T-501-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-501/94
JUEZ DE TUTELA-Derechos no invocados/PREVALENCIA DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
El juez de tutela no debe basar su decisión exclusivamente en los
derechos taxativamente invocados por el accionante, cuando perciba que además
de estos puede presentarse la vulneración de otros derechos fundamentales
constitucionales. Así, en el evento de que el actor no invoque en concreto el derecho
realmente vulnerado o amenazado, el juez no debe dejar de tutelarlo so pretexto
de no haber sido invocado por aquel. La prevalencia de los derechos
fundamentales supone la validez de éstos con independencia de su invocación,
porque de lo contrario se supeditaría la efectividad de la dignidad de la
persona humana a la oportuna identificación de su titular, hipótesis no
conforme con el espíritu del Constituyente.
EJECUCION DE OBRA
PUBLICA
La acción de tutela no ha sido consagrada como un medio para lograr la
realización de obras materiales que impliquen cuantiosas erogaciones del erario
público tendientes, como se pretende en el caso que ocupa la atención de la
Sala, a que los reclusos -o, en su caso, los estudiantes, o los pacientes, o
los empleados judiciales, o los funcionarios de la administración, o
comunidades de personas- dispongan de todas las comodidades materiales propias
de un país económicamente desarrollado. Cosa distinta es que, en circunstancias
excepcionales, la situación concreta en que se encuentre una persona frente a
las condiciones materiales que la rodean, ameriten que por vía de tutela se
disponga acometer cierto tipo de obras tendientes a remediar tal situación,
siempre y cuando ésta se traduzca en una vulneración evidente y grave de los
derechos fundamentales de aquella.
DERECHOS DEL
INTERNO-Normas carcelarias
El cumplimiento estricto de las normas establecidas dentro de un centro
carcelario debe realizarse, por parte de los guardianes y el personal
directivo, mediante procedimientos razonables que no atenten contra la dignidad
y los derechos de los internos, esto es, evitando prácticas tales como los
maltratos físicos, los tratos humillantes o los castigos desproporcionados.
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Límites/DERECHO
A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Núcleo esencial
La intimidad puede en ciertas circunstancias ser limitada, pero nunca
vulnerada en su núcleo esencial. Lo anterior, porque como derecho que es, no
puede ser absoluta. En el caso sub examine se observa con nitidez cómo se debe
adecuar la intimidad a las normas legales y reglamentarias, a las necesidades
de los demás reclusos, y a la disciplina propia de un establecimiento de tal
naturaleza. Todo ordenamiento jurídico debe ser adaptable a las circunstancias
reales, porque lo contrario sería plasmar como deber ser lo que no puede
realizarse. Cuando se limita la esfera de acción de un derecho -en el asunto
bajo estudio, la intimidad-, no por ello se está desconociendo su núcleo
esencial, sino coordinándolo con los derechos de los demás y con las
necesidades en que se encuentra el titular.
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Restricción de derechos
Las condiciones especiales de los centros carcelarios ameritan que se
amolde el ejercicio del derecho de intimidad a las circunstancias, sin que ello
implique desconocimiento del núcleo esencial del derecho. La situación especial
en que se halla el peticionario -una cárcel- hace que sea imposible que su
derecho a la intimidad tenga el mismo alcance que en situaciones de plena
normalidad. Obsérvese que lo anterior no tiene como razón el castigo, sino la
adecuación a la realidad. Es deseable ver a los presos en condiciones de pleno
bienestar, pero ello no depende del juez de tutela.
REF.:
Expediente No. T-41302
Peticionario:
CARLOS AUGUSTO MARULANDA ALZATE
Procedencia:
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Tema: Derechos
a la intimidad, a la dignidad y de petición
Santafé de Bogotá,
D.C., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de tutela radicado bajo el número T - 41302, adelantado por César
Augusto Marulanda Alzate contra el director de la Cárcel del Circuito de
Santa Rosa de Cabal (Risaralda).
I. ANTECEDENTES
Con
base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de
1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió,
para efecto de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
El
señor César Augusto Marulanda Alzate interpuso, ante el Juzgado Penal
del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), acción de tutela contra el
director de la Cárcel del Circuito de ese municipio, con el fin de que se le
ampararan sus derechos de petición, a no ser separado de su familia, y a la
igualdad, consagrados en los artículos 23, 42 y 13, respectivamente, de la
Constitución Política.
2. Hechos
Según
el accionante, señor César Augusto Marulanda Alzate, recluso en la Cárcel del
Circuito de Santa Rosa de Cabal, las directivas de dicho establecimiento violan
su derecho de petición "por coacción", ya que cuando los reclusos
elevan peticiones "respetuosas, públicas en general, a diferentes
medios" (...) "de las diferentes actividades dentro del centro
carcelario como alimentación, dormitorios, manejo personal por parte del
personal de guardias de los internos (...)", ya que "todas estas
actividades no son prestadas adecuadamente", no las pueden denunciar
porque son objeto de represión consistente en el cambio de patio o la
consiguiente remisión hacia otro centro carcelario. Posteriormente, además del
derecho de petición, el actor en la declaración rendida ante el Juzgado, alegó
también, violación de sus derechos a la dignidad y a la intimidad por parte del
personal de guardia, sustentado en el hecho de que encontrándose en compañía de
su esposa en visita conyugal, un guardián "se dispuso a abrir la celda
encontrándonos a mi señora y a mi desnudos" y que inmediatamente "me
obligó a salir de la celda argumentando que había varios turnos más para entrar,
cosa que no era cierta".
3. Petición
Solicita
el actor que se ordene a las directivas de la Cárcel del Circuito de Santa Rosa
de Cabal que, en vez de amenazarlo, y coaccionarlo, se den "soluciones
inmediatas y acordes" a las peticiones por él elevadas, y que se prevenga
a la accionada para que cese sus amenazas consistentes en una eventual remisión
a otro centro carcelario, ya que con ello se violaría su derecho fundamental a
mantener la integridad y unión de su familia. Finalmente alega que, dada su
condición de recluso, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y
por tanto se le debe proteger contra toda forma de abuso y maltrato.
II. ACTUACION PROCESAL
Mediante
auto de fecha 17 de mayo de 1994, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa
de Cabal (Risaralda) asumió el conocimiento de la presente acción de tutela.
Durante
el trámite de la primera instancia, el Juzgado recolectó las siguientes
pruebas:
a) Memorial de fecha 17 de mayo de 1994, suscrito por el accionante, en
el cual afirma que, "en represalias" por haber interpuesto la acción
de tutela, fue trasladado a los calabozos de castigo.
b) Declaración del accionante César Augusto Marulanda Alzate
Manifestó
el accionante que el problema que se presenta en la Cárcel del Circuito de
Santa Rosa de Cabal, consiste en que el director del centro penitenciario se
niega a atender las solicitudes de los reclusos. Afirma que los guardianes de
la cárcel cobran una especie de "impuesto" por ver televisión después
de las ocho de la noche, hora en que se toca una campana para que se apaguen
todos los aparatos.
Afirma
también que el día 2 de mayo de 1994 se encontraba tomando el sol en compañía
del recluso Arnulfo Torres, y que, debido a que estaban en ropa interior,
fueron aislados a una celda que no cuenta con servicios sanitarios.
Finalmente,
manifiesta que el día 19 de mayo del año en curso, se encontraba en su celda en
visita conyugal, cuando fue interrumpido arbitrariamente por uno de los
guardianes de la penitenciaría, bajo el argumento de que había otros reclusos
esperando turno para sus visitas conyugales. Dice el peticionario que ha puesto
en conocimiento del director de la Cárcel todas estas irregularidades, pero que
nunca ha obtenido respuestas, y por el contrario, se ha visto amenazado con
represalias.
c) Declaración del doctor Héctor Fernando Payán Arce, director de
la cárcel
El
señor Héctor Fernando Payán Arce, director de la Cárcel del Circuito de Santa
Rosa de Cabal, en declaración rendida ante juez del conocimiento, manifestó que
sus relaciones con los reclusos del centro penitenciario han sido buenas, y
que nunca se ha negado a escuchar en audiencia a ningún recluso; que para ello
el Reglamento Interno del establecimiento dispone los días martes y viernes.
Sin embargo, afirma que él "para estar más pendiente de ls población
reclusa" los atiende cualquier día sin excepción; a lo que se ha negado es
a conceder audiencias colectivas, obedeciendo órdenes claras y precisas de la
Dirección General de Prisiones, por razones de seguridad para el propio
Director. "Ningún interno puede decir que yo le he negado audiencia
personalmente", sostuvo igualmente que los reclusos se encuentran sometidos
a un régimen disciplinario, adoptado mediante Resolución 074 de 1991, en el
cual se prevén las sanciones por faltas que van desde una simple amonestación
hasta el aislamiento.
Afirma
que en el establecimiento carcelario a su cargo, como en los demás, opera la
"hora de silencio", que consiste en que a las ocho de la noche los
reclusos deben ir a sus celdas a dormir; pero que a algunos presos, debido a su
buen comportamiento, se les permite ver televisión hasta las diez de la noche.
Sin embargo señaló que es falso que los guardianes exigían dinero a cambio de
tal prerrogativa.
El
declarante sostuvo que cualquier tipo de irregularidad que se presente en la
cárcel es investigada. Agregó que respecto del escrito enviado por el
peticionario, mediante el cual narró el incidente ocurrido durante su visita
conyugal, se le dio el trámite correspondiente. Además expresó que en ningún
momento el peticionario le ha solicitado una audiencia.
Finalmente
sostuvo que "hasta donde yo he obrado no he amenazado a nadie ni he visto
que ningún guardián amenace a un interno; he tenido comentario de los internos
pero comentarios muy vagos que no llevan a ninguna parte, lo que sí es cierto
es que el interno del patio denominado como Bolívar sabe que si se maneja mal
o hace indisciplina es cambiado a otro patio, eso es lo normal aquí y en todas
las cárceles, ésta es una manera de presionar a los internos para que se
manejen bien sin necesidad de presionarles, aclaro, sin necesidad de
castigarlos".
d) Declaración de José Mario Guevara Rojas
El
señor José Mario Guevara Rojas, guardián de la Cárcel del Circuito de Riosucio,
dio su versión sobre el incidente ocurrido el día 19 de mayo del año en curso,
durante la visita conyugal del peticionario. Según el declarante,
transcurrieron entre 50 y 55 minutos mientras el accionante se encontraba
encerrado con su esposa en la celda y que como había más reclusos esperando
turno para recibir la visita conyugal y temían que no les iva a alcanzar el
tiempo para ello, tocó a la puerta de la celda con su bastón de mando en
repetidas ocasiones, sin que el recluso hiciera caso. Entonces el cabo Zambrano
entreabrió la puerta, "pero ya en ese momento venía el señor César
Marulanda para afuera, ahí fue cuando le dijo el cabo Zambrano al interno que
la visita conyugal era para todos...".
El
declarante manifestó que nunca ingresó a la celda destinada a la visita
conyugal, y que por tal razón "le puedo meter un denuncio por calumnia
porque está diciendo lo que nunca sucedió". Igualmente sostuvo que el
interno Marulanda se ha distinguido como una persona "revolcosa".
e) Declaración de Jesús Raúl Ríos Gómez
El
declarante, quien manifestó ser interno de la cárcel de Santa Rosa de Cabal,
calificó de "regulares" las relaciones del director del penal con los
reclusos, ya que el funcionario "casi no se comunica con los
internos". Del mismo modo afirmó que los reclusos son objeto de
permanentes presiones y amenazas por parte del personal de la guardia de la
cárcel.
f) Declaración de Henry Gómez Suárez
El
señor Henry Gómez Suárez, interno de la misma cárcel afirmó en su declaración
que el director del establecimiento carcelario es una persona decente, que
atiende las audiencias solicitadas por los reclusos y que "en los dos
meses larguitos que llevo no he tenido ninguna queja contra los guardianes
porque ellos se manejan bien con nosotros". Los internos José Omar Delgado
Vargas y José Abelardo Castañeda rindieron declaración en los mismos términos
que el señor Gómez Suárez.
g) Declaración de Carlos Asdrúbal Hernández Pérez
El
declarante, interno del penal, afirmó que el guardián Mario Guevara interrumpió
la visita conyugal del peticionario "y les hizo salir estando
desnudos". Igualmente sostuvo que los presos son objeto de intimidación y
amenaza por parte del personal de guardia de la cárcel. Su declaración coincide
con el testimonio rendido por los reclusos Arnulfo Torres Rojas y Carlos Arturo
Páez Robby, quien aclaró que no todos los guardianes ejercen presiones sobre los
internos, pero específicamente señaló a José Mario Guevara como uno de los
guardianes que a veces se exceden en sus funciones.
h) Inspección ocular a la Cárcel del Circuito de Santa Rosa de
Cabal
El
día 19 de mayo del año en curso se practicó una inspección ocular al centro
penitenciario de Santa Rosa de Cabal. En dicha diligencia se examinaron por el
Juzgado todos los documentos relativos al interno César Augusto Marulanda. Tras
examinar los libros de sanciones, se encontró que el día 17 de mayo de 1994 el
peticionario fue aislado durante dos horas por incumplimiento a una orden, y
que la sanción fue ordenada por el cabo Zambrano. Igualmente el Juzgado tuvo
conocimiento de la sanción de aislamiento en la celda de castigo impuesta al
señor Marulanda Alzate y al señor Diego Valencia Castaño, por "inmoralidad
e irrespeto al guardián VALENCIA CASTAÑO DIEGO"; tal medida fue ordenada
por el cabo Zambrano.
En
el libro de audiencias del Director de la cárcel se encontró que el día 28 de
diciembre de 1993, el accionante solicitó un permiso para salir del penal con
el fin de realizar una diligencia de carácter personal, y que tal petición
quedó en estudio para su posible concesión.
i) Inspección judicial a la cárcel del Circuito de Santa Rosa de
Cabal
El
día 26 de mayo de 1994 el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal
practicó otra inspección judicial a la cárcel de esa localidad; en el
desarrollo de dicha diligencia se constataron deficiencias en el penal en
materia de servicios sanitarios y de sistema de ventilación.
1. Fallo de primera instancia
Mediante
providencia de 27 de mayo de 1994, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa
de Cabal (Risaralda) resolvió "tutelar el derecho fundamental a un trato
acorde con la dignidad humana que tiene el señor César Augusto Marulanda Alzate
y que, por la clase de situación, se hace extensivo a sus compañeros de
reclusión de la Cárcel del Circuito de Santa Rosa de Cabal". Para dar
cumplimiento a lo anterior, el a-quo ordenó al Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario (INPEC) que, en el término de cuatro meses, adecúe las
instalaciones de la cárcel "para que se cumplan normas de higiene que
permitan un mejor trato a los internos".
El
Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal consideró que la
insuficiencia en los servicios sanitarios dentro del centro carcelario
configura una situación que atenta contra la dignidad humana de los reclusos
que, además, pone en peligro su salud. Así mismo previno al director del
establecimiento carcelario "para que adelante las investigaciones de
rigor, en relación con las quejas presentadas durante esta tramitación por
parte de los reclusos y para que, en lo sucesivo, se haga uso racional de las
normas que consagran la sanción de aislamiento de los reclusos".
Finalmente
se denegó la tutela solicitada por el señor Marulanda Alzate, en cuanto a una
presunta violación de sus derechos de petición y a la intimidad.
El
a-quo manifestó que no hubo violación del derecho de petición del accionante ya
que, según consta en los libros del penal, la única petición que elevó fue
atendida por el director del precitado establecimiento. Del mismo modo
consideró que no se violó el derecho a la intimidad del petente, pues "la
verdad es que tampoco existe prueba en el sentido de que Marulanda y su
compañera hubiesen sido sorprendidos o vistos por el guardián. No puede
olvidarse el actor que él también tiene que ceder parte de sus derechos en beneficio
de los demás, y que cuando se presenta la visita conyugal, ante las precarias
condiciones locativas de nuestros centros carcelarios, se debe tener conciencia
de las necesidades de los demás y racionalizar el ejercicio de los derechos de
cada quien".
Por
último, debido a que en el trámite de la presente acción de tutela se pusieron
de manifiesto varias irregularidades, cuales son el cobro de
"impuestos" por parte de los guardianes y el incidente ocurrido con
ocasión de la visita conyugal del accionante, se solicitó al director del penal
adelantar las investigaciones disciplinarias correspondientes. Además, se
previno al accionado para que en lo sucesivo, aplique la sanción disciplinaria
de aislamiento con mesura, en forma tal que no se desvirtúe su naturaleza
excepcional, toda vez que se pudo comprobar que dicha medida fue aplicada al
peticionario en repetidas ocasiones. Sin embargo, advirtió al señor Marulanda
que, debido a su condición de recluso, debe someterse al reglamento interno del
penal, so pena de ser objeto de las sanciones de ley.
El
fallo en comento fue notificado el día 30 de mayo del año en curso, y en la
constancia de la notificación, el señor César Augusto Marulanda manifestó su
intención de impugnar, y que sustentaba por escrito; sin embargo, dicha
impugnación no fue sustentada.
2. Fallo de segunda instancia
Mediante
providencia de fecha 20 de junio de 1994, la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió confirmar la
sentencia impugnada en cuanto a los derechos invocados por el señor César
Marulanda Alzate y la revocó "respecto de la decisión de tutelar derechos
no pedidos en la solicitud de tutela".
Consideró
el ad-quem que el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal acertó en
cuanto a la negativa del amparo de los derechos invocados, compartiendo los
mismos argumentos; "empero, -sostiene el fallo en comento- no es posible
afirmar lo mismo del derecho a la dignidad. Se da la valoración real y los
medios adecuados para el efecto, pero olvidó el conociente un principio medular
de la acción de tutela. El principio de congruencia, de prohibición de fallar
extrapetita o de limitación de los efectos de la sentencia. No admite la acción
tutelar que oficiosamente se vaya a resolver sobre situaciones diversas a lo
pedido. Desvió el conociente la investigación, debiéndose limitar a lo que en
concreto era la acción".
Por
último ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo con el fin de poner en
conocimiento las situaciones violatorias de la dignidad humana, que se
presentan en la cárcel del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 24, numeral 9o. de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela de la referencia.
2. La materia
2.1 Sobre los argumentos del ad-quem:
Observa
la Corte, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, de
Pereira, al revocar la sentencia de primera instancia, fundamentó su decisión
en el hecho de no haber invocado el actor el derecho a la dignidad, y por
tanto, según el Tribunal, el a-quo, al tutelar un derecho no invocado,
falló extra petita.
Con
respecto a este argumento conviene reiterar que el juez de tutela no debe basar
su decisión exclusivamente en los derechos taxativamente invocados por el
accionante, cuando perciba que además de estos puede presentarse la vulneración
de otros derechos fundamentales constitucionales. Así, en el evento de que el
actor no invoque en concreto el derecho realmente vulnerado o amenazado, el
juez no debe dejar de tutelarlo so pretexto de no haber sido invocado por
aquel. La prevalencia de los derechos fundamentales supone la validez de éstos
con independencia de su invocación, porque de lo contrario se supeditaría la
efectividad de la dignidad de la persona humana a la oportuna identificación de
su titular, hipótesis no conforme con el espíritu del Constituyente.
Sería
un contrasentido condicionar la protección de la dignidad humana, porque
equivaldría a condicionar el fundamento mismo del Estado Social de Derecho
(art. 1o., C.P.). Olvida el ad-quem que hay consenso en torno a que los
derechos fundamentales son incondicionales. Así lo establecen las
declaraciones universales de derechos humanos. Nunca puede condicionarse el fin
de la persona humana, porque ésta es inviolable en su personalidad. Aclara la
Sala que el hecho de que se afirme la inviolabilidad de los derechos
fundamentales, no significa que se desconozca un hecho evidente: su limitación.
Pero la circunstancia de limitar no equivale a vulnerar, porque
la primera tan sólo determina el límite de los efectos, al paso que la segunda
implica lesionar el núcleo esencial del derecho fundamental. Luego la dignidad
del ser humano es limitada e inviolable, así como limitado e
inviolable es el hombre.
Cuestión
diferente es que, en el caso bajo examen, se observe que la dignidad humana no
ha sido violada; pero este no fue el argumento del fallador de segunda
instancia. Su fundamento fue, simplemente, que no se podía tutelar el derecho a
la dignidad, por no haber sido invocado oportunamente por el actor.
2.2 El derecho a la dignidad no se vulneró en el caso concreto
Las
restricciones e incomodidades que sufren los reclusos de la Cárcel de Santa
Rosa de Cabal, como las que padecen, en general, casi todos los reclusos del
país, obedecen al estado de necesidad económica que padece la Nación, y no a la
intención deliberada del director de ese establecimiento carcelero.
En
efecto, las circunstancias en que vive la mayor parte de la población
carcelaria de Colombia, las restricciones e incomodidades que sufren los
reclusos, obedecen primordialmente a razones de índole material: a la falta de
recursos suficientes del Estado para dotar a todos los establecimientos
penitenciarios del país de ina infraestructura adecuada que permita tanto a los
internos como a quienes a cualquier otro título permanezcan allí, convivir en
circunstancias acordes con la dignidad de la persona humana. La situación
material de los centros carcelarios colombianos -como sucede por lo demás en la
generalidad de los países subdesarrollados o en vía de desarrollo- no es
distinta a la que, por otra parte, tienen que afrontar otros establecimientos
públicos como los centros educativos, los hospitales y demás centros
asistenciales, las dependencias judiciales y, en general, las dependencias
oficiales.
Empero,
la acción de tutela no ha sido consagrada como un medio para lograr la
realización de obras materiales que impliquen cuantiosas erogaciones del erario
público tendientes, como se pretende en el caso que ocupa la atención de la
Sala, a que los reclusos -o, en su caso, los estudiantes, o los pacientes, o
los empleados judiciales, o los funcionarios de la administración, o
comunidades de personas- dispongan de todas las comodidades materiales propias
de un país económicamente desarrollado. Cosa distinta es que, en circunstancias
excepcionales, la situación concreta en que se encuentre una persona frente a
las condiciones materiales que la rodean, ameriten que por vía de tutela se
disponga acometer cierto tipo de obras tendientes a remediar tal situación,
siempre y cuando ésta se traduzca en una vulneración evidente y grave de los
derechos fundamentales de aquella.
Por
lo anteriormente expuesto, resulta improcedente en este caso tutelar el derecho
a la vida digna del actor, y hacer extensiva la tutela a sus compañeros de
reclusión en dicho centro carcelario, como lo hizo el Juzgado Penal del
Circuito de Santa Rosa de Cabal, sobre la base de las deficiencias de orden
material existentes en ese, como casi todos los demás centros penitenciarios
del país. Tampoco atenta contra la dignidad del peticionario ni de ningún
recluso el que se hagan cumplir las normas disciplinarias previstas en la ley y
el reglamento, las cuales naturalmente implican las restricciones propias de
dichos establecimientos, como son la de hacer cumplir los horarios
establecidos, o no permitir que los reclusos permanezcan a su antojo, en paños
menores, o fijar condiciones para el uso de elementos de comodidad, o de
actividades recreativas, por ejemplo.
Naturalmente
el cumplimiento estricto de las normas establecidas dentro de un centro
carcelario debe realizarse, por parte de los guardianes y el personal
directivo, mediante procedimientos razonables que no atenten contra la dignidad
y los derechos de los internos, esto es, evitando prácticas tales como los
maltratos físicos, los tratos humillantes o los castigos desproporcionados.
2.3 Tampoco se vulneró el derecho de petición
En
cuanto al supuesto desconocimiento al derecho de petición, invocado por el
actor, coincide la Sala con las apreciaciones hechas por el fallador de primera
instancia como el de segunda instancia. En efecto, de las pruebas que obran en
el expediente, particularmente de las declaraciones tanto del director del
establecimiento carcelario como de varios de los reclusos, se desprende que
aquél no ha desconocido tal derecho y que, por el contrario, ha respondido
oportunamente a las solicitudes formuladas por el actor. Cosa distinta es que,
en uso de sus facultades, se haya abstenido de acceder a las que a considerado
violatorias del reglamento carcelario. Por lo demás, sería totalmente un
despropósito obligar al director de un establecimiento a tener que estar en
permanente comunicación con cada uno de los internos de la dependencia a su
cargo, como si el derecho de petición fuera un mecanismo automático para ocupar
la atención de una persona. No; debe haber siempre un principio de razón
suficiente que amerite la respuesta, una conexidad entre el asunto y el
peticionario, una oportunidad, un conducto regular adecuado y una situación que
lo amerite. Es decir, no siempre la respuesta es debida en justicia, sino
cuando la realidad de los hechos demuestre que hay mérito para la petición.
2.4 El derecho a la intimidad y sus restricciones
En
cuanto a la presente violación al derecho a la intimidad personal, cabe
hacer la siguiente reflexión: la intimidad puede en ciertas circunstancias ser
limitada, pero nunca vulnerada en su núcleo esencial. Lo anterior, porque como
derecho que es, no puede ser absoluta. En el caso sub examine se observa
con nitidez cómo se debe adecuar la intimidad a las normas legales y
reglamentarias, a las necesidades de los demás reclusos, y a la disciplina
propia de un establecimiento de tal naturaleza. Todo ordenamiento jurídico debe
ser adaptable a las circunstancias reales, porque lo contrario sería plasmar
como deber ser lo que no puede realizarse. Cuando se limita la esfera de acción
de un derecho -en el asunto bajo estudio, la intimidad-, no por ello se está desconociendo
su núcleo esencial, sino coordinándolo con los derechos de los demás y con las
necesidades en que se encuentra el titular. Ello resulta más evidente en los
centros penitenciarios, sometidos a un régimen especial, acorde con su propia
naturaleza. No puede pretenderse que en estos centros la intimidad de los
individuos sea absoluta, por cuanto ella está sometida -aquí como en todas
partes del mundo- a ciertas restricciones como son por ejemplo la revisión de
la correspondencia, la supervisión de las visitas, la limitación en el tiempo
de la visita conyugal, etc. Todo ello hace parte, naturalmente, de la situación
en que se coloca a quien ha quebrantado la ley y por ello se ha detenido y
puesto a órdenes de la justicia. Pretender que en los centros carcelarios se
ampare de manera absoluta la intimidad de los internos equivale a
desnaturalizar la esencia de tales establecimientos.
Vuelve
a insistir la Sala en que se deben tener en cuenta las circunstancias
especiales del caso bajo examen, ya que éstas determinan el alcance mayor o
menor de los efectos de la intimidad. La realidad presenta ciertas exigencias
que el ejercicio del derecho no puede desconocer, porque, de hacerlo, se
tornaría en inoperante o en contraevidente, extremos a los que no puede llegar
una decisión justa.
Las
condiciones especiales de los centros carcelarios ameritan que se amolde el
ejercicio del derecho de intimidad a las circunstancias, sin que ello implique
desconocimiento del núcleo esencial del derecho. La situación especial en que
se halla el peticionario -una cárcel- hace que sea imposible que su derecho a
la intimidad tenga el mismo alcance que en situaciones de plena normalidad.
Obsérvese que lo anterior no tiene como razón el castigo, sino la adecuación a
la realidad. Es deseable ver a los presos en condiciones de pleno bienestar,
pero ello no depende del juez de tutela.
Ahora
bien, en el expediente se muestra cómo la intimidad de la pareja no fue
vulnerada, puesto que el guardia, con la debida antelación, manifestó que el
turno del peticionario ya había concluido, y los otros reclusos tenían también
derecho a disponer de tiempo razonable para recibir la visita conyugal. Ante la
renuencia y abuso del peticionario, el guardia se vio obligado a hacer efectivo
el derecho de los internos que estaban viendo atropellada su facultad. No hubo
intención por parte del guardia de penetrar en la intimidad de la pareja,
porque su acción directa fue la defensa de los derechos de los demás reclusos y
una medida de elemental orden disciplinario, acorde con la naturaleza de un
centro penitenciario. El citado empleado, como consta en el expediente, tocó la
puerta varias veces para avisar que los demás internos estaban a la espera de
la visita conyugal, a lo cual hizo caso omiso el peticionario. Antes bien,
expresó la intención de no obedecer y pasar así sobre los derechos de sus
compañeros.
3. Sobre las posibles situaciones irregulares
que se presentan en el penal
Como
observa el a-quo, dentro del trámite de la tutela los reclusos
presentaron varias quejas sobre hechos irregulares, tales como el cobro de
dinero por parte de los guardianes para permitir actividades recreativas más
allá del horario establecido, y de otras conductas lesivas contra el personal
interno. La Sala considera que para adelantar una investigación sobre tales
conductas, hay otros mecanismos adecuados, como los establecidos en el artículo
53 de la Ley 65 de 1993 y los artículos 36 y 45, literal b); así como el
Decreto 398 de 1994 que establece el régimen disciplinario de los
establecimientos carcelarios, y no acudir a la acción de tutela, que es
mecanismo subsidiario. No siempre que hay lesión de un derecho -reitera la
Corte- es viable la acción de tutela, sino cuando no hay otro mecanismo de
defensa, salvo que se trate de un perjuicio irremediable, el cual, a juicio de
la Corte, no se configura a este caso.
De
todas formas, la Sala prevendrá al señor director de la cárcel del circuito de
Santa Rosa de Cabal para que adelante las investigaciones relativas a las
posibles irregularidades denunciadas por varios de los reclusos, y en
particular por el accionante.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, del 20 de junio de 1994, pero por
las razones expuestas en la presente providencia, y en tal sentido DENEGAR
la tutela al señor Carlos Augusto Marulanda Alzate.
SEGUNDO.- PREVENIR al señor director de la Cárcel de Santa Rosa de
Cabal, para que adelante las investigaciones relativas a las posibles
irregularidades que se presenten en dicho establecimiento, y en caso de ser
ciertas, proceder a subsanarlas a la mayor brevedad.
TERCERO.- ENVIAR COPIA del expediente al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para que vigile el cumplimiento del
punto anterior.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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