T-501-09
SENTENCIA T-501/09
SENTENCIA T-501/09
(Julio 23; Bogotá
DC)
ACCION
DE TUTELA-Procedencia como mecanismo de protección de los derechos de los
desplazados
DERECHO
DE PETICION DE DESPLAZADOS-Condiciones que debe cumplir la respuesta del
mismo
Con relación a la acción
objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado,
la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente
exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de
cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se
trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple,
masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada,
el manejo de la información, su registro y control resultan de vital
importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de
las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su
comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el
respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran
en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención
adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte
del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se
encuentran en esa condición, en la medida que forma parte de su derecho a ser
reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al
principio de la dignidad humana, y que por tal motivo, debe ser amparado con el
fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo
requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del
requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha
sido presentada la petición.
AYUDA
HUMANITARIA-Se ordena a Acción Social prorrogar la ayuda humanitaria hasta
tanto la condición de vulnerabilidad en que se encuentra cese
Existe en cabeza de la
accionante un derecho aún insatisfecho a recibir la prórroga de la Ayuda
Humanitaria de Emergencia completa e integral con todos y cada uno de los
componentes que establece la ley, motivo por el cual, ésta Sala de decisión
revocará la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito que
confirma la decisión del Juzgado que denegó el amparo. En su lugar, tutelará a
la peticionaria sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al
derecho de petición, a la igualdad en cuanto a la ayuda que deben recibir las
personas que se encuentran en esas condiciones, al mínimo vital y al trabajo, y
ordenará a Acción Social: (i) que disponga lo necesario para que dentro de los
quince (15) días calendario siguientes a la notificación de la presente
providencia se visite a la accionante, con el fin de corroborar la situación
socio económica actual de la accionante y su familia; (ii) cumplida la orden
anterior, en caso de verificar que la señora no se encuentre en condiciones de
asumir su autosostenimiento, Acción Social aplicará la prórroga automática de la
Ayuda Humanitaria de Emergencia y, en consecuencia, realizará la entrega
completa a la peticionaria de los componentes de la misma previstos en la ley -
a saber: alimentación básica, apoyo para alojamiento, implementos de
habitación, cocina y aseo y vestuario adecuado -, en cantidad y calidad
suficiente para suplir temporalmente las necesidades de ella y de su familia, a
más tardar dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la
realización de la visita por la entidad accionada.
MUJERES
DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Caso en que la demandante se ha visto
afectada por varias facetas del desplazamiento
En el presente caso, se
evidencia que la accionante se ha visto afectada por varias facetas del género
del desplazamiento, contempladas en el Auto 092 de 2008[1],
a saber: (i) la asunción del rol de jefatura de hogar femenina sin las
condiciones de subsistencia material mínimas requeridas por el principio de
dignidad humana; (ii) obstáculos agravados en el acceso al sistema educativo;
(iii) obstáculos agravados en la inserción al sistema económico y en el acceso
a oportunidades laborales y productivas; (iv) sus requerimientos de atención y
acompañamiento psicosocial. Lo anterior no fue advertido en los fallos de
tutela, desconociendo el deber en cabeza de las autoridades públicas de
emprender acciones integrales con el propósito de proteger a las mujeres
víctimas del desplazamiento forzado, y por ende a sus grupos familiares. En
suma, de corroborarse tras la visita de Acción Social, que las condiciones de
la peticionaria no son adecuadas y suficientes para lograr su autosostenimiento
y el de su familia, deberá realizarse la entrega completa de los componentes de
la Ayuda Humanitaria de Emergencia previstos en la ley, para de este modo
garantizar a la accionante las condiciones de vida digna que permitan
paulatinamente una estabilización económica y social. Adicionalmente deberá ser
inscrita dentro de los programas que buscan diseñar e implementar en
cumplimiento del Auto 092 de 2008, para intervenir en las facetas de género
enunciadas, como beneficiaria individual de cada uno de ellos, a más tardar
dentro del mes siguiente a la visita de la entidad accionada.
Referencia:
Expediente T-2.155.577.
Accionante:
Miyerlania Lourido Giraldo.
Accionado:
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción
Social-.
Fallo
objeto de revisión: Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, del 18 de noviembre de 2008[2], que confirma la decisión
del Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, del 31
de julio de 2008[3].
Magistrados
de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión[4].
La señora Miyerlania Lourido
Giraldo presentó demanda de tutela, así:
1.1. Derechos fundamentales
invocados: derecho de petición, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas,
al mínimo vital y al trabajo.
1.2. Conducta que causa u
ocasiona la vulneración: omisión de la accionada en dar respuesta a dos
solicitudes de prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, que presentara
la accionante en su condición de desplazada por la violencia.
1.3. Pretensión de la
accionante: se ordene a la accionada (i) contestar de fondo y aprobar su
petición elevada desde junio 9 de 2008 y la mediación realizada por la
Defensoría del Pueblo dirigida al Asesor Jurídico de la Subdirección de
Atención a la Población Desplazada de Acción Social; (ii) otorgar la prórroga
de la ayuda humanitaria solicitada para la accionante y su grupo familiar, que
garantice su subsistencia y la de su familia en condiciones dignas y hasta su
estabilización socioeconómica; y (iii) garantizar un proyecto productivo que
sea viable, rentable y sostenible, con el cual pueda generar ingresos para su
sostenimiento y el de su familia.
1.4. Fundamentos:
- La señora Miyerlania Lourido
Giraldo manifiesta que desde el mes de marzo de 2007, fue desplazada con sus
tres hijos de la población de Florida-Valle, como consecuencia de la violencia
ejercida por las “Autodefensas Unidas de Colombia” que operan en esta
región. En el mes de abril de 2007 fue inscrita en el Registro Único para la
Población Desplazada por la Violencia, que maneja la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional; y recibió inicialmente una ayuda por
tres meses, consistente en tres bonos para la alimentación y tres bonos para el
arriendo.
- Sus condiciones económicas y
sociales no han mejorado y por el contrario cada día son más precarias,
generando entre otras cosas, que uno de sus hijos[5]
se encuentre enfermo[6] y no tenga la posibilidad
de brindarle el tratamiento necesario para el restablecimiento de su salud y
que ella padezca problemas de orden psiquiátrico que la han llevado a
realizarse psicoterapia individual por el servicio de psiquiatría.
- Presentó un proyecto
productivo con el fin de estructurar un negocio de comidas rápidas, aprobándose
un incentivo por valor de $1.200.000, sin embargo afirma que, con dicho dinero
apenas pudo comprar un carro para preparar comidas rápidas, pero por problemas
de invasión del espacio público, y ante la imposibilidad de pagar un canon de
arrendamiento, no pudo continuar con dicha actividad.
- Ha presentado varios derechos
de petición[7] ante Acción Social, solicitando
la prórroga de la atención humanitaria de emergencia y presentando la propuesta
de un nuevo proyecto productivo, sin que hasta la fecha de presentación de la
tutela haya recibido respuesta alguna a sus peticiones.
- La Defensoría del Pueblo
solicitó[8] a Acción Social, que
estudiara la posibilidad de otorgarle una prórroga de la atención humanitaria
de emergencia hasta lograr su consolidación socioeconómica, de conformidad con
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en su sentencia C-278 de 2007,
sin que hasta la fecha de la presentación de esta acción de tutela, se hubiera
dado respuesta alguna a esta entidad.
- Frente a las pocas
oportunidades de trabajo, ofició vía Internet a la Presidencia de la República
de donde remitieron su caso a la Banca de Oportunidades, en donde le
contestaron que podían colaborarle en la consecución de un crédito, pero debía
ponerse al día con un crédito que había adquirido en el Banco de la Mujer antes
del desplazamiento y por el cual se encontraba reportada en DATA CRÉDITO.
2. Respuesta de Acción
Social[9].
La Subdirectora de Atención a la
Población Desplazada Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional[10],
en escrito del 28 de julio de 2008 dirigido al A quo, solicitó negar las
pretensiones de la accionante, con base en los siguientes argumentos:
2.1. Analizada la base de
datos, se encontró que efectivamente la peticionaria y sus hijos se encuentran
inscritos en el Registro Único de Población Desplazada desde el 11 de abril de
2007.
2.2. A la accionante se le ha
suministrado la Atención Humanitaria de Emergencia consistente en subsidios de
alimentación, arrendamiento, productos de aseo personal, atención médica y
psicológica entre otras; ayuda que es temporal e inmediata. De igual manera se
le han entregado 30 de los mencionados auxilios.
2.3. Con el fin de verificar
el estado de vulnerabilidad en que se encuentra el núcleo familiar de la
accionante, se debe adelantar una entrevista domiciliaria por parte de su
operador; debiendo estar por tal motivo la señora Miyerlania Lourido Giraldo
pendiente de la misma, que se realizaría entre el 11 y el 19 de agosto de 2008,
con el fin de determinar sus condiciones de vulnerabilidad y así determinar si
era necesaria o no en su caso la prórroga de la Atención Humanitaria de
Emergencia. Esto fue informado a la peticionaria mediante comunicación SAPD
–J08-12387 del 28 de julio de 2008 enviada a la dirección aportada[11].
2.4. La accionante también
recibió la suma de $ 1.250.000 para emprender un proyecto productivo y, fue
informada sobre los créditos a los que puede acceder para fortalecer el
proyecto, por lo cual concluye que “esta entidad profirió una respuesta
clara y de fondo y que la misma fue enviada a la peticionaria para su
notificación”. (Subraya y resalta el texto)
2.5. Las respuestas a las peticiones
de la señora Lourido Giraldo deben considerarse como un hecho superado, por “haberse
aprobado la realización de la entrevista domiciliaria al núcleo familiar de la
accionante”.[12]
3. Hechos relevantes y
medios de prueba.
3.1. Desde el 11 de abril de
2007, la señora Miyerlania Lourido Giraldo se encuentra inscrita en el Registro
Único de Población Desplazada, junto con sus tres hijos[13].
Inicialmente recibió de Acción Social ayuda correspondiente a bonos para
asistencia alimentaria, pago de arrendamiento, recursos para transporte y apoyo
económico con un incentivo de $1.250.000 para el emprendimiento de un proyecto
productivo.[14]
3.2. La señora Miyerlania
Lourido Giraldo, el 8 de agosto de 2007[15], presentó
derecho de petición ante Acción Social[16], el cual reiteró el 12
de marzo del 2008, solicitando la prórroga de la atención humanitaria de
emergencia[17]; porque en su condición
de madre cabeza de hogar, desempleada, le era imposible cumplir con sus
obligaciones y lograr el sostenimiento de su grupo familiar, y le ha sido
imposible inscribir a sus hijos en Familias en Acción, ya que le exigen que
éstos se encuentren estudiando, y dada su situación, solo logró obtener cupos
en un colegio hace poco tiempo[18]. El 9 de junio
de 2008, la señora Lourido Giraldo presentó un nuevo derecho de petición ante la
Coordinadora de la Unidad Territorial de Bogotá de Acción Social[19],
con el fin de presentar una nueva propuesta para un proyecto productivo[20],
sin embargo a pesar de haber recibido hacía aproximadamente un mes la visita del
operador que había sido prevista[21], hasta la fecha de
presentación de la tutela no ha recibido respuesta alguna sobre sus
solicitudes.
3.3. El Asesor Jurídico[22]
de la Subdirección Atención a la Población Desplazada de la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción
Social- le informa a la accionante que con el fin de verificar las condiciones
de vulnerabilidad que manifiesta, debe realizarse una visita domiciliaria por
su operador, quien “hará un seguimiento de su situación actual y le haga la
programación de la entrega de los componentes necesarios para su subsistencia.
Mientras la acompaña en la búsqueda de su autosostenimiento, mediante su
inclusión en Programas de Generación de Ingresos”. Con base en lo anterior
y en observancia de que se encuentran en contratación de un nuevo operador para
que realice las visitas, le indican que sus datos fueron incluidos en el
listado de programación de visitas, por lo que debe estar pendiente “a la
comunicación que le hará el operador a partir del 5 de octubre de 2007” . Posteriormente le indicó a la accionante
que debía estar pendiente a la visita que se le realizaría entre el 11 y 19 de
agosto de 2008, con el fin de determinar sus condiciones de vulnerabilidad, y
para concluir, le señaló otros créditos que existen y a los que la accionante,
según esta entidad puede acceder [23].
3.4. El 4 de mayo de 2008,
mediante oficio CAD -254-2008, la Defensoría del Pueblo, por intermedio del
Coordinador Nacional de Atención al Desplazamiento Forzado[24],
puso en consideración del Asesor Jurídico[25] de la Subdirección
Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional –Acción Social- , el caso de la señora
Miyerlania Lourido Giraldo, destacando la condición de madre cabeza de hogar de
ésta, con tres hijos a su cargo, dos de ellos menores de edad, y reiterando que
su situación actual “es muy precaria toda vez que se encuentra desempleada”,
con el fin de que se estudiara la posibilidad de que sea otorgada una
prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia a la accionante y su grupo
familiar, y de que su núcleo familiar sea inscrito dentro de los programas que
maneje ese Despacho, como Familias en Acción, mientras se logra su
estabilización socioeconómica.[26]
3.5. El 14 de mayo de 2008, la
Presidencia de la República remitió al Director de la Banca de Oportunidades[27]
la comunicación enviada vía correo electrónico por la señora Miyerlania Lourido
Giraldo[28]. La Banca
de oportunidades[29], dio respuesta a la
solicitud presentada por la señora Lourido Giraldo, informándole: (i) que no se
trata de un establecimiento de crédito sino de una política nacional que busca
promover el acceso a servicios financieros “a las familias de menores
ingresos, las micro, pequeñas, medianas empresas y los emprendedores, población
objetivo de la política”. (ii) los requisitos que deben reunirse para
acceder a estos servicios y, (iii) la imposibilidad de acceder a los recursos
financieros mientras no esté al día con la obligación que tiene con el Banco de
la Mujer y por el cual está reportada en Data Crédito.[30]
3.6. El 16 de mayo de 2008, la
señora Lourido Giraldo presentó ante el representante del Programa de
Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas en Derechos Humanos –PROCEDER,
una solicitud con el fin de que le fuera explicada la razón por la cual, no
obstante el 6 de mayo de 2008, le fue aprobada la prórroga de la ayuda
asignándole un cheque de $325.000[31], no se le resolvió nada
con relación a su solicitud de vestuario. Y que en virtud de lo anterior la
accionante considera que las entidades accionadas están desconociendo que ella
y su familia aun necesitan de estas ayudas para auto sostenerse, toda vez que
los ingresos que le fueron suministrados no son proporcionales ni logran suplir
las necesidades de las 4 personas que conforman su grupo familiar[32].
3.7. La señora Miyerlania
Lourido Giraldo ha sido objeto de tratamiento psicoterapéutico, debido a “presentar
deterioro en su estado anímico con Depresión Mayor”[33]
y, su menor hijo, Andrés Felipe Lourido[34],
debido según la accionante a la mala alimentación que llevan, presenta cuadros
de alteración de glicemia, motivo por el cual su médica tratante[35]
ha sugerido que requiere de una dieta especial[36], lo cual está en
imposibilidad de cumplir, dado que sus condiciones económicas actuales no se lo
permiten[37].
4. Decisiones de tutela objeto de revisión.
4.1. Sentencia de Juzgado
Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, del 31 de julio de
2008. (Primera instancia) [38]
4.1.1. El Juez de instancia niega
el amparo solicitado por considerar que la entidad accionada no vulneró los
derechos de la señora Miyerlania Lourido Giraldo, toda vez que esta entidad
allegó la contestación a las peticiones hechas por la tutelante. También señala
que para la semana del 11 al 19 de agosto de 2008, se realizará la visita de
verificación de su estado de vulnerabilidad, aunado en que recibió la suma de
$1.250.000 para emprendimiento de generación de ingresos.
4.1.2. Agrega el fallador que
Acción Social adelantó las gestiones para satisfacer las necesidades planteadas
por la peticionaria, circunstancias que le fueron comunicadas a aquella
mediante oficio del 28 de julio, motivo por el cual concluye que se constituyó
un “hecho superado”, y en consecuencia negó la protección demandada.
4.2. Impugnación[39].
Mediante oficio presentado el
12 de agosto de 2008, la señora Miyerlania Lourido Giraldo impugna la decisión
adoptada por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de
Bogotá, el 31 de julio de 2008[40],
con base en las siguientes consideraciones:
4.2.1. No se realizó un examen
juicioso de sus condiciones reales, toda vez que se pasaron por alto múltiples
pronunciamientos jurisprudenciales que hablan acerca de la Ayuda Humanitaria de
Emergencia hasta la consolidación socioeconómica.
4.2.2. No es cierto que se le
hubiera enviado respuesta a su petición de proyecto productivo, porque el
oficio del 28 de julio de 2008 no le ha llegado a su nueva dirección, a pesar
de que la entidad la conoce, ya que después de incoar esta acción fue
localizada para realizarle una nueva visita en la que se verificaron sus
condiciones actuales.
4.2.3. No desconoce que se le
ha entregado ayuda, pero echa de menos la existencia de un programa de
seguimiento para establecer que las opciones dadas brinden una solución real y
efectiva, pues solo dan cualquier incentivo.
4.2.4. Es ilógico que se
considere como opción el acceso a un crédito, toda vez que se encuentra
reportada en Datacrédito por una deuda adquirida con el Banco de la Mujer desde
antes del desplazamiento, la cual no ha podido pagar dada su condición actual.
4.2.5. El hecho superado
indicado por el juez de primera instancia no es cierto, ya que ella no ha
superado sus condiciones de vulnerabilidad, su condición económica es peor,
razón por la cual ha requerido tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico,
así como para uno de sus hijos menor de edad.
4.3. Sentencia de la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 18 de
noviembre 2008. (Segunda instancia) [41]
El juez de segunda instancia
confirma la sentencia proferida el 31 de julio de 2008, por el Juzgado Treinta
y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que negó por improcedente la
acción de tutela promovida por la señora Miyerlania Lourido Giraldo.
4.3.1. Con base en el acervo
probatorio es claro que el objeto de la presente acción fue la ausencia de
respuesta a las peticiones de la accionante hasta marzo de 2008, luego no puede
la recurrente adicionar otros hechos como no haberle dado respuesta a su
petición de un nuevo proyecto productivo. Destaca que es claro para esa Sala
que la accionada mediante Oficio SAPD-J08-12387 dio respuesta a las peticiones
de la accionante, incluso se le programó una entrevista para determinar las
condiciones de vulnerabilidad de esta. Adicionalmente, resalta que este oficio
fue enviado a la dirección consignada por la tutelante[42],
“circunstancia que descarta un desconocimiento de debida comunicación de la
respuesta como parte integrante del derecho de petición y ratifica la constitución
de un hecho superado”.
4.3.2. La respuesta dada por
la entidad accionada cumple con los requerimientos que deben observarse para no
desconocer el derecho de petición, ya que fue resuelta de fondo, de manera
clara precisa y congruente con la petición elevada por lo que se debe concluir
que “aunque fuera de término, cumplió con su obligación, tal como se colige
del oficio precitado”.
Así mismo señala que “respecto
a la clase de ayuda que solicita y por el tiempo que se demanda, es necesario
que la accionante tenga en cuenta que en este momento se le está brindando la
colaboración de acuerdo a las políticas establecidas para casos como el suyo,
cualquier inconformidad debe ser resuelta por la autoridad competente que no es
otra que la accionada y no por el juez de tutela”; por tal motivo la
accionante deberá demostrar ante la accionada que el dinero recibido para su
proyecto productivo no produjo el resultado esperado, para que se decida ésta
si le conceden o no nueva ayuda.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta
Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con
base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el
Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el Auto del tres de abril de 2009
de la Sala de Selección de Tutela Número Cuatro de la Corte Constitucional.
2. Planteamiento del caso y
problema jurídico.
2.1. Corresponde a esta Sala
revisar la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, del 18 de noviembre 2008[43],
la cual confirma la decisión del Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá, del 31 de julio de 2008[44], que negó el amparo
impetrado por Miyerlania Lourido Giraldo en contra de la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-.
2.2. De esta manera, la Sala
deberá determinar si se han contestado los derechos de petición en los términos
en que la respuesta debe emitirse, de manera que resuelva de fondo la solicitud
presentada por la peticionaria, en su condición de desplazada; o si por el
contrario la accionada no lo ha hecho y ha vulnerado con ello los derechos a la
vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al trabajo, la igualdad y del
derecho de petición de la accionante.
2.3. Para estudiar el anterior
problema jurídico, la Sala procederá a hacer un breve recuento jurisprudencial
sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela para la protección de los
derechos de los Desplazados por la violencia como sujetos de especial protección
por parte del Estado, y la temporalidad de la ayuda humanitaria de emergencia
y, (ii) el derecho de petición, su protección constitucional y las condiciones
que debe cumplir la respuesta del mismo. Evacuados los anteriores aspectos se
resolverá lo atinente al caso concreto.
3. Consideraciones
generales.
3.1. Procedencia de la
acción de tutela para la protección de los derechos de los Desplazados por la
violencia como sujetos de Especial Protección por parte del Estado y
temporalidad de la ayuda humanitaria de emergencia.
3.1.1. Un Estado Social de
Derecho debe brindar a sus habitantes los mecanismos suficientes para el ejercicio
de sus derechos y el real acceso a los servicios mínimos que les permita llevar
una vida en condiciones dignas. La Constitución Política de Colombia, con el
fin de lograr la efectiva protección de los derechos de todo el conglomerado
social, y en especial de aquellas personas que dadas sus condiciones físicas,
psíquicas, económicas y sociales se hallan en estado de indefensión y debilidad
manifiesta, ha establecido la observancia de especiales deberes respecto de
estos sectores más vulnerables, para así lograr una mayor certeza en la
garantía de sus derechos[45]. Así, existe
constitucionalmente reconocido un especial tratamiento respecto de aquellos
grupos que se encuentran en situación de indefensión, y entre ellos, las
personas víctimas del desplazamiento forzado[46].
3.1.2. La Corte decidió, dada
la magnitud del desplazamiento y su grave incidencia en la violación
sistemática de los derechos de los desplazados, declarar un estado de cosas
inconstitucional[47], con el
propósito de exigir del Estado un mayor compromiso en la solución del
problema, debiendo implementar los recursos destinados a asegurar el goce
efectivo de los derechos de los desplazados, y una mayor capacidad
institucional para establecer una política pública que resulte adecuada a la
dimensión del problema y permita superarlo. Con base en lo anterior, tratándose
de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación
calamitosa por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es
urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes, la Corte ha
encontrado que para la protección de sus derechos mínimos la acción de tutela es
el mecanismo idóneo para lograr la protección de los derechos vulnerados[48].
Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada en varias ocasiones, así:
“Para esta Sala es claro, en consecuencia, que ante la
situación de fragilidad en que se encuentra la población desplazada la acción
de tutela prevalece sobre otros los mecanismos ordinarios de defensa, dado que
en ese caso los titulares de los derechos fundamentales vulnerados son sujetos
cobijados por una protección constitucional reforzada, cuya situación
particular de debilidad manifiesta e indefensión revela la necesidad de
protección inminente mediante el amparo constitucional”[49].
3.1.3. En el Auto 092 de 2008[50],
la Corte identificó un número significativo de riesgos de género en el marco
del conflicto armado colombiano, que son a su vez factores específicos de
vulnerabilidad a los que están expuestas las mujeres por causa de su condición
femenina, circunstancias frente a las cuales se impone a las autoridades
públicas el deber de emprender acciones integrales, racionales, coordinadas y
cuidadosamente diseñadas para atacar en forma directa los factores que generan
el impacto diferenciado de la violencia desplegada por el conflicto armado
sobre las mujeres colombianas.
3.1.4. Por otro lado, con
relación a la temporalidad de la ayuda humanitaria de emergencia, el parágrafo
del artículo 15 de la ley 387 de 1997 señaló que a tal atención se tiene
derecho por un espacio máximo de tres meses, prorrogables excepcionalmente por
otros tres meses más, limite máximo y excepcionalidad declarados inexequibles
en la Sentencia C-278 de 2007. La Corte ha considerado que la ayuda humanitaria
no puede estar sujeta a un plazo inexorable, ya que si bien es conveniente que
la referencia temporal exista, ésta debe ser flexible, sujeta a que la
reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las
particularidades del caso, hasta superar la situación de vulnerabilidad que se
cierne sobre la población desplazada, particularmente, frente a la etapa de la
atención humanitaria, en la cual se deben garantizar condiciones de vida digna
que permitan paulatinamente una estabilización económica y social. Al respecto,
señaló la Corte:
“En lo que respecta a que el término de la ayuda
humanitaria sea de tres meses, la Corte lo encuentra corto más no
necesariamente contrario a la Constitución Política, en la medida de su acople
y flexibilidad frente a las características propias del hecho concreto.
(…)
Lo definitivamente inconstitucional, y así lo
declarará la Corte, son las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros
tres (3) más” del parágrafo del artículo 15 de la ley 387 de 1997, pues le
imprimen rigidez al plazo para la provisión de la ayuda humanitaria de
emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir
recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar
definitivamente su situación de vulnerabilidad. El segmento restante del citado
parágrafo se declarará exequible, en el entendido que la atención humanitaria
de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de
asumir su autosostenimiento”[51].
Por consiguiente, teniendo en
cuenta que el status de desplazado depende de una condición material
concreta, la atención humanitaria de emergencia y su correspondiente prórroga
deben ser concedidas hasta que el afectado satisfaga realmente su derecho a la
subsistencia digna, de modo que pueda suplir sus necesidades básicas, asumir su
autosostenimiento, y superar las circunstancias de vulnerabilidad, marginalidad
e indefensión ocasionadas por el desplazamiento forzado. En consecuencia, resulta
justificado que el Estado continúe prestando la ayuda humanitaria que sea
requerida, hasta que la situación de especial vulnerabilidad sea superada o
haya finalizado.[52]
3.2. Reiteración de
Jurisprudencia sobre el derecho de petición sus características y la especial
protección del derecho de petición de la población desplazada.
3.2.1. El derecho de petición
está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política y autoriza a toda
persona para que presente ante las autoridades, solicitudes respetuosas “por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” [53].
Las características generales del derecho de petición han sido resumidas y
reiteradas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[54],
conforme a lo cual podemos identificar como componentes esenciales de este: (i)
la contestación pronta y oportuna de las peticiones, que deberán ser resueltas
de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado[55];
(ii) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, y no implica
aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta
escrita; (iii) la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario,
lo cual debe ser demostrado por quien tiene a su cargo el cumplimiento de esa
obligación.
3.2.2. Con relación a la
acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento
forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es
claramente exigible[56], más aún de las
autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional”
que ha generado dicho fenómeno[57], en la medida que se
trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple,
masiva y continua de sus derechos fundamentales.[58]
En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control
resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener
pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y
respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal
que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las
personas que se encuentran en esa situación.
3.2.3. En este orden de ideas,
podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la
población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional
que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición, en la medida que forma
parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo
cual es inherente al principio de la dignidad humana, y que por tal motivo,
debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una
decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio
sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad
frente a la que ha sido presentada la petición.
4. Caso Concreto.
4.1. La señora Miyerlania
Lourido Giraldo, fue inscrita en el Registro Único de Población Desplazada
desde el 11 de abril de 2007 y recibió ayuda humanitaria de emergencia y un
incentivo para un proyecto por $1.250.000, que finalmente no pudo desarrollar.
Por considerar que no han mejorado sus condiciones materiales de vida y no
estar en capacidad de autosostenerse junto con sus tres hijos[59],
presentó varios derechos de petición solicitando la prórroga de la ayuda
humanitaria de emergencia y un plan para un nuevo proyecto productivo de
artesanías
4.2. La entidad accionada
señaló que no vulneró los derechos fundamentales de la actora, pues otorgó la
atención humanitaria de emergencia, se ha dado respuesta a sus derechos de
petición y se han ordenado las visitas que permitan corroborar las circunstancias
personales que rodean a la peticionaria, para establecer la necesidad de la
prórroga. Con base en lo anterior considera que se ha presentado un hecho
superado toda vez que se ha aprobado “la realización de la entrevista
domiciliaria al núcleo familiar de la accionante”. Para el estudio del caso
concreto, se tendrá que las afirmaciones efectuadas por la ciudadana Miyerlania
Lourido Giraldo se encuentran amparadas por la presunción constitucional de
buena fe (art. 83, C.P.), salvo que hayan sido desvirtuadas por la accionada.
4.3. Se encuentra probado que
desde la fecha de su desplazamiento, la peticionaria ha recibido alguna ayuda
humanitaria de emergencia a la que tiene derecho por las condiciones actuales
de su hogar. Con todo, salvo por estas prestaciones, y la entrega de un apoyo
para un proyecto productivo por $1.250.000 en el 2007, no se ha beneficiado
efectivamente de ninguno de los componentes de la política de atención a la
población desplazada por la violencia, lo cual conlleva una violación de sus
derechos básicos como víctima de esta situación.
4.4. Frente a las reiteradas
solicitudes de la actora[60], dirigidas a que se le
concediera de manera completa la ayuda humanitaria de emergencia, con todos los
componentes que ésta abarca y la correspondiente prórroga de la misma, se
observa en las respuestas otorgadas por la entidad accionada una vulneración
del derecho de petición, comoquiera que no se ha dado una respuesta efectiva y
de fondo al problema que afronta. De igual forma se vislumbra que no se ha examinado
realmente la petición de fondo de la accionante, quien solicita ser incluida en
los programas de producción y generación de empleo con el fin de lograr una
mejora radical en sus condiciones económicas y por ende el autosostenimiento de
ella para su propio bien y el de sus hijos. Por el contrario, Acción Social se
ha limitado a señalar que existen unos créditos a los que esta pudiera acceder,
desconociendo que esta opción no constituye una solución efectiva dada la
situación de la señora Miyerlania Lourido Giraldo, quien se encuentra reportada
en las centrales de riesgo por una obligación que evidentemente no ha podido
satisfacer, dada su situación de desplazamiento, ya que como lo señaló la Banca
de Oportunidades, al dar contestación a la solicitud de la peticionaria, este
hecho constituye un factor negativo para poder acceder a los recursos
financieros.
4.5. Igualmente debe señalarse
que Acción Social ha condicionado el estudio de fondo de las solicitudes
presentadas por la señora Miyerlania Lourido Giraldo, a la visita que su
operador debe realizar, con el fin de corroborar las condiciones de la misma, verificación
que no se ha realizado de manera oportuna[61] con quebrantamiento del
derecho de la accionante a respuesta de fondo, clara, oportuna, precisa
y congruente con lo solicitado por la misma.
4.6. Con base en lo anterior, concluye
la Sala que la señora Miyerlania Lourido Giraldo ha recibido de manera
fragmentada algunos de los componentes de la Ayuda Humanitaria de Emergencia prevista
en la ley, lo que implica que no se ha dado una solución efectiva y definitiva
a las necesidades básicas insatisfechas de ella y su grupo familiar. Más aun
cuando, como la peticionaria lo manifiesta, se encuentra atravesando
condiciones económicas difíciles que han colocado en riesgo su salud[62]
y la de uno de sus menores hijos[63], dada la mala
alimentación que tienen. Por tal motivo existe en cabeza de la accionante un
derecho aún insatisfecho a recibir la prórroga de la Ayuda Humanitaria de
Emergencia completa e integral con todos y cada uno de los componentes que
establece la ley, motivo por el cual, ésta Sala de decisión revocará la sentencia
de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 18
de noviembre de 2008[64],
que confirma la decisión del Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá, del 31 de julio de 2008[65], que denegó el amparo.
En su lugar, tutelará a la señora Miyerlania Lourido Giraldo sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, al derecho de petición, a la
igualdad en cuanto a la ayuda que deben recibir las personas que se encuentran
en esas condiciones, al mínimo vital y al trabajo, y ordenará a Acción Social:
(i) que disponga lo necesario para que dentro de los quince (15) días
calendario siguientes a la notificación de la presente providencia se visite a
la señora Miyerlania Lourido Giraldo, con el fin de corroborar la situación
socio económica actual de la accionante y su familia; (ii) cumplida la orden
anterior, en caso de verificar que la señora Lourido Giraldo no se encuentre en
condiciones de asumir su autosostenimiento, Acción Social aplicará la prórroga
automática de la Ayuda Humanitaria de Emergencia y, en consecuencia, realizará la
entrega completa a la señora Miyerlania Lourido Giraldo de los componentes de
la misma previstos en la ley - a saber: alimentación básica, apoyo para
alojamiento, implementos de habitación, cocina y aseo y vestuario adecuado -,
en cantidad y calidad suficiente para suplir temporalmente las necesidades de
ella y de su familia, a más tardar dentro de los quince (15) días calendario
siguientes a la realización de la visita por la entidad accionada.
4.7. Adicionalmente, en el
presente caso, se evidencia que la accionante se ha visto afectada por varias
facetas del género del desplazamiento, contempladas en el Auto 092 de 2008[66],
a saber: (i) la asunción del rol de jefatura de hogar femenina sin las
condiciones de subsistencia material mínimas requeridas por el principio de
dignidad humana; (ii) obstáculos agravados en el acceso al sistema educativo;
(iii) obstáculos agravados en la inserción al sistema económico y en el acceso
a oportunidades laborales y productivas; (iv) sus requerimientos de atención y
acompañamiento psicosocial. Lo anterior no fue advertido en los fallos de
tutela, desconociendo el deber en cabeza de las autoridades públicas de
emprender acciones integrales con el propósito de proteger a las mujeres víctimas
del desplazamiento forzado, y por ende a sus grupos familiares.
4.8. En suma, de corroborarse
tras la visita de Acción Social, que las condiciones de la señora Miyerlania
Lourido Giraldo no son adecuadas y suficientes para lograr su autosostenimiento
y el de su familia, deberá realizarse la entrega completa de los componentes de
la Ayuda Humanitaria de Emergencia previstos en la ley, para de este modo
garantizar a la accionante las condiciones de vida digna que permitan
paulatinamente una estabilización económica y social. Adicionalmente deberá ser
inscrita dentro de los programas que buscan diseñar e implementar en
cumplimiento del Auto 092 de 2008, para intervenir en las facetas de género
enunciadas, como beneficiaria individual de cada uno de ellos, a más tardar
dentro del mes siguiente a la visita de la entidad accionada.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO-. REVOCAR
la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, del 18 de noviembre de 2008[67],
que confirma la decisión del Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá, del 31 de julio de 2008[68], que denegó el amparo.
En su lugar, TUTELAR a la señora Miyerlania Lourido Giraldo sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, al derecho de petición, a la
igualdad, al mínimo vital y al trabajo.
SEGUNDO.- ORDENAR
al Director de Acción Social disponer lo necesario para que dentro de los
quince (15) días calendario siguientes a la notificación de la presente
providencia se practique la visita a la señora Miyerlania Lourido Giraldo, con
el fin de corroborar la situación socio económica actual de la accionante y su
familia.
TERCERO-. Cumplida la
orden anterior, y de verificarse que la señora Miyerlania Lourido Giraldo no se
encuentra en condiciones de asumir su autosostenimiento ni el de su grupo
familiar, ORDENAR al Director de Acción Social aplicarle la prórroga automática
de la Ayuda Humanitaria de Emergencia y, en consecuencia, garantizarle la
entrega completa de la misma, en los términos previstos en la ley - alimentación
básica, apoyo para alojamiento, implementos de habitación, cocina y aseo y
vestuario adecuado -, en cantidad y calidad suficiente para suplir
temporalmente las necesidades de ella y de su familia, a más tardar dentro de
los quince (15) días calendario siguientes a la realización de la visita de la
entidad accionada.
CUARTO-. ORDENAR al
Director de Acción Social adoptar las medidas necesarias para garantizar que la
ciudadana Miyerlania Lourido Giraldo sea inscrita como beneficiaria de los
programas que se ordena diseñar y crear en el Auto 092 de 2008[69],
en cada caso dentro del término máximo de treinta (30) días calendario
siguientes a la visita de la entidad accionada.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Auto en el que se desarrollo la “Protección de los derechos fundamentales de
las mujeres víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado,
en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en
la sentencia T- 025 de 2004, después de la sesión pública de información
técnica realizada el 10 de mayo de 2007 ante la Sala Segunda de Revisión”.MP
Manuel José Cepeda.
[2]
Ver folios 3 a 8 y 9 a 14 del cuaderno #2.
[3]
Ver folios 74 a 77 del cuaderno #1.
[4]
Acción de tutela presentada en julio de 2008. Folios 1 a 15 del cuaderno #1.
[5]
Andrés Felipe Lourido, quien tiene 12 años de edad.
[6]Presenta
cuadros de alteración de glicemia, motivo por el cual su médica tratante Dra.
Ángela Casas, de la UPA de Palestina, perteneciente al Hospital de Pablo VI, ha
sugerido que requiere de una dieta especial.
[7]
El 8 de agosto de 2007, el 12 de marzo del 2008 y el 9 de junio de 2008.
[8]
Mediante oficio No. CAD – 254 -2008.
[9]
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
[10]
Dra. Claudia Viviana Ferro Buitrago.
[11]
Oficio aportado por la accionada. Ver folios 59 a 60 del cuaderno #1.
[12]
Contestación a la acción de tutela interpuesta por la señora Miyerlania Lourido
Giraldo ver folios 51 a 58 del cuaderno #1.
[13]
Ver folio 53 del cuaderno #1, ver Formato Único de Noticia Criminal de la
Fiscalía General de la Nación que constata en hecho del desplazamiento, ver
folio 41 a 43 del cuaderno #1, Certificación expedida por la Personería Local
de Bosa folio 45 y Declaración Extraproceso de la señora Miyerlina Lourido
Giraldo el 22 de junio de 2007.
[14]
Ver acción de tutela folios 1 a 15 y contestación de la demanda por Acción
social que certifica la ayuda que se le ha suministrado a la accionante desde
mayo de 2007 hasta mayo de 2008, ver folio 54 y 55 del cuaderno #1.
[15]
Ver derecho de petición fechado agosto 8 de 2007. Folio 16 del cuaderno #1. En
esta petición la accionante señala que “para ese momento el proyecto
empresarial aun no le había sido asignado, motivo por el cual no había podido
empezar a laborar y así poder suplir sus necesidades como las de su grupo
familiar”
[16]
Asesor Jurídico Dr. Jorge Guillermo García Moncada.
[17]
De alimentos, vestuario y arriendos.
[18]
Ver folio 27 del cuaderno #1.
[19]
Dra. Emilia Casas.
[20]
La accionante manifestó en esa petición que si bien en el mes de julio de 2007,
le entregaron $1.200.000 como incentivo para iniciar un negocio, “dicho
dinero no cubrió los implementos básicos para el proyecto” y como es
constatado por el operador CORFAS, no ha sido posible su estabilización. Allega
la accionante a esta solicitud cotizaciones del material mínimo que requiere
para comenzar este proyecto, denominado “BALCONES Y ARTESANIAS VARIAS
–MIYER”. Ver folio 33, Y 34 a 39 del cuaderno #1.
[21]
Sr. John Rodríguez.
[22]
Dr. Jorge Guillermo García Moncada.
[23]
Ver oficio SAPD –J 5902, del 24 de agosto de 2007 en el que el Asesor Jurídico
de Acción Social señaló respecto a la Prórroga de la Atención Humanitaria de
Emergencia, que esta debe ser analizada en cada caso concreto, “por que así
como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes
no están EN CAPACIDAD DE AUTOSOSTENERSE, tampoco pueden esperar las
personas esperan que vivirán indefinidamente de dicha ayuda”. Respuesta
anexada por la entidad accionada, la cual tiene sello con la fecha del 21 de
septiembre de 2007. Ver folios 19 a 21 del cuaderno #1.
Ver Oficio SAPD –J 4240,
del 23 de agosto de 2007, del Asesor Jurídico[23]
de la Subdirección Atención a la Población Desplazada de la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción
Social- por medio del cual la accionada dice haber dado respuesta al derecho de
petición presentado por la accionante manifestándole respecto al componente de Vestuario
Adecuado[23] que este se entrega
por una sola vez, “previa valoración de nuestro operador quien determinara
la aprobación o no de su solicitud de Vestuario, a través de la realización de
una visita domiciliaria”, motivo por el cual, tomaron nota de los datos de
la misma para que una vez sea contratado el nuevo operador , se establezca la
fecha para la visita domiciliaria. De igual manera, le informaron sobre los
lugares en donde debía presentarse la peticionaria para ser inscrita en el
Programa Familias en Acción y los documentos que esta debía allegar para tal
fin. Respuesta del derecho de Petición, anexada por la entidad accionada, la
cual tiene sello con la fecha del 1° de septiembre de 2007. Ver folios 17 a 18
del cuaderno #1.
Ver
Oficio SAPD –J 10690, del 22 de noviembre de 2007, del Asesor Jurídico[23] de la Subdirección Atención
a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional –Acción Social- por medio del cual la accionada dice
haber dado respuesta al derecho de petición presentado por la accionante ante
el Ministerio del Interior y de Justicia, el cual fue remitido a esta entidad.
Acción Social señalo entre otras cosas que la peticionaria ha recibido por
parte de su operador Ayuda Humanitaria de Emergencia, apoyo en el tema de
generación de ingresos y ayuda por parte del Comité Internacional de la Cruz
Roja.
Igualmente destaca la
entidad que como ya se lo ha informado en anteriores oportunidades a la
accionante, ésta se encuentra en un listado de las personas a visitar para
hacer un seguimiento de su situación actual y realizar la programación de la
entrega de los componentes necesarios para su subsistencia, mientras se
acompaña en la búsqueda de su autosostenimiento, señalándole de igual manera,
cuales son las unidades de atención a las que ésta puede acercarse para recibir
mayor información sobre los programas de ayuda a la población desplazada, los
requisitos que ésta debe reunir y los subsidios existentes para los menores de
las familias desplazadas. Respuesta anexada por la accionada, la cual tiene
sello con la fecha del 6 de diciembre de 2007. Ver folios 22 a 23 del cuaderno
#1.
Ver Oficio SAPD –J 12387,
del 28 de julio de 2008, en el que el Asesor Jurídico[23] de la Subdirección Atención
a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional –Acción Social- informó que “se procedió a
programar la entrega de los componentes Faltantes de la Atención Humanitaria de
Emergencia consistentes en (1) mes de Asistencia Alimentaria. A partir del 05
de agosto puede dirigirse a la Unidad de Atención y Orientación de Puente
Aranda (…), donde le informaran el lugar y fecha exacta en la que puede
reclamar el giro correspondiente a la Atención Humanitaria Aprobada” y para
concluir destaco que la peticionaria ha recibido por parte del Programa de
Generación de Ingresos la suma de $1.250.000, para la creación de Empresa.
Respuesta aportada por la accionada, la cual tiene sello con la fecha del 6 de
diciembre de 2007. Ver folios 22 a 23 del cuaderno #1.[23]
[24]
Dr. Hernando Toro Parra.
[25]
Dr. Jorge Guillermo García Moncada.
[26]
Ver folio 32 del cuaderno #1.
[27]
Dr. Carlos Alberto Moya Franco.
[28]
Ver folio 29 y 30 del cuaderno #1.
[29]
Mediante oficio con fecha del 7 de julio de 2008.
[30]
Ver folio 31 del cuaderno #1.
[31]
Ver folio 44 del cuaderno #1.
[32]
Ver folio 28 del cuaderno #1.
[33]
Certificación expedida por la Psicóloga María Josefina Peña Van –Strahlen, del
Hospital Pablo VI Bosa y constancias de las citas médicas. Ver folios 24, 25 y
40 del cuaderno #1.
[34]
Quien tiene 12 años de edad.
[35]
Dra. Ángela Casas, de la UPA de Palestina, perteneciente al Hospital de Pablo
VI.
[36]
Ver recetario simple folio 26 del cuaderno #1.
[37]
Ver Acción de tutela.
[38]
Ver folios 74 a 77 del cuaderno #1.
[39]
Ver folios 79 a 83 del cuaderno #1.
[40]
Ver folios 74 a 77 del cuaderno #1.
[41]
Ver folios 3 a 8 y 9 a 14 del cuaderno #2.
[42] Sostiene
que al texto de la petición se sigue verificar el texto de la respuesta, y en
ello hay coincidencia, sin que aparezca que la señora Lourido Giraldo, para la
petición de marzo, indicara expresamente y por escrito cambio de domicilio.
[43]
Ver folios 3 a 8 y 9 a 14 del cuaderno #2.
[44]
Ver folios 74 a 77 del cuaderno #1.
[45]
Al respecto, ver entre otras: sentencia T- 025 de 2004 MP Manuel José Cepeda,
T-136 de 2007 MP Jaime Córdoba Triviño, T-156 de 2008 MP Rodrigo Escobar Gil,
T-358 del 2008 MP Nilson Pinilla.
[46]
Esta Corporación ha reconocido que el fenómeno del desplazamiento forzado es un
problema de gran importancia social, económica y política, que
ha conducido indefectiblemente a una transgresión masiva, grave y sistemática
de los derechos fundamentales de un porcentaje significativo de colombianos
que, gracias a la violencia generada por el conflicto interno y por el
desconocimiento sistemático de sus derechos, han sido obligados a abandonar inesperadamente su lugar de residencia y sus actividades económicas
habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro del territorio nacional; todo
ello, frente a la falta de capacidad institucional del Estado para
responder y atender adecuadamente tal manifestación.
[47] la Corte Constitucional expuso una serie de elementos y circunstancias
que provocaron la declaratoria de
un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado. Sobre
el particular la sentencia T-025/04 precisó: “Varios elementos confirman la existencia de un estado
de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente
desplazada. En primer lugar, la gravedad de la situación de vulneración de
derechos que enfrenta la población desplazada fue expresamente reconocida por
el mismo legislador al definir la condición de desplazado, y resaltar la
violación masiva de múltiples derechos. En segundo lugar, (…) el elevado
volumen de acciones de tutela presentadas por los desplazados para obtener las
distintas ayudas (…) la insuficiencia de recursos destinados, (…) la
continuación de la vulneración de tales derechos no es imputable a una única
entidad. (…) la vulneración de los derechos de los desplazados reposa
en factores estructurales (…)”.
[48] Al respecto ver, entre otras, T-098/02, T-419/03, T-985/03, T-025/04,
T-740/04, T-813/04, T-1094/04, T-1144/05 T-086/06.
[49]
Sentencia T-299 de 2009, MP Mauricio González Cuervo.
[50]
Auto en el que se desarrollo la “Protección de los derechos fundamentales de
las mujeres víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado,
en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en
la sentencia T- 025 de 2004, después de la sesión pública de información
técnica realizada el 10 de mayo de 2007 ante la Sala Segunda de Revisión”.MP
Manuel José Cepeda.
[51]
Sentencia C-278 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[52]
Cfr. T-025/04.
[53] Sentencias T-481/92, T-159/93, T-056/94, T-076/95, T-275/97 y
T-1422/00, entre otras. Así lo dispone el artículo 85 de la
Constitución Política.
[54] Ver Sentencia T-839 de
2006, MP Álvaro Tafur Galvis.
[55]La Corte ha expresado que una respuesta es suficiente
cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del
solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones
del peticionario (Sentencias T-1160A/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,
T-581/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil ); es
efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (Sentencia T-220/94
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz);y es
congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera
que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema
semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la
posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada
con la petición propuesta (Sentencia T-669/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra ).
[56]
“En razón de esta multiplicidad de derechos
constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas
circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se
encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que
éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un
trato preferente por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en
el artículo 13 Superior: “el grupo social de los desplazados, por su condición
de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y
los débiles, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política,
incisos 2° y 3° que permiten la igualdad como diferenciación, o sea la
diferencia entre distintos.” (Sentencia T-025 de 2005, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa).
[57]
Sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[58] Sentencia SU-150 de 2000, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz. En la Sentencia T-025 de 2004, se señaló que la atención de
las peticiones de los desplazados debe seguir los siguientes parámetros, además
de los inherentes a cualquier derecho de petición: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una
petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de
alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en
la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del
término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la
solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple
con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente
cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la
solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad
presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos,
determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud
cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, se informará
cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que
lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de
tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales
de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con
las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular
para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas
de vivienda y de restablecimiento socio económico.” (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[59] Dos menores de edad.
[60] La presentación de las
peticiones está acreditada con las copias aportadas al expediente, ver folios
16, 27, 28, 34 y 36 del cuaderno #1.
[61]
Se puede constatar en las respuestas allegadas por la accionada al proceso, ver
folios 19 a 21, 22 a 23 y 31 del cuaderno #1.
[62]
La señora Miyerlania Lourido Giraldo ha sido objeto de tratamiento en
psicoterapéutico, debido a “presentar deterioro en su estado anímico con
Depresión Mayor” Certificación expedida por la Psicóloga María Josefina
Peña Van –Strahlen, del Hospital Pablo VI Bosa y constancias de las citas
médicas. Ver folios 24, 25 y 40 del cuaderno #1.
[63]
Andrés Felipe Lourido, de 12 años de edad, quien debido a la mala alimentación
que llevan, presenta cuadros de alteración de glicemia, motivo por el cual su
médica tratante, doctora Ángela Casas, de la UPA de Palestina, perteneciente al
Hospital de Pablo VI, ha sugerido que requiere de una dieta especial, Ver
recetario simple folio 26 del cuaderno #1.
[64]
Ver folios 3 a 8 y 9 a 14 del cuaderno #2.
[65]
Ver folios 74 a 77 del cuaderno #1.
[66]
Auto en el que se desarrollo la “Protección de los derechos fundamentales de
las mujeres víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado,
en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en
la sentencia T- 025 de 2004, después de la sesión pública de información
técnica realizada el 10 de mayo de 2007 ante la Sala Segunda de Revisión”.MP
Manuel José Cepeda.
[67]
Ver folios 3 a 8 y 9 a 14 del cuaderno #2.
[68]
Ver folios 74 a 77 del cuaderno #1.
[69] Los programas respectivos son:
1.
El programa de apoyo a las mujeres des...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.