T-501-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-501/92
ACCION DE TUTELA-Informalidad
La acción de
tutela puede ser intentada por cualquier persona, con prescindencia de su edad,
origen, raza, nivel económico, social o profesional y, por supuesto, sin que
para tramitarla y decidirla sean indispensables los requisitos formales ni las
fórmulas exactas y ni siquiera un escrito, por cuanto puede ser verbal.
AUTORIDAD PUBLICA-Concepto/EMPLEADO PUBLICO
La autoridad es pública
cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las
instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve
para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. Para el acceso a
mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales,
como es el caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas,
o de la acción de tutela entre nosotros, por "autoridades públicas"
deben entenderse todas aquellas personas que están facultadas por la
normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y
cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares. Los jueces son
autoridad pública, puesto que ejercen jurisdicción, es decir, administran
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley.
COMPETENCIA DE
TUTELA/JUEZ MUNICIPAL
El hecho de
haberse establecido una "competencia especial" para el caso de las
providencias judiciales que pongan fin a un proceso, pronunciadas por los
organismos allí taxativamente señalados, no está indicando que sólo proceda la
tutela contra sus actuaciones, dejando por fuera las de otras instancias
judiciales, pues el artículo 40 pretendió establecer una competencia especial
para los fallos judiciales de cierto nivel y, además, la Constitución Política
y el Decreto 2591 de 1991 establecen la procedencia de la tutela para las
actuaciones y omisiones de "cualquier autoridad pública", concepto
que, como ya hemos señalado, incluye inequívocamente a los jueces municipales.
No existe ni en la Constitución Nacional ni en la ley, disposición alguna que
excluya a las actuaciones de los jueces municipales de la protección que puede
obtenerse mediante el ejercicio de la acción de tutela.
ACCION DE TUTELA-Impugnación/PROCEDIMIENTO DE TUTELA-Informalidad
La negativa de
trámite a la impugnación se constituye, en sí misma, en una flagrante violación
de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, y
petición, lo cual representa franco desconocimiento de los principios de
justicia e igualdad invocados en el Preámbulo de la Constitución Política y de
los postulados que plasman sus artículos 1º (respeto de la dignidad humana), 2º
(garantía de la efectividad de los derechos constitucionales como fin esencial
del Estado) y 5º (reconocimiento constitucional de los derechos individuales de
la persona sin discriminación alguna), fuera de la ostensible vulneración del
artículo 86 Ibidem. La acción de tutela no exige técnicas procesales ni
requisitos formales propios de especialistas, ya que su función no puede
asimilarse a la que cumplen las acciones privadas dentro de los esquemas ordinarios
previstos por el sistema jurídico, sino que corresponde a la defensa inmediata
de los derechos fundamentales. Su papel es ante todo el de materializar
las garantías constitucionales y, por tanto, es de su esencia el carácter sustancial
de su fundamento jurídico.
Sala Tercera de Revisión
Ref.: Expediente
T-2506
Actor: TOMAS
EDUARDO PINEDA HERRERA
contra Juez Penal
Municipal de Urrao-Antioquia.
Magistrados:
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
-Ponente-
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ
Aprobada en Santafé
de Bogotá, D.C., mediante fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos
noventa y dos (1992).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional procede a revisar el pronunciamiento del
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda del 8 de abril de 1992,
al resolver sobre la acción de tutela instaurada por TOMAS EDUARDO PINEDA
HERRERA.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
En confuso escrito,
el solicitante acude a la acción prevista en el artículo 86 de la Constitucion,
alegando la posible comisión del delito de prevaricato por parte del Juez Penal
Municipal de Urrao al resolver sobre asunto de su interés.
Se transcribe
textualmente la narración que hace el actor en torno a los acontecimientos que
motivaron su petición:
"a- Formulé
denuncio en el Juzgado 41 Penal Municipal contra el señor HUMBERTO QUICENO,
por el delito de invación (sic). Expediente 0157.
b- Manifiesta el Juzgado 41 Penal Municipal
que se envió al municipio de Urrao Ant., para su respectiva investigación el
año inmediatamente anterior.
c- Me trasladé al municipio de Urrao Ant.
para conocer del proceso y me dice el Juez que no puedo constituírme en parte
civil, tampoco podía dar un pronunciamiento de este asunto.
d- Pregunté por el número del juzgado y se
me dijo que no tenían radicación".
"POSDATO. Pido
la indemnización por perjuicios ocasionados por el Juez Penal Municipal del
municipio de Urrao Antioquia y lo que la ley emane contra este juez".
II. DECISION
JUDICIAL
El Tribunal
Administrativo de Antioquia Sección Segunda, en pronunciamiento del 8 de abril
de 1992 resolvió rechazar por improcedente la presente acción de tutela
manifestando:
"Como quiera
que según el artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991 contra las actuaciones de
los jueces municipales no cabe la acción de tutela y en el evento de las
actuaciones jurisdiccionales existe una competencia especial, se rechaza por
improcedente la solicitud formulada".
Esta decisión fue
recurrida en forma oportuna siendo igualmente rechazada por improcedente por el
mismo Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corporación es
competente para revisar la sentencia mencionada con arreglo a lo previsto por
los artículos 86 y 241 de la Constitucion Política y por el Decreto 2591 de
1991.
2. Papel del
juez de tutela en la determinación del derecho posiblemente violado.
El contenido de los
documentos que integran el expediente no permite establecer con exactitud en
qué pudo consistir la violación o amenaza de los derechos fundamentales del
peticionario, pues en verdad es bien escasa la información suministrada por él
en las transcritas líneas, a lo cual se añade la circunstancia de que el
Tribunal Administrativo de Antioquia mostró un total desinterés en la obtención
de elementos de juicio adicionales sobre el tema. En consideración de la
Corte, se habría podido aplicar la disposición contenida en el artículo 17 del
Decreto 2591 de 1991, que impone un deber al juez de tutela y que a la letra
dice:
"Artículo 17.-
Corrección de la solicitud.- Si no pudiere determinarse el hecho o la razón
que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la
corrija en el término de tres días los cuales deberán señalarse concretamente
en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser
rechazada de plano.
Si la solicitud
fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información
adicional que le proporcione el solicitante".
También estaba a su
alcance el artículo 14 Ibidem, a cuyo tenor el juez aún en los casos de
peticiones verbales, "podrá exigir su posterior presentación personal (la
del solicitante) para recoger una declaración que facilite proceder con el
trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta
correspondiente sin formalismo alguno".
Como nada de eso se
hizo en la oportunidad legal, no siendo procedente que esta Corte supla las
falencias del Despacho de origen, toda vez que su función no es la que
corresponde a un Tribunal de instancia sino que está circunscrita al examen de
las sentencias de tutela desde el punto de vista constitucional, habrá de
resolverse este caso con los elementos aportados al proceso1 .
Ante todo debe
indicarse que el papel del juez en esta materia, dado el sentido protector de
la institución, no puede ser idéntico al que se cumple ordinariamente en los
asuntos judiciales propios de los demás procesos. Recuérdese que, como ya tuvo
ocasión de expresarlo esta Corporación2
, la acción de tutela puede ser intentada por cualquier persona, con
prescindencia de su edad, origen, raza, nivel económico, social o profesional
y, por supuesto, sin que para tramitarla y decidirla sean indispensables los
requisitos formales ni las fórmulas exactas y ni siquiera un escrito, por
cuanto puede ser verbal. Corresponde a los jueces la tarea de buscar, como lo
indican las normas citadas y otras del Decreto 2591 de 1991, las informaciones
preliminares mínimas para administrar justicia dentro de su competencia, en
orden a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales
fundamentales. Dejar de lado las vías que la ley otorga al juez para llegar a
una convicción cierta en relación con el caso materia de la solicitud de
tutela, equivale a convertir en ilusorio y vano un mecanismo instituido
precisamente con el fin deliberado de acercar la teoría del ordenamiento
jurídico a la realidad.
Aunque resulta
evidente que el escrito por medio del cual se instauró la acción es incompleto
y oscuro, la Corte puede concluir de su lectura que la queja del petente radica
en una falta de respuesta y de trámite a la denuncia por él presentada ante el
Juez 41 Penal Municipal de Medellín. Según el actor, ni en ese Despacho, ni en
el Juzgado Municipal de Urrao le han sabido indicar sobre el estado actual del
asunto y, además, sostiene que se le ha impedido constituirse en parte civil
dentro del proceso penal. Manifiesta no conocer siquiera el número del
expediente por posible carencia de un sistema de radicación.
Estos hechos no
pueden negarse de plano, sin investigación alguna, ya que está de por medio la
afirmación de una persona bajo la responsabilidad de su firma y con plena
identificación, dirección y teléfono, siendo posible que su derecho de acceso a
la administración de justicia (artículo 229 de la Constitucion) haya sido o
esté siendo en efecto conculcado.
Bajo el principio de
presunción de la buena fe en todas las actuaciones que los particulares
adelanten ante las autoridades públicas (artículo 83 de la Constitucion), la
cual tiene por contrapartida la existencia de responsabilidades y sanciones
para quien hace uso indebido de él (artículos 6º y 95, numeral 1º, de la
Carta), la Corte Constitucional no puede despachar el caso aduciendo apenas que
resulta incomprensible el escrito por el cual se instauró la acción y menos aún
con la inaceptable excusa del Tribunal Administrativo de Antioquia, a la que se
alude en otro aparte de esta providencia, razón por la cual se ordenará
compulsar copias del expediente al Procurador General de la Nación y a la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que -dentro del
ámbito de sus respectivas competencias- verifiquen los sucesos alegados por el
demandante y para que se adopten las medidas a que haya lugar con el fin de
hacer posible que el petente acceda, con la plenitud de garantías, a la
administración de justicia, si es que se establece violación de ese u otro
derecho fundamental suyo por acción u omisión de las autoridades judiciales.
"Prima facie"
no parece existir mayor fundamento en relación con un posible delito de
prevaricato, como lo señala el actor, pero advierte la Corte que, en caso de
hallarse en las diligencias mencionadas que algún reato pudo cometerse, ello
deberá ponerse en conocimiento inmediato de la autoridad judicial competente.
Ahora bien, si es el
demandante quien ha utilizado la acción de tutela en forma tendenciosa o
temeraria, habrán de aplicarse las disposiciones legales pertinentes.
3. La
enunciación contenida en el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991
Debe la Corte
referirse a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia que
interpretó inadecuadamente tanto el artículo 86 de la Carta como el Decreto
2591 de 1991, al considerar que no procede la acción de tutela contra las
actuaciones de los jueces municipales.
De conformidad con
el artículo 86 de la Constitucion Nacional, reiterado por el 1º del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela procede para pedir la protección inmediata de
los derechos fundamentales, "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública".
Tal como lo
expresara la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de julio de 1970,
"la protección que dispone el artículo 16 de la Constitucion (hoy 2º ,
inciso 2º) se dispensa mediante la eficaz y oportuna prestación de los
servicios o actividades a cargo de las autoridades, término genérico que
comprende a todos los gobernantes" (Subrayado).
La autoridad, en
términos generales y tomada en un sentido objetivo es la potestad de que se
halla investida una persona o corporación, en cuya virtud las decisiones que
adopte son vinculantes para quienes a ella están subordinados. Esa autoridad
es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de
conformidad con las instituciones que lo rigen.
Subjetivamente
hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y
ejerce esa potestad.
El artículo 123 de
la Carta Política de modo general define quiénes son servidores públicos,
denominación ésta que comprende a todos los empleados estatales, abstracción
hecha de su nivel jerárquico y de sus competencias específicas.
Dice el artículo
123:
"Son servidores
públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y
trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y
por servicios".
El artículo 1º del
Código Contencioso Administrativo hace una enumeración de las
"autoridades", incluyendo dentro de ese nombre genérico a los
"... órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder
público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la
Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría
General de la República y contralores regionales, a la Corte electoral y a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas,
cuando unos y otros cumplen funciones administrativas".
Quiere decir esto
que mientras las expresiones "servidores públicos" son adecuadas para
referirse a todas las personas que laboran para el Estado en cualquiera de las
ramas del poder, bien sea en los órganos centrales o en las entidades
descentralizadas o por servicios, los términos "autoridades públicas"
se reservan para designar aquellos servidores públicos llamados a ejercer,
dentro del ordenamiento jurídico que define sus funciones o competencias, poder
de mando o decisión, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los
gobernados.
Esta concepción no
es extraña en el Derecho Comparado. Así, en el sistema mexicano "el
término autoridades para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas
personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias ya
legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de
obrar como individuos que ejercen actos públicos por el hecho de ser pública la
fuerza de que disponen" (Jurisprudencia de la S.C. de J. 1917-1965. Sexta
parte. Tesis 54, pág. 115).
El autor Gabino
Fraga refiriéndose al concepto de autoridades señala:
"Cuando la
competencia otorgada a un órgano implica la facultad de realizar actos de
naturaleza jurídica que afecten la esfera de los particulares y la de imponer a
éstos sus determinaciones es decir, cuando el referido órgano esté investido de
facultades de decisión y ejecución, se está frente a un órgano de
autoridad".
"Los órganos de
la administración que tienen el carácter de autoridad pueden concentrar en sus
facultades las de decisión y las de ejecución; pero también puede suceder que
solo tengan la facultad de decisión y que la ejecución de sus determinaciones
se lleve a cabo por otro órgano diferente"3
.
La Constitucion de
la República Federativa del Brasil de 1988 (artículo 153) concede el mandato
de seguranca "para proteger derecho manifiesto y cierto (...) cuando
el responsable por la ilegalidad o abuso de poder fuere autoridad pública o
agente de persona jurídica en ejercicio de atribuciones del poder público".
Según el artículo 53
de la Constitucion Española de 1978, los derechos y libertades en ella
reconocidos "vinculan a todos los poderes públicos".
En síntesis, para el
acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales,
como es el caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros
sistemas, o de la acción de tutela entre nosotros, por "autoridades
públicas" deben entenderse todas aquellas personas que están facultadas
por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado
y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares.
Los jueces son
autoridad pública, puesto que ejercen jurisdicción, es decir, administran
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley.
Por otro lado,
respecto de la competencia para conocer de las acciones de tutela el artículo
37, inciso 1º, del Decreto 2591 de 1991, al establecer la regla general de
competencia en esta materia expresó:
"Artículo 37.-
Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a
prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde
ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la
solicitud".
En forma clara el
inciso transcrito establece que es competente para conocer de la acción de
tutela en principio, cualquier juez o tribunal con jurisdicción en el lugar de
los hechos. No se excluyen, las actuaciones de los jueces municipales, quienes
además son también competentes para conocer de las acciones de tutela
originadas por violaciones o amenazas contra derechos fundamentales que
ocurrieren en el ámbito de su jurisdicción.
Esto es lo que
pudiéramos denominar "la competencia genérica" en materia de tutela,
a la cual se opone una "competencia especial" a que hace referencia
el artículo 40 del citado Decreto 2591 de 1991, que expresa:
"Artículo 40.-
Competencia Especial. Cuando las sentencias y demás providencias judiciales
que pongan término a un proceso, proferidas por los Jueces Superiores, los
Tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o
vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de
tutela el superior jerárquico correspondiente.
Cuando dichas providencias
emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya
actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección.
Tratándose de
sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le
sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la Sala Plena
correspondiente de la misma Corporación".
No es el momento
para entrar a definir si debe o no proceder la acción de tutela contra
sentencias judiciales, pues este pronunciamiento lo hará la Sala Plena de la
Corte al decidir sobre la constitucionalidad del artículo transcrito cuya
inexequibilidad ha sido demandada.
Pero sí debe la
Corte precisar el sentido de ese artículo, que se refiere a una competencia
"especial", para cuando se trata de providencias judiciales que
pongan fin a un proceso y que hubieren sido proferidas por los jueces
superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de
Estado.
En estos casos la
competencia ya no será de cualquier juez o tribunal, como en el caso del
artículo 37 en mención, sino únicamente del superior jerárquico de quien
profirió la providencia, entendiéndose al superior jerárquico en la forma
determinada en los incisos 2º y 3º del artículo 40.
El hecho de haberse
establecido una "competencia especial" para el caso de las
providencias judiciales que pongan fin a un proceso, pronunciadas por los
organismos allí taxativamente señalados, no está indicando que sólo proceda la
tutela contra sus actuaciones, dejando por fuera las de otras instancias
judiciales, como equívocamente interpretó el Tribunal que conoció de la
presente acción de tutela, pues se repite que el artículo 40 pretendió
establecer una competencia especial para los fallos judiciales de cierto nivel
y, además, la Constitucion Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen la
procedencia de la tutela para las actuaciones y omisiones de "cualquier
autoridad pública", concepto que, como ya hemos señalado, incluye
inequívocamente a los jueces municipales.
No existe ni en la
Constitucion Nacional ni en la ley, disposición alguna que excluya a las
actuaciones de los jueces municipales de la protección que puede obtenerse
mediante el ejercicio de la acción de tutela.
4. La negativa de
trámite a la impugnación interpuesta
El artículo 86 de la
Constitucion dispone que el fallo proferido por el juez de primera instancia
"podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso éste lo remitirá
a la Corte Constitucional para su eventual revisión".
En desarrollo del
precepto constitucional los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991
disponen:
"ARTICULO
31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su
notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante,
la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin
perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no
sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para
su revisión.
ARTICULO 32.
Trámite de la impugnación.
Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de
los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca
de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el
acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte,
podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo
dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio
el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de
inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos
casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda
instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su
eventual revisión".
Se trata de normas
imperativas, obligatorias para el juez, de tal modo que no es de su
discrecionalidad aceptar o denegar la impugnación oportunamente interpuesta, ya
que ella corresponde a un verdadero derecho constitucional fundamental.
En ese orden de
ideas, la negativa de trámite a la impugnación se constituye, en sí misma, en
una flagrante violación de los derechos de acceso a la administración de
justicia (art. 229 de la Constitucion), debido proceso (art. 29 Ibidem), y
petición (art. 23), lo cual representa franco desconocimiento de los principios
de justicia e igualdad invocados en el Preámbulo de la Constitucion Política y
de los postulados que plasman sus artículos 1º (respeto de la dignidad humana),
2º (garantía de la efectividad de los derechos constitucionales como fin
esencial del Estado) y 5º (reconocimiento constitucional de los derechos
individuales de la persona sin discriminación alguna), fuera de la ostensible
vulneración del artículo 86 Ibidem.
En el presente caso,
obran en el expediente los siguientes documentos:
1. Sentencia del Tribunal, actuando en primera
instancia para resolver sobre la acción de tutela, rechazándola "por
improcedente", de fecha 8 de abril de 1992,
2. Constancia de notificación de la
providencia vía télex, del 10 de abril de 1992,
3. Manuscrito firmado por TOMAS EDUARDO
PINEDA HERRERA presentado personalmente al Tribunal Administrativo de
Antioquia el 10 de abril de 1992, en el cual expresa el peticionario formula su
solicitud en los siguientes términos:
"Referencia:
Interposición del recurso de reposición.
Expediente: 920.405
Manifiesto:
Primero: Se me
acepte la acción de tutela contra el Juez Penal Municipal de Urrao, por
prevaricato.
Segundo: Solicito
con el respeto que ustedes se merecen den traslado al Honorable Consejo de
Estado. Para su respectivo pronunciamiento".
4. Providencia del 23 de abril de 1992,
proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuyo único texto, sin
motivación, es el siguiente:
"Se rechaza por
improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia
proferida (folio 9).
De conformidad con
lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se ordena enviar el
expediente a la Corte Constitucional para su revisión".
De todo lo cual
resulta que el Tribunal, en un exceso de ritualismo, resolvió rechazar por
improcedente el recurso interpuesto.
Aunque la
providencia en cuestión no expresa razones de la improcedencia, supone la Corte
que ésta radica en la impropiedad del actor al denominar como "de
reposición" el recurso que presentaba, siendo claro que éste tiene un
preciso alcance en materia procesal y muy particularmente en cuanto se refiere
a los procesos que se tramitan ante la jurisdicción Contencioso Administrativa,
o quizá por la circunstancia de no haberse sustentado la impugnación.
Sin embargo, observa
la Corte Constitucional que, por su misma índole, la acción de tutela no exige
técnicas procesales ni requisitos formales propios de especialistas, ya que su
función no puede asimilarse a la que cumplen las acciones privadas dentro de
los esquemas ordinarios previstos por el sistema jurídico, sino que corresponde
a la defensa inmediata de los derechos fundamentales. Su papel es ante todo el
de materializar las garantías constitucionales y, por tanto, es de su
esencia el carácter sustancial de su fundamento jurídico.
La instauración de
las acciones de tutela no puede dar lugar al rigor formalista de los procesos
ordinarios ni se puede convertir su admisibilidad y trámite en ocasión para
definir si se cumplen o no presupuestos procesales o fórmulas sacramentales, ya
que con ella no se busca establecer una "litis" sino acudir a la
protección oportuna de la autoridad judicial cuando un derecho fundamental es
lesionado u objeto de amenaza.
Así se consideró
desde el comienzo en la Asamblea Nacional Constituyente, según puede verse en
el informe-ponencia presentada a la Plenaria para primer debate, en el cual los
Delegatarios Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero recalcaron:
"Estamos frente a un mecanismo excepcional y sumario para una
protección inmediata de los derechos..."4 .
Así también lo ha
entendido la Corte al efectuar la revisión de sentencias de tutela. En el
fallo Nº T-459 de esta misma Sala, del 15 de julio de 1992, se expusieron los
criterios de informalidad que caracterizan esta acción y que se extienden a las
impugnaciones instauradas contra los fallos respectivos, en los siguientes
términos:
"Sobre el
particular el artículo 86 de la Carta dispone tan sólo que el fallo "...
podrá impugnarse ante el juez competente...", al paso que el artículo 31
del Decreto 2591 de 1991 se limita a establecer que "dentro de los tres
días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor
del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano
correspondiente sin perjuicio de su cumplimiento inmediato" y el artículo
35 Ibidem añade que "presentada debidamente la impugnación el juez
remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico
correspondiente".
Como puede
apreciarse, ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne
sustente la impugnación. La expresión "debidamente", utilizada por el
artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para
impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991,
al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia
Constitucion. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la
naturaleza preferente y sumaria que la Constitucion atribuye a
la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el
artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando
establece inclusive que al ejercitar la acción "no será indispensable
citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente
el derecho violado o amenazado".
En este orden de
ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás
recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y
diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole
extensivos "por analogía" requisitos expresamente indicados para los
recursos ordinarios o extraordinarios.
Además, acudiendo a
la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla
fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su
inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos
fundamentales (artículos 1, 2 , y 86 de la Constitucion, entre otros), que no
se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales,
menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de
lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial,
tan nítidamente definida por el artículo 228 de la Carta Política.
La Constitucion ha
conferido la acción de tutela a todas las personas, es decir que no
limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo,
edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible
que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los
analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle
dentro del territorio colombiano.
Riñe, entonces, con
la naturaleza y los propósitos que la inspiran y también con la letra y el
espíritu de la Carta, toda exigencia que pretenda limitar o dificultar su uso,
su trámite o su decisión por fuera de las muy simples condiciones determinadas
en las normas pertinentes"5
.
Y lo propio estatuye
el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, que subraya la informalidad
característica de esta acción en los siguientes términos: "No será
indispensable citar la norma constitucional infringida siempre que se determine
claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin
ninguna formalidad o autenticación (...). No será necesario actuar por medio
de apoderado (...). En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa
escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente".
Son, entonces, la
misma naturaleza de la institución y el objetivo que persigue las primordiales
razones para considerar que el establecimiento de formas remilgadas y exactas
para recurrir al juez en demanda de amparo a los derechos fundamentales es del
todo ajeno a ella.
No era posible, en
consecuencia, denegar al petente la posibilidad de una segunda instancia en
materia de tutela por motivos puramente formales, menos aun con base en
requisitos no exigidos por la ley para esta clase de actuaciones, tales como la
exacta y precisa denominación del recurso o la sustentación del mismo.
En el caso
sub-judice el actor se equivocó al designar con las palabras "recurso de
reposición" lo que en verdad era la impugnación del fallo, pero no se
necesita gran esfuerzo para comprender que su deseo era el de obtener un nuevo
estudio de su caso en el Consejo de Estado -Superior Jerárquico del Tribunal- y
así lo dice expresamente cuando pide "dar traslado" a esa Corporación
"para su respectivo pronunciamiento".
Sobre esta negativa
de trámite a un recurso oportunamente interpuesto habrá de pronunciarse la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Así las cosas, toda
vez que resulta imposible a la Corte, al revisar la sentencia del Tribunal
Administrativo de Antioquia, establecer con claridad si en efecto se produjeron
las violaciones aducidas por el actor, en especial las relativas a los trámites
que pueden haberse adelantado o venirse adelantando en los juzgados 41 Penal
Municipal de Medellín y Penal de Urrao, respectivamente, no habiendo lugar a
una denegación de la tutela si se tienen en cuenta las consideraciones que
anteceden, es oportuno revocar la sentencia de primera instancia y conceder la
protección impetrada, aunque limitada únicamente a la averiguación que se
adelantará, a fin de establecer la veracidad de los hechos.
Por las razones
expuestas, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, administrando
justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucion,
R E S U E L V E :
Primero.-
REVOCAR la sentencia del ocho
(8) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, para resolver sobre la acción de
tutela instaurada por TOMAS EDUARDO PINEDA HERRERA.
Segundo.-
TUTELAR los derechos
fundamentales del peticionario solicitando a la Procuraduría General de la
Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que,
dentro de la órbita de sus respectivas competencias, investiguen y establezcan
si en los juzgados 41 Penal Municipal de Medellín y Penal de Urrao se han
producido en efecto las irregularidades que aquel denuncia, adoptando las
medidas que sean pertinentes según las conclusiones de la investigación.
Tercero.- Envíese inmediatamente al Procurador
General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura copia del expediente y de esta sentencia.
Cuarto.- La Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Antioquia será responsable de verificar en concreto que los
derechos fundamentales del peticionario quedan debidamente garantizados.
Quinto.- Por la Secretaría líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y devuélvase el expediente
al Tribunal de origen.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Presidente de la Sala
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
1 Cfr. Corte Constitucional: Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº
410 de fecha junio 24 de 1992.
2 Cfr. Corte Constitucional: Sala Tercera de Revisión. Sentencia
Nº 459 de fecha julio 15 de 1992
3 FRAGA, Gabino. Derecho Administrativo. Editorial Porrua S.A.
México 1981. Pág. 126
4 Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos
de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico".
Delegatarios Jaime Arias Lopez y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta
Constitucional. Número 77. Mayo 20 de 1991. Pág. 9.
5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia
T-459 de julio 15 de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.