizante o empleador, según el caso,
para que presente la documentación complementaria que acredite en debida forma
tal condición, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo para ser
inscrito como beneficiario”(subrayado
por fuera del texto).
De acuerdo con la norma indicada, para que un
cotizante pueda afiliar a una persona en calidad de beneficiario deberá adjuntar
los documentos que para cada caso le exigen, en aras de acreditar la calidad de
miembro de familia. Ahora bien, encuentra la Sala que cuando se trate de la
afiliación de los padres, dentro de la misma cobertura de salud, el cotizante
deberá, adjuntar el registro civil de nacimiento, documento que se requiere
para demostrar el parentesco.
6.2. A través de Ley 92 de 1938 “por la cual se
dictan algunas disposiciones sobre el registro civil y cementerios” se
reguló lo concerniente al Registro Civil de las personas y dispuso lo
relacionado con las autoridades competentes de emitir el mencionado documento
público.
Antes de entrar en vigencia la mencionada ley, las
funciones del registro civil de nacimiento las venían realizando, hasta ese
entonces, las actas de bautismo emitidas por párrocos locales. Por esa razón,
las autoridades encargadas de expedir el registro civil no anulaban las
actuaciones llevadas a cabo por la iglesia católica.
En virtud de lo anterior, la misma Ley en sus
artículos 18 y 19[18]
reguló lo atinente a las pruebas del estado civil de las personas y dispuso,
que para ello, se expiden las copias auténticas de las partidas del registro
del estado civil. Sin embargo, indicó que ante la falta de este documentos se
podrá allegar como instrumento probatorio, en caso de que sea necesario, otro
documento auténtico.
De este modo, quedaban con validez las partidas de
bautismo emitidas por los Curas Párrocos antes de 1938, documento que se
asimilaba al registro civil que emiten los Notarios pues, prestaban un servicio
de fe pública respecto de las circunstancias de una persona.
Al respecto la Corte ha indicado que “dentro de las
funciones especiales de los Curas Párrocos de dar fe de los actos de los
particulares, está en especial la de la celebración del bautismo; ya que, la
partida de bautismo con anterioridad al año de 1.938, era el único documento
que demostraba el estado civil de una persona”[19].
6.3. Sin embargo, con posterioridad a la ley 92 de
1938 se expidió el Decreto 1260 de 1970, el cual en su artículo 123 derogó en
su totalidad a la mencionada ley. Por su parte, el Decreto “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado
Civil de las personas” define en su
artículo 1º, que “El estado civil de una persona es su situación jurídica en
la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos
y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e
imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.” Y en su artículo 2º,
agrega que “El
estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo
determinan y de la calificación legal de ello”.
A su vez, en su artículo 101, determina que
el estado civil debe constar en el Registro del Estado Civil y que el registro
es público y los libros, tarjetas, así como copias y certificados que con base
en ellos se expidan son instrumentos públicos, regulados por el derecho
administrativo colombiano.
A partir de la vigencia de este Decreto, se
concluye que el estado civil y sus alteraciones deben constar en el registro
civil, el cual es llevado por funcionarios especiales del Estado. Todos los
nacimientos, matrimonios, defunciones, separaciones de cuerpos o de bienes,
interdicciones jurídicas, etc., deben inscribirse en el registro civil[20].
6.4. Como consecuencia de lo anterior, se ha
reconocido que, de acuerdo con la regulación de la materia, para las personas
nacidas a partir de 1938, el estado civil sólo puede probarse mediante el
correspondiente registro civil según el Decreto 1260 de 1.970. Este nuevo
estatuto introdujo innovaciones con respecto al antiguo sistema de la Ley 92 de
1.938, que distinguía entre pruebas principales y pruebas supletorias del
estado civil. Las primeras se vinculaban al registro civil, no así las segundas
(partidas eclesiásticas de matrimonios, bautismos y defunciones)[21].
Ahora bien, en lo concerniente a los documentos que se
requieren para tramitar el registro civil, se ha indicado que si la solicitud
se realiza un mes después del nacimiento, se podrá con la presentación de la
partida de bautismo acompañada de la certificación de la competencia del
párraco que celebró el bautismo, diligenciar el registro civil de nacimiento y
obtener el documento pertinente a través del cual se demuestra el estado civil[22].
7. Caso Concreto.
En primer lugar, esta Sala se pronunciará
sobre la procedibilidad de la presente acción de tutela, al respecto, se indica
que, según lo señalado en las consideraciones generales, la salud ha sido
reconocida como un derecho fundamental autónomo, cuando el mismo se materialice
en una garantía subjetiva, prevista en una norma de naturaleza constitucional,
legal o de otra especie, que cree y estructure el Sistema Nacional de Salud, y
delinee los servicios específicos a los que las personas tienen derecho,
máxime, cuando se trate de una persona de la tercera edad quien por mandato
constitucional es sujeto de especial protección.
Empieza la Sala por advertir, que con la
presentación de la acción de tutela, la accionante busca obtener el amparo de
los derechos fundamentales de la señora María Elvia Montoya de Zuluaga, de 70
años, quien en razón de su edad es sujeto de especial protección por lo que, se
le ha reconocido, a nivel constitucional, la protección reforzada de su derecho
a la salud. Ello, conlleva que, por su condición, sea la acción de tutela el
mecanismo procedente para la protección de ese derecho fundamental cuando se
requiera de manera urgente la prestación de este servicio.
Ahora bien, una vez establecida la
procedibilidad de la acción de tutela en el presente caso, la Sala se
pronunciará sobre el problema jurídico planteado, correspondiéndole establecer
si se están vulnerando, por parte de Salud Total E.P.S., los derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna de la madre de la accionante, al
negarse a dar trámite a la solicitud de afiliación presentada, argumentando,
que no allegaron los documentos que se requieren para demostrar el parentesco.
Al respecto, advierte la Sala que, de conformidad con
el artículo 40 del Decreto 806 de 1998, la señora Blanca Inés Montoya Zuluaga,
en la medida en que tiene afiliada al Sistema a su hija, como beneficiaria de
su grupo familiar, podrá solicitar la afiliación de su madre, en calidad de
cotizante dependiente. Así pues, de acuerdo ordenamiento legal, podrá la actora
extender la cobertura de su servicio de salud a su madre bajo el
condicionamiento económico consistente en cancelar mensualmente la Unidad de
Pago por Capitación UPC que para el presente caso corresponda.
Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 3° del Decreto 1703 de 2002, para que la entidad demandada
proceda a dar trámite a la solicitud de afiliación presentada por la
accionante, se deberá adjuntar copia de su registro civil de nacimiento como
prueba del parentesco, el cual, de conformidad con el decreto 1260 de 1970, no
puede suplirse con la presentación de otro documento, a no ser que se trate de
personas nacidas antes de 1938, año en el cual entró en vigencia la Ley de 92 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre el registro civil
y cementerios”, quienes no
están obligadas a tramitar el registro civil de nacimiento.
En ese contexto, encuentra la Sala que no
se podrá ordenar a la entidad demandada que proceda a realizar la respectiva
afiliación sin el cumplimiento de ese requisito pues, no existe otro medio de
prueba idóneo a través del cual se permita demostrar el parentesco entre la
accionante y su madre, la persona que pretende afiliar como su cotizante
dependiente. Ello en consideración a que la señora Blanca Inés Zuluaga Montoya
nació el 9 de enero de 1960, fecha en la cual ya se encontraba vigente la ley
que dispuso la obligatoriedad de expedir el registro civil de nacimiento.
Advierte la Corte que, en el ordenamiento
jurídico colombiano, toda persona debe contar con su registro civil, en la
medida en que es la base del sistema de identificación y es la prueba única del
estado civil de las personas. Como se ha visto, la obtención del documento no
debe ofrecer mayores problemas para quienes no cuenten con el mismo desde el
momento de su nacimiento, y constituye una carga para todas las personas
adelantar las diligencias necesarias para ese efecto.
Por tal razón, y como la Corte lo ha
puesto de presente en otras oportunidades, no es de recibo la pretensión de
pretermitir ese documento y acreditar el estado civil por medio probatorio
diferente.
No obstante lo anterior, de manera
excepcional, cuando de por medio esté una grave afectación de un derecho
fundamental, es posible que el juez de tutela, si se acredita la imposibilidad
de allegar el registro civil de manera oportuna, otorgue el amparo
constitucional del derecho mientras el interesado obtiene el registro. En tal
hipótesis, al cumplirse las condiciones, esto es, que se acredite (i) una grave
afectación de un derecho fundamental que haga imperativa la interposición de
una acción inmediata, y (ii) la imposibilidad de obtener o de allegar el
registro civil de manera oportuna, podrá el juez de tutela disponer que para
establecer el estado civil, mientras se obtiene el registro civil, se allegue
una prueba supletoria.
Sostiene la Sala que en el caso sometido a
su estudio, no obstante la importancia de que la madre de la accionante sea
afiliada al SGSSS para cubrir la totalidad de las eventualidades que puedan
presentarse, no se ha acreditado la urgencia de un tratamiento o medicamento
para atender su condición de salud ni tampoco, se demostró la imposibilidad de
acreditar el registro civil de nacimiento o de dar inicio, oportunamente a la
diligencia necesaria para el efecto.
Por lo anterior, esta Sala procederá a
confirmar los fallos de instancias que decidieron denegar el amparo solicitado
por la accionante.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos proferidos, el tres (3) de
junio de 2009, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento
y Depuración de Santa Marta y, el 22 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Santa Marta, que decidieron DENEGAR el amparo
solicitado por la señora Blanca Inés Zuluaga Montoya a través de la acción
tutela.
SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Ausente en comisión.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-365 de 2005.
[2]
Sentencia T-969 de 2005.
[3]
Auto 097 de 2005.
[4]
Auto 073A de 2005.
[5]
Artículo 228 de la Constitución Política.
[6]
La norma en cita dispone: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán
para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y
promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. // El Estado les
garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio
alimentario en caso de indigencia.
[7]
Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1081 del 11 de octubre de 2001 M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra, T-892 del 26 de agosto de 2005 M.P. Jaime Araújo
Rentería, T-989 del 27 de septiembre de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-004
del 17 de enero de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8]
Constitución Política, Artículo 46 “El Estado, la sociedad y la familia
concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera
edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les
garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio
alimentario en caso de indigencia”
[9]
“ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,
recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica.// El Estado promoverá las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.// El Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.”
“ARTICULO 47. El Estado adelantará una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran.”
[9]
Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1081 del 11 de octubre de 2001, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra, T-892 del 26 de agosto de 2005 M.P. Jaime Araújo
Rentería, T-989 del 27 de septiembre de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-004
del 17 de enero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10]
Sentencia T 745 de 19 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
[11]
Sentencia T-989 del 27 de septiembre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[12]
Sentencia T-1081 del 11 de octubre de 2001. M.P,. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[13]
Sentencia T-527 del 11 de julio de 2006 M.P,. Rodrigo Escobar Gil.
[14]
A su vez, el artículo 34 del Decreto 806 de 1998 reglamentó la
afiliación en el Sistema de Seguridad Social en Salud
[15]
Ver entre otras, Sentencia T-1093 de 14 de diciembre de 2007 M.P. Humberto
Sierra Porto
[16] Ver entre otras, Sentencias T-015 de 2006, T-153 de 2006, T-267 de
2006, T-594 de 2006 y T-613 de 2007
a través de las cuales, la Corte instó a las autoridades competentes
para incluir la figura de los cotizantes dependientes en la configuración del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del régimen
excepcional de las Fuerzas Militares.
[17]
Ver Sentencia T-1093 de 14 de diciembre de 2007 M.P. Humberto
Sierra Porto.
[18]Ley
92 de 1938 Artículo 18. A partir de la vigencia de la presente ley sólo tendrán
el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los
nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se
verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del
registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la
presente ley.
Artículo 19. La falta de los respectivos documentos del estado civil
podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las
actas o partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los
respectivos Curas Párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones
de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia Católica,
por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos
del estado civil de que se trata, y, en defecto de estas pruebas., por la
notoria posesión de ese estado civil".
[19]
Ibídem y Sentencia T-822 de 21
de julio de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo.
[20]
Artículo 105 del Decreto 1260 de 1970.
[21]
Sentencia T-584 de 12 de noviembre de de 1992 M.P. Alejandro
Martínez Caballero y Sentencia T-822 del 21 de julio de 2008 M.P. Mauricio
González Cuervo.
[22]
Ver la página web www.registraduria.gov.co-
Solicitud de Inscripción del Registro Civil de Nacimiento
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.