T-500-18
Sentencia T-500/18
DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE CIUDADANOS EXTRANJEROS EN LOS
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER SANCIONATORIO QUE SE INICIEN EN SU
CONTRA
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Principios
generales
PRINCIPIOS QUE ORIENTAN EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Cobran especial relevancia cuando se trata de la facultad
sancionadora de la administración pública sobre extranjeros
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA QUE
SE INCIA EN CONTRA DE UN CIUDADANO EXTRANJERO-Estándares
constitucionales y legales aplicables
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración al no garantizar la efectiva vinculación y participación
de ciudadano extranjero, en la actuación sancionatoria iniciada en su contra, ni
motivar en forma suficiente la medida de expulsión
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO DE CIUDADANOS
EXTRANJEROS-Orden a la Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia de iniciar nuevamente el procedimiento migratorio
sancionatorio en contra del ciudadano extranjero
Referencia: Expediente T-6.874.784
Acción de tutela
presentada por Luisa Alejandra Bravo Sainea y Lázaro Valdés Carrillo, por
conducto de apoderado judicial[1],
contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia- Regional Andina
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre
de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
dictados, en primera instancia, por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del
Circuito de Bogotá, el 3 de mayo de 2018 y, en segunda instancia, por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de junio de 2018, dentro
de la acción de tutela promovida por Luisa Alejandra Bravo Sainea y Lázaro Valdés
Carrillo, por conducto de apoderado judicial, contra la Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia - Regional Andina.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por medio de Auto del 27 de julio de 2018, proferido
por la Sala de Selección Número Siete.
I. ANTECEDENTES
En esta oportunidad se estudia el caso del ciudadano
cubano Lázaro Valdés Carrillo. La parte actora, obrando mediante apoderado
judicial, presentó acción de tutela para reclamar la
defensa de sus derechos fundamentales que, estima,
fueron vulnerados por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
-Regional Andina al expulsar al extranjero del país por el término de 10 años.
Explica el ciudadano que tal determinación se adoptó en contravía de su derecho
fundamental al debido proceso, ya que nunca fue advertido de las actuaciones
administrativas migratorias iniciadas en su contra y, por consiguiente, no pudo
ejercer legítimamente su derecho a la defensa material. No fue escuchado dentro
del proceso, hecho que impidió que la Entidad accionada considerara su arraigo
familiar en el territorio nacional, al haber conformado un hogar estable integrado
por su compañera permanente y dos menores de edad, y el riesgo latente que, actualmente,
representa su regreso a Cuba, donde es considerado “objetivo militar de alta
traición a la revolución Cubana y Bolivariana”[2], tras haber desertado
de la misión médica asignada en Venezuela. Por estos hechos y ante la condición
vigente de expulsión del señor Valdés, se solicita la intervención urgente del
juez constitucional.
La parte accionante fundamentó su solicitud
de tutela en los siguientes hechos[3]:
1. Hechos
1.1. El señor Lázaro Valdés Carrillo es ciudadano
cubano y cuenta, a la fecha, con 49 años de edad[4].
Nació en la Provincia de Pinar del Río, estudió medicina en el Instituto Superior
de Ciencias Médicas de La Habana y el 23 de julio de 1993 recibió el título académico
de médico general[5].
1.2. El 26 de diciembre de 2009, por orden
del Gobierno cubano y en calidad de fuerza laboral y productiva, fue enviado a
una misión médica a Venezuela donde fue asignado para desempeñar funciones en
el municipio de Maturín, Estado de Monagas[6].
Residió en una casa de médicos junto con otros profesionales cubanos y
permaneció bajo la supervisión y control constante de los “vigilantes de la
revolución”[7].
Debía cumplir un horario de trabajo desde la 8.00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y en
caso de desobediencia sería trasladado a la Isla, donde sería objeto de sanciones
penales y disciplinarias de escarnio ante la sociedad[8].
1.3. En el año 2011, desertó de la misión médica
pues no compartió las políticas de acción que regían su funcionamiento, permeadas,
desde su óptica, por tratos inhumanos, explotación laboral y precarias
condiciones socioeconómicas, agravadas por la situación apremiante de violencia
en el territorio venezolano[9].
En virtud de esta decisión, sostiene, fue declarado “objetivo militar de
alta traición a la revolución Cubana y Bolivariana”[10] y “amenazado bajo
sospecha por ser contrarrevolucionario”[11],
por lo que decidió refugiarse, pues de ser capturado se enfrentaría, conforme a
las políticas penales y migratorias de su país, a un “juicio donde su
vida, o en el mejor de los casos su libertad se verían [gravemente afectadas]”[12], en el marco de un
proceso revestido de arbitrariedades[13].
1.4. Ante esta situación, acudió a la
Embajada de Estados Unidos en Venezuela a fin de ser amparado por el Programa
PAROLE[14],
esto es, un tipo especial de admisión al país americano que hasta el año 2014 operó
bajo la discrecionalidad del Departamento de Seguridad Nacional y tenía por
finalidad ofrecer beneficios de permanencia en dicho territorio. La respuesta fue
negativa, por lo que “[al quedar] sin rumbo, [sin] esperanza [alguna]”[15] y ante el temor fundado
de ser deportado a Cuba, el 24 de julio de 2011, ingresó irregularmente a
Colombia, por la frontera con Cúcuta, Departamento de Norte de Santander.
1.5. Aunque su intención inicial no era
asentarse en el territorio sino refugiarse transitoriamente mientras el Gobierno
Americano le brindaba apoyo, al no lograr la colaboración esperada y siendo “un
inmigrante, indocumentado, sin dinero, sin familia ni amigos”[16], se vio abocado a
buscar alternativas de vida en Colombia a fin de subsistir. Así, encontró la
oportunidad de trabajar informalmente como cotero[17] del Aeropuerto
Internacional El Dorado, oficio cuya remuneración no le alcanzó para satisfacer
sus necesidades básicas, por lo que vivió de la ayuda brindada por los comerciantes
del Barrio Santa Fe, en Bogotá, donde instaló temporalmente su lugar de
habitación[18].
1.6. A fin de regularizar su situación
migratoria y evitar ser judicializado en Cuba, solicitó refugio político ante
las autoridades colombianas. El Gobierno negó la condición de refugio y dispuso
el otorgamiento de tres salvoconductos migratorios, cada uno por 3 meses,
circunstancia que no brindó una solución material y permanente a su estatus de
inmigrante apátrida[19]
“en estado de vulnerabilidad, y perseguido político del régimen Cubano y Venezolano”[20]. Ante este escenario,
intentó en diversas ocasiones legalizar definitivamente su estancia en el
territorio nacional, siendo infructuoso el resultado.
1.7. Ante el apremio de proteger “sus
derechos a la vida [y]dignidad humana”[21] se quedó forzosamente
en Colombia. Asentado en el territorio solicitó ante el Ministerio de Educación
Nacional la convalidación de su título de médico, aportando como identificación
su pasaporte[22].
Mediante la Resolución 3373 del 8 de abril de 2013 se reconoció para todos los
efectos académicos y legales en Colombia su profesión[23]. Sin embargo, dicha
convalidación no legalizó su oficio de médico en el país, por lo que “inducido
por la desesperación”[24]
obtuvo una identificación falsa que le permitió obtener la credencial médica
respectiva y de esta forma desempeñarse en su profesión “con total calidad y
acogida en las comunidades de Nimaima y Villeta (Cundinamarca), desde finales
del año 2013 hasta [el] 2017”[25].
1.8. La Dirección Regional Andina de la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia inició, por la información de un
anónimo, una investigación en su contra, ordenándose su deportación del país[26]. Posteriormente, se expidió
la Resolución 20177030010946 del 10 de febrero de 2017 que dispuso
discrecionalmente, con fundamento en el poder soberano y argumentando
representar un peligro para la seguridad y el orden nacional, su expulsión del territorio
colombiano y la prohibición de ingresar “al [mismo] dentro del
término de diez (10) años, contados a partir de la fecha de su salida del país,
informándole que solo [podría] regresar con una visa otorgada por las
oficinas consulares de la República de Colombia, una vez transcurrido el
término ya señalado, de conformidad con el artículo 2.2.1.13.2.4. del Decreto
1067 del 26 de mayo de 2015”[27].
En particular, se estimó que se hizo “aparecer como colombiano al obtener su
registro civil de nacimiento y de allí urdir toda una serie de componendas que
le han permitido incluso laborar con entidades estatales”[28].
1.9. En criterio de la parte accionante, las
medidas de deportación y expulsión fueron “deshumanizadas, autómatas y
aisladas a [la situación de Lázaro Valdés]”[29]. En particular, la
última decisión se profirió en contravía del debido proceso, pues el ciudadano cubano
nunca fue informado de las actuaciones iniciadas por las autoridades
migratorias colombianas. “[E]l procedimiento de notificación de la
investigación administrativa [se adelantó] de manera mecánica, sin tener
en cuenta que si [él] trabajaba en el municipio de Nimaima [como médico,
tal como era de conocimiento de Migración Colombia], mal podría [haber
sido ubicado] en la ciudad de Bogotá [como erróneamente lo pretendió la
entidad]”[30].
Pese a lo anterior, se dio apertura formal al trámite sin su presencia, cercenándose
el legítimo derecho a la defensa material y contradicción. Consecuentemente,
ante la imposibilidad de participar en dicho escenario se dispuso arbitrariamente
su expulsión mediante una decisión “pobremente motivada”[31], notificada un año
después de proferirse, sin consultar las particularidades de su caso[32].
1.10. En concreto, la Entidad accionada no
consideró, antes de adoptar su decisión, la posibilidad de regularizar la situación
migratoria del actor en el país ya que (i) residía en el municipio de Villeta
-Cundinamarca desde el año 2014[33]
con su compañera permanente, Luisa Alejandra Bravo Sainea, con quien posteriormente
formó una familia integrada por su hijo Lázaro Santiago[34] e hijastro Santiago[35] a quienes asistía con
“decoro, constancia y amor”[36];
(ii) durante su estancia en el territorio nacional nunca atentó contra la
seguridad, el orden, la salud pública y la tranquilidad social, por el
contrario, con sus conocimientos, contribuyó a mejorar la calidad de vida de
los pobladores, y (iii) su expulsión de Colombia lo ubica en una situación de
vulnerabilidad e incertidumbre, pues no se indicó hacia donde debía
trasladarse, olvidando que no tiene un país donde asentarse con vocación de
permanencia, ya que no puede regresar a Cuba donde, al parecer, sería sometido a
medidas lesivas de sus derechos, incluyendo la invalidación de su título de médico[37].
1.11. Con fundamento en lo anterior y ante
la condición vigente de expulsión acompañada de la calidad de apátrida del
señor Valdés Carrillo, la parte accionante presentó acción de tutela
advirtiendo que aquel continua en el país pero “no [es] un
delincuente, [sino] un inmigrante en estado irregular, un profesional
calificado, que en aras de proteger sus derechos a la vida, dignidad humana,
libertad y conexos, se quedó en [Colombia], sobreviviendo, y que con el
transcurrir del tiempo, y como es natural, organizó una familia, por la que ha
luchado para mantenerla emocionalmente y económicamente”[38]. Por estos hechos se aduce
que es beneficiario de un tratamiento reforzado en los términos de los
instrumentos internacionales que rigen la materia, en especial el artículo 22.8[39] de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional.
1.12. En virtud de lo dicho, se solicita el
amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, unidad
familiar y dignidad humana, como consecuencia de lo cual se le ordene a la Entidad
accionada (i) revocar las decisiones sancionatorias que dispusieron su deportación
y posterior expulsión del país; (ii) adelantar las actuaciones administrativas correspondientes
con respeto al debido proceso y al ejercicio de defensa y contradicción y (iii)
concederle un plazo prudencial para regularizar su situación migratoria en el
territorio mediante la concesión de la visa tipo “R” (residentes), dada la
nacionalidad colombiana de su compañera permanente e hijo a fin de ser
reconocido como un sujeto con identidad nacional[40]. Finalmente, en forma
subsidiaria, que se decrete la suspensión provisional de los efectos de las
referidas determinaciones migratorias.
2. Respuesta de la entidad accionada
2.1. Una vez se avocó
el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Cincuenta
y Seis Penal del Circuito de Bogotá, el 19 de abril de 2018, el Despacho ordenó
notificar a la Entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y
contradicción[41].
2.2. La Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC- dio contestación al
requerimiento judicial solicitando negar el amparo, por la inexistencia
de vulneración de los derechos fundamentales invocados[42]. Para
sustentar esta postura, señaló que la autoridad migratoria puede imponer una
medida de expulsión discrecional, de acuerdo con las circunstancias contenidas
en el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015, en armonía con los
criterios normativos consignados en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011.
Esta decisión deberá
estar motivada únicamente “por la norma que
le otorga la facultad legal a la autoridad migratoria fundamentada en los principios
constitucionales que la rigen. No obstante, si la decisión involucra un vicio
de procedimiento en su formación, falsa motivación o es constitutivo de error
de apreciación o de desviación de poder, o suponga la falta de aprobación de
los juicios de necesidad y proporcionalidad, puede considerarse que dicho acto
administrativo es manifiestamente arbitrario, y por lo mismo, contrario al
principio de legalidad que fundamenta el derecho fundamental al debido proceso
administrativo. En ese sentido, para imponer una medida migratoria de
expulsión, con base en el 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015, el
procedimiento de formación del acto administrativo, debe contar dentro del
expediente con el documento sobre el cual se está tomando la decisión, entre
ellos el informe remitido por autoridad competente, cuando así sea el caso.
Expedida y firmada la resolución de expulsión, el extranjero será notificado de
manera personal de la misma y previa coordinación efectuada con las autoridades
del país de origen del extranjero, se traslada al país de destino o se realiza
entrega mediante acta a una comisión de autoridades del país de origen del
extranjero objeto de la medida”[43].
Advirtió que, tras
consultar su estatus migratorio, se encontró que le fue impuesta una medida
administrativa de deportación mediante la Resolución 194 del 8 de agosto de
2011, por haber ingresado y permanecido irregularmente en el país. A pesar de
lo anterior, el extranjero no registró movimiento migratorio alguno, esto es,
no dio cumplimiento a la sanción impuesta, por lo que este hecho configura una causal
de expulsión del territorio nacional[44].
Posteriormente, adelantó diligencias tendientes a obtener la condición de
refugiado y le fueron expedidos salvoconductos de trámite de refugiado. Tiempo
después, se encontró que obtuvo fraudulentamente una identificación como
nacional que le permitió, incluso, laborar como profesional de la medicina al
servicio de entidades estatales. Con fundamento en ello, se profirió la Resolución 13384 del 21 de diciembre de 2016, a
través de la cual se dispuso la anulación de su registro civil de nacimiento
inscrito ilegalmente en la Registraduría de Facatativá -Cundinamarca el 19 de
abril de 2013. Tal circunstancia condujo, a su vez, a
que se emitiera, en ejercicio de la facultad discrecional, la Resolución 20177030010946
del 10 de febrero de 2017, mediante la cual se ordenó su expulsión del país por
el término de 10 años, tras constatarse que incurrió en la infracción establecida
en el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015, esto es, poner en riesgo
la tranquilidad, el orden, la salud y la seguridad pública, siendo imperativo su
retiro inmediato del territorio. De acuerdo con la Entidad, el procedimiento
migratorio se adelantó “conforme a derecho y sin vulnerar el debido proceso”[45].
El acto administrativo
sancionatorio fue notificado por aviso del 7 de febrero de 2018 y quedó
ejecutoriado ese mismo día. Así pues, la decisión de expulsión se encuentra
vigente y no es procedente la regularización del actor en el país[46].
3. Decisiones que se revisan
3.1. Decisión del juez de tutela de
primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Seis Penal del
Circuito de Bogotá, mediante providencia del 3 de mayo de 2018, concedió el
amparo del derecho fundamental al debido proceso y le ordenó a la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia (i) dejar sin efectos la Resolución
20177030010946 del 10 de febrero de 2017, que dispuso la expulsión del
accionante del territorio nacional; (ii) adelantar nuevamente el procedimiento
administrativo migratorio con sujeción estricta al debido proceso, la defensa y
la contradicción considerando, además, la situación particular del actor, esto
es, “su actual arraigo en el país, como la necesidad imperativa de proteger
el derecho a tener una familia y no ser separada de ella”[47] y (iii) concederle el
salvoconducto respectivo para permanecer en Colombia durante el tiempo que
tardará la realización del trámite referido.
El Despacho advirtió que el Decreto 1067 de
2015 contempla en sus artículos 2.2.1.13.2.1 y 2.2.1.13.2.2 los eventos que
permiten la expulsión del territorio nacional de un ciudadano extranjero. El
primer supuesto normativo dispone que serán destinatarios de una medida de esta
naturaleza quienes, entre otras hipótesis, no hayan dado cumplimiento a una
resolución de deportación dentro del término establecido en el salvoconducto
para salir del país o permanezcan documentados fraudulentamente como nacionales
colombianos o de otro país. En este escenario se prevé la posibilidad de controvertir
el acto administrativo que imponga la medida de expulsión mediante los recursos
dispuestos en sede administrativa, que se concederán en el efecto suspensivo. A
contrario sensu, la segunda disposición establece otros eventos de
expulsión y señala que el Director de la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia, o sus delegados, podrán expulsar a los extranjeros que, a su
juicio, realicen actividades que atenten contra la seguridad nacional, el orden
público, la salud pública y la tranquilidad social o cuando existan
informaciones de inteligencia que indiquen que representan un riesgo para la
vigencia de estos fines estatales. La decisión que se fundamente en estos hechos
no es susceptible de ser impugnada.
Para la autoridad judicial, la Entidad
accionada profirió una decisión de expulsión sobre la base de considerar que en
el caso del peticionario se configuraban los supuestos de hecho discrecionales
previstos en el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015, esto es, que su
permanencia en el país representaba un inminente riesgo aun cuando la situación
fáctica se enmarcaba probatoriamente dentro de los eventos normativos específicos
señalados en el artículo 2.2.1.13.2.1 ibídem, pues el extranjero Lázaro
Valdés Carrillo no solo desatendió la orden de deportación impuesta, aspecto
que no fue analizado en el acto administrativo de expulsión, sino que, además, empleó
documentos de identificación falsos para figurar como nacional y, de esta
forma, ostentar el cargo de médico en entidades estatales. Esta ausencia de tipificación
adecuada de los hechos le impidió al actor “la posibilidad de ejercer su
derecho de defensa y contradicción dentro de la vía gubernativa”[48], prerrogativa que
comprende la posibilidad de que la persona afectada sea escuchada, presente
pruebas, exponga sus argumentos, inclusive, sus circunstancias personales y
estas sean individualmente consideradas[49].
Como consecuencia del error sustancial
cometido, explicó el Despacho, se profirió una declaratoria de expulsión con la
potencialidad de interferir negativamente en la unidad familiar del accionante,
garantía que solo es susceptible de intervención estatal legítima cuando la
actuación judicial o administrativa que imponga la restricción se despliegue con
sujeción a los lineamientos constitucionales y legales vigentes. En el caso
concreto, el procedimiento migratorio en contra de Lázaro Valdés Carrillo se
adelantó evidentemente en contravía del debido proceso, situación que impedía
por demás la limitación de preceptos superiores tales como la conservación del
núcleo familiar del extranjero, integrado por sujetos titulares de derechos
prevalentes.
3.2. Impugnación presentada por la
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
La anterior determinación fue impugnada por
la Entidad accionada pidiendo revocar la decisión de primera instancia y, en su
lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales[50]. Señaló que es el ente
competente para determinar la norma sobre la cual debe fundamentarse la medida
de expulsión decretada, por lo tanto, no debe la autoridad judicial de
instancia “abrogarse funciones que no le asisten”[51]. En el caso del señor
Valdés Carrillo, se aplicó la norma de expulsión discrecional en atención a que
existía una resolución de la Registraduría Nacional del Estado Civil que
estableció que los documentos de identidad obtenidos por el ciudadano eran
falsos, situación que dio lugar al supuesto normativo del artículo 2.2.1.13.2.2
del Decreto 1067 de 2015, esto es, afectar el orden y la salud pública al
laborar en actividades médicas “sin los documentos que [acreditaban su
idoneidad], poniendo así en peligro a las personas que [fueron]
atendidas por [él]”[52].
En esta medida no se trataba de una simple defraudación a la fe pública en los
términos del artículo 2.2.1.13.2.1 de la citada normativa, tal como lo afirmó
el Despacho de primera instancia. Aclaró que la facultad discrecional ejercida para
impartir esta decisión no desconoció el debido proceso ni la unidad familiar del
actor, quien en forma reprochable vulneró el orden jurídico a pesar de los
deberes que le asistían en los términos del artículo 4 Superior[53]. Ante esta circunstancia
los agentes del Estado debían actuar para “hacer primar el interés general
sobre el particular”[54]
y evitar el posterior surgimiento de responsabilidad por no actuar
oportunamente en beneficio de la población.
3.3. Decisión del juez de tutela de
segunda instancia
En segunda instancia la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del
22 de junio de 2018, revocó la decisión del a quo y “[negó] por
improcedente”[55]
el amparo constitucional. Pese a lo anterior, conminó al ente accionado para que
en el momento de hacer efectiva la medida de expulsión ordenada mediante la Resolución 20177030010946 del 10 de febrero de
2017 no remitiera al actor a
Cuba ni a Venezuela, en consideración al riesgo latente que podría correr su
vida e integridad personal en dichos lugares, como consecuencia de haber
desertado de la misión médica que en su momento le fue asignada.
Para la Sala, si bien el accionante es un
migrante indocumentado en situación de vulnerabilidad “surge diáfano [que]
la situación de expulsión que ahora enfrenta le es atribuible únicamente a él”[56]. En
efecto, el ciudadano arribó al país en el año 2011. Desde ese momento tuvo
conocimiento de los requerimientos realizados por Migración Colombia para
legalizar su permanencia en el territorio, inclusive le fueron otorgados “salvoconductos
reiterativos para darle tiempo a su regularización”[57]. Pese a
ello, no legitimó su estancia en el territorio y, por consiguiente, al no
registrar movimiento migratorio alguno se dispuso en su contra una orden de
deportación que lo obliga a abandonar el país con limitación para regresar en
un año, decisión que no controvirtió y por demás desatendió. Así permaneció en
forma ilegal en Colombia, obtuvo una identificación falsa como connacional,
practicó la medicina en poblaciones del Departamento de Cundinamarca, formó una
familia, pese a encontrarse en tales condiciones irregulares, “colocándose
en la posibilidad ahora hecha realidad, de ser expulsado de Colombia”[58]. En este
contexto, la actuación del ente accionado no fue violatoria del debido proceso,
luego la “presunta persecución de tipo político tanto en Cuba como en
Venezuela”[59]
que ahora con zozobra alega no es suficiente para amparar sus derechos. En todo
caso, advirtió el Despacho que, a fin de procurar la salvaguarda de sus
intereses, podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho.
4. Actuaciones
surtidas en sede de revisión
La Sala Segunda de Revisión, a efectos de
adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, requirió a la
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y al apoderado judicial del
señor Lázaro Valdés Carrillo para que suministraran información, por Auto del 1
de octubre de 2018. En términos generales, la información aportada se refiere a
la situación personal, familiar y profesional del accionante, así como, a las
circunstancias particulares que cobijaron los trámites de deportación y
expulsión de los que fue objeto por parte del organismo de seguridad el
extranjero en el país[60].
Su contenido será referido y analizado en detalle al momento de resolverse el
caso concreto.
iI.
Consideraciones y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela
proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión previa: la acción de tutela
presentada por la parte accionante es procedente para buscar la protección de
sus derechos fundamentales
En esta oportunidad, se
cumplen a cabalidad los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto
es, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A
continuación, se analizarán en detalle cada uno de los presupuestos mencionados,
que sustentan dicha conclusión.
2.1. En el presente asunto se cumple con el requisito de
legitimación para actuar
2.1.1. Legitimación por activa. De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a
interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[61].
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[62]
establece que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos”. Con base en las citadas
disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha señalado
que cualquier persona, titular de un derecho fundamental amenazado o
lesionado, se encuentra legitimada para solicitar el restablecimiento de sus
garantías básicas ante los jueces de la República con independencia de su nacionalidad o ciudadanía[63].
En virtud de ello, se ha entendido que un extranjero puede activar el mecanismo
de amparo y procurar en su beneficio la defensa de los presupuestos iusfundamentales
que, estima, se encuentran en peligro[64].
Ello es así pues “el
amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el
Estado Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona”[65]. En este orden de ideas, “todo ser humano que se halle en territorio colombiano puede
ejercer la acción, o, en el evento en que no se encuentre allí, cuando la
autoridad o particular con cuya acción u omisión se vulnera el derecho
fundamental se halle en Colombia”[66].
En esta oportunidad, la acción de tutela
que se revisa fue presentada por conducto de apoderado judicial, quien se
encuentra legitimado para actuar y buscar la protección inmediata de los
derechos fundamentales de la parte accionante[67].
En este punto, es importante precisar que el señor Valdés Carrillo es la
persona directamente afectada con las medidas sancionatorias de deportación y expulsión
del país dispuestas por Migración Colombia en su contra. Sin embargo, la señora
Luisa Alejandra igualmente puede resultar perjudicada con las consecuencias
jurídicas que naturalmente se desprenderían de la materialización de dichas
decisiones en términos de la vigencia del derecho fundamental a la unidad e
integridad familiar. En esta medida, en ejercicio de una efectiva y válida
posición de legitimidad en cuanto compañera permanente y madre de los dos
menores que integran la familia del actor, activó la presente acción judicial
para asegurar el respeto de sus derechos en caso de ejecutarse las sanciones previamente
señaladas. En este contexto, es claro que tanto ella como el extranjero tienen “la
representación judicial de sus hijos menores para efectos de asegurar la tutela
judicial de los derechos constitucionales fundamentales de los niños y estos,
en ningún caso, pueden ser sujetos de discriminación negativa por el hecho de
ser hijos de extranjero, inclusive en condiciones de irregular permanencia en
el país”[68].
2.1.2.
Legitimación por pasiva. De
conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[69], “[l]a acción de tutela procede contra toda
acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace
violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”.
En esta ocasión, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia es un organismo civil de seguridad, con personería jurídica, autonomía
administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo
el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores. Dentro
de su competencia está (i) ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y
control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio, dentro del
marco de la soberanía nacional y de conformidad con las leyes y la política que
en la materia defina el Gobierno Nacional; (ii) llevar el registro de identificación
de extranjeros; (iii) efectuar la verificación migratoria de los mismos; (iv)
capturar, registrar, procesar, administrar y analizar la información de
carácter migratorio y de extranjería para la toma de decisiones y consolidación
de políticas en esta materia y (v) expedir los documentos relacionados con
cédulas de extranjería, salvoconductos y prórrogas de permanencia y salida del
país, certificado de movimientos migratorios y demás trámites y documentos
relacionados que le sean asignados[70].
Valga precisar que a las Direcciones Regionales de la entidad les corresponde,
entre otras labores, expedir y ejecutar los actos administrativos de
deportación y expulsión de extranjeros, por infracción a las disposiciones
migratorias y resolver los recursos en primera instancia, cuando a ello haya
lugar[71].
Se trata, en
consecuencia, de una autoridad pública con funciones que contribuyen a la
garantía de los derechos fundamentales objeto de discusión, de ahí que se
encuentre legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela.
2.2. En el presente
asunto se cumple con el requisito de inmediatez y subsidiariedad de la acción
de tutela
2.2.1. Inmediatez.
La procedibilidad de la acción de tutela está igualmente supeditada al
cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que el amparo sea
interpuesto de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta
vulneración de los derechos fundamentales[72]. Para
verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar
si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la
interposición del amparo es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una
razón válida que justifique la inactividad del accionante, pues es
inconstitucional pretender darle un término de caducidad a la acción, o
rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo[73].
En esta oportunidad, la acción de tutela que se revisa se radicó el 17 de abril de 2018 y
fue admitida el 19 de abril siguiente por el Juzgado
Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá. El último acto que el
peticionario considera lesivo de sus garantías constitucionales, es la medida
de expulsión del territorio nacional dispuesta a través de la Resolución 20177030010946
del 10 de febrero de 2017 por la Dirección Regional Andina de la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia. De acuerdo con las pruebas obrantes
en el proceso, el actor tuvo conocimiento del acto administrativo sancionatorio
el 29 de enero de 2018 cuando, en respuesta a un derecho de petición incoado
ante la entidad accionada, se le informó sobre la existencia de una actuación migratoria
en su contra y se le indicó que, a la fecha, se estaba adelantando el proceso
de notificación por aviso de la resolución que finalmente quedo ejecutoriada el
7 de febrero de 2018. En virtud de ello optó por activar el mecanismo de amparo
el 17 de abril de 2018[74]. El tiempo transcurrido entre ambos momentos fue de 2 meses y 19
días, plazo que se juzga razonable y, por ende, se entiende superado el
requisito formal de inmediatez.
2.2.2. Subsidiariedad.
En relación con el carácter residual y subsidiario
de la acción de tutela, la Constitución Política establece que su procedencia
está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial” (artículo 86 C.P.). Sin embargo, esta Corporación ha
señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola
existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. El juez
constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular,
si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y
eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales
comprometidos, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección
constitucional. En el evento en el que no lo sea, o cuando lo sea pero de por
medio se evidencie la inminencia de un perjuicio irremediable, la acción de
tutela procederá para provocar un juicio sobre el fondo de manera definitiva o
transitoria, según el caso[75].
2.2.2.1. En esta ocasión, se cuestiona por
la parte accionante una actuación administrativa que culminó en la imposición
de una sanción de expulsión respecto de la cual no proceden los recursos de la
vía gubernativa. Sobre este asunto, la jurisprudencia constitucional se ha
referido a las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela para
controvertir los actos administrativos por medio de los cuales se define la
situación migratoria de un extranjero en el país. Por regla general, esta
Corporación ha entendido que quienes se vean afectados por determinaciones de
esta naturaleza pueden, en principio, valerse de los medios de control
disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ante la que es
posible solicitar, incluso antes de la admisión de la demanda respectiva, la
adopción de medidas cautelares con el fin de proteger y garantizar,
provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia[76]. Con la Ley 1437 de
2011[77],
el legislador realizó un esfuerzo importante para que las medidas cautelares se
concibieran como una garantía efectiva y material del acceso a la
administración de justicia, pretendiendo de esta manera irradiar el escenario
administrativo de una perspectiva constitucional[78].
No obstante, aunque el análisis sobre la
procedencia formal de la acción de tutela debe tener en cuenta los mecanismos
creados por el Legislador para resolver cuestiones iusfundamentales en
la jurisdicción administrativa, la realidad es que subsisten ciertas
diferencias entre la idoneidad que ofrece la acción constitucional, por un
lado, y las medidas cautelares del CPACA, por otro, para la protección
invocada. En particular, la solicitud de amparo activa un mecanismo judicial
generalmente definitivo, de protección inmediata de derechos, en virtud del
cual el juez de tutela despliega toda su competencia, decretando y recolectando
las pruebas que resulten necesarias para definir el caso puesto a su
conocimiento, mientras que la medida
cautelar, por su naturaleza, es transitoria, busca conjurar situaciones
urgentes y su resolución impone un estudio del asunto expuesto de manera
preliminar, sin que implique un prejuzgamiento y con los elementos fácticos y
normativos a disposición en esa etapa inicial[79].
En la
Sentencia C-284 de 2014[80], se indicó que la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo “contempla unos términos para decretar medidas cautelares, que desbordan
notoriamente los límites constitucionales perentorios sobre el tiempo que pueden
durar los procesos de tutela antes de una decisión de fondo”. En efecto, el procedimiento
general para decretar medidas cautelares puede tardar más de 10 días[81]. Este nuevo sistema de
plazos, excede holgadamente el fijado en el artículo 86 de la Constitución para
tomar una decisión definitiva en instancia según el cual “[e]n ningún caso
podrán trascurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”,
la cual puede estar precedida, inclusive, de la adopción de medidas
provisionales[82].
Sobre este último aspecto, en la aludida Sentencia de constitucionalidad (C-284
de 2014) se indicó que los jueces de
tutela, dada su función constitucional, cuentan con la posibilidad de decretar
medidas provisionales más amplias que las administrativas[83].
Este poder se ha fundado de hecho en el Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el
cual la acción de tutela se estructura como un instrumento para dispensar
“protección inmediata” a los derechos fundamentales (artículo 86 C.P.)[84].
2.2.2.2. Con base en estos planteamientos,
la jurisprudencia constitucional ha estimado que la vía judicial de lo
contencioso administrativo no siempre es idónea y eficaz para reponer la
vulneración alegada pues, en estos casos, las medidas cautelares contempladas
pueden no conceder una protección efectiva e inmediata de las garantías
superiores de las personas que han resultado afectadas con una medida administrativa
migratoria, por ejemplo, de expulsión del territorio nacional, en violación de
sus derechos fundamentales[85]. En particular, se ha considerado que la
condición de los ciudadanos destinatarios no admite una extensión de una decisión sobre sus pretensiones que
se prolongue en el tiempo debido a la celeridad con la que se debe actuar en
estos eventos, a fin de evitar que la persona tenga que abandonar el país con
las consecuencias que ello genera en punto de la satisfacción de sus derechos
fundamentales, como puede ser la unidad e integridad familiar, en cuyo caso se precisa una intervención judicial expedita, como la ofrecida solamente
por la acción de tutela[86].
2.2.2.3. En el presente caso, se plantea
justamente si la decisión de expulsión del ciudadano cubano por parte de la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia afecta los derechos fundamentales por
él invocados. En principio, podría señalarse que, para cuestionar la referida
medida sancionatoria, se encuentra disponible el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, previsto en la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. No obstante, considera la Sala que, en atención a la argumentación esbozada en párrafos anteriores, el
debate advertido en este caso encuentra en la acción de tutela el único
escenario de discusión idóneo y eficaz, habida cuenta de que, como consecuencia
de la sanción impuesta, el accionante se encuentra en la obligación de abandonar
el país de manera inmediata[87].
En este contexto, la acción de tutela se
erige en la única herramienta disponible para debatir, con prontitud, los
efectos que en perspectiva constitucional genera la determinación impartida,
máxime cuando se precisa que contra el acto administrativo objeto de
cuestionamiento no proceden recursos en vía administrativa y, por consiguiente,
la decisión adoptada se encuentra debidamente ejecutoriada, en firme y a la
espera de ser efectivamente materializada[88].
Además, de concretarse tal circunstancia de expulsión, se podrían originar
consecuencias con la potencialidad de afectar la integridad del núcleo familiar
del actor ante su evidente ausencia y distanciamiento, así como su digna
subsistencia, entendiendo que, de acuerdo con las pruebas del proceso, el
aporte económico del ciudadano resulta significativo para garantizarle a los
miembros del hogar unas determinadas condiciones materiales de existencia[89]. No puede olvidarse en
este punto que los migrantes son sujetos de especial protección para los
Estados en razón a la situación de indefensión en la que comúnmente se
encuentran y que se deriva, entre otros factores, del desconocimiento de la
forma en que opera el sistema jurídico local, el idioma en que se realizan
aquellas prácticas, la ausencia de lazos familiares y comunitarios, aunado a su
condición de irregularidad, aspectos que los convierten en individuos
pertenecientes a un grupo vulnerable[90].
2.2.2.2.4. En este orden de
ideas, el medio ordinario que ofrece el ordenamiento jurídico no constituye una
herramienta que en el caso concreto asegure de manera eficaz la vigencia de los
derechos fundamentales que la parte accionante considera han sido vulnerados
por la entidad accionada. En efecto, como se advirtió previamente, la condición
del peticionario no admite
una espera prolongada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
debido a la celeridad con la que se debe evaluar su situación migratoria, so
pena de tener que abandonar el país[91].
Por estas razones, la
acción de tutela es el mecanismo adecuado para entrar a ponderar y estudiar la presunta lesión de garantías
superiores y, de ser procedente, adoptar las medidas necesarias para lograr su efectiva
salvaguardia, advirtiendo,
en todo caso, que el amparo estará sometido a la satisfacción de reglas
jurisprudenciales específicas, relacionadas con la materia y al examen de la
situación fáctica concreta, a partir de los elementos de juicio obrantes en el
proceso. Por lo tanto, el análisis previo sobre las condiciones específicas que
se acreditan en este caso y que permiten superar el requisito de subsidiariedad,
no implica reconocimiento de status alguno frente a la situación que de
fondo debe abordarse.
2.3. En estos términos, encuentra
la Sala superado el análisis de procedibilidad, por lo que pasará a
estudiar el problema jurídico que se advierte, en esta oportunidad.
3. Planteamiento del caso y del problema
jurídico
3.1. La Sala analiza la situación
del médico cubano Lázaro Valdés Carrillo. El extranjero ha permanecido como
migrante irregular en el territorio nacional por 7 años y durante su estancia
ha sido objeto de medidas sancionatorias de deportación y expulsión, impartidas
por las autoridades migratorias. La primera, por haber ingresado al país en
forma irregular y la segunda, por representar, en apariencia, un riesgo para la
seguridad y el orden público. Considera la parte accionante que esta última
decisión se adoptó en contravía del debido proceso, ya que el inicio de la
actuación sancionatoria en su contra nunca fue debidamente puesta en su
conocimiento, pese a que era una persona fácilmente localizable, y no consultó sus
circunstancias individuales, en concreto, (i) el hecho de haber formado en el
país un hogar estable, integrado por sujetos de protección prevalente; (ii)
contribuir con sus servicios profesionales a mejorar el bienestar de los
pobladores de dos municipios de Cundinamarca y (iii) el riesgo inminente de ser
devuelto a la Isla donde, aduce, es considerado un “traidor
al régimen”[92].
La Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia advirtió que el extranjero se documentó fraudulentamente como nacional
colombiano, hecho que le permitió, inclusive, laborar como médico al servicio
de empresas estatales y obtener autorización para ejercer libremente su
profesión en el Departamento de Cundinamarca, poniendo en inminente peligro el
bienestar de los connacionales. Por virtud de estas circunstancias, fue
imperioso, en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste al Estado,
fundada en el principio de soberanía, ordenar su expulsión del territorio
nacional por el término de 10 años, determinación que no dispuso su regreso a
Cuba y se adoptó en el marco de un procedimiento administrativo que respetó a
cabalidad los lineamientos del debido proceso, se ajustó a las circunstancias
concretas del caso y atendió a plenitud “las disposiciones legales vigentes”[93], instituidas en garantía del orden público. Recalcó que en la
defensa de este postulado superior no era posible condicionar la ejecución de
una sanción de expulsión anteponiendo la preservación del núcleo familiar del
actor, máxime cuando “su propósito [fue el de] permanecer irregular
en el país, desconociendo las decisiones de la Autoridad Administrativa, sin
importar las consecuencias legales que se le [pudieran] presentar”[94].
3.2. Con base en
la situación fáctica esbozada y, a partir de los elementos de juicio que obran
en el proceso, corresponde a la Sala determinar si: ¿la Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia vulneró el derecho fundamental al debido proceso del
ciudadano extranjero Lázaro Valdés Carrillo al proferir en su contra una medida
sancionatoria de expulsión del país, con la prohibición de ingreso por un
término de 10 años, argumentando que representa un peligro para la seguridad nacional,
aun cuando el extranjero afirma que nunca se le garantizó su participación
efectiva y oportuna en el trámite administrativo iniciado con ese propósito,
circunstancia que por demás obstaculizó el ejercicio adecuado de las garantías administrativas
de defensa y contradicción e impidió que se determinara si tal sanción impuesta
engendraba una lesión a su unidad familiar?
3.3. Con el fin de
resolver el problema jurídico planteado, la Sala Segunda de Revisión analizará
(i) la jurisprudencia de esta Corporación sobre el derecho al debido
proceso administrativo en el marco de los procedimientos migratorios de
carácter sancionatorio que se inician en contra de ciudadanos extranjeros. Teniendo en cuenta lo anterior, (ii) se
resolverá el asunto objeto de estudio, brindando el remedio constitucional que
resulte más adecuado, según las particularidades del caso.
4. Las autoridades migratorias tienen la
obligación de respetar el derecho fundamental al debido proceso de los
ciudadanos extranjeros en el marco de los procedimientos administrativos
de carácter sancionatorio que inicien en su contra
4.1. La
jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho fundamental al
debido proceso[95]
es “el conjunto de garantías previstas en el
ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del
individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante
su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la
justicia”[96].
En términos generales, el respeto por este postulado superior, en su
dimensión de aplicación inmediata, impone a quien asume la dirección de una
actuación, cualquiera sea su naturaleza, la obligación de observar en todos sus
actos el procedimiento previamente establecido en la ley, los reglamentos o las
normas especiales, con el fin de preservar las garantías y las obligaciones de
quienes se encuentran incursos en ella[97].
En virtud de lo anterior, las autoridades estatales no pueden actuar en forma
omnímoda ni deliberada, sino dentro del marco jurídico definido
democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la
efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio
pleno de sus prerrogativas básicas[98].
4.2. En materia
administrativa, los principios generales que informan el derecho fundamental al
debido proceso se aplican a todas las actuaciones y procedimientos que desarrolle
la administración pública, en el cumplimiento de sus funciones y realización de
sus objetivos y fines, de manera que garantice (i) el acceso de las personas a
procesos justos y adecuados, tramitados, además, en un plazo razonable; (ii) el
principio de publicidad y legalidad, así como el cumplimiento de las formas y
momentos previamente establecidos; (iii) los principios de defensa,
contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales
de los asociados[99].
En términos prácticos, dichos elementos están orientados a que los
administrados sean considerados como verdaderos sujetos de la actuación que se
inicia en su contra y, por ende, en el marco de ella “(i.) puedan ejercer el
derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la
asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el
derecho de contradicción [esto es, hacer frente a los reproches que se
formulen en su contra] y presentar y solicitar las pruebas que [consideren]
pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación
del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les
notifiquen todas las [decisiones] proferidas por [la administración],
que de acuerdo con la ley, deben serles [comunicadas]”[100].
Este conjunto de garantías que integran el
contenido del derecho se encuentran encaminadas a asegurar el correcto y
adecuado ejercicio de la función pública, de conformidad con los preceptos
constitucionales, legales o reglamentarios vigentes, con el fin de evitar
posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración. Dicho
mandato cobra especial relevancia cuando se trata del desarrollo de la facultad
sancionadora de la administración[101].
Cuando la Constitución Política consagra el debido proceso, reconoce
implícitamente la facultad que les asiste a las autoridades para imponer
sanciones, las cuales, como se sabe, pueden ser de diversa naturaleza. Por
ejemplo, el ordenamiento jurídico prevé expresamente la existencia de procesos
administrativos sancionatorios de carácter migratorio que culminan,
regularmente y según el caso, con la adopción de medidas de deportación o expulsión de ciudadanos extranjeros
del territorio nacional, tal como ocurre en esta oportunidad[102].
4.3. El Estado, en ejercicio de la discrecionalidad
gubernamental que encuentra fundamento en el principio de soberanía, tiene la
facultad de determinar las condiciones de acceso,
permanencia y salida del país respecto a sus nacionales y aquellos que no lo
son, con sujeción a los tratados internacionales[103]. En desarrollo de su facultad de configuración, tiene la
competencia para definir en el ordenamiento interno el procedimiento que
empleará para sancionar a quienes infrinjan la normatividad migratoria. Tratándose
de los extranjeros que se encuentran en el territorio
nacional, si bien gozan de los mismos derechos civiles que tienen los
colombianos, con algunas excepciones instituidas por razones de orden público, es
claro que tienen la responsabilidad ineludible de
atender cabal y estrictamente las obligaciones y deberes que el orden jurídico
vigente consagra para todos los residentes en el país, por lo que es su
compromiso “acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las
autoridades”[104]. Cuando ello no sucede y actúan en contra del ordenamiento estatal, las
autoridades de la República están legitimadas para adoptar las medidas que
resulten necesarias, adecuadas y suficientes con el propósito de asegurar los
fines esenciales del Estado, esto es, promover la prosperidad general,
garantizar la efectividad de los principios y valores, asegurar la convivencia
pacífica y el respeto por la vigencia de un orden justo (artículo 2 C.P.)[105].
El ejercicio
de tal potestad estatal no debe,
sin embargo, confundirse con una atribución arbitraria, pues encuentra límites
claros derivados de la titularidad de derechos fundamentales por parte de los
extranjeros, entre ellos la garantía del debido proceso[106]. En el marco de
las actuaciones sancionatorias que la administración inicie en su
contra, independientemente del estatus migratorio que ostenten[107],
se debe respetar y garantizar
plenamente el “presupuesto esencial de la legalidad de [los] procedimientos administrativos, en
los cuales se vea envuelta la garantía de la protección y realización de los
derechos de las personas, [cuya] efectividad no puede apreciarse como
algo estrictamente formal”[108]. El debido proceso es “exigente en materia de legalidad, ya
que no solamente pretende que el servidor público [en estos escenarios] cumpla
las funciones asignadas, sino además que lo haga en la forma como determina el
ordenamiento jurídico”[109] siguiendo, por consiguiente, las reglas precisas en materia de legitimación,
representación, notificaciones, términos para pruebas, competencias,
recursos e instancias establecidas, y que el agotamiento del anterior trámite
naturalmente culmine en la adopción de una decisión debidamente fundamentada.
La necesidad de motivación de las decisiones no se reduce a un
simple requisito formal, encaminado a introducir cualquier mínima argumentación
en el texto de la determinación. Por el contrario, se ha acudido al concepto de
“razón suficiente” para señalar que tal postulado comprende la
exposición de los argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada
y precisa, las razones a las que acude el ente público para actuar de una u otra
manera. Ello es relevante pues permite “[construir] pruebas de los actos
respectivos”[110], lo que consecuentemente
conduce a orientar de manera adecuada el ejercicio del derecho de
defensa y contradicción[111], esto
es, permite que los asociados cuenten con elementos de juicio suficientes para
defender adecuadamente sus intereses.
Teniendo en cuenta lo anterior, se
hace indispensable analizar, en esta oportunidad, la regulación en el
ordenamiento interno del procedimiento administrativo migratorio que se inicia
en contra de un ciudadano extranjero, con el fin de analizar si se respetó el
acceso a un juicio justo del accionante cubano Lázaro Valdés Carrillo.
4.4. El procedimiento
administrativo sancionatorio en materia migratoria que se inicia en contra de
un ciudadano extranjero. Estándares constitucionales y legales aplicables que
deben observarse en su tramitación
La Sala advierte
que en los términos del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, los procedimientos
administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales se
sujetarán a las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, el Decreto 1067 del 26
de mayo de 2015[112]
y la Resolución 0714 del 12 de junio de 2015[113], prevén
remisiones normativas expresas a la referida ley en lo que se refiere a la
regulación del procedimiento migratorio. Por ende, las referencias que a
continuación se realicen son consecuencia directa del análisis armónico e
integral de los anteriores estatutos, cuya interpretación debe realizarse en el
marco del respeto por el conjunto de garantías que integran el derecho
fundamental al debido proceso.
4.4.1. En
ejercicio del control migratorio le corresponde a la Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia adelantar las investigaciones que considere
necesarias, de oficio o a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, en
relación con el ingreso y permanencia de los extranjeros en el país, así como
con las visas que ellos portan, la ocupación, profesión u oficio que adelantan
en el territorio, la autenticidad de documentos, la verificación del parentesco
y de la convivencia marital, entre otros aspectos[114]. En
desarrollo de tal facultad, una vez conocida la noticia migratoria, debe la
entidad proferir un informe de orden de trabajo o informe
de caso, a partir del cual, si hay mérito
para ello, sustanciará un auto de apertura de la actuación administrativa migratoria,
en el cual se indicarán (i) los soportes de hecho y de derecho; (ii) se
comisionará a un funcionario para que impulse la actuación; (iii) se ordenará
allegar el Informe de Verificación Migratoria y sus anexos como medio de
prueba; y (iv) si es del caso, se ordenará la consulta de bases de datos y
hojas de vida administradas por Migración Colombia y el recaudo de información
que interese al trámite. Dicho auto deberá comunicarse debidamente a la persona
sujeto de control y en su contra no procede ningún recurso[115].
Adelantadas las labores de verificación, es posible que se
ordene el archivo de la investigación o que, por el contrario, ante
hallazgos que den cuenta de una posible infracción migratoria, se expida inmediatamente
un acto administrativo de formulación de cargos en contra del
ciudadano, que debe ser debidamente notificado y contra el cual no proceden
recursos[116]. A partir de este momento,
el ejercicio del derecho a la defensa técnica adquiere particular relevancia[117]. Naturalmente, ello implica
que el investigado tiene la posibilidad real de ser asistido, desde este
instante y en adelante, por un defensor de su elección o por aquél que le
proporcione el Estado. De esta manera podrá entender a plenitud el alcance del trámite
administrativo en el que se encuentra inmerso[118].
Inclusive, si es del caso, la persona debe contar con la asistencia gratuita de
un intérprete o traductor oficial, en el evento de que no comprenda o no hable
con suficiencia el idioma oficial en el que se adelantará la respectiva actuación.
Solo de esta forma puede estar en condiciones de defender adecuadamente sus derechos[119].
Ello es significante pues la imputación de cargos constituye, justamente, la etapa
que orienta el curso del procedimiento, en tanto es allí cuando debe determinarse
con precisión y claridad cuál es el objeto del proceso, la persona responsable,
el sustento fáctico y normativo, esto es, las disposiciones migratorias
infringidas a la luz de la normativa vigente, así como las medidas que serían procedentes como consecuencia de
dicho incumplimiento, entre las que podrían contemplarse la imposición de sanciones
económicas o las medidas de deportación y expulsión del territorio nacional,
entre otras[120].
Dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la formulación
de cargos, la persona afectada puede p...
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