T-501-97
Sentencia T-501 /97
Sentencia T-501 /97
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DERECHO A LA
EDUCACION-Gestiones para
provisión de cargos docentes y administrativos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-134971
Peticionario:
Rosalba León Díaz y otros
Procedencia: Juzgado
cincuenta y nueve penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. Hernando Herrera
Vergara
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los ocho (8)
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Procede la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional a revisar la sentencia proferida por el Juzgado cincuenta
y nueve penal del Circuito de Bogotá el catorce (14) de mayo de 1997, con
respecto a la acción de tutela formulada por Rosalba León Díaz y Werner Eduardo
Roncancio Parra, en su condición de padres de familia y demás estudiantes del
Colegio Centro Educativo Distrital Monte Blanco, contra el Secretario de
Educación Distrital , la Jefe de División de Personal Docente y la Coordinadora
General de Cadeles, aduciendo violación del derecho a la educación de sus
hijos conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 67 de la Constitución
Política y 311 del Código del Menor.
I. ANTECEDENTES.
Manifiestan los actores, que desde el año
de 1996 fue creada la Unidad Básica Monte Blanco jornada de la tarde, mediante
resolución número 4636 del 15 de diciembre de 1995, autorizándola para crear
los grados 6,7 8 y 9 y posteriormente mediante resolución número 2594 del 19 de
marzo de 1997 se expidió la licencia de funcionamiento a esa institución.
En el año 1996 se abrieron 4 grados 6º,
pero los alumnos no tuvieron clases los meses de febrero y marzo; en abril
llegaron 4 docentes, en mayo y junio llegaron otros dos, y en general los 180
alumnos de 6º., quedaron sin clases de Música, Religión, Sistemas, Educación
Estética y Sociales. En el año 1997, el Secretario de Educación autorizó abrir
fuera de los 4 grados 6º., otros 4 grados 7º, y así se hizo en la Unidad
Básica, pero a la fecha de interposición de la tutela- abril 28 de 1997- han
transcurrido 3 meses de labores y solamente ha llegado un docente para
completar los 8 cursos que están perjudicados. Los alumnos de grado séptimo
perdieron en el año 1996 cinco meses de clases, y el resto del tiempo el
profesorado fue incompleto.
También se autorizó por parte de la
Secretaría de Educación el acceso a textos y pupitres con el fin de abaratar la
canasta escolar, lo cual no se ha cumplido y por ello no han podido funcionar
los diversos cursos creados en ese centro docente.
La omisión por parte de los demandados en
el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales en el sentido de
proveer los cargos y elementos necesarios para la adecuada prestación del
servicio público de educación, vulnera los derechos fundamentales de los niños
de ese establecimiento académico.
II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA.
El Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del
Circuito de Santa Fe de Bogotá, no encontró vulneración alguna al derecho a la
educación por parte de la Secretaría de Educación del Distrito, por cuanto
reconoce que el derecho a la educación tiene condicionamientos que en éste caso
se concretan a la disponibilidad presupuestal y a la existencia de personal
docente. El juez de tutela, dijo el fallo, “no puede ordenar la creación o
adición presupuestal para satisfacer las justas y sentidas necesidades de los
padres de familia y alumnado de la concentración Monte Blanco, pues esta
facultad escapa a su competencia e invadiría las atribuciones asignadas por la
ley a las autoridades administrativas correspondientes, toda vez que la acción
de tutela no ha sido creada para sustituirlas en el ejercicio de sus
funciones”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Con fundamento en los artículos 86 y 241
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a
36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia
proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Santa Fe de
Bogotá.
B. El asunto que se debate.
El propósito de los accionantes es el de
obtener la protección del derecho fundamental a la educación de su hijos,
mediante la expedición de la orden judicial correspondiente para que las
autoridades accionadas tomen las medidas encaminadas al nombramiento del
personal docente y administrativo que requiere el mencionado plantel.
Esta Corporación ha reiterado el carácter
de derecho fundamental de la educación, entre otras sentencias, en la T- 423 de
1996, Magistrado Ponente, Doctor, Hernando Herrera Vergara, en los siguientes
términos:
“Además de su
categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el
ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte
Constitucional, la educación constituye una función social que genera para
el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y
progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el
Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla
realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como
servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado
no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino igualmente en
cuanto respecta a su prestación de manera permanente y eficiente para todos los
habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el
privado. (Se subraya)
“Es la misma
Constitución concebida como norma de normas (artículo 4º) la que se encarga de
fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y
deberes dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados además de
consagrar el servicio público de educación como derecho fundamental le asigna a
este el efecto de aplicación inmediata, según se desprende del artículo 85
constitucional.
“Por su parte, el
artículo 67 de la Carta Política, que constituye el pilar esencial de la
educación advierte que, ésta “es un derecho de la persona y un servicio público
que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura”, para la
adecuada formación del ciudadano.
“Corresponde
entonces al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a
los estudiantes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el
sistema educativo.
(Se subraya)
“De acuerdo con
el artículo 70 de la Constitución, “el Estado tiene el deber primordial de
promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad
de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza
científica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación
de la identidad nacional (...)” (lo subrayado es de la Sala).
También el artículo 13 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dice: "(1).
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a
la educación". Este Pacto -aprobado por Colombia mediante la ley 74 de
1968- entró en vigencia el 29 de octubre de 1969.
En un caso de análogos supuestos, la Sala
Sexta de Revisión de la Corte sostuvo:
“De acuerdo con
lo anteriormente señalado, resulta pertinente reiterar que si el derecho a la
educación, desde su enunciación en el preámbulo de la Carta Política se
consagró con el carácter de fundamental, y está revestido de una función social
a fin de formar al colombiano en el respeto de los derechos humanos y a la paz
y a la democracia, que busca el “acceso al conocimiento, a la ciencia, a la
técnica y a los demás bienes y valores de la cultura” de la persona, resulta
natural entonces, procedente la protección del mismo, en favor de los
estudiantes del citado establecimiento educativo, máxime cuando el Estado está
en la obligación de garantizar el adecuado cubrimiento de este servicio público
y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y
permanencia en el sistema educativo”.(Cfr. T-235 de 1997, Magistrado Ponente
:Dr. Hernando Herrera Vergara)
De otra parte, la efectividad del derecho
fundamental a la educación fue objeto de pronunciamiento de la Corte
Constitucional en sentencia T-467 de 1994, también en un caso similar al que
ahora ocupa a esta Sala y donde contrario al criterio expresado por el fallador
de instancia, dadas las circunstancias de amenaza o vulneración del derecho
fundamental a la educación que en este caso se evidencia, el juez de tutela
está en la obligación de apresurarse a su amparo, y ordenar los mecanismos de
protección que fueren menester. En esa ocasión, se sostuvo:
“El carácter
prestacional de un derecho no excluye, en determinados casos, su protección por
medio de la acción de tutela. La Carta de derechos contempla la posibilidad de
exigir ciertas prestaciones estatales a través de la tutela cuando ellas
vulneran derechos considerados como fundamentales. Este es el caso de la continuidad en la
prestación del servicio público de educación de los niños. Se presenta aquí un
grado especial de constreñimiento en relación con la obligación estatal de
prestar el servicio, derivado del artículo 44 de la Constitución política en
concordancia con los artículos 56, 70 y 366 del mismo estatuto fundamental”.
“ (...)
“De otra parte,
el derecho subjetivo a la educación comprende el adecuado cubrimiento del
servicio, de tal manera que (...) lo necesario para su acceso y permanencia en
el sistema educativo (C.P. art. 67). Ahora bien, la continuidad del servicio es
una condición indispensable para que el derecho a la permanencia del alumno en
el sistema educativo se haga efectivo. Dicho en otros términos, cuando la
Constitución protege el derecho de los niños a la educación, con ello está
protegiendo, a su vez, las condiciones básicas que lo hacen posible, incluidas
aquellas que implican obligaciones prestacionales del Estado. Por eso,
cuando un establecimiento educativo carece de la planta de profesores mínima
para cubrir la enseñanza de los diferentes cursos programados, se encuentra
desprovisto de una de los elementos esenciales - quizás el más esencial - del
servicio educativo”. (Lo subrayado no es del texto original). (Magistrado
Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz)
De acuerdo con la jurisprudencia
transcrita, en estas circunstancias es procedente tutelar el derecho a la
educación de los alumnos del plantel mencionado, ordenándose en esta
providencia a los accionados, para que realicen las gestiones encaminadas a la
provisión de los cargos docentes y administrativos requeridos en el mismo,
previos los trámites relacionados con la consecución de las partidas que en
forma prioritaria se requieren para atender los gastos que demande el
funcionamiento del citado servicio público de educación.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte constitucional administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida el 14 de mayo de 1997 por el juzgado cincuenta y nueve penal del
Circuito de Santa Fe de Bogotá.
Segundo. TUTELAR el derecho
fundamental a la educación de los demandantes y Ordenar al Secretario de
Educación Distrital de Santa Fe de Bogotá, a la Jefe de División de Personal
Docente, y la Coordinadora General de Cadeles, para que en el término
improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta
providencia, si ya no lo han hecho, inicien los trámites administrativos y
presupuestales encaminados a la provisión efectiva de personal docente y
administrativo correspondiente al Centro Educativo Distrital Monte Blanco,
Jornada Tarde, en relación con los empleos a que se refiere la demanda que dio
origen a la correspondiente acción.
Tercero. PREVENIR a los demandados
para que en el futuro se abstengan de realizar las omisiones de que trata la
acción de tutela en lo referente a la efectividad del servicio de la educación.
Cuarto. El Juzgado Cincuenta y Nueve
Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, vigilará el cumplimiento de esta
decisión de conformidad con lo establecido en la ley.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, envíese al
Despacho de origen y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.