T-500-19
Sentencia T-500/19
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE
SALUD-Reiteración
de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA QUE PADECE UNA
ENFERMEDAD-Protección
sin importar la relación laboral existente
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE
SALUD-Aplicación
Ley 361/97
PREPENSIONADO-Sujeto de especial
protección/PREPENSIONADO-Alcance de la protección
La estabilidad laboral de los prepensionados es una garantía
constitucional de los trabajadores del sector público o privado, de no ser
desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas de cumplir con los
requisitos para acceder a la pensión de vejez. De otro lado, no basta la mera
condición de prepensionado, sino que se precisa verificar si hubo afectación de
los derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA PARA
RECLAMAR REINTEGRO LABORAL DE PREPENSIONADO-Improcedencia por incumplir requisito
de subsidiariedad
ACCION DE TUTELA PARA
REINTEGRO DE PREPENSIONADO-Improcedencia por cuanto no se acreditó perjuicio
irremediable de prepensionado
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE
SALUD-Orden
de reintegrar a accionante
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE
SALUD-Orden
a empresa pagar indemnización establecida en la Ley 361 de 1997
Referencia: expediente T-7.276.728, T-7.270.427 y T-7.261.976
Acción de tutela instaurada
Ricardo Antonio Cerda Quintana contra la Secretaria de Educación de Boyacá
(T-7.276.728)
Acción de tutela instaurada Efraín
Villalba Chocontá contra la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA
(T-7.270.427)
Acción de tutela instaurada
por Antonio Terraza Aconcha contra la empresa de Aseo Técnico S.A.S. E.S.P.
(T-7.261.976)
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal
Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
La Sala Novena de Revisión conoce los casos
de tres (3) ciudadanos que, de manera individual, interponen acción de tutela
por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada, bajo los siguientes supuestos fácticos:
1.
Expediente
T-7.276.728
1.1.
Hechos
1.1.1. El señor Ricardo Antonio Cerda Quintana, de 66 años,
se desempeñó como docente oficial en el Departamento de Boyacá, por más de 20
años.
1.1.2. El 26 de enero de 2017, el accionante solicitó al
Magisterio de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá el
reconocimiento y pago la pensión de vejez, con base en el artículo 1º de la Ley
33 de 1985. Sin embargo, el 11 de julio de la misma anualidad[1],
dicha petición fue negada, porque a juicio de la entidad, el peticionario no cumplía
con el tiempo requerido para acceder a dicha prestación.
1.1.3. Contra la anterior decisión, el actor interpuso acción
de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, proceso que se encuentra activo en el Juzgado Segundo Administrativo
del Circuito de Tunja, específicamente, en etapa de traslado de contestación de
la demanda.
1.1.4. No obstante, mediante Resolución Nº 4862 del 7 de
junio de 2018, la Secretaría de Educación de Boyacá resolvió “terminar el
nombramiento provisional en vacante definitiva, en el ÁREA de IDIOMA
EXTRANJERO INGLÉS”[2] del docente Ricardo
Antonio Cerda Quintana, con fundamento en lo siguiente:
“La Comisión Nacional del
Servicio Civil, mediante la Resolución Nº 20182310008035 del 1/31/2018,
formalizó la lista de elegibles, para el ÁREA de IDIOMA EXTRANJERO INGLÉS,
producto del concurso de Méritos efectuado a través de Convocatoria [Nº 350 de
2016], para el ente territorial Departamento de Boyacá.
Que en la audiencia
pública fue seleccionada la necesidad educativa existente en la INSTITUCIÓN
EDUCATIVA LA FLORESTA del municipio de QUÍPAMA, por elegibles de la lista
correspondiente al ÁREA de IDIOMA EXTRANJERO INGLÉS.
(…) la administración procedió a revisar la
existencia de nuevas necesidades educativas en vacantes definitivas,
determinando su cubrimiento de acuerdo a lo dispuesto en el Comunicado de fecha
24 de mayo de 2018, al término (sic) de dicho proceso y ante la NO existencia de vacantes en el
ÁREA de IDIOMA EXTRANJERO INGLÉS, que permita su traslado sin solución de
continuidad, se hace necesario la terminación de su vinculación”[3]
1.1.5. El señor Cerda Quintana interpuso recurso de
reposición contra la anterior decisión[4] y, en consecuencia,
solicitó “se dé continuidad a su nombramiento en provisionalidad”, atendiendo
lo dispuesto en el artículo 2.4.6.3.12. del Decreto 2105 del 2017, dada su
condición de prepensionado.
1.1.6. Mediante Resolución Nº 07513 del 6 de septiembre
de 2018, la Secretaría de Educación de Boyacá decidió “no reponer la
decisión de terminar el nombramiento en provisionalidad”[5],
toda vez que el recurrente no aportó prueba de su condición de prepensionado.
1.1.7. El accionante alega que cumple con los requisitos
previstos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, esto
es, 20 años de servicios y 55 años de edad, por tanto, tiene derecho a
continuar prestando su servicio como docente oficial hasta la edad de retiro
forzoso (70 años) o, hasta que se defina su situación pensional por parte de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
1.1.8. Finalmente, expone que no cuenta con ningún tipo de
ingreso económico que le permita sufragar sus necedades básicas (alimentación,
transporte, arriendo, vestuario etc.), situación que le ha causado daños
materiales y morales irreparables, aunado al hecho de que le será suspendido el
servicio de salud.
1.2.
Pretensión
El 29 de octubre de 2018,
Ricardo Antonio Cerda Quintana instauró la presente acción de tutela contra la
Secretaría de Educación de Boyacá, en la que solicitó se ordene a la autoridad
administrativa accionada “su reintegro provisional sin solución de
continuidad, como profesor de la Institución Educativa La Floresta del
Municipio de Quipama, hasta tanto se decida de fondo el derecho a la pensión de
jubilación, se produzca el acto administrativo de reconocimiento de la misma
manera y se incluya en la nómina de pensionados”.
Así mismo, requirió que se “recomiende
al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja [tramitar de forma]
prioritaria, sin condicionar a turnos, el proceso judicial en curso relacionado
a obtener la nulidad del acto que negó la pensión de jubilación y pago de la
misma”.
1.3.
Trámite
procesal a partir de la acción de tutela
1.3.1. El 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero
Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja,
Boyacá, admitió la acción de tutela y dispuso: (i) vincular al Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Tunja; (ii) tener como pruebas los documentos
allegados por el accionante, las que sean solicitadas por las partes y demás
que el Despacho estime necesarios y; (iii) notificar a las partes del contenido
de esa decisión, de conformidad con el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de
1991.
Por otra parte, y teniendo en cuenta que la tutela de
la referencia fue radicada el 29 de octubre de 2018 y, solo, hasta el 21 de
noviembre de la misma anualidad el despacho conoció de la misma, decidió
compulsar copias integras de este proceso al Procurador Delegado ante los
Juzgados Penales de Adolescencia de Tunja y al Consejo Seccional de la Judicatura
de Boyacá, para lo de su competencia.
Respuesta de la Juez Segunda Administrativo Oral del
Circuito de Tunja
1.3.2. En ejercicio de su derecho a la defensa, el 23
de noviembre de 2018, la Juez Segunda Administrativo Oral del Circuito de Tunja
manifestó que “la acción de tutela es improcedente” para solicitar la
pronta resolución del proceso de reconocimiento de la pensión de jubilación, “por
existir el mecanismo de defensa judicial ordinario donde se está
debatiendo la legalidad de los actos administrativos que negaron la prestación”,
al cual, “se le ha dado un trámite célere, ciñéndose a los aspectos
procesales regulados en el CPACA, pues el proceso carece de prelación de orden
legal”.
1.3.2.
Indicó que el
interesado puede solicitar desde la admisión de la demanda la suspensión de los
efectos del acto administrativo, incluso las medidas cautelares previstas en el
artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, medios que no han sido activados por parte del accionante.
1.3.3.
En cuanto al estado del
proceso de nulidad y restablecimiento[6] adelantado por el señor
Ricardo Antonio Cerda Quintana contra la Nación- Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio informó que: “en el proceso se encuentra vencido el
traslado para contestar demanda, pendiente por correr el traslado de las
excepciones formuladas por la entidad demandada, en los términos del artículo
175, parágrafo 2 del CPACA”.
1.3.4.
De esta manera, luego
de discriminar las etapas del proceso, alegó que el despacho ha seguido las
ritualidades previstas en la ley sin que se puedan pretermitir términos,
garantizando el derecho a la defensa y contradicción.
1.3.5.
Por su parte, la
Secretaría de Educación de Boyacá guardó silencio.
1.4.
Pruebas
Con el escrito de tutela, el
señor Ricardo Antonio Cerda Quintana allegó copia de los siguientes documentos:
·
Resolución 004862 del 7
de junio de 2018, por la cual la Secretaría de Educación de Boyacá decidió
terminar el nombramiento provisional en vacante definitiva, en el área de
idioma extranjero inglés del docente Ricardo Antonio Cerda Quintana[7].
·
Recurso de reposición
instaurado por el señor Ricardo Antonio Cerda Quintana contra la Resolución
004862 del 7 de junio de 2018[8].
·
Resolución 007513 del 6
de septiembre de 2018, por la cual se resuelve el recurso de reposición
presentado contra la Resolución 004862 del 7 de junio de 2018 y, en este
sentido, confirma la misma[9].
·
Resolución 004795 del
11 de julio de 2017, por la cual la Secretaría de Educación de Boyacá niega la
pensión de vejez, solicitada por el señor Ricardo Antonio Cerda Quintana[10].
·
Declaración extra
juicio del señor Ricardo Antonio Cerda Quintana, en la que confirma los hechos
de la demanda y, en este sentido, manifiesta que: (i) no tiene familia; (ii) su
único ingreso económico proviene de su actividad como docente; (iii) a la fecha
tiene obligaciones económicas, propias de las necesidades básicas y; (iv) que demandó
el acto administrativo por medio del cual se negó su solicitud de pensión[11].
·
Certificado de historia
laboral del señor Ricardo Antonio Cerda Quintana [12].
·
Cédula de ciudadanía
del señor Ricardo Antonio Cerda Quintana[13]
1.5.
Decisiones de Instancia
1.5.1. Primera instancia
El 5 de diciembre de 2018,
el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de
Garantías de Tunja, Boyacá, declaró improcedente la acción de tutela
instaurada por el señor Ricardo Antonio Cerda Quintana contra la Secretaría de
Educación de Boyacá, al no advertir la presencia de un perjuicio irremediable y
existir “el mecanismo de defensa judicial ordinario donde se estaría
debatiendo la legalidad de los actos administrativos que negaron la prestación y/o
que generaron la terminación de la vinculación”.
15.2. Impugnación
El apoderado del accionante impugnó
la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes
de Tunja, Boyacá, en los siguientes términos:
(i) Al accionante le
vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que: (a) está en riesgo su
mínimo vital, pues su única fuente de ingreso era el salario que percibía como
docente; (b) se desconoció su derecho al trabajo, al ser retirado de forma
abrupta, sin tener en consideración su condición de prepensionado[14];
(c) se trasgredió el debido proceso, al no intentar su reubicación en un cargo
similar y; (d) se vulneró su derecho a la salud, pues el retiro del cargo trae
consigo la inevitable suspensión de dicho servicio.
(ii) La acción de nulidad y
restablecimiento del derecho que cursa ante el Juzgado Segundo Administrativo
Oral del Circuito de Tunja no presenta identidad de partes ni objeto, pues en
aquella se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y en
la presente acción de tutela se pretende el reintegro laboral, por tanto, es el
juez de tutela el llamado a resolver, así sea de forma transitoria, la
vulneración de los derechos fundamentales invocados.
(iii) No resulta necesario esperar
que el actor se encuentre en estado de miseria para otorgar el amparo
constitucional, más aun, cuando de la situación fáctica expuesta se demuestran
los perjuicios a los cuales está sometido.
1.5.2. Segunda instancia
El 7 de febrero de 2019, el
Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de
Conocimiento de Tunja confirmó la decisión.
En primer lugar, advirtió
que no haría ningún pronunciamiento sobre el reconocimiento y pago de la
pensión de jubilación, por cuanto está siendo objeto de estudio en la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ante el Juzgado Segundo
Administrativo Oral del Circuito de Tunja.
En segundo lugar, y en
relación con la terminación del nombramiento en provisionalidad del accionante,
consideró que es una cuestión que debe ser debatida en la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativa, en la medida que está atacando un acto
administrativo y, además, no se avizora la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, en la medida que “la terminación de la relación laboral genera
de forma inmediata el pago de una liquidación, además cuenta con el derecho de
acceder a las cesantías”.
2.
Expediente
T-7.270.427
2.1.
Hechos
2.1.1 . Efraín Villalba Chocontá, de 63 años, suscribió
diversos contratos de trabajo con la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA,
para prestar sus servicios de conductor de vehículos pertenecientes a asociados
afiliados a dicha empresas, los cuales se relacionan a continuación.
“1. Desde el 8 de marzo de 2006 hasta el 01
de noviembre de 2007, bajo la solidaridad del asociado Benigno Ortiz Remolina.
2. Desde el 8 de noviembre de 2007 hasta el
22 de septiembre de 2008, bajo la solidaridad de la asociada Yadira Patricia
Gallo.
3. Desde el 23 de septiembre de 2008 hasta
el 01 de junio de 2009, bajo la solidaridad del asociado Benigno Ortiz.
4. Desde el 10 de julio de 2009 hasta el 05
de enero de 2001, bajo la solidaridad del asociado Martín Fernando Gómez.
5. Desde el 07 de enero de 2011 hasta el 11
de abril de 2011, bajo la solidaridad del asociado Carlos Alberto Jiménez González.
6. Desde el 12 de abril de 2011 hasta el 01
de noviembre de 2011, bajo la solidaridad del asociado Rafael Melo.
7. Desde el 25 de noviembre de 2011 hasta
el 28 de febrero de 2013, bajo la solidaridad del asociado Segundo Abril
Rubiano.
8. Desde el 01 de marzo de 2013 hasta el 01
de febrero de 2015, bajo la solidaridad del asociado Segundo Abril.
9. Desde el 24 de febrero de 2015 hasta el
24 de septiembre de 2015, bajo la solidaridad del asociado Breyner Corredor.
10. Desde el 13 de octubre de 2015 hasta el
18 de enero de 2016, bajo la solidaridad del asociado Santos Páez;
11. Desde el 02 de marzo de 2016 hasta el
08 de julio de 2016, bajo la solidaridad del asociado Santos Páez.
12. Desde el 18 de julio de 2016 hasta el 9
de noviembre de 2016, bajo la solidaridad del asociado Segundo Trino Mateus.
13. Desde el 21 de noviembre de 2016 hasta
el 23 de marzo de 2017, bajo la solidaridad del asociado Segundo Trino Mateus.
14. Desde el 11 de mayo de 2017 hasta el 02
de marzo de 2018, bajo la solidaridad del asociado Banito Ortiz Duran”.[15]
2.1.2 . El accionante expone que pese a ser Copetran su
empleador directo, debía firmar contrato con los propietarios de los vehículos
que conducía, de modo que cada vez que se cambiaba el medio de transporte, se terminaba
el contrato para firmar uno nuevo.
2.1.3 . Informa que, el 2 de marzo de 2018,
al terminar su jornada laboral, le manifestaron que “había salido un
comprador para el vehículo tracto camión” que venía manejando, razón por la
cual, se cancelaría el contrato para suscribir uno nuevo, con otro vehículo.
2.1.4 . Señala que, el 6 de marzo siguiente, acordó
con Guillermo Flores que comenzaría a trabajar cuando le fuera entregado el
nuevo vehículo (plenamente identificado) y, además, concilió el porcentaje de
ganancia por cada viaje que realizaría.
2.1.5 . Indica que al momento de firmar el
contrato, le manifestaron que debía realizarse unos nuevos exámenes médicos,
pues los que reposaban en la empresa tenía más de diez (10) años. En este
orden, el 7 de marzo de 2018 le entregaron la orden de los exámenes de ingreso
y egreso[16].
2.1.6 . El 9 de marzo de 2018, el médico ocupacional
emite el siguiente concepto de aptitud “presenta restricciones para el
cargo, no cumple con los requisitos de salud para trabajo en alturas”[17]
y, lo remite a medicina interna, cardiología y otorrinolaringología, con previo
diagnóstico de “fibrilación articular persistente”.
2.1.7 . Afirma que como consecuencia de lo
anterior, el 10 de marzo de 2018, fue atendido por urgencia en la Clínica
Comuneros, donde le suministraron un tratamiento intrahospitalario hasta el 11
de marzo, fecha en la cual es dado de alta con las siguientes recomendaciones “continuar
manejo de la enfermedad con tratamiento por dos (2) meses y controles por
cardiología”.
2.1.8 . Señala que, el 14 de marzo de 2018, se
presentó en las instalaciones de Copetran LTDA, con el fin de aclarar su
situación laboral e incapacidad, sin embargo, le manifestaron que ya no podía
seguir trabajando debido a sus restricciones médicas.
2.1.9 . En este orden, explica que Copetran LTDA liquidó
el contrato el 31 de marzo de 2018, por la suma de $749.985 y, realizó los
pagos por concepto de seguridad social el 5 de abril de 2018, con novedad de
retiro del 2 de marzo.
2.1.10
. Inconforme con la
terminación del contrato, el 6 de abril de 2018, el señor Efraín Villalba
Chocontá solicitó a la empresa Copetran su reintegro laboral, con fundamento en
su estado de salud y su condición de prepensionado[18];
sin embargo, la misma le fue negada porque “los exámenes médico
ocupacionales demostraron que no es apto para el trabajo que venía desempeñando
y la terminación del contrato se dio por mutuo acuerdo”.
2.1.11
. Ante esta situación,
el 24 de julio de 2018, el accionante solicitó a Colpensiones
calificación de pérdida de capacidad laboral, sin que a la fecha se haya
emitido dictamen alguno.
2.1.12
. Finalmente, el actor
alega que: (i) no es cierto que la terminación del contrato haya sido por mutuo
acuerdo; (ii) su única fuente de ingreso era el salario que percibía como
conductor de la empresa accionada, del cual depende él y su compañera
permanente; y (iii) no cuenta con los recursos económicos para sufragar los
gastos médicos, deudas financieras y necesidades básicas.
2.2.
Pretensiones
Con fundamento en la
situación fáctica expuesta y las pruebas aportadas, el señor Efraín
Villalba Chocontá presenta acción de tutela contra la Cooperativa de Transporte
Copetran LTDA, en la que solicita lo siguiente:
(i) El amparo de sus derechos fundamentales a
la seguridad social, salud, vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso
y a la estabilidad laboral reforzada.
(ii) Ordenar a Copetran LTDA reintegrarlo
a un cargo de igual remuneración, teniendo en cuenta las restricciones médicas.
(iii) Ordenar a Copetran LTDA pagarle los salarios y
demás prestaciones a que haya lugar como consecuencia de los hechos que dieron
lugar a la presentación de la presente acción de tutela.
Así mismo, solicita como medida provisional
que se “ordene a Copetran LTDA hacer los respectivos pagos a la seguridad
social”, debido a que no cuenta con “los medios económicos para cancelar
los aportes correspondientes, ahora que termine el subsidio de desempleo de
CAJASAN”.
2.3.
Trámite procesal a
partir de la acción de tutela
2.3.1. El 3 diciembre de 2018, el Juzgado Noveno Civil
Municipal de Bucaramanga, Santander, admitió la acción de tutela y, en
consecuencia, dispuso; (i) correr traslado de la demanda a la Cooperativa
de Transporte Copetran LTDA, para que ejerza su derecho a la defensa; (ii) vincular
a Coomeva EPS y al Ministerio de Trabajo y, (iii) negar la medida provisional.
Respuesta del
Ministerio de Trabajo
2.3.2. El 7 de diciembre de 2018, el Ministerio de Trabajo advirtió
que, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código Sustantivo
de Trabajo, a los funcionarios de esta autoridad “no les está permitido
declarar derechos individuales ni definir controversias, como quiera que es una
competencia atribuida a los jueces de la República”. Sin embargo, en caso
de cualquier reclamación formal, procederá conforme a sus competencias.
2.3.3. En el caso concreto, hizo alusión al marco jurídico
sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada y, en este sentido, señaló
que compete al despacho “analizar el estado actual de la parte tutelante,
también acerca de una posible responsabilidad solidaria que pudiera darse
respecto de los propietarios de los vehículos, como también el actuar de la
parte tutelada al proceder a la terminación del contrato y a la no suscripción
del nuevo contrato por los motivos enunciados, hecho que generaría una especial
protección, en el entendido que el extrabajador está posiblemente desprotegido
(…) ”[19].
Respuesta de la
Cooperativa Santandereana de Transportadores Copetran LTDA
2.3.4. El 10 de diciembre de 2018, la Cooperativa Santandereana
de Transportadores Copetran LTDA solicitó negar el amparo invocado, toda vez
que la empresa “ha cumplido a cabalidad con los preceptos normativos
en materia laboral, derivados del contrato de trabajo, en el sentido de afiliar
al conductor y cotizar lo correspondiente a la seguridad social (…)”[20].
2.3.5. Señaló que el accionante trabajó para ellos, mediante
la celebración de diferentes contratos suscritos directamente con la
Cooperativa y no con los propietarios de los vehículos, como lo afirma el
actor. Aclaró que la vinculación laboral no fue continua y la terminación del
contrato laboral fue de mutuo acuerdo, exactamente, el 2 de marzo de 2018, por
tanto, no es cierto que haya sido despedido sin justa causa.
2.3.6. En cuanto a las afirmaciones relacionadas con el
estado de salud del tutelante y la comunicación de éste con la empresa manifestó
no constarle pues: (i) no existe registro de que el accionante se haya
presentado en la empresa en las fechas señaladas; (ii) desconocen quien es el
señor Guillermo Flores; (iii) no tienen conocimiento sobre las relaciones entre
sus socios y los conductores y; (iv) para la fecha en que el accionante recibió
atención médica, el mismo se encontraba desvinculado, sumado al hecho de que el
empleador no puede tener acceso a la historia clínica del trabajador.
2.3.7. Finalmente, indicó que Copetran LTDA, al igual que
cualquier otra empresa, se reserva el derecho de admitir al personal para ser
conductor.
Respuesta de AXA Colpatria
Seguros de Vida S.A.
2.3.8. El 11 de diciembre de 2018, AXA Colpatria Seguros de
Vida S.A., solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, toda vez
que “la pretensión del accionante está encaminada al reconocimiento de
derechos emanados de la relación laboral, evento ajeno a la esfera de esta ARL”.
No obstante, anotó que consultado el sistema de información se encontró lo
siguiente:
(i) El señor Efraín Villalba Chocontá estuvo
afiliado a la Administradora de Riesgos Laborales AXA Colpatria, a través del
empleador Cooperativa Santandereana de Transporte Copetran LTDA desde el 1 de
noviembre de 2017 hasta el 2 de marzo de 2018.
(ii) No existe reporte alguno de accidente de
trabajo, ni de enfermedad laboral calificada como tal por parte de su EPS, ni
remitida por otra ARL en relación con la patología narrada por el actor.
2.4.
Pruebas
Con el escrito de tutela, el
señor Efraín Villalba Chocontá allegó copia de los siguientes documentos:
· Cédula de ciudadanía, donde consta que el
accionante tiene 64 años[21].
· Certificado laboral, expedido por la
Cooperativa Santandereana de Transporte Copetran LTDA, en el que consta que el
actor prestó sus servicios para dicha empresa, como conductor de vehículos
pertenecientes a asociados afiliados a la Cooperativa, de forma interrumpida,
desde el 8 de marzo de 2006 hasta el 2 de marzo de 2018[22].
· Historia de registro médico del Hospital
Universitario de Bucaramanga los Comuneros, en el que se advierte que el señor
Villalba Chocontá estuvo hospitalizados del 10 al 11 de marzo de 2018,
por manejo de arritmia cardiaca, diagnóstico “fibrilación y aleteo auricular”[23].
· Historia Clínica Ocupacional, de fecha de 9
de marzo de 2018, en la que se consigna lo siguiente: “tipo de examen:
INGRESO COPETRAN” “CONCEPTO DE APTITUD: presenta restricciones
para el cargo, no cumple con los requisitos de salud para trabajo en alturas”[24].
· Historia laboral “reporte de semanas
cotizadas en pensiones”, en el que consta que al 31 de octubre de 2018, el
actor cotizó 1.220.71 semanas[25].
· Derecho de petición presentado por el señor
Efraín Villalba Chocontá a la Cooperativa Santandereana de Transporte
Copetran LTDA, el 9 de abril de 2018[26].
· Respuesta al derecho de petición antes
referido, en la que Copetran LTDA le informó que “no es procedente su
solicitud de reintegro”[27].
· Recibos de servicios públicos[28].
· Consultas y ordenes médicas del actor[29].
· Historia clínica de la señora Alix Gómez
Trujillo, compañera permanente del accionante[30].
2.5.
Decisiones de
Instancia
2.5.1. Primera instancia
El 12 de diciembre de 2018,
el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, Santander, declaró
improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Efraín Villalba
Chocontá, en la que solicitó el amparo de sus derechos laborales, como es la estabilidad
laboral reforzada, por las razones que se exponen a continuación:
(i) Conforme al material probatorio aportado,
se evidencia que al momento de la terminación del contrato de trabajo (2 de
marzo de 2018) el accionante no se encontraba incapacitado.
(ii) La terminación del contrato fue por mutuo
acuerdo, según consta en el acuerdo de terminación del contrato individual de
trabajo, firmado por el señor Efraín Villalba Chocontá el 2 de marzo de 2018[31].
(iii) De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, “no basta sólo con invocar o incluso, demostrar, que el
despido se hubiera producido respecto de un trabajador en situación de
debilidad manifiesta, pues incluso ellos hallar (sic) el amparo en la
jurisdicción Ordinaria Laboral”. De esta manera, encontró que en el caso sub
examine no resulta irrazonable o desproporcionado que el accionante
acuda a la jurisdicción ordinaria laboral, menos aún, cuando no demuestra
encontrarse ante la existencia de un perjuicio irremediable.
(iv)
No se cumple con
el requisito de inmediatez, pues transcurrieron “8 años (sic) desde
el momento en que fue desvinculado de su empleo”.
2.5.2. Impugnación
El señor Efraín Villalba
Chocontá impugnó la anterior decisión por estimar procedente el estudio de
fondo de la acción de tutela.
Señaló que si bien celebró
14 contratos, los cuales eran terminados por orden del empleador (parte
dominante) para suscribir uno nuevo, también lo es que “ningún trabajador
enfermo (…), faltándole muy poco para obtener la pensión de vejez (…) va a
terminar su contrato laboral voluntariamente de mutuo acuerdo”.
Advirtió que los resultados
médicos de ingreso son el nexo causal del despido, pues no es regular que se
hayan ordenado dichos exámenes el 7 de marzo de 2018, a un trabajador que lleva
más de 12 años de servicio, sino tenían la intención de continuar con la
relación laboral.
Reitera que se encuentra en
una situación de desprotección, en la medida que no puede continuar laborando
y, en este sentido, sin ingresos para cubrir sus necesidades y deudas
bancarias, así como la imposibilidad de seguir recibiendo asistencia médica.
Finalmente, refuta el
análisis que el juez hace en relación con el requisito de inmediatez, toda vez
que erradamente manifestó que habían transcurrido 8 años. En este punto, expone
que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta condición
debe ser más flexible, toda vez que la vulneración de sus derechos
fundamentales es continua y permanece en el tiempo, aunado al hecho de que ha
desplegado una serie de actividades tendientes a conseguir “al respecto de
sus derechos laborales”.
2.5.3. Segunda instancia
El 5 de febrero de 2019, el
Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, confirmó la
sentencia impugnada. Consideró que la acción de tutela no supera el requisito
de inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo constitucional se instauró
(el 3 de diciembre de 2018) muchos meses después de hecho generador de la
presunta, esto es, “9 meses después de la terminación del contrato (2
de marzo de 2018) y 7 meses contados a partir de la respuesta al derecho de
petición (2 de mayo de 2018)”.
A juicio de esta autoridad,
el hecho de que el señor Efraín Villalba Chocontá haya esperado tantos meses
para interponer la acción de tutela, sin que se advierta justificación válida,
impide el estudio de fondo de la controversia y evidencia la inexistencia de un
perjuicio irremediable. En este sentido, el asunto de narras deberá ser
conocido por la jurisdicción ordinaria laboral.
3.
Expediente T-7.261.976
3.1.
Hechos
3.1.1.
El señor Antonio
Terraza Aconcha trabajó con la empresa de Aseo Técnico S.A.S. ESP, desde
el 10 de diciembre de 2014 hasta el 25 de octubre de 2018, como operador de
aseo.
3.1.2.
El accionante
manifiesta que como consecuencia de sus funciones, las cuales consistían en la
recolección de basura por las calles de Riohacha, La Guajira, contrajo las
siguientes enfermedades “lasague a 45º, dolor en músculos para vertebrales
lumbares L4-L5, L5-S1”. Situación que conllevó a iniciar el trámite de
pérdida de capacidad.
3.1.3.
Alega que durante dicho
proceso la ARL ordenó su reubicación laboral; no obstante, antes de culminar el
proceso, la empresa accionada lo despidió sin justa causa, actuación que a su
juicio vulnera sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, a la
vida digna y a la estabilidad laboral reforzada.
3.2.
Pretensiones
Con fundamento en lo expuesto, el 23 de noviembre de
2018, el señor Antonio Terraza Aconcha presentó acción de tutela contra
la empresa de Aseo Técnico S.A.S., en la que solicita el reintegro y, que
la empresa accionada “siga adelante con el trámite para determinar el tipo
de enfermedad que adquirió”.
3.3.
Trámite procesal a
partir de la acción de tutela
3.3.1. El 28 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Maicao, La Guajira, admitió la acción de tutela y, en consecuencia, dispuso:
(i) notificar al Ministerio Público y a la empresa de Aseo Técnico S.A.S., de dicha providencia y, (ii)
vincular al Inspector de Trabajo de Maicao.
3.3.2. El 3 de diciembre de 2018, el Ministerio de Trabajo
manifestó que si bien a dicha autoridad corresponde conocer, tramitar y velar
por la protección de los derechos y demás aspectos inherentes a los
trabajadores, también lo es que en la mayor de la veces, los asuntos que tratan
sobre la protección deben ser querellados por los interesados y, en el caso que
hoy se convoca, no se ha solicitado la intervención de esta ministerio.
3.3.3. La empresa de Aseo Técnico S.A.S., guardó silencio.
3.4.
Pruebas
Con el escrito de tutela, el señor Antonio Terraza Aconcha allegó copia de los siguientes documentos:
· Contrato de trabajo suscrito entre Aseo Técnico S.A.S., en calidad de
empleador, y el señor Antonio Terraza Aconcha, como trabajador[32].
· Carta de terminación del contrato de
trabajo suscrito entre la Aseo Técnico S.A.S., y el señor Antonio Terraza
Aconcha, en la que consta que dicha relación laboral culminó el 25 el octubre
de 2018, por decisión unilateral del empleador, sin justa causa[33].
· Historia Clínica ocupacional del accionante, en la que
se indica “Examen de retiro con alguna alteración, se remite a su EPS para
estudios”[34].
· Historia Clínica del señor Antonio Terraza Aconcha, en la que consta lo
siguiente: (i) padece de “lumbago crónico” y, (ii) estuvo incapacitado
desde el 28 de julio de 2018 hasta el 10 de octubre de la misma anualidad[35].
3.5. Decisión objeto de revisión
Primera instancia
El 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Maicao, La Guajira, “negó por improcedente” el
amparo constitucional deprecado. Argumentó que el señor Antonio Terraza Aconcha cuenta con otros
medios de defensa judicial como lo es la jurisdicción ordinaria laboral o
contencioso administrativo, según la forma de contratación, mecanismos a los
cuales no ha acudido.
La anterior decisión no fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
Ley 2591 de 1991.
2. Presentación de los casos, formulación de
los problemas jurídicos y metodología de la decisión.
2.1.
En
esta oportunidad, la Sala revisa tres (3) acciones de tutelas en las que se
alega la presunta vulneración al derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada, bajo los siguientes supuestos fácticos:
2.1.1. En el expediente T-7.276.728, se encuentra la acción de tutela
instaurada por el señor Ricardo Antonio Cerda Quintana contra la Secretaría de
Educación de Boyacá, en la que alega la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales, debido a que la autoridad accionada terminó su nombramiento en
provisionalidad en vacante definitiva, en el área de idioma extranjero inglés, para
nombrar, a partir de la lista de elegibles, a quien superó el concurso de
méritos, sin tener en cuenta su condición de prepensionado.
2.1.2. En el expediente
T-7.270.427, reposa la acción de tutela instaurada por el señor Efraín Villalba Chocontá contra la
Cooperativa de Transporte Copetran LTDA. El accionante considera que la empresa
accionada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida
digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso y a la estabilidad laboral
reforzada, al terminar su relación laboral sin tener en cuenta su situación
médica y su calidad de prepensionado.
2.1.3. En el expediente T-7.261.976, obra
la acción de tutela instaurada por el señor Antonio Terraza Aconcha contra la
empresa de Aseo Técnico S.A.S. E.S.P., en el que el actor estima vulneradas sus
garantías fundamentales a la
salud, al debido proceso, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada,
pues la empresa accionada lo despidió antes de culminar el proceso de pérdida
de capacidad laboral, sin justa causa.
2.2.
De conformidad con los antecedentes expuestos, la
Sala Novena de Revisión procederá a determinar si las acciones de tutela cumplen con los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa
por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. De
superarse este estudio, se descenderá al fondo del asunto.
2.3.
Requisitos generales
de procedencia de la acción de tutela y el cumplimiento de los mismos en los
casos objeto de revisión.
2.3.1.
De
conformidad con el artículo 86 Superior[36]
la acción de tutela es un instrumento judicial de protección de los derechos
fundamentales de las personas cuando estos se vean vulnerados o amenazados por
la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de un
particular. Se trata de un procedimiento preferente y sumario y,
se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que será
procedente cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial; (ii) de existir, no resulta eficaz o idóneo en virtud de las circunstancias
del caso concreto, como las condiciones personales de vulnerabilidad del
afectado o, (iii) el amparo constitucional se presente de manera transitoria
para evitar un perjuicio irremediable.
2.3.2.
Sobre el desarrollo
normativo de la referida acción, la Corte constitucional ha precisado que si
bien se trata de un trámite informal[37], el mismo requiere del
cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos generales que determinen su
procedencia: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii)
agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un
perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de
un derecho fundamental (inmediatez).
2.3.3.
Legitimación por
activa:
La acción de tutela, reconocida por la Corte Constitucional como un mecanismo
judicial por medio del cual se garantiza la protección de los derechos
fundamentales[38], exige
la “legitimación en la
causa”, a través de la cual se otorga a las partes el derecho a que el juez
se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del accionante y las razones
de la oposición por el accionado[39]. Al respecto, en
sentencia SU-173 de 2015 la Sala Plena indicó lo siguiente:
“La legitimación en la causa es un presupuesto de
la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se
pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la
oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una
calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se
discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha
calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe
entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.” “… la
“legitimación por activa” es „… requisito de procedibilidad. Esta exigencia
significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un
derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona… Adicionalmente,
la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia
de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y
la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el
cual la tutela se torna improcedente”.
2.3.3.1.
La jurisprudencia
constitucional, en Sentencia T-291 de 2016, señaló que para determinar la legitimación en la causa por activa en la
acción de tutela se debe tener en cuenta lo siguiente: (i) toda persona puede solicitar el amparo constitucional “por
sí misma o por quien actúe a su nombre” y,
(ii) el tercero que actúe a nombre
del titular de los derechos debe tener una de las siguientes calidades: (a) representante del
titular de los derechos[40], (b) agente
oficioso, o (c) defensor
del pueblo o personero municipal.
2.3.3.2.
En relación con las circunstancias fácticas de este caso, la
jurisprudencia de esta Corporación[41]
ha precisado que de un estudio sistemático de las normas constitucionales[42] se infiere que
“el amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con
el Estado Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona, con
independencia de las condiciones de nacionalidad, o ciudadanía”[43] y, por tanto, los extranjeros están legitimados para acudir ante cualquier juez en procura de lograr la
protección de sus derechos fundamentales.
2.3.4. Legitimación
por pasiva: En virtud del artículo 86 de la Carta Política, en
concordancia con el Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede
contra toda acción u omisión en la que incurran las autoridades públicas o los
particulares[44] que atenten contra los
derechos fundamentales de las personas. Así las cosas, la legitimación en la causa por
pasiva hace referencia a la aptitud legal de la entidad o persona contra quien
se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza
del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado
resulte demostrada.
2.3.5. Inmediatez: Siendo la finalidad de la acción de tutela brindar una
protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que, pese a no existir un término estricto que
determine la oportunidad con la que se debe acudir a este mecanismo, se advierte que debe ser instaurado en un término
oportuno y razonable[45].
2.3.5.1.
En Sentencia
T-244 de 2017 la Corte reiteró algunos parámetros que se deben considerar a
efectos de verificar la observancia del presupuesto de inmediatez, a saber: (i)
que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la
inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros
afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio
tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del
interesado; (iv) que el fundamento de la acción de tutela haya surgido después
de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier
forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
2.3.4. Subsidiariedad:
La acción de tutela constituida como un mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales, solo procede
cuando el afectado: (i) no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) exista
pero no sea idóneo o eficaz a la luz de las circunstancias del caso concreto[46] o, (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
2.3.4.1. En lo que
respecta a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Alto Tribunal
Constitucional ha advertido que este configura cuando se está ante un daño:
“… (a) Cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o
especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave,
desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la
importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente
atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o
mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma
irreparable”.[47]
2.3.4.2. En Sentencia
SU-691 de 2017, la Corte indicó alguno criterios que debe tener en cuenta el
juez de tutela para comprobar la inminencia de un perjuicio irremediable, tales
como: (i) la edad de la persona; (ii) el estado de salud del solicitante y su
familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario o de las
personas obligadas a acudir a su auxilio; para lo cual, el interesado tiene el
deber desplegar cierta actividad procesal administrativa mínima que demuestre
su condición. Así mismo, advirtió que “por lo general,
en el caso de desvinculaciones de servidores públicos, la posibilidad de
configuración de un perjuicio irremediable gira en torno del derecho al mínimo
vital”.
2.4.
Definidos los
presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala Novena de
Revisión continuara con la verificación del cumplimiento de los mismos en
los casos objeto de revisión.
Expediente T-7.276.728
2.4.1.
En
este caso se encuentra acreditada la legitimidad por activa, toda
vez que la acción de tutela es instaurada por el señor Ricardo Antonio Cerda Quintana, en nombre propio ante
la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Así mismo, se observa
que la Secretaría de Educación de Boyacá está legitimada por pasiva,
pues corresponde a esta entidad garantizar la prestación del Servicio
Educativo de calidad y, en este sentido, cubrir
oportunamente y con perfiles idóneos las vacantes que se generan en la planta,
a través, entre otros subprocesos, de la realización
de los concursos docentes y administrativos y las lista de elegibles y hojas de
vida para cubrir vacantes temporales y definitivas.
Dado que la Secretaría
tiene la facultad reglamentaria de adoptar decisiones de las cuales depende la
provisión de cargos para la prestación de un servicio público en el
Departamento de Boyacá y, que en esta oportunidad, se hace evidente la
subordinación del accionante respecto de dicha entidad, debido a que ésta es la
acusada de cometer la conducta presuntamente vulneradora de los derechos
fundamentales invocados en su calidad de empleadora, se encuentra acreditado el
requisito de legitimidad por pasiva.
2.4.2.
En
cuanto al requisito de inmediatez, está Sala de revisión encuentra
que el mismo se encuentra satisfecho, toda vez que entre el hecho generador de
la presunta vulneración (6 de septiembre de 2018) y la interposición de la
acción de tutela (29 de octubre de 2018) transcurrieron menos de dos (2) meses,
término razonable para ejercer el recurso de amparo.
2.4.3.
Finalmente,
en lo que respecta al requisito de subsidiariedad, se observa que
el señor Ricardo Antonio Cerda
Quintana es una persona de 66 años, a quien la Secretaria de Educación de
Boyacá le terminó “el nombramiento provisional en vacante definitiva,
en el ÁREA de IDIOMA EXTRANJERO INGLÉS” el 7 de junio de 2018,
para
nombrar, a partir de la lista de elegibles, a quien superó el concurso de
méritos.
El accionante alegó en el
escrito de tutela que no
cuenta con ningún tipo de ingreso económico que le permita sufragar sus necesidades
básicas (alimentación, transporte, arriendo, vestuario etc.), situación que le
causa daños materiales y morales irreparables, aunado al hecho de que le será
suspendido el servicio de salud.
No
obstante, en sede de revisión, la Sala Novena encontró que, mediante Resolución
3155 del 16 de mayo de 2019, la Secretaría de Educación de Cundinamarca nombró, provisionalmente, al señor Cerda
Quintana, en vacante definitiva en el área de Humanidades y Lengua Castellano,
con la misma asignación salarial que devengaba al momento de su desvinculación
y, además, le fue restablecido el servicio de salud.
De otro lado, el apoderado
del actor informó que el proceso relacionado con el reconocimiento de la
pensión de jubilación se encuentra en curso ante el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Tunja, despacho que celebró Audiencia Inicial el
6 de junio de 2019, dispuso la práctica de pruebas y fijó como fecha para la
celebración de audiencia de pruebas el día 23 de julio del año en curso.
Sobre el tema objeto de debate, esta Sala reitera
que la Corte Constitucional[48] ha establecido que la acción de
tutela es improcedente cuando se solicita el reintegro de empleados públicos a
sus cargos, toda vez que los actos administrativos por medio de los cuales la
administración decide separarlos de los mismos pueden controvertirse ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, salvo que se evidencie la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, pues en estos eventos dicho medio de defensa no
proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o
vulnerados y, en consecuencia, el amparo constitucional procedería de forma
excepcional.
Acorde con lo expuesto, la Sala Novena de Revisión encuentra
que la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo Antonio Cerda Quintana contra la Secretaria de
Educación de Boyacá, en la que solicita el reintegro laboral en su condición de
prepensionado, no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no
concurren los presupuestos para que proceda esta acción, ni siquiera de forma
excepcional pues no se vislumbra la ocurrencia
de un perjuicio irremediable, el cual, en este caso, gira en
torno del derecho al mínimo vital[49].
En este orden, debido a que el accionante cuenta con otro
medio de defensa judicial para solicitar el reintegro laboral y que su
situación fáctica varió, en la medida que se encuentra trabajando y percibiendo
una asignación salarial igual
a la que devengaba al momento de su desvinculación, esta Sala concluye que la
presente acción de tutela es improcedente.
Expediente T-7.270.427
2.4.4.
Legitimidad
por activa. La acción de tutela fue presentada por el señor Efraín Villalba Chocontá, en nombre propio,
por estimar que la decisión de la Cooperativa de Transporte Copetran, de
terminar su relación laboral con fundamento en su situación médica y sin tener
en cuenta su calidad de prepensionado, vulnera sus derechos fundamentales a la
seguridad social, salud, vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso y a
la estabilidad laboral reforzada; circunstancia que acredita la legitimación en
la causa por pasiva, pues es el titular de las
garantías constitucionales quien acude a este medio de defensa judicial.
2.4.5.
Legitimidad por
pasiva. La Cooperativa de Transporte Copetran,
accionada en este asunto, es la empresa acusada de cometer la conducta
trasgresora de los derechos fundamentales invocados. En este sentido, en su calidad
de empleador y presunto responsable de la inconformidad del accionante, se
encuentra legitimada por pasiva para comparecer a la presente acción de tutela.
2.4.6.
Inmediatez. En esta acción de tutela
se observa lo siguiente: (i) la relación laboral entre el señor Efraín Villalba Chocontá y la Cooperativa
de Transporte Copetran terminó el 2 de marzo de 2018; (ii) el 6 de abril
de 2018, el accionante presentó derecho de petición ante la empresa accionada
en el que solicitó el reintegro laboral, (iii) el 2 de mayo de 2018,
Copetran negó el reintegro laboral; (iv) el 9 de julio de 2018, el
accionante solicita nuevamente el reintegro laboral pero le es negado[50];
(v) el 24 de julio de 2018 solicitó a Colpensiones la calificación de su
pérdida de capacidad laboral; (vi) el 13 de noviembre de 2018 fue
valorado por la Junta médica de la referida administradora de pensiones, y (vii)
la acción de tutela la presentó el 3 de diciembre de 2018.
De acuerdo con la
situación fáctica expuesta, esta
Sala estima que el señor Efraín Villalba Chocontá instauró la
acción de tutela en un término razonable[51], pues si bien
entre la desvinculación laboral (2 de marzo de 2018) y la interposición de la
acción (3 de diciembre de 2018) transcurrieron nueve (9) meses y un (1) día, lo
cierto es que el accionante, no obstante, encontrarse en estado de debilidad
manifiesta producto de su estado de salud, desplegó una serie de actuaciones tendientes
a obtener su reintegro laboral ante la empresa accionada e inició el trámite
para determinar su pérdida de capacidad laboral, situación que demuestra la actuación
diligente del actor.
Además, se advierte que la vulneración es continua y actual respecto de la
afectación a su mínimo vital, toda vez que el actor no cuenta con una fuente de
ingreso desde su desvinculación.
2.4.7. Subsidiariedad. En el escrito de tutela, el señor Efraín
Villalba Chocontá manifestó que su única fuente de ingreso económico provenía
de la relación laboral que tenía con Copetran, salario que le permitía cubrir
sus gastos y los de su compañera permanente[52], quien desde
que fue diagnosticada con “purpura trombocitopénica idiopática” se
dedica al hogar y no percibe pensión. En este sentido, indicó que “desde mi
despido atravesamos una situación económica bastante difícil”[53]
y, en la actualidad es su compañera “quien viene proporcionando algunos
ingresos, gracias a ventas de productos entre familiares y amigos, quienes nos
colaboran”[54].
Además, ha tratado de conseguir trabajo pero en
ninguna empresa lo contratan por su edad y su estado de salud[55].
A partir de
lo anterior, esta Sala de Revisión advierte que, no obstante tratarse de un
conflicto laboral que debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria laboral[56], el mismo no resulta idóneo ni eficaz,
toda vez que: (i) se trata de una persona de avanzada edad (64 años), (ii) el
accionante padece de arritmia cardiaca, (iii) desde la terminación del vínculo
laboral, el actor no ha vuelto a trabajar por su estado de salud y, (iv) no
tiene ingresos económicos para sufragar sus gastos de subsistencia.
Expediente T-7.261.976
2.4.8.
Legitimidad
por activa. El señor Antonio
Terraza Aconcha, accionante en el trámite de la referencia, está legitimado,
pues interpone la acción de tutela en nombre propio, en defensa de sus derechos
fundamentales a la salud, al
debido proceso, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada.
2.4.9.
Legitimidad
por pasiva. El actor identificó a la empresa de Aseo Técnico S.A.S. ESP., como su
empleador, relación laboral aceptada por la accionada y que comprueba el requisito de la subordinación. Por tanto, la
empresa demandada se encuentra legitimada para comparecer al presente proceso.
2.4.10.
Inmediatez. El señor Antonio Terraza Aconcha presentó
acción de tutela (7 de noviembre de 2018) porque
considera que la decisión de la empresa accionada de terminar su contrato de
trabajo (25 de octubre de 2018) trasgrede
sus garantías constitucionales. Bajo esta situación, se observa que entre el
hecho generador de la presunta vulneración y la presentación de esta acción transcurrieron 13 días, tiempo razonable y
proporcionado para acudir a este mecanismo.
2.4.11.
Subsidiariedad. El accionante refiere que
trabajó para la empresa de
Aseo Técnico S.A.S. E.S.P., desde el 10 de diciembre de 2014 hasta el 25 de
octubre de 2018, como operador
de aseo, tiempo durante el cual adquirió un “lasague iza 45º”, enfermedad
que conllevó a que la ARL dictaminara su reubicación inmediata[57].
No obstante lo anterior, la accionada dio por terminado su contrato laboral sin
justa causa y sin la autorización del Ministerio de Trabajo, situación que
desconoce, entre otros, el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala
constata que el señor Antonio
Terraza Aconcha, de 43 años de edad, suscribió contrato de trabajo a término
fijo inferior a un año[58], para ocupar el cargo de
operario de aseo con una asignación básica mensual de un (1) salario mínimo
legal mensual vigente, el cual terminó el 25 de octubre de 2018[59],
sin justa causa y con el reconocimiento de la indemnización establecida en el
artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo[60].
Según la historia clínica del accionante, se observa
lo siguiente: (i) es una persona con antecedentes de discopatia lumbar,
enfermedad que ha sido tratada mediante medicamentos[61],
terapias físicas térmicas, masajes terapéuticos sedativos y descontracturantes,
ejercicios de estiramiento y relajación muscular[62];
(ii) ha sido incapacitado en varias oportunidades[63];
(iii) el 3 de septiembre de 2018, la fisioterapeuta advierte una “mejoría
moderada”[64]
y, (iv) según la evaluación de egreso, al momento del retiro presenta “un leve
lasague iza a 45º”[65].
De acuerdo con los supuestos fácticos descritos, la
Sala Novena de Revisión considera que no le es dable al juez constitucional
desplazar la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral[66]
para conocer de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al
trabajo, a la salud, al debido proceso y a la vida digna aquí alegados, toda
vez que no se logró desvirtuar la eficacia de dicho medio de defensa judicial, el
cual tiene la competencia para proteger de manera expedita los derechos
fundamentales alegados. Además, no se avizora la ocurrencia de un
perjuicio inminente, grave e impostergable.
El accionante no se encuentra ante una situación: (i) inminente
y urgente, en la medida que cuenta con asistencia médica a través de la
Nueva EPS, institución a la cual se encuentra afiliado en calidad de cotizante,
y además, le reconocieron la
suma de los salarios correspondientes al tiempo que le faltaba para cumplir el
plazo estipulado del contrato[67]; (ii) grave, pues
según la última valoración médica, emitida por la fisioterapeuta, se advierte
una “mejoría moderada”[68]
y la evaluación de egreso, al momento del retiro presenta “un leve
lasague iza a 45º”[69] y, (iii) con todo lo anterior, no se evidencia
una afectación al mínimo vital, debido a que las circunstancias del accionante
no le impiden laboral para obtener el cubrimiento de sus necesidades básicas.
En
este sentido, la Sala declarará improcedente la acción de tutela instaurada por
el señor Antonio Terraza
Aconcha contra la empresa de Aseo Técnico S.A.S. E.S.P.
2.5.
Conforme
a lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional solo
procederá a estudiar de fondo la acción de tutela con radicado Expediente
T-7.270.427[70]
y, en consecuencia, resolverá el siguiente problema jurídico:
¿La Cooperativa de Transporte Copetran LTDA vulneró
los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna, mínimo
vital, igualdad, debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada del señor Efraín
Villalba Chocontá al terminar la relación laboral, sin tener en cuenta su
situación médica y sin tener en cuenta su calidad de prepensionado?
Para
dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala reiterara la
jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador en
estado de debilidad manifiesta producto su estado de salud[71] y, en personas próximas a pensionarse.
Posteriormente, procederá al estudio del caso concreto.
2.6.
Derecho a la estabilidad laboral reforzada de los sujetos en
estado de debilidad manifiesta y de los prepensionados
2.6.1. De los
principios de igualdad y estabilidad en el empleo –artículos 13 y 53 de la
Carta– emana una protección preferente a favor de los trabajadores que se
hallan en estado de debilidad manifiesta, orientada a conjurar los
actos discriminatorios en su contra y a garantizarles cierto grado de
certidumbre en la ocupación a la cual se dedican.
2.6.2. Si bien el
sistema jurídico dispensa esta forma de protección bajo la figura jurídica
de estabilidad ocupacional reforzada a sujetos como mujeres
embarazadas y en licencia de maternidad, personas en condición de discapacidad,
adultos mayores y trabajadores que padecen alguna enfermedad,
independientemente del tipo de vinculación que tengan[72], “la
jurisprudencia ha enfatizado que dicha clasificación no impide que se adopten
medidas de protección para proteger otros grupos poblacionales o individuos que
se encuentran también en una situación de vulnerabilidad.”[73](Se destaca)
2.6.3. Tratándose de
trabajadores con condiciones físicas, sensoriales o psíquicas diversas, como
medida de protección la Ley 361 de 1997 impone a los empleadores el deber de
solicitar autorización a la autoridad de trabajo para poder proceder a la
terminación unilateral del contrato laboral[74].
Si no se agota este trámite previo, se presumirá que la ruptura del vínculo
obedec...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.