T-500-16
Sentencia T-500/16
ACCION
DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Caso en que
programa de televisión declara que todos los indígenas consideran que los violadores son enfermos, no
criminales y que no deben estar en la cárcel
ACCION
DE TUTELA FRENTE AL DERECHO DE RECTIFICACION ANTE MEDIOS DE COMUNICACION-Requisitos
para su procedencia
La jurisprudencia tiene bien establecido un requisito
específico de procedencia cuando una persona interponga la acción de tutela
para solicitar la rectificación de la información transmitida por un medio de
comunicación, bien sea que el demandante busque proteger su derecho al buen
nombre, a la honra o a recibir información veraz e imparcial. En tales casos,
el demandante debe haber solicitado previamente la rectificación frente al
medio de comunicación, y éste debe haber negado dicha rectificación o haberla
concedido en términos que no resulten satisfactorios.
LIBERTAD
DE EXPRESION Y DERECHO A INFORMAR-Diferencias
La libertad de expresión protege,
además, el derecho a expresar y difundir las opiniones, creaciones artísticas,
y demás productos de la imaginación humana. Una de las diferencias más
significativas entre el derecho a informar y la libertad de expresión se
relaciona con el contenido del mensaje expresado
LIBERTAD
DE INFORMAR Y RECIBIR INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Garantía
constitucional
DERECHO
A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y OPINION-Protección
constitucional
Con la libertad de expresión se suelen proteger todas
aquellas conductas o acciones que tengan un propósito comunicativo. Mediante la
libertad de expresión se protegen aquellas acciones comunicativas,
independientemente del tipo de lenguaje o medio utilizado, y de la manera como
éste se utilice para transmitir el significado del mensaje.
LIBERTAD
DE EXPRESION-Límites
ACCION
DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-La crítica a una serie de prácticas culturales por sí misma
constituya un contenido que incite al odio
Es necesario que el contenido del
mensaje motive, explícita o implícitamente a la audiencia, a actuar en contra
de los pueblos indígenas, de sus organizaciones, o de sus miembros
ACCION
DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Las opiniones
expresadas por el presentador del programa o sus reporteras no constituyen
incitaciones al odio
MEDIOS
DE COMUNICACIÓN-Tienen un deber de
medio y no de resultado
Los periodistas y los medios de
comunicación son responsables por hacer todo lo que esté dentro del marco de
sus capacidades profesionales y económicas para corroborar las versiones presentadas
por sus fuentes
ACCION
DE TUTELA FRENTE AL DERECHO DE RECTIFICACION ANTE MEDIOS DE COMUNICACION-Caso
en que el programa Séptimo Día hizo un uso deliberadamente arbitrario e
irresponsable de la categoría “indígena” para hacer imputaciones a todo un
grupo social
MEDIOS
DE COMUNICACION-Deben emitir información veraz e
imparcial, distinguir entre hechos y opiniones, y en caso dado realizar las
rectificaciones que se soliciten
IDONEIDAD
DE LA INFORMACION-Alcance
La idoneidad incide sobre la calidad
de la información presentada, y sobre la capacidad de los medios para
contribuir al mantenimiento de una opinión pública informada y con criterio
PRINCIPIO DE EQUILIBRIO INFORMATIVO-Información veraz, imparcial y objetiva
DESEQUILIBRIO INFORMATIVO-Puede llevar a que las fuentes sean
insuficientes, y por lo tanto, la información termine siendo parcializada
El análisis que
debe hacer el juez constitucional respecto del equilibrio informativo, como
requisito para garantizar la imparcialidad de la información, es
sustancialmente diferente al atinente a la idoneidad de las fuentes. Si bien
una presunta falta de idoneidad de las fuentes no implica la falta de veracidad
de la información, el desequilibrio informativo sí puede llevar a que las
fuentes sean insuficientes, y por lo tanto, la información termine siendo
parcializada. Al respecto, la Corte ha sostenido que el deber de imparcialidad,
correlativo al derecho a informar, no implica el deber de desligarse por
completo de la propia subjetividad. Por el contrario, este deber presupone la
consagración de un margen interpretativo en cabeza de quien informa. Sin
embargo, le impone el deber de guardar un equilibrio informativo. Este
equilibrio requiere presentar las distintas aristas respecto de un mismo hecho,
de tal manera que el receptor de la información esté en capacidad de formarse
su propio criterio en relación con lo ocurrido
PRINCIPIO
DE EQUILIBRIO INFORMATIVO-Vulneración
del deber de imparcialidad de la información
El programa Séptimo
Día les otorgó tiempo e información insuficientes a los líderes indígenas para
defenderse de las acusaciones presentadas contra ellos. En esa medida, vulneró
el deber de equilibrio informativo que tienen para con la organización
demandante, y con las demás organizaciones, autoridades, pueblos y comunidades
indígenas del país
LIBERTAD
DE INFORMAR Y RECIBIR INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Vulneración
por parte de programa televisivo al darle un tiempo desproporcionadamente menor
a quienes se defendían de las denuncias que a
quienes presentaban
En el presente caso se trata de tres episodios consecutivos
en relación con los cuales existe un importante déficit de oportunidad para la
defensa efectiva frente a una serie de acusaciones hechas contra los indígenas,
sus líderes y organizaciones
DERECHO
A RECIBIR INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Orden
a programa televisivo rectificar información presentada en episodio que trató
sobre las creencias y convicciones indígenas en torno al delito de violación
contra menores de edad
Referencia:
Expediente T-5336862
Asunto:
Acción de tutela instaurada por Organización Nacional Indígena de Colombia,
ONIC, en contra del director del programa Séptimo Día, del director del canal
Caracol, y de la Agencia Nacional de Televisión, ANTV.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D. C., septiembre catorce (14) de
dos mil dieciséis (2016).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Aquiles Arrieta Gómez, y la Magistrada
Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de la sentencia de tutela proferida el 19 de noviembre de
2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El asunto fue conocido por la Corte Constitucional por remisión que realizó el
mencionado tribunal, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. El 12 de febrero de 2016, la sala de selección número dos de tutelas de
esta Corporación, lo seleccionó para revisión.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 25 de septiembre
de 2015, el señor Luis Fernando Arias, en calidad de representante legal de la Organización
Nacional Indígena de Colombia, ONIC, presentó una acción de tutela para
solicitar la protección de los derechos al buen nombre, a la honra, a la
rectificación de la información, a la autonomía, a la no discriminación, y a
recibir información veraz e imparcial de los pueblos indígenas asociados en
dicha organización.
2.
Estos derechos fueron
presuntamente vulnerados por el director del programa Séptimo Día, el director
del Canal Caracol, y la Agencia Nacional de Televisión, ANTV, quienes
transmitieron y/o autorizaron la transmisión de un especial de tres programas
consecutivos los días 26 de julio, 2 y 9 de agosto de 2015, como parte de una
serie denominada “Desarmonización, la flecha del conflicto”. El primero
de estos programas se llamó: “Abusos sexuales, prostitución, drogadicción:
es suficiente la justicia indígena?” El segundo, del 2 de agosto, “La
corrupción llegó a los cabildos indígenas?”, y el del 9 de agosto, se
tituló “El dilema jurídico de la recuperación de tierras por parte de los
indígenas”.
Antecedentes
relacionados con la situación de los pueblos indígenas
3. El demandante
comienza su escrito con una descripción de diversos aspectos de la situación de
los pueblos y comunidades indígenas de Colombia. Justifica la información de
contexto argumentando que el programa Séptimo Día descontextualizó los
problemas de los pueblos indígenas abordados en los tres episodios. Así, la
demanda realiza una descripción exhaustiva de las que considera que son algunas
de las causas de los problemas abordados, que los realizadores del programa han
debido tener en cuenta.
4. Tras hacer una
breve descripción general sobre las características demográficas de la
población indígena en nuestro país, el demandante se refiere a la descripción
que hace la ONU del estado actual de dichos pueblos. Menciona específicamente
la opinión del representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Derechos Humanos, según la cual “Los estereotipos negativos y los
intentos por instrumentalizar a los pueblos indígenas y por debilitarlos son
frecuentes en Colombia.” Posteriormente, entra a describir diferentes
aspectos de la situación social, cultural, política y económica de estos
pueblos, en resumen, así:
5. El primero de
los programas versa sobre los problemas de la jurisdicción especial indígena.
Por lo tanto, la demanda aborda el problema del acceso a la justicia por parte
de las comunidades indígenas. Sostiene que no ha habido apoyo del Estado para
la creación e implementación de una ley de articulación de la jurisdicción
especial indígena y la ordinaria, ni para garantizar el funcionamiento adecuado
de la jurisdicción especial indígena. Esto ha traído como consecuencia la alta
tasa de impunidad, el déficit en la resolución de conflictos, y el
desconocimiento de la autonomía por parte de la jurisdicción ordinaria.
6. El segundo de
los programas se refiere al manejo que los líderes indígenas le han dado a los
recursos del Sistema General de Participaciones que les otorga la Nación a los
resguardos y territorios indígenas. Posteriormente la demanda se refiere a la
autonomía de los pueblos indígenas, y enfatiza que a pesar de que la
Constitución Política consagra la autonomía, y para ello dispone la creación de
los territorios indígenas, durante 23 años el legislador no los creó. Para el
demandante esta omisión legislativa no sólo tiene graves consecuencias respecto
de la preservación de la identidad cultural de dichos pueblos, sino que,
contrario a lo afirmado en el programa Séptimo Día, la normatividad existente
impide que los indígenas manejen directamente los recursos del Sistema General
de Participaciones, SGP. Por el contrario, afirma, son los alcaldes municipales
quienes administran los recursos que les corresponden a los resguardos. A
partir de la entrada en vigencia del Decreto 1953 de 2014 el presidente facultó
la creación de los territorios indígenas. Sin embargo, hasta la fecha sólo un
resguardo en todo el país ha entrado a manejar directamente los recursos del
SGP (fl. 137), pues en todos los demás casos son los alcaldes quienes les administran
esos recursos a los pueblos indígenas.
7. En virtud de
que el tercero de los programas se refiere a la manera como los indígenas
adquieren sus territorios, la demanda hace un recuento de los problemas que las
comunidades y pueblos indígenas han tenido para que el Estado titule los
resguardos. Argumenta que la falta de voluntad de formalizar las tierras de los
indígenas ha producido inseguridad en la tenencia de la tierra. Esta situación,
a su vez, ha desatado conflictos con terratenientes, campesinos, industrias
extractivas y con actores al margen de la ley, facilitando el despojo de
tierras y el desplazamiento forzado.
8. Así mismo, en
la medida en que el programa aborda el tema de la consulta previa, la demanda
relata los problemas en la interlocución que han tenido los pueblos y
comunidades indígenas, tanto con el Estado, como con las industrias extractivas
y otras. Sostiene que los problemas de interlocución se derivan de las
deficiencias en la implementación de la consulta previa, y de la adopción de lo
que consideran un modelo de desarrollo basado en una economía extractiva.
9. Finalmente, la
demanda describe y analiza la situación de violencia contra las mujeres y los
niños indígenas. Hacen un recuento de los programas que vienen desarrollando
para prevenir la violencia y acompañar a las víctimas de violencia, en conjunto
con distintas entidades del Estado. Así mismo, muestran cifras de violencia
contra las mujeres indígenas y dejan claro que éste es un problema
multifactorial, que tiene como una de sus causas más importantes la presencia
del conflicto armado interno en sus territorios, y que, aun cuando también hay
casos de violencia contra la mujer por parte de miembros de las mismas
comunidades, el problema no se puede reducir a esos casos.
10. Dentro de los
casos de violencia contra la mujer la demanda se enfoca en la mutilación
genital femenina entre los Embera, que fue abordada dentro del programa de
Séptimo Día. Sin embargo, dicen, el programa no da cuenta de la realidad de
esta situación, ni de la transformación de esta práctica en el último tiempo,
sino que reiteró los estereotipos según los cuales los Embera y sus autoridades
son cómplices en el mantenimiento de dicha práctica.
Procedencia de la
acción e identificación de los derechos presuntamente vulnerados
11. En esta parte
de su escrito, el demandante sostiene que la acción cumple con los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela, y con el requisito específico cuando
se demanda la protección del buen nombre frente a un medio de comunicación, que
consiste en haber elevado ante el medio de comunicación la respectiva solicitud
de rectificación.
12. Posteriormente
hace un análisis de los derechos en tensión y sostiene que la libertad de
expresión y de información están sujetas a ciertos límites. En particular menciona
que los medios de comunicación están obligados a presentar información veraz e
imparcial, lo cual les exige hacer un esfuerzo por confirmar y contrastar las
fuentes, la plausibilidad de las inferencias, el deber de mostrar todas las
aristas del debate, y el deber de diferenciar opiniones y hechos.
13. Sostiene, así
mismo, que si bien la libertad de expresión tiene una posición privilegiada
dentro de nuestro ordenamiento constitucional, tiene también un límite en los
derechos de los pueblos indígenas. Para el demandante, tanto la presentación de
los hechos como las opiniones planteadas en el programa traspasaron los límites
protegidos por la Constitución, lesionando los derechos fundamentales de los
pueblos y comunidades indígenas representadas por la ONIC. Desde este punto de
vista, el demandante sostiene que la vulneración de los derechos de los pueblos
indígenas proviene tanto de la falta de veracidad e imparcialidad en la
presentación de los hechos, como de las opiniones que fueron presentadas en el
programa.
14. Para
fundamentar su argumento, la demanda hace un recuento de las disposiciones
internacionales y de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al buen
nombre y a la honra, poniendo de presente que éstas le imponen a los medios el
deber de rectificar la información cuando sea falsa o parcializada.
Posteriormente el demandante hace un listado de las opiniones transmitidas en los
tres programas que considera atentan contra los derechos fundamentales de los
pueblos indígenas. Específicamente, cita como ejemplos de afirmaciones
violatorias de tales derechos, los siguientes:
·
“Hay altas cifras de
descomposición social dentro de sus propias comunidades”
·
“Otro problema grave
es la manera como los indígenas se están apoderando de tierras que ya tienen
dueño”
·
“La violación sexual
y otros atropellos son un delito en Colombia pero no lo es en los cabildos
indígenas”
·
“Centenares de
víctimas en su mayoría indígenas ya no creen en su propia justicia, por eso
muchos de ellos están pidiendo a grito herido que la justicia indígena sea
revaluada modificada por el gobierno”
·
“La justicia indígena
opera de manera fácil y rápida, la jurisdicción indígena es un juego de
voluntad donde si eres amigo o familiar del gobernador puede ser un castigo de
una semana y sale”
·
“Estamos hablando de
una jurisdicción que nadie controla y por eso obedece a resabios”
·
“Los gobernadores
indígenas afirman que una violación no es un delito sino una enfermedad. Lo que
se pretende es disfrazar un delito diciendo que es una enfermedad”
·
“Contrabando, tráfico
de droga y vandalismo, es decir es fácil delinquir en estos territorios porque
allí la policía no puede entrar”
·
“Los indígenas hoy
por hoy son seres humanos quebrantados”
·
“No podemos culpar a
todos los líderes indígenas pero la gran mayoría son una parranda de haraganes
pero porque el mismo Estado lo permite”
·
“Además que hay
vínculos de algunas comunidades indígenas con la guerrilla, hay nexos entre la
dirigencia indígena y las FARC”
15. Posteriormente analiza
la autonomía de la cual gozan los pueblos y comunidades indígenas en nuestro
ordenamiento constitucional. Sostiene que si bien las opiniones críticas
generan transformaciones sociales, y esto es sano, la libertad de expresión y
de información no puede presentar ciertas prácticas culturales como
reprochables y en necesidad de modificación.
16. Por otra parte
sostiene que la libertad de expresión tiene una serie de restricciones, y en
particular la prohibición de incitar a la violencia y/o al odio por motivos de raza,
color, religión, idioma u origen nacional. Sostiene que el programa promueve el
odio racial hacia los indígenas, aspecto que se observa en las reacciones de
los espectadores vía la cuenta de Twitter de Manuel Teodoro, y aporta copias de
los mensajes como anexos a la demanda.
17. Adicionalmente,
la demanda sostiene que el programa Séptimo Día no permitió que hubiera una
perspectiva imparcial, ni que se presentara la visión de los pueblos indígenas
sobre las problemáticas que los aquejan. Sostienen que no presentó una
información contextualizada de los problemas abordados, sino una visión sesgada
de los mismos. Como ejemplo de lo anterior afirman que mientras el audio del
programa se refiere a los castigos por la comisión de delitos sexuales
cometidos contra menores de edad, las imágenes mostraban un castigo impartido
por la comisión de otro delito distinto que nada tenía que ver con el tema del
cual el narrador estaba hablando.
18. En relación con
la información que, según el demandante, el programa debe rectificar, sostiene
lo siguiente:
En relación con el
programa del 26 de julio, la demanda hace un recuento de las afirmaciones del presentador
Manuel Teodoro y de algunos de los intervinientes, que considera vulneran los
derechos al buen nombre y a la honra, bien porque están basadas en hechos falsos,
porque el programa no distingue entre hechos y opiniones, o porque considera
que las afirmaciones están basadas en prejuicios e incitan a la violencia y al
odio. Así, por ejemplo, la demanda cita algunas afirmaciones hechas por el
presentador Manuel Teodoro sobre la pérdida de valores entre los pueblos
indígenas, otras hechas por la senadora Paloma Valencia sobre la dificultad de
los indígenas para reclamar sus derechos frente a sus líderes, y otras hechas
por el presentador sobre la corrupción de éstos últimos, sobre lo que considera
son disfunciones de la jurisdicción especial indígena, y sobre las dificultades
para llevar a cabo proyectos de desarrollo como explotación de recursos y
carreteras como consecuencia de la consulta previa.
19. Frente a las
anteriores afirmaciones, la demanda sostiene que se basan en hechos falsos, o
que corresponden a opiniones individuales y no a hechos, o que cuando se
refieren a hechos se trata de casos aislados. En todo caso, continúa, estas
afirmaciones no representan la manera como viven, se organizan y gobiernan los pueblos
y comunidades indígenas. Sin embargo, al presentarlas como situaciones
generalizadas, el programa no sólo tergiversa la realidad, sino que reafirma
una serie de prejuicios en contra de los indígenas. Más aun cuando estos hechos
van acompañados de epítetos discriminatorios, como hablar de la “sociedad
normal” para referirse a la sociedad mayoritaria, es decir, a la sociedad no
indígena, o utilizar la expresión “salen de su guarida para seguir
delinquiendo”, al hablar de los indígenas que cometen delitos.
20. Sobre el
programa de 2 de agosto, que trató entre otros, el tema de las transferencias
del Sistema General de Participaciones que les corresponde a los resguardos
indígenas, el demandante afirma en términos generales que las aseveraciones del
presentador y de los intervinientes están basadas en hechos falsos. Sostiene también
que los recursos del Sistema General de Participaciones el gobierno nacional no
los gira a las autoridades indígenas, sino a los alcaldes. Por otra parte afirma
que aunque los resguardos hoy pueden llegar a solicitar el giro directo de
estos recursos con base en el Decreto 1953 de 2014, sólo un resguardo en todo
el país recibe directamente dichos recursos, pues los demás no han acreditado
los requisitos frente al Departamento Nacional de Planeación. Por lo tanto, resultan
falsas las afirmaciones relacionadas con la falta de control sobre la
utilización de los recursos, y sobre su indebida utilización por parte de las
autoridades indígenas.
21. Así mismo,
sostiene que la información referente a las presuntas relaciones de los
indígenas con la guerrilla son violatorias de los derechos fundamentales, en la
medida en que el medio acusado generaliza a partir de unas pocas situaciones
particulares. Dice, además, que la mayoría de los indígenas que están en la
guerrilla han sido reclutados forzosamente. Por lo tanto, son víctimas del
conflicto y no perpetradores. Sostiene que algunas de las afirmaciones hechas
por el medio son infundadas y no hay forma de que las hubieran corroborado, que
son presentadas de manera tendenciosa, y que el medio no distingue hechos de
opiniones.
22. Finalmente, en
relación con el programa de agosto 9 de 2015 dice que son falsas las
aseveraciones hechas por el programa en relación con la forma como adquieren
las tierras. Agrega que el programa afirma de manera general que los indígenas
reclaman tierras que les pertenecen a otras personas. Para controvertir dicha
afirmación alega que la mayor parte de los pueblos indígenas solicitan la
constitución, ampliación, o el saneamiento de sus resguardos ante las
autoridades gubernamentales responsables. Dice además que las afirmaciones
hechas por las personas entrevistadas en el programa son demasiado generales, y
carecen de cifras concretas.
Contestación
de los accionados
La Autoridad Nacional de Televisión adujo que
su objetivo misional, conforme a la Ley 1507 de 2012, es salvaguardar “la
expresión y difusión de contenidos en la programación del servicio de
televisión de manera libre (…) [sin que] pued[a] ser objeto de censura ni
control previo”[1].
En razón de sus funciones de vigilancia, control y
seguimiento, anunció la verificación del material emitido por el Programa
Séptimo Día, en cuestión. El objetivo es determinar la viabilidad de una
investigación, de la necesidad de imponer una sanción o de buscar la
rectificación, si se encuentra que la información emitida condujo a la
afectación de derechos fundamentales. Así, a través del Memorando Interno
I-10-1972 del 7 de octubre de 2015, convocó a la Coordinación de Contenidos,
para que hiciera dicha constatación.
Finalmente, sostuvo que la acción de tutela que se
analiza es improcedente porque el interesado se limitó a enunciar los derechos
que estima comprometidos, sin explicar cuál es el perjuicio irremediable que
debe contener el juez de tutela. Solicitó que se negaran las pretensiones, en
tanto esa entidad no ha comprometido los derechos del actor.
Mediante comunicación del 9 de octubre de 2015, Caracol
Televisión S.A. y Manuel Teodoro, actuando como director del programa
Séptimo Día, afirmaron enfáticamente que las “acusaciones del accionante
no son ciertas”[2],
si se valoran a la luz del alcance de los derechos a la libertad de expresión,
libertad de prensa y derecho a la información. Solicitan tener en cuenta que según
estos derechos es imposible que el periodista llegue a corroborar, con total certeza,
la veracidad de los contenidos sobre los que informa. De tal manera, sólo es
posible exigir de los periodistas y de los medios de comunicación un deber de
diligencia en la labor informativa que desempeña, expresada en la búsqueda de
diversas fuentes de información[3].
Alegaron que los capítulos del programa Séptimo Día
sobre los que trata esta acción de tutela fueron estructurados con arreglo a
los principios de veracidad e imparcialidad, con fundamento en fuentes
relevantes que soportan distintas versiones sobre el tema que se analizó.
Además de ello, las “declaraciones se emitieron tal y como se dieron sin
modificación alguna”,[4]
y dan cuenta de posiciones contrarias, lo cual muestra que el periodista y
el medio mantuvieron el equilibrio y la imparcialidad.
Destacaron que “en ningún momento [el programa o su
equipo] emitió (sic) opiniones o señalamientos subjetivos”, con
independencia de las apreciaciones de las declaraciones presentadas. El
accionante hizo transcripciones de ellas, para fundamentar esta queja
constitucional.
Con todo, señalaron que se han orientado por los
principios básicos de la libertad de expresión y asumieron las cargas que
derivan de ella. Por tal motivo no procede el derecho a la rectificación, cuya solicitud
oportunamente absolvieron cuando fue solicitada por el demandante. Sobre él
mencionan que no está legitimado para ejercer la acción de tutela en beneficio
particular, so pretexto de defender los intereses de la comunidad indígena.
Concluyeron que con la emisión de los capítulos del
programa[5]
ejercieron “su derecho-deber de información, (…) [al poner] en conocimiento
de su audiencia una problemática que afecta los derechos fundamentales de
miembros de la comunidad indígena colombiana y que por lo mismo trasciende al
interés público, garantizando los principios de veracidad e imparcialidad de la
información emitida”[6].
A causa de ello solicitan que se declare que no han comprometido los derechos
reclamados.
A. Sentencia de Primera Instancia
El 19 de octubre de 2015, el Juzgado Veinticinco Civil
del Circuito de Bogotá, negó el amparo formulado por la Organización Nacional
Indígena de Colombia por estimar que no hubo vulneración de los derechos al
buen nombre, a la honra y a la rectificación de la información. Para
fundamentar su decisión argumentan que, al examinar las afirmaciones que Manuel
Teodoro hizo en el programa[7]
es evidente que “se hace una referencia general e inespecífica de la
población o comunidad indígena” y no se aprecia “una intencionalidad del
medio (…) de afectar la imagen social de este tipo de población”.
El juez recalcó que no está demostrado que la
información difundida por los accionados esté soportada en hechos falsos ni la
falta de diligencia en la recolección de la misma.
En lo relativo a la solicitud de amparo frente a la
Autoridad Nacional de Televisión –ANTV-, esa instancia precisó que se configuró
un hecho superado por cuanto las gestiones para investigar y sancionar al medio
de comunicación accionado fueron desplegadas conforme lo adujo la ANTV.
B. Impugnación
La Organización Nacional
Indígena de Colombia –ONIC- impugnó la decisión de primera instancia
insistiendo en que el proceder de Séptimo Día sometió a los pueblos indígenas a
un estado de indefensión, dada la situación de discriminación y desconocimiento
de derechos que actualmente experimentan en el contexto nacional.
Manifestó que el
objetivo del programa es claro, consiste en cuestionar la autonomía de las
comunidades indígenas, en la cual se funda la jurisdicción especial con la que
sus autoridades administran justicia. Para ello se usan declaraciones de
personas que manifiestan una “posición de odio” hacia los pueblos indígenas. No
se inquirió, desde la perspectiva de las autoridades indígenas, por qué se
imponen sanciones aparentemente leves por faltas catalogadas como graves en el
ordenamiento jurídico colombiano, ni se aludió a los problemas estructurales
que enfrenta la justicia indígena.
Respecto de la
focalización del juez en los argumentos expuestos por Manuel Teodoro, la ONIC
afirmó que es un desacierto no advertir que la acción cuestiona el proceder del
grupo de investigación del programa, y no solo el de su Director.
Además, reiteró las
expresiones que se difundieron a través del programa, y destacó que “hablar
de sociedad ‘normal’ frente a otro tipo de cultura, es afirmar que la que no
está [en] la posición ‘normal’, es anormal” con la carga discriminatoria
que tiene ese adjetivo. Sostuvo que el programa sobrepasó los límites
constitucionales para la presentación de información, en detrimento de la
imagen social de los pueblos indígenas.
C. Sentencia de segunda
Instancia
El 19 de
noviembre de 2015, la Sala Primera de Decisión de la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de primera
instancia. El motivo fue el desconocimiento del principio de subsidiariedad de
la acción, en tanto se acudió a la acción de tutela como mecanismo preferente respeto
del que podía agotar ante la ANTV.
Destacó también
que no se acreditó que la información emitida por las personas accionadas
“devenga inexacta, injuriosa, falsa o errónea”[8],
ni puede concluirse que se haya efectuado una calificación o valoración
subjetiva sobre el tema analizado. Encontró que, al contrario, se había
garantizado el equilibrio informativo y la imparcialidad, al incluir diversas
posiciones al respecto, entre las que se encuentra incluso la del accionante.
D. Actuaciones en sede de revisión
Solicitud
de constitución
en parte del Consejo
Regional Indígena del Cauca -CRIC-
Mediante
comunicación radicada el 14 de marzo de 2016[9],
el CRIC solicitó ser reconocido como parte en esta tutela.
Precisó
que es una organización que hace parte de la ONIC, y que agrupa al 90% de las
comunidades indígenas del departamento del Cauca, con una plataforma de lucha
para el reconocimiento de sus derechos y de la diversidad cultural. En ese
contexto, destacó que la vulneración de los derechos alegada por la ONIC afecta
a sus diferentes asociados incluido el CRIC, pues el programa Séptimo Día
difundió “datos falsos, erróneas (sic), inexactos y parcializados que
perjudican la honra y buen nombre de los pueblos indígenas”[10], al agrupar
hechos aislados con el fin de crear un contexto generalizado que afecta su
prestigio.
Sostuvo
que la información suministrada por los accionados es un ejercicio de
desinformación que no tiene en cuenta los problemas estructurales e históricos
de discriminación en contra de las comunidades indígenas, ni respeta la
diversidad de sus prácticas. Además, adujo que el programa cuestionó la
conveniencia de la administración de justicia indígena, que se encuentra
amenazada.
De
otro lado, indicó que la relación que se presenta entre los grupos indígenas y
los grupos al margen de la ley, mediante la generalización de casos aislados,
acrecienta la exposición de sus miembros y de aquellos sujetos colectivos, al
exterminio físico y cultural al que históricamente han tenido que resistirse,
dados los continuos ataques de los que sus líderes y autoridades han sido
víctimas.
Asimismo,
señaló que la emisión de los capítulos que se cuestionan “pone en riesgo
todo un recorrido histórico de reivindicación de derechos de los pueblos
indígenas”, por lo que debe rectificarse y contextualizarse la información
difundida, pues tal como se presentó, genera la sensación de que “el enfoque
del programa es racista, discriminatorio, estigmatizador, fomenta el odio e
incita a la violencia y la exclusión en contra de los pueblos indígenas”.
Los
documentos aportados por el CRIC acreditan que el 5 de agosto de 2015 presentó
un escrito dirigido a la Presidencia de la República, al Ministerio del
Interior y a las accionadas, en el que solicitó la rectificación de la
información transmitida por el programa Séptimo Día[11]. La petición
mencionada fue resuelta de forma desfavorable por el Subdirector del programa
Séptimo Día, mediante escrito del 1° de septiembre de 2015[12].
Solicitud
de constitución
en parte del Cabildo
Indígena del Resguardo de Puracé
El Cabildo
Indígena del Resguardo de Puracé, el 31 de marzo de 2016[13], presentó
escrito en el que pidió ser reconocido como interviniente en calidad de parte
dentro del proceso de tutela de la referencia.
La
representante legal del cabildo indígena, sostuvo que éste logró su
constitución como Resguardo desde el año 1892 y actualmente tiene una población
aproximada de 4.736 habitantes del pueblo Kokonuko. Hace parte de la Asociación
de Cabildos Genaro Sánchez y del Consejo Regional Indígena del Cauca, y
comparte su plataforma de lucha por los derechos de las comunidades indígenas,
que ha cobrado la vida de varios de sus miembros.
Aseguró
que una vez emitidos los capítulos del programa Séptimo Día, como otras tantas
organizaciones indígenas entre las que se cuenta la accionante, solicitó la
rectificación que fue negada por parte de los accionados.
Manifestó
que comparte íntegramente los argumentos esbozados por el Consejo Regional
Indígena del Cauca y adicionalmente planteó que la información suministrada por
el Programa Séptimo Día dañó la imagen y la honra de los pueblos y autoridades
indígenas, “generando dudas sobre la legitimidad de las reivindicaciones de
las comunidades” y exponiéndolas a altos riesgos para su vida, integridad y
organización, como lo revelan homicidios de varios de sus líderes. A su juicio,
la causa de tales homicidios es la “generación de odio racial” que fomentó el
programa.
Solicitud
de pruebas al programa Séptimo Día
Mediante
auto del 18 de mayo de 2016, con el objetivo de precisar los hechos que rodean
la solicitud de amparo, la Sala decidió solicitar a Manuel Teodoro Bermúdez y a
Caracol Televisión que, respetando la reserva de las fuentes periodísticas,
suministraran la información en la que se basan los tres capítulos del Programa
Séptimo Día que se cuestionan. En respuesta a dicho requerimiento, mediante
comunicación del 3 de junio de 2016[14],
el señor Manuel Teodoro y la representante legal de Caracol Televisión
informaron que el programa tuvo origen en las denuncias que algunos miembros de
comunidades indígenas hicieron llegar al programa; éstas orientaron la
actividad investigativa y la presentación del tema, que convocó a las
autoridades y personas sobre las que recayeron las quejas, o a aquellas que por
el ejercicio de sus funciones tienen conocimiento de los temas abordados. En
relación con la recuperación de tierras, adujeron que todas las personas que
presentaron las denuncias “allegaron los títulos sobre las tierras en
disputa”. Por último, presentaron una relación de las personas que dieron
los testimonios, declaraciones y comentarios que fueron emitidos en los tres
capítulos que formaron parte de la serie “Desarmonización: La flecha del
conflicto”.
Declaraciones
del director del programa y del demandante
Este
despacho también decidió citar a Luis Fernando Arias Arias y a Manuel Teodoro
Bermúdez para efectos de que rindieran declaración sobre los hechos alegados en
la tutela.
·
Declaración de
Manuel Teodoro, director del programa Séptimo Día
El 2 de junio de 2016,
se presentó el señor Manuel Teodoro Bermúdez con el fin de rendir declaración.
A la pregunta sobre cómo se lleva a cabo el proceso de producción de los
programas Séptimo Día sostuvo que toda vez que es un “programa de denuncia”,
depende de comunicaciones que llegan constantemente y son recibidas por un equipo
dispuesto para ello, que evalúa su veracidad y busca pruebas e incluso se
comunica con el denunciado y con terceros.
Indicó que al
“denunciado” se le respeta el derecho a la réplica desde el principio, para
darle trasparencia al proceso. Antes de grabar se habla con las personas
involucradas en la denuncia, “se hace un anuncio que estamos investigando el
tema”. Destacó que “investigar no significa que va a salir al aire”, y solo
cuando se determina que una prueba y una denuncia tienen cierto nivel de
legitimidad, se inicia la grabación para “montar la historia”, que se
estructura junto con el departamento legal del canal, “cuando hay
investigaciones que lo ameritan, que lo merecen”, con el fin de esclarecer
“ciertos elementos que yo como periodista desconozco”.
Luego de eso, según
manifestó el declarante, “(…) el resto ya es como decimos en el periodismo,
reportería en todo el sentido de la palabra. Escuchamos la versión del
querellante o del denunciante, buscamos yo diría con mucha rigurosidad a la contraparte.
Nunca, nunca nos conformamos con una versión de una historia, cuando no hay la
posibilidad de conseguir la otra versión de una historia, muchas veces lo peor
lo descartamos, simplemente lo descartamos, porque consideramos que una
historia bien contada dentro del marco del periodismo investigativo debería
tratar de tener en cuenta absolutamente todas las versiones posibles”. Al
editar “lo que hace el reportero es pues ya leer físicamente el texto a un
micrófono, eso se sube a un sistema de edición y procedemos a editar el informe
con las imágenes grabadas, a veces utilizamos algo de archivo y hasta el último
momento si alguien debería haber hablado en el informe y no quiso hablar por su
propia voluntad, se le ofrece una última oportunidad (…) es que para nosotros
es sumamente importante escuchar todas las versiones de cualquier historia para
darle balance, objetividad y el mayor nivel de transparencia posible”. Una
vez concluye el proceso de edición se convoca al departamento legal, que da su
concepto para garantizar que no se desconozcan los derechos fundamentales,
actúan como filtro.
Hizo énfasis en que “nuestro
periodismo es un periodismo, cuya misión es reflejar los hechos tal y como
sucedieron sin maquillarlos de ninguna forma, (…) y si alguien opina una cosa,
pues queda muy claro que es la opinión de un tercero”. En virtud de ello
distinguió entre el “full” y el “off”, en éste se presenta el discurso objetivo
del reportero, mientras en aquél se presentan las entrevistas efectuadas, que
muchas veces son cronometradas en resguardo del equilibrio en la información.
Sobre la fuente de la
información transmitida en relación con los nexos entre los indígenas y las
FARC, destacó que se conoció a través de un miembro de la comunidad “quien
pudo demostrarnos que efectivamente él fue integrante de un bloque de las FARC,
él logró desertar”. Además se recogió el criterio de algunos integrantes de
las FARC que están en la Habana y del Gobernador del Cauca. “Nosotros
siempre buscamos las personas quienes estuvieron involucrados directamente en
los hechos o personas que consideramos que podrían aportar información para
constatar o desvirtuar cualquiera de los dos lados, testigos, personas que
estuvieran en el lugar de los hechos, etc.”
Sobre la existencia de
procedimientos estandarizados para identificar la veracidad de la información,
recalcó que “existe un mecanismo estandarizado” conocido por cualquier
estudiante de periodismo. “Si alguien me dice que hubo un hecho en tal
lugar, a tal hora yo busco a otras personas. Lo primero es buscar otras
personas que me pueden decir lo mismo, eso es un primer paso que casi siempre
aplicamos. ¿Quién más me puede decir lo que usted está afirmando? Si usted es
la única persona que me puede afirmar esto, no quiere decir que pues que no
tiene credibilidad, pero si hay que reconocer, que para nosotros sería mucho
más creíble si existieran otras personas que me pudieran decir
exactamente lo mismo”.
En relación con la
credibilidad de la historia, afirmó: “(…) reconozco que eso no garantiza que
lo que una persona está afirmando sea completamente cierto, es precisamente por
eso (…) que cuando hay una acusación contra otro ciudadano o esto involucra a
otro ciudadano que tiene derecho al buen nombre, que tiene derecho a la
intimidad y que podría efectivamente demandar (sic) por injuria y calumnia,
nosotros hacemos pues, una búsqueda rigorosa de esa persona para escuchar su
versión de los hechos, porque por más pruebas que puede tener un lado, pues,
nosotros Doctor, siempre debemos mantener como periodistas, un alto nivel de
escepticismo, siendo completamente cero partidarios de ninguna de las dos
partes”.
De otra parte, indicó
que para garantizar el derecho de réplica se hace un esfuerzo para buscar la
contraparte, porque “la historia nunca está completamente contada y menos
cuando no tenemos las dos versiones de la historia”, en ese orden de ideas,
sostuvo que “[n]ingún programa, ningún libreto sale al aire si no hemos
cumplido con esa tarea ardua de, de buscar el otro lado, de respetar el derecho
a la réplica del otro lado.”
Por último manifestó que
el programa objeto de controversia en esta tutela “si bien denuncia y
destaca irregularidades que hay en esa comunidad, es sumamente equilibrado y
balanceado, siempre se buscó la opinión de la contraparte, nunca se generalizó
que todos los indígenas fueran así”.
·
Declaración de Luis
Fernando Arias, Consejero Mayor de la ONIC
Por su parte, el accionante
Luis Fernando Arias Arias rindió declaración 20 de junio de 2016, de la que se
pueden referir algunos de los planteamientos más importantes que contiene. En
primer lugar, el declarante afirmó que durante la transmisión cuestionada “todo
el tiempo hubo un sesgo ideológico y político, una matriz de información
encaminada a señalar digamos y a denigrar de las comunidades indígenas
desconociendo su lucha, su resistencia y de alguna manera digamos el proceso de
exterminio al que los pueblos indígenas han sido sometidos históricamente y que
ha sido ratificado la honorable Corte Constitucional (…) está claro de que el
programa tenía una intencionalidad y la intencionalidad era digamos atentar
contra, quizá contra lo que no han podido, atentar hasta este momento que es la
credibilidad, la legitimidad de la lucha del movimiento Indígena Colombiano”.
Sostuvo además que las
afirmaciones efectuadas en los capítulos cuestionados, atentan contra la
autonomía de los pueblos indígenas y contra la jurisdicción especial, al punto
que “pareciera que hubiera el interés de volver a los tiempos antes de la
Constitución del 91 cuando los indígenas éramos catalogados como salvajes, como
semisalvajes o como personas inimputables como calificaban las leyes de aquella
época, como menores de edad”.
Destacó que si bien fue
entrevistado durante 50 minutos, “nos fuimos allá y nos metimos a Caracol y
casi que hicimos que nos entrevistaran pues a la brava”, lo cual fue
posible solo para el último de los tres capítulos, puesto que los otros dos se
habían transmitido sin que él tuviera conocimiento sobre las denuncias que
presentaban. Precisó además que los programas tenían orientación claramente
estigmatizadora, en la medida en que se descontextualizaron las afirmaciones de
las autoridades indígenas. Precisó que no busca desconocer la libertad de
prensa ni de información, pero pretende que se garantice el equilibrio
informativo suficiente para reestablecer el buen nombre de los pueblos
indígenas en el país, porque “es un tema bien complejo, que están detrás de
todo esto, que están interesados en que como no han podido rompernos como
movimiento, como organización, nos han querido golpear donde nunca nos han
podido golpear, que es en nuestro reconocimiento”. A su juicio, se trata de
un discurso de odio con repercusiones enormes dado el contexto político, el
conflicto armado y el alcance del medio de comunicación.
Resaltó que son
peligrosas las conclusiones a las que llega el programa, a través de su
Director, al afirmar que “el ser humano se equivoca y hay que reconocer que
el constituyente del 91 se equivocó al reconocerle derechos a las comunidades
indígenas y que eso hay que remediarlo, hay que remediarlo en términos de que
la Constitución se tiene que reformar y no darle o reconocerle esos derechos a
las comunidades, a las comunidades indígenas, eso fue una aseveración muy
peligrosa porque prácticamente nos devolvía a tiempos que ya habían sido
claramente superados, cierto, superados y superados en términos políticos, en
términos jurídicos, pero que digamos el programa buscaba esa intencionalidad
que por fortuna eso no se ha dado, pero digamos tenemos esa amenaza ahí
latente”.
·
Solicitud de
conceptos a los decanos de programas de comunicación social y periodismo
En
el mismo Auto la Sala colicitó
a los decanos de las facultades de comunicación social y periodismo de las
universidades (i) Javeriana, (ii) Externado de Colombia, (iii) Jorge Tadeo
Lozano, (iv) de la Sabana, (v) de Antioquia, (vi) la Facultad de Ciencias
Humanas –programa de Periodismo y Opinión Pública- de la Universidad del
Rosario y (vii) al Director del Centro de Estudios en Periodismo de la
Universidad de los Andes; que conceptuaran sobre los límites a la libertad de
expresión de acuerdo con los estándares de ética profesional del gremio[15].
(i)
La Pontificia
Universidad Javeriana, no dio respuesta a la solicitud de la Corte.
(ii)
La Decana de la Facultad
de Comunicación Social y Periodismo de la Universidad Externado de Colombia,
mediante escrito allegado a esta Corporación el 27 de junio de 2016[16],
hizo referencia a la “Cuarta reunión de Consulta Internacional y Regional
con Organizaciones de Periodistas”, celebrada en París el 20 de noviembre
de 1983, de la cual fue producto el Código Internacional de Ética Periodística,
que orienta la actividad. También relacionó el marco constitucional, legal y
reglamentario de la comunicación, la televisión y los discursos de la
discriminación.
En
términos generales, determinó que la jurisprudencia constitucional sobre el
tema de libertad de expresión, información y de prensa, y las disposiciones del
derecho internacional de los derechos humanos sobre los discursos de odio, ha
identificado como tales aquellos tendientes a la discriminación de un grupo “o
la creación de un ambiente hostil en su contra”[17]. Tales
discursos no están constitucionalmente amparados. En primer lugar, sobre los criterios utilizados para
evaluar si un programa de opinión incita al odio y/o a la violencia, señaló los
siguientes:
“1.
Las manifestaciones divulgadas tienden a menoscabar, en forma injustificada,
individual o colectivamente, frente a la sociedad, los derechos a la dignidad
humana, la honra o el buen nombre de una persona o grupo de personas.
2.
Las personas o los colectivos sociales a los que pertenecen son presentados
como sujetos anormales, usurpadores o transgresores de los principios, valores,
normas sociales o legales de esa sociedad; soslayando las implicaciones y
obligaciones frente a la protección del principio de diversidad étnica y
cultural, invitando expresamente a la asimilación de las minorías en la
sociedad mayoritaria.
3.
Las afirmaciones efectuadas sobre las personas o los colectivos sociales a que
estás pertenecen no diferencian claramente entre informaciones u opiniones.
4.
Las informaciones divulgadas no cumplen plenamente los estándares de veracidad,
imparcialidad y oportunidad sobre los hechos.
5.
Las opiniones que se emiten se fundan en asuntos tácticos que no son parcial o
totalmente ciertos, o se sustentan en datos erróneos o incompletos.
6.
Las opiniones que se divulgan trasgreden el principio según el cual se deben
respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (…).
7.
Se emiten opiniones, generalizaciones o juicios de valor sobre las personas o
los colectivos a que estas pertenecen, a partir de una interpretación errónea
de los datos, las cifras, los testimonios, los mandatos legales y/ o los
procedimientos administrativos aplicables.
8.
Se omite deliberadamente la versión de aquellos que se pueden ver afectados por
las informaciones que se divulgan.
9.
En forma expresa o implícita se llama a cuestionar y/o tomar acciones físicas,
emocionales, sexuales, psicológicas, políticas, culturales, religiosas o
económicas, frente a la legitimidad y pertinencia de los derechos y
prestaciones de los sujetos afectados por las publicaciones (…)”[18]
En segundo lugar,
respecto a los procedimientos que deben observar los medios de comunicación y
programas periodísticos para la verificación de la información obtenida de sus
fuentes, enlistó los siguientes criterios:
“1.
Ejercicio pleno de la libertad e independencia periodística frente al medio,
las fuentes, los interesados y destinatarios de la información, y sumisión
absoluta frente a la verdad como bien colectivo.
2.
Practica permanente del principio de reserva de las fuentes e inviolabilidad
del secreto profesional.
3.
Determinar el grado de fiabilidad y confiabilidad de las fuentes y los móviles
de su disposición para brindar información.
4.
Valoración de la información obtenida mediante una clara diferenciación de las
fuentes en razón de determinar, entre otras, si son fuentes primarias o
secundarias, públicas o anónimas, fuentes no oficiales u oficiales, fuentes
exclusivas o compartidas, etc.
5.
Equilibrio en la selección de fuentes que puedan tener diversas posturas y
valoraciones frente a los hechos, a efectos de poder contrastar las
informaciones u opiniones obtenidas.
6.
Consultar a las personas y posibles colectivos afectados con la divulgación de
las informaciones con el objeto de conocer su versión de los hechos.
7.
Al consultar las fuentes discriminar claramente entre informaciones y
opiniones, y verificar exhaustivamente la autenticidad de los documentos. Así
como de todos y cada uno de los datos recibidos, en términos de nombres,
fechas, valores, normas, cifras, de tal forma que al interrogar las
informaciones u opiniones que serán divulgadas, se cuente con soporte
probatorio suficiente de tales manifestaciones.
8.
Como regla general, tratándose de programas informativos o de opinión, resulta
conveniente no divulgar, publicar o emitir pronunciamiento, respecto de aquello
de lo que no se tenga sustento fáctico, a no ser que se acuda al recurso de
formular interrogantes frente a los hechos y/o sus circunstancias.
9.
Las informaciones o manifestaciones sobre el alcance y aplicación de normas,
asuntos técnicos o especializados que el periodista reciba de sus fuentes,
deben ser contrastadas con la valoración de otros expertos independientes sobre
la materia, a efectos de que se puedan corroborar los datos y/o el correcto
manejo de los mismos por parte de la fuente y del periodista.” [19]
En tercer lugar, sobre
los deberes que tienen los medios de comunicación al difundir información
relacionada con personas que han sido acusadas de una conducta irregular,
señaló los siguientes:
“1.
Entender claramente que el Estado Social de Derecho se fundamenta en el
principio de la dignidad humana.
2.
Conocer a cabalidad las garantías del debido proceso, la presunción de
inocencia y las formas propias de cada juicio, por cuanto las personas acusadas
de la comisión de conductas irregulares también tienen derechos.
3.
Comprender que los tiempos del debido proceso no son los mismos tiempos de la
oportunidad de la noticia.
4.
Distinguir claramente el tipo de proceso que se sigue contra una persona;
determinar la autoridad competente; la etapa en que se encuentra la actuación;
la calidad por víctima, testigo; el grado de vinculación por indagación
preliminar, apertura de investigación, formulación de pliego de cargos, etc.;
para informar adecuadamente sobre el estado del proceso, sin olvidar que la
presunción de inocencia únicamente la derrota el juez natural previo
agotamiento de las formas propias de cada juicio.
5.
El manejo de la información debe guardar mínima consideración por la intimidad
personal y familiar de quien deberá responder ante su juez natural.
6.
El espacio informativo o de opinión no es el escenario para llevar a cabo el
debate procesal y probatorio a que tienen derecho las personas acusadas de la
comisión de conductas irregulares, este es un ámbito para informar a la
ciudadanía, el manejo independiente del proceso le corresponde al juez natural.
7.
Se debe respetar la reserva sumarial.
8.
Informar y opinar sin obstruir la acción de las autoridades y cumplir con el
deber de colaborar para el buen funcionamiento de la justicia.” [20]
En cuarto lugar, en
relación con los límites que deben conservar los medios de comunicación cuando
realicen generalizaciones sobre un grupo social, étnico o cultural, a partir de
casos particulares, señaló los siguientes:
“1.
(…) los grupos étnicos gozan de especial protección en el marco del principio
de diversidad étnica y cultural, en consecuencia las valoraciones y
manifestaciones sobre estos pueblos, no pueden conducir a estimular su
asimilación por parte de la sociedad mayoritaria.
2.
Se deben comprender claramente las características etno-culturales que le son
propias a los grupos étnicos, las cuales se traducen en la existencia de una
visión arraigada y tradicional de ver el mundo y de un sistema de valores
propio y distinto al de la cultura mayoritaria, lo cual le permite a los
pueblos indígenas desarrollarse dentro del marco axiológico, religioso y
político como grupo diferenciado.
3.
El carácter gregario, comunitario o colectivo de los pueblos indígenas, en el
marco del derecho a la veracidad de la información, no es razón para hacer
juicios de valor generales a partir de la posible conducta individual de
algunos de los miembros de estos pueblos, a menos que se pueda probar. 4. La
divulgación de las informaciones u opiniones referidas a la posible conducta
individual de algunos de los miembros de los pueblos indígenas, debe tener en
cuenta el debido reconocimiento del principio de diversidad presente en sus
sistemas de creencias, proyectos de armonización y del buen vivir, así como la
legitimidad de sus autoridades propias; de tal manera que se examine la
situación indígena en contexto, y las valoraciones emitidas no desconozcan en
forma discriminatoria claros mandatos de carácter constitucional que amparan a
los pueblos indígenas.
5. La
divulgación de informaciones u opiniones sobre la actuación de algunos miembros
de los pueblos indígenas o de sus autoridades, debe estar precedida de un claro
conocimiento del marco legal e institucional que desde el bloque de
constitucionalidad ampara a estos grupos étnicos, a efectos de que no se emitan
informaciones o juicios de valor que puedan incitar a desconocer en forma
discriminatoria expresas garantías de que gozan estos ciudadanos, tales como la
consulta previa, el reconocimiento de sus autoridades tradicionales, sus
sistemas de derecho propio, entre otros”. [21]
(iii)
La Universidad Jorge
Tadeo Lozano, a través de la Directora del Programa de Comunicación Social[22],
sostuvo que los medios de comunicación provocan representaciones y versiones de
la realidad social, y por lo tanto juegan un papel determinante en los procesos
democráticos, como canalizadores de los temas de interés de los ciudadanos.
En
relación con los asuntos puntuales por los cuales fue convocada por la Corte,
solamente se refirió a los procedimientos que deben observar los medios de
comunicación y programas periodísticos para la verificación de la información
obtenida de sus fuentes. En particular, determinó que la verificación de la
información es trascendental para el ejercicio periodístico, y aunque “no
hay un estándar único para verificar los hechos”, pueden distinguirse como
compromisos de la actividad periodística, recoger y difundir las noticias con
veracidad y exactitud, acudir a fuentes, corregir los errores y evitar la
difusión de falsos rumores.
(iv)
Mediante escrito
allegado a esta Corte el 30 de junio de 2016, la Universidad de la Sabana[23],
a través de su Facultad de Comunicación, resaltó que el periodismo hoy en día
es un oficio, de conformidad con la sentencia C-087 de 1998 de la Corte
Constitucional retiró el estatus profesional a la actividad periodística y por
eso no existe un código de ética que le sea aplicable. Por consiguiente, las
asociaciones periodísticas disponen de códigos de ética aplicables únicamente a
sus miembros y para algunas, tales directrices no tienen carácter vinculante.
En primer lugar, sobre
los criterios utilizados para evaluar si un programa de opinión incita al odio
y/o a la violencia, adujo que estos se encuentran en la doctrina jurídica y
periodística. En ese orden de ideas, es preciso comprobar que la emisión está
orientada a desconocer los derechos de determinado sector social con el fin de
excluirlos y de alterar las condiciones de igualdad que tienen en la sociedad.
De esa manera se establecerá si hay o no responsabilidad subjetiva de quien
emitió el programa, sin la cual, por más que el mensaje transmitido sea
polémico, no puede hablarse de discursos de odio.
En segundo lugar,
respecto a los procedimientos que deben observar los medios de comunicación y
programas periodísticos para la verificación de la información obtenida de sus
fuentes, aseguró que ésta se logra a través de la confirmación y contraste de
fuentes, según el modelo de Valor Agregado Periodístico. La verificación se
mide sobre el hecho transmitido y no requiere el grado de certeza que se le
exige a la investigación judicial y a las ciencias exactas.
En tercer lugar, sobre
los deberes que tienen los medios de comunicación al difundir información
relacionada con personas que han sido acusadas de una conducta irregular, adujo
que el deber del periodista es resguardar los derechos de aquellas (en
particular la presunción de inocencia, la honra y la intimidad personal). Para
ello es necesario tener claridad sobre el estadio procesal en que el sujeto
está involucrado. En las primeras etapas de la investigación debe evitarse
mostrar la imagen de la persona y debe efectuarse seguimiento sobre el caso
para mostrar los avances, especialmente cuando la persona ya no tenga asuntos
pendientes con la justicia.
En cuarto lugar, en
relación con los límites que deben conservar los medios de comunicación cuando
realicen generalizaciones sobre un grupo social, étnico o cultural, a partir de
casos particulares, sostuvo que la generalización en el ámbito periodístico es
recurrente. Se explica por “la dificultad práctica de acceder a los datos
relevantes sobre las conductas irregulares ocurridas en el seno de determinados
sectores, particularmente en comunidades consideradas cono cerradas al acceso
informativo”. Sin embargo, la Facultad enfatiza en que como quiera que ello
puede afectar intereses de los sujetos sobre los que recae la información, es
necesario “evitar que las posibles conductas irregularidades (sic.) de
algunos miembros sean imputadas sin distinción a la comunidad”.
(v)
Mediante escrito
allegado a esta Corp...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.