T-501-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-501/95
DERECHO A LA VIDA-Derrumbe de colegio/ESCUELA-Derrumbe
Sí se encuentran
los alumnos y profesores del Colegio avocados a una situación de peligro que
puede causar un perjuicio irremediable, pues de no tomar las medidas
pertinentes, el plantel puede derrumbarse, vulnerando no sólo los derechos
fundamentales invocados como sustento de la presente acción, sino además el
derecho a la vida y la integridad física de alumnos y docentes que desarrollan
su labor en el colegio citado.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Acta de
compromiso/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Derrumbe de colegio
Cuando el Juez
dice que la acción de tutela ejercida no se encamina a la prevención de un
perjuicio irremediable está pasando por alto esa situación de peligro que
representa para alumnos y profesores, el hecho de que la planta física del
colegio se encuentre deteriorada. No está de acuerdo esta Sala con el fallador
de instancia cuando afirma que la manera de obtener la protección a los
derechos fundamentales vulnerados es la de acudir a la Jurisdicción Civil para
demandar el incumplimiento del acta de compromiso por cuanto se trata de un
acuerdo entre autoridades públicas cuyos conflictos deben ser resueltos por la
Justicia Contencioso Administrativa, la vía judicial, en este caso, no sería un
medio eficaz para la protección de los derechos invocados como vulnerados.
Ref.: Expediente
T-74837
Derecho a la educación,
derechos de los niños.
Actor:
Rafael Ibarguén
Asprilla
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
Santafé de Bogotá
D.C., noviembre ocho (8) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Octava de
Revisión en asuntos de Tutela integrada por los Honorables Magistrados Jorge
Arango Mejía, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre la decisión judicial relacionada con la acción de la referencia,
proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nóvita Chocó, el 12 de junio de
1995.
I. ANTECEDENTES
A. La Petición.
El día 1° de junio
de 1995, el señor Rafael Ibarguen Asprilla, invocando su calidad de Rector del
Colegio Departamental "Carlos Holguín Mallarino" de Nóvita, ejerció
la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política, contra el
señor Guillermo Antonio Valencia Murillo, Alcalde Municipal de la misma ciudad,
para que fueran amparados los derechos fundamentales de los niños y el derecho
a la educación, presuntamente vulnerados por el citado funcionario. El
accionante fundamentó su solicitud en los siguientes hechos.
En el Colegio
Departamental "Carlos Holguín Mallarino", fue aprobado el grado
undécimo de Bachillerato Académico, según resolución 01796 de noviembre 22 de
1994 proferida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del
Chocó, siendo competencia de la Administración Municipal de Nóvita, velar por
el mantenimiento del plantel en lo atinente a su planta física con el fin de
que se pueda prestar un servicio adecuado, y de dotarla de los muebles y
enseres necesarios para su funcionamiento, según acuerdo suscrito el día 10 de
junio de 1993 entre el rector del colegio y el Alcalde Municipal de Nóvita.
Asegura el
demandante, que el citado plantel educativo se encuentra en condiciones
deplorables; una de las aulas se desplomó y el techo de otra está a punto de caerse,
con lo cual causaría una gran tragedia; además, algunos de los salones se
encuentran sin puerta y los laboratorios deben ser readecuados para su uso.
Finaliza diciendo
que se ha dirigido en varias oportunidades al funcionario acusado y al Concejo Municipal
sin encontrar una respuesta satisfactoria a tal situación.
B. El fallo de
instancia.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Nóvita, mediante fallo del 12 de junio del presente año, negó la
tutela presentada por el señor Ibarguen Asprilla, por las siguientes razones:
En un proveído, de
breves consideraciones, el juez constitucional estimó que debía negar
la protección solicitada por cuanto el petente cuenta con otro medio de
defensa judicial como es el de acudir ante la jurisdicción civil a solicitar el
cumplimiento del acta del compromiso suscrita entre el Rector del colegio
"Carlos Holguín Mallarino" y el Alcalde municipal de Nóvita.
Concluye diciendo
que la acción de tutela, por ser un mecanismo eminentemente residual, no es el
medio apropiado para proteger los derechos invocados por el peticionario, más
aún, cuando no se trata de prevenir un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. La
competencia.
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión del fallo de la
referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso 3° y 241
numeral 9° de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace en virtud de
la selección que del fallo hizo la Sala de Selección correspondiente y del
reparto verificado en la forma señalada por el reglamento interno de la
Corporación.
B. La materia.
La demanda
presentada por el señor Rafael Ibarguén Asprilla en su calidad de rector del
Colegio Departamental "Carlos Holguín Mallarino", se encamina a
obtener la protección de los derechos de los niños, consagrados en el artículo
44 de la Carta Política, y el derecho a la educación contenido en el artículo
67 del mismo ordenamiento, que considera vulnerados por el señor Alcalde
Municipal de Nóvita, al no efectuar las reparaciones locativas que de manera
urgente requiere la planta física del citado centro educativo para su cabal
funcionamiento. La Corte Constitucional seleccionó la decisión relacionada con
la acción de tutela ejercida, para efectos de verificar el acatamiento a la
jurisprudencia de la Corte en materia de los derechos a la educación y de los
niños.
C. Los derechos
de los niños
Según el artículo 44
de la Constitución Nacional, los niños gozan de una especial protección y es
obligación del Estado velar por su desarrollo armónico integral y por el goce
pleno de sus derechos fundamentales a la salud, la alimentación equilibrada, la
educación, la cultura y la recreación, entre otros.
En consecuencia,
resulta evidente que las autoridades públicas tienen para con los menores
deberes insoslayables, pues es el propio ordenamiento superior el que reconoce
a sus derechos una importancia tal que los hace prevalecer sobre los derechos
de los demás, como lo ha reconocido la Corte Constitucional a través de su
jurisprudencia. En tal sentido podemos citar la sentencia T-008 de 1992, con
ponencia del Magistrado Dr. Fabio Morón Díaz, que señaló:
"El artículo
44, enumera como derechos fundamentales de los niños, la vida, la integridad
física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y
nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor,
la educación, la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión, la
protección de toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro,
abuso sexual, explotación laboral o económica y/o trabajos riesgosos, además de
los derechos consagrados en la Constitución, en la leyes y tratados
internacionales ratificados por Colombia.
Por las calidades
propias del ser infantil, de manera general, sus derechos deben hacerse valer,
tradicionalmente por sus mentores, tutores y curadores y ahora, según el inciso
2°, se amplía esa obligación en el texto constitucional a la familia, la
sociedad y al Estado. Esos derechos, con las limitaciones propias de la
condición humana, mientras adquieren suficiente desarrollo físico y mental, ya
que son considerados como incapaces por la ley civil, quiere el legislador
protegerlos de manera plena a fin de alcanzar niveles de mejoramiento de las
sociedades del futuro.
Esos derechos a
pesar de ser tratados globalmente por la norma, admiten una distinción:
Aquellos que provienen de su condición humana, como la vida, la integridad
física, el nombre, la salud, la alimentación equilibrada y todos los que se
puedan incluir dentro del concepto de asistencia, y de lo que el Código Civil
denomina "una congrua subsistencia", que al tiempo con los demás
derechos fundamentales de los adultos, deben ser protegidos en los niños con
este último carácter de fundamentales, por su propia naturaleza, mientras que
los demás que enuncia la norma, tienen el carácter de asistenciales, por lo
cual su protección se encuentra deferida a la ley y al desarrollo
institucional que los haga realidades concretas. Entre tanto, estos derechos
asistenciales pertenecen a la especie de los proclamatorios o finalísticos en
la medida en que fijan objetivos prioritarios a la ley y al Estado para su
concreción.
Especial mención
merece la expresión "Derechos Fundamentales de los Niños" que trae la
norma; el predicado: "de los niños", le da una connotación especial a
la primera parte de la frase. En primer término, ésta debe interpretarse en
concordancia con la última del artículo: "los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás". Así pues, los derechos de los
niños tienen en ese sentido, una primacía reconocida por el Constituyente
frente a los derechos de las demás personas. De otra parte, la expresión
derechos fundamentales de los niños tiene una doble connotación: implica el
reconocimiento de la titularidad de que disponen, de los derechos
fundamentales, para los enunciados en el artículo 44 y la primacía señalada; y
simultáneamente, muestra el particular interés del Constituyente de habilitar,
en el Estado Social de Derecho, los procedimientos legales y las acciones de la
familia, la sociedad y el Estado, con el propósito de hacerlos una pronta
realidad, en la parte de los derechos asistenciales que se relacionan en la
primera parte del inciso, tal como lo estatuye con la lógica proteccionista que
le es propia al inciso 2° de la norma comentada."
D. El derecho a
la educación
En la Constitución
Nacional la educación se ha definido en una doble concepción: como derecho
fundamental y como servicio público; aún cuando en la Carta no se incorporó en
el capítulo correspondiente a los derechos fundamentales, la Corte
Constitucional ha entendido que se trata de un derecho susceptible de ser
amparado por vía de tutela, pues es inherente a la persona humana y por tanto
inalienable. A este respecto la Corte ha dicho:
"Ahora bien, la
importancia esencial de la educación, radica en el hecho de ser un derecho
instrumental o derecho medio, por cuanto se convierte en la clave del
desarrollo de la personalidad y del ejercicio de otros derechos cuya
efectividad sería irrealizable sin su mediación. Igualmente, la educación
cumple el objetivo constitucional de formar un hombre respetuoso de los
derechos humanos, la paz y la democracia, como también receptivo al
cumplimiento de los deberes correlativos a los derechos y libertades
reconocidos en la Constitución (arts. 67 y 95).
Asimismo, la
educación es un servicio público que cumple una función social (art. 67 de la
Constitución Política), cuya prestación está a cargo del Estado o de los
particulares bajo la permanente inspección y vigilancia del Estado. De su
naturaleza de servicio público se deduce que sus fines son el servicio a la
comunidad, la búsqueda del bienestar general y la elevación de la calidad de
vida de la población."[1]
E. Conclusión.
Encuentra esta Sala
que entre la Alcaldía Municipal de Nóvita y el Colegio Departamental
"Carlos Holguín Mallarino" se suscribió un compromiso por medio del
cual la primera se comprometió..."en (sic) cuidar, adecuar, reparar y
construir todo lo concerniente a planta física cuando sea necesario y la
consecución de los demás enseres para el funcionamiento del plantel en común
acuerdo (sic) con el Rector del Colegio "Carlos Holguín Mallarino" de
esta localidad." Lo anterior consta en el punto octavo de dicho compromiso
visible a folio 7 del expediente; de lo cual podemos concluir que, de acuerdo
con dicha acta de compromiso, el Municipio de Nóvita contrajo una
responsabilidad en el sentido de efectuar las reparaciones locativas necesarias
y proveer los elementos indispensables para el buen funcionamiento del colegio;
obligación que no ha cumplido la administración demandada en esta acción.
Para mejor proveer,
esta Sala comisionó al Tribunal Superior de Quibdó para que adelantara una
inspección judicial a las instalaciones del Colegio Departamental “Carlos
Holguín Mallarino”, con el fin de verificar el estado de conservación de la
planta física del colegio.
En la diligencia
realizada, para la cual se subcomisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de
Nóvita, se designó como perito al señor Aurelio Gómez Rentería, quien rindió su
dictamen diciendo que en el primer y segundo bloques, donde se encuentran los
laboratorios de Química y Biología y algunas aulas, éstas no pueden ser
utilizadas por cuanto no tienen techo; y las que lo tienen, requieren reparación,
pues cuando llueve se hace imposible permanecer en el salón de clase. En el
bloque donde funcionan la rectoría y la secretaría del colegio, el techo
presenta fisuras y las paredes están en malas condiciones.
En cuanto a las
baterías sanitarias, a pesar de que la institución cuenta con cinco, sólo se
pueden usar dos ya que las demás se encuentran en muy malas condiciones, las
redes de conducción de agua también están en mal estado y el tanque de
abastecimiento es insuficiente.
Como conclusión del
dictamen pericial, se recomienda la iniciación inmediata de las obras en el
colegio para evitar que profesores y alumnos se vean afectados en su
integridad.
En cuanto al fallo
proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nóvita, con el fin de decidir
sobre la presente acción de tutela, esta Sala no está de acuerdo con la
valoración que de la situación fáctica hace el juez, pues resulta evidente que
en el caso que ocupa nuestra atención sí se encuentran los alumnos y profesores
del Colegio "Carlos Holguín Mallarino" avocados a una situación de
peligro que puede causar un perjuicio irremediable, pues de no tomar las
medidas pertinentes, el plantel puede derrumbarse, vulnerando no sólo los
derechos fundamentales invocados como sustento de la presente acción, sino además
el derecho a la vida y la integridad física de alumnos y docentes que
desarrollan su labor en el colegio citado; y cuando el señor Juez Promiscuo
Municipal de Nóvita dice que la acción de tutela ejercida no se encamina a la
prevención de un perjuicio irremediable está pasando por alto esa situación de
peligro que representa para alumnos y profesores, el hecho de que la planta
física del colegio se encuentre deteriorada.
Tampoco está de
acuerdo esta Sala con el fallador de instancia cuando afirma que la manera de
obtener la protección a los derechos fundamentales vulnerados es la de acudir a
la Jurisdicción Civil para demandar el incumplimiento del acta de compromiso
por cuanto se trata de un acuerdo entre autoridades públicas cuyos conflictos
deben ser resueltos por la Justicia Contencioso Administrativa, pero, de todas
formas, la vía judicial, en este caso, no sería un medio eficaz para la
protección de los derechos invocados como vulnerados.
Respecto de la
función que tienen las autoridades administrativas, en el artículo 209 de la
Constitución Nacional, encontramos que dichas autoridades deben coordinar sus
actuaciones para el cumplimiento de los fines del Estado, y de no hacerlo, se
puede deducir un comportamiento negligente cuando son las mismas autoridades
quienes con su actuar no culminan las obras iniciadas. A este respecto la Corte
Constitucional ha expresado:
"Si ello
repercute -como en el presente caso- en el daño o la amenaza a derechos
fundamentales, es claro que cabe la acción de tutela para su protección, en
cuanto las violaciones que la hacen aplicable no solamente consisten en
conductas positivas de quien ejerce poder sino omisiones, es decir, en la
inactividad del ente público, pues al abstenerse injustificadamente de llevar a
cabo los actos que de él se esperan, de conformidad con los aludidos
principios, que se imponen por la Carta a toda gestión administrativa, no
solamente incurre en negligencia sino que afecta o pone en riesgo prerrogativas
básicas de personas en concreto"[2]
En el caso presente,
es claro que por la debilidad manifiesta en que se encuentran quienes laboran
en el Colegio "Carlos Holguín Mallarino", debe el Municipio de Nóvita
concurrir a la reparación y mantenimiento de las instalaciones del plantel, más
aún cuando ha suscrito un acta donde se compromete a ello.
De otra parte, no
puede la Sala pasar por alto que la ley 60 de 1993, en su artículo segundo
numeral 1°, donde define las competencias de los Municipios en materia
educativa, se establece:
" 1.- En el
sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones
legales sobre la materia:
- Administrar los
servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y
secundaria media.
- Financiar las
inversiones necesarias en infraestructura y dotación y asegurar su
mantenimiento, y participar con recursos propios y con las participaciones
municipales en la financiación de los servicios educativos estatales y en la
cofinanciación de programas y proyectos educativos.
- Ejercer la
inspección y vigilancia, y la supervisión y evaluación de los servicios
educativos estatales."
La ley 60 de 1993 ya
ha sido objeto de estudio por la Corte Constitucional a través de las
diferentes demandas de inconstitucionalidad que se han intentado contra ella, y
esta Corporación se ha pronunciado sobre la misma en las sentencias C-169 de
1994, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz; C-520 de 1994, con
ponencia del Magistrado Dr. Hernando Herrera Vergara; C-555 de 1994, con
ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-559 de 1994, con
ponencia del Magistrado Dr. Hernando Herrera Vergara y C-151 de 1995, con
ponencia del Magistrado Dr. Fabio Morón Díaz, estableciendo jurisprudencia en
esta materia.
En consecuencia, no
es posible concluir cosa diferente a que indiscutiblemente corresponde al
Municipio de Nóvita velar por la eficiente prestación del servicio público de
la educación dentro de su jurisdicción, por expreso mandato de la ley, y para
ello debe tomar las medidas pertinentes a fin de cumplir cabalmente con el
cometido que el legislador les ha impuesto a estas entidades territoriales.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Nóvita Chocó el 12 de junio de 1995, y en su
lugar, CONCEDER como mecanismo transitorio por el término de cuatro
meses, mientras se inician las acciones administrativas correspondientes, la
tutela de los derechos de los niños y el derecho a la educación de los alumnos
y derecho a la vida de los alumnos y profesores del Colegio Departamental
"Carlos Holguín Mallarino" de Nóvita, según acción de tutela ejercida
por el señor Rafael Ibarguen Asprilla, rector del citado plantel educativo.
SEGUNDO: Ordenar al Alcalde Municipal de Nóvita Chocó que en
el término de cinco (5) días inicie los trabajos necesarios para reparar la
planta física del Colegio Departamental "Carlos Holguín Mallarino".
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Cfr. Sentencia T-100 de 1995. Magistrado Ponente Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[2]Cfr. Sentencia T-309 de 1995. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio
Hernandez Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.