T-501-96
Sentencia T-501/96
Sentencia
T-501/96
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
El derecho
fundamental de petición, es un mecanismo de participación que otorga al
administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas, en interés
particular o general, para obtener, dentro del término legalmente establecido,
una respuesta. Si la administración no emite pronunciamiento alguno, estaremos
en presencia de la vulneración de este derecho, y por ende, de la procedencia
de la acción de tutela, como único mecanismo para su inmediata y efectiva
protección, por ser un derecho de rango fundamental, y por no existir dentro de
nuestro ordenamiento un mecanismo judicial expedito para su defensa.
Referencia:
Expediente T-100.409
Tema: Derecho de
Petición
Peticionaria:
Clodomiro Garzón
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá
D.C., Octubre cuatro (4) de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa la
actuación a que dió lugar la acción de tutela promovida por Clodomiro Garzón
contra el Ministerio de Defensa Nacional.
I ANTECEDENTES
1. La pretensión
y los hechos
EL señor Clodomiro
Garzón, formuló ante el Ministerio de Defensa Nacional, el día 10 de agosto de
1976, una petición dirigida a obtener el reconocimiento y pago de una pensión
sanción, a que considera tener derecho, sin que a la fecha de presentación de
la acción de tutela haya obtenido respuesta alguna.
Actuación
Judicial
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de treinta y uno (31) de
mayo de 1996, resuelve declarar improcedente la acción de tutela, por
considerar que los hechos que dieron origen a la acción ocurrieron con
anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.
II CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Sala es
competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos
86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33,34,35 y36 del Decreto 2591 de 1991.
Lo que se debate
El derecho
fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución
Nacional, es un mecanismo de participación que otorga al administrado la
posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o
general, para obtener, dentro del término legalmente establecido, una
respuesta. Si la administración no emite pronunciamiento alguno, estaremos en
presencia de la vulneración de este derecho, y por ende, de la procedencia de
la acción de tutela, como único mecanismo para su inmediata y efectiva
protección, por ser un derecho de rango fundamental, y por no existir dentro de
nuestro ordenamiento un mecanismo judicial expedito para su defensa.
De acuerdo con lo
anterior, la Sala de Revisión, considera que la falta de un pronunciamiento de
fondo por parte del Ministerio de Defensa, frente a la solicitud elevada por el
señor Clodomiro Garzón, vulnera su derecho fundamental de petición.
Finalmente, la Sala
considera oportuno aclarar que pese a haberse presentado la petición antes de
la vigencia de la Constitución de 1991, es procedente la tutela, ya que la
situación advertida por el actor no quedó absolutamente consumada bajo el
imperio de la Carta anterior. Por el contrario la falta de respuesta implica que
la violación del derecho persiste y que, por ende, cumple el requisito de
actualidad que hace viable el amparo para que la vulneración cese.
III DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la
sentencia de treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y seis
(1996), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Segundo: En
su lugar, CONCEDER la acción de tutela del derecho fundamental de
petición del señor Clodomiro Garzón. En consecuencia ordena al Ministerio de
Defensa Nacional, que dentro del término de 48 horas, contado a partir de la
notificación de esta sentencia, resuelva sobre al solicitud presentada por el
peticionario, si para la fecha de esta decisión no lo ha hecho.
Tercero:
COMUNICAR a través de Secretaría General de la Corte Constitucional, el
contenido de la sentencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección
Segunda.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.