Sentencia T-500 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-500-16 Sentencia T-500/16 ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Caso en que programa de televisión declara que todos los indígenas consideran que los violadores son enfermos, no criminales y que no deben estar en la cárcel ACCION DE TUTELA FRENTE AL DERECHO DE RECTIFICACION ANTE MEDIOS DE COMUNICACION-Requisitos para su procedencia La jurisprudencia tiene bien establecido un requisito específico de procedencia cuando una persona interponga la acción de tutela para solicitar la rectificación de la información transmitida por un medio de comunicación, bien sea que el demandante busque proteger su derecho al buen nombre, a la honra o a recibir información veraz e imparcial. En tales casos, el demandante debe haber solicitado previamente la rectificación frente al medio de comunicación, y éste debe haber negado dicha rectificación o haberla concedido en términos que no resulten satisfactorios. LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHO A INFORMAR-Diferencias La libertad de expresión protege, además, el derecho a expresar y difundir las opiniones, creaciones artísticas, y demás productos de la imaginación humana. Una de las diferencias más significativas entre el derecho a informar y la libertad de expresión se relaciona con el contenido del mensaje expresado LIBERTAD DE INFORMAR Y RECIBIR INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Garantía constitucional DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y OPINION-Protección constitucional Con la libertad de expresión se suelen proteger todas aquellas conductas o acciones que tengan un propósito comunicativo. Mediante la libertad de expresión se protegen aquellas acciones comunicativas, independientemente del tipo de lenguaje o medio utilizado, y de la manera como éste se utilice para transmitir el significado del mensaje. LIBERTAD DE EXPRESION-Límites ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-La crítica a una serie de prácticas culturales por sí misma constituya un contenido que incite al odio Es necesario que el contenido del mensaje motive, explícita o implícitamente a la audiencia, a actuar en contra de los pueblos indígenas, de sus organizaciones, o de sus miembros ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Las opiniones expresadas por el presentador del programa o sus reporteras no constituyen incitaciones al odio MEDIOS DE COMUNICACIÓN-Tienen un deber de medio y no de resultado Los periodistas y los medios de comunicación son responsables por hacer todo lo que esté dentro del marco de sus capacidades profesionales y económicas para corroborar las versiones presentadas por sus fuentes ACCION DE TUTELA FRENTE AL DERECHO DE RECTIFICACION ANTE MEDIOS DE COMUNICACION-Caso en que el programa Séptimo Día hizo un uso deliberadamente arbitrario e irresponsable de la categoría “indígena” para hacer imputaciones a todo un grupo social MEDIOS DE COMUNICACION-Deben emitir información veraz e imparcial, distinguir entre hechos y opiniones, y en caso dado realizar las rectificaciones que se soliciten IDONEIDAD DE LA INFORMACION-Alcance La idoneidad incide sobre la calidad de la información presentada, y sobre la capacidad de los medios para contribuir al mantenimiento de una opinión pública informada y con criterio PRINCIPIO DE EQUILIBRIO INFORMATIVO-Información veraz, imparcial y objetiva DESEQUILIBRIO INFORMATIVO-Puede llevar a que las fuentes sean insuficientes, y por lo tanto, la información termine siendo parcializada El análisis que debe hacer el juez constitucional respecto del equilibrio informativo, como requisito para garantizar la imparcialidad de la información, es sustancialmente diferente al atinente a la idoneidad de las fuentes. Si bien una presunta falta de idoneidad de las fuentes no implica la falta de veracidad de la información, el desequilibrio informativo sí puede llevar a que las fuentes sean insuficientes, y por lo tanto, la información termine siendo parcializada. Al respecto, la Corte ha sostenido que el deber de imparcialidad, correlativo al derecho a informar, no implica el deber de desligarse por completo de la propia subjetividad. Por el contrario, este deber presupone la consagración de un margen interpretativo en cabeza de quien informa. Sin embargo, le impone el deber de guardar un equilibrio informativo. Este equilibrio requiere presentar las distintas aristas respecto de un mismo hecho, de tal manera que el receptor de la información esté en capacidad de formarse su propio criterio en relación con lo ocurrido PRINCIPIO DE EQUILIBRIO INFORMATIVO-Vulneración del deber de imparcialidad de la información El programa Séptimo Día les otorgó tiempo e información insuficientes a los líderes indígenas para defenderse de las acusaciones presentadas contra ellos. En esa medida, vulneró el deber de equilibrio informativo que tienen para con la organización demandante, y con las demás organizaciones, autoridades, pueblos y comunidades indígenas del país LIBERTAD DE INFORMAR Y RECIBIR INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Vulneración por parte de programa televisivo al darle un tiempo desproporcionadamente menor a quienes se defendían de las denuncias que a quienes presentaban En el presente caso se trata de tres episodios consecutivos en relación con los cuales existe un importante déficit de oportunidad para la defensa efectiva frente a una serie de acusaciones hechas contra los indígenas, sus líderes y organizaciones DERECHO A RECIBIR INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Orden a programa televisivo rectificar información presentada en episodio que trató sobre las creencias y convicciones indígenas en torno al delito de violación contra menores de edad Referencia: Expediente T-5336862 Asunto: Acción de tutela instaurada por Organización Nacional Indígena de Colombia, ONIC, en contra del director del programa Séptimo Día, del director del canal Caracol, y de la Agencia Nacional de Televisión, ANTV. Procedencia: Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., septiembre catorce (14) de dos mil dieciséis (2016). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Aquiles Arrieta Gómez, y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de tutela proferida el 19 de noviembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El asunto fue conocido por la Corte Constitucional por remisión que realizó el mencionado tribunal, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 12 de febrero de 2016, la sala de selección número dos de tutelas de esta Corporación, lo seleccionó para revisión. I. ANTECEDENTES 1. El 25 de septiembre de 2015, el señor Luis Fernando Arias, en calidad de representante legal de la Organización Nacional Indígena de Colombia, ONIC, presentó una acción de tutela para solicitar la protección de los derechos al buen nombre, a la honra, a la rectificación de la información, a la autonomía, a la no discriminación, y a recibir información veraz e imparcial de los pueblos indígenas asociados en dicha organización. 2. Estos derechos fueron presuntamente vulnerados por el director del programa Séptimo Día, el director del Canal Caracol, y la Agencia Nacional de Televisión, ANTV, quienes transmitieron y/o autorizaron la transmisión de un especial de tres programas consecutivos los días 26 de julio, 2 y 9 de agosto de 2015, como parte de una serie denominada “Desarmonización, la flecha del conflicto”. El primero de estos programas se llamó: “Abusos sexuales, prostitución, drogadicción: es suficiente la justicia indígena?” El segundo, del 2 de agosto, “La corrupción llegó a los cabildos indígenas?”, y el del 9 de agosto, se tituló “El dilema jurídico de la recuperación de tierras por parte de los indígenas”. Antecedentes relacionados con la situación de los pueblos indígenas 3. El demandante comienza su escrito con una descripción de diversos aspectos de la situación de los pueblos y comunidades indígenas de Colombia. Justifica la información de contexto argumentando que el programa Séptimo Día descontextualizó los problemas de los pueblos indígenas abordados en los tres episodios. Así, la demanda realiza una descripción exhaustiva de las que considera que son algunas de las causas de los problemas abordados, que los realizadores del programa han debido tener en cuenta. 4. Tras hacer una breve descripción general sobre las características demográficas de la población indígena en nuestro país, el demandante se refiere a la descripción que hace la ONU del estado actual de dichos pueblos. Menciona específicamente la opinión del representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, según la cual “Los estereotipos negativos y los intentos por instrumentalizar a los pueblos indígenas y por debilitarlos son frecuentes en Colombia.” Posteriormente, entra a describir diferentes aspectos de la situación social, cultural, política y económica de estos pueblos, en resumen, así: 5. El primero de los programas versa sobre los problemas de la jurisdicción especial indígena. Por lo tanto, la demanda aborda el problema del acceso a la justicia por parte de las comunidades indígenas. Sostiene que no ha habido apoyo del Estado para la creación e implementación de una ley de articulación de la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, ni para garantizar el funcionamiento adecuado de la jurisdicción especial indígena. Esto ha traído como consecuencia la alta tasa de impunidad, el déficit en la resolución de conflictos, y el desconocimiento de la autonomía por parte de la jurisdicción ordinaria. 6. El segundo de los programas se refiere al manejo que los líderes indígenas le han dado a los recursos del Sistema General de Participaciones que les otorga la Nación a los resguardos y territorios indígenas. Posteriormente la demanda se refiere a la autonomía de los pueblos indígenas, y enfatiza que a pesar de que la Constitución Política consagra la autonomía, y para ello dispone la creación de los territorios indígenas, durante 23 años el legislador no los creó. Para el demandante esta omisión legislativa no sólo tiene graves consecuencias respecto de la preservación de la identidad cultural de dichos pueblos, sino que, contrario a lo afirmado en el programa Séptimo Día, la normatividad existente impide que los indígenas manejen directamente los recursos del Sistema General de Participaciones, SGP. Por el contrario, afirma, son los alcaldes municipales quienes administran los recursos que les corresponden a los resguardos. A partir de la entrada en vigencia del Decreto 1953 de 2014 el presidente facultó la creación de los territorios indígenas. Sin embargo, hasta la fecha sólo un resguardo en todo el país ha entrado a manejar directamente los recursos del SGP (fl. 137), pues en todos los demás casos son los alcaldes quienes les administran esos recursos a los pueblos indígenas. 7. En virtud de que el tercero de los programas se refiere a la manera como los indígenas adquieren sus territorios, la demanda hace un recuento de los problemas que las comunidades y pueblos indígenas han tenido para que el Estado titule los resguardos. Argumenta que la falta de voluntad de formalizar las tierras de los indígenas ha producido inseguridad en la tenencia de la tierra. Esta situación, a su vez, ha desatado conflictos con terratenientes, campesinos, industrias extractivas y con actores al margen de la ley, facilitando el despojo de tierras y el desplazamiento forzado. 8. Así mismo, en la medida en que el programa aborda el tema de la consulta previa, la demanda relata los problemas en la interlocución que han tenido los pueblos y comunidades indígenas, tanto con el Estado, como con las industrias extractivas y otras. Sostiene que los problemas de interlocución se derivan de las deficiencias en la implementación de la consulta previa, y de la adopción de lo que consideran un modelo de desarrollo basado en una economía extractiva. 9. Finalmente, la demanda describe y analiza la situación de violencia contra las mujeres y los niños indígenas. Hacen un recuento de los programas que vienen desarrollando para prevenir la violencia y acompañar a las víctimas de violencia, en conjunto con distintas entidades del Estado. Así mismo, muestran cifras de violencia contra las mujeres indígenas y dejan claro que éste es un problema multifactorial, que tiene como una de sus causas más importantes la presencia del conflicto armado interno en sus territorios, y que, aun cuando también hay casos de violencia contra la mujer por parte de miembros de las mismas comunidades, el problema no se puede reducir a esos casos. 10. Dentro de los casos de violencia contra la mujer la demanda se enfoca en la mutilación genital femenina entre los Embera, que fue abordada dentro del programa de Séptimo Día. Sin embargo, dicen, el programa no da cuenta de la realidad de esta situación, ni de la transformación de esta práctica en el último tiempo, sino que reiteró los estereotipos según los cuales los Embera y sus autoridades son cómplices en el mantenimiento de dicha práctica. Procedencia de la acción e identificación de los derechos presuntamente vulnerados 11. En esta parte de su escrito, el demandante sostiene que la acción cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, y con el requisito específico cuando se demanda la protección del buen nombre frente a un medio de comunicación, que consiste en haber elevado ante el medio de comunicación la respectiva solicitud de rectificación. 12. Posteriormente hace un análisis de los derechos en tensión y sostiene que la libertad de expresión y de información están sujetas a ciertos límites. En particular menciona que los medios de comunicación están obligados a presentar información veraz e imparcial, lo cual les exige hacer un esfuerzo por confirmar y contrastar las fuentes, la plausibilidad de las inferencias, el deber de mostrar todas las aristas del debate, y el deber de diferenciar opiniones y hechos. 13. Sostiene, así mismo, que si bien la libertad de expresión tiene una posición privilegiada dentro de nuestro ordenamiento constitucional, tiene también un límite en los derechos de los pueblos indígenas. Para el demandante, tanto la presentación de los hechos como las opiniones planteadas en el programa traspasaron los límites protegidos por la Constitución, lesionando los derechos fundamentales de los pueblos y comunidades indígenas representadas por la ONIC. Desde este punto de vista, el demandante sostiene que la vulneración de los derechos de los pueblos indígenas proviene tanto de la falta de veracidad e imparcialidad en la presentación de los hechos, como de las opiniones que fueron presentadas en el programa. 14. Para fundamentar su argumento, la demanda hace un recuento de las disposiciones internacionales y de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al buen nombre y a la honra, poniendo de presente que éstas le imponen a los medios el deber de rectificar la información cuando sea falsa o parcializada. Posteriormente el demandante hace un listado de las opiniones transmitidas en los tres programas que considera atentan contra los derechos fundamentales de los pueblos indígenas. Específicamente, cita como ejemplos de afirmaciones violatorias de tales derechos, los siguientes: · “Hay altas cifras de descomposición social dentro de sus propias comunidades” · “Otro problema grave es la manera como los indígenas se están apoderando de tierras que ya tienen dueño” · “La violación sexual y otros atropellos son un delito en Colombia pero no lo es en los cabildos indígenas” · “Centenares de víctimas en su mayoría indígenas ya no creen en su propia justicia, por eso muchos de ellos están pidiendo a grito herido que la justicia indígena sea revaluada modificada por el gobierno” · “La justicia indígena opera de manera fácil y rápida, la jurisdicción indígena es un juego de voluntad donde si eres amigo o familiar del gobernador puede ser un castigo de una semana y sale” · “Estamos hablando de una jurisdicción que nadie controla y por eso obedece a resabios” · “Los gobernadores indígenas afirman que una violación no es un delito sino una enfermedad. Lo que se pretende es disfrazar un delito diciendo que es una enfermedad” · “Contrabando, tráfico de droga y vandalismo, es decir es fácil delinquir en estos territorios porque allí la policía no puede entrar” · “Los indígenas hoy por hoy son seres humanos quebrantados” · “No podemos culpar a todos los líderes indígenas pero la gran mayoría son una parranda de haraganes pero porque el mismo Estado lo permite” · “Además que hay vínculos de algunas comunidades indígenas con la guerrilla, hay nexos entre la dirigencia indígena y las FARC” 15. Posteriormente analiza la autonomía de la cual gozan los pueblos y comunidades indígenas en nuestro ordenamiento constitucional. Sostiene que si bien las opiniones críticas generan transformaciones sociales, y esto es sano, la libertad de expresión y de información no puede presentar ciertas prácticas culturales como reprochables y en necesidad de modificación. 16. Por otra parte sostiene que la libertad de expresión tiene una serie de restricciones, y en particular la prohibición de incitar a la violencia y/o al odio por motivos de raza, color, religión, idioma u origen nacional. Sostiene que el programa promueve el odio racial hacia los indígenas, aspecto que se observa en las reacciones de los espectadores vía la cuenta de Twitter de Manuel Teodoro, y aporta copias de los mensajes como anexos a la demanda. 17. Adicionalmente, la demanda sostiene que el programa Séptimo Día no permitió que hubiera una perspectiva imparcial, ni que se presentara la visión de los pueblos indígenas sobre las problemáticas que los aquejan. Sostienen que no presentó una información contextualizada de los problemas abordados, sino una visión sesgada de los mismos. Como ejemplo de lo anterior afirman que mientras el audio del programa se refiere a los castigos por la comisión de delitos sexuales cometidos contra menores de edad, las imágenes mostraban un castigo impartido por la comisión de otro delito distinto que nada tenía que ver con el tema del cual el narrador estaba hablando. 18. En relación con la información que, según el demandante, el programa debe rectificar, sostiene lo siguiente: En relación con el programa del 26 de julio, la demanda hace un recuento de las afirmaciones del presentador Manuel Teodoro y de algunos de los intervinientes, que considera vulneran los derechos al buen nombre y a la honra, bien porque están basadas en hechos falsos, porque el programa no distingue entre hechos y opiniones, o porque considera que las afirmaciones están basadas en prejuicios e incitan a la violencia y al odio. Así, por ejemplo, la demanda cita algunas afirmaciones hechas por el presentador Manuel Teodoro sobre la pérdida de valores entre los pueblos indígenas, otras hechas por la senadora Paloma Valencia sobre la dificultad de los indígenas para reclamar sus derechos frente a sus líderes, y otras hechas por el presentador sobre la corrupción de éstos últimos, sobre lo que considera son disfunciones de la jurisdicción especial indígena, y sobre las dificultades para llevar a cabo proyectos de desarrollo como explotación de recursos y carreteras como consecuencia de la consulta previa. 19. Frente a las anteriores afirmaciones, la demanda sostiene que se basan en hechos falsos, o que corresponden a opiniones individuales y no a hechos, o que cuando se refieren a hechos se trata de casos aislados. En todo caso, continúa, estas afirmaciones no representan la manera como viven, se organizan y gobiernan los pueblos y comunidades indígenas. Sin embargo, al presentarlas como situaciones generalizadas, el programa no sólo tergiversa la realidad, sino que reafirma una serie de prejuicios en contra de los indígenas. Más aun cuando estos hechos van acompañados de epítetos discriminatorios, como hablar de la “sociedad normal” para referirse a la sociedad mayoritaria, es decir, a la sociedad no indígena, o utilizar la expresión “salen de su guarida para seguir delinquiendo”, al hablar de los indígenas que cometen delitos. 20. Sobre el programa de 2 de agosto, que trató entre otros, el tema de las transferencias del Sistema General de Participaciones que les corresponde a los resguardos indígenas, el demandante afirma en términos generales que las aseveraciones del presentador y de los intervinientes están basadas en hechos falsos. Sostiene también que los recursos del Sistema General de Participaciones el gobierno nacional no los gira a las autoridades indígenas, sino a los alcaldes. Por otra parte afirma que aunque los resguardos hoy pueden llegar a solicitar el giro directo de estos recursos con base en el Decreto 1953 de 2014, sólo un resguardo en todo el país recibe directamente dichos recursos, pues los demás no han acreditado los requisitos frente al Departamento Nacional de Planeación. Por lo tanto, resultan falsas las afirmaciones relacionadas con la falta de control sobre la utilización de los recursos, y sobre su indebida utilización por parte de las autoridades indígenas. 21. Así mismo, sostiene que la información referente a las presuntas relaciones de los indígenas con la guerrilla son violatorias de los derechos fundamentales, en la medida en que el medio acusado generaliza a partir de unas pocas situaciones particulares. Dice, además, que la mayoría de los indígenas que están en la guerrilla han sido reclutados forzosamente. Por lo tanto, son víctimas del conflicto y no perpetradores. Sostiene que algunas de las afirmaciones hechas por el medio son infundadas y no hay forma de que las hubieran corroborado, que son presentadas de manera tendenciosa, y que el medio no distingue hechos de opiniones. 22. Finalmente, en relación con el programa de agosto 9 de 2015 dice que son falsas las aseveraciones hechas por el programa en relación con la forma como adquieren las tierras. Agrega que el programa afirma de manera general que los indígenas reclaman tierras que les pertenecen a otras personas. Para controvertir dicha afirmación alega que la mayor parte de los pueblos indígenas solicitan la constitución, ampliación, o el saneamiento de sus resguardos ante las autoridades gubernamentales responsables. Dice además que las afirmaciones hechas por las personas entrevistadas en el programa son demasiado generales, y carecen de cifras concretas. Contestación de los accionados La Autoridad Nacional de Televisión adujo que su objetivo misional, conforme a la Ley 1507 de 2012, es salvaguardar “la expresión y difusión de contenidos en la programación del servicio de televisión de manera libre (…) [sin que] pued[a] ser objeto de censura ni control previo”[1]. En razón de sus funciones de vigilancia, control y seguimiento, anunció la verificación del material emitido por el Programa Séptimo Día, en cuestión. El objetivo es determinar la viabilidad de una investigación, de la necesidad de imponer una sanción o de buscar la rectificación, si se encuentra que la información emitida condujo a la afectación de derechos fundamentales. Así, a través del Memorando Interno I-10-1972 del 7 de octubre de 2015, convocó a la Coordinación de Contenidos, para que hiciera dicha constatación. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela que se analiza es improcedente porque el interesado se limitó a enunciar los derechos que estima comprometidos, sin explicar cuál es el perjuicio irremediable que debe contener el juez de tutela. Solicitó que se negaran las pretensiones, en tanto esa entidad no ha comprometido los derechos del actor. Mediante comunicación del 9 de octubre de 2015, Caracol Televisión S.A. y Manuel Teodoro, actuando como director del programa Séptimo Día, afirmaron enfáticamente que las “acusaciones del accionante no son ciertas”[2], si se valoran a la luz del alcance de los derechos a la libertad de expresión, libertad de prensa y derecho a la información. Solicitan tener en cuenta que según estos derechos es imposible que el periodista llegue a corroborar, con total certeza, la veracidad de los contenidos sobre los que informa. De tal manera, sólo es posible exigir de los periodistas y de los medios de comunicación un deber de diligencia en la labor informativa que desempeña, expresada en la búsqueda de diversas fuentes de información[3]. Alegaron que los capítulos del programa Séptimo Día sobre los que trata esta acción de tutela fueron estructurados con arreglo a los principios de veracidad e imparcialidad, con fundamento en fuentes relevantes que soportan distintas versiones sobre el tema que se analizó. Además de ello, las “declaraciones se emitieron tal y como se dieron sin modificación alguna”,[4] y dan cuenta de posiciones contrarias, lo cual muestra que el periodista y el medio mantuvieron el equilibrio y la imparcialidad. Destacaron que “en ningún momento [el programa o su equipo] emitió (sic) opiniones o señalamientos subjetivos”, con independencia de las apreciaciones de las declaraciones presentadas. El accionante hizo transcripciones de ellas, para fundamentar esta queja constitucional. Con todo, señalaron que se han orientado por los principios básicos de la libertad de expresión y asumieron las cargas que derivan de ella. Por tal motivo no procede el derecho a la rectificación, cuya solicitud oportunamente absolvieron cuando fue solicitada por el demandante. Sobre él mencionan que no está legitimado para ejercer la acción de tutela en beneficio particular, so pretexto de defender los intereses de la comunidad indígena. Concluyeron que con la emisión de los capítulos del programa[5] ejercieron “su derecho-deber de información, (…) [al poner] en conocimiento de su audiencia una problemática que afecta los derechos fundamentales de miembros de la comunidad indígena colombiana y que por lo mismo trasciende al interés público, garantizando los principios de veracidad e imparcialidad de la información emitida”[6]. A causa de ello solicitan que se declare que no han comprometido los derechos reclamados. A. Sentencia de Primera Instancia El 19 de octubre de 2015, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, negó el amparo formulado por la Organización Nacional Indígena de Colombia por estimar que no hubo vulneración de los derechos al buen nombre, a la honra y a la rectificación de la información. Para fundamentar su decisión argumentan que, al examinar las afirmaciones que Manuel Teodoro hizo en el programa[7] es evidente que “se hace una referencia general e inespecífica de la población o comunidad indígena” y no se aprecia “una intencionalidad del medio (…) de afectar la imagen social de este tipo de población”. El juez recalcó que no está demostrado que la información difundida por los accionados esté soportada en hechos falsos ni la falta de diligencia en la recolección de la misma. En lo relativo a la solicitud de amparo frente a la Autoridad Nacional de Televisión –ANTV-, esa instancia precisó que se configuró un hecho superado por cuanto las gestiones para investigar y sancionar al medio de comunicación accionado fueron desplegadas conforme lo adujo la ANTV. B. Impugnación La Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC- impugnó la decisión de primera instancia insistiendo en que el proceder de Séptimo Día sometió a los pueblos indígenas a un estado de indefensión, dada la situación de discriminación y desconocimiento de derechos que actualmente experimentan en el contexto nacional. Manifestó que el objetivo del programa es claro, consiste en cuestionar la autonomía de las comunidades indígenas, en la cual se funda la jurisdicción especial con la que sus autoridades administran justicia. Para ello se usan declaraciones de personas que manifiestan una “posición de odio” hacia los pueblos indígenas. No se inquirió, desde la perspectiva de las autoridades indígenas, por qué se imponen sanciones aparentemente leves por faltas catalogadas como graves en el ordenamiento jurídico colombiano, ni se aludió a los problemas estructurales que enfrenta la justicia indígena. Respecto de la focalización del juez en los argumentos expuestos por Manuel Teodoro, la ONIC afirmó que es un desacierto no advertir que la acción cuestiona el proceder del grupo de investigación del programa, y no solo el de su Director. Además, reiteró las expresiones que se difundieron a través del programa, y destacó que “hablar de sociedad ‘normal’ frente a otro tipo de cultura, es afirmar que la que no está [en] la posición ‘normal’, es anormal” con la carga discriminatoria que tiene ese adjetivo. Sostuvo que el programa sobrepasó los límites constitucionales para la presentación de información, en detrimento de la imagen social de los pueblos indígenas. C. Sentencia de segunda Instancia El 19 de noviembre de 2015, la Sala Primera de Decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia. El motivo fue el desconocimiento del principio de subsidiariedad de la acción, en tanto se acudió a la acción de tutela como mecanismo preferente respeto del que podía agotar ante la ANTV. Destacó también que no se acreditó que la información emitida por las personas accionadas “devenga inexacta, injuriosa, falsa o errónea”[8], ni puede concluirse que se haya efectuado una calificación o valoración subjetiva sobre el tema analizado. Encontró que, al contrario, se había garantizado el equilibrio informativo y la imparcialidad, al incluir diversas posiciones al respecto, entre las que se encuentra incluso la del accionante. D. Actuaciones en sede de revisión Solicitud de constitución en parte del Consejo Regional Indígena del Cauca -CRIC- Mediante comunicación radicada el 14 de marzo de 2016[9], el CRIC solicitó ser reconocido como parte en esta tutela. Precisó que es una organización que hace parte de la ONIC, y que agrupa al 90% de las comunidades indígenas del departamento del Cauca, con una plataforma de lucha para el reconocimiento de sus derechos y de la diversidad cultural. En ese contexto, destacó que la vulneración de los derechos alegada por la ONIC afecta a sus diferentes asociados incluido el CRIC, pues el programa Séptimo Día difundió “datos falsos, erróneas (sic), inexactos y parcializados que perjudican la honra y buen nombre de los pueblos indígenas”[10], al agrupar hechos aislados con el fin de crear un contexto generalizado que afecta su prestigio. Sostuvo que la información suministrada por los accionados es un ejercicio de desinformación que no tiene en cuenta los problemas estructurales e históricos de discriminación en contra de las comunidades indígenas, ni respeta la diversidad de sus prácticas. Además, adujo que el programa cuestionó la conveniencia de la administración de justicia indígena, que se encuentra amenazada. De otro lado, indicó que la relación que se presenta entre los grupos indígenas y los grupos al margen de la ley, mediante la generalización de casos aislados, acrecienta la exposición de sus miembros y de aquellos sujetos colectivos, al exterminio físico y cultural al que históricamente han tenido que resistirse, dados los continuos ataques de los que sus líderes y autoridades han sido víctimas. Asimismo, señaló que la emisión de los capítulos que se cuestionan “pone en riesgo todo un recorrido histórico de reivindicación de derechos de los pueblos indígenas”, por lo que debe rectificarse y contextualizarse la información difundida, pues tal como se presentó, genera la sensación de que “el enfoque del programa es racista, discriminatorio, estigmatizador, fomenta el odio e incita a la violencia y la exclusión en contra de los pueblos indígenas”. Los documentos aportados por el CRIC acreditan que el 5 de agosto de 2015 presentó un escrito dirigido a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior y a las accionadas, en el que solicitó la rectificación de la información transmitida por el programa Séptimo Día[11]. La petición mencionada fue resuelta de forma desfavorable por el Subdirector del programa Séptimo Día, mediante escrito del 1° de septiembre de 2015[12]. Solicitud de constitución en parte del Cabildo Indígena del Resguardo de Puracé El Cabildo Indígena del Resguardo de Puracé, el 31 de marzo de 2016[13], presentó escrito en el que pidió ser reconocido como interviniente en calidad de parte dentro del proceso de tutela de la referencia. La representante legal del cabildo indígena, sostuvo que éste logró su constitución como Resguardo desde el año 1892 y actualmente tiene una población aproximada de 4.736 habitantes del pueblo Kokonuko. Hace parte de la Asociación de Cabildos Genaro Sánchez y del Consejo Regional Indígena del Cauca, y comparte su plataforma de lucha por los derechos de las comunidades indígenas, que ha cobrado la vida de varios de sus miembros. Aseguró que una vez emitidos los capítulos del programa Séptimo Día, como otras tantas organizaciones indígenas entre las que se cuenta la accionante, solicitó la rectificación que fue negada por parte de los accionados. Manifestó que comparte íntegramente los argumentos esbozados por el Consejo Regional Indígena del Cauca y adicionalmente planteó que la información suministrada por el Programa Séptimo Día dañó la imagen y la honra de los pueblos y autoridades indígenas, “generando dudas sobre la legitimidad de las reivindicaciones de las comunidades” y exponiéndolas a altos riesgos para su vida, integridad y organización, como lo revelan homicidios de varios de sus líderes. A su juicio, la causa de tales homicidios es la “generación de odio racial” que fomentó el programa. Solicitud de pruebas al programa Séptimo Día Mediante auto del 18 de mayo de 2016, con el objetivo de precisar los hechos que rodean la solicitud de amparo, la Sala decidió solicitar a Manuel Teodoro Bermúdez y a Caracol Televisión que, respetando la reserva de las fuentes periodísticas, suministraran la información en la que se basan los tres capítulos del Programa Séptimo Día que se cuestionan. En respuesta a dicho requerimiento, mediante comunicación del 3 de junio de 2016[14], el señor Manuel Teodoro y la representante legal de Caracol Televisión informaron que el programa tuvo origen en las denuncias que algunos miembros de comunidades indígenas hicieron llegar al programa; éstas orientaron la actividad investigativa y la presentación del tema, que convocó a las autoridades y personas sobre las que recayeron las quejas, o a aquellas que por el ejercicio de sus funciones tienen conocimiento de los temas abordados. En relación con la recuperación de tierras, adujeron que todas las personas que presentaron las denuncias “allegaron los títulos sobre las tierras en disputa”. Por último, presentaron una relación de las personas que dieron los testimonios, declaraciones y comentarios que fueron emitidos en los tres capítulos que formaron parte de la serie “Desarmonización: La flecha del conflicto”. Declaraciones del director del programa y del demandante Este despacho también decidió citar a Luis Fernando Arias Arias y a Manuel Teodoro Bermúdez para efectos de que rindieran declaración sobre los hechos alegados en la tutela. · Declaración de Manuel Teodoro, director del programa Séptimo Día El 2 de junio de 2016, se presentó el señor Manuel Teodoro Bermúdez con el fin de rendir declaración. A la pregunta sobre cómo se lleva a cabo el proceso de producción de los programas Séptimo Día sostuvo que toda vez que es un “programa de denuncia”, depende de comunicaciones que llegan constantemente y son recibidas por un equipo dispuesto para ello, que evalúa su veracidad y busca pruebas e incluso se comunica con el denunciado y con terceros. Indicó que al “denunciado” se le respeta el derecho a la réplica desde el principio, para darle trasparencia al proceso. Antes de grabar se habla con las personas involucradas en la denuncia, “se hace un anuncio que estamos investigando el tema”. Destacó que “investigar no significa que va a salir al aire”, y solo cuando se determina que una prueba y una denuncia tienen cierto nivel de legitimidad, se inicia la grabación para “montar la historia”, que se estructura junto con el departamento legal del canal, “cuando hay investigaciones que lo ameritan, que lo merecen”, con el fin de esclarecer “ciertos elementos que yo como periodista desconozco”. Luego de eso, según manifestó el declarante, “(…) el resto ya es como decimos en el periodismo, reportería en todo el sentido de la palabra. Escuchamos la versión del querellante o del denunciante, buscamos yo diría con mucha rigurosidad a la contraparte. Nunca, nunca nos conformamos con una versión de una historia, cuando no hay la posibilidad de conseguir la otra versión de una historia, muchas veces lo peor lo descartamos, simplemente lo descartamos, porque consideramos que una historia bien contada dentro del marco del periodismo investigativo debería tratar de tener en cuenta absolutamente todas las versiones posibles”. Al editar “lo que hace el reportero es pues ya leer físicamente el texto a un micrófono, eso se sube a un sistema de edición y procedemos a editar el informe con las imágenes grabadas, a veces utilizamos algo de archivo y hasta el último momento si alguien debería haber hablado en el informe y no quiso hablar por su propia voluntad, se le ofrece una última oportunidad (…) es que para nosotros es sumamente importante escuchar todas las versiones de cualquier historia para darle balance, objetividad y el mayor nivel de transparencia posible”. Una vez concluye el proceso de edición se convoca al departamento legal, que da su concepto para garantizar que no se desconozcan los derechos fundamentales, actúan como filtro. Hizo énfasis en que “nuestro periodismo es un periodismo, cuya misión es reflejar los hechos tal y como sucedieron sin maquillarlos de ninguna forma, (…) y si alguien opina una cosa, pues queda muy claro que es la opinión de un tercero”. En virtud de ello distinguió entre el “full” y el “off”, en éste se presenta el discurso objetivo del reportero, mientras en aquél se presentan las entrevistas efectuadas, que muchas veces son cronometradas en resguardo del equilibrio en la información. Sobre la fuente de la información transmitida en relación con los nexos entre los indígenas y las FARC, destacó que se conoció a través de un miembro de la comunidad “quien pudo demostrarnos que efectivamente él fue integrante de un bloque de las FARC, él logró desertar”. Además se recogió el criterio de algunos integrantes de las FARC que están en la Habana y del Gobernador del Cauca. “Nosotros siempre buscamos las personas quienes estuvieron involucrados directamente en los hechos o personas que consideramos que podrían aportar información para constatar o desvirtuar cualquiera de los dos lados, testigos, personas que estuvieran en el lugar de los hechos, etc.” Sobre la existencia de procedimientos estandarizados para identificar la veracidad de la información, recalcó que “existe un mecanismo estandarizado” conocido por cualquier estudiante de periodismo. “Si alguien me dice que hubo un hecho en tal lugar, a tal hora yo busco a otras personas. Lo primero es buscar otras personas que me pueden decir lo mismo, eso es un primer paso que casi siempre aplicamos. ¿Quién más me puede decir lo que usted está afirmando? Si usted es la única persona que me puede afirmar esto, no quiere decir que pues que no tiene credibilidad, pero si hay que reconocer, que para nosotros sería mucho más creíble si existieran otras personas que me pudieran decir exactamente lo mismo”. En relación con la credibilidad de la historia, afirmó: “(…) reconozco que eso no garantiza que lo que una persona está afirmando sea completamente cierto, es precisamente por eso (…) que cuando hay una acusación contra otro ciudadano o esto involucra a otro ciudadano que tiene derecho al buen nombre, que tiene derecho a la intimidad y que podría efectivamente demandar (sic) por injuria y calumnia, nosotros hacemos pues, una búsqueda rigorosa de esa persona para escuchar su versión de los hechos, porque por más pruebas que puede tener un lado, pues, nosotros Doctor, siempre debemos mantener como periodistas, un alto nivel de escepticismo, siendo completamente cero partidarios de ninguna de las dos partes”. De otra parte, indicó que para garantizar el derecho de réplica se hace un esfuerzo para buscar la contraparte, porque “la historia nunca está completamente contada y menos cuando no tenemos las dos versiones de la historia”, en ese orden de ideas, sostuvo que “[n]ingún programa, ningún libreto sale al aire si no hemos cumplido con esa tarea ardua de, de buscar el otro lado, de respetar el derecho a la réplica del otro lado.” Por último manifestó que el programa objeto de controversia en esta tutela “si bien denuncia y destaca irregularidades que hay en esa comunidad, es sumamente equilibrado y balanceado, siempre se buscó la opinión de la contraparte, nunca se generalizó que todos los indígenas fueran así”. · Declaración de Luis Fernando Arias, Consejero Mayor de la ONIC Por su parte, el accionante Luis Fernando Arias Arias rindió declaración 20 de junio de 2016, de la que se pueden referir algunos de los planteamientos más importantes que contiene. En primer lugar, el declarante afirmó que durante la transmisión cuestionada “todo el tiempo hubo un sesgo ideológico y político, una matriz de información encaminada a señalar digamos y a denigrar de las comunidades indígenas desconociendo su lucha, su resistencia y de alguna manera digamos el proceso de exterminio al que los pueblos indígenas han sido sometidos históricamente y que ha sido ratificado la honorable Corte Constitucional (…) está claro de que el programa tenía una intencionalidad y la intencionalidad era digamos atentar contra, quizá contra lo que no han podido, atentar hasta este momento que es la credibilidad, la legitimidad de la lucha del movimiento Indígena Colombiano”. Sostuvo además que las afirmaciones efectuadas en los capítulos cuestionados, atentan contra la autonomía de los pueblos indígenas y contra la jurisdicción especial, al punto que “pareciera que hubiera el interés de volver a los tiempos antes de la Constitución del 91 cuando los indígenas éramos catalogados como salvajes, como semisalvajes o como personas inimputables como calificaban las leyes de aquella época, como menores de edad”. Destacó que si bien fue entrevistado durante 50 minutos, “nos fuimos allá y nos metimos a Caracol y casi que hicimos que nos entrevistaran pues a la brava”, lo cual fue posible solo para el último de los tres capítulos, puesto que los otros dos se habían transmitido sin que él tuviera conocimiento sobre las denuncias que presentaban. Precisó además que los programas tenían orientación claramente estigmatizadora, en la medida en que se descontextualizaron las afirmaciones de las autoridades indígenas. Precisó que no busca desconocer la libertad de prensa ni de información, pero pretende que se garantice el equilibrio informativo suficiente para reestablecer el buen nombre de los pueblos indígenas en el país, porque “es un tema bien complejo, que están detrás de todo esto, que están interesados en que como no han podido rompernos como movimiento, como organización, nos han querido golpear donde nunca nos han podido golpear, que es en nuestro reconocimiento”. A su juicio, se trata de un discurso de odio con repercusiones enormes dado el contexto político, el conflicto armado y el alcance del medio de comunicación. Resaltó que son peligrosas las conclusiones a las que llega el programa, a través de su Director, al afirmar que “el ser humano se equivoca y hay que reconocer que el constituyente del 91 se equivocó al reconocerle derechos a las comunidades indígenas y que eso hay que remediarlo, hay que remediarlo en términos de que la Constitución se tiene que reformar y no darle o reconocerle esos derechos a las comunidades, a las comunidades indígenas, eso fue una aseveración muy peligrosa porque prácticamente nos devolvía a tiempos que ya habían sido claramente superados, cierto, superados y superados en términos políticos, en términos jurídicos, pero que digamos el programa buscaba esa intencionalidad que por fortuna eso no se ha dado, pero digamos tenemos esa amenaza ahí latente”. · Solicitud de conceptos a los decanos de programas de comunicación social y periodismo En el mismo Auto la Sala colicitó a los decanos de las facultades de comunicación social y periodismo de las universidades (i) Javeriana, (ii) Externado de Colombia, (iii) Jorge Tadeo Lozano, (iv) de la Sabana, (v) de Antioquia, (vi) la Facultad de Ciencias Humanas –programa de Periodismo y Opinión Pública- de la Universidad del Rosario y (vii) al Director del Centro de Estudios en Periodismo de la Universidad de los Andes; que conceptuaran sobre los límites a la libertad de expresión de acuerdo con los estándares de ética profesional del gremio[15]. (i) La Pontificia Universidad Javeriana, no dio respuesta a la solicitud de la Corte. (ii) La Decana de la Facultad de Comunicación Social y Periodismo de la Universidad Externado de Colombia, mediante escrito allegado a esta Corporación el 27 de junio de 2016[16], hizo referencia a la “Cuarta reunión de Consulta Internacional y Regional con Organizaciones de Periodistas”, celebrada en París el 20 de noviembre de 1983, de la cual fue producto el Código Internacional de Ética Periodística, que orienta la actividad. También relacionó el marco constitucional, legal y reglamentario de la comunicación, la televisión y los discursos de la discriminación. En términos generales, determinó que la jurisprudencia constitucional sobre el tema de libertad de expresión, información y de prensa, y las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos sobre los discursos de odio, ha identificado como tales aquellos tendientes a la discriminación de un grupo “o la creación de un ambiente hostil en su contra”[17]. Tales discursos no están constitucionalmente amparados. En primer lugar, sobre los criterios utilizados para evaluar si un programa de opinión incita al odio y/o a la violencia, señaló los siguientes: “1. Las manifestaciones divulgadas tienden a menoscabar, en forma injustificada, individual o colectivamente, frente a la sociedad, los derechos a la dignidad humana, la honra o el buen nombre de una persona o grupo de personas. 2. Las personas o los colectivos sociales a los que pertenecen son presentados como sujetos anormales, usurpadores o transgresores de los principios, valores, normas sociales o legales de esa sociedad; soslayando las implicaciones y obligaciones frente a la protección del principio de diversidad étnica y cultural, invitando expresamente a la asimilación de las minorías en la sociedad mayoritaria. 3. Las afirmaciones efectuadas sobre las personas o los colectivos sociales a que estás pertenecen no diferencian claramente entre informaciones u opiniones. 4. Las informaciones divulgadas no cumplen plenamente los estándares de veracidad, imparcialidad y oportunidad sobre los hechos. 5. Las opiniones que se emiten se fundan en asuntos tácticos que no son parcial o totalmente ciertos, o se sustentan en datos erróneos o incompletos. 6. Las opiniones que se divulgan trasgreden el principio según el cual se deben respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (…). 7. Se emiten opiniones, generalizaciones o juicios de valor sobre las personas o los colectivos a que estas pertenecen, a partir de una interpretación errónea de los datos, las cifras, los testimonios, los mandatos legales y/ o los procedimientos administrativos aplicables. 8. Se omite deliberadamente la versión de aquellos que se pueden ver afectados por las informaciones que se divulgan. 9. En forma expresa o implícita se llama a cuestionar y/o tomar acciones físicas, emocionales, sexuales, psicológicas, políticas, culturales, religiosas o económicas, frente a la legitimidad y pertinencia de los derechos y prestaciones de los sujetos afectados por las publicaciones (…)”[18] En segundo lugar, respecto a los procedimientos que deben observar los medios de comunicación y programas periodísticos para la verificación de la información obtenida de sus fuentes, enlistó los siguientes criterios: “1. Ejercicio pleno de la libertad e independencia periodística frente al medio, las fuentes, los interesados y destinatarios de la información, y sumisión absoluta frente a la verdad como bien colectivo. 2. Practica permanente del principio de reserva de las fuentes e inviolabilidad del secreto profesional. 3. Determinar el grado de fiabilidad y confiabilidad de las fuentes y los móviles de su disposición para brindar información. 4. Valoración de la información obtenida mediante una clara diferenciación de las fuentes en razón de determinar, entre otras, si son fuentes primarias o secundarias, públicas o anónimas, fuentes no oficiales u oficiales, fuentes exclusivas o compartidas, etc. 5. Equilibrio en la selección de fuentes que puedan tener diversas posturas y valoraciones frente a los hechos, a efectos de poder contrastar las informaciones u opiniones obtenidas. 6. Consultar a las personas y posibles colectivos afectados con la divulgación de las informaciones con el objeto de conocer su versión de los hechos. 7. Al consultar las fuentes discriminar claramente entre informaciones y opiniones, y verificar exhaustivamente la autenticidad de los documentos. Así como de todos y cada uno de los datos recibidos, en términos de nombres, fechas, valores, normas, cifras, de tal forma que al interrogar las informaciones u opiniones que serán divulgadas, se cuente con soporte probatorio suficiente de tales manifestaciones. 8. Como regla general, tratándose de programas informativos o de opinión, resulta conveniente no divulgar, publicar o emitir pronunciamiento, respecto de aquello de lo que no se tenga sustento fáctico, a no ser que se acuda al recurso de formular interrogantes frente a los hechos y/o sus circunstancias. 9. Las informaciones o manifestaciones sobre el alcance y aplicación de normas, asuntos técnicos o especializados que el periodista reciba de sus fuentes, deben ser contrastadas con la valoración de otros expertos independientes sobre la materia, a efectos de que se puedan corroborar los datos y/o el correcto manejo de los mismos por parte de la fuente y del periodista.” [19] En tercer lugar, sobre los deberes que tienen los medios de comunicación al difundir información relacionada con personas que han sido acusadas de una conducta irregular, señaló los siguientes: “1. Entender claramente que el Estado Social de Derecho se fundamenta en el principio de la dignidad humana. 2. Conocer a cabalidad las garantías del debido proceso, la presunción de inocencia y las formas propias de cada juicio, por cuanto las personas acusadas de la comisión de conductas irregulares también tienen derechos. 3. Comprender que los tiempos del debido proceso no son los mismos tiempos de la oportunidad de la noticia. 4. Distinguir claramente el tipo de proceso que se sigue contra una persona; determinar la autoridad competente; la etapa en que se encuentra la actuación; la calidad por víctima, testigo; el grado de vinculación por indagación preliminar, apertura de investigación, formulación de pliego de cargos, etc.; para informar adecuadamente sobre el estado del proceso, sin olvidar que la presunción de inocencia únicamente la derrota el juez natural previo agotamiento de las formas propias de cada juicio. 5. El manejo de la información debe guardar mínima consideración por la intimidad personal y familiar de quien deberá responder ante su juez natural. 6. El espacio informativo o de opinión no es el escenario para llevar a cabo el debate procesal y probatorio a que tienen derecho las personas acusadas de la comisión de conductas irregulares, este es un ámbito para informar a la ciudadanía, el manejo independiente del proceso le corresponde al juez natural. 7. Se debe respetar la reserva sumarial. 8. Informar y opinar sin obstruir la acción de las autoridades y cumplir con el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la justicia.” [20] En cuarto lugar, en relación con los límites que deben conservar los medios de comunicación cuando realicen generalizaciones sobre un grupo social, étnico o cultural, a partir de casos particulares, señaló los siguientes: “1. (…) los grupos étnicos gozan de especial protección en el marco del principio de diversidad étnica y cultural, en consecuencia las valoraciones y manifestaciones sobre estos pueblos, no pueden conducir a estimular su asimilación por parte de la sociedad mayoritaria. 2. Se deben comprender claramente las características etno-culturales que le son propias a los grupos étnicos, las cuales se traducen en la existencia de una visión arraigada y tradicional de ver el mundo y de un sistema de valores propio y distinto al de la cultura mayoritaria, lo cual le permite a los pueblos indígenas desarrollarse dentro del marco axiológico, religioso y político como grupo diferenciado. 3. El carácter gregario, comunitario o colectivo de los pueblos indígenas, en el marco del derecho a la veracidad de la información, no es razón para hacer juicios de valor generales a partir de la posible conducta individual de algunos de los miembros de estos pueblos, a menos que se pueda probar. 4. La divulgación de las informaciones u opiniones referidas a la posible conducta individual de algunos de los miembros de los pueblos indígenas, debe tener en cuenta el debido reconocimiento del principio de diversidad presente en sus sistemas de creencias, proyectos de armonización y del buen vivir, así como la legitimidad de sus autoridades propias; de tal manera que se examine la situación indígena en contexto, y las valoraciones emitidas no desconozcan en forma discriminatoria claros mandatos de carácter constitucional que amparan a los pueblos indígenas. 5. La divulgación de informaciones u opiniones sobre la actuación de algunos miembros de los pueblos indígenas o de sus autoridades, debe estar precedida de un claro conocimiento del marco legal e institucional que desde el bloque de constitucionalidad ampara a estos grupos étnicos, a efectos de que no se emitan informaciones o juicios de valor que puedan incitar a desconocer en forma discriminatoria expresas garantías de que gozan estos ciudadanos, tales como la consulta previa, el reconocimiento de sus autoridades tradicionales, sus sistemas de derecho propio, entre otros”. [21] (iii) La Universidad Jorge Tadeo Lozano, a través de la Directora del Programa de Comunicación Social[22], sostuvo que los medios de comunicación provocan representaciones y versiones de la realidad social, y por lo tanto juegan un papel determinante en los procesos democráticos, como canalizadores de los temas de interés de los ciudadanos. En relación con los asuntos puntuales por los cuales fue convocada por la Corte, solamente se refirió a los procedimientos que deben observar los medios de comunicación y programas periodísticos para la verificación de la información obtenida de sus fuentes. En particular, determinó que la verificación de la información es trascendental para el ejercicio periodístico, y aunque “no hay un estándar único para verificar los hechos”, pueden distinguirse como compromisos de la actividad periodística, recoger y difundir las noticias con veracidad y exactitud, acudir a fuentes, corregir los errores y evitar la difusión de falsos rumores. (iv) Mediante escrito allegado a esta Corte el 30 de junio de 2016, la Universidad de la Sabana[23], a través de su Facultad de Comunicación, resaltó que el periodismo hoy en día es un oficio, de conformidad con la sentencia C-087 de 1998 de la Corte Constitucional retiró el estatus profesional a la actividad periodística y por eso no existe un código de ética que le sea aplicable. Por consiguiente, las asociaciones periodísticas disponen de códigos de ética aplicables únicamente a sus miembros y para algunas, tales directrices no tienen carácter vinculante. En primer lugar, sobre los criterios utilizados para evaluar si un programa de opinión incita al odio y/o a la violencia, adujo que estos se encuentran en la doctrina jurídica y periodística. En ese orden de ideas, es preciso comprobar que la emisión está orientada a desconocer los derechos de determinado sector social con el fin de excluirlos y de alterar las condiciones de igualdad que tienen en la sociedad. De esa manera se establecerá si hay o no responsabilidad subjetiva de quien emitió el programa, sin la cual, por más que el mensaje transmitido sea polémico, no puede hablarse de discursos de odio. En segundo lugar, respecto a los procedimientos que deben observar los medios de comunicación y programas periodísticos para la verificación de la información obtenida de sus fuentes, aseguró que ésta se logra a través de la confirmación y contraste de fuentes, según el modelo de Valor Agregado Periodístico. La verificación se mide sobre el hecho transmitido y no requiere el grado de certeza que se le exige a la investigación judicial y a las ciencias exactas. En tercer lugar, sobre los deberes que tienen los medios de comunicación al difundir información relacionada con personas que han sido acusadas de una conducta irregular, adujo que el deber del periodista es resguardar los derechos de aquellas (en particular la presunción de inocencia, la honra y la intimidad personal). Para ello es necesario tener claridad sobre el estadio procesal en que el sujeto está involucrado. En las primeras etapas de la investigación debe evitarse mostrar la imagen de la persona y debe efectuarse seguimiento sobre el caso para mostrar los avances, especialmente cuando la persona ya no tenga asuntos pendientes con la justicia. En cuarto lugar, en relación con los límites que deben conservar los medios de comunicación cuando realicen generalizaciones sobre un grupo social, étnico o cultural, a partir de casos particulares, sostuvo que la generalización en el ámbito periodístico es recurrente. Se explica por “la dificultad práctica de acceder a los datos relevantes sobre las conductas irregulares ocurridas en el seno de determinados sectores, particularmente en comunidades consideradas cono cerradas al acceso informativo”. Sin embargo, la Facultad enfatiza en que como quiera que ello puede afectar intereses de los sujetos sobre los que recae la información, es necesario “evitar que las posibles conductas irregularidades (sic.) de algunos miembros sean imputadas sin distinción a la comunidad”. (v) Mediante escrito allegado a esta Corp...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia