Sentencia T-500 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-500-18 Sentencia T-500/18 DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE CIUDADANOS EXTRANJEROS EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER SANCIONATORIO QUE SE INICIEN EN SU CONTRA DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Principios generales PRINCIPIOS QUE ORIENTAN EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Cobran especial relevancia cuando se trata de la facultad sancionadora de la administración pública sobre extranjeros PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA QUE SE INCIA EN CONTRA DE UN CIUDADANO EXTRANJERO-Estándares constitucionales y legales aplicables DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración al no garantizar la efectiva vinculación y participación de ciudadano extranjero, en la actuación sancionatoria iniciada en su contra, ni motivar en forma suficiente la medida de expulsión DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE CIUDADANOS EXTRANJEROS-Orden a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia de iniciar nuevamente el procedimiento migratorio sancionatorio en contra del ciudadano extranjero Referencia: Expediente T-6.874.784 Acción de tutela presentada por Luisa Alejandra Bravo Sainea y Lázaro Valdés Carrillo, por conducto de apoderado judicial[1], contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia- Regional Andina Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, el 3 de mayo de 2018 y, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de junio de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Luisa Alejandra Bravo Sainea y Lázaro Valdés Carrillo, por conducto de apoderado judicial, contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - Regional Andina. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 27 de julio de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Siete. I. ANTECEDENTES En esta oportunidad se estudia el caso del ciudadano cubano Lázaro Valdés Carrillo. La parte actora, obrando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela para reclamar la defensa de sus derechos fundamentales que, estima, fueron vulnerados por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -Regional Andina al expulsar al extranjero del país por el término de 10 años. Explica el ciudadano que tal determinación se adoptó en contravía de su derecho fundamental al debido proceso, ya que nunca fue advertido de las actuaciones administrativas migratorias iniciadas en su contra y, por consiguiente, no pudo ejercer legítimamente su derecho a la defensa material. No fue escuchado dentro del proceso, hecho que impidió que la Entidad accionada considerara su arraigo familiar en el territorio nacional, al haber conformado un hogar estable integrado por su compañera permanente y dos menores de edad, y el riesgo latente que, actualmente, representa su regreso a Cuba, donde es considerado “objetivo militar de alta traición a la revolución Cubana y Bolivariana”[2], tras haber desertado de la misión médica asignada en Venezuela. Por estos hechos y ante la condición vigente de expulsión del señor Valdés, se solicita la intervención urgente del juez constitucional. La parte accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos[3]: 1. Hechos 1.1. El señor Lázaro Valdés Carrillo es ciudadano cubano y cuenta, a la fecha, con 49 años de edad[4]. Nació en la Provincia de Pinar del Río, estudió medicina en el Instituto Superior de Ciencias Médicas de La Habana y el 23 de julio de 1993 recibió el título académico de médico general[5]. 1.2. El 26 de diciembre de 2009, por orden del Gobierno cubano y en calidad de fuerza laboral y productiva, fue enviado a una misión médica a Venezuela donde fue asignado para desempeñar funciones en el municipio de Maturín, Estado de Monagas[6]. Residió en una casa de médicos junto con otros profesionales cubanos y permaneció bajo la supervisión y control constante de los “vigilantes de la revolución”[7]. Debía cumplir un horario de trabajo desde la 8.00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y en caso de desobediencia sería trasladado a la Isla, donde sería objeto de sanciones penales y disciplinarias de escarnio ante la sociedad[8]. 1.3. En el año 2011, desertó de la misión médica pues no compartió las políticas de acción que regían su funcionamiento, permeadas, desde su óptica, por tratos inhumanos, explotación laboral y precarias condiciones socioeconómicas, agravadas por la situación apremiante de violencia en el territorio venezolano[9]. En virtud de esta decisión, sostiene, fue declarado “objetivo militar de alta traición a la revolución Cubana y Bolivariana”[10] y “amenazado bajo sospecha por ser contrarrevolucionario”[11], por lo que decidió refugiarse, pues de ser capturado se enfrentaría, conforme a las políticas penales y migratorias de su país, a un “juicio donde su vida, o en el mejor de los casos su libertad se verían [gravemente afectadas]”[12], en el marco de un proceso revestido de arbitrariedades[13]. 1.4. Ante esta situación, acudió a la Embajada de Estados Unidos en Venezuela a fin de ser amparado por el Programa PAROLE[14], esto es, un tipo especial de admisión al país americano que hasta el año 2014 operó bajo la discrecionalidad del Departamento de Seguridad Nacional y tenía por finalidad ofrecer beneficios de permanencia en dicho territorio. La respuesta fue negativa, por lo que “[al quedar] sin rumbo, [sin] esperanza [alguna]”[15] y ante el temor fundado de ser deportado a Cuba, el 24 de julio de 2011, ingresó irregularmente a Colombia, por la frontera con Cúcuta, Departamento de Norte de Santander. 1.5. Aunque su intención inicial no era asentarse en el territorio sino refugiarse transitoriamente mientras el Gobierno Americano le brindaba apoyo, al no lograr la colaboración esperada y siendo “un inmigrante, indocumentado, sin dinero, sin familia ni amigos”[16], se vio abocado a buscar alternativas de vida en Colombia a fin de subsistir. Así, encontró la oportunidad de trabajar informalmente como cotero[17] del Aeropuerto Internacional El Dorado, oficio cuya remuneración no le alcanzó para satisfacer sus necesidades básicas, por lo que vivió de la ayuda brindada por los comerciantes del Barrio Santa Fe, en Bogotá, donde instaló temporalmente su lugar de habitación[18]. 1.6. A fin de regularizar su situación migratoria y evitar ser judicializado en Cuba, solicitó refugio político ante las autoridades colombianas. El Gobierno negó la condición de refugio y dispuso el otorgamiento de tres salvoconductos migratorios, cada uno por 3 meses, circunstancia que no brindó una solución material y permanente a su estatus de inmigrante apátrida[19] “en estado de vulnerabilidad, y perseguido político del régimen Cubano y Venezolano”[20]. Ante este escenario, intentó en diversas ocasiones legalizar definitivamente su estancia en el territorio nacional, siendo infructuoso el resultado. 1.7. Ante el apremio de proteger “sus derechos a la vida [y]dignidad humana”[21] se quedó forzosamente en Colombia. Asentado en el territorio solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional la convalidación de su título de médico, aportando como identificación su pasaporte[22]. Mediante la Resolución 3373 del 8 de abril de 2013 se reconoció para todos los efectos académicos y legales en Colombia su profesión[23]. Sin embargo, dicha convalidación no legalizó su oficio de médico en el país, por lo que “inducido por la desesperación”[24] obtuvo una identificación falsa que le permitió obtener la credencial médica respectiva y de esta forma desempeñarse en su profesión “con total calidad y acogida en las comunidades de Nimaima y Villeta (Cundinamarca), desde finales del año 2013 hasta [el] 2017”[25]. 1.8. La Dirección Regional Andina de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia inició, por la información de un anónimo, una investigación en su contra, ordenándose su deportación del país[26]. Posteriormente, se expidió la Resolución 20177030010946 del 10 de febrero de 2017 que dispuso discrecionalmente, con fundamento en el poder soberano y argumentando representar un peligro para la seguridad y el orden nacional, su expulsión del territorio colombiano y la prohibición de ingresar “al [mismo] dentro del término de diez (10) años, contados a partir de la fecha de su salida del país, informándole que solo [podría] regresar con una visa otorgada por las oficinas consulares de la República de Colombia, una vez transcurrido el término ya señalado, de conformidad con el artículo 2.2.1.13.2.4. del Decreto 1067 del 26 de mayo de 2015”[27]. En particular, se estimó que se hizo “aparecer como colombiano al obtener su registro civil de nacimiento y de allí urdir toda una serie de componendas que le han permitido incluso laborar con entidades estatales”[28]. 1.9. En criterio de la parte accionante, las medidas de deportación y expulsión fueron “deshumanizadas, autómatas y aisladas a [la situación de Lázaro Valdés]”[29]. En particular, la última decisión se profirió en contravía del debido proceso, pues el ciudadano cubano nunca fue informado de las actuaciones iniciadas por las autoridades migratorias colombianas. “[E]l procedimiento de notificación de la investigación administrativa [se adelantó] de manera mecánica, sin tener en cuenta que si [él] trabajaba en el municipio de Nimaima [como médico, tal como era de conocimiento de Migración Colombia], mal podría [haber sido ubicado] en la ciudad de Bogotá [como erróneamente lo pretendió la entidad]”[30]. Pese a lo anterior, se dio apertura formal al trámite sin su presencia, cercenándose el legítimo derecho a la defensa material y contradicción. Consecuentemente, ante la imposibilidad de participar en dicho escenario se dispuso arbitrariamente su expulsión mediante una decisión “pobremente motivada”[31], notificada un año después de proferirse, sin consultar las particularidades de su caso[32]. 1.10. En concreto, la Entidad accionada no consideró, antes de adoptar su decisión, la posibilidad de regularizar la situación migratoria del actor en el país ya que (i) residía en el municipio de Villeta -Cundinamarca desde el año 2014[33] con su compañera permanente, Luisa Alejandra Bravo Sainea, con quien posteriormente formó una familia integrada por su hijo Lázaro Santiago[34] e hijastro Santiago[35] a quienes asistía con “decoro, constancia y amor”[36]; (ii) durante su estancia en el territorio nacional nunca atentó contra la seguridad, el orden, la salud pública y la tranquilidad social, por el contrario, con sus conocimientos, contribuyó a mejorar la calidad de vida de los pobladores, y (iii) su expulsión de Colombia lo ubica en una situación de vulnerabilidad e incertidumbre, pues no se indicó hacia donde debía trasladarse, olvidando que no tiene un país donde asentarse con vocación de permanencia, ya que no puede regresar a Cuba donde, al parecer, sería sometido a medidas lesivas de sus derechos, incluyendo la invalidación de su título de médico[37]. 1.11. Con fundamento en lo anterior y ante la condición vigente de expulsión acompañada de la calidad de apátrida del señor Valdés Carrillo, la parte accionante presentó acción de tutela advirtiendo que aquel continua en el país pero “no [es] un delincuente, [sino] un inmigrante en estado irregular, un profesional calificado, que en aras de proteger sus derechos a la vida, dignidad humana, libertad y conexos, se quedó en [Colombia], sobreviviendo, y que con el transcurrir del tiempo, y como es natural, organizó una familia, por la que ha luchado para mantenerla emocionalmente y económicamente”[38]. Por estos hechos se aduce que es beneficiario de un tratamiento reforzado en los términos de los instrumentos internacionales que rigen la materia, en especial el artículo 22.8[39] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional. 1.12. En virtud de lo dicho, se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, unidad familiar y dignidad humana, como consecuencia de lo cual se le ordene a la Entidad accionada (i) revocar las decisiones sancionatorias que dispusieron su deportación y posterior expulsión del país; (ii) adelantar las actuaciones administrativas correspondientes con respeto al debido proceso y al ejercicio de defensa y contradicción y (iii) concederle un plazo prudencial para regularizar su situación migratoria en el territorio mediante la concesión de la visa tipo “R” (residentes), dada la nacionalidad colombiana de su compañera permanente e hijo a fin de ser reconocido como un sujeto con identidad nacional[40]. Finalmente, en forma subsidiaria, que se decrete la suspensión provisional de los efectos de las referidas determinaciones migratorias. 2. Respuesta de la entidad accionada 2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, el 19 de abril de 2018, el Despacho ordenó notificar a la Entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción[41]. 2.2. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC- dio contestación al requerimiento judicial solicitando negar el amparo, por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados[42]. Para sustentar esta postura, señaló que la autoridad migratoria puede imponer una medida de expulsión discrecional, de acuerdo con las circunstancias contenidas en el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015, en armonía con los criterios normativos consignados en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011. Esta decisión deberá estar motivada únicamente “por la norma que le otorga la facultad legal a la autoridad migratoria fundamentada en los principios constitucionales que la rigen. No obstante, si la decisión involucra un vicio de procedimiento en su formación, falsa motivación o es constitutivo de error de apreciación o de desviación de poder, o suponga la falta de aprobación de los juicios de necesidad y proporcionalidad, puede considerarse que dicho acto administrativo es manifiestamente arbitrario, y por lo mismo, contrario al principio de legalidad que fundamenta el derecho fundamental al debido proceso administrativo. En ese sentido, para imponer una medida migratoria de expulsión, con base en el 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015, el procedimiento de formación del acto administrativo, debe contar dentro del expediente con el documento sobre el cual se está tomando la decisión, entre ellos el informe remitido por autoridad competente, cuando así sea el caso. Expedida y firmada la resolución de expulsión, el extranjero será notificado de manera personal de la misma y previa coordinación efectuada con las autoridades del país de origen del extranjero, se traslada al país de destino o se realiza entrega mediante acta a una comisión de autoridades del país de origen del extranjero objeto de la medida”[43]. Advirtió que, tras consultar su estatus migratorio, se encontró que le fue impuesta una medida administrativa de deportación mediante la Resolución 194 del 8 de agosto de 2011, por haber ingresado y permanecido irregularmente en el país. A pesar de lo anterior, el extranjero no registró movimiento migratorio alguno, esto es, no dio cumplimiento a la sanción impuesta, por lo que este hecho configura una causal de expulsión del territorio nacional[44]. Posteriormente, adelantó diligencias tendientes a obtener la condición de refugiado y le fueron expedidos salvoconductos de trámite de refugiado. Tiempo después, se encontró que obtuvo fraudulentamente una identificación como nacional que le permitió, incluso, laborar como profesional de la medicina al servicio de entidades estatales. Con fundamento en ello, se profirió la Resolución 13384 del 21 de diciembre de 2016, a través de la cual se dispuso la anulación de su registro civil de nacimiento inscrito ilegalmente en la Registraduría de Facatativá -Cundinamarca el 19 de abril de 2013. Tal circunstancia condujo, a su vez, a que se emitiera, en ejercicio de la facultad discrecional, la Resolución 20177030010946 del 10 de febrero de 2017, mediante la cual se ordenó su expulsión del país por el término de 10 años, tras constatarse que incurrió en la infracción establecida en el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015, esto es, poner en riesgo la tranquilidad, el orden, la salud y la seguridad pública, siendo imperativo su retiro inmediato del territorio. De acuerdo con la Entidad, el procedimiento migratorio se adelantó “conforme a derecho y sin vulnerar el debido proceso”[45]. El acto administrativo sancionatorio fue notificado por aviso del 7 de febrero de 2018 y quedó ejecutoriado ese mismo día. Así pues, la decisión de expulsión se encuentra vigente y no es procedente la regularización del actor en el país[46]. 3. Decisiones que se revisan 3.1. Decisión del juez de tutela de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 3 de mayo de 2018, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y le ordenó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (i) dejar sin efectos la Resolución 20177030010946 del 10 de febrero de 2017, que dispuso la expulsión del accionante del territorio nacional; (ii) adelantar nuevamente el procedimiento administrativo migratorio con sujeción estricta al debido proceso, la defensa y la contradicción considerando, además, la situación particular del actor, esto es, “su actual arraigo en el país, como la necesidad imperativa de proteger el derecho a tener una familia y no ser separada de ella”[47] y (iii) concederle el salvoconducto respectivo para permanecer en Colombia durante el tiempo que tardará la realización del trámite referido. El Despacho advirtió que el Decreto 1067 de 2015 contempla en sus artículos 2.2.1.13.2.1 y 2.2.1.13.2.2 los eventos que permiten la expulsión del territorio nacional de un ciudadano extranjero. El primer supuesto normativo dispone que serán destinatarios de una medida de esta naturaleza quienes, entre otras hipótesis, no hayan dado cumplimiento a una resolución de deportación dentro del término establecido en el salvoconducto para salir del país o permanezcan documentados fraudulentamente como nacionales colombianos o de otro país. En este escenario se prevé la posibilidad de controvertir el acto administrativo que imponga la medida de expulsión mediante los recursos dispuestos en sede administrativa, que se concederán en el efecto suspensivo. A contrario sensu, la segunda disposición establece otros eventos de expulsión y señala que el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o sus delegados, podrán expulsar a los extranjeros que, a su juicio, realicen actividades que atenten contra la seguridad nacional, el orden público, la salud pública y la tranquilidad social o cuando existan informaciones de inteligencia que indiquen que representan un riesgo para la vigencia de estos fines estatales. La decisión que se fundamente en estos hechos no es susceptible de ser impugnada. Para la autoridad judicial, la Entidad accionada profirió una decisión de expulsión sobre la base de considerar que en el caso del peticionario se configuraban los supuestos de hecho discrecionales previstos en el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015, esto es, que su permanencia en el país representaba un inminente riesgo aun cuando la situación fáctica se enmarcaba probatoriamente dentro de los eventos normativos específicos señalados en el artículo 2.2.1.13.2.1 ibídem, pues el extranjero Lázaro Valdés Carrillo no solo desatendió la orden de deportación impuesta, aspecto que no fue analizado en el acto administrativo de expulsión, sino que, además, empleó documentos de identificación falsos para figurar como nacional y, de esta forma, ostentar el cargo de médico en entidades estatales. Esta ausencia de tipificación adecuada de los hechos le impidió al actor “la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro de la vía gubernativa”[48], prerrogativa que comprende la posibilidad de que la persona afectada sea escuchada, presente pruebas, exponga sus argumentos, inclusive, sus circunstancias personales y estas sean individualmente consideradas[49]. Como consecuencia del error sustancial cometido, explicó el Despacho, se profirió una declaratoria de expulsión con la potencialidad de interferir negativamente en la unidad familiar del accionante, garantía que solo es susceptible de intervención estatal legítima cuando la actuación judicial o administrativa que imponga la restricción se despliegue con sujeción a los lineamientos constitucionales y legales vigentes. En el caso concreto, el procedimiento migratorio en contra de Lázaro Valdés Carrillo se adelantó evidentemente en contravía del debido proceso, situación que impedía por demás la limitación de preceptos superiores tales como la conservación del núcleo familiar del extranjero, integrado por sujetos titulares de derechos prevalentes. 3.2. Impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia La anterior determinación fue impugnada por la Entidad accionada pidiendo revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales[50]. Señaló que es el ente competente para determinar la norma sobre la cual debe fundamentarse la medida de expulsión decretada, por lo tanto, no debe la autoridad judicial de instancia “abrogarse funciones que no le asisten”[51]. En el caso del señor Valdés Carrillo, se aplicó la norma de expulsión discrecional en atención a que existía una resolución de la Registraduría Nacional del Estado Civil que estableció que los documentos de identidad obtenidos por el ciudadano eran falsos, situación que dio lugar al supuesto normativo del artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015, esto es, afectar el orden y la salud pública al laborar en actividades médicas “sin los documentos que [acreditaban su idoneidad], poniendo así en peligro a las personas que [fueron] atendidas por [él]”[52]. En esta medida no se trataba de una simple defraudación a la fe pública en los términos del artículo 2.2.1.13.2.1 de la citada normativa, tal como lo afirmó el Despacho de primera instancia. Aclaró que la facultad discrecional ejercida para impartir esta decisión no desconoció el debido proceso ni la unidad familiar del actor, quien en forma reprochable vulneró el orden jurídico a pesar de los deberes que le asistían en los términos del artículo 4 Superior[53]. Ante esta circunstancia los agentes del Estado debían actuar para “hacer primar el interés general sobre el particular”[54] y evitar el posterior surgimiento de responsabilidad por no actuar oportunamente en beneficio de la población. 3.3. Decisión del juez de tutela de segunda instancia En segunda instancia la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 22 de junio de 2018, revocó la decisión del a quo y “[negó] por improcedente”[55] el amparo constitucional. Pese a lo anterior, conminó al ente accionado para que en el momento de hacer efectiva la medida de expulsión ordenada mediante la Resolución 20177030010946 del 10 de febrero de 2017 no remitiera al actor a Cuba ni a Venezuela, en consideración al riesgo latente que podría correr su vida e integridad personal en dichos lugares, como consecuencia de haber desertado de la misión médica que en su momento le fue asignada. Para la Sala, si bien el accionante es un migrante indocumentado en situación de vulnerabilidad “surge diáfano [que] la situación de expulsión que ahora enfrenta le es atribuible únicamente a él”[56]. En efecto, el ciudadano arribó al país en el año 2011. Desde ese momento tuvo conocimiento de los requerimientos realizados por Migración Colombia para legalizar su permanencia en el territorio, inclusive le fueron otorgados “salvoconductos reiterativos para darle tiempo a su regularización”[57]. Pese a ello, no legitimó su estancia en el territorio y, por consiguiente, al no registrar movimiento migratorio alguno se dispuso en su contra una orden de deportación que lo obliga a abandonar el país con limitación para regresar en un año, decisión que no controvirtió y por demás desatendió. Así permaneció en forma ilegal en Colombia, obtuvo una identificación falsa como connacional, practicó la medicina en poblaciones del Departamento de Cundinamarca, formó una familia, pese a encontrarse en tales condiciones irregulares, “colocándose en la posibilidad ahora hecha realidad, de ser expulsado de Colombia”[58]. En este contexto, la actuación del ente accionado no fue violatoria del debido proceso, luego la “presunta persecución de tipo político tanto en Cuba como en Venezuela”[59] que ahora con zozobra alega no es suficiente para amparar sus derechos. En todo caso, advirtió el Despacho que, a fin de procurar la salvaguarda de sus intereses, podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Actuaciones surtidas en sede de revisión La Sala Segunda de Revisión, a efectos de adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, requirió a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y al apoderado judicial del señor Lázaro Valdés Carrillo para que suministraran información, por Auto del 1 de octubre de 2018. En términos generales, la información aportada se refiere a la situación personal, familiar y profesional del accionante, así como, a las circunstancias particulares que cobijaron los trámites de deportación y expulsión de los que fue objeto por parte del organismo de seguridad el extranjero en el país[60]. Su contenido será referido y analizado en detalle al momento de resolverse el caso concreto. iI. Consideraciones y fundamentos 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Cuestión previa: la acción de tutela presentada por la parte accionante es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales En esta oportunidad, se cumplen a cabalidad los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación, se analizarán en detalle cada uno de los presupuestos mencionados, que sustentan dicha conclusión. 2.1. En el presente asunto se cumple con el requisito de legitimación para actuar 2.1.1. Legitimación por activa. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[61]. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[62] establece que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. Con base en las citadas disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cualquier persona, titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado, se encuentra legitimada para solicitar el restablecimiento de sus garantías básicas ante los jueces de la República con independencia de su nacionalidad o ciudadanía[63]. En virtud de ello, se ha entendido que un extranjero puede activar el mecanismo de amparo y procurar en su beneficio la defensa de los presupuestos iusfundamentales que, estima, se encuentran en peligro[64]. Ello es así pues “el amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona”[65]. En este orden de ideas, “todo ser humano que se halle en territorio colombiano puede ejercer la acción, o, en el evento en que no se encuentre allí, cuando la autoridad o particular con cuya acción u omisión se vulnera el derecho fundamental se halle en Colombia”[66]. En esta oportunidad, la acción de tutela que se revisa fue presentada por conducto de apoderado judicial, quien se encuentra legitimado para actuar y buscar la protección inmediata de los derechos fundamentales de la parte accionante[67]. En este punto, es importante precisar que el señor Valdés Carrillo es la persona directamente afectada con las medidas sancionatorias de deportación y expulsión del país dispuestas por Migración Colombia en su contra. Sin embargo, la señora Luisa Alejandra igualmente puede resultar perjudicada con las consecuencias jurídicas que naturalmente se desprenderían de la materialización de dichas decisiones en términos de la vigencia del derecho fundamental a la unidad e integridad familiar. En esta medida, en ejercicio de una efectiva y válida posición de legitimidad en cuanto compañera permanente y madre de los dos menores que integran la familia del actor, activó la presente acción judicial para asegurar el respeto de sus derechos en caso de ejecutarse las sanciones previamente señaladas. En este contexto, es claro que tanto ella como el extranjero tienen “la representación judicial de sus hijos menores para efectos de asegurar la tutela judicial de los derechos constitucionales fundamentales de los niños y estos, en ningún caso, pueden ser sujetos de discriminación negativa por el hecho de ser hijos de extranjero, inclusive en condiciones de irregular permanencia en el país”[68]. 2.1.2. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[69], “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En esta ocasión, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia es un organismo civil de seguridad, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores. Dentro de su competencia está (i) ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio, dentro del marco de la soberanía nacional y de conformidad con las leyes y la política que en la materia defina el Gobierno Nacional; (ii) llevar el registro de identificación de extranjeros; (iii) efectuar la verificación migratoria de los mismos; (iv) capturar, registrar, procesar, administrar y analizar la información de carácter migratorio y de extranjería para la toma de decisiones y consolidación de políticas en esta materia y (v) expedir los documentos relacionados con cédulas de extranjería, salvoconductos y prórrogas de permanencia y salida del país, certificado de movimientos migratorios y demás trámites y documentos relacionados que le sean asignados[70]. Valga precisar que a las Direcciones Regionales de la entidad les corresponde, entre otras labores, expedir y ejecutar los actos administrativos de deportación y expulsión de extranjeros, por infracción a las disposiciones migratorias y resolver los recursos en primera instancia, cuando a ello haya lugar[71]. Se trata, en consecuencia, de una autoridad pública con funciones que contribuyen a la garantía de los derechos fundamentales objeto de discusión, de ahí que se encuentre legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela. 2.2. En el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela 2.2.1. Inmediatez. La procedibilidad de la acción de tutela está igualmente supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que el amparo sea interpuesto de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales[72]. Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición del amparo es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante, pues es inconstitucional pretender darle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo[73]. En esta oportunidad, la acción de tutela que se revisa se radicó el 17 de abril de 2018 y fue admitida el 19 de abril siguiente por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá. El último acto que el peticionario considera lesivo de sus garantías constitucionales, es la medida de expulsión del territorio nacional dispuesta a través de la Resolución 20177030010946 del 10 de febrero de 2017 por la Dirección Regional Andina de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, el actor tuvo conocimiento del acto administrativo sancionatorio el 29 de enero de 2018 cuando, en respuesta a un derecho de petición incoado ante la entidad accionada, se le informó sobre la existencia de una actuación migratoria en su contra y se le indicó que, a la fecha, se estaba adelantando el proceso de notificación por aviso de la resolución que finalmente quedo ejecutoriada el 7 de febrero de 2018. En virtud de ello optó por activar el mecanismo de amparo el 17 de abril de 2018[74]. El tiempo transcurrido entre ambos momentos fue de 2 meses y 19 días, plazo que se juzga razonable y, por ende, se entiende superado el requisito formal de inmediatez. 2.2.2. Subsidiariedad. En relación con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Constitución Política establece que su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 C.P.). Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. El juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales comprometidos, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. En el evento en el que no lo sea, o cuando lo sea pero de por medio se evidencie la inminencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá para provocar un juicio sobre el fondo de manera definitiva o transitoria, según el caso[75]. 2.2.2.1. En esta ocasión, se cuestiona por la parte accionante una actuación administrativa que culminó en la imposición de una sanción de expulsión respecto de la cual no proceden los recursos de la vía gubernativa. Sobre este asunto, la jurisprudencia constitucional se ha referido a las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales se define la situación migratoria de un extranjero en el país. Por regla general, esta Corporación ha entendido que quienes se vean afectados por determinaciones de esta naturaleza pueden, en principio, valerse de los medios de control disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ante la que es posible solicitar, incluso antes de la admisión de la demanda respectiva, la adopción de medidas cautelares con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia[76]. Con la Ley 1437 de 2011[77], el legislador realizó un esfuerzo importante para que las medidas cautelares se concibieran como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia, pretendiendo de esta manera irradiar el escenario administrativo de una perspectiva constitucional[78]. No obstante, aunque el análisis sobre la procedencia formal de la acción de tutela debe tener en cuenta los mecanismos creados por el Legislador para resolver cuestiones iusfundamentales en la jurisdicción administrativa, la realidad es que subsisten ciertas diferencias entre la idoneidad que ofrece la acción constitucional, por un lado, y las medidas cautelares del CPACA, por otro, para la protección invocada. En particular, la solicitud de amparo activa un mecanismo judicial generalmente definitivo, de protección inmediata de derechos, en virtud del cual el juez de tutela despliega toda su competencia, decretando y recolectando las pruebas que resulten necesarias para definir el caso puesto a su conocimiento, mientras que la medida cautelar, por su naturaleza, es transitoria, busca conjurar situaciones urgentes y su resolución impone un estudio del asunto expuesto de manera preliminar, sin que implique un prejuzgamiento y con los elementos fácticos y normativos a disposición en esa etapa inicial[79]. En la Sentencia C-284 de 2014[80], se indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “contempla unos términos para decretar medidas cautelares, que desbordan notoriamente los límites constitucionales perentorios sobre el tiempo que pueden durar los procesos de tutela antes de una decisión de fondo”. En efecto, el procedimiento general para decretar medidas cautelares puede tardar más de 10 días[81]. Este nuevo sistema de plazos, excede holgadamente el fijado en el artículo 86 de la Constitución para tomar una decisión definitiva en instancia según el cual “[e]n ningún caso podrán trascurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”, la cual puede estar precedida, inclusive, de la adopción de medidas provisionales[82]. Sobre este último aspecto, en la aludida Sentencia de constitucionalidad (C-284 de 2014) se indicó que los jueces de tutela, dada su función constitucional, cuentan con la posibilidad de decretar medidas provisionales más amplias que las administrativas[83]. Este poder se ha fundado de hecho en el Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual la acción de tutela se estructura como un instrumento para dispensar “protección inmediata” a los derechos fundamentales (artículo 86 C.P.)[84]. 2.2.2.2. Con base en estos planteamientos, la jurisprudencia constitucional ha estimado que la vía judicial de lo contencioso administrativo no siempre es idónea y eficaz para reponer la vulneración alegada pues, en estos casos, las medidas cautelares contempladas pueden no conceder una protección efectiva e inmediata de las garantías superiores de las personas que han resultado afectadas con una medida administrativa migratoria, por ejemplo, de expulsión del territorio nacional, en violación de sus derechos fundamentales[85]. En particular, se ha considerado que la condición de los ciudadanos destinatarios no admite una extensión de una decisión sobre sus pretensiones que se prolongue en el tiempo debido a la celeridad con la que se debe actuar en estos eventos, a fin de evitar que la persona tenga que abandonar el país con las consecuencias que ello genera en punto de la satisfacción de sus derechos fundamentales, como puede ser la unidad e integridad familiar, en cuyo caso se precisa una intervención judicial expedita, como la ofrecida solamente por la acción de tutela[86]. 2.2.2.3. En el presente caso, se plantea justamente si la decisión de expulsión del ciudadano cubano por parte de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia afecta los derechos fundamentales por él invocados. En principio, podría señalarse que, para cuestionar la referida medida sancionatoria, se encuentra disponible el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, considera la Sala que, en atención a la argumentación esbozada en párrafos anteriores, el debate advertido en este caso encuentra en la acción de tutela el único escenario de discusión idóneo y eficaz, habida cuenta de que, como consecuencia de la sanción impuesta, el accionante se encuentra en la obligación de abandonar el país de manera inmediata[87]. En este contexto, la acción de tutela se erige en la única herramienta disponible para debatir, con prontitud, los efectos que en perspectiva constitucional genera la determinación impartida, máxime cuando se precisa que contra el acto administrativo objeto de cuestionamiento no proceden recursos en vía administrativa y, por consiguiente, la decisión adoptada se encuentra debidamente ejecutoriada, en firme y a la espera de ser efectivamente materializada[88]. Además, de concretarse tal circunstancia de expulsión, se podrían originar consecuencias con la potencialidad de afectar la integridad del núcleo familiar del actor ante su evidente ausencia y distanciamiento, así como su digna subsistencia, entendiendo que, de acuerdo con las pruebas del proceso, el aporte económico del ciudadano resulta significativo para garantizarle a los miembros del hogar unas determinadas condiciones materiales de existencia[89]. No puede olvidarse en este punto que los migrantes son sujetos de especial protección para los Estados en razón a la situación de indefensión en la que comúnmente se encuentran y que se deriva, entre otros factores, del desconocimiento de la forma en que opera el sistema jurídico local, el idioma en que se realizan aquellas prácticas, la ausencia de lazos familiares y comunitarios, aunado a su condición de irregularidad, aspectos que los convierten en individuos pertenecientes a un grupo vulnerable[90]. 2.2.2.2.4. En este orden de ideas, el medio ordinario que ofrece el ordenamiento jurídico no constituye una herramienta que en el caso concreto asegure de manera eficaz la vigencia de los derechos fundamentales que la parte accionante considera han sido vulnerados por la entidad accionada. En efecto, como se advirtió previamente, la condición del peticionario no admite una espera prolongada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debido a la celeridad con la que se debe evaluar su situación migratoria, so pena de tener que abandonar el país[91]. Por estas razones, la acción de tutela es el mecanismo adecuado para entrar a ponderar y estudiar la presunta lesión de garantías superiores y, de ser procedente, adoptar las medidas necesarias para lograr su efectiva salvaguardia, advirtiendo, en todo caso, que el amparo estará sometido a la satisfacción de reglas jurisprudenciales específicas, relacionadas con la materia y al examen de la situación fáctica concreta, a partir de los elementos de juicio obrantes en el proceso. Por lo tanto, el análisis previo sobre las condiciones específicas que se acreditan en este caso y que permiten superar el requisito de subsidiariedad, no implica reconocimiento de status alguno frente a la situación que de fondo debe abordarse. 2.3. En estos términos, encuentra la Sala superado el análisis de procedibilidad, por lo que pasará a estudiar el problema jurídico que se advierte, en esta oportunidad. 3. Planteamiento del caso y del problema jurídico 3.1. La Sala analiza la situación del médico cubano Lázaro Valdés Carrillo. El extranjero ha permanecido como migrante irregular en el territorio nacional por 7 años y durante su estancia ha sido objeto de medidas sancionatorias de deportación y expulsión, impartidas por las autoridades migratorias. La primera, por haber ingresado al país en forma irregular y la segunda, por representar, en apariencia, un riesgo para la seguridad y el orden público. Considera la parte accionante que esta última decisión se adoptó en contravía del debido proceso, ya que el inicio de la actuación sancionatoria en su contra nunca fue debidamente puesta en su conocimiento, pese a que era una persona fácilmente localizable, y no consultó sus circunstancias individuales, en concreto, (i) el hecho de haber formado en el país un hogar estable, integrado por sujetos de protección prevalente; (ii) contribuir con sus servicios profesionales a mejorar el bienestar de los pobladores de dos municipios de Cundinamarca y (iii) el riesgo inminente de ser devuelto a la Isla donde, aduce, es considerado un “traidor al régimen”[92]. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia advirtió que el extranjero se documentó fraudulentamente como nacional colombiano, hecho que le permitió, inclusive, laborar como médico al servicio de empresas estatales y obtener autorización para ejercer libremente su profesión en el Departamento de Cundinamarca, poniendo en inminente peligro el bienestar de los connacionales. Por virtud de estas circunstancias, fue imperioso, en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste al Estado, fundada en el principio de soberanía, ordenar su expulsión del territorio nacional por el término de 10 años, determinación que no dispuso su regreso a Cuba y se adoptó en el marco de un procedimiento administrativo que respetó a cabalidad los lineamientos del debido proceso, se ajustó a las circunstancias concretas del caso y atendió a plenitud “las disposiciones legales vigentes”[93], instituidas en garantía del orden público. Recalcó que en la defensa de este postulado superior no era posible condicionar la ejecución de una sanción de expulsión anteponiendo la preservación del núcleo familiar del actor, máxime cuando “su propósito [fue el de] permanecer irregular en el país, desconociendo las decisiones de la Autoridad Administrativa, sin importar las consecuencias legales que se le [pudieran] presentar”[94]. 3.2. Con base en la situación fáctica esbozada y, a partir de los elementos de juicio que obran en el proceso, corresponde a la Sala determinar si: ¿la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia vulneró el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano extranjero Lázaro Valdés Carrillo al proferir en su contra una medida sancionatoria de expulsión del país, con la prohibición de ingreso por un término de 10 años, argumentando que representa un peligro para la seguridad nacional, aun cuando el extranjero afirma que nunca se le garantizó su participación efectiva y oportuna en el trámite administrativo iniciado con ese propósito, circunstancia que por demás obstaculizó el ejercicio adecuado de las garantías administrativas de defensa y contradicción e impidió que se determinara si tal sanción impuesta engendraba una lesión a su unidad familiar? 3.3. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala Segunda de Revisión analizará (i) la jurisprudencia de esta Corporación sobre el derecho al debido proceso administrativo en el marco de los procedimientos migratorios de carácter sancionatorio que se inician en contra de ciudadanos extranjeros. Teniendo en cuenta lo anterior, (ii) se resolverá el asunto objeto de estudio, brindando el remedio constitucional que resulte más adecuado, según las particularidades del caso. 4. Las autoridades migratorias tienen la obligación de respetar el derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos extranjeros en el marco de los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio que inicien en su contra 4.1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho fundamental al debido proceso[95] es “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”[96]. En términos generales, el respeto por este postulado superior, en su dimensión de aplicación inmediata, impone a quien asume la dirección de una actuación, cualquiera sea su naturaleza, la obligación de observar en todos sus actos el procedimiento previamente establecido en la ley, los reglamentos o las normas especiales, con el fin de preservar las garantías y las obligaciones de quienes se encuentran incursos en ella[97]. En virtud de lo anterior, las autoridades estatales no pueden actuar en forma omnímoda ni deliberada, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus prerrogativas básicas[98]. 4.2. En materia administrativa, los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican a todas las actuaciones y procedimientos que desarrolle la administración pública, en el cumplimiento de sus funciones y realización de sus objetivos y fines, de manera que garantice (i) el acceso de las personas a procesos justos y adecuados, tramitados, además, en un plazo razonable; (ii) el principio de publicidad y legalidad, así como el cumplimiento de las formas y momentos previamente establecidos; (iii) los principios de defensa, contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados[99]. En términos prácticos, dichos elementos están orientados a que los administrados sean considerados como verdaderos sujetos de la actuación que se inicia en su contra y, por ende, en el marco de ella “(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción [esto es, hacer frente a los reproches que se formulen en su contra] y presentar y solicitar las pruebas que [consideren] pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las [decisiones] proferidas por [la administración], que de acuerdo con la ley, deben serles [comunicadas]”[100]. Este conjunto de garantías que integran el contenido del derecho se encuentran encaminadas a asegurar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración. Dicho mandato cobra especial relevancia cuando se trata del desarrollo de la facultad sancionadora de la administración[101]. Cuando la Constitución Política consagra el debido proceso, reconoce implícitamente la facultad que les asiste a las autoridades para imponer sanciones, las cuales, como se sabe, pueden ser de diversa naturaleza. Por ejemplo, el ordenamiento jurídico prevé expresamente la existencia de procesos administrativos sancionatorios de carácter migratorio que culminan, regularmente y según el caso, con la adopción de medidas de deportación o expulsión de ciudadanos extranjeros del territorio nacional, tal como ocurre en esta oportunidad[102]. 4.3. El Estado, en ejercicio de la discrecionalidad gubernamental que encuentra fundamento en el principio de soberanía, tiene la facultad de determinar las condiciones de acceso, permanencia y salida del país respecto a sus nacionales y aquellos que no lo son, con sujeción a los tratados internacionales[103]. En desarrollo de su facultad de configuración, tiene la competencia para definir en el ordenamiento interno el procedimiento que empleará para sancionar a quienes infrinjan la normatividad migratoria. Tratándose de los extranjeros que se encuentran en el territorio nacional, si bien gozan de los mismos derechos civiles que tienen los colombianos, con algunas excepciones instituidas por razones de orden público, es claro que tienen la responsabilidad ineludible de atender cabal y estrictamente las obligaciones y deberes que el orden jurídico vigente consagra para todos los residentes en el país, por lo que es su compromiso “acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”[104]. Cuando ello no sucede y actúan en contra del ordenamiento estatal, las autoridades de la República están legitimadas para adoptar las medidas que resulten necesarias, adecuadas y suficientes con el propósito de asegurar los fines esenciales del Estado, esto es, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios y valores, asegurar la convivencia pacífica y el respeto por la vigencia de un orden justo (artículo 2 C.P.)[105]. El ejercicio de tal potestad estatal no debe, sin embargo, confundirse con una atribución arbitraria, pues encuentra límites claros derivados de la titularidad de derechos fundamentales por parte de los extranjeros, entre ellos la garantía del debido proceso[106]. En el marco de las actuaciones sancionatorias que la administración inicie en su contra, independientemente del estatus migratorio que ostenten[107], se debe respetar y garantizar plenamente el “presupuesto esencial de la legalidad de [los] procedimientos administrativos, en los cuales se vea envuelta la garantía de la protección y realización de los derechos de las personas, [cuya] efectividad no puede apreciarse como algo estrictamente formal”[108]. El debido proceso es “exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor público [en estos escenarios] cumpla las funciones asignadas, sino además que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jurídico”[109] siguiendo, por consiguiente, las reglas precisas en materia de legitimación, representación, notificaciones, términos para pruebas, competencias, recursos e instancias establecidas, y que el agotamiento del anterior trámite naturalmente culmine en la adopción de una decisión debidamente fundamentada. La necesidad de motivación de las decisiones no se reduce a un simple requisito formal, encaminado a introducir cualquier mínima argumentación en el texto de la determinación. Por el contrario, se ha acudido al concepto de “razón suficiente” para señalar que tal postulado comprende la exposición de los argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa, las razones a las que acude el ente público para actuar de una u otra manera. Ello es relevante pues permite “[construir] pruebas de los actos respectivos”[110], lo que consecuentemente conduce a orientar de manera adecuada el ejercicio del derecho de defensa y contradicción[111], esto es, permite que los asociados cuenten con elementos de juicio suficientes para defender adecuadamente sus intereses. Teniendo en cuenta lo anterior, se hace indispensable analizar, en esta oportunidad, la regulación en el ordenamiento interno del procedimiento administrativo migratorio que se inicia en contra de un ciudadano extranjero, con el fin de analizar si se respetó el acceso a un juicio justo del accionante cubano Lázaro Valdés Carrillo. 4.4. El procedimiento administrativo sancionatorio en materia migratoria que se inicia en contra de un ciudadano extranjero. Estándares constitucionales y legales aplicables que deben observarse en su tramitación La Sala advierte que en los términos del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales se sujetarán a las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, el Decreto 1067 del 26 de mayo de 2015[112] y la Resolución 0714 del 12 de junio de 2015[113], prevén remisiones normativas expresas a la referida ley en lo que se refiere a la regulación del procedimiento migratorio. Por ende, las referencias que a continuación se realicen son consecuencia directa del análisis armónico e integral de los anteriores estatutos, cuya interpretación debe realizarse en el marco del respeto por el conjunto de garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso. 4.4.1. En ejercicio del control migratorio le corresponde a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia adelantar las investigaciones que considere necesarias, de oficio o a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, en relación con el ingreso y permanencia de los extranjeros en el país, así como con las visas que ellos portan, la ocupación, profesión u oficio que adelantan en el territorio, la autenticidad de documentos, la verificación del parentesco y de la convivencia marital, entre otros aspectos[114]. En desarrollo de tal facultad, una vez conocida la noticia migratoria, debe la entidad proferir un informe de orden de trabajo o informe de caso, a partir del cual, si hay mérito para ello, sustanciará un auto de apertura de la actuación administrativa migratoria, en el cual se indicarán (i) los soportes de hecho y de derecho; (ii) se comisionará a un funcionario para que impulse la actuación; (iii) se ordenará allegar el Informe de Verificación Migratoria y sus anexos como medio de prueba; y (iv) si es del caso, se ordenará la consulta de bases de datos y hojas de vida administradas por Migración Colombia y el recaudo de información que interese al trámite. Dicho auto deberá comunicarse debidamente a la persona sujeto de control y en su contra no procede ningún recurso[115]. Adelantadas las labores de verificación, es posible que se ordene el archivo de la investigación o que, por el contrario, ante hallazgos que den cuenta de una posible infracción migratoria, se expida inmediatamente un acto administrativo de formulación de cargos en contra del ciudadano, que debe ser debidamente notificado y contra el cual no proceden recursos[116]. A partir de este momento, el ejercicio del derecho a la defensa técnica adquiere particular relevancia[117]. Naturalmente, ello implica que el investigado tiene la posibilidad real de ser asistido, desde este instante y en adelante, por un defensor de su elección o por aquél que le proporcione el Estado. De esta manera podrá entender a plenitud el alcance del trámite administrativo en el que se encuentra inmerso[118]. Inclusive, si es del caso, la persona debe contar con la asistencia gratuita de un intérprete o traductor oficial, en el evento de que no comprenda o no hable con suficiencia el idioma oficial en el que se adelantará la respectiva actuación. Solo de esta forma puede estar en condiciones de defender adecuadamente sus derechos[119]. Ello es significante pues la imputación de cargos constituye, justamente, la etapa que orienta el curso del procedimiento, en tanto es allí cuando debe determinarse con precisión y claridad cuál es el objeto del proceso, la persona responsable, el sustento fáctico y normativo, esto es, las disposiciones migratorias infringidas a la luz de la normativa vigente, así como las medidas que serían procedentes como consecuencia de dicho incumplimiento, entre las que podrían contemplarse la imposición de sanciones económicas o las medidas de deportación y expulsión del territorio nacional, entre otras[120]. Dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, la persona afectada puede p...

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