T-501-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-501/06
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
INEFICAZ-Procedencia
de tutela
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO-Régimen especial de
seguridad social en salud de los docentes
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO-Régimen de
beneficiarios de servicios de salud
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE
PADRES DE DOCENTES DEL MAGISTERIO/DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Fundamental
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL
SERVICIO DE SALUD-Alcance
Referencia:
expediente T-1329825
Acción de
tutela instaurada por la señora Ana Fontalvo de Barcasnegra contra la Clínica
General del Norte, consorcio Funlenorte Programa Magisterio Atlántico, y la
Gobernación del Atlántico.
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C.,
treinta (30) de junio de dos mil seis (2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Alvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales y específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
de tutela adoptado por la Sala Octava de Decisión Civil Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial del Atlántico, el día catorce (14) de marzo de
2006, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Ana Fontalvo de
Barcasnegra, en contra de la Clínica General del Norte, consorcio Funlenorte
Programa Magisterio Atlántico, y la Gobernación del Atlántico.
I. ANTECEDENTES.
La accionante interpuso acción de tutela
contra las entidades demandadas por considerar que sus derechos a la salud y a
la vida fueron vulnerados con ocasión de su exclusión como beneficiaria del
programa de atención en salud del régimen contributivo del Magisterio por ser
madre de una docente casada.
A.
Hechos.
1- El Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la ley 91 de
1989 como una cuenta especial de la Nación, la cual es administrada por la
Fiduciaria la Previsora S.A. en virtud de autorización legal y un contrato de
fiducia mercantil, donde se establece que la fiduciaria tiene la obligación de
contratar con las entidades señaladas por el Consejo Directivo los servicios
médico asistenciales del personal docente afiliado al Fondo.
2- La Fiduciaria
La Previsora S.A. suscribió el contrato de prestación de servicios No.
1122-47-2005 con la Unión Temporal del Norte, compuesta por la Organización
Clínica General del Norte, Clínica Las Peñitas y la Sociedad Médica Ltda. El
contrato en cuestión tiene por objeto la prestación, por parte del contratista,
de servicios médico asistenciales tanto a los docentes activos y pensionados
del Atlántico que se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio como a sus beneficiarios.
3- En el
contrato No. 1122-47-2005 referido en el párrafo anterior se determina que
tienen derecho a la atención de los servicios médicos los padres de los
educadores solteros y sin hijos, mientras no estén pensionados y
dependan económicamente de ellos. Idéntica determinación se tomó mediante el
Acuerdo No. 13 del 30 de diciembre de 2004 del Consejo Directivo del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
4- La señora Ana Fontalvo de Barcasnegra,
quien es campesina, tiene 67 años de edad.
5- La señora
Minerva Barcasnegra Fontalvo, hija de la menor que trabaja como docente, afilió
a la demandante al régimen contributivo del Magisterio del Atlántico desde el
17 de junio de 2004.
6- La señora
Minerva Barcasnegra Fontalvo está casada con Bladimir Barraza, quien también es
docente. Sus hijos se encuentran afiliados al régimen de salud por medio de su
esposo.
7- La demandante
se encontraba recibiendo un tratamiento de Oncología, por cuanto padece cáncer
en el ganglio. Por este motivo, fue sometida a cirugía de ganglios.
8- El Hospital
de Manatí solicitó, con posterioridad, otra cirugía de Oncología a favor de la
señora Ana Fontalvo. Lo anterior ocurrió a partir del 23 de julio de 2005.
9- Al solicitar
una cita con el médico asignado por el programa del magisterio, a la accionante
le fue informado por medio de un listado que tanto ella como su esposo habían
sido removidos del programa, en atención a una orden según la cual los padres
de hijos casados debían salir del programa de atención en salud.
10- La
demandante afirma que la enfermedad que padece es de alto riesgo y que puede
llegar a morir como consecuencia de la misma si no continúa con su tratamiento,
el cual no puede sufragar por carecer de recursos económicos.
B. Petición.
La demandante solicita que se amparen sus
derechos a la vida y a la salud y, en consecuencia, se ordene a la Clínica
General del Norte a seguirle prestando el tratamiento de Oncología. En subsidio
pide que se obligue a la Gobernación del Atlántico a que le garantice el
tratamiento señalado.
C. Pruebas relevantes que obran en el
expediente.
- Cédula de ciudadanía y copia del carné
de afiliación de la señora Ana Fontalvo de Barcasnegra al Programa Magisterio
Atlántico con la Organización Clínica General del Norte.
- Copia de la
Solicitud de Whileyner J. Padilla, Médico Interno del Hospital de Manatí
E.S.E., de Interconsulta Urgente con Oncología y/o cirugía oncológica para
valoración y manejo respectivo a favor de la señora Ana Fontalvo de
Barcasnegra.
- Capítulo
noveno de los términos de referencia de Servicios de Salud –Intervención
Pública 143- entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y
Fiduprevisora S.A.
D.
Respuesta de la Gobernación del Atlántico.
La Gobernación,
en su contestación a la demanda de tutela, aclaró la naturaleza del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a cuyos afiliados no se
aplica el Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la ley 100. Posteriormente,
se pronunció sobre el contrato de prestación de servicios entre la Fiduciaria
La Previsora S.A. y la Unión Temporal del Norte.
La entidad
solicitó que la Gobernación del Atlántico sea absuelta en el proceso de tutela,
aclarando que la Secretaría de Educación Departamental “no participa en la
elaboración de los términos de referencia como tampoco suscribe el contrato”
de fiducia en que es parte la Fiduciaria La Previsora S.A. “en cumplimiento
del Contrato de Fiducia suscrito con la Nación – Ministerio de Educación
Nacional”.
Finalmente, la
Gobernación sugiere que la demandante se dirija a las autoridades de salud de
su municipio para ser incluida en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud “y los Sistemas de Identificación de Beneficiarios sin aseguramiento
(SISBEN), para que así se le asista por medio de los regímenes de atención que
a su condición de ciudadana colombiana le asista”.
E.
Respuesta del Consorcio Funlenorte.
El Consorcio
solicita que se declare la improcedencia de la acción constitucional impetrada
toda vez que, a su parecer, la Clínica General del Norte no ha vulnerado los
derechos de la señora Ana Fontalvo, y por cuanto entre dicha Clínica y la
demandante “NO EXISTE NINGÚN VÍNCULO DE AFILIACIÓN y el mismo solo existe
entre la Accionante y el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO”.
Además, se
señaló que la Organización Clínica General del Norte no participa en la
elaboración de los términos de referencia sobre condiciones y requisitos a
cumplir por los educadores y sus beneficiarios “PARA TENER DERECHO A LOS
SERVICIOS MÉDICOS HOSPITALARIOS”.
Finalmente, en
la contestación se expresa que los contratistas deben suministrar los servicios
de salud “con pleno ajuste a lo estipulado” en los términos de
referencia. Como consecuencia de lo anterior, no se puede negar la prestación
de un servicio incluido en dichos términos e, igualmente, no puede ser obligado
a prestar servicios excluidos de los mencionados términos de referencia, como
por ejemplo a los beneficiarios que no cumplen los requisitos que le son
exigidos. Se afirma que la hija de la accionante tiene hijos, por lo cual dicha
educadora “NO PUEDE INSCRIBIR A SUS PADRES COMO BENEFICIARIOS”.
F.
Respuesta de Fiduprevisora S.A.
La entidad, que
fue vinculada al proceso de tutela, solicitó que la tutela sea desestimada por
improcedente, y sintetiza sus argumentos afirmando que “los padres de
docentes casados o solteros con hijos no pueden ser beneficiarios en el
servicio de salud, situación que les fue dada a conocer desde comienzos de año [2005]
a través de la página Web, capacitaciones de todas las entidades
territoriales, cartillas, etc.”.
Además,
manifestó que mediante el Acuerdo No. 13 del 30 de diciembre de 2004, el
Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
aprobó los Términos de Referencia de la Invitación 143 de 2005, en la cual se
indicó de forma expresa “que los servicios médicos asistenciales que
conforman el plan de atención en salud se prestará a todos los usuarios,
entendiéndose como usuarios los siguientes [...] Los padres de los
educadores soleteros y sin hijos, mientras no estén pensionados y dependan
económicamente de éste”.
G.
Vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
Ministerio de Educación.
La Sala de
Revisión, al percatarse que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio podía verse afectado por el resultado del proceso pese a no haber
sido demandado, decidió mediante auto del 2 de junio de 2006 poner en su
conocimiento el contenido del expediente de tutela, para que se pronunciase
acerca de las pretensiones y el problema jurídico debatidos en él.
En comunicación
del 9 de junio, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que,
vencido el término probatorio, “no se recibió documento alguno” por
parte de la entidad vinculada al proceso.
II. DECISIÓNES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION.
Sentencia de
primera instancia.
El 16 de enero
de 2006 el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla concedió la acción a
favor de la accionante y ordenó al Consorcio Funlenorte que suministre todos
los servicios médicos “tenidos dentro del tratamiento para el manejo de
cáncer que padece la accionante, sin que sea oponible el cobro de sumas de
dinero o cualquier otra condición para el efecto”. Además, se autorizó al
Consorcio que puede repetir contra el FOSYGA por los gastos en que incurra para
cumplir la orden en cuestión.
La decisión se
adoptó por considerar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional señala
que “en ningún caso se podrá interrumpir el servicio de Salud” cuando de
él dependa la vida o la integridad de una persona, hasta que cese la amenaza o
el servicio sea asumido por otra entidad.
Además, fue
tenido en cuenta lo dispuesto por la ley 972 de 2005, según la cual “se
obliga a las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social que
‘bajo ningún pretexto’ podrá negar la asistencia de laboratorio, médica u
hospitalaria a pacientes [...] que padezcan cualquier enfermedad
considerada ruinosa o catastrófica y ordena que el paciente será
obligatoriamente atendido por la entidad de salud. En este caso deberá
atenderlo y cobrar el servicio a la subcuenta ECAT del Fosyga”.
Por otra parte,
se afirmó que la desafiliación de los usuarios debe respetar las garantías del
debido proceso, y que tras la desafiliación se debe brindar el servicio de
salud durante los dos meses siguientes, “término al que constitucionalmente
tiene derecho todo ex afiliado, particularmente si padece una enfermedad
catastrófica que amenaza gravemente su vida”.
Impugnación.
La Organización
Clínica General del Norte S.A., que cuenta con la IPS Clínica General del
Norte, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por
estimar que el Consorcio Funlenorte se encuentra en liquidación obligatoria
toda vez que el contrato que le fue adjudicado se extinguió en todas sus
partes. Como consecuencia de lo anterior, se afirma en el escrito de
impugnación que el Consorcio no puede realizar ningún tipo de actividad, especialmente
por su carencia de redes de servicios médicos.
Por otra parte,
se afirma que el fallo atacado incurre en imprecisiones pues los educadores
pertenecen a un régimen especial y de excepción, por lo cual se encuentran
excluidos del régimen de salud de la ley 100 de 1993, por lo cual ni Fiduciaria
La Previsora ni el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio realizan “COMPENSACIONES
ante el FOSYGA y NO COMPENSAN por cuanto” ante el FOSYGA solo compensan las
EPS. En razón de lo anterior se afirma que es imposible que en el presente caso
el FOSYGA reintegre las sumas de dinero por concepto de los servicios que sean
suministrados a la demandante.
Se reiteró que
la Organización Clínica General del Norte debe limitarse a cumplir sus
obligaciones contractuales, dentro de las cuales no se encuentra prestar
servicios de salud a los padres de educadores casados y/o con hijos.
Por otra parte,
se afirma que es inadmisible obligar a un particular a prestar servicios de
manera gratuita, cosa que sucede en el presente caso a parecer de la
Organización, habida consideración de la ruptura del equilibrio del contrato
que surge como consecuencia de la obligación de prestar servicios a una persona
excluid de los términos de referencia.
Finalmente, se
concluye que la entidad condenada en sentencia de primera instancia es una
Institución Prestadora de Servicios de Salud que funge como contratista
particular y no tiene vínculo jurídico alguno con la accionante.
Sentencia
de segunda instancia.
El 14 de
marzo de 2006 la Sala Octava de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la sentencia de primera instancia
y, en su lugar, resolvió denegar las peticiones de la señora Ana Fontalvo de
Barcasnegra.
El
Tribunal arribó a la anterior decisión por entender que, aunque la señora Ana
Fontalvo de Barcasnegra es una persona de la tercera edad que necesita un
tratamiento médico de manera urgente, “de acuerdo con las nuevas normas
implementadas para la prestación del servicio médico al interior del régimen
especial del magisterio, quedaron excluidos como beneficiarios los padres de
educadores casados y con hijos”.
El
Tribunal entiende que, como consecuencia de lo anterior, las entidades
demandadas no pueden ser obligadas a prestar servicios de atención médica “a
una persona que no se encuentra dentro del grupo de individuos susceptibles de
ser cobijados con la prestación de dicho servicio”. Por ello, en el fallo
se afirma que sería procedente la inclusión de la accionante en el SISBEN, para
que le sea garantizada la atención médica requerida.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos.
Corresponde a
esta Sala estudiar: (i) si en un caso en que se concede la acción de tutela
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable es posible
decidir el asunto en sede de tutela de manera definitiva; y (ii) si el retiro o
cancelación de la calidad de beneficiarios en el programa de atención en salud
del magisterio de los padres de docentes casados y con hijos desconoce el
contenido de sus derechos constitucionales.
Para resolver la
anterior cuestión, la Sala de Revisión procederá a: (i) reiterar su
jurisprudencia sobre la acción de tutela como mecanismo transitorio; (ii)
estudiar la naturaleza del fondo de prestaciones sociales del magisterio; (iii)
analizar el derecho de acceso a la seguridad social de los padres de docentes
del magisterio y el principio de continuidad en la prestación de los servicios
de salud; y (iv) resolverá el caso concreto.
1.
Resolución definitiva de una controversia en sede de tutela cuando se emplea la
acción como mecanismo transitorio.
En principio, la acción de tutela solo es
procedente cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”[1]
idóneo y eficaz para proteger los derechos que se encuentren amenazados o
vulnerados. La anterior regla encuentra una excepción en los casos en que se
pretenda emplear la acción como mecanismo transitorio “para evitar un perjuicio
irremediable”[2].
La Sala de Revisión recuerda que un
perjuicio se estima como irremediable cuando: 1) es cierto e inminente –pues no
se debe a meras conjeturas o especulaciones-; 2) es grave, dado el bien o
interés jurídico que resultaría lesionado de no adoptarse una decisión de
fondo; 3) se requiere una acción urgente e inaplazable para evitar el daño
irreparable[3].
Para
analizar la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio,
la jurisprudencia constitucional ha entendido que el estudio de admisibilidad
de la acción debe realizarse de manera amplia y favorable a los intereses del
peticionario cuando éste pertenezca a un grupo de especial protección
constitucional[4].
Ahora
bien, es necesario advertir que en algunos casos en que la acción de tutela se
estima procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, la decisión de amparo puede tener un carácter definitivo cuando
así se determine por la Corte Constitucional, con lo cual no puede exigirse a
los demandantes que instauren las acciones judiciales que podrían haber
empleado en otras circunstancias para remediar su situación[5].
La
jurisprudencia ha indicado que la anterior determinación procede cuando “las
circunstancias particulares del caso hagan necesario que el amparo tutelar
se provea con carácter definitivo”[6] (se
subraya).
En virtud
de la anterior facultad, la Corte Constitucional ha establecido que cuando se
toman decisiones que “trascienden la resolución de los puntos específicos
de cada caso y que tienden a fijar un remedio judicial definitivo”[7],
se puede disponer en la parte resolutiva que la decisión de tutela
adquiera un carácter definitivo. La anterior decisión se ha tomado en relación
con casos de la naturaleza que se indicará en el siguiente subtítulo, como por
ejemplo en las sentencias T-267 de 2006, T-015 de 2006 y T-153 de 2006.
2.
Naturaleza del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Acuerdo No.
13 de 2004 del Consejo Directivo.
a.
Naturaleza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y su
Consejo Directivo.
El problema
jurídico que se presenta con el análisis del presente caso ha sido estudiado en
anteriores ocasiones por la Corte Constitucional en sede de tutela[8].
Por tal motivo, la Sala de Revisión estudiará la línea jurisprudencial sobre la
desafiliación o eliminación del carácter de beneficiarios de los padres de
docentes del magisterio.
En primer lugar,
es necesario recordar que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio cuentan con un régimen especial de seguridad social en
salud[9], por lo cual no le son
aplicables las normas generales previstas en la ley 100 de 1993.
El mencionado
Fondo tiene la naturaleza de cuenta especial de la Nación con independencia
patrimonial, contable y estadística, la cual carece de personería jurídica[10].
Además, sus recursos deben ser manejados y administrados por una entidad
fiduciaria estatal o de economía mixta. En la actualidad, esta gestión es
desarrollada por la Fiduciaria “La Previsora” S.A.[11].
El Consejo
Directivo del Fondo, por otra parte, es un órgano de dirección encargado de
determinar las políticas generales “de administración e inversión de los
recursos del Fondo”[12], por lo cual le compete
establecer las condiciones de cobertura de los servicios de salud de los
afiliados y diseñar los requisitos que deben ser cumplidos para que una persona
tenga la calidad de beneficiario en el régimen de salud estudiado[13].
En ejercicio de las anteriores
competencias y funciones, el Consejo Directivo expidió el Acuerdo No. 13 del 30
de diciembre de 2004, por medio del cual se aprobaron los Términos de
Referencia de la invitación a contratar No. 143 de 2005, relativos a la
prestación de los servicios de salud a los beneficiarios y afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En el precitado Acuerdo se
estableció expresamente que “Los padres de los educadores solteros y sin hijos,
mientras no estén pensionados y dependan económicamente de este” serán
considerados beneficiarios de los afiliados al Fondo.
La Corte Constitucional encuentra que la
anterior determinación del Consejo Directivo, pese a haber sido tomada en
ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias, genera interrogantes de
naturaleza constitucional, pues con fundamento en ella puede negarse la
prestación de los servicios de salud a los padres de los docentes del
magisterio que con anterioridad a su expedición ostentaban la calidad de
beneficiarios de los afiliados.
Por los anteriores motivos, la Sala de
Revisión procederá a determinar si las competencias del Consejo Directivo del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se ejercieron dentro del
marco constitucional y, de esta manera, respetaron la Carta Política
colombiana.
b. Necesidad de compatibilidad entre
los Acuerdos expedidos por el Consejo Directivo y la Carta Política colombiana.
En principio, la decisión de exclusión se
adoptó en el ejercicio de las competencias que tiene el Consejo Directivo, lo
cual podría hacer creer que es una determinación legítima. Empero, en
anteriores decisiones la Corte Constitucional ha precisado que las actuaciones
del Consejo Directivo han de ser razonables[14] y respetuosas
de las Normas Superiores del ordenamiento jurídico colombiano.
En este sentido, en Sentencia T-153 de
2006 se manifestó la necesidad de determinar “si resulta constitucionalmente
admisible que la regulación del sistema de seguridad social en salud del
magisterio no contenga normas que le permitan al afiliado vincular a sus padres
no jubilados y que dependan económicamente de sus hijos docentes, al servicio de
salud que ofrece el mismo Fondo, teniendo en cuenta que la facultad del
Consejo Directivo implica, necesariamente, que la regulación que él mismo
establezca respecto del servicio de salud que presta el Fondo, se encuentre
dentro de los parámetros constitucionales vigentes” (se subraya)[15].
En virtud de la anterior, la Sala de
Revisión procederá a efectuar un análisis de compatibilidad entre la decisión
del Consejo Directivo y las normas previstas en la Carta Política colombiana,
especialmente las relativas a derechos de los cuales son titulares los padres
de los docentes del magisterio.
3. El derecho de acceso a la seguridad
social de los padres de docentes del magisterio y el principio de continuidad
en la prestación de los servicios de salud.
a. Derecho de acceso a la salud y a la
seguridad social y derechos conexos.
En jurisprudencia reiterada la Corte
Constitucional ha encontrado que la imposibilidad de que los docentes afiliados
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio inscriban a sus
padres como beneficiarios para efectos de la prestación del servicio de salud
desconoce diversas disposiciones de rango constitucional.
La jurisprudencia ha arribado a la
anterior conclusión por considerar que la desafiliación de los padres de los
docentes afiliados al Fondo desconoce el mandato constitucional según el cual
las personas deben tener acceso efectivo, por diversas vías, a la seguridad
social en materia de salud[16]. Éste imperativo debe
ser estudiado conjuntamente con el deber de solidaridad que tienen los hijos
con respecto a sus padres, el cual se ve dificultado de manera desproporcionada
en el caso de los educadores del magisterio[17].
En virtud del derecho de acceso efectivo
a la seguridad social, para que sea constitucionalmente admisible la
exclusión de una persona o grupo de personas de determinado régimen de salud,
debe demostrarse “una alternativa cierta de acceso al sistema de
seguridad social en salud por otra vía”[18] (se
subraya).
De manera contraria a la exigencia
referida, con los lineamientos y requisitos señalados en el Acuerdo No. 13 del
30 de diciembre de 2004 del Consejo Directivo del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio numerosos padres de educadores no pueden
adquirir o continuar gozando de la calidad de beneficiarios de sus hijos sin
que el ordenamiento jurídico y las normas que les son aplicables prevean alternativas
ciertas, razonables y proporcionales que les permitan acceder al sistema de
salud. Incluso, en determinados casos las alternativas de acceso diversas son
inviables. La anterior imposibilidad ha sido ejemplificada tomando en cuenta
las diversas situaciones en que pueden encontrarse los padres que pretenden
adquirir o continuar con la calidad de beneficiarios de la siguiente manera:
(i) en primer
lugar, porque no [se] permite que los hijos docentes, educadores activos o jubilados, de quienes
dependen económicamente los padres, afilien a sus progenitores como
beneficiarios al régimen al que ellos mismos se encuentran afiliados; (ii)
así también, es claro que el hecho de que éstos padres no estén pensionados, ni
cuenten con ingresos o recursos propios, impide que ellos acudan al régimen
contributivo para afiliarse bajo la figura de cotizantes independientes.
En efecto, ellos no reciben ningún tipo de ingreso que justifique tal
tratamiento, por lo que se estaría obligando a los padres afectados a
representar un papel que resulta contraevidente; (iii) en tercer lugar, porque,
a pesar de que efectivamente se trata de personas que no cuentan con ingresos
propios, los padres afectados tampoco reúnen los requisitos para ser
afiliados al régimen subsidiado de salud, ya que ellos dependen económicamente
de sus hijos docentes y, en esa medida, tienen a alguien que vele por sus
necesidades vitales; y (iv) porque la posibilidad de que algún otro
miembro del grupo familiar afilie a estas personas como beneficiarias de la
E.P.S. a la que ellos mismos se encuentran afiliados, es una eventualidad que
no en todos los casos se presentará, ya que algunos de estos padres
únicamente cuentan con el apoyo de sus hijos docentes para cubrir lo
correspondiente a sus necesidades básicas, bien porque su grupo familiar sólo
se encuentra conformado por ellos o porque, por diversas circunstancias de la
vida, ellos ahora constituyen su único sustento y apoyo. Así, ante la imposibilidad
de afiliarse a alguno de los regímenes, contributivo o subsidiado, previstos en
el sistema general de seguridad social en salud, la alternativa que tienen
los padres de los docentes para acceder al sistema y obtener la cobertura de
las necesidades que tienen en materia de servicios médicos asistenciales, no
puede verse supeditada, de ninguna manera, a la circunstancia eventual e
incierta de que un pariente distinto decida vincularlos[19] (se subraya).
Como se acaba de reseñar, los padres de
los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio se encuentran en una situación en la que no pueden acceder al
régimen contributivo como cotizantes independientes; su afiliación como
beneficiarios de otros familiares es diversa y, por tanto, inoponible; y en la
mayoría de los casos no reunirán los requisitos para acceder al régimen
subsidiado de salud. Lo anterior dejaría a aquellas personas en una situación
de abandono e indefensión que no se compadece con su calidad de sujetos de
especial protección constitucional.
Por otra parte, y con el fin de reiterar
lo expuesto anteriormente, la Sala de Revisión recuerda que no es posible
denegar la prosperidad de la acción de tutela en los casos que encuadren en el
supuesto estudiado bajo el argumento que deben o tienen la opción de acudir al
régimen subsidiado de salud, por cuanto “[d]ada la precariedad
económica de este sistema, que se evidencia en los millones de personas que no
han podido ser afiliadas a él, el juez de tutela no puede ordenar que se
considere la afiliación de un demandante a este sistema de salud sin que se
haya demostrado que sus hijos no pueden asumir ese costo”[20].
Con respecto a la posibilidad de que los
hijos docentes –u otros familiares- busquen afiliar a sus padres a alguna
E.P.S., la Sala de Revisión recuerda que en casos similares las E.P.S. se han
negado a la afiliación[21]. Pese a la existencia de
“dispositivos administrativos o de órdenes judiciales” para ordenar la
afiliación en cuestión, la Corte ha encontrado que no es razonable exigir a
personas de la tercera edad situaciones prolongadas y tortuosas de solicitud de
ingreso[22].
La Sala de Revisión estima oportuno
aclarar en esta oportunidad que, a más de vulnerarse el derecho de acceso a la
seguridad social con el vacío normativo en que se encuentran los padres de
educadores del magisterio, se vulnera de manera directa el contenido del
derecho a la salud.
Al respecto, en su Observación General
número 14, el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales definió la accesibilidad
como uno de los “elementos esenciales” del derecho a la salud[23].
Sobre el anterior componente se ha dicho que “Los establecimientos, bienes y
servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna,
dentro de la jurisdicción del Estado Parte”[24].
La accesibilidad como elemento
característica del derecho a la salud presente, entre otras, las dimensiones de
no discriminación y de asequibilidad o accesibilidad económica[25].
Con respecto a la primera dimensión, se ha afirmado que los sectores o personas
más vulnerables y marginadas de la población deben tener, de hecho y
de derecho, acceso efectivo a los servicios de salud sin discriminación
alguna. En relación con la dimensión de asequibilidad, el Comité ha afirmado
que “La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga
desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación
con los hogares más ricos”[26].
Si se tiene en cuenta que en muchos casos
–por no decir la mayoría- los padres de los docentes son personas de la tercera
edad, que como tales pertenecen a un grupo vulnerable dentro de la sociedad y
merecedor de una especial protección del Estado[27],
y que asimismo en diversas oportunidades carecen de recursos económicos propios
dada la dependencia económica que tienen con sus hijos, se concluirá que la
regulación actual de los beneficiarios elaborada por el Consejo Directivo del
Fondo desconoce el derecho de acceso a la salud de los padres de los
educadores, que desconoce tanto el concepto general de accesibilidad como sus
dimensiones de asequibilidad y no discriminación.
Profundizando en la dimensión de no
discriminación y la pertenencia de numerosos padres de educadores al grupo de
especial protección de personas de la tercera edad, la Sala encuentra que el
Estado, representado por todos sus agentes, tiene la obligación de adoptar
medidas positivas que busquen los plenos goce y ejercicio de sus derechos[28],
entre ellos el derecho a la salud. La Sala de Revisión tendrá en cuenta lo
anterior en la parte resolutiva del fallo.
Si la accesibilidad es un elemento esencial
del derecho a la salud, las autoridades del Estado colombiano están obligadas
a garantizar tal componente de manera efectiva[29], pues de lo
contrario, con su omisión, se viola el derecho a la salud[30]
en sus connotaciones mínimas.
La Sala de Revisión encuentra que el
derecho de acceso a la salud, como contenido mínimo y básico del derecho a la
salud –de naturaleza prestacional la mayoría de las veces-[31],
tiene el carácter de derecho fundamental y no prestacional. Al respecto, la
Corte Constitucional ha dicho que tiene naturaleza o carácter fundamental “todo
derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad
humana y sea traducible en un derecho subjetivo”[32].
Lo anterior implica que cuando se presente una relación directa entre la
dignidad humana y un derecho en cuestión, éste tendrá naturaleza fundamental.
La Sala constata que la dignidad humana
se ve relacionada estrechamente con la posibilidad de acceder a algún sistema
de prestación de servicios de salud, por cuanto la ausencia de protección
frente a trastornos presentes o eventuales de la salud física o mental
en todos sus componentes atenta contra la dignidad que toda persona merece,
dejándola en un estado de incertidumbre sobre la posibilidad de acceder a
medios que mantengan o mejoren su calidad de vida o preserven su misma
existencia. Al respecto debe decirse que si bien existen diferentes
regímenes de salud –general, excluidos, contributivo, subsidiado- y diversas
posibilidades de afiliación o vínculo con las entidades encargadas de prestar
los servicios de salud, ninguna persona debe quedar en un limbo jurídico, pues
se debe tener la opción y el derecho de acceder cuando menos a alguno de los
regímenes, por cualquiera de las vías jurídicas que el ordenamiento prevea.
En síntesis, el derecho de poder acceder
a los servicios de salud es un derecho de naturaleza fundamental.
La Sala de Revisión concluye que la
regulación del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio donde se impide a los padres de los docentes afiliados casados y
con hijos tener la calidad de beneficiarios, colocándolas en una situación de
indefensión y en una especie de limbo jurídico respecto a la posibilidad de
acceder a servicios de salud, vulnera el derecho de acceso a la seguridad
social, el derecho a la salud en su componente fundamental de acceso a la
salud, y desconoce “la norma constitucional que obliga al Estado y a la
sociedad a garantizar la protección integral de la familia (C.P., art. 42) y
que obliga al Estado, la sociedad y la familia a concurrir “para la protección
y la asistencia de las personas de la tercera edad”[33]
b. La continuidad en los tratamientos
médicos y servicios de salud.
La Corte Constitucional ha determinado
que la decisión del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, a más de contrariar los derechos a la salud y de
acceso a la seguridad social, puede generar el desconocimiento de la exigencia
de continuidad en los tratamientos médicos.
La jurisprudencia constitucional ha
encontrado que el servicio de salud debe prestarse con sujeción a los
principios de universalidad, solidaridad y eficiencia[34].
En virtud de este último principio, la prestación de los servicios debe ser eficiente
y continua[35], por lo cual es
contraria al ordenamiento jurídico superior toda interrupción del servicio de
salud que suspenda “un tratamiento o un medicamento necesario para
salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente [u otros
derechos fundamentales o conexos con éstos], con base, entre otras”[36],
en la pérdida de la calidad de beneficiario de quien venía siendo
tratado, por cuanto con tal proceder se vulneran derechos y normas de rango
constitucional.
Como consecuencia de lo anterior, los
tratamientos que han iniciado “bajo la vigencia de una afiliación que
posteriormente se extingue”[37] deben culminar sin
interrupciones “o dilaciones injustificadas”[38],
sin que puedan ser suspendidos abruptamente, independientemente que las
entidades que prestan y aseguran los servicios tengan naturaleza estatal o
privada[39].
Por los anteriores razonamientos, la
Corte Constitucional ha determinado que el Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio debe volver a prestar a los padres de los afiliados la atención
médica de la misma manera en que se brindaba en el pasado[40].
En sentencia T-015 de 2006 se ordenó que
en el término de un mes tras la notificación del fallo el Consejo Directivo del
Fondo debía regular“a nivel nacional, la prestación del servicio de salud
del Magisterio a los padres de los afiliados al Fondo, que no gozan de una
pensión y dependen económicamente de sus hijos. Igualmente, se exhortará al
Consejo Directivo para que examine la posibilidad de extender la figura de los
cotizantes independientes a los demás familiares próximos de los docentes
afiliados al Fondo”[41].
De la misma manera, la Corte precisó que
las condiciones en que se debían prestar los servicios a los padres de los
afiliados solo podría variar a partir del momento en que el Consejo Directivo
cumpliese con la anterior obligación y definiese “las condiciones a través
de las cuales los padres de los afiliados al Fondo, que no gozan de una pensión
y dependen económicamente de sus hijos, podrán acceder al servicio de salud del
magisterio como cotizantes independientes”[42].
La Sala de Revisión le solicitó al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se pronunciase sobre el
presente caso. Empero, no participó dentro del término para tal efecto, por lo
cual no se cuenta con información acerca del cumplimiento o incumplimiento de
la orden emitida por el juez constitucional. La Sala constata asimismo que el
término que se le había dado probablemente ha vencido, por cuanto la sentencia
T-015 de 2006 fue enviada a los jueces de primera instancia para su
notificación el día 3 de febrero del año en curso.
En virtud de la anterior situación, la
Sala de Revisión afirma y reitera que el servicio de salud debe seguir siendo
brindado y prestado a los padres de los afiliados al Fondo en las condiciones
en que era brindada en el pasado, situación que solo podrá variar en el momento
en que el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
cumpla con las obligaciones que le han sido impuestas judicialmente.
4. El caso concreto.
a. Procedencia de la acción de tutela
en el presente caso.
La jurisprudencia reiterada de la Corte
Constitucional ha establecido en casos similares al estudiado por la Sala de
Revisión que, en principio, los actores cuentan con mecanismos judiciales
diversos a la acción de tutela para atacar “las decisiones que adopte la IPS
en ejecución del contrato, los términos de este último e incluso las
instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio”[43], toda vez que
las controversias que versen sobre el contrato de prestación de servicios de
salud pueden ser demandadas ante la jurisdicción ordinaria, e igualmente se
puede acudir a la Superintendencia de Salud o a los Comités Regionales del
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para que el cumplimiento de las
obligaciones contractuales sea verificado[44].
Pese a lo anterior, en el presente caso
se evidencia que de no decidirse de fondo la acción constitucional los derechos
fundamentales de la señora Ana Fontalvo de Barcasnegra pueden sufrir un
perjuicio inminente e irremediable que permiten el empleo de la tutela como
mecanismo transitorio.
La señora Ana Fontalvo tiene 67 años de
edad, siendo una persona de la tercera edad[45],
perteneciente por ello a un grupo de especial protección constitucional. En
virtud de lo anterior, la Sala de Revisión analizará la procedibilidad de su
acción de manera amplia y favorable[46].
Teniendo en cuenta las anteriores
consideraciones, la Sala concluye que la acción de tutela es procedente en el
presente caso por cuanto: 1) el perjuicio es cierto e inminente: le fue
suprimida su calidad de beneficiaria del Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio y padece de una afección grave en su salud, hechos que descartan
toda consideración de eventualidad o conjetura en la afección de sus derechos
pues carece de un vínculo o acceso a un sistema de salud; 2) el perjuicio es
grave: la peticionaria padece de cáncer en ganglio, enfermedad considerada
catastrófica, que amenaza su vida, como la misma actora afirma en la demanda;
3) es necesario adoptar medidas de manera urgente, pues de lo contrario,
sometiendo a procesos prolongados o a dilaciones injustificadas las solicitudes
de la peticionaria sus derechos podrían verse afectados de manera irreversible
e irremediable.
En virtud de las anteriores
consideraciones, esta Sala concluye que la acción de tutela es procedente en
este caso como mecanismo transitorio.
b. Derechos fundamentales de la señora
Ana Fontalvo de Barcasnegra.
La Sala de Revisión constata que la
situación en que se encuentra la demandante coincide con las consideraciones
generales que se hicieron sobre la compatibilidad entre las decisiones del
Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y las
normas de la Constitución Política.
Efectivamente, la señora Ana Fontalvo se
encuentra en una especie de limbo o vacío jurídico pues carece de afiliación
con un sistema de salud, a raíz de la cancelación o supresión de su calidad de
beneficiaria de su hija, de la cual gozaba con anterioridad. Como consecuencia
de lo anterior, sus derechos de acceso a la salud y a la seguridad social se
encuentran conculcados. Su situación de precariedad económica y extracto
campesino agrava lo anterior.
Por otra parte, se ha ignorado en su
perjuicio el principio de continuidad en los tratamientos médicos. En su
escrito de demanda, la señora Fontalvo afirma que tras haberse sometido a una
cirugía de ganglios en razón del cáncer que padece, nuevamente le fue ordenado “servicio
de oncología y/o cirugía oncológica”, por lo cual solicitó una cita con el
médico que le “tiene asignado el programa”, momento en que se le
informó que había perdido su calidad de beneficiaria de su hija, la señora
Minerva Barcasnegra Fontalvo.
En el presente caso, la interrupción en
los servicios amenaza la vida y salud de la demandante de manera
especialmente grave dado el cáncer que padece en ganglio. Este trato que ha
recibido la señora Fontalvo Barcasnegra no se compadece con las recomendaciones
que se han formulado en el seno de la Organización Mundial de la Salud[47]
con respecto a los programas nacionales de control de cáncer. En las referidas
recomendaciones se ha establecido que las autoridades nacionales de salud deben
buscar reducir la demora en la consulta médica “y garantizar un
tratamiento apropiado, con el fin de aumentar la supervivencia, reducir la
mortalidad y mejorar la calidad de vida”[48]; además, se
debe “proporcionar una atención apropiada con el fin de aumentar la
supervivencia, reducir la mortalidad y mejorar la calidad de vida”[49].
Por los anteriores motivos, se concederá
la acción de tutela a favor de la señora Ana Fontalvo de Barcasnegra, y en
consecuencia se ordenará al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas reanude la prestación de los
servicios médicos a su favor, en las mismas condiciones que se brindaban hasta
el momento en que perdió su calidad de beneficiaria. Estas condiciones sólo
podrán variar “a partir del momento en que el Consejo Directivo del Fondo
regule y defina las condiciones a través de las cuales los padres de los
afiliados al Fondo, que no gozan de una pensión y dependen económicamente de
sus hijos, podrán acceder al servicio de salud del magisterio como cotizantes
independientes”[50].
De la misma manera en que ha fallado la
Corte en el pasado, la Sala de Revisión decide que la presente sentencia tendrá
el carácter de definitiva, por lo cual no se le exigirá a la señora Ana
Fontalvo de Barcasnegra que instaure las acciones judiciales ordinarias.
Finalmente, la Sala encuentra que frente
al silencio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el
presente caso no fueron aportados al proceso elementos de juicio que permitan
determinar si se dio cumplimiento a la orden dirigida al Consejo Directivo del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la sentencia T-015 de 2006,
consistente en la definición de las “las condiciones a través de las cuales
los padres de los afiliados al Fondo, que no gozan de una pensión y dependen
económicamente de sus hijos, podrán acceder al servicio de salud del
magisterio, como cotizantes dependientes”[51].
El anterior silencio preocupa de manera
especial a la Corte, pues la decisión que se adoptó en su momento buscaba
proteger derechos de numerosos padres de docentes afiliados al Fondo. En caso
de persistir la omisión en el cumplimiento, la situación de estas personas,
muchas pertenecientes a la tercera edad, sigue siendo especialmente vulnerable.
Por este motivo, se correrá traslado a la Procuraduría General de la Nación
para que investigue sobre el cumplimiento del fallo T-015 de 2006 por parte del
Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
De la misma manera, se reitera que el Consejo Directivo tiene la obligación de
determinar las condiciones de los padres de familia para acceder a los
servicios de salud, recordando que deben adoptar decisiones al respecto en el
menor tiempo posible. Lo expresado es consistente con la obligación de
adoptar medidas positivas a favor de los grupos vulnerables de la sociedad[52].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla y REVOCAR
la sentencia proferida por la Sala Octava de Decisión Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de
tutela instaurada por la señora Ana Fontalvo de Barcasnegra. En consecuencia, por
las razones expresadas en el presente fallo, se CONCEDE a la actora el
amparo a sus derechos a la salud y de acceso a la seguridad social en conexidad
con el derecho a la vida.
Segundo: ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, reanude la prestación del servicio médico asistencial a la
demandante de la misma manera que se brindaba en el pasado. Las condiciones
solamente podrán variar a partir del momento en que el Consejo Directivo del
Fondo regule lo atinente a la atención de salud o vinculación de los padres de
los afiliados al Fondo.
Tercero: DISPONER que la tutela concedida en esta sentencia tenga carácter definitivo.
En consecuencia, no será necesario que la señora Ana Fontalvo de Barcasnegra
instaure las demandas ordinarias.
Cuarto: CORRER traslado a la Procuraduría General de la Nación, para que
investigue si se ha dado cumplimiento a la sentencia T-015 de 2006 por parte
del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, y las eventuales responsabilidades del caso.
Quinto: LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Artículo 86 de la
Constitución Política.
[2] Ibid.
[3] Sentencia T-015 de 2006.
[4] Ibid.
[5] Ibid.
[6] Sentencia T-1309 de 2005.
[7] Sentencia T-015 de 2006.
[8] Sentencias T-015 de 2006 y T-153 de 2006.
[9]
Sentencia T-015 de 2006.
[10]
Cfr. La Ley 91 de 1989 y la Sentencia T-153 de 2006.
[11] Sentencias T-015 de 2006 y T-153 de 2006.
[12]
Sentencia T-153 de 2006.
[13]
Ibid.
[14]
Sentencia T-015 de 2006.
[15]
Sentencia T-153 de 2006.
[16]
Ibid. Con respecto al mencionado acceso efectivo, en la sentencia referida se
ha afirmado que “La forma a través de la cual se puede dar la participación
de una persona en el sistema dependerá, fundamentalmente, de la capacidad
económica del particular y de sus condiciones especiales. Lo anterior
responde al cumplimiento de los principios que la Constitución Política ha
establecido como notas fundantes del sistema, específicamente, con relación
a los principios de universalidad y progresividad, que buscan asegurar a todas
las personas el acceso a la seguridad social en salud” (se subraya).
[17] Sentencias T-015 de 2006 y T-153 de 2006.
[18]
Sentencia T-153 de 2006.
[19]
Ibid.
[20]
Sentencia T-015 de 2006.
[21]
Ibid.
[22]
Ibid.
[23]
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
(artículo 12), 2000. Párrafo 12.
[24]
Ibid.
[25]
Ibid.
[26]
Ibid.
[27]
Cfr. Sentencia T-988 de 2005, y artículos 13 y 46 de la Constitución
Política; Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General 14, El derecho al disfrute del más alto nivel
posible de salud (artículo 12), 2000. Párrafo 35.
[28]
Sobre lo anterior, instancias internacionales se han manifestado en el sentido
que “los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o
cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio
de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección
que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros
que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las
situaciones discriminatorias”: Corte Interamericana de Derechos Humanos,
Opinión Consultiva 18, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes
Indocumentados, 2003. Párrafo 104.
[29]
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
(artículo 12), 2000. Párrafo 43.
[30]
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
(artículo 12), 2000. Párrafo 49.
[31] Sentencia T-859 de 2003.
[32] Ibid.
[33] Sentencia T-015 de 2006.
[34] Sentencia T-153 de 2006.
[35] Sentencias T-015 de 2006
y T-153 de 2006.
[36] Sentencia T-153 de 2006.
[37] Sentencia T-015 de 2006.
[38] Ibid.
[39] Ibid.
[40] Sentencias
T-015 de 2006 y T-153 de 2006.
[41] Sentencia T-015 de 2006.
[42] Sentencia T-153 de 2006.
[43] Sentencias
T-015 de 2006 y T-153 de 2006.
[44] Sentencia T-015 de 2006.
[45]
Esta edad se encuentra considerada como edad de vejez de manera implícita por
el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales de Naciones Unidas. Cfr.
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Los derechos
económicos, sociales y culturales de las personas mayores, Observación
General número 6. Párrafo 1.
[46] Supra, nota al
pie 4.
[47]
Las cuales se deben tener en cuenta dada la necesidad de determinar el
contenido de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en
tratados internacionales a la luz de la interpretación que de los mismos hacen
los órganos internacionales que tienen la competencia de aplicar las normas de
derecho internacional: Cfr. Sentencias C-010 de 2000 y T-1319 de 2001.
Si bien la OMS no es un órgano jurisdiccional o cuasijurisdiccional de
aplicación de normas de derechos humanos, el Comité de Sociales, Económicos y
Culturales, que sí tiene la anterior naturaleza, a propósito del derecho a la
salud ha afirmado que “los Estados Partes deben utilizar la información y
los servicios de asesoramiento amplios de la OMS en lo referente a la reunión
de datos, el desglose de los mismos y la elaboración de indicadores y bases de
referencia del derecho a la salud”: en Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación General 14, El derecho
al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12), 2000. Párrafo 57.
[48] A58/VR/9. Organización Mundial de la Salud, Programas
Nacionales De Control Del Cáncer: Recomendaciones Para Definir Objetivos
Orientados A La Obtención De Resultados. Novena Sesión Plenaria, 25 de mayo de
2005.
[49] Ibid.
[50] Sentencia T-153 de 2006.
[51] Sentencia T-015 de 2006.
[52] Supra, nota al
pie 27.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.