T-500-17
Sentencia T-500/17
SOLICITUD DE
REPATRIACION DE CONCIUDADANOS COLOMBIANOS RECLUIDOS EN EL EXTERIOR-Caso en que
es negada repatriación por autoridades nacionales competentes, por no
existir un convenio bilateral con el país extranjero
EXEQUATUR-Concepto/EXEQUATUR-Trámite
Según la Real Academia Española, la palabra exequatur proviene
del latín exequātur “ejecútese”
y significa en derecho el “reconocimiento en un país de las sentencias dictadas por
tribunales de otro Estado”. En cuanto al trámite de exequatur (art.
517 C.P.P.), la solicitud “deberá ser tramitada ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores. Este remitirá el asunto a la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, la que decidirá sobre la ejecución de la sentencia
extranjera.
TRASLADO DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN COLOMBIA-Facultades discrecionales
DERECHO A LA
UNIDAD FAMILIAR DE LOS INTERNOS E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Reiteración
de sentencia T-439/13
PERSONAS
CONDENADAS EN EL EXTERIOR-Solicitud de repatriación de conciudadanos colombianos recluidos
en el extranjero y Convenios Bilaterales suscritos por Colombia
TRATADO DE
REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS EN EL EXTERIOR-Ámbito de
aplicación
DERECHO A LA
UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS CONDENAS EN EL EXTERIOR E INTERES SUPERIOR DEL
MENOR-Orden a la Comisión Intersectorial para el Estudio de las
Solicitudes de Repatriación de Presos, proferir una nueva recomendación sobre
solicitud de repatriación de ciudadano al Ministro de Justicia y del Derecho
Referencia: Expediente No. T- 6.080.803
Acción de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo, actuando en
representación del ciudadano
Iván Darío Gutiérrez Rojas y
de sus hijos menores de edad, en contra de la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de
Repatriación de Presos, el Ministerio de Justicia y del Derecho,
el Consulado de Colombia en Hong Kong, el Ministerio de Relaciones Exteriores,
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Defensoría
Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria y la Oficina de Asuntos
Internacionales de la Defensoría del Pueblo.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil
diecisiete (2017).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los
Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los Artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así
como en los Artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02
de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela
proferido en única instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
D. C., el 21 de febrero de 2017, el cual resolvió declarar improcedente la
acción de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo, actuando en representación[1] del ciudadano Iván Darío Gutiérrez Rojas y sus hijos, contra la Comisión Intersectorial para el Estudio de las
Solicitudes de Repatriación de Presos; el Ministerio de Justicia y del Derecho; el
Consulado de Colombia en Hong Kong; el Ministerio de Relaciones Exteriores; el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); la Defensoría Delegada
para la Política Criminal y Penitenciaria y la Oficina de Asuntos
Internacionales de la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales a la vida digna, a la unidad familiar, al debido proceso, al
interés superior del menor y de petición.
El expediente de la referencia fue seleccionado para
revisión mediante Auto del diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete
(2017), proferido por la Sala de Selección Número Cuatro, integrada por la
Magistrada María Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto Rojas Ríos.
I.
ANTECEDENTES
1. HECHOS
1) El señor Iván Darío Gutiérrez Rojas, ciudadano
colombiano, de 46 años de edad, fue condenado el 18 de marzo de 2013, por el
Alto Tribunal de la Región Administrativa Especial de Hong Kong -en adelante
“RAEHK”-, a una pena de 14 años de prisión por el cargo único de “tráfico en
droga peligrosa” al portar 600 gramos de cocaína al llegar al aeropuerto
internacional de Hong Kong, Chek Lap Kok.
2) El 28 de noviembre de 2013, el accionante
elevó solicitud de traslado a Colombia ante la autoridad competente en Hong
Kong. Acto seguido, el Señor Charles Leung, Secretario de Seguridad de la
RAEHK, luego de verificar la procedencia de la petición, impartió visto bueno y
remitió la solicitud de traslado al Consulado de Colombia en Hong Kong. Además,
adjuntó los documentos que establecen los requisitos y condiciones por la RAEHK
para la procedencia de la repatriación del connacional.
3) Por medio de la “Circular CHK 520/014
para los colombianos condenados en Hong Kong” del 20 de noviembre de 2014,
el Consulado de Colombia le comunicó al actor que, de acuerdo con los
lineamientos establecidos por la Comisión Intersectorial para el Estudio de las
Solicitudes de Repatriación de Presos, el traslado de connacionales solo sería
procedente por estrictas razones humanitarias, cuando no exista convenio bilateral.
Dichas razones incluyen: (i) enfermedad grave del interno o de los padres,
hijos, esposa o compañera permanente debidamente certificada; (ii) edad
avanzada (a partir de los 65 años de edad) y; (iii) estado de invalidez del
interno debidamente certificado[2].
4) Mediante Resolución 607 del 12 de agosto de
2015, el Ministerio de Justicia y del Derecho resolvió negar 27 traslados
solicitados por ciudadanos colombianos, entre ellos el accionante. Esto, en
razón a “la inexistencia de Instrumento Bilateral de traslado de personas
condenadas entre la Republica de Colombia y la Región Administrativa Especial
de Hong Kong”, ya que el señor Gutiérrez Rojas no se encuentra cobijado por
alguna razón humanitaria, de acuerdo con la recomendación realizada el día 29
de mayo del 2015, por la Comisión Intersectorial para el Estudio de las
Solicitudes de Repatriación de Presos al Ministro de Justicia y del Derecho.
5) Mediante escrito del 15 de agosto de 2015,
el actor presentó una serie de denuncias ante el Consulado de Colombia en Hong
Kong y el Secretario de Seguridad de la RAEHK, respecto de las condiciones en
las que se encuentra cumpliendo su condena. Destaca la existencia de: i) actos
de sabotaje y contaminación de alimentos[3],
ii) tratos denigrantes por parte de los guardias de seguridad con los
connacionales e hispanohablantes, iii) deficiente atención en salud, iv)
riesgos a su integridad física por ser colombiano, entre otras.
6) La decisión del 12 de agosto de 2015, fue
comunicada al actor por la Cónsul de Colombia en Hong Kong el 20 de agosto del
mismo año, informándole que contra dicho acto procedía recurso de reposición.
El 3 de septiembre del mismo año, interpuso el mencionado recurso para
terminar de cumplir su condena en Colombia. Agregó que debe aplicarse el principio
internacional de reciprocidad en virtud de la aprobación que otorgó la RAEHK en
su caso.
7) El 22 de octubre de 2015, el Ministerio de
Justicia y del Derecho profirió Resolución No. 831 en la que confirmó el acto
recurrido puesto que incumple con los requisitos “humanitarios” fijados para la
procedencia del traslado. Asimismo afirmó que: “…si bien el Gobierno
Hongkonés autorizó la entrega del accionante, por sí sola esta disposición no
tiene aplicación en la República de Colombia, toda vez que no hace parte del
ordenamiento jurídico de este país ni tampoco fue acordada por el Estado
Colombiano, por tanto no resulta vinculante para este país”. Dicho acto fue
notificado al señor Gutiérrez Rojas el 4 de noviembre de 2015.
8) El 28 de diciembre de 2015, el actor
solicitó que se remitiera su solicitud realizada ante el Consulado de Colombia
en Hong Kong al Ministro de Justicia y del Derecho para que conociera de la
denuncia y declaración hecha el día 15 de agosto de 2015[4]. El 7 de
enero del año 2016, se le informó que “no ha recibido el oficio a que se
hace referencia”, acto seguido, le fue enviada la petición al Ministerio de
Relaciones Exteriores para que diera contestación a lo demandado por el actor.
Además, le comunicaron que entre la República de Colombia y la República
Popular de China se están realizando acercamientos tendientes a negociar y
acordar un Tratado de Personas Condenadas.
9) El 27 de marzo de 2016, el accionante elevó una nueva
petición ante el Ministerio de Justicia y del Derecho en la que solicitó su
repatriación a la República de Colombia; el Gobierno Hongkonés nuevamente
emitió decisión favorable, adjuntando requisitos y procedimiento a realizar.
10) Mediante Resolución No. 0566 del 12 de
agosto de 2016, el Ministerio accionado resolvió negar la nueva solicitud de
acuerdo a la recomendación realizada por la Comisión Intersectorial para el
Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos, por cuanto no se invocó
algún criterio humanitario dispuesto para el traslado de condenados cuando no
exista un convenio bilateral.
11) La anterior decisión le fue notificada al
accionante el 29 de agosto del mismo año, sin embargo, no se presentó recurso
de reposición, pese a que el
señor Gutiérrez Rojas solicitó, en la misma fecha, a la Defensoría del Pueblo: “…actuar
en mi nombre, representación, defensa de mis derechos fundamentales y en virtud
de la función específica de la Defensoría del Pueblo presentar recurso de
reposición en contra del acto administrativo resolución número 0566 del 12 de
agosto del 2016”[5].
12) En el escrito de tutela se resalta la
presunta vulneración a la unidad familiar y al interés superior de dos menores
de edad, “pues mi compañera permanente e hijos menores de edad además de
padecer la circunstancia de no poder siquiera visitarme, afecta el interés
superior de mi hijo Juan Ángel Gutiérrez Murcia de 6 años de edad y de mi hija
Diana Oliva Gutiérrez Díaz de 15 años de edad”.
2. PRETENSIONES
Con fundamento en la negativa a sus solicitudes de
traslado a su país de origen emitidas por el Ministerio de Justicia y del
Derecho mediante resoluciones número 0607[6]
y 0566[7]
de 12 de agosto de 2015 y 12 de agosto de 2016, el accionante solicitó al
Defensor del Pueblo, que sea interpuesta acción de tutela en su nombre y el de
sus hijos, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la vida
digna, a la unidad familiar, al debido proceso, al interés superior del menor y
de petición.
En el escrito de tutela se formulan las siguientes
pretensiones:
·
Que se ordene a la
Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de
Presos y al Ministerio de Justicia y del Derecho, que dentro del plazo que fije
el juez constitucional, inicie el proceso de repatriación.
·
Que se ordene a la
Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de
Presos, redefinir las razones por las cuales procede el traslado de colombianos
privados de la libertad en el extranjero con los que el Estado Colombiano no
tiene convenio.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
Entidades accionadas:
Tras haber sido admitida la acción de
tutela, el magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá D.C., notificó la acción de tutela de la referencia y ordenó a las
entidades accionadas pronunciarse sobre los hechos contenidos en el escrito de
tutela, en el siguiente orden:
3.1. El Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales
del Ministerio de Justicia y del Derecho[8] relató el
procedimiento surtido respecto de la solicitud de repatriación del accionante
en el cual se le dio respuesta a cada una de las peticiones por este elevadas.
Además, precisó diferentes fundamentos respecto del trámite de repatriación en
el cual agregó que “la decisión del traslado es discrecional, soberana y
potestativa tanto del Estado Receptor como del Estado Trasladante”. Por lo
anterior, consideró que se le ha respetado el debido proceso por cuanto se
actuó de acuerdo con los lineamientos legales vigentes en la materia.
Advirtió que la situación familiar del
accionante era desconocida por la entidad hasta la interposición de la acción
de tutela referencia:
“…y, pese a ello, el señor Gutiérrez Rojas nunca
interpuso la existencia de alguno de dichos criterios humanitarios, al punto
que solo hasta la interposición de la presente acción de tutela, este
Ministerio conoció la existencia de los hijos del accionante” (…) “este
Ministerio considera que improcedente -sic- los amparos solicitados a los derechos de
unidad familiar, interés superior de los niños en conexidad con la vida digna
ya que solo hasta la interposición de la presente acción de tutela, este
Ministerio conoce de la existencia de los hijos del accionante, en virtud de
los registros civiles aportados. Situación que no había sido conocida por
este Ministerio con anterioridad. Más aún por cuanto esta Cartera no ha
vulnerado los derechos de aquellos sino únicamente ha dado el trámite a la
solicitud de traslado del connacional de conformidad con la normatividad
existente y los documentos aportados por aquel”[9].
En consecuencia, instó a que se le
desvincule de la presente acción constitucional, en razón a que su actuación ha
sido acorde a sus funciones y que no es posible acceder a las pretensiones del
accionante al buscar que se le conceda la repatriación por vía de tutela, “desconociendo
los procedimientos y requisitos previstos para el trámite de traslado de
personas condenadas”[10].
Entidades vinculadas:
Mediante el mismo Auto de admisión de 8 de
febrero de 2017, el magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá D.C., decidió vincular oficiosamente al Consulado de
Colombia en Hong Kong, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a la Defensoría Delegada Para la
Política Criminal y Penitenciaria y a la Oficina de Asuntos Internacionales de
la Defensoría del Pueblo, quienes se pronunciaron de la siguiente manera:
3.2. La Directora (E) de Asuntos Migratorios, Consulares
y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores en su
respuesta a la acción indicó que, “a través del Consulado de Colombia en
Hong Kong y el Grupo interno de Trabajo de Asistencia a Connacionales, ha
brindado acompañamiento constante, en el marco de sus funciones, al connacional
IVAN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS”[11].
Además, relacionó las solicitudes enviadas
por el accionante y cada una de sus actuaciones dentro del intercambio de
comunicaciones entre el connacional y todas las entidades con las cuales tuvo
contacto durante su petición de traslado como lo fueron: el Ministerio de
Justicia y del Derecho, “UNASUR”, la Representante a la Cámara de Colombianos
en el Exterior por el Movimiento Político MIRA, entre otros[12].
Precisó que entre Colombia y Hong Kong “no
existe Tratado para el Traslado de Personas Condenadas, por lo cual, para que
el connacional privado de la libertad que cumpla con los criterios de razones
humanitarias estipulados en la Comisión Intersectorial Para el Estudio de
Solicitudes de Repatriación de Presos”, deberá acreditar: (i) la enfermedad
grave del interno o de los padres, hijos, esposa o compañera permanente; (ii)
edad avanzada (a partir de los 65 años de edad) y; (iii) estado de invalidez
del interno debidamente certificado[13].
Por último, aseveró no ser la autoridad
encargada del traslado de personas sentenciadas fuera del país, lo que
constituye falta de legitimación en la causa por pasiva[14].
3.3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
–INPEC- en su respuesta hace una breve descripción acerca de las funciones
de dicha entidad, citando el artículo 14 de la Ley 65 de 1993[15], que
establece “Contenido
de las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Corresponde al Gobierno Nacional por
conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de
la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal
condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de
seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado”[16] (subrayado fuera del texto), en
consecuencia, advirtió que dicha entidad no ha vulnerado
los derechos fundamentales del actor por cuanto la competencia para desatar el
conflicto objeto de la acción radica en el Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de
Presos del Ministerio de Justicia y del Derecho, y del Ministerio de Justicia y
del Derecho.
3.4. El Defensor Delegado para la Política Criminal y
Penitenciaria expresó que las solicitudes de repatriación que elevó el
accionante fueron negadas, pero la Defensoría del Pueblo a petición del
interesado el 16 de febrero de 2016 exhortó al Ministerio de Justicia y del
Derecho a reexaminar el tema desde tres perspectivas puntuales: “i)
Considerar la ampliación de las causales de repatriación por razones
humanitarias cuando haya ausencia de un tratado internacional sobre la materia;
ii) analizar en cada caso particular los ofrecimientos de repatriación
de colombianos que hagan países extranjeros; iii) en defecto de tratado internacional
de repatriación de condenados y de razones humanitarias considerar la
aplicación del principio de reciprocidad[17]. Sin embargo,
estas observaciones resultaron infructuosas.
Además, fijó la posición de la entidad respecto
al traslado de connacionales recluidos en países extranjeros, en la cual
manifestó que los requisitos y trámites exigidos para tal fin resultan
numerosos y al mismo tiempo gravosos para quienes lo solicitan, motivo por el
cual, recomienda que exista una revisión de los mismos con el fin de
flexibilizar su aplicación.
3.5. La Oficina de Asuntos Internacionales de la
Defensoría del Pueblo afirmó que el accionante el
24 de febrero de 2016 envió un correo electrónico a dicha entidad “en el
cual solicitó asignación de un Defensor Público para que se coadyuve recurso de
reposición en contra del acto administrativo que negó su repatriación
humanitaria emitido por el Ministerio de Justicia y del derecho”[18].
Además, resumió las demás actuaciones de la entidad respecto a las
peticiones elevadas por el condenado colombiano.
4. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
4.1.
Sentencia de
Primera y Única Instancia
Mediante proveído del veintiuno (21) de febrero de dos
mil diecisiete (2017), la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró
improcedente el amparo de los derechos invocados por el accionante en
consideración al incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de
tutela, pues el señor Iván
Darío Gutiérrez Rojas no interpuso recurso de reposición contra la Resolución
566 del 12 de agosto de 2016. Además contaba con el medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho ante un juez contencioso administrativo con el
fin de controvertir el acto administrativo referenciado, en el que cuenta con
la posibilidad de “solicitar la adopción de medidas cautelares conforme con
los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011-Nuevo Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-…”.
En el mismo sentido, el a quo manifestó que el
actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, “en razón a
que hasta el momento que se le descorrió el traslado al Ministerio de Justicia
y del Derecho, éste no tenía conocimiento de la existencia de los hijos del
accionante… lo cual permite colegir que lo referente al tema de la unidad
familiar no ha sido invocado como sustento de la repatriación que reclama”[19],
por otra parte, señaló que la Defensoría del Pueblo no recurrió el acto
administrativo alegando que carece de competencia funcional para hacerlo, toda
vez que le corresponde al Consulado realizar tales labores. Por último, agregó
que nada le impide al accionante presentar nuevamente la solicitud de
repatriación debidamente asesorado por el Consulado Colombiano[20].
5.
PRUEBAS QUE
OBRAN DENTRO DEL EXPEDIENTE
·
Copia del pasaporte de
Iván Darío Gutiérrez Rojas (cuaderno I f.42).
·
Copia del Registro
Civil de Nacimiento del menor Juan Ángel Gutiérrez Murcia, en el cual consta
que el accionante es su padre, y que nació el día 10 de julio de 2010
(cuaderno I. f.118).
·
Copia del Registro
Civil de Nacimiento de la menor Diana Oliva Gutiérrez Díaz, en el cual consta
que Iván Darío Gutiérrez Rojas es su padre y que nació el día 21 de enero de
2001 (cuaderno I. f.120).
·
Copia de la solicitud
de Traslado a Colombia (cuaderno I f.54-58).
·
Copia de respuesta de
la RAEHK a la solicitud de traslado (cuaderno I f.43-51).
·
Copia de la “Circular
para los Colombianos Condenados en Hong Kong del Consulado General de Colombia
en Hong Kong” (cuaderno I f.51).
·
Copia de la Resolución
No. 0607 del 12 de agosto de 2015 por la cual se deciden las solicitudes de
Traslado a Colombia (cuaderno I f. 52-53).
·
Copia de las denuncias
realizadas ante el Consulado de Colombia en Hong Kong, de fecha 15 de agosto de
2015 (cuaderno I f.59-66).
·
Copia de la Resolución
No. 0831 del 22 de octubre de 2015, por la cual se decidió el recurso de
reposición interpuesto por el accionante contra la Resolución No. 0607
(cuaderno I f.66-69).
·
Copia de la solicitud
de Traslado a Colombia con fecha de 27 de marzo de 2016 (cuaderno I f.92-98).
·
Copia de la Resolución
No. 0566 del 12 de agosto de 2016 por la cual se decide la solicitud traslado
del 27 de marzo del mismo año (cuaderno I f.102-103).
·
Copia del Decreto 4328
de 2011 que creó la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes
de Repatriación de Presos (cuaderno II f. 72).
6.
ESCRITO ALLEGADO
POR FRANCY JOHANNA MURCIA
Mediante escrito radicado en la Secretaría General de
la Corporación el 28 de junio de 2017, recibido por el despacho sustanciador el
29 de junio de 2017, la señora Francy Johanna Murcia relata[21] ciertos
hechos a raíz de la ausencia de su compañero permanente, Iván Darío Gutiérrez
Rojas:
“Iván Darío se fue en el año 2012 y desde
ese mismo instante la vida se tornó muy difícil para mi hijo y para mí,
vivíamos en la casa de mi suegro y él tomó la decisión de venderla por lo que
me vi forzada a trabajar en lo que me saliera (siempre buscando que fuera algo
digno y que no tuviera nada que ver con cosas ilegales ni deshonrosas) para
poder pagar una pequeña habitación…” (…)
“…conseguí trabajo en un restaurante de
comida árabe en el barrio minuto de Dios en el turno de la noche el cual
terminaba muy tarde en especial los fines de semana, la esposa del que era mi
jefe en ese momento me hacía el favor de cuidar a mi hijo mientras yo trabajaba
pero ella no podía todo el tiempo, aparte de eso mi angelito usa inhalador y me
le estaba haciendo daño el frio de la noche, así que mi mamá al ver esto me
ofreció su ayuda para que fuera a vivir con ella (…)
“… al verme sin trabajo tomé la decisión de
viajar para Aruba (que es donde me encuentro actualmente) en busca de nuevas y
mejores oportunidades económicas. Fue muy difícil tener que viajar sola sin mi
bebé teniendo que dejarlo al cuidado de mi mama. (…) Desde la partida de Iván
Darío siempre he estado orando a Dios y conservando la esperanza que regrese
pronto porque sus hijos y yo lo necesitamos tener cerca para volver a ser una
familia, sé que tenemos que empezar de nuevo pero juntos lo haremos posible. Me
duele mucho ver a Iván como sufre lejos de nosotros y ver como sus hijos sufren
por su ausencia…”[22].
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Es competente la Sala Octava de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 86 y 241,
numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los Artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso el accionante –ciudadano
colombiano privado de la libertad en la cárcel Shek Pik de la Región
Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China-, por
intermedio de la Defensoría del Pueblo, demanda su repatriación que ha sido
autorizada por las autoridades de dicha Región Administrativa Especial. Sin
embargo, el Consulado de Colombia en Hong Kong y el Ministerio de Justicia y
del Derecho negaron su traslado a Colombia, como quiera que no existe un
convenio bilateral con dicho país. Además, señalan que Iván Darío Gutiérrez
Rojas no cumple con las razones humanitarias de repatriación, establecidas por
la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación
de Presos que aplican para aquellos países con los cuales no existe tratado
internacional.
Después de elevar diversas peticiones ante autoridades
nacionales y extranjeras tendientes a lograr su repatriación, el ciudadano
privado de la libertad -accionante- solicitó, en su nombre y en representación
de sus hijos, la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la
unidad familiar, al debido proceso, al interés superior del menor y de petición
mediante acción de tutela.
El juez de única instancia, al decidir el amparo de la
referencia, consideró su improcedencia, toda vez que el actor cuenta con otros
mecanismos de defensa judicial para restablecer sus derechos. Según el a quo,
no se cumple con la subsidiariedad al observarse que no interpuso recurso de
reposición contra el último acto administrativo que negó su repatriación. En
adición, porque actualmente cuenta con otro medio de control como la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso
administrativa.
En ese sentido, en aras de solucionar la controversia
objeto de revisión, le corresponde a la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional solucionar dos problemas jurídicos interdependientes: (i)
formal, relacionado con un análisis de procedibilidad de la acción de tutela,
ante la existencia de presuntos defectos en la residualidad y subsidiariedad
del recurso de amparo, detectados por el juez de única instancia; y (ii)
de fondo, determinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la
vida digna, a la unidad familiar, al debido proceso, al interés superior del
menor y de petición de Iván Darío Gutiérrez Rojas y sus hijos, por cuenta de
haberle sido negada su repatriación a Colombia por las autoridades nacionales
competentes, pese a la autorización dada para su traslado por la Región
Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China.
Con el fin de responder los anteriores interrogantes,
la Sala Octava de Revisión se pronunciará sobre los siguientes ejes temáticos: (i)
la ejecución de las sentencias extranjeras en Colombia; (ii) las facultades discrecionales en el
traslado de personas privadas de la libertad en el derecho interno colombiano; (iii)
el derecho fundamental a la unidad familiar y el interés superior del menor; (iv) la procedencia de solicitudes de repatriación de
conciudadanos colombianos recluidos en el exterior y los convenios bilaterales
suscritos por Colombia sobre la materia; para finalmente, (v) resolver
el caso concreto.
3.
LA EJECUCIÓN DE
LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS EN COLOMBIA
Al estar relacionada la controversia que ocupa la
atención de la Sala con una solicitud de repatriación formulada por un
ciudadano colombiano, condenado mediante sentencia judicial extranjera, resulta
relevante abordar la figura del exequatur, es decir, la posibilidad
jurídica de ejecutar esa decisión judicial en Colombia.
En principio, los Estados ejercen su soberanía dentro
del ámbito de su territorio y debido a los principios de autodeterminación e
independencia, la sentencia dictada en un Estado extranjero no puede tener
efectos fuera de los límites del Estado en el cual se dictó, pues la misma es
una expresión de la soberanía, en razón a ello, ésta solamente puede tener
autoridad o trascendencia dentro del ámbito territorial del Estado.
No obstante, con la aparición del derecho
internacional, la teoría del Estado ha mutado permitiendo que una sentencia
extranjera pueda tener eficacia en un territorio distinto al del Estado en que
fue proferida. En los países existen diferentes sistemas (más o menos
flexibles) que hacen posible la eficacia de las sentencias foráneas dentro del
ámbito territorial de otro Estado.
Así, algunos sistemas jurídicos no imponen requisitos
especiales salvo que se haya dictado por la autoridad competente y haya
cumplido con las formalidades procesales en su país de origen. Este método se
contrapone al que niega totalmente la aplicabilidad de las sentencias
extranjeras. En el medio, se encuentra un sistema mixto (como el colombiano),
el cual exige una declaración de autoridad en el país receptor para otorgar
eficacia a una sentencia extranjera. Dicha declaración se logra mediante el exequatur,
que también recibe en la doctrina el nombre de juicio de deliberación, de
reconocimiento o de homologación.
Según la Real Academia Española, la palabra exequatur
proviene del latín exequātur “ejecútese” y significa en derecho
el “reconocimiento en un país de las sentencias dictadas por tribunales de
otro Estado”.
El profesor Guzmán Latorre explica que el exequatur
“es el acto que recayendo sobre la propia sentencia extranjera, inviste a ésta,
tal como ha sido dictada, de los mismos efectos que tienen las sentencias de
los jueces nacionales sin necesidad de entrar a la revisión del juicio”[23].
En ese entendido, el fenómeno aludido pretende que la sentencia extranjera sea
eficaz en un Estado distinto del que fue proferida en la medida que el
ordenamiento jurídico interno le da fuerza obligatoria.
En el sistema jurídico colombiano, el Código Penal
(C.P.) y de Procedimiento Penal (C.P.P. Ley 906 de 2004) regula lo referente a
las sentencias extranjeras de carácter penal que pretendan ejecutarse en la
República de Colombia.
En efecto, el artículo 16 del estatuto penal se
refiere a la aplicación de la ley penal en el espacio, concretamente describe
el principio de extraterritorial de la jurisdicción penal colombiana[24].
Con este concepto, se consagra excepcionalmente, por una parte, la
circunstancia que permite al Estado colombiano imponer sus leyes a sujetos
pasivos que no se encuentran dentro del territorio y, por otra, obliga al mismo
Estado a aceptar que, en ciertos casos, se apliquen las leyes
extraterritoriales de naciones extranjeras a personas que se encuentran u
ocurren dentro de su territorio.
Por su parte, el artículo 515 del C.P.P. (art. 495 de
la Ley 600 de 2000) señala que, “las
sentencias penales proferidas por autoridades de otros países contra
extranjeros o nacionales colombianos podrán ejecutarse en Colombia a petición
formal de las respectivas autoridades extranjeras, formulada por la vía
diplomática”.
En tal virtud, para que una sentencia proferida en el
extranjero pueda ser ejecutada en nuestro país deben cumplirse como mínimo los
siguientes requisitos legales:
“Artículo 516. (...)
1. Que no se oponga a los Tratados Internacionales
suscritos por Colombia, o a la Constitución Política o a las leyes de la
República.
2. Que la sentencia se encuentre en firme de
conformidad con las disposiciones del país extranjero.
3. Que en Colombia no se haya formulado acusación, ni
sentencia ejecutoriada de los jueces nacionales, sobre los mismos hechos, salvo
lo previsto en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
4. Que a falta de tratados públicos, el Estado
requirente ofrezca reciprocidad en casos análogos”.
En cuanto al trámite de exequatur (art. 517
C.P.P.), la solicitud “deberá ser tramitada ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores. Este remitirá el asunto a la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, la que decidirá sobre la ejecución de la sentencia extranjera.
No se hará nuevo juzgamiento en Colombia, excepto lo
dispuesto en el artículo 16 del Código Penal”.
En esos precisos términos se ha pronunciado la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que “se
desprende del citado precepto que en Colombia podrán ejecutarse providencias
penales dictadas en el extranjero, siempre que se trate de (i) sentencias
dictadas contra extranjeros o nacionales colombianos; (ii) la petición formal
sea presentada por la autoridad extranjera y; (iii) la solicitud se formule por
la vía diplomática (…) Sólo a partir de la petición formal que los
representantes de la otra nación presenten ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores de Colombia, podría iniciarse un procedimiento mixto, inicialmente
administrativo y luego judicial”[25].
La Sala Segunda de Revisión ha indicado al respecto
que “las sentencias
dictadas por los jueces y tribunales extranjeros pueden ser ejecutadas en
Colombia, siempre que de acuerdo con las formalidades de la ley procesal se
tramite el correspondiente exequátur. Aun cuando bien puede el legislador darle
eficacia a una sentencia de un país extranjero, sin necesidad de exequátur. La
sentencia constitutiva del exequátur, es decir, de la autorización judicial
para darle efecto jurídico y asegurar el efectivo cumplimiento de las referidas
sentencias, es resultado de un proceso judicial dentro del cual deben
observarse las reglas propias del debido proceso desarrolladas por el
legislador con arreglo al marco normativo superior que comprenden básicamente
las siguientes fases: demanda en forma; admisión y traslado al demandado y
demás intervinientes, contestación de la demanda, probatoria, de alegaciones y
decisoria”[26].
También
la Sala Plena ha ahondado en cuanto a la finalidad de este procedimiento de
homologación. Al momento de ejercer el control previo y automático de
constitucionalidad sobre el Tratado suscrito entre Colombia y Venezuela en
materia de traslado de personas condenadas (Ley 250 de 1995), señaló lo
siguiente:
“El exequátur es un mecanismo para la
incorporación y ejecución de una sentencia extranjera en el territorio
colombiano, todo dentro de la filosofía que impone la Cooperación de los
diversos países en la lucha contra el delito, y de la vigencia del derecho
interno en favor de todas las personas, principalmente en lo que hace a la
inderogabilidad de los Derechos Constitucionales Fundamentales. El exequátur
busca entonces proteger los derechos del condenado, por lo cual es un trámite
de gran importancia en determinados caso. Sin embargo, su exclusión por el
tratado no implica vicio de inconstitucionalidad, no sólo por cuanto el
exequátur es un instituto de naturaleza legal y no constitucional sino, además,
porque el tratado establece garantías a los derechos del condenado y reposa en
la voluntariedad misma de los traslados. En tales condiciones, si es el propio
condenado quien solicita o acepta su traslado al Estado receptor, la Corte
considera que es un mecanismo razonable suprimir el trámite del exequátur a fin
de dinamizar los procesos mismos de repatriación, objetivo mismo del tratado”[27].
4. LAS FACULTADES DISCRECIONALES EN EL
TRASLADO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN COLOMBIA. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
Esta Corporación ha analizado en diversas oportunidades el
ejercicio de facultades discrecionales que disponen algunas autoridades
públicas para el correcto funcionamiento del servicio. Como quiera que el caso sub
examine involucra el ejercicio de una competencia discrecional que recae en
la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación
de Presos -accionada-, la Sala Octava de Revisión reiterará las reglas
jurisprudenciales aplicables al uso de facultades discrecionales en el traslado
interno de personas privadas de la libertad:
El Código Penitenciario y Carcelario colombiano,
contenido en la Ley 65 de 1993, modificado parcialmente por la Ley 1709 de
2014, regula el traslado de personas privadas de la libertad y establece que la
Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-,
señalará la penitenciaria o establecimiento de rehabilitación donde el
condenado o sindicado deberá cumplir la pena o medida de seguridad.
A su turno, el artículo 73 del régimen penitenciario y
carcelario señala expresamente que compete a dicha Dirección disponer sobre el
traslado de las personas privadas de la libertad, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la
Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del
traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión
propia, motivada o por solicitud formulada ante ella”.
Además, en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993,
modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, se detalla el ejercicio
de la facultad discrecional antedicha. En efecto, la Dirección del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- puede realizar traslados de
internos a solicitud de: i) el Director del respectivo establecimiento; ii)
el funcionario de conocimiento; iii) el interno o su defensor; iv)
la Defensoría del Pueblo a través de sus delegados; v) la Procuraduría
General de la Nación por medio de sus delegados y; vi) los familiares de
los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad,
según las siguientes causales de traslado:
“ARTÍCULO 53. Modifícase el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 75. Causales de traslado. Son causales del traslado, además de las consagradas
en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:
1. Cuando así lo requiera el estado de salud del
interno, debidamente comprobado por el médico legista.
2. Cuando sea necesario por razones de orden interno
del establecimiento.
3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como
estímulo a la buena conducta del interno.
4. Cuando sea necesario para descongestionar el
establecimiento.
5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del
interno o de los otros internos.
PARÁGRAFO 1o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento
indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno.
PARÁGRAFO 2o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá
teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad
del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del
condenado.
PARÁGRAFO 3o. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera
inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el
recluso hubiere designado o del que se tenga noticia”.
En adición, al momento de valorar la solicitud de
traslado, el INPEC debe estudiar la cartilla biográfica, en la cual debe estar
contenido el tiempo de trabajo, estudio, enseñanza, la calificación de
disciplina, el estado de
salud, otros traslados y toda aquella información que sea necesaria para
asegurar el proceso de resocialización de la persona privada de la libertad. (Art. 54, L.1709/14). Para efectos del traslado, el
INPEC debe integrar una junta asesora que formulará recomendaciones de
traslados, de acuerdo a todos los aspectos socio jurídicos y de seguridad de
los internos (Art. 78, L.65/93).
No obstante lo anterior, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que la Dirección del INPEC, al momento de
conceder o negar el traslado de reclusos, no ostenta una facultad discrecional
absoluta sino reglada. Así, ha sido reiterado por la Corte en las Sentencias
C-394 de 1995, T-1168 de 2003, T-705 de 2009, T-428 de 2014, T-002 de 2014,
T-127 de 2015, T-153 de 2017, entre otras.
En la Sentencia T-1168 de 2003, por ejemplo, la Corte
indicó lo siguiente:
“…Así las cosas, si bien la facultad de trasladar a
los internos es de carácter discrecional, la discrecionalidad aludida no es
absoluta pues, tal como lo manifestó esta Corporación en la Sentencia C-394 de
1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se trata de “un ejercicio razonable de la
misión administrativa del Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe
garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos […]”. Esa
razonabilidad implica, desde luego, un juicio de ponderación y una ausencia de
arbitrariedad, de donde, como lo aclaró la Corte en la sentencia citada, los
traslados de los internos “deberán ajustarse a los límites establecidos en el
artículo 36 del Código Contencioso Administrativo[28], para el
ejercicio de atribuciones discrecionales”.
La Sentencia T-705 de 2009, reiteró nuevamente la
Sentencia C-394 de 1995 y expuso que “…el INPEC es el instituto al
que se le ha encomendado la administración carcelaria y que, en tal virtud,
legalmente le corresponde escoger un establecimiento que ofrezca adecuadas
medidas de seguridad, para proteger a los internos y a la sociedad, debiendo
resolver las ubicaciones en prisiones acordes con la naturaleza del delito o
delitos cometidos y la pena impuesta, sin que lo anterior se entienda como una
discrecionalidad radical, sino tan sólo de un margen razonable de acción,
precisamente para que se cumplan la ley y la sentencia”.
En complemento de lo anterior, la Corte
consideró en la Sentencia T-511 de 2009 “que el juez constitucional está
facultado para evaluar la medida adoptada por la autoridad competente
únicamente en aquellos casos en los que se trata de una decisión arbitraria,
pues si la medida es razonable y proporcionada no puede sustituir la decisión
discrecional de la autoridad carcelaria a quien la ley le otorga la facultad
para evaluar las condiciones y circunstancias de seguridad, disciplina, orden e
higiene en cada establecimiento penitenciario y carcelario”[29].
La Sentencia SU-917 de 2010, reafirmó que la facultad
discrecional no puede ser absoluta y, por lo mismo, deben motivarse los actos
administrativos que impliquen esta libertad:
“La discrecionalidad que excepcionalmente otorga la
ley nunca es absoluta, con lo cual se evita que se confunda con la
arbitrariedad y el capricho del funcionario. La discrecionalidad relativa
atenúa entonces la exigencia de motivación de ciertos actos, aún cuando no libera
al funcionario del deber de obrar conforme a los principios constitucionales y
legales que rigen la función administrativa y podrían dar lugar a la nulidad de
actos por desviación de poder o por las causales previstas en el artículo 84
del CCA.
(…)
El deber de motivación de los actos administrativos
que (por regla general) tiene la administración, hace efectiva la cláusula de
Estado de Derecho, el principio democrático, el principio de publicidad en las
actuaciones de la administración, al tiempo que permite a los asociados contar
con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicción y
defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y autoridades
judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder. De esta forma a
la Administración corresponde motivar los actos, estos es, hacer expresas las
razones de su decisión, mientras que a la jurisdicción compete definir si esas
razones son justificadas constitucional y legalmente”.
En ese mismo sentido, se pronunció la Sala Quinta de
Revisión en la Sentencia T-319 de 2011, al establecer que el INPEC:
“(…) goza de discrecionalidad para decidir los
traslados de los internos, siempre que no se pierdan de vista los fines de la
norma y la proporcionalidad que debe existir entre el motivo o causa del
traslado y la decisión de llevarlo a cabo, pues como es lógico dicho instituto
debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios y
por ello debe adoptar discrecionalmente las medidas que juzgue pertinentes con
tal finalidad, situación que impide en principio que el juez de tutela tome
partido a favor de una opción como sería la de traslado de un preso, sin que
ello signifique que no pueda intervenir para que sean tenidos en cuenta
determinados derechos fundamentales omitidos en el estudio de una petición de
traslado”
Recientemente, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional señaló que: “…El INPEC cuenta con la facultad de decidir acerca de
los traslados de los internos entre los diferentes establecimientos
carcelarios, atendiendo a criterios de seguridad, salubridad y dignidad humana.
Sin embargo, dicha facultad es de carácter relativo y, por ende, las decisiones
de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y
la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales,
pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en aras
de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria”[30].
Mutatis mutandis, observa la Sala Octava que las autoridades públicas
investidas para decidir sobre las solicitudes de traslado de personas privadas
de la libertad, provenientes de ciudadanos recluidos en Colombia (INPEC) o en
el extranjero (Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de
Repatriación de Presos), gozan de facultades discrecionales regladas en
tanto la libertad de acción con la que cuentan para asegurar el buen
funcionamiento del sistema penitenciario está sujeta a un conjunto de
parámetros legales y constitucionales que permiten controlar
jurisdiccionalmente su ejercicio, con el fin de evitar que dicha potestad se
transforme en un actuar arbitrario y contrario al principio de legalidad.
Por lo anterior, reitera la Sala que la facultad
discrecional para conceder o negar traslados o repatriaciones no es absoluta
sino reglada, lo cual quiere decir que la institución correspondiente no es
completamente libre para decidir, habida cuenta de que el legislador ha
asignado criterios que sujetan y controlan esta actuación administrativa. Por
consiguiente, la decisión que resuelva la petición debe ser adecuada a los
fines de estas normas mencionadas, así como razonable y proporcional a los
hechos que le sirven de causa.
Al respecto, la Sentencia C-394 de 1995,
al examinar la constitucionalidad de algunos artículos del Código Penitenciario
y Carcelario, determinó que la facultad discrecional para ordenar traslados o
decidir sobre solicitud de los mismos, debe entenderse en concordancia con el
artículo 36 del anterior Código Contencioso Administrativo (actualmente
artículo 44 de la Ley 1437 de 2011); es decir, que las decisiones
discrecionales de la administración, deben ser adecuadas a los fines de la
norma que las autoriza y proporcionales a su causa.
Dicho de otro modo, la discrecionalidad radicada en
cabeza del INPEC y en la Comisión Intersectorial para el Estudio de las
Solicitudes de Repatriación de Presos para trasladar o repatriar personas
privadas de la libertad es relativa porque tal y como lo ha sostenido esta
Corporación, no pueden existir facultades discrecionales y absolutas en
un Estado de Derecho[31].
De conformidad con esto, en principio, tal discrecionalidad impediría que
el juez de tutela “tome partido en favor de una opción, como sería la de
traslado del preso. Pero, eso no quiere decir que no tenga competencia el
Juez constitucional para ordenar que sean tenidos en cuenta determinados
derechos fundamentales que al ser omitidos en el estudio de la petición de
traslado obliga a protección por medio de acción de tutela”[32]-subrayado
fuera de texto-.
Sobre el carácter razonable y proporcional que
debe contener la motivación de cualquier acto administrativo el Consejo de
Estado se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Por su parte, cabe señalar que la regla y medida de
la discrecionalidad es la razonabilidad; en otras palabras la discrecionalidad
es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los
atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico
de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general
y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la
adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad.
En este sentido, el artículo 36 del C.C.A., consagra
la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los
hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acción del hecho
causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe
existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los
hechos y su conexidad con la decisión.
En armonía con las afirmaciones anotadas, la
presunción de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales,
se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté
precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos, haciendo de
esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 36 del C.C.A”[33].
En suma, frente a este tipo de discrecionalidad, la
regla general para el juez de tutela ha sido a favor del respeto de la
facultad, a menos que se demuestre que su ejercicio amenaza o vulnera los
derechos constitucionales fundamentales en las personas privadas de la libertad
o que la actuación ha sido arbitraria, irrazonable o desproporcionada.
Así las cosas, sólo de manera
excepcional, en aquellos casos donde se observe una amenaza o violación
objetiva de los derechos fundamentales del recluso por cuenta de una actuación
administrativa de esas características el juez de tutela debe actuar. En los
demás casos, como regla general, debe ser respetuoso con las competencias y
facultades que el legislador les otorga a las autoridades nacionales en torno
al traslado de la población colombiana privada de la libertad.
5. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA UNIDAD FAMILIAR
Y EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR –REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA–[34]
Uno de los argumentos que generalmente invocan las personas
privadas de la libertad para solicitar el traslado de su lugar de reclusión a
otro destino es el derecho fundamental a la unidad familiar y el principio de
interés superior del menor.
La Sala Octava considera pertinente mencionar esta jurisprudencia,
precisando que el problema jurídico planteado por dicha línea tiene cierta
conexidad con la controversia que ahora es objeto de revisión, pues aun cuando
en este asunto no es el INPEC quien niega la solicitud de traslado, sí lo es el
Estado Receptor alegando el ejercicio de la facultad discrecional y la
existencia de unas causales específicas para acceder a la petición de un
traslado, es decir, una facultad discrecional. Por tanto, la
jurisprudencia en esta materia puede servir como criterio auxiliar e
interpretativo para la resolución de un asunto novedoso sin precedentes
directos.
En ese entendido, a continuación se expondrá la línea
jurisprudencial que ha abordado la tensión existente entre las solicitudes de
traslado de personas privadas de la libertad al interior del país y el derecho
fundamental a la unidad familiar:
Respecto de los niños, el artículo 44 constitucional estableció el
derecho fundamental “a tener una familia y no ser separados de ella”.
Así mismo consagró la norma constitucional que “los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás”. Según
la Observación General No. 14 del Comité de los Derechos del Niño el interés
superior del niño es un derecho sustantivo, principio jurídico
interpretativo y norma de procedimiento.
Debido a la condición de vulnerabilidad de los menores y a su
necesidad de especial cuidado, la jurisprudencia constitucional ha reconocido
que aquellos tienen estatus de sujetos de especial protección constitucional[35] por ser una “población vulnerable,
frágil, que se encuentra en proceso de formación”[36]. Lo anterior, ha permitido la
salvaguarda y promoción de sus derechos en situaciones concretas donde el
Estado, la sociedad y la familia deben concurrir para promover los mismos.
Se trata de un principio que condiciona el actuar de todas las
personas e instituciones estatales y privadas al momento de la toma de
decisiones en las que puedan verse afectados los niños, niñas y adolescentes,
ordenando valorar sus intereses como superiores[37]. En otras palabras, es el imperativo que
obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea
de todos los derechos humanos de los menores.[38].
Bajo esta lógica es que la jurisprudencia de esta Corporación, al
interpretar el cuerpo normativo que regula la garantía de los derechos de los
niños, ha concluido que en todos los casos relacionados con la protección de
sus derechos, “el criterio primordial a seguir por las autoridades
competentes debe ser el de la preservación y protección del interés
prevaleciente y superior del menor.”[39]
El principio del interés superior de los niños también se
encuentra incorporado en la Convención de los Derechos del Niño[40] (artículo 3.1), al exigir que
en “todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que
se atenderá será el interés superior del niño.”
El Comité de Derechos del Niño[41], órgano
de interpretación autorizado de la Convención en mención, señaló en su
Observación General No. 5 en relación con el párrafo 1° del artículo 3°
respecto del principio del interés superior del niño que todas "las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos", deberán en
sus decisiones atender este principio y velar porque con ellas no se afecten ni
directa ni indirectamente los derechos o intereses del niño.[42]
Reiteradamente esta Corte ha establecido que, en
principio, el juez de tutela no debe interferir en las decisiones de traslado,
por hacer parte de la función y misión de la autoridad competente (INPEC). Sin
embargo, la Corte ha expresado que la permanencia de los reclusos en
determinados penales no puede ser caprichosa ni arbitraria[43] –es decir, sin justificación o ajena a
las causales establecidas por la ley y la jurisprudencia–, cuando están de por
medio derechos fundamentales o principios constitucionales que no son
susceptibles de limitación, incluso bajo condiciones de privación de la
libertad.
Es así como, la Corte ha concedido el amparo de los derechos a la
unidad familiar y en algunos casos de los derechos de los niños bajo el
argumento de no existir en el Estado Social de Derecho decisiones completamente
discrecionales, por lo cual, siempre deben ser justificadas[44]. La Corte cuestiona que los motivos de la
decisión se contraigan a la facultad discrecional y no se emita un
pronunciamiento sobre las condiciones familiares del detenido, sobretodo
tratándose de menores de edad en situaciones de vulnerabilidad probadas. Por
ello, este Tribunal ha determinado que es arbitraria la decisión del INPEC de
negar el traslado de presos basándose en que la unidad familiar no es una
causal de traslado establecida en el Artículo 75 del Código Penitenciario y
Carcelario.
Por otra parte, en providencias como la T-605 de 1997 y T-894 de
2007, se negó la protección de los derechos por considerar que la decisión
discrecional del INPEC de trasladar a los reclusos, estuvo debidamente fundada
en razones como el riesgo que representa para el orden, la seguridad interna y
la integridad de los demás reclusos la estancia de una persona en ese penal; el
hacinamiento en los establecimientos penitenciarios que amenaza la salubridad y
la convivencia dentro de los mismos; y la necesidad de recluir al ciudadano
infractor en una cárcel de mayor seguridad, en razón al delito cometido y la
pena impuesta.
Así, jurisprudencialmente se considera que es arbitraria e
injustificada la decisión en relación al traslado de los reclusos cuando,
evidenciándose vulneraciones a derechos fundamentales no restringibles, se
niega el traslado:
(i) sin motivo expreso;
(ii) bajo el único argumento de no ser la
unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código
Penitenciario y Carcelario;
(iii) con base en la discrecionalidad que
le otorga la normatividad, sin más argumentos.
Por el contrario, se observa que se ha considerado fundada la
amplia facultad de apreciación de las causales de traslado, cuando la decisión
se encuentra justificada en las siguientes razones:
(i) Que el recluso requiera una cárcel de mayor
seguridad;
(ii) Por motivos de hacinamiento en los
establecimientos penitenciarios;
(iii) Porque se considere necesario para
conservar la seguridad y el orden público;
(iv) Que la estadía del recluso en
determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso.
En conclusión, las decisiones que conciernen a traslados de
reclusos en el derecho interno – sean solicitadas por el mismo recluso u
ordenadas por el Director General del INPEC- que interfieran con la unidad
familiar, deben estar justificadas en los criterios antedichos, determinados
por la ley y la jurisprudencia, so pena de considerarse arbitrarias y
desbordar la órbita de la discrecionalidad propia de las facultades de las
directivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, lo que
eventualmente ameritaría la intervención del juez de tutela.
Tal discrecionalidad, no se refiere estrictamente a la posibilidad
de decidir sobre traslados sin justa causa, sino a que en la evaluación de tal
situación, cuente con cierto nivel de apertura y flexibilidad que le permita
ponderar criterios humanitarios como la unidad familiar u otros derechos de los
reclusos y sus familias.
Con relación a la negativa por hacinamiento, la Sentencia T-274 de
2005 si bien avaló la negativa del traslado por hacinamiento en las cárceles
cerca a la residencia de los familiares del recluso, no hizo un análisis
especial de la unidad familiar en lo relacionado con los hijos del preso,
desconociendo la reiterada jurisprudencia constitucional que, de manera
excepcional, otorga una mayor fuerza a la unidad familiar cuando las extremas
condiciones de vulnerabilidad y abandono de los menores involucrados (hijos de
reclusos) ameritan la protección del derecho en virtud de garantizarles su
bienestar y crecimiento armonioso.
Es el caso, por ejemplo, de un menor que se encontraba al cuidado
de personas ajenas a su familia que aseguraban que no seguirían velando por él,
con madre recluida y padre ausente y que padecía trastornos emocionales, a
quien se le concedió el derecho en la Sentencia T- 319 de 2011; el
asunto analizado en la Sentencia T-669 de 2012 en la cual se ordenó
autorizar el traslado de un padre recluido a un establecimiento cerca a sus
hijos de madre ausente y uno de los cuales padecía cáncer de paladar, al
cuidado de una vecina y soportando una precaria situación económica que los mantenía
en la indigencia.
La Sentencia T-127 de 2015 amparó el derecho fundamental a
la unidad familiar de una madre, quien pretendía mediante acción de tutela que
su hija fuera trasladada cerca al lugar de residencia ante la negativa del
INPEC. Para la Sala Cuarta de Revisión, “si bien,
conforme a la Ley 65 de 1993, el acercamiento familiar no es una causal de
traslado penitenciario, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que
ante especialísimas condiciones, el INPEC debe considerar, bajo criterios de...
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