Sentencia T-500 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-500-19 Sentencia T-500/19 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA QUE PADECE UNA ENFERMEDAD-Protección sin importar la relación laboral existente DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Aplicación Ley 361/97 PREPENSIONADO-Sujeto de especial protección/PREPENSIONADO-Alcance de la protección La estabilidad laboral de los prepensionados es una garantía constitucional de los trabajadores del sector público o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. De otro lado, no basta la mera condición de prepensionado, sino que se precisa verificar si hubo afectación de los derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR REINTEGRO LABORAL DE PREPENSIONADO-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO DE PREPENSIONADO-Improcedencia por cuanto no se acreditó perjuicio irremediable de prepensionado DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar a accionante DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden a empresa pagar indemnización establecida en la Ley 361 de 1997 Referencia: expediente T-7.276.728, T-7.270.427 y T-7.261.976 Acción de tutela instaurada Ricardo Antonio Cerda Quintana contra la Secretaria de Educación de Boyacá (T-7.276.728) Acción de tutela instaurada Efraín Villalba Chocontá contra la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA (T-7.270.427) Acción de tutela instaurada por Antonio Terraza Aconcha contra la empresa de Aseo Técnico S.A.S. E.S.P. (T-7.261.976) Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES La Sala Novena de Revisión conoce los casos de tres (3) ciudadanos que, de manera individual, interponen acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, bajo los siguientes supuestos fácticos: 1. Expediente T-7.276.728 1.1. Hechos 1.1.1. El señor Ricardo Antonio Cerda Quintana, de 66 años, se desempeñó como docente oficial en el Departamento de Boyacá, por más de 20 años. 1.1.2. El 26 de enero de 2017, el accionante solicitó al Magisterio de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá el reconocimiento y pago la pensión de vejez, con base en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Sin embargo, el 11 de julio de la misma anualidad[1], dicha petición fue negada, porque a juicio de la entidad, el peticionario no cumplía con el tiempo requerido para acceder a dicha prestación. 1.1.3. Contra la anterior decisión, el actor interpuso acción de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, proceso que se encuentra activo en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, específicamente, en etapa de traslado de contestación de la demanda. 1.1.4. No obstante, mediante Resolución Nº 4862 del 7 de junio de 2018, la Secretaría de Educación de Boyacá resolvió “terminar el nombramiento provisional en vacante definitiva, en el ÁREA de IDIOMA EXTRANJERO INGLÉS”[2] del docente Ricardo Antonio Cerda Quintana, con fundamento en lo siguiente: “La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la Resolución Nº 20182310008035 del 1/31/2018, formalizó la lista de elegibles, para el ÁREA de IDIOMA EXTRANJERO INGLÉS, producto del concurso de Méritos efectuado a través de Convocatoria [Nº 350 de 2016], para el ente territorial Departamento de Boyacá. Que en la audiencia pública fue seleccionada la necesidad educativa existente en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA LA FLORESTA del municipio de QUÍPAMA, por elegibles de la lista correspondiente al ÁREA de IDIOMA EXTRANJERO INGLÉS. (…) la administración procedió a revisar la existencia de nuevas necesidades educativas en vacantes definitivas, determinando su cubrimiento de acuerdo a lo dispuesto en el Comunicado de fecha 24 de mayo de 2018, al término (sic) de dicho proceso y ante la NO existencia de vacantes en el ÁREA de IDIOMA EXTRANJERO INGLÉS, que permita su traslado sin solución de continuidad, se hace necesario la terminación de su vinculación”[3] 1.1.5. El señor Cerda Quintana interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión[4] y, en consecuencia, solicitó “se dé continuidad a su nombramiento en provisionalidad”, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2.4.6.3.12. del Decreto 2105 del 2017, dada su condición de prepensionado. 1.1.6. Mediante Resolución Nº 07513 del 6 de septiembre de 2018, la Secretaría de Educación de Boyacá decidió “no reponer la decisión de terminar el nombramiento en provisionalidad”[5], toda vez que el recurrente no aportó prueba de su condición de prepensionado. 1.1.7. El accionante alega que cumple con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad, por tanto, tiene derecho a continuar prestando su servicio como docente oficial hasta la edad de retiro forzoso (70 años) o, hasta que se defina su situación pensional por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.1.8. Finalmente, expone que no cuenta con ningún tipo de ingreso económico que le permita sufragar sus necedades básicas (alimentación, transporte, arriendo, vestuario etc.), situación que le ha causado daños materiales y morales irreparables, aunado al hecho de que le será suspendido el servicio de salud. 1.2. Pretensión El 29 de octubre de 2018, Ricardo Antonio Cerda Quintana instauró la presente acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Boyacá, en la que solicitó se ordene a la autoridad administrativa accionada “su reintegro provisional sin solución de continuidad, como profesor de la Institución Educativa La Floresta del Municipio de Quipama, hasta tanto se decida de fondo el derecho a la pensión de jubilación, se produzca el acto administrativo de reconocimiento de la misma manera y se incluya en la nómina de pensionados”. Así mismo, requirió que se “recomiende al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja [tramitar de forma] prioritaria, sin condicionar a turnos, el proceso judicial en curso relacionado a obtener la nulidad del acto que negó la pensión de jubilación y pago de la misma”. 1.3. Trámite procesal a partir de la acción de tutela 1.3.1. El 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja, Boyacá, admitió la acción de tutela y dispuso: (i) vincular al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja; (ii) tener como pruebas los documentos allegados por el accionante, las que sean solicitadas por las partes y demás que el Despacho estime necesarios y; (iii) notificar a las partes del contenido de esa decisión, de conformidad con el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991. Por otra parte, y teniendo en cuenta que la tutela de la referencia fue radicada el 29 de octubre de 2018 y, solo, hasta el 21 de noviembre de la misma anualidad el despacho conoció de la misma, decidió compulsar copias integras de este proceso al Procurador Delegado ante los Juzgados Penales de Adolescencia de Tunja y al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para lo de su competencia. Respuesta de la Juez Segunda Administrativo Oral del Circuito de Tunja 1.3.2. En ejercicio de su derecho a la defensa, el 23 de noviembre de 2018, la Juez Segunda Administrativo Oral del Circuito de Tunja manifestó que “la acción de tutela es improcedente” para solicitar la pronta resolución del proceso de reconocimiento de la pensión de jubilación, “por existir el mecanismo de defensa judicial ordinario donde se está debatiendo la legalidad de los actos administrativos que negaron la prestación”, al cual, “se le ha dado un trámite célere, ciñéndose a los aspectos procesales regulados en el CPACA, pues el proceso carece de prelación de orden legal”. 1.3.2. Indicó que el interesado puede solicitar desde la admisión de la demanda la suspensión de los efectos del acto administrativo, incluso las medidas cautelares previstas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medios que no han sido activados por parte del accionante. 1.3.3. En cuanto al estado del proceso de nulidad y restablecimiento[6] adelantado por el señor Ricardo Antonio Cerda Quintana contra la Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio informó que: “en el proceso se encuentra vencido el traslado para contestar demanda, pendiente por correr el traslado de las excepciones formuladas por la entidad demandada, en los términos del artículo 175, parágrafo 2 del CPACA”. 1.3.4. De esta manera, luego de discriminar las etapas del proceso, alegó que el despacho ha seguido las ritualidades previstas en la ley sin que se puedan pretermitir términos, garantizando el derecho a la defensa y contradicción. 1.3.5. Por su parte, la Secretaría de Educación de Boyacá guardó silencio. 1.4. Pruebas Con el escrito de tutela, el señor Ricardo Antonio Cerda Quintana allegó copia de los siguientes documentos: · Resolución 004862 del 7 de junio de 2018, por la cual la Secretaría de Educación de Boyacá decidió terminar el nombramiento provisional en vacante definitiva, en el área de idioma extranjero inglés del docente Ricardo Antonio Cerda Quintana[7]. · Recurso de reposición instaurado por el señor Ricardo Antonio Cerda Quintana contra la Resolución 004862 del 7 de junio de 2018[8]. · Resolución 007513 del 6 de septiembre de 2018, por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución 004862 del 7 de junio de 2018 y, en este sentido, confirma la misma[9]. · Resolución 004795 del 11 de julio de 2017, por la cual la Secretaría de Educación de Boyacá niega la pensión de vejez, solicitada por el señor Ricardo Antonio Cerda Quintana[10]. · Declaración extra juicio del señor Ricardo Antonio Cerda Quintana, en la que confirma los hechos de la demanda y, en este sentido, manifiesta que: (i) no tiene familia; (ii) su único ingreso económico proviene de su actividad como docente; (iii) a la fecha tiene obligaciones económicas, propias de las necesidades básicas y; (iv) que demandó el acto administrativo por medio del cual se negó su solicitud de pensión[11]. · Certificado de historia laboral del señor Ricardo Antonio Cerda Quintana [12]. · Cédula de ciudadanía del señor Ricardo Antonio Cerda Quintana[13] 1.5. Decisiones de Instancia 1.5.1. Primera instancia El 5 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja, Boyacá, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo Antonio Cerda Quintana contra la Secretaría de Educación de Boyacá, al no advertir la presencia de un perjuicio irremediable y existir “el mecanismo de defensa judicial ordinario donde se estaría debatiendo la legalidad de los actos administrativos que negaron la prestación y/o que generaron la terminación de la vinculación”. 15.2. Impugnación El apoderado del accionante impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Tunja, Boyacá, en los siguientes términos: (i) Al accionante le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que: (a) está en riesgo su mínimo vital, pues su única fuente de ingreso era el salario que percibía como docente; (b) se desconoció su derecho al trabajo, al ser retirado de forma abrupta, sin tener en consideración su condición de prepensionado[14]; (c) se trasgredió el debido proceso, al no intentar su reubicación en un cargo similar y; (d) se vulneró su derecho a la salud, pues el retiro del cargo trae consigo la inevitable suspensión de dicho servicio. (ii) La acción de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja no presenta identidad de partes ni objeto, pues en aquella se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y en la presente acción de tutela se pretende el reintegro laboral, por tanto, es el juez de tutela el llamado a resolver, así sea de forma transitoria, la vulneración de los derechos fundamentales invocados. (iii) No resulta necesario esperar que el actor se encuentre en estado de miseria para otorgar el amparo constitucional, más aun, cuando de la situación fáctica expuesta se demuestran los perjuicios a los cuales está sometido. 1.5.2. Segunda instancia El 7 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Tunja confirmó la decisión. En primer lugar, advirtió que no haría ningún pronunciamiento sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por cuanto está siendo objeto de estudio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja. En segundo lugar, y en relación con la terminación del nombramiento en provisionalidad del accionante, consideró que es una cuestión que debe ser debatida en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en la medida que está atacando un acto administrativo y, además, no se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en la medida que “la terminación de la relación laboral genera de forma inmediata el pago de una liquidación, además cuenta con el derecho de acceder a las cesantías”. 2. Expediente T-7.270.427 2.1. Hechos 2.1.1 . Efraín Villalba Chocontá, de 63 años, suscribió diversos contratos de trabajo con la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA, para prestar sus servicios de conductor de vehículos pertenecientes a asociados afiliados a dicha empresas, los cuales se relacionan a continuación. “1. Desde el 8 de marzo de 2006 hasta el 01 de noviembre de 2007, bajo la solidaridad del asociado Benigno Ortiz Remolina. 2. Desde el 8 de noviembre de 2007 hasta el 22 de septiembre de 2008, bajo la solidaridad de la asociada Yadira Patricia Gallo. 3. Desde el 23 de septiembre de 2008 hasta el 01 de junio de 2009, bajo la solidaridad del asociado Benigno Ortiz. 4. Desde el 10 de julio de 2009 hasta el 05 de enero de 2001, bajo la solidaridad del asociado Martín Fernando Gómez. 5. Desde el 07 de enero de 2011 hasta el 11 de abril de 2011, bajo la solidaridad del asociado Carlos Alberto Jiménez González. 6. Desde el 12 de abril de 2011 hasta el 01 de noviembre de 2011, bajo la solidaridad del asociado Rafael Melo. 7. Desde el 25 de noviembre de 2011 hasta el 28 de febrero de 2013, bajo la solidaridad del asociado Segundo Abril Rubiano. 8. Desde el 01 de marzo de 2013 hasta el 01 de febrero de 2015, bajo la solidaridad del asociado Segundo Abril. 9. Desde el 24 de febrero de 2015 hasta el 24 de septiembre de 2015, bajo la solidaridad del asociado Breyner Corredor. 10. Desde el 13 de octubre de 2015 hasta el 18 de enero de 2016, bajo la solidaridad del asociado Santos Páez; 11. Desde el 02 de marzo de 2016 hasta el 08 de julio de 2016, bajo la solidaridad del asociado Santos Páez. 12. Desde el 18 de julio de 2016 hasta el 9 de noviembre de 2016, bajo la solidaridad del asociado Segundo Trino Mateus. 13. Desde el 21 de noviembre de 2016 hasta el 23 de marzo de 2017, bajo la solidaridad del asociado Segundo Trino Mateus. 14. Desde el 11 de mayo de 2017 hasta el 02 de marzo de 2018, bajo la solidaridad del asociado Banito Ortiz Duran”.[15] 2.1.2 . El accionante expone que pese a ser Copetran su empleador directo, debía firmar contrato con los propietarios de los vehículos que conducía, de modo que cada vez que se cambiaba el medio de transporte, se terminaba el contrato para firmar uno nuevo. 2.1.3 . Informa que, el 2 de marzo de 2018, al terminar su jornada laboral, le manifestaron que “había salido un comprador para el vehículo tracto camión” que venía manejando, razón por la cual, se cancelaría el contrato para suscribir uno nuevo, con otro vehículo. 2.1.4 . Señala que, el 6 de marzo siguiente, acordó con Guillermo Flores que comenzaría a trabajar cuando le fuera entregado el nuevo vehículo (plenamente identificado) y, además, concilió el porcentaje de ganancia por cada viaje que realizaría. 2.1.5 . Indica que al momento de firmar el contrato, le manifestaron que debía realizarse unos nuevos exámenes médicos, pues los que reposaban en la empresa tenía más de diez (10) años. En este orden, el 7 de marzo de 2018 le entregaron la orden de los exámenes de ingreso y egreso[16]. 2.1.6 . El 9 de marzo de 2018, el médico ocupacional emite el siguiente concepto de aptitud “presenta restricciones para el cargo, no cumple con los requisitos de salud para trabajo en alturas”[17] y, lo remite a medicina interna, cardiología y otorrinolaringología, con previo diagnóstico de “fibrilación articular persistente”. 2.1.7 . Afirma que como consecuencia de lo anterior, el 10 de marzo de 2018, fue atendido por urgencia en la Clínica Comuneros, donde le suministraron un tratamiento intrahospitalario hasta el 11 de marzo, fecha en la cual es dado de alta con las siguientes recomendaciones “continuar manejo de la enfermedad con tratamiento por dos (2) meses y controles por cardiología”. 2.1.8 . Señala que, el 14 de marzo de 2018, se presentó en las instalaciones de Copetran LTDA, con el fin de aclarar su situación laboral e incapacidad, sin embargo, le manifestaron que ya no podía seguir trabajando debido a sus restricciones médicas. 2.1.9 . En este orden, explica que Copetran LTDA liquidó el contrato el 31 de marzo de 2018, por la suma de $749.985 y, realizó los pagos por concepto de seguridad social el 5 de abril de 2018, con novedad de retiro del 2 de marzo. 2.1.10 . Inconforme con la terminación del contrato, el 6 de abril de 2018, el señor Efraín Villalba Chocontá solicitó a la empresa Copetran su reintegro laboral, con fundamento en su estado de salud y su condición de prepensionado[18]; sin embargo, la misma le fue negada porque “los exámenes médico ocupacionales demostraron que no es apto para el trabajo que venía desempeñando y la terminación del contrato se dio por mutuo acuerdo”. 2.1.11 . Ante esta situación, el 24 de julio de 2018, el accionante solicitó a Colpensiones calificación de pérdida de capacidad laboral, sin que a la fecha se haya emitido dictamen alguno. 2.1.12 . Finalmente, el actor alega que: (i) no es cierto que la terminación del contrato haya sido por mutuo acuerdo; (ii) su única fuente de ingreso era el salario que percibía como conductor de la empresa accionada, del cual depende él y su compañera permanente; y (iii) no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos médicos, deudas financieras y necesidades básicas. 2.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta y las pruebas aportadas, el señor Efraín Villalba Chocontá presenta acción de tutela contra la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA, en la que solicita lo siguiente: (i) El amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada. (ii) Ordenar a Copetran LTDA reintegrarlo a un cargo de igual remuneración, teniendo en cuenta las restricciones médicas. (iii) Ordenar a Copetran LTDA pagarle los salarios y demás prestaciones a que haya lugar como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la presentación de la presente acción de tutela. Así mismo, solicita como medida provisional que se “ordene a Copetran LTDA hacer los respectivos pagos a la seguridad social”, debido a que no cuenta con “los medios económicos para cancelar los aportes correspondientes, ahora que termine el subsidio de desempleo de CAJASAN”. 2.3. Trámite procesal a partir de la acción de tutela 2.3.1. El 3 diciembre de 2018, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, Santander, admitió la acción de tutela y, en consecuencia, dispuso; (i) correr traslado de la demanda a la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA, para que ejerza su derecho a la defensa; (ii) vincular a Coomeva EPS y al Ministerio de Trabajo y, (iii) negar la medida provisional. Respuesta del Ministerio de Trabajo 2.3.2. El 7 de diciembre de 2018, el Ministerio de Trabajo advirtió que, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código Sustantivo de Trabajo, a los funcionarios de esta autoridad “no les está permitido declarar derechos individuales ni definir controversias, como quiera que es una competencia atribuida a los jueces de la República”. Sin embargo, en caso de cualquier reclamación formal, procederá conforme a sus competencias. 2.3.3. En el caso concreto, hizo alusión al marco jurídico sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada y, en este sentido, señaló que compete al despacho “analizar el estado actual de la parte tutelante, también acerca de una posible responsabilidad solidaria que pudiera darse respecto de los propietarios de los vehículos, como también el actuar de la parte tutelada al proceder a la terminación del contrato y a la no suscripción del nuevo contrato por los motivos enunciados, hecho que generaría una especial protección, en el entendido que el extrabajador está posiblemente desprotegido (…) ”[19]. Respuesta de la Cooperativa Santandereana de Transportadores Copetran LTDA 2.3.4. El 10 de diciembre de 2018, la Cooperativa Santandereana de Transportadores Copetran LTDA solicitó negar el amparo invocado, toda vez que la empresa “ha cumplido a cabalidad con los preceptos normativos en materia laboral, derivados del contrato de trabajo, en el sentido de afiliar al conductor y cotizar lo correspondiente a la seguridad social (…)”[20]. 2.3.5. Señaló que el accionante trabajó para ellos, mediante la celebración de diferentes contratos suscritos directamente con la Cooperativa y no con los propietarios de los vehículos, como lo afirma el actor. Aclaró que la vinculación laboral no fue continua y la terminación del contrato laboral fue de mutuo acuerdo, exactamente, el 2 de marzo de 2018, por tanto, no es cierto que haya sido despedido sin justa causa. 2.3.6. En cuanto a las afirmaciones relacionadas con el estado de salud del tutelante y la comunicación de éste con la empresa manifestó no constarle pues: (i) no existe registro de que el accionante se haya presentado en la empresa en las fechas señaladas; (ii) desconocen quien es el señor Guillermo Flores; (iii) no tienen conocimiento sobre las relaciones entre sus socios y los conductores y; (iv) para la fecha en que el accionante recibió atención médica, el mismo se encontraba desvinculado, sumado al hecho de que el empleador no puede tener acceso a la historia clínica del trabajador. 2.3.7. Finalmente, indicó que Copetran LTDA, al igual que cualquier otra empresa, se reserva el derecho de admitir al personal para ser conductor. Respuesta de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. 2.3.8. El 11 de diciembre de 2018, AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, toda vez que “la pretensión del accionante está encaminada al reconocimiento de derechos emanados de la relación laboral, evento ajeno a la esfera de esta ARL”. No obstante, anotó que consultado el sistema de información se encontró lo siguiente: (i) El señor Efraín Villalba Chocontá estuvo afiliado a la Administradora de Riesgos Laborales AXA Colpatria, a través del empleador Cooperativa Santandereana de Transporte Copetran LTDA desde el 1 de noviembre de 2017 hasta el 2 de marzo de 2018. (ii) No existe reporte alguno de accidente de trabajo, ni de enfermedad laboral calificada como tal por parte de su EPS, ni remitida por otra ARL en relación con la patología narrada por el actor. 2.4. Pruebas Con el escrito de tutela, el señor Efraín Villalba Chocontá allegó copia de los siguientes documentos: · Cédula de ciudadanía, donde consta que el accionante tiene 64 años[21]. · Certificado laboral, expedido por la Cooperativa Santandereana de Transporte Copetran LTDA, en el que consta que el actor prestó sus servicios para dicha empresa, como conductor de vehículos pertenecientes a asociados afiliados a la Cooperativa, de forma interrumpida, desde el 8 de marzo de 2006 hasta el 2 de marzo de 2018[22]. · Historia de registro médico del Hospital Universitario de Bucaramanga los Comuneros, en el que se advierte que el señor Villalba Chocontá estuvo hospitalizados del 10 al 11 de marzo de 2018, por manejo de arritmia cardiaca, diagnóstico “fibrilación y aleteo auricular”[23]. · Historia Clínica Ocupacional, de fecha de 9 de marzo de 2018, en la que se consigna lo siguiente: “tipo de examen: INGRESO COPETRAN” “CONCEPTO DE APTITUD: presenta restricciones para el cargo, no cumple con los requisitos de salud para trabajo en alturas”[24]. · Historia laboral “reporte de semanas cotizadas en pensiones”, en el que consta que al 31 de octubre de 2018, el actor cotizó 1.220.71 semanas[25]. · Derecho de petición presentado por el señor Efraín Villalba Chocontá a la Cooperativa Santandereana de Transporte Copetran LTDA, el 9 de abril de 2018[26]. · Respuesta al derecho de petición antes referido, en la que Copetran LTDA le informó que “no es procedente su solicitud de reintegro”[27]. · Recibos de servicios públicos[28]. · Consultas y ordenes médicas del actor[29]. · Historia clínica de la señora Alix Gómez Trujillo, compañera permanente del accionante[30]. 2.5. Decisiones de Instancia 2.5.1. Primera instancia El 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, Santander, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Efraín Villalba Chocontá, en la que solicitó el amparo de sus derechos laborales, como es la estabilidad laboral reforzada, por las razones que se exponen a continuación: (i) Conforme al material probatorio aportado, se evidencia que al momento de la terminación del contrato de trabajo (2 de marzo de 2018) el accionante no se encontraba incapacitado. (ii) La terminación del contrato fue por mutuo acuerdo, según consta en el acuerdo de terminación del contrato individual de trabajo, firmado por el señor Efraín Villalba Chocontá el 2 de marzo de 2018[31]. (iii) De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “no basta sólo con invocar o incluso, demostrar, que el despido se hubiera producido respecto de un trabajador en situación de debilidad manifiesta, pues incluso ellos hallar (sic) el amparo en la jurisdicción Ordinaria Laboral”. De esta manera, encontró que en el caso sub examine no resulta irrazonable o desproporcionado que el accionante acuda a la jurisdicción ordinaria laboral, menos aún, cuando no demuestra encontrarse ante la existencia de un perjuicio irremediable. (iv) No se cumple con el requisito de inmediatez, pues transcurrieron “8 años (sic) desde el momento en que fue desvinculado de su empleo”. 2.5.2. Impugnación El señor Efraín Villalba Chocontá impugnó la anterior decisión por estimar procedente el estudio de fondo de la acción de tutela. Señaló que si bien celebró 14 contratos, los cuales eran terminados por orden del empleador (parte dominante) para suscribir uno nuevo, también lo es que “ningún trabajador enfermo (…), faltándole muy poco para obtener la pensión de vejez (…) va a terminar su contrato laboral voluntariamente de mutuo acuerdo”. Advirtió que los resultados médicos de ingreso son el nexo causal del despido, pues no es regular que se hayan ordenado dichos exámenes el 7 de marzo de 2018, a un trabajador que lleva más de 12 años de servicio, sino tenían la intención de continuar con la relación laboral. Reitera que se encuentra en una situación de desprotección, en la medida que no puede continuar laborando y, en este sentido, sin ingresos para cubrir sus necesidades y deudas bancarias, así como la imposibilidad de seguir recibiendo asistencia médica. Finalmente, refuta el análisis que el juez hace en relación con el requisito de inmediatez, toda vez que erradamente manifestó que habían transcurrido 8 años. En este punto, expone que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta condición debe ser más flexible, toda vez que la vulneración de sus derechos fundamentales es continua y permanece en el tiempo, aunado al hecho de que ha desplegado una serie de actividades tendientes a conseguir “al respecto de sus derechos laborales”. 2.5.3. Segunda instancia El 5 de febrero de 2019, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, confirmó la sentencia impugnada. Consideró que la acción de tutela no supera el requisito de inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo constitucional se instauró (el 3 de diciembre de 2018) muchos meses después de hecho generador de la presunta, esto es, “9 meses después de la terminación del contrato (2 de marzo de 2018) y 7 meses contados a partir de la respuesta al derecho de petición (2 de mayo de 2018)”. A juicio de esta autoridad, el hecho de que el señor Efraín Villalba Chocontá haya esperado tantos meses para interponer la acción de tutela, sin que se advierta justificación válida, impide el estudio de fondo de la controversia y evidencia la inexistencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, el asunto de narras deberá ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral. 3. Expediente T-7.261.976 3.1. Hechos 3.1.1. El señor Antonio Terraza Aconcha trabajó con la empresa de Aseo Técnico S.A.S. ESP, desde el 10 de diciembre de 2014 hasta el 25 de octubre de 2018, como operador de aseo. 3.1.2. El accionante manifiesta que como consecuencia de sus funciones, las cuales consistían en la recolección de basura por las calles de Riohacha, La Guajira, contrajo las siguientes enfermedades “lasague a 45º, dolor en músculos para vertebrales lumbares L4-L5, L5-S1”. Situación que conllevó a iniciar el trámite de pérdida de capacidad. 3.1.3. Alega que durante dicho proceso la ARL ordenó su reubicación laboral; no obstante, antes de culminar el proceso, la empresa accionada lo despidió sin justa causa, actuación que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada. 3.2. Pretensiones Con fundamento en lo expuesto, el 23 de noviembre de 2018, el señor Antonio Terraza Aconcha presentó acción de tutela contra la empresa de Aseo Técnico S.A.S., en la que solicita el reintegro y, que la empresa accionada “siga adelante con el trámite para determinar el tipo de enfermedad que adquirió”. 3.3. Trámite procesal a partir de la acción de tutela 3.3.1. El 28 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, La Guajira, admitió la acción de tutela y, en consecuencia, dispuso: (i) notificar al Ministerio Público y a la empresa de Aseo Técnico S.A.S., de dicha providencia y, (ii) vincular al Inspector de Trabajo de Maicao. 3.3.2. El 3 de diciembre de 2018, el Ministerio de Trabajo manifestó que si bien a dicha autoridad corresponde conocer, tramitar y velar por la protección de los derechos y demás aspectos inherentes a los trabajadores, también lo es que en la mayor de la veces, los asuntos que tratan sobre la protección deben ser querellados por los interesados y, en el caso que hoy se convoca, no se ha solicitado la intervención de esta ministerio. 3.3.3. La empresa de Aseo Técnico S.A.S., guardó silencio. 3.4. Pruebas Con el escrito de tutela, el señor Antonio Terraza Aconcha allegó copia de los siguientes documentos: · Contrato de trabajo suscrito entre Aseo Técnico S.A.S., en calidad de empleador, y el señor Antonio Terraza Aconcha, como trabajador[32]. · Carta de terminación del contrato de trabajo suscrito entre la Aseo Técnico S.A.S., y el señor Antonio Terraza Aconcha, en la que consta que dicha relación laboral culminó el 25 el octubre de 2018, por decisión unilateral del empleador, sin justa causa[33]. · Historia Clínica ocupacional del accionante, en la que se indica “Examen de retiro con alguna alteración, se remite a su EPS para estudios”[34]. · Historia Clínica del señor Antonio Terraza Aconcha, en la que consta lo siguiente: (i) padece de “lumbago crónico” y, (ii) estuvo incapacitado desde el 28 de julio de 2018 hasta el 10 de octubre de la misma anualidad[35]. 3.5. Decisión objeto de revisión Primera instancia El 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, La Guajira, “negó por improcedente” el amparo constitucional deprecado. Argumentó que el señor Antonio Terraza Aconcha cuenta con otros medios de defensa judicial como lo es la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativo, según la forma de contratación, mecanismos a los cuales no ha acudido. La anterior decisión no fue impugnada. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Presentación de los casos, formulación de los problemas jurídicos y metodología de la decisión. 2.1. En esta oportunidad, la Sala revisa tres (3) acciones de tutelas en las que se alega la presunta vulneración al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, bajo los siguientes supuestos fácticos: 2.1.1. En el expediente T-7.276.728, se encuentra la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo Antonio Cerda Quintana contra la Secretaría de Educación de Boyacá, en la que alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, debido a que la autoridad accionada terminó su nombramiento en provisionalidad en vacante definitiva, en el área de idioma extranjero inglés, para nombrar, a partir de la lista de elegibles, a quien superó el concurso de méritos, sin tener en cuenta su condición de prepensionado. 2.1.2. En el expediente T-7.270.427, reposa la acción de tutela instaurada por el señor Efraín Villalba Chocontá contra la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA. El accionante considera que la empresa accionada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, al terminar su relación laboral sin tener en cuenta su situación médica y su calidad de prepensionado. 2.1.3. En el expediente T-7.261.976, obra la acción de tutela instaurada por el señor Antonio Terraza Aconcha contra la empresa de Aseo Técnico S.A.S. E.S.P., en el que el actor estima vulneradas sus garantías fundamentales a la salud, al debido proceso, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada, pues la empresa accionada lo despidió antes de culminar el proceso de pérdida de capacidad laboral, sin justa causa. 2.2. De conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala Novena de Revisión procederá a determinar si las acciones de tutela cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. De superarse este estudio, se descenderá al fondo del asunto. 2.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y el cumplimiento de los mismos en los casos objeto de revisión. 2.3.1. De conformidad con el artículo 86 Superior[36] la acción de tutela es un instrumento judicial de protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de un particular. Se trata de un procedimiento preferente y sumario y, se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que será procedente cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) de existir, no resulta eficaz o idóneo en virtud de las circunstancias del caso concreto, como las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado o, (iii) el amparo constitucional se presente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 2.3.2. Sobre el desarrollo normativo de la referida acción, la Corte constitucional ha precisado que si bien se trata de un trámite informal[37], el mismo requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos generales que determinen su procedencia: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). 2.3.3. Legitimación por activa: La acción de tutela, reconocida por la Corte Constitucional como un mecanismo judicial por medio del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales[38], exige la “legitimación en la causa”, a través de la cual se otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del accionante y las razones de la oposición por el accionado[39]. Al respecto, en sentencia SU-173 de 2015 la Sala Plena indicó lo siguiente: “La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.” “… la “legitimación por activa” es „… requisito de procedibilidad. Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona… Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente”. 2.3.3.1. La jurisprudencia constitucional, en Sentencia T-291 de 2016, señaló que para determinar la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela se debe tener en cuenta lo siguiente: (i) toda persona puede solicitar el amparo constitucional “por sí misma o por quien actúe a su nombre” y, (ii) el tercero que actúe a nombre del titular de los derechos debe tener una de las siguientes calidades: (a) representante del titular de los derechos[40], (b) agente oficioso, o (c) defensor del pueblo o personero municipal. 2.3.3.2. En relación con las circunstancias fácticas de este caso, la jurisprudencia de esta Corporación[41] ha precisado que de un estudio sistemático de las normas constitucionales[42] se infiere que “el amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona, con independencia de las condiciones de nacionalidad, o ciudadanía”[43] y, por tanto, los extranjeros están legitimados para acudir ante cualquier juez en procura de lograr la protección de sus derechos fundamentales. 2.3.4. Legitimación por pasiva: En virtud del artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión en la que incurran las autoridades públicas o los particulares[44] que atenten contra los derechos fundamentales de las personas. Así las cosas, la legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la entidad o persona contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada. 2.3.5. Inmediatez: Siendo la finalidad de la acción de tutela brindar una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, pese a no existir un término estricto que determine la oportunidad con la que se debe acudir a este mecanismo, se advierte que debe ser instaurado en un término oportuno y razonable[45]. 2.3.5.1. En Sentencia T-244 de 2017 la Corte reiteró algunos parámetros que se deben considerar a efectos de verificar la observancia del presupuesto de inmediatez, a saber: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) que el fundamento de la acción de tutela haya surgido después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 2.3.4. Subsidiariedad: La acción de tutela constituida como un mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales, solo procede cuando el afectado: (i) no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) exista pero no sea idóneo o eficaz a la luz de las circunstancias del caso concreto[46] o, (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.3.4.1. En lo que respecta a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Alto Tribunal Constitucional ha advertido que este configura cuando se está ante un daño: “… (a) Cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”.[47] 2.3.4.2. En Sentencia SU-691 de 2017, la Corte indicó alguno criterios que debe tener en cuenta el juez de tutela para comprobar la inminencia de un perjuicio irremediable, tales como: (i) la edad de la persona; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario o de las personas obligadas a acudir a su auxilio; para lo cual, el interesado tiene el deber desplegar cierta actividad procesal administrativa mínima que demuestre su condición. Así mismo, advirtió que “por lo general, en el caso de desvinculaciones de servidores públicos, la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable gira en torno del derecho al mínimo vital”. 2.4. Definidos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala Novena de Revisión continuara con la verificación del cumplimiento de los mismos en los casos objeto de revisión. Expediente T-7.276.728 2.4.1. En este caso se encuentra acreditada la legitimidad por activa, toda vez que la acción de tutela es instaurada por el señor Ricardo Antonio Cerda Quintana, en nombre propio ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Así mismo, se observa que la Secretaría de Educación de Boyacá está legitimada por pasiva, pues corresponde a esta entidad garantizar la prestación del Servicio Educativo de calidad y, en este sentido, cubrir oportunamente y con perfiles idóneos las vacantes que se generan en la planta, a través, entre otros subprocesos, de la realización de los concursos docentes y administrativos y las lista de elegibles y hojas de vida para cubrir vacantes temporales y definitivas. Dado que la Secretaría tiene la facultad reglamentaria de adoptar decisiones de las cuales depende la provisión de cargos para la prestación de un servicio público en el Departamento de Boyacá y, que en esta oportunidad, se hace evidente la subordinación del accionante respecto de dicha entidad, debido a que ésta es la acusada de cometer la conducta presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales invocados en su calidad de empleadora, se encuentra acreditado el requisito de legitimidad por pasiva. 2.4.2. En cuanto al requisito de inmediatez, está Sala de revisión encuentra que el mismo se encuentra satisfecho, toda vez que entre el hecho generador de la presunta vulneración (6 de septiembre de 2018) y la interposición de la acción de tutela (29 de octubre de 2018) transcurrieron menos de dos (2) meses, término razonable para ejercer el recurso de amparo. 2.4.3. Finalmente, en lo que respecta al requisito de subsidiariedad, se observa que el señor Ricardo Antonio Cerda Quintana es una persona de 66 años, a quien la Secretaria de Educación de Boyacá le terminó “el nombramiento provisional en vacante definitiva, en el ÁREA de IDIOMA EXTRANJERO INGLÉS” el 7 de junio de 2018, para nombrar, a partir de la lista de elegibles, a quien superó el concurso de méritos. El accionante alegó en el escrito de tutela que no cuenta con ningún tipo de ingreso económico que le permita sufragar sus necesidades básicas (alimentación, transporte, arriendo, vestuario etc.), situación que le causa daños materiales y morales irreparables, aunado al hecho de que le será suspendido el servicio de salud. No obstante, en sede de revisión, la Sala Novena encontró que, mediante Resolución 3155 del 16 de mayo de 2019, la Secretaría de Educación de Cundinamarca nombró, provisionalmente, al señor Cerda Quintana, en vacante definitiva en el área de Humanidades y Lengua Castellano, con la misma asignación salarial que devengaba al momento de su desvinculación y, además, le fue restablecido el servicio de salud. De otro lado, el apoderado del actor informó que el proceso relacionado con el reconocimiento de la pensión de jubilación se encuentra en curso ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, despacho que celebró Audiencia Inicial el 6 de junio de 2019, dispuso la práctica de pruebas y fijó como fecha para la celebración de audiencia de pruebas el día 23 de julio del año en curso. Sobre el tema objeto de debate, esta Sala reitera que la Corte Constitucional[48] ha establecido que la acción de tutela es improcedente cuando se solicita el reintegro de empleados públicos a sus cargos, toda vez que los actos administrativos por medio de los cuales la administración decide separarlos de los mismos pueden controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues en estos eventos dicho medio de defensa no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados y, en consecuencia, el amparo constitucional procedería de forma excepcional. Acorde con lo expuesto, la Sala Novena de Revisión encuentra que la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo Antonio Cerda Quintana contra la Secretaria de Educación de Boyacá, en la que solicita el reintegro laboral en su condición de prepensionado, no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no concurren los presupuestos para que proceda esta acción, ni siquiera de forma excepcional pues no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual, en este caso, gira en torno del derecho al mínimo vital[49]. En este orden, debido a que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar el reintegro laboral y que su situación fáctica varió, en la medida que se encuentra trabajando y percibiendo una asignación salarial igual a la que devengaba al momento de su desvinculación, esta Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente. Expediente T-7.270.427 2.4.4. Legitimidad por activa. La acción de tutela fue presentada por el señor Efraín Villalba Chocontá, en nombre propio, por estimar que la decisión de la Cooperativa de Transporte Copetran, de terminar su relación laboral con fundamento en su situación médica y sin tener en cuenta su calidad de prepensionado, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada; circunstancia que acredita la legitimación en la causa por pasiva, pues es el titular de las garantías constitucionales quien acude a este medio de defensa judicial. 2.4.5. Legitimidad por pasiva. La Cooperativa de Transporte Copetran, accionada en este asunto, es la empresa acusada de cometer la conducta trasgresora de los derechos fundamentales invocados. En este sentido, en su calidad de empleador y presunto responsable de la inconformidad del accionante, se encuentra legitimada por pasiva para comparecer a la presente acción de tutela. 2.4.6. Inmediatez. En esta acción de tutela se observa lo siguiente: (i) la relación laboral entre el señor Efraín Villalba Chocontá y la Cooperativa de Transporte Copetran terminó el 2 de marzo de 2018; (ii) el 6 de abril de 2018, el accionante presentó derecho de petición ante la empresa accionada en el que solicitó el reintegro laboral, (iii) el 2 de mayo de 2018, Copetran negó el reintegro laboral; (iv) el 9 de julio de 2018, el accionante solicita nuevamente el reintegro laboral pero le es negado[50]; (v) el 24 de julio de 2018 solicitó a Colpensiones la calificación de su pérdida de capacidad laboral; (vi) el 13 de noviembre de 2018 fue valorado por la Junta médica de la referida administradora de pensiones, y (vii) la acción de tutela la presentó el 3 de diciembre de 2018. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, esta Sala estima que el señor Efraín Villalba Chocontá instauró la acción de tutela en un término razonable[51], pues si bien entre la desvinculación laboral (2 de marzo de 2018) y la interposición de la acción (3 de diciembre de 2018) transcurrieron nueve (9) meses y un (1) día, lo cierto es que el accionante, no obstante, encontrarse en estado de debilidad manifiesta producto de su estado de salud, desplegó una serie de actuaciones tendientes a obtener su reintegro laboral ante la empresa accionada e inició el trámite para determinar su pérdida de capacidad laboral, situación que demuestra la actuación diligente del actor. Además, se advierte que la vulneración es continua y actual respecto de la afectación a su mínimo vital, toda vez que el actor no cuenta con una fuente de ingreso desde su desvinculación. 2.4.7. Subsidiariedad. En el escrito de tutela, el señor Efraín Villalba Chocontá manifestó que su única fuente de ingreso económico provenía de la relación laboral que tenía con Copetran, salario que le permitía cubrir sus gastos y los de su compañera permanente[52], quien desde que fue diagnosticada con “purpura trombocitopénica idiopática” se dedica al hogar y no percibe pensión. En este sentido, indicó que “desde mi despido atravesamos una situación económica bastante difícil”[53] y, en la actualidad es su compañera “quien viene proporcionando algunos ingresos, gracias a ventas de productos entre familiares y amigos, quienes nos colaboran”[54]. Además, ha tratado de conseguir trabajo pero en ninguna empresa lo contratan por su edad y su estado de salud[55]. A partir de lo anterior, esta Sala de Revisión advierte que, no obstante tratarse de un conflicto laboral que debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria laboral[56], el mismo no resulta idóneo ni eficaz, toda vez que: (i) se trata de una persona de avanzada edad (64 años), (ii) el accionante padece de arritmia cardiaca, (iii) desde la terminación del vínculo laboral, el actor no ha vuelto a trabajar por su estado de salud y, (iv) no tiene ingresos económicos para sufragar sus gastos de subsistencia. Expediente T-7.261.976 2.4.8. Legitimidad por activa. El señor Antonio Terraza Aconcha, accionante en el trámite de la referencia, está legitimado, pues interpone la acción de tutela en nombre propio, en defensa de sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada. 2.4.9. Legitimidad por pasiva. El actor identificó a la empresa de Aseo Técnico S.A.S. ESP., como su empleador, relación laboral aceptada por la accionada y que comprueba el requisito de la subordinación. Por tanto, la empresa demandada se encuentra legitimada para comparecer al presente proceso. 2.4.10. Inmediatez. El señor Antonio Terraza Aconcha presentó acción de tutela (7 de noviembre de 2018) porque considera que la decisión de la empresa accionada de terminar su contrato de trabajo (25 de octubre de 2018) trasgrede sus garantías constitucionales. Bajo esta situación, se observa que entre el hecho generador de la presunta vulneración y la presentación de esta acción transcurrieron 13 días, tiempo razonable y proporcionado para acudir a este mecanismo. 2.4.11. Subsidiariedad. El accionante refiere que trabajó para la empresa de Aseo Técnico S.A.S. E.S.P., desde el 10 de diciembre de 2014 hasta el 25 de octubre de 2018, como operador de aseo, tiempo durante el cual adquirió un “lasague iza 45º”, enfermedad que conllevó a que la ARL dictaminara su reubicación inmediata[57]. No obstante lo anterior, la accionada dio por terminado su contrato laboral sin justa causa y sin la autorización del Ministerio de Trabajo, situación que desconoce, entre otros, el derecho a la estabilidad laboral reforzada. De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala constata que el señor Antonio Terraza Aconcha, de 43 años de edad, suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año[58], para ocupar el cargo de operario de aseo con una asignación básica mensual de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el cual terminó el 25 de octubre de 2018[59], sin justa causa y con el reconocimiento de la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo[60]. Según la historia clínica del accionante, se observa lo siguiente: (i) es una persona con antecedentes de discopatia lumbar, enfermedad que ha sido tratada mediante medicamentos[61], terapias físicas térmicas, masajes terapéuticos sedativos y descontracturantes, ejercicios de estiramiento y relajación muscular[62]; (ii) ha sido incapacitado en varias oportunidades[63]; (iii) el 3 de septiembre de 2018, la fisioterapeuta advierte una “mejoría moderada”[64] y, (iv) según la evaluación de egreso, al momento del retiro presenta “un leve lasague iza a 45º”[65]. De acuerdo con los supuestos fácticos descritos, la Sala Novena de Revisión considera que no le es dable al juez constitucional desplazar la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral[66] para conocer de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, al debido proceso y a la vida digna aquí alegados, toda vez que no se logró desvirtuar la eficacia de dicho medio de defensa judicial, el cual tiene la competencia para proteger de manera expedita los derechos fundamentales alegados. Además, no se avizora la ocurrencia de un perjuicio inminente, grave e impostergable. El accionante no se encuentra ante una situación: (i) inminente y urgente, en la medida que cuenta con asistencia médica a través de la Nueva EPS, institución a la cual se encuentra afiliado en calidad de cotizante, y además, le reconocieron la suma de los salarios correspondientes al tiempo que le faltaba para cumplir el plazo estipulado del contrato[67]; (ii) grave, pues según la última valoración médica, emitida por la fisioterapeuta, se advierte una “mejoría moderada”[68] y la evaluación de egreso, al momento del retiro presenta “un leve lasague iza a 45º”[69] y, (iii) con todo lo anterior, no se evidencia una afectación al mínimo vital, debido a que las circunstancias del accionante no le impiden laboral para obtener el cubrimiento de sus necesidades básicas. En este sentido, la Sala declarará improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Antonio Terraza Aconcha contra la empresa de Aseo Técnico S.A.S. E.S.P. 2.5. Conforme a lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional solo procederá a estudiar de fondo la acción de tutela con radicado Expediente T-7.270.427[70] y, en consecuencia, resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La Cooperativa de Transporte Copetran LTDA vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada del señor Efraín Villalba Chocontá al terminar la relación laboral, sin tener en cuenta su situación médica y sin tener en cuenta su calidad de prepensionado? Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala reiterara la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador en estado de debilidad manifiesta producto su estado de salud[71] y, en personas próximas a pensionarse. Posteriormente, procederá al estudio del caso concreto. 2.6. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de los sujetos en estado de debilidad manifiesta y de los prepensionados 2.6.1. De los principios de igualdad y estabilidad en el empleo –artículos 13 y 53 de la Carta– emana una protección preferente a favor de los trabajadores que se hallan en estado de debilidad manifiesta, orientada a conjurar los actos discriminatorios en su contra y a garantizarles cierto grado de certidumbre en la ocupación a la cual se dedican. 2.6.2. Si bien el sistema jurídico dispensa esta forma de protección bajo la figura jurídica de estabilidad ocupacional reforzada a sujetos como mujeres embarazadas y en licencia de maternidad, personas en condición de discapacidad, adultos mayores y trabajadores que padecen alguna enfermedad, independientemente del tipo de vinculación que tengan[72], “la jurisprudencia ha enfatizado que dicha clasificación no impide que se adopten medidas de protección para proteger otros grupos poblacionales o individuos que se encuentran también en una situación de vulnerabilidad.”[73](Se destaca) 2.6.3. Tratándose de trabajadores con condiciones físicas, sensoriales o psíquicas diversas, como medida de protección la Ley 361 de 1997 impone a los empleadores el deber de solicitar autorización a la autoridad de trabajo para poder proceder a la terminación unilateral del contrato laboral[74]. Si no se agota este trámite previo, se presumirá que la ruptura del vínculo obedec...

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