T-501-03
SENTENCIA T-
Sentencia T-501/03
SALARIO-Pago a beneficiarios del secuestrado
SECUESTRO-Causal de fuerza mayor/SECUESTRADO-Pago de
salarios
ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger derechos de
dependientes económicos de secuestrados
El flagelo que acosa a la sociedad colombiana, afecta
derechos tan esenciales del ser humano como la vida y la subsistencia de las
personas dependientes económicamente de un trabajador secuestrado o
desaparecido, razón por la que, no es admisible considerar la existencia de
otros medios de defensa judicial diferentes a la acción de tutela, máxime
cuando la desprotección esta en cabeza de menores de edad. Derechos que
prevalecen sobre los derechos de los demás. Bajo estas consideraciones, resulta
procedente que los familiares del trabajador secuestrado o desaparecido reciban
por razones de justicia social y equidad que rigen las relaciones laborales, el
salario que devengaba el trabajador. Cuando se trata de contratos a término
fijo, los salarios se pagaran durante el plazo señalado y por el tiempo que
falte para darlo por terminado, si además, se incluyó prorroga, se entenderá
automáticamente prorrogado el contrato por el plazo que este señale y se
cancelaran los salarios durante el tiempo de ésta.
ACCION DE TUTELA PARA EVITAR PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Pago de
salarios a beneficiarios del secuestrado
SECUESTRO-Pago de salarios previa existencia de plena prueba
SECUESTRO-Igualdad de tratamiento en pago de salarios a
empleados públicos y trabajadores particulares secuestrados
Referencia: expediente T-706534
Acción de tutela instaurada por Adriana
Isabel Pértuz Cortesano, Doris Marina Meneses Molina, Yoleibis Paola Polo
Orellano, Gregoria del Carmen Caro Ortega, Elibeth Torres Castro y Daysi Ester
Montero Ortíz contra las empresas Galectro & Cía Ltda. y Electricaribe S.A.
E.S.P. de Santa Marta.
Procedencia: Juzgado 2 Penal del Circuito
de Santa Marta.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres
(2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado en
diciembre dieciocho (18) de dos mil dos (2002) , por el Juzgado 2 Penal del
Circuito de Santa Marta, dentro de la acción de tutela instaurada por las
señoras Adriana Isabel Pértuz Cortesano, Doris Marina Meneses Molina, Yoleibis
Paola Polo Orellano, Gregoria del Carmen Caro Ortega, Elibeth Torres Castro y
Daysi Ester Montero Ortíz por medio de apoderado contra las empresas Galectro
& Cía Ltda. y Electricaribe S.A. E.S.P. de Santa Marta
La Sala de Selección No. 3 de la Corte Constitucional,
por auto de marzo cinco (5) del año en curso, eligió, para efectos de su
revisión, el fallo de la referencia. El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa
Marta, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
Las actoras por intermedio de apoderado interponen
acción de tutela a favor de sus menores hijos, toda vez que consideran
vulnerados sus derechos fundamentales al no recibir el pago de los emolumentos
que les corresponde luego de la desaparición de que fueron objeto sus padres
por grupos al margen de la ley.
El cuadro continúo hace una relación del vínculo
familiar existente entre las partes:
ACTORA
MENOR
PADRE
Adriana Isabel Pertúz Cortezano
Denis Cecilia y Karen Sofia Nieves Pertúz
Gustavo Isaac Nieves Charris
Doris Marina Meneses Molina
Leydis Lizeth Nieves Meneses
Gustavo Isaac Nieves Charris
Yoleibis Paola Polo Orellano
Yeiner David Triana Polo
Alirio Triana Mahecha
Gregoria del Carmen Caro Ortega
Diana Carolina Picón Caro
Israel Picón Sánchez
Elibeth Torres Castro
Alonso José Amador Torres
Diezmar Alonso Amador Tapia
Daysi Ester Montero Ortíz
Dayana Carolina Amador Montero
Diezmar Alonso Amador Tapia
1. Hechos.
El primer día del mes de noviembre de 2001 los señores
Gustavo Isaac Nieves Charris, Alirio Triana Mahecha, Israel Picón Sánchez y
Diezmar Alonso Amador Tapia fueron desaparecidos por supuestos grupos al margen
de la ley, en jurisdicción de la zona bananera cuando ejercían su labor como
electricistas, estos señores se encontraban vinculados laboralmente mediante
contrato de trabajo con la empresa Comercializadora y Constructora de Obras
Eléctricas Galectro y Cía Ltda., la que a su vez es contratista de la empresa
Electricaribe S.A. E.S.P., los contratos de los trabajadores fueron suscritos
con la firma Galectro y Cía Ltda. a partir del 1 de abril hasta el 31 de
diciembre de 2001, con una asignación salarial mensual de $550.000.
La empresa Galectro y Cía Ltda. no tuvo en cuenta la
situación de los trabajadores, que para el momento de la desaparición se
encontraban al servicio de la mencionada empresa y en ejercicio de su labor,
dando por hecho terminado el contrato de trabajo y cancelando a los familiares
la suma de $930.875 por concepto de prestaciones sociales.
Afirma la apoderada de las actoras que la empresa
Electricaribe S.A. conocía por un comunicado enviado a sus instalaciones, sobre
amenazas de grupos armados al margen de la ley instando a que no se hicieran
racionamientos por cuanto tomarían represalias, esta información se divulgó
dentro de la empresa mediante e-mail enviado por uno de sus funcionarios, pese
a esta noticia Electricaribe S.A. envío a los trabajadores a esa zona
exponiendo sus vidas.
Los familiares de los desaparecidos en varias oportunidades
solicitaron verbalmente a la empresa Galectro y Cía Ltda. continuara cancelando
el sueldo de los trabajadores manifestándoles que era imposible por cuanto el
contrato de trabajo ya había terminado y a ellos no les cobija la Ley 589 de
2000 que solo se aplica a empleados públicos.
2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados.
Consideran las actoras que los padres de
sus hijos laboraban para la empresa Galectro y Cía Ltda., ente de carácter
privado pero que su actividad principal se circunscribe a un servicio público,
como lo es la energía eléctrica al servicio de la comunidad servicio que se
ejercía en calidad de contratistas de la empresa Electricaribe S.A. y las
desapariciones se efectuaron en momentos en que ellos desarrollaban su labor.
Añaden que los menores recibían el
sustento económico de sus padres y por tanto se les está vulnerando los
derechos contenidos en el artículo 44 de la Constitución Política, además de la
igualdad y el trabajo. Razones suficientes por las cuales solicitan que las
empresas demandadas, continúen pagando los salarios correspondientes a los
meses de enero a septiembre de 2002 y los que se causen hasta tanto los
trabajadores aparezcan o en su defecto hasta el vencimiento de dos (2) años,
como lo establece la ley.
Solicitan además, que se condene a las
empresas Galectro y Cía Ltda. y a Electricaribe S.A., a cancelar indemnización
del daño emergente causado y costas.
3. Trámite procesal.
A la demanda de tutela se anexaron los
siguientes documentos:
Ø Fotocopias de los contratos de trabajo inferiores a un
año suscritos por los cuatro trabajadores desaparecidos, con la empresa
Galectro Cía. Ltda.
Ø Fotocopia del contrato No. Magd 043-2001 de prestación
de servicio celebrado entre la empresa Galectro Cía. Ltda. y Electricaribe S.A.
Ø Registros civiles de los menores hijos de los
trabajadores
Ø Recortes de prensa anunciando el secuestro de los
cuatro técnicos electricistas en Tucurinca, en la zona Bananera.
Ø Certificados de existencia y representación expedido
por la Cámara de Comercio de las dos empresas demandadas.
Ø Fotocopias de las liquidaciones efectuadas por la
empresa Galectro Cía. Ltda.
En el expediente se encuentran las declaraciones
rendidas de los señores :
Ø Dr. Carlos Arturo Jiménez Rojas, representante legal
de la empresa Electricaribe S.A.
Ø Dr. Jorge Arturo Rivera Cuao, representante legal de
la empresa Galectro Cía. Ltda.
Ø Dr. Marcos Roa Vargas
4. Decisión de primera instancia.
El Juzgado 1 Penal Municipal de Santa Marta por medio
del proveído de fecha noviembre ocho (8) de dos mil dos (2002), negó la acción
de tutela interpuesta contra las empresas Galectro Cía. Ltda. y Electricaribe
S.A. E.S.P. de Santa Marta, bajo las siguientes consideraciones:
Los desaparecidos son trabajadores particulares por lo
tanto están sometidos a las normas contempladas en el código Sustantivo del
Trabajo, no siendo aplicable en el presente evento lo dispuesto en la Ley 589
de 2000 al decir “la misma autoridad podrá autorizar a quien actúe como curador
para que continúe percibiendo el salario u honorarios a que tenía derecho el
desaparecido hasta por el término de dos años, si este fuera un servidor
público”.
Por otra parte, se mencionó que los señores Gustavo
Nieves, Alirio Triana, Israel Picón y Diezmar Amador tenían contrato de trabajo
con la empresa Galectro Cía. Ltda. y no con la empresa Electricaribe S.A., por
tanto la acción no puede prosperar contra ella. Así las cosas, se niega la
procedencia de la acción de tutela a las actoras, toda vez que cuentan con
otros medios de defensa judicial ante la vía ordinaria, iniciando un proceso de
jurisdicción voluntaria de declaración de muerte presunta por desaparecimiento
e invocar posteriormente una acción ante la ARP o sea en los Seguros Sociales.
5. impugnación.
Dentro del termino legal el apoderado de las actoras
impugnó la providencia de noviembre ocho (8) de dos mil dos (2002) proferida
por el Juzgado 1 Penal Municipal de Santa Marta, toda vez que, a su parecer la
Ley 589 de 2000, sí le es aplicable a los trabajadores desaparecidos, a
diferencia de lo que estableció el juez de instancia, ya que se trata de
servidores que ejercen funciones públicas y se encontraban en labores para la
prestación de un servicio público, es posible que el legislador emplee dicha
noción con el determinado propósito a quienes desempeñen funciones que van
encaminadas a una gestión pública, cual es la obligación del Estado para
suministrar a sus asociados la prestación de servicios públicos esenciales.
Pero esta diferencia no radica en sacrificar injustificadamente derechos
constitucionales, como lo es el de igualdad, y derechos de mayor importancia
como lo son los consagrados en el artículo 44 de la Constitución, derechos
estos que se encuentran en cabeza de los menores accionantes, los cuales son
prevalentes ante cualquier derecho.
Otro elemento que tiene en cuenta el a quo, es el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que contempla la procedencia de la acción
de tutela contra particulares, en el presente caso las empresa Galectro Cía.
Ltda. y Electricaribe S.A., son entidades de carácter particular, encargadas de
la prestación de un servicio público domiciliario. Resalta el apoderado que,
el numeral 8º de la misma norma, dice: “Cuando el particular actúa o deba
actuar en funciones públicas en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a
las autoridades públicas”, así las cosas, la norma en comento no diferencia los
vínculos laborales con entidades privadas o entidades públicas cuando son
prestadoras de servicios públicos, como lo hace ver el despacho.
Aclara que, sí es cierto que ante la vía ordinaria se
puede iniciar un proceso de muerte presunta por desaparecimiento, pero la juez
no tuvo en cuenta que de acuerdo con el artículo 97 del Código Civil se
requieren dos años para iniciar el proceso, entonces que pasaría con los
derechos de los menores durante ese lapso, es decir del 1 de noviembre de 2000
hasta el 1 de noviembre de 2003. Existen acciones legales pero después de que
haya transcurrido un término superior a dos años y la acción de tutela se
interpone por los derechos que están siendo violados en la actualidad, los
cuales son inaplazables.
6. Decisión de segunda instancia.
El día dieciocho (18) de noviembre de dos mil dos
(2002), el Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa Marta confirmó la decisión
tomada por el a quo al considerar que, como quedó probado, efectivamente las
actoras no tienen vínculo laboral con la empresa Electricaribe E.S.P., razón
por la cual, esta entidad obrando dentro de su actuar legítimo no ha
menoscabado los derechos fundamentales invocados en tutela por los petentes.
En lo que respecta a la empresa Galectro Cía Ltda., no
puede invocarse la tutela cuando los actores cuentan con la vía laboral
ordinaria, para acceder a sus pretensiones, en caso de tener derecho a ellas, o
en su defecto, el proceso de jurisdicción voluntaria de declaración de muerte
presunta por desaparecimiento.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir
sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de
1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
La presente acción pública la interponen las actoras
en representación de sus hijos con el fin de que se les continúe cancelando el
salario que devengaban los padres de los menores, luego del desaparecimiento de
que fueron víctimas por grupos armados fuera de la ley cuando se encontraban
laborando a cargo de la empresa Galectro Cía Ltda., la que a su vez, era
contratista de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P..
Se observa que la negativa para conceder los derechos
pretendidos por las actoras radica en la calidad de empleados que ostentaban
los trabajadores desaparecidos, ya que, para los jueces de instancia, al no ser
empleados públicos no se les aplica la Ley 589 de 2000. En estas condiciones
la Sala de Revisión entra a decidir si, con la conducta asumida por las
entidades demandadas se vulnera los derechos fundamentales a los niños, además
de la igualdad y el trabajo, o por el contrario, existen otros medios de
defensa judicial que proteja las pretensiones de los actores.
Tercera.
Reiteración de jurisprudencia. Protección de los derechos fundamentales de las
familias y especialmente de los niños, que dependen económicamente de
trabajadores secuestrados o desaparecidos.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en
jurisprudencia de tutela, con relación al caso de los familiares de un
desaparecido o secuestrado del que dependían económicamente, y por lo que, al
quedar desamparados acuden a reclamar los salarios percibidos por este, ya que
no se trata de un simple abandono del cargo sino que el trabajador se vio
abocado por un caso de fuerza mayor, a interrumpir la prestación de sus
servicios, sin que por ello, la persona puesta en estado de indefensión tenga derecho
a percibir su salario en cabeza de sus beneficiarios.
Sobre el tema de la fuerza mayor en asuntos cobijados
por el Código Sustantivo del Trabajo, se dijo en la sentencia T-1634 de 2000
M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero al hacer referencia al fallo SU-562 de
1999, lo siguiente:
“En cuanto a la órbita laboral
y en el tema de la suspensión del contrato de trabajo, aparecen consecuencias
jurídicas ligadas a la teoría del riesgo; riesgo originado por causas diversas
(imputables al empleador o al trabajador o a casos fortuitos). Por ser
una teoría que emana de un riesgo laboral, este aspecto no puede ser
solucionado por los medios tradicionales de la dogmática del derecho civil y
por consiguiente no puede decirse, por ejemplo, que la fuerza mayor o el caso
fortuito, como real o presunta causa de la suspensión de un contrato de
trabajo, tendrá como marco el diseñado en el Código Civil (artículo 1º
de la Ley 95 de 1890 que subrogó el artículo 64 del Código Civil: “se llama
fuerza mayor o caso fortuito, el imposible a que no es posible resistir, como
un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad
ejercidos por un funcionario público, etc.”), sino que cuando “los
acontecimientos se producen en la esfera del empleador, éste debería asumir la
totalidad del riesgo (aún de las consecuencias del caso fortuito o fuerza mayor)[1].”
(Subrayado
fuera de texto)
El flagelo que acosa a la sociedad colombiana, afecta
derechos tan esenciales del ser humano como la vida y la subsistencia de las
personas dependientes económicamente de un trabajador secuestrado o
desaparecido, razón por la que, no es admisible considerar la existencia de
otros medios de defensa judicial diferentes a la acción de tutela, máxime
cuando la desprotección esta en cabeza de menores de edad, quienes dentro del
artículo 44 de la Constitución Política, “serán protegidos contra toda forma de
abandono, violencia física o moral, secuestro ...”, derechos que prevalecen
sobre los derechos de los demás.
No cabe duda entonces, que con esta
acción delictiva, los afectados directos son los familiares del desaparecido o
secuestrado, quienes reciben además de un ataque moral, por la ausencia forzada
de un ser querido, una amenaza al ingreso económico mensual. Así, no cabe duda
que si esta situación afecta directamente las necesidades vitales de la
familia, el juez constitucional debe velar por la protección de sus derechos
fundamentales, en este sentido lo ha sostenido la Corte Constitucional, por
ello en la sentencia T-015 de 1995 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, se
pronunció de la siguiente manera:
“...el juez de tutela al interpretar el
alcance de los derechos a la vida y a la subsistencia entre otros, debe tener
en cuenta la importancia del salario como sustento del trabajador para atender
en forma decorosa sus necesidades familiares y sociales, propias del núcleo en
el cual convive, frente a una desaparición forzada que lo imposibilita para
cumplir con sus obligaciones laborales.
Por ello, si el trabajador no ha incumplido
sus obligaciones laborales ni ha abandonado por su culpa el trabajo, sino que
por el contrario, en virtud del secuestro de que ha sido objeto, se ha visto
forzado a interrumpir la prestación de sus servicios, no puede concluirse que
una persona colocada en dicha situación no tenga derecho a percibir su salario
en cabeza de sus beneficiarios, razón por la cual queda plenamente justificada
la procedencia de la solicitud de amparo para la protección inmediata de los
derechos de la accionante y de su hija menor, quienes dependen económicamente
del empleado, consistente en percibir los salarios y prestaciones
correspondientes a éste y que constituyen el medio para subvenir a sus
necesidades vitales.
Es pues, la noción de fuerza mayor la que
debe aplicarse en este asunto, pues a causa de la misma se produjo la
interrupción del servicio por parte de quien estaba en pleno ejercicio de sus
actividades laborales.”
Bajo estas consideraciones, resulta procedente que los
familiares del trabajador secuestrado o desaparecido reciban por razones de
justicia social y equidad que rigen las relaciones laborales, el salario que
devengaba el trabajador. Cuando se trata de contratos a término fijo, los
salarios se pagaran durante el plazo señalado y por el tiempo que falte para
darlo por terminado, si además, se incluyó prorroga, se entenderá
automáticamente prorrogado el contrato por el plazo que este señale y se
cancelaran los salarios durante el tiempo de ésta.
En jurisprudencia reciente, la Corte Constitucional en
sentencia C-400 de 2003 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño se declararon
inexequibles las expresiones “hasta por el término de dos (2) años, si este
fuera un servidor público”, contenida en el parágrafo 1º del artículo 10 de la
Ley 589 de 2000 y “servidor público”, contenida en el parágrafo 2º de la misma
ley.
La Corte señala que la finalidad de mantener una
relación laboral o contractual es la de continuar pagando la remuneración para
que, de esa forma, se asegure la satisfacción de las necesidades básicas de la
familia del trabajador secuestrado o desaparecido, razón por la cual, no cabe
hacer distinción entre empleado público o trabajador particular, en ambos casos
se constituye un delito injusto y por tanto, la protección de los derechos de
las familias debe ser atendido sin discriminación alguna.
Se dijo además que, mientras subsista la situación de
secuestro o desaparecimiento, la afectación de los derechos de las familias
subsiste, en tanto, no existe razón para mantener la restricción de continuidad
del pago hasta por dos años, sino que se mantiene hasta la obtención de la
libertad, reiteramos, indistintamente que se trata de un empleado público o un
trabajador particular.
Cuarta. Caso concreto.
En el asunto objeto de revisión, se encuentra
acreditado el vínculo contractual de los señores Gustavo Isaac Nieves Charris,
Alirio Triana Mahecha, Israel Picón Sánchez y Diezmar Alonso Amador Tapia con
la empresa Galectro Cía. Ltda., asimismo el grado de parentesco de los
trabajadores con sus hijos, aspecto que es aceptado por la empresa, toda vez
que les canceló por intermedio de sus representantes legales, la suma de
$930.000 por concepto a prestaciones sociales.
De igual forma, la empresa Galectro reconoció[2] la
desaparición de los trabajadores en jurisdicción de la zona Bananera, que en
palabras de su apoderado se expresa: “es cierto en cuanto a ser un hecho
evidente y notorio, por la presunción del caso que lamentamos desde el momento
en que presuntamente sucedió (1º de noviembre de 2001)”. También, queda
demostrado en el expediente que los contratos de trabajo estaban vigentes y los
trabajadores se encontraban desempeñando sus funciones en el momento de la
desaparición.
Estos elementos le permiten a la Sala,
proteger los derechos fundamentales de los niños – artículo 44 C.P., invocados
por las actoras en representación de sus hijos, para reiterar lo dicho por la
Corte Constitucional en el sentido de que existe certeza de la desaparición de
los trabajadores, en ejercicio de las actividades propias de sus cargos, que
los imposibilitó para continuar prestando el servicio, es decir que quedaron en
indefensión por motivos de fuerza mayor.
De la misma manera y teniendo como fundamento la
sentencia de constitucionalidad 400 de 2003, que declaró inexequible la
expresión “servidor público” dejando en igualdad de condiciones al empleado
público y al trabajador particular que han sido víctimas del delito de
desaparición forzada, considera la Sala de Revisión que queda sin piso
jurídico, el argumento expuesto por las empresas demandadas al señalar que la
Ley 589 de 2000, según el cual, no le es aplicable a los trabajadores
particulares que tenían contrato a termino fijo con la empresa privada Galectro
Cía Ltda.,
En consecuencia, se revocará el fallo proferido por el
Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa Marta y en su lugar, se concederá la
protección invocada por las actoras.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido en noviembre dieciocho (18)
de dos mil dos (2002), por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa Marta,
dentro de la acción de tutela instaurada las señoras Adriana Isabel Pértuz
Cortesano, Doris Marina Meneses Molina, Yoleibis Paola Polo Orellano, Gregoria
del Carmen Caro Ortega, Elibeth Torres Castro y Daysi Ester Montero Ortíz por
medio de apoderado contra las empresas Galectro & Cía Ltda. y Electricaribe
S.A. E.S.P. de Santa Marta. En consecuencia se CONCEDE la presente
tutela.
Segundo: ORDENAR a las empresas Galectro Cía Ltda y
Electricaribe S.A. E.S.P. de Santa Marta, que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha
hecho, proceda a cancelar a los familiares de los trabajadores desaparecidos
los salarios que falten para terminar el contrato de trabajo y hasta por el
tiempo que fue pactada la prórroga.
Tercero: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Juan
Carlos Morando en el libro Estudios sobre derecho individual de trabajo, en
homenaje al profesor Mario Deveali, pág. 535.
[2] Ver
sentencias T-637 de 1999 y T-1634 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.