T-501-00
Sentencia T-501/00
Sentencia T-501/00
ACTO
ADMINISTRATIVO DE EJECUCION-No
tiene recursos/ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACION DE PENSION-No es de
ejecución/ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACION DE PENSION-Susceptible de
recursos por vía gubernativa/DEBIDO PROCESO-Vulneración por no decisión
de recursos
Si bien es cierto
que los actos administrativos de ejecución no tienen recursos, en el caso
concreto no se da esta situación. En efecto, aunque el cumplimiento de la
sentencia implicaba el reconocimiento de la pensión, y la liquidación
naturalmente forma parte de ese cumplimiento, lo relativo a la fijación del
monto de la pensión, en cuanto implica una operación de juicio de la
administración a partir de la verificación de unos hechos y la aplicación del
derecho, que conduce a la expedición de una decisión, no se puede asimilar a la
simple ejecución de una sentencia. Se trata, en consecuencia de un verdadero
acto administrativo definidor de una situación jurídica con respecto al
demandante. Por lo anterior, quedando establecido que el acto de liquidación no
es un acto administrativo de ejecución, es susceptible de recursos por la vía
gubernativa. Y como el agotamiento de ésta constituye un presupuesto procesal
para acudir a la vía judicial, es necesario que al interesado se le reconozca
el derecho de interponer los recursos de ley y a que éstos sean decididos. Por
lo anterior, el ISS violó el debido proceso administrativo al actor, al no
decidir sobre los recursos interpuestos contra la resolución en la que se
reconoció al actor la pensión de jubilación.
Referencia:
expediente T-278482
Acción de tutela
instaurada por Fernando Espinosa Sarria contra el Seguro Social, I.S.S.
Seccional Valle.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C. mayo cinco (5) de
dos mil (2000)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo
Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali en el trámite de
la acción de tutela instaurada por Fernando Espinosa Sarria contra el Seguro
Social, I.S.S. Seccional Valle.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1. Fernando Espinosa Sarria, interpuso
acción de tutela contra el I.S.S., Seccional Valle del Cauca por considerar que
esa entidad le violó su derecho de petición, al negarse a resolver los recursos
de reposición y apelación interpuestos por él contra la resolución No. 00859
del 23 de febrero de 1.999, mediante la cual se le reconoció la pensión de
vejez.
1.2. Señala el accionante que dentro de un
proceso ordinario laboral instaurado por él, el Juzgado 7° Laboral del Circuito
de Cali, mediante sentencia No. 129 del 9 de diciembre de 1.998, condenó al
I.S.S. a reconocer y cancelarle la pensión de vejez a partir del 20 de marzo de
1996 con los respectivos reajustes de ley.
1.3. En
cumplimiento de lo anterior, el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado
del Seguro Social, Seccional Valle expidió la Resolución No. 008559 del 23 de
febrero de 1.999, que fue notificada el 5 de abril del mismo año, pero el actor
consideró que no se le liquidó el valor de la pensión en la forma que la ley y
los reglamentos establecen. Por ello, el 8 de abril de 1.999, interpuso los
recursos de reposición y apelación contra la citada resolución para que se
procediera a reliquidar el monto de la pensión de vejez, tomando en cuenta el
verdadero salario base de cotización y el número total de semanas cotizadas.
1.4. Agrega además, que en la parte
resolutiva de la citada resolución se dice que contra ella no procede recurso
alguno, pero que en el acto de notificación se le informó que tenía cinco (5)
días hábiles para interponer recursos de reposición y apelación, razón por la
cual considera que tratándose de un acto administrativo, debe sujetarse a lo
previsto en el Código Contencioso Administrativo, y contra él procede por lo
menos el recurso de reposición, el cual interpuso dentro del término legal, y
ya han transcurrido siete meses sin que la entidad demandada le resuelva su
solicitud.
2. La pretensión.
Solicita el demandante se le tutele su
derecho de petición, y en consecuencia se ordene al Instituto de los Seguros
Sociales, Seccional Valle del Cauca, proceda en forma inmediata a resolverle
los recursos interpuestos, atendiendo las razones y el objeto de la misma.
3. Sentencia objeto de revisión.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Cali, mediante providencia del 22 de noviembre de 1999, denegó la acción
instaurada en razón a que no se le violó el derecho de petición, ya que la
entidad demandada resolvió su solicitud mediante el oficio No. ORR-3102 de
Noviembre 10 de 1.999, donde se le informa que el Acto Administrativo No. 00859
del 23 de febrero de 1999 se emitió en cumplimiento de una sentencia
debidamente ejecutoriada, por tanto contra ella no procede ningún recurso.
Además consideró que la inconformidad el
actor con la Resolución objeto de controversia, debe ser debatida ante la
jurisdicción competente a través de un proceso ordinario y no por la acción de
tutela.
El anterior fallo no fue impugnado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. El problema jurídico planteado.
El asunto a dilucidar en el presente caso
consiste en determinar si el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle
del Cauca, desconoció a Fernando Espinosa Sarria el derecho de petición, al no
resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos por él contra la
resolución No. 008559 del 23 de febrero de 1999, mediante la cual se le
reconoció y liquidó su pensión de jubilación.
2. Solución al problema planteado.
2.1. En su respuesta al Juzgado de
instancia, expone el ISS que no se le dio trámite a los recursos interpuestos
por el actor, porque se consideró que de conformidad con el artículo 49 del
Código Contencioso Administrativo, éstos no eran procedentes por cuanto el acto
administrativo al cual se refieren se emitió en cumplimiento de una orden
judicial debidamente ejecutoriada.
En efecto, la citada disposición señala que
los recursos de reposición y apelación no proceden contra los actos
administrativos de carácter general, tales como decretos reglamentarios,
reglamentos constitucionales o autónomos, ordenanzas de las asambleas, acuerdos
de concejos municipales, etc.; ni contra los actos preparatorios o de trámite;
ni contra los actos de ejecución a menos que estén exceptuados expresamente por
una norma.
Tampoco proceden estos recursos cuando el
acto administrativo se dicta en ejercicio de la facultad discrecional de libre
nombramiento y remoción, salvo que exista norma en contrario.
Finalmente, no procede el recurso de
apelación contra las decisiones de los ministros, jefes de departamento
administrativo, superintendentes y representantes legales de entidades
descentralizadas, o de las unidades administrativas especiales que tengan
personería jurídica.
2.2. En la sentencia del 9 de diciembre de
1998, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, que
decidió sobre la demanda laboral instaurada por el peticionario, se dio la
orden in genere al ISS de reconocer y cancelar a favor de Fernando
Espinosa, la pensión de vejez a partir del 20 de marzo de 1996, con los
reajustes de ley, para lo cual debía hacerse la respectiva liquidación.
En tal virtud, la resolución No. 00859 del
23 de febrero de 1999 tiene un doble aspecto: por un lado es un acto de
ejecución de una sentencia cuando hace el reconocimiento de la pensión; y por
otra parte es un acto administrativo de carácter particular y concreto que
defina una jurídica, cuando establece el monto de la misma. Por lo tanto, en
este segundo evento, no es un simple acto de ejecución.
Si bien es cierto que los actos
administrativos de ejecución no tienen recursos, en el caso concreto no se da
esta situación. En efecto, aunque el cumplimiento de la sentencia implicaba el
reconocimiento de la pensión, y la liquidación naturalmente forma parte de ese
cumplimiento, lo relativo a la fijación del monto de la pensión, en cuanto
implica una operación de juicio de la administración a partir de la
verificación de unos hechos y la aplicación del derecho, que conduce a la
expedición de una decisión, no se puede asimilar a la simple ejecución de una
sentencia. Se trata, en consecuencia de un verdadero acto administrativo
definidor de una situación jurídica con respecto al demandante.
Se tiene, entonces, que cuando el ISS
liquida la condena ordenada in genere es posible que incurra en errores,
razón por la cual debe dársele al interesado la oportunidad de expresar su
inconformidad con lo decidido en el respectivo acto administrativo, para que a
través de los recursos pueda controvertirlo, con el fin de lograr la plena
satisfacción de sus intereses.
Por lo anterior, quedando establecido que
el acto de liquidación no es un acto administrativo de ejecución, es
susceptible de recursos por la vía gubernativa. Y como el agotamiento de ésta
constituye un presupuesto procesal para acudir a la vía judicial, es necesario
que al interesado se le reconozca el derecho de interponer los recursos de ley
y a que éstos sean decididos.
Por lo anterior, el ISS Seccional Valle,
violó el debido proceso administrativo a Fernando Espinosa, al no decidir sobre
los recursos interpuestos contra la resolución No. 008559 del 23 de febrero de
1999, en la que se reconoció al actor la pensión de jubilación por orden del
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, pero también se liquidó por parte
de ese organismo el monto de la pensión, que es el motivo de inconformidad del
peticionario y que constituye un acto administrativo definitivo creador de una
nueva situación jurídica, contra el cual proceden los recursos gubernativos.
En conclusión, no es el derecho de petición
como afirma el actor el que le ha sido violado, sino el debido proceso
administrativo. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, y se ordenará al I.S.S. Seccional
Valle del Cauca, decidir los recursos de reposición y apelación interpuestos
por el actor en su debida oportunidad.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia del 22
de noviembre de 1999, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Cali.
Segundo. CONCEDER el amparo del
derecho al debido proceso administrativo en favor de Fernando Espinosa Sarria,
para lo cual se ordena al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del
Seguro Social, Seccional Valle, decidir los recursos de reposición y apelación
interpuestos por el actor contra la Resolución No. 008559 del 23 de febrero de
1.999 de ese Departamento.
Tercero. Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.