T-501-98
Sentencia T-501/98
Sentencia
T-501/98
PROCESO JUDICIAL-Competencia reglada de los jueces/DEBIDO
PROCESO-Observancia de plenitud de formas propias de cada juicio
El proceso
judicial es una fuente material de derecho, en cuanto a él concurren las partes
con sus pretensiones y medios de prueba sobre los hechos que aducen, para que
en la forma predeterminada en la ley, el tercero imparcial diga en la sentencia
cuál es el derecho aplicable y resuelva así el conflicto que no pudieron
solucionar los interesados con los mecanismos no judiciales. La competencia de
los jueces y las corporaciones judiciales para conocer de los procesos en
única, primera o segunda instancia, así como para pronunciarse sobre los
recursos extraordinarios, es atribuída por el legislador a los funcionarios de
la Rama Judicial del Poder Público bajo la forma de una competencia reglada y
no discrecional, puesto que "el debido proceso se aplicará a toda clase
de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino
conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio...".
PROCESO CIVIL-Reconocimiento y sustitución de apoderado
judicial
Dentro de las
formas propias de los procesos civiles, está la determinación de las
actuaciones a cuyo trámite puede acudir el particular actuando a nombre propio
(para las cuales es libre de nombrar un apoderado que lo represente), y
aquéllas para los cuales debe estar representado por un abogado titulado.
Cuando la ley exige la representación judicial, y cuando el interesado opta por
élla siendo facultativa, el abogado que acepta el poder debe acudir al juez de
la causa para que le reconozca personería para actuar. Este reconocimiento de
personería, al igual que la constitución del litisconsorcio, son formas propias
del procedimiento destinadas a definir las personas que tienen derechos y
deberes dentro del trámite; en el civil, se determinan así aquellas personas
que en calidad de parte, apoderado, auxiliar de la justicia, o tercero a quien
se reconoció un interés legítimo para intervenir, pueden ser afectadas por las
providencias judiciales que se adopten; así, el representante judicial de una
de las partes será aquel abogado al que se le haya reconocido personería para
actuar, y sólo él es responsable por las acciones y omisiones procesales que,
según la ley, le son imputables en tal calidad. La sustitución de un poder
debidamente aceptada por el juez del conocimiento, traslada la calidad de
representante judicial a quien acepta la sustitución y obtiene el
reconocimiento judicial de su personería, y queda liberado el primero de todo
compromiso con la representación judicial del otorgante del poder, y de toda
responsabilidad por las acciones u omisiones procesales de quien lo reemplazó.
VIA DE HECHO EN
PROCESO CIVIL-Imposición
de multa por inasistencia audiencia de quien dejó de ser apoderado
Referencia:
Expediente T-167.394
Acción de tutela
contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín por una presunta violación
de los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa.
Actor: Jorge Armando
Betancur Cadavid
Tema:
Las formas propias
de cada clase de proceso limitan la competencia de los jueces y las
corporaciones.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., dieciseis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
procede a revisar
las sentencias de instancia adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín y la
Corte Suprema de Justicia en el proceso radicado bajo el número T-167.394.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los que son objeto
de esta tutela ocurrieron en el trámite de un proceso ordinario civil,
adelantado por Javier Hernando Pineda ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de
Medellín contra Mario de Jesus Calle Villegas, en el que éste último otorgó
poder al actor en vía de amparo, Jorge Armando Betancur Cadavid, para que lo
representara judicialmente.
Después que ese
despacho le reconociera personería para actuar en los términos del poder que le
confirió el demandado en materia civil (el 25 de septiembre de 1995), el
abogado Betancur Cadavid sustituyó el poder a su colega Gustavo Alberto
Trujillo Córdoba y, "nunca reasumí el poder y por lo demás, no tenía
intención de hacerlo".
El Juzgado Noveno
Civil reconoció personería para actuar en el proceso civil a Gustavo Alberto
Trujillo Córdoba según consta a folio 2, el 3 de noviembre de 1995; el nuevo
apoderado solicitó que se aplazara la audiencia de conciliación el 8 del mismo
mes (folio 3), y al día siguiente el Juez Noveno fijó nueva fecha para
realizarla y previno a las partes y sus apoderados sobre las sanciones que acarrearía
su ausencia injustificada (folio 4).
La audiencia de
conciliación no se pudo realizar el 18 de enero de 1996, porque a ella no
concurrieron el demandado Mario de Jesús Calle Villegas y su apoderado (folio
5); en el acta de la diligencia fallida no aparece explicación de por qué se
hace constar la inasistencia del primer apoderado Betancur Cadavid y nó de su
sustituto Trujillo Córdoba. Una vez transcurrido el término de cinco (5) días
sin que los que faltaron justificaran su inasistencia, el Juzgado Noveno les
impuso una multa equivalente a cinco salarios mínimos mensuales.
Aduce el solicitante
de tutela que "el 24 de noviembre de 1997 me citaron de Jurisdicción
Coactiva de la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Antioquia
para notificarme un mandamiento de pago por la vía ejecutiva para el cobro de
una multa por no asistencia a la audiencia estipulada en el artículo 101 del
Código de Procedimiento Civil. Nunca conocí de tal sanción porque no reasumí el
poder" (folio 14).
El 12 de diciembre
de 1997, el actor dirigió una petición al Juez Noveno Civil Municipal
recordándole la sustitución del poder y solicitando que se corrigiera el error
y se oficiara a la Dirección Secciónal de Administración de Justicia a fin de
suspender el cobro coactivo mientras el Juzgado corregía el error en que
incurrió (folio 7). El 19 del mismo mes, interpuso recurso de reposición y en
subsidio de apelación contra el auto por medio del cual se le impuso la multa
(folio 9), y el despacho civil municipal resolvió no reponer y no conceder el
recurso subsidiario de apelación (folios 10-12). Así, el 25 de febrero de 1998
la Administración Judicial de Antioquia, Jurisdicción Coactiva, le notificó
personalmente al actor el mandamiento de pago (folio 13).
2. Fallo de
primera instancia.
Lo dictó la Sala de
Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín el 27 de marzo de 1998, y por
medio de él tuteló los derechos del actor al debido proceso y a la defensa,
ordenó dejar sin efectos la providencia por medio de la cual se impuso la multa
al actor, y cesar el trámite que venía adelantando la Dirección Seccional en
contra del actor por la vía coactiva.
El Tribunal Superior
de Medellín, con base en la doctrina reiterada por la Corte Constitucional
sobre los casos en los que la actuación judicial constituye una vía de hecho,
consideró que, efectivamente, el funcionario demandado "incurrió en
actuación de hecho en desmedro de los derechos fundamentales de que se duele el
accionante; y que compromete el derecho de defensa de éste, al proferir en su
contra un proveimiento de sanción sin habérsele dado la oportunidad para que
dentro de los términos legales, interpusiera los recursos correspondientes, en
aras de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses" (folio
42).
3. Fallo de
segunda instancia.
Impugnada la
decisión del juez a quo por el Juez Noveno Civil Municipal de Medellín,
la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia resolvió
sobre el recurso por medio de sentencia del 12 de mayo de 1998, revocando el
amparo y denegando la tutela solicitada por el actor, "pues el
accionante contó en su momento, con un medio de defensa judicial al interior
del proceso que no ejercitó, esto es, con los recursos de reposición y
apelación contra el auto que le impuso la sanción de multa" (folio
69).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos por el Tribunal
Superior de Medellín y la Corte Suprema de Justicia en el trámite de este
proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde
a la Sala Cuarta de Revisión proferir el fallo respectivo, de acuerdo con el
reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Seis del 16 de
junio de 1998.
2. Las formas
propias de cada proceso limitan la competencia de los jueces y las
corporaciones.
El proceso judicial
es una fuente material de derecho, en cuanto a él concurren las partes con sus
pretensiones y medios de prueba sobre los hechos que aducen, para que en la
forma predeterminada en la ley, el tercero imparcial diga en la sentencia cuál
es el derecho aplicable y resuelva así el conflicto que no pudieron solucionar
los interesados con los mecanismos no judiciales.
La competencia de
los jueces y las corporaciones judiciales para conocer de los procesos en
única, primera o segunda instancia, así como para pronunciarse sobre los
recursos extraordinarios, es atribuída por el legislador a los funcionarios de
la Rama Judicial del Poder Público bajo la forma de una competencia reglada y
no discrecional, puesto que "el debido proceso se aplicará a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino
conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio..." (C.P. art. 29).
Dentro de las formas
propias de los procesos civiles, está la determinación de las actuaciones a
cuyo trámite puede acudir el particular actuando a nombre propio (para las
cuales es libre de nombrar un apoderado que lo represente), y aquéllas para los
cuales debe estar representado por un abogado titulado (C.P. art. 229). Cuando
la ley exige la representación judicial, y cuando el interesado opta por élla
siendo facultativa, el abogado que acepta el poder debe acudir al juez de la
causa para que le reconozca personería para actuar. Este reconocimiento de
personería, al igual que la constitución del litisconsorcio, son formas propias
del procedimiento destinadas a definir las personas que tienen derechos y
deberes dentro del trámite; en el civil, se determinan así aquellas personas
que en calidad de parte, apoderado, auxiliar de la justicia, o tercero a quien se
reconoció un interés legítimo para intervenir, pueden ser afectadas por las
providencias judiciales que se adopten; así, el representante judicial de una
de las partes será aquel abogado al que se le haya reconocido personería para
actuar, y sólo él es responsable por las acciones y omisiones procesales que,
según la ley, le son imputables en tal calidad.
Ahora bien: la
sustitución de un poder debidamente aceptada por el juez del conocimiento,
traslada la calidad de representante judicial a quien acepta la sustitución y
obtiene el reconocimiento judicial de su personería, y queda liberado el
primero de todo compromiso con la representación judicial del otorgante del
poder, y de toda responsabilidad por las acciones u omisiones procesales de
quien lo reemplazó.
Esta Sala concuerda
con ambos falladores de instancia al afirmar que el Juez Noveno Civil Municipal
de Medellín incurrió en una vía de hecho al imponerle la multa por inasistencia
a la audiencia de conciliación al actor, puesto que éste había dejado de ser el
apoderado de la parte demandada, y había sido sustituído en esa función por
otro abogado; el funcionario demandado le reconoció personería a éste último, y
a solicitud suya cambió la fecha prevista para la realización de esa diligencia
judicial, por lo que no hay razón para que la multa le fuera impuesta al actor
-separado del proceso-, y no a quien lo reemplazó.
La acción
sancionatoria del Juez Noveno Civil Municipal de Medellín constituye una clara
vía de hecho, y viola el derecho fundamental del actor al debido proceso.
3. El otro
mecanismo judicial de defensa y la procedencia de esta acción.
La Sala de Casación
Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia revocó el amparo que el
Tribunal Superior de Medellín otorgó a los derechos fundamentales del actor, "pues
el accionante contó en su momento, con un medio de defensa judicial al
interior del proceso que no ejercitó, esto es, con los recursos de reposición y
apelación contra el auto que le impuso la sanción de multa" (folio
69).
Sin embargo, consta
en el expediente que el actor, una vez conoció que se le adelantaba cobro
ejecutivo por la vía coactiva de la multa que erradamente le impuso el despacho
demandado, solicitó respetuosamente a éste que enmendara su equivocación
(memorial recibido el 12 de diciembre de 1997, que obra a folios 9 y 10 del
expediente de tutela); y en contra del auto del 15 de diciembre de 1997, por
medio del cual el Juzgado Noveno se negó a corregir su error aduciendo una
norma relativa a la renuncia del poder, que para nada era aplicable al caso, el
accionante Betancur Cadavid sí interpuso los recursos de reposición y, en
subsidio, apelación (folio 9), razón por la cual el demandado expidió el auto
del tres de febrero de 1998 (folios 10-12), por medio del cual se negó a
reponer lo resuelto y denegó el recurso de apelación.
Así, la
consideración en virtud de la cual el fallador ad quem resolvió revocar
el amparo es contraria a la evidencia, y debe esta Sala proceder a revocar el
fallo de la Corte Suprema de Justicia y a confirmar el de primera instancia,
pues es claro que el demandado sí incurrió en un comportamiento procesal
arbitrario que constituye vía de hecho, y que de esa manera violó los derechos
fundamentales del actor al debido proceso y a la defensa, sin que exista otro
mecanismo judicial de defensa al cual pueda acudir el afectado por esa conducta
irregular.
DECISIÓN
En mérito de la
breve consideración que antecede, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia del 12 de mayo de 1998 y, en su lugar, confirmar
íntegramente el fallo adoptado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal
Superior de Medellín el 27 de marzo de 1998, por medio del cual se tutelaron
los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la defensa.
Segundo.
Comunicar la presente providencia al Tribunal Superior de Medellín para los
efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.