T-501-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-501/07
ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES
SOCIALES Y PAGO A FAVOR DE MENOR HIJA DEL CAUSANTE-Procedencia excepcional de la tutela para ordenar
reconocimiento y pago
ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES
SOCIALES Y PAGO A FAVOR DE MENOR HIJA DEL CAUSANTE-Inexistencia de otro medio de defensa judicial
diferente a la tutela
Encuentra la Sala Segunda de Revisión que en el caso
bajo estudio la vulneración de los derechos de la menor surge precisamente
porque la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional no ha
expedido el acto administrativo en el que se reconozca a favor de la menor las
prestaciones sociales reclamadas, ni existe todavía un título ejecutivo que
contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible a su favor. Si
bien la demandante menciona la expedición de la Resolución como el acto
administrativo a través del cual se reconocieron a favor de su hija dichas
prestaciones sociales, ese acto administrativo, según la explicación presentada
por la accionada, lo que hizo fue reservar el 100% de las prestaciones causadas
hasta tanto se aportara la prueba de la calidad de hija del causante a través
de la presentación del registro civil de nacimiento respectivo con la
correspondiente inscripción de la sentencia de filiación natural.
JUEZ DE TUTELA-Obligación de proteger todos los derechos vulnerados
así no se hayan invocado por accionante
Aunque la
accionante no mencionó el derecho de petición dentro del conjunto de derechos
que consideraba vulnerados, de los hechos relatados queda claro que la
demandante espera una respuesta de la administración. Ha sostenido reiteradamente
la Corte que dada la informalidad de la acción de tutela, cuando el actor no
invoca expresamente la totalidad de los derechos vulnerados, el juez de tutela
no solamente tiene la facultad sino la obligación de proteger todos los
derechos que según las pruebas aportadas dentro del proceso encuentre
vulnerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 14 del
Decreto 2591 de 1991. En el caso presente, a pesar de que la accionante sólo
menciona como vulnerados los derechos a la vida digna, a la seguridad social y
al mínimo vital de su hija, la omisión de Dirección de Prestaciones Sociales
del Ejército Nacional en darle una respuesta formal a su solicitud de
reconocimiento de las prestaciones sociales a las que tiene derecho su hija y
expedir el acto administrativo correspondiente, se hace necesario analizar si
se vulneró su derecho fundamental de petición.
DERECHO DE PETICION DE MENOR DE EDAD-Resulta vulnerado por la demora en expedir
el acto administrativo de reconocimiento de los derechos prestacionales como
hija de soldado fallecido
Encuentra la Sala Segunda de Revisión que esta
respuesta tardía, proferida dentro del proceso de tutela, vulnera el derecho de
petición de la menor y como consecuencia de ello, también sus derechos a la
seguridad social y al mínimo vital. En primer lugar, porque el plazo que se ha
tomado la entidad demandada para responder no resulta razonable, como quiera
que ha superado todos los términos legalmente previstos para el reconocimiento
y pago de prestaciones laborales (15 días cuando no existe término especial
fijado por el legislador) o pensionales (hasta seis meses en el caso de la
pensión de vejez). En efecto, la entidad demandada tardó 5 meses en informarle
a la actora qué documentos faltaban y nueve meses, hasta ahora, en expedir el
acto administrativo correspondiente. En segundo lugar, porque ni aún dentro del
proceso de tutela la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional
le ha informado a la accionante cuándo se producirá la respuesta de fondo. En
tercer lugar, porque amparada en la racionalidad de unos turnos, la Dirección
los aplicó sin tener en cuenta que la menor es un sujeto de especial protección
constitucional. No ignora la Corte la razonabilidad que apareja el sistema de
turnos para acceder a la solución de las obligaciones laborales. El tradicional
mecanismo del turno que se explica como el primero en el tiempo, primero en el
derecho, es un criterio que resulta válido para resolver problemas de igualdad,
en la medida en que establece una diferenciación, entre personas que se
encuentran en las mismas circunstancias, con base en un elemento objetivo que
es el tiempo. No obstante, ese sistema de turnos no puede ser aplicado frente a
sujetos que se encuentran en desigualdad de condiciones, como ocurre con los
niños, a quienes la Constitución les ha otorgado una protección reforzada de
sus derechos y, menos aún, cuando debido a la ineficiencia de la Administración
ese menor se encuentra en una situación de vulnerabilidad agravada. Además,
dado que las prestaciones reclamadas correspondían a las causadas por la muerte
de un soldado profesional, su resolución exigía un tratamiento preferencial, a
la luz de lo que establece el artículo 16 del Decreto 1794 de 2000. Estas condiciones especiales debieron ser
tenidas en cuenta por la Dirección demandada para resolver la petición de la
accionante en el tiempo más corto posible.
TURNO PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES
SOCIALES Y PAGO A FAVOR DE MENOR HIJA DEL CAUSANTE-Puede ser alterado por tratarse de sujeto de especial
protección
PRINCIPIO PRO INFANTE-Aplicación en caso que se ha presentado
demora en expedir el acto administrativo de reconocimiento de los derechos
prestacionales de hija de soldado fallecido
Se concederá el amparo del derecho de petición. En
consecuencia, ordenará a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército
Nacional que, dada la demora en decidir, efectúe la plena aplicación del
principio pro infante y resuelva de fondo y sin formalismos adicionales la
solicitud de reconocimiento de
indemnizaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados por la
representante legal de la menor, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la comunicación de la presente tutela.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1607311
Acción de tutela instaurada por Claudia
Patricia Meza Barrios en representación de su hija menor Laura Vanessa Barboza,
contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C.,
veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007).
La Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
La señora Claudia Patricia Meza Barrios en
representación de su hija menor Laura Vanessa Barboza, interpuso acción de
tutela contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional por
considerar que el retardo injustificado de esa entidad en pagar las
prestaciones sociales ya reconocidas por esa misma entidad a favor de Laura
Vanessa Barboza Mesa como hija de Edwin Barboza Carrascal, soldado profesional
fallecido en servicio, vulneran sus derechos a la vida digna, a la seguridad
social y al mínimo vital.
Laura Vanessa Barboza nació el 7 de agosto de 2003,
producto de la relación permanente entre Edwin Barboza Carrascal y Claudia
Patricia Meza Barrios. El 16 de noviembre de 2003, el soldado Edwin Barboza
Carrascal falleció como consecuencia de una mina explosiva. Al fallecimiento de
éste, la accionante inició el proceso de filiación natural ante el Juzgado Promiscuo
de Familia de Corozal, en el cual se reconoció como hija del causante a la
menor Laura Vanessa Barboza.[1]
Mediante Resolución 38807 de 24 de agosto de 2004, la
Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció a favor de
Laura Vanessa Barboza, el pago de las indemnizaciones, prestaciones sociales y
demás emolumentos por concepto del fallecimiento en actos del servicio de su
padre.[2]
La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército
Nacional, mediante oficio No 365193 de marzo 29 de 2005 solicitó al juzgado
varios documentos para hacer efectivo el pago de las sumas de que trata la
Resolución 38807 de 2004, los cuales fueron remitidos el 28 de septiembre de
2006. Hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, la accionada no
había procedido al pago de las prestaciones reclamadas.
La accionante señala que se encuentra en una situación
económica precaria, pues el único medio de subsistencia que tenían ella y su
hija era lo que recibían del padre de la menor y desde su fallecimiento ha
tenido que recurrir a la caridad de allegados.
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2006
negó el amparo solicitado por considerar que existía otro medio de protección
judicial que hacía improcedente la acción de tutela.
Con posterioridad a la sentencia de tutela, mediante
oficio 00381711 del 15 de diciembre de 2006, la Dirección de Prestaciones
Sociales del Ejército Nacional informó al Tribunal que no había procedido al
pago de las prestaciones reclamadas debido a que la solicitud debía someterse a
un trámite administrativo largo y dispendioso[3]
y a la necesidad de respetar el derecho al turno. Según la Dirección demandada
“en lo que respecta a este caso en concreto, el acto administrativo de
reconocimiento y pago prestacional al momento de ser notificada esta acción se
encontraba en la etapa de digitación y será notificado en la forma y términos
contemplados en el Código Contencioso Administrativo, a los beneficiarios una
vez haya sido firmada por las personas que en él intervinieron y del cual se
remitirá copia a su despacho para su conocimiento.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso
tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala Segunda de Revisión resolver si
procede la acción de tutela como mecanismo para ordenar a la Dirección de
Prestaciones Sociales del Ejército Nacional la expedición del acto
reconocimiento de prestaciones sociales y el pago de las mismas a favor de
Laura Vanessa Barboza Mesa, como hija menor del causante, teniendo en cuenta
que (i) la entidad demandada alega que el trámite del acto administrativo de
reconocimiento del derecho prestacional es un procedimiento largo, dispendioso
y sujeto a estrictos turnos, (ii) se alega la existencia de otro procedimiento
judicial que haría improcedente la acción de tutela; y (iii) la accionante
afirma encontrarse en una situación económica precaria, aun cuando no presenta
prueba sumaria de lo alegado.
3.
La procedencia excepcional de la acción de
tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales
3.1.
Las condiciones constitucionales de procedencia
de la acción de tutela para el cobro o reconocimiento de acreencias laborales
Dado el carácter subsidiario de la acción
de tutela,[4]
la Corte ha señalado de manera reiterada que ésta no procede para ordenar el
reconocimiento de pensiones, cuando existan medios ordinarios idóneos para
tramitar dichos asuntos, no se evidencie la vulneración de un derecho
fundamental,[5]
o cuando no se haya interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.[6]
Para esta Corporación, dado el carácter
excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la
acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios
establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.[7]
Para determinar si la acción de tutela es procedente,
la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si
la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no
exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste
no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo
principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación
con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la
Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario
antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta
al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la
oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede
como mecanismo transitorio.[8]
En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como
mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial
ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un
perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la
jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate
de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es,
que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea
de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad.[9]
Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable
es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos
excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como
consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe
acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la
informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea
de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.[10]
En ese evento, la Corte analiza las circunstancias
concretas en cada caso,[11]
teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la
vulneración del mínimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado
supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deberá
esperar para que la acción ordinaria a través de la cual puede reclamar el pago
de sus acreencias laborales o pensionales.[12]
Precisada la doctrina sobre procedencia excepcional de
la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, pasa la Sala a
examinar si en el caso presente se cumplen los requisitos anteriormente
enunciados.
3.2.
La inexistencia de otro medio de defensa
judicial en el caso bajo revisión.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial denegó el
amparo por considerar que “la accionante tiene a su disposición otro medio
de defensa judicial para lograr que el accionado de cabal cumplimiento al acto
administrativo, toda vez que este es un verdadero título ejecutivo, que
contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor de la
tutelante, por lo que deberá acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa para hacer efectivos los derechos que la entidad accionada le ha
reconocido, inclusive solicitando indemnización por los perjuicios que se hayan
podido generar a causa del cumplimiento tardío de la obligación.”
No obstante, encuentra la Sala Segunda de Revisión que
en el caso bajo estudio la vulneración de los derechos de la menor Laura
Vanessa Barboza surge precisamente porque la Dirección de Prestaciones Sociales
del Ejército Nacional no ha expedido el acto administrativo en el que se
reconozca a favor de la menor las prestaciones sociales reclamadas, ni existe
todavía un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y
actualmente exigible a su favor. Si bien la demandante menciona la expedición
de la Resolución 38807 del 24 de agosto de 2004 como el acto administrativo a
través del cual se reconocieron a favor de su hija dichas prestaciones
sociales, ese acto administrativo, según la explicación presentada por la
accionada, lo que hizo fue reservar el 100% de las prestaciones causadas hasta
tanto se aportara la prueba de la calidad de hija del causante a través de la
presentación del registro civil de nacimiento respectivo con la correspondiente
inscripción de la sentencia de filiación natural.
Esa prueba fue presentada primero el 2 de noviembre de
2005 cuando se remitió a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército
Nacional la sentencia proferida en el proceso de filiación natural proferida
por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal. Frente a esta solicitud, la
Dirección solicitó el 29 de marzo de 2006 que se aportara el fallo
jurisdiccional de consulta que ratificara la sentencia del juzgado promiscuo de
familia, junto con otros documentos. Estos documentos fueron remitidos el 28 de
septiembre de 2007. Desde entonces, han transcurrido casi 9 meses sin que se
profiera el acto administrativo.
Por lo anterior, debe entenderse que la acción de
tutela fue interpuesta como mecanismo principal. Pasa la Sala a examinar si se
presenta la vulneración de los derechos alegada por la accionante.
4.
La protección constitucional de derechos no
invocados por la accionante
Aunque la
accionante no mencionó el derecho de petición dentro del conjunto de derechos
que consideraba vulnerados, de los hechos relatados queda claro que la
demandante espera una respuesta de la administración. Ha sostenido
reiteradamente la Corte que dada la informalidad de la acción de tutela, cuando
el actor no invoca expresamente la totalidad de los derechos vulnerados, el
juez de tutela no solamente tiene la facultad sino la obligación de proteger
todos los derechos que según las pruebas aportadas dentro del proceso encuentre
vulnerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 14 del Decreto
2591 de 1991.[13] Para la Corte,
"En cuanto a los derechos invocados, la
informalidad de la tutela y la necesidad de pronta resolución son características,
suficientemente escudriñadas por la doctrina constitucional, que impiden exigir
al solicitante un mínimo de conocimientos jurídicos, menos todavía si se
pretende que haga encajar sus circunstancias, con absoluta precisión, en el
articulado de la Carta Política.
"Por ello, si el juez encuentra afectados
derechos no invocados por el petente, no sólo puede sino que debe referirse a
ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes
necesarias para su cabal y plena defensa. De tal empeño depende la eficacia de
la acción y el consiguiente imperio de los mandatos constitucionales.
"El juez, especialmente en materia de tutela,
tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la
verdad y de la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien
se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el
amparo que de él se impetra".[14]
En el caso
presente, a pesar de que la accionante sólo menciona como vulnerados los
derechos a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital de su hija,
la omisión de Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional en darle
una respuesta formal a su solicitud de reconocimiento de las prestaciones
sociales a las que tiene derecho su hija y expedir el acto administrativo
correspondiente, se hace necesario analizar si se vulneró su derecho
fundamental de petición.
5.
La vulneración del derecho de petición en el caso
bajo revisión
5.1. La Corte
Constitucional se ha ocupado ampliamente acerca del contenido, ejercicio y
alcance del derecho de petición[15], además de confirmar su carácter de
derecho constitucional fundamental[16].
El artículo 23
de la Carta faculta a toda persona a “presentar peticiones respetuosas ante las
autoridades” –o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la
ley – y, principalmente, “a obtener pronta resolución”. Consiste no sólo
en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que
éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.[17]
De conformidad
con la doctrina constitucional en la materia, esa respuesta debe producirse
dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[18], pues prolongar en exceso la decisión de
la solicitud, implica una violación de la Constitución. Como reiteradamente lo
ha sostenido ésta Corporación,
“La efectividad del derecho de petición y su valor
axiológico se deriva justamente del hecho de que el ruego debe ser resuelto con
la mayor celeridad posible. Naturalmente, esta prerrogativa no permite obligar
a las entidades públicas ni particulares a resolver favorablemente las
peticiones que les sometan los ciudadanos, por cuanto la norma superior se
limita a señalar que, como consecuencia del mismo, surge el derecho a
"obtener pronta resolución", lo cual no implica que ésta
necesariamente tenga que resultar de conformidad con los intereses del
peticionario.
(...), la llamada “pronta resolución "exige el
deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de
la solicitud impetrada. Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la
autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin
de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con
las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la
función pública y su relación con la sociedad”.[19]
De acuerdo con esta jurisprudencia, la respuesta que
se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:
1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y de congruente
con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se
cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
constitucional fundamental de petición.[20]
5.2. El punto a resolver en el presente caso es si se
ha vulnerado el derecho de petición de la menor Laura Vanessa Barboza por la
demora de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional en
expedir el acto administrativo de reconocimiento de los derechos prestacionales
solicitados. En el caso bajo estudio no se especifica el tipo de
indemnizaciones, prestaciones y emolumentos que reclama la accionante, pero es
posible que dentro de ellas se encuentre el reconocimiento de una pensión.
Cuando se trata del ejercicio del derecho de petición
dentro del proceso de reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha
reiterado que “la definición de la titularidad y el reconocimiento de una
pensión ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al
ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela.”[21] La
competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos
establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los
peticionarios en aras de garantizar una respuesta que resuelva lo pedido.[22]
En relación con el término para resolver
las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, en la sentencia
C-1024 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, recordó la doctrina constitucional en
la materia teniendo en cuenta los términos establecidos en los artículos 6 y 9
del Código Contencioso Administrativo, 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley
700 de 2001, 1 de la Ley 717 de 2001 y 9 de la Ley 797 de 2003.[23]
En el caso de otro tipo de peticiones sobre el
reconocimiento de derechos prestacionales, cuando no existe norma expresa que
determine el plazo que tiene la Administración para resolver, la Corte
Constitucional ha señalado que el término que tiene ésta para resolver
oportunamente las peticiones formuladas se determina de acuerdo a lo que
establece el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15
días para resolver. De no ser posible responder dentro de ese plazo, la
administración debe informar al peticionario, deberá explicar los motivos por los
cuales le es imposible responder y señalar el término en el cual se realizará
la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término
será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o
la complejidad de la solicitud.[24]
5.3. En el asunto bajo revisión, ante la solicitud de
reconocimiento prestacional presentada el 2 de noviembre de 2002, la Dirección
de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional se demoró cinco meses en
informarle a la accionante cuáles eran los documentos que debía aportar para el
reconocimiento de las prestaciones económicas reclamadas. Desde que tales
documentos fueron remitidos a la Dirección demandada en septiembre 28 de 2006,
a la fecha, no ha habido respuesta de fondo expidiendo el acto administrativo
correspondiente.
En su intervención ante el juez de tutela, la
Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional justificó su demora
señalando que el proceso de reconocimiento de tales prestaciones estaba
sometido a un procedimiento largo y dispendioso sometido a turnos que no podían
ser desconocidos sin violar el principio de igualdad.
Encuentra la Sala Segunda de Revisión que esta
respuesta tardía, proferida dentro del proceso de tutela, vulnera el derecho de
petición de la menor Laura Vanessa Barboza y como consecuencia de ello, también
sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital. En primer lugar, porque
el plazo que se ha tomado la entidad demandada para responder no resulta
razonable, como quiera que ha superado todos los términos legalmente previstos
para el reconocimiento y pago de prestaciones laborales (15 días cuando no
existe término especial fijado por el legislador) o pensionales (hasta seis
meses en el caso de la pensión de vejez). En efecto, la entidad demandada tardó
5 meses en informarle a la actora qué documentos faltaban y nueve meses, hasta
ahora, en expedir el acto administrativo correspondiente.
En segundo lugar, porque ni aún dentro del proceso de
tutela la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le ha
informado a la accionante cuándo se producirá la respuesta de fondo. Después de
producido el fallo de primera instancia, se limitó a señalar que el
procedimiento de expedición del acto administrativo en cuestión era largo y dispendioso,
en el que intervenían múltiples funcionarios que debían repetir la revisión y
lectura de los “91 folios” del expediente prestacional del causante “para
brindarles a los beneficiarios (…) certeza, claridad y seguridad jurídica sobre
sus derechos.”[25]
En el caso de las prestaciones correspondientes a la menor Laura Vanessa
Barboza, la Dirección señaló que ese trámite se encontraba en la etapa de
digitación, en la cual se proyectaba el acto administrativo y faltaban todavía
las etapas de (i) auditoría, en la que se revisaba el expediente prestacional
por cuarta vez, y de (ii) firmas y numeración, donde se suscribía el acto
administrativo. Sin embargo, pero no informó cuánto tiempo más le tomaría
expedir el acto administrativo respectivo y pagar las prestaciones reclamadas.
En tercer lugar, porque amparada en la racionalidad de
unos turnos, la Dirección los aplicó sin tener en cuenta que Laura Vanessa
Barboza es un sujeto de especial protección constitucional. No ignora la Corte
la razonabilidad que apareja el sistema de turnos para acceder a la solución de
las obligaciones laborales. El tradicional mecanismo del turno que se explica
como el primero en el tiempo, primero en el derecho, es un criterio que resulta
válido para resolver problemas de igualdad, en la medida en que establece una
diferenciación, entre personas que se encuentran en las mismas circunstancias,
con base en un elemento objetivo que es el tiempo. No obstante, ese sistema de
turnos no puede ser aplicado frente a sujetos que se encuentran en desigualdad
de condiciones, como ocurre con los niños, a quienes la Constitución les ha
otorgado una protección reforzada de sus derechos y, menos aún, cuando debido a
la ineficiencia de la Administración ese menor se encuentra en una situación de
vulnerabilidad agravada. Además, dado que las prestaciones reclamadas
correspondían a las causadas por la muerte de un soldado profesional, su
resolución exigía un tratamiento preferencial, a la luz de lo que establece el
artículo 16 del Decreto 1794 de 2000.[26]
Estas condiciones especiales debieron ser tenidas en cuenta por la Dirección
demandada para resolver la petición de la accionante en el tiempo más corto
posible.
Por las anteriores razones, la Sala Segunda de Revisión
revocará la sentencia de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Sincelejo, y concederá el amparo del derecho de petición.
En consecuencia, ordenará a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército
Nacional que, dada la demora en decidir, efectúe la plena aplicación del
principio pro infante y resuelva de fondo y sin formalismos adicionales la
solicitud de reconocimiento de
indemnizaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados por
Claudia Patricia Meza Barboza, como representante legal de la menor Laura
Vanessa Barboza Meza, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
comunicación de la presente tutela.
III. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia de la Sala
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo,
del 11 de diciembre de 2006, que negó el amparo de los derechos de Laura
Vanessa Barboza Meza, y en su lugar, CONCEDER el amparo de su derecho de
petición.
Segundo.- ORDENAR a la Dirección de Prestaciones Sociales del
Ejército Nacional, que dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente sentencia y de
conformidad con la parte motiva de la misma,
expida el acto administrativo mediante el cual de respuesta de fondo a la
solicitud de reconocimiento de indemnizaciones, prestaciones sociales y demás
emolumentos reclamados por Claudia Patricia Meza Barboza, como representante
legal de la menor Laura Vanessa Barboza Meza, aplicando el principio pro infante.
Tercero.- LIBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los
fines allí establecidos.
Cópiese, notifíquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Esta decisión fue confirmada mediante fallo jurisdiccional de
consulta el 16 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Sincelejo. La menor fue inscrita como hija de Edwin
Barboza Carrascal el 15 de noviembre de 2005 NUIP 1103858011.
[2] Según la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional,
con ocasión del fallecimiento del Soldado Profesional Barboza Carrascal Edwin
(q.e.p.d.) se conformó el expediente prestacional No. 44525 del 01 de marzo de
2004, (…) dentro del cual “se profirió la Resolución 38807 del 24 de agosto
de 2004, en la que se resolvió dejar a salvo el cien por ciento (100%) de las
prestaciones sociales causadas con ocasión del fallecimiento del Soldado
Profesional Barboza Carrascal Edwin (q.e.p.d.), toda vez que la accionante se
había hecho presente a reclamar en calidad de madre y representante legal de
una menor presunta hija del causante sin aportar la prueba de dicha calidad,
consistente en el registro civil de nacimiento de esta con parte genérica y
específica y nota de reconocimiento paterno.”
[3] En los Folio 36-38 se describe de la siguiente manera
el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales: (1) Conformación:
el funcionario se encarga de recolectar la totalidad de la documentación
exigida por la Directiva Ministerial 013 de 2001, sin la cual no es procedente
efectuar reconocimiento alguno. Una vez obrante en el expediente la totalidad
de la documentación se continúa con la certificación. (2) Certificación: Es la
etapa en la cual se verifica en la base de datos la totalidad de pagos, giros y
reconocimientos que se efectuaron al causante o con ocasión de su fallecimiento
en materia prestacional, trámite tendiente a evitar realizar reconocimientos y
pagos dobles. (3) Liquidación: Trámite que se surte en forma obligatoria para
todos los expedientes (independientemente de que se haya efectuado un
reconocimiento anterior), ello con el objeto de brindarle a los beneficiarios y
a la administración la certeza sobre lo que se está reconociendo. (4)
Digitación: Es el procedimiento por medio del cual se proyecta el acto
administrativo y para cuyo efecto el funcionario encargado debe revisar la
totalidad del expediente prestacional, el cual para este caso concreto se
encuentra integrado por 91 folios. (5) Auditoria: Procedimiento por el cual los
asesores jurídicos verifican la legalidad del acto administrativo y para cuyo
efecto se debe no sólo revisar sino leer la totalidad de la documentación
existente en el expediente. (6) Firmas y numeración: Etapa en la cual se envía
el acto administrativo para que sea suscrito por quienes intervinieron en él,
procedimiento con el cual nace a la vida jurídica el acto administrativo
produciendo verdaderos efectos jurídicos.
[4] Artículo 86. Constitución Política. “(…) Esta acción solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable (…)”.
[5] En la sentencia T-043 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño, la
Corte reiteró que “de manera general, la acción de tutela
resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo
anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el
caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la
negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se
origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores
puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las
actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de
reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y
(iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable”.
[6] Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994. MP. Carlos Gaviria Díaz, T-1338 de
2001. MP. Jaime Córdoba Triviño y SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz,
T-859 de 2004, MP: Clara Inés Vargas Hernández, T-043 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP.
Antonio Barrera Carbonell. La Corte afirmó que la posibilidad de acudir a la
acción de tutela “(...)sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios
que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que
resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece
vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa
de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a
través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en
consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona,
eventualmente afectada con la acción u omisión.” Ver también, la sentencia
T-480 de 1993, MP: José Gregorio Hernández Galindo.
[8] Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812
de 2000.
[9] Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de
la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de
2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny
Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[10] Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP:
Carlos Gaviria Díaz, T-1088 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[11] Ver por ejemplo la sentencia T-043 de 2007, MP: Jaime Córdoba
Triviño.
[12] Sobre las características que debe tener el perjuicio irremediable,
ver entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny
Yepes, T-225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa.
[13] Ver entre otras, las sentencias: T-492 de 1992, MP: Alejandro
Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, T-554 de 1994, MP: Jorge Arango Mejía,
T-532 de 1994, Jorge Arango Mejía, T-501 de
1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa,
T-684 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, T-358 de 2004, MP: Alfredo
Beltrán Sierra, T-227 de 2006, MP: Jaime Córdoba
Triviño.
[14] Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 1996, MP: José Gregorio
Hernández Galindo. En este caso la actora solicitaba la protección de los
derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad
de escoger profesión u oficio y la Corte encontró además que se había vulnerado
el principio de buena fe.
[15] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte
Constitucional T-12 de 1992, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-419 de
1992, MP: Simón Rodríguez Rodríguez; T-172 de 1993, MP: José Gregorio Hernández
Galindo; T-306 de 1993, MP: Hernando Herrera Vergara; T-335 de 1993, MP: Jorge
Arango Mejía; T-571 de 1993, MP: Fabio Morón Díaz; T-279 de 1994, MP: Eduardo
Cifuentes Muñoz; T-414 de 1995, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-529 de
1995, MP: Fabio Morón Díaz; T-604 de 1995, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-614 de
1995, MP: Fabio Morón Díaz; SU-166 de 1999, MP: Alejandro Martínez Caballero;
T-307 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-079/01, MP: Fabio Morón Díaz;
T-116/01, MP(E): Martha Victoria Sáchica Méndez; T-129/01, MP: Alejandro
Martínez Caballero; T-396/01, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-418/01, MP: Marco
Gerardo Monroy Cabra; T-463/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-537/01, MP:
Álvaro Tafur Galvis; T-565/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1089/01, MP:
Manuel José Cepeda Espinosa.
[16] Corte Constitucional, Sentencias T-481 de 1992, MP: Jaime Sanín
Greiffenstein; T-159 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056 de 1994, MP:
Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076 de 1995, MP: Jorge Arango Mejía; T-275 de
1997, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras.
[17] Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481 de
1992, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. La Corte tuteló los derechos del actor
quien instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a
pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensión por
invalidez, la administración no le había respondido luego de más de tres años. T-076 de 1995, MP: Jorge Arango Mejía. El actor presentó el 1o. de
marzo de 1994 la documentación necesaria para que la Caja de Previsión Social
de Bogotá le reconociera la pensión de invalidez, como consecuencia de una
afección cardiaca que le disminuyó su capacidad laboral en un 76% a 80%, según
dictamen médico. A la fecha de presentación de la acción de tutela, agosto 31
de 1994, la entidad acusada no había dado ninguna respuesta al actor. T-491/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. En este fallo la Corte
Constitucional encontró que la negativa del ISS. de reconocer al actor la
pensión de jubilación por la no emisión del bono pensional por parte de la
entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el
derecho de petición y eventualmente el derecho a la pensión de jubilación en su
calidad de componente del derecho al trabajo.
[18] Corte Constitucional, Sentencia T-481
de 1992, MP: Jaime Sanín Greiffenstein.
[19] Corte Constitucional, Sentencia T-159 de 1993, MP: Vladimiro
Naranjo Mesa. El actor interpuso acción de tutela a nombre de su hijo, quien
había perdido el 100% de su capacidad laboral con el fin de que se le
protegiera el derecho fundamental de petición y en consecuencia se le
reconociera y pagara la pensión de invalidez a que tenía derecho. No obstante,
luego de más de dos años de presentada la solicitud, la demandada no había
respondido.
[20] Corte
Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver
también las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP.
José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez
Caballero.
[21] Corte Constitucional, Sentencia T-958 de 2004, MP: Manuel José
Cepeda Espinosa.
[22] Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP.
Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, MP. Fabio Morón Díaz.
[23] En esa oportunidad, la Corte Constitucional precisó
que los términos para responder oportunamente los derechos de petición
presentados para el reconocimiento y pago de derechos pensionales era el
siguiente. (i) De quince (15) días hábiles en cualquiera de las hipótesis
relacionadas con solicitudes de información acerca del trámite y el
procedimiento para el reconocimiento de una pensión. (ii) De cuatro (4) meses para
dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento
de pensiones de vejez e invalidez así como las relativas a reliquidación y
reajuste de las mismas). (Decreto 656 de 1994, artículo 19 y Ley 797 de 2003,
artículo 9°); (iii) Debe precisarse que el término de cuatro meses no es
aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la
pensión de sobrevivientes, por cuanto allí opera el término fijado por el
artículo 1º de la Ley 717 de 2001, esto es, máximo "dos (2) meses después
de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente
documentación que acredite su derecho”; (iv) Independientemente del plazo
previsto para el reconocimiento, reajuste o reliquidación de una pensión,
ninguna autoridad podrá demorar más seis (6) meses a partir del momento en que
se eleve la solicitud por el peticionario, para realizar efectivamente el pago
de las mesadas pensionales. (Artículo 4° Ley 700 de 2001).
[24] Ver entre otras, las sentencias T-259 de
2004, MP: Clara Inés Vargas Hernández; T-260 de 2005,
MP: Jaime Araujo Rentería; T-1152 y T-912 de 2002, MP. Manuel
José Cepeda Espinosa, T-481 de 1992, MP. Jaime Sanín
Greiffenstein,
[25] Cfr. Folio 37.
[26] Decreto 1794 de 2000,
Articulo 16. Prelación Prestaciones Sociales. Las dependencias del Ministerio
de Defensa Nacional que ejerzan funciones de control de ejecución del
presupuesto, darán en todo caso prelación a la efectividad del pago de las
prestaciones sociales que se reconozcan como consecuencia de muerte del soldado
profesional.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.