T-500-12
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-500/12
DERECHO DE ACCESO A UNA INSTITUCION EDUCATIVA DIGNA-Infraestructura física/DERECHO DE ACCESO A UNA
INSTITUCION EDUCATIVA DIGNA-Caso en que menores de una vereda reciben
educación en un rancho de bahareque y tejas de zinc que está ubicado en zona de
reserva ambiental protegida
INSTITUCIONES EDUCATIVAS Y AULAS AMBIENTALES/DERECHO
DE ACCESO DE LOS NIÑOS A EDUCACION IDONEA Y DE CALIDAD-Imposibilidad de reubicar a menores en otra región
como lo sugiere la Alcaldía municipal porque tendrían que hacer caminatas
largas o asumir costo de transporte
Es
importante mencionar, frente al tema de instituciones educativas, que existe un
programa llamado “aulas ambientales”, que involucra el buen cuidado de la
naturaleza y el aprovechamiento de los recursos de la academia, para brindar
armonía en la culturización de las nuevas generaciones y el ambiente que los
rodea. Dichas aulas son un modelo de
construcción diseñado concomitantemente por la Corporación Autónoma Regional
respectiva, los habitantes de la región y las entidades territoriales
involucradas, que sea compatible con el manejo integral de educación ambiental,
armonizada con los proyectos formativos encaminados a la protección del área de
reserva, en cuanto a la riqueza natural, las cuencas hídricas y la
biodiversidad. Acerca de tal propuesta, la implementación de un proyecto como
el de las “aulas ambientales permitiría la construcción de un entorno adecuado
que facilitaría la educación concertada con alternativas sostenibles de
conservación del medio ambiente dentro de la comunidad, situando a los menores
y a la comunidad en general en una posición satisfactoria, en la cual se
garantizaría que así el área fuese sustraída, conservaría su naturaleza de
manejo; máxime cuando la mayoría del municipio de Suaza se encuentra protegido
como reserva forestal del orden nacional”. Quiere ello decir que al estar en
zona de amortiguación, dentro de una categoría global de conservación, el área
mantendrá los lineamientos de protección de los recursos naturales, proyectando
al aula como un modelo de guía integral de educación ambiental, armonizada con
los proyectos educativos ambientales, en pro de la protección de la reserva,
constituyéndose, entonces, un entorno adecuado que facilite la educación y las
variadas alternativas sostenibles de conservación del entorno para la comunidad
en general, con la participación activa de los padres de familia, los niños y
adolescentes, las entidades territoriales y otros agentes responsables de la
protección del ambiente. La Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena
reconoció que la zona donde se encuentra la sede educacional cuestionada está
protegida como de reserva forestal nacional (Ley 2ª de 1959), lo que conlleva
que no sea de su competencia la expedición de la autorización de construcción,
la cual recae en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, luego de la
correspondiente solicitud de sustracción. Ante la consideración de que el
municipio accionado no posee los títulos para disponer de un predio en donde
pueda reubicar la sede de estudios, se constata que la alcaldía no tuvo en
cuenta la Resolución 0731 de mayo 23 de 2012 del Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, que contempló qué “la construcción de instalaciones
públicas rurales destinadas a brindar servicios de educación básica y puesto de
salud a los pobladores” es considerada actividad de bajo impacto ambiental que
genera beneficios sociales, de modo que se puedan desarrollar en áreas de
reserva forestal sin necesidad de realizar la correspondiente sustracción del
área. Si bien la posición de no reubicar y construir la escuela tiene una base
legítima, cual es la protección del ambiente, resulta desproporcionada por
cuanto quebranta el derecho a la educación de los menores de edad y mantiene el
grave riesgo sobre la vida, la integridad física y la salud de ellos. El
municipio debe entonces seleccionar, a la brevedad posible, un lugar que,
además de ser apropiado en facilidad de acceso, tamaño y condiciones, permita
minimizar el impacto ambiental, que se puede compensar con intensificación
formativa sobre el respeto a la naturaleza.
DERECHO A LA EDUCACION COMO UN DERECHO DE LA PERSONA
La
propia carta cataloga la educación como “un derecho de la persona” (art. 67) y,
por las bases expuestas en la consideración cuarta de esta providencia,
particularmente en la titularidad que les corresponde a los menores de edad, es
considerado fundamental y, por ende, tutelable, sin que deje de
serlo porque también presente connotaciones colectivas, emanadas de su propia
trascendencia
AULAS EDUCATIVAS AMBIENTALES E IMPLEMENTACION DEL
PROGRAMA-Reubicación provisional de
los estudiantes mientras se construyen/AULAS EDUCATIVAS AMBIENTALES-Orden
a personero municipal-mantener estricto control sobre el cumplimiento de lo
decidido en la sentencia
Se
deberá implementar el programa educativo “aulas ambientales”, comentado en
precedencia, modelo de construcción que debe aplicarse concomitantemente, con
el aporte de cada ente en el ámbito propio de sus funciones, entre la
Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, el municipio de Pitalito, la
comunidad de la vereda La Reserva de ese municipio, la gobernación de Huila y
los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Educación Nacional,
bajo la intensa coordinación de este último, para que en un lapso no superior a
seis (6) meses, contado a partir de la notificación de esta providencia y si
aún no se ha efectuado, sea seleccionado, adquirido si fuere necesario y
destinado el terreno apropiado y con fácil acceso para estudiantes y
profesores, para reubicar el centro educacional de la vereda mencionada, que
será construido en el término subsiguiente de un (1) año, en condiciones
compatibles con el manejo integral de la educación, armonizada con la
protección del área de reserva, la riqueza hídrica, las cuencas hidrográficas y
la biodiversidad. Entre tanto, los estudiantes y profesores seguirán asistiendo
a la sede educacional de El Guamal, donde la alcaldía reubicó a los niños, a
quienes suministrará las condiciones dignas, con calidad y seguridad, para la
debida satisfacción del derecho a la educación, además de un medio expedito de
transporte, a costa del municipio, desde cerca del lugar donde está el centro
educacional deteriorado y en condición de alto riesgo, hasta la referida sede
en El Guamal, ida y regreso. De otra parte, se solicitará
al personero municipal de Pitalito que mantenga estricto control sobre el
cumplimiento de lo determinado en esta providencia, reportando cualquier
irregularidad al Juzgado Único Laboral del Circuito, despacho que así mismo
desarrollará la supervisión que normativamente le corresponde (art. 27 D. 2591
de 1991)
Referencia: expediente
T-3369848.
Acción de tutela incoada contra el municipio de
Pitalito y la gobernación de Huila, por Ángel María Ladino y María Nancy Nieto,
a nombre de sendos hijos menores de edad y para que “se garanticen todos los
derechos de nuestra comunidad estudiantil”, de la vereda La Reserva de
dicho municipio.
Procedencia: Juzgado Único Laboral del Circuito de
Pitalito
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.
C., tres (3) de julio de dos mil doce (2012).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo dictado por el Juzgado Único Laboral del Circuito de
Pitalito, Huila, no impugnado, dentro de la acción de tutela incoada contra el
municipio de Pitalito y la gobernación de Huila, por Ángel María Ladino y María
Nancy Nieto, en representación de sendos hijos menores de edad y para que “se
garanticen todos los derechos de nuestra comunidad estudiantil”, de la
vereda La Reserva de dicho municipio.
El
asunto llegó a esta corporación por remisión que hizo el referido Juzgado, en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala 2 de
Selección de esta Corte lo eligió para revisión, en febrero 17 de 2012.
I.
ANTECEDENTES.
En noviembre
25 de 2011, Ángel María Ladino y María Nancy Nieto pidieron amparar los derechos
a la salud, la vida, la educación, la igualdad y el libre desarrollo de la
personalidad “de nuestra comunidad estudiantil” de la vereda La Reserva,
de Pitalito, entre ellos sus hijos Angie Lorena Ladino Reyes y Carolina Díaz Nieto,
respectivamente, por los hechos que a continuación son resumidos.
A.
Hechos y relato efectuado por la parte demandante.
1.
Expresaron los demandantes que a la actual administración de Pitalito se le
solicitó “de mil formas” la construcción de una escuela, “pues el
rancho que tenemos actualmente”, de bahareque y tejas de zinc, no cumple
los requisitos mínimos para que los niños del sector reciban una educación
digna, además de encontrarse “a la orilla de una montaña que amenaza con
venirse encima de los niños y acabar con sus vidas de manera miserable” (f.
6 cd. inicial).
Anotaron
que “a raíz de la ola invernal que nos afectó durante todo el año, las aguas
lluvias y los riachuelos que se forman con las mismas, se introducen dentro de
los salones de clases, impidiendo que nuestros niños tengan la paz y la
tranquilidad para el normal desarrollo de su estudio”.
Igualmente
expusieron que “anexo a un salón de clase” corre una zanja que
transporta aguas negras, poniendo en riesgo la salud de los estudiantes, “máxime
cuando se llega la hora del almuerzo, pues los niños se alimentan teniendo a un
lado del salón la contaminación que produce las heces fecales humanas que
transporta la mencionada zanja” (f. 6 ib.).
2.
Por lo anterior, fueron comunicadas a las autoridades del municipio y del
departamento “las incomodidades de nuestros niños” y en noviembre 19 de
2010, la Asesora de Control Urbano de Pitalito certificó que la institución
educativa de la vereda La Reserva se encontraba en alto riesgo, señalando la
necesidad de reubicar dicho plantel.
La
docente Luz Marina Sotelo de Rojas envió “una misiva” al Secretario de
Educación y Deporte, pidiendo “la reubicación de la mencionada institución
educativa” de La Reserva, respondiéndose que era imposible “supuestamente
por falta de fondos”, pero el Alcalde nada hizo “durante los primeros
dos años de su gobierno”, siendo que “dinero si existe para atender esas
necesidades de tipo educativo”.
3.
Agregó la parte actora que se esperaría “que con esa nueva ola invernal
mueran cuarenta niños para que ahí se venga a construir una escuela cuando ya
para qué y después de rogar y golpear puertas nunca nos han puesto cuidado y
atención”; además, esos niños son “colombianos de nacimiento y tienen
los mismos derechos que el resto de nuestra juventud colombiana, por ello no
vemos porque se nos discrimina y nos dan trato desigual ante una situación que
la ley prevé con igualdad para todos los colombianos”.
4.
Por otra parte, señalaron que la administración, tanto departamental como
municipal, “les han hecho mil promesas como la construcción de una vía digna
que nos comunique con el municipio de Pitalito, la construcción de un
polideportivo, etc., promesas que solo hacen en días de elección y nunca se
cumplen” (f. 6 ib.).
5.
En consecuencia, piden que se ordene a la alcaldía de Pitalito y a la gobernación
de Huila, reubicar de manera inmediata la institución educativa de la vereda La
Reserva de Pitalito y “se garanticen todos los derechos de nuestra comunidad
estudiantil”.
B.
Documentos relevantes que en copia obran en el expediente.
1.
Respuesta de agosto 23 de 2011, a la petición de la docente Luz Marina Sotelo
de Rojas, en la cual el Secretario de Educación, Cultura y Deporte de Pitalito le
informa que para reubicar la escuela es necesario presentar ante dicha Secretaría
“la legalización de predios, lo cual debe estar a nombre del municipio de
Pitalito”; además, “en estos momentos el municipio no cuenta con
recursos” para trasladar dicho plantel educativo, “por consiguiente y
teniendo en cuenta las posibilidades existentes en nuestra Secretaría, se
atenderá su solicitud en el momento oportuno” (f. 1 ib.).
2.
Lista de los niños matriculados en la sede educativa de la vereda La Reserva, de
Pitalito (f. 2 ib.).
3.
Oficio expedido por la Asesora de Control Urbano de la Secretaría de Planeación
de Pitalito, en noviembre 17 de 2010, donde se lee que “en visita realizada
con el señor Isaías Anacona Corregidor de Regueros y el Inspector de Planeación
a la vereda La Reserva a la Institución Educativa se verifica que se encuentra
en zona de alto riesgo por causa de erosión de la montaña, por tal motivo se
hace necesario la reubicación de la Institución Educativa a otro sitio que no
esté afectado. La infraestructura educativa está ubicada entre la montaña y a 15 metros de la quebrada por tal motivo se presenta inminente riesgo para la comunidad estudiantil y
docente” (f. 4 ib.).
II.
Actuación procesal.
1.
El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito admitió la demanda en noviembre
29 de 2011 y pidió a la gobernación de Huila y al municipio de Pitalito que
informaran (f. 11 ib.): i) “si los señores Ángel María Ladino y María Nancy
Nieto o alguna otra persona que se considere afectada, ha efectuado ante esas
entidades petición en la que solicitan la reubicación de la institución
educativa de la vereda La Reserva del municipio de Pitalito, indicando en caso
afirmativo la razón por la cual no se ha dado solución a este problema que
aqueja dicha comunidad estudiantil y docente, no obstante encontrarse en
inminente riesgo por estar ubicada en una zona de alto riesgo”; ii) “se
sirva enviarnos los trámites adelantados hasta el momento sobre el particular”.
A.
Respuesta del municipio de Pitalito, Huila.
El
Alcalde del mencionado municipio, en diciembre 2 de 2011 refirió que “efectivamente
le asiste razón a la comunidad de la Vereda La Reserva ya que está comprobado
que el lugar donde se ubica la institución educativa se encuentra en zona de
alto riesgo. Sin embargo, el municipio no puede realizar inversiones en dicho
predio ya que el mismo no es propiedad del municipio de Pitalito, y ello
implicaría una responsabilidad fiscal para el ordenador del gasto de conformidad
a la Ley 610 de 2000. Se han realizado varias reuniones con la comunidad y se
les ha puesto de manifiesto que el municipio está dispuesto a construir las
aulas pertinentes, pero lo que se requiere es un lugar que cumpla con los
requisitos pertinentes (que no esté en zona de reserva ambiental protegida y
que no este en zona de alto riesgo), que sea cedido al municipio” (f. 41
ib.).
Adicionalmente,
anotó que se debe vincular no solo recursos del municipio sino de la gobernación
de Huila, el Ministerio de Educación Nacional y la Corporación Autónoma
Regional del Alto Magdalena, ya que (fs. 43 y 44.):
“… se debería realizar un estudio técnico para
determinar si son irregulares o no los asentamientos en la vereda La Reserva.
En el evento en que dicho asentamiento sea de carácter irregular, la alcaldía,
el departamento de Huila y la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena,
de ser necesario, deberán ejecutar la reubicación de los habitantes y
solucionar el acceso a la educación de los menores, teniendo en cuenta los
siguientes aspectos: la protección del principio de confianza legítima del que
serían acreedores los habitantes de la vereda, el debido proceso en la
recuperación del espacio público, de ser necesario la correspondiente reubicación
de dichas personas en iguales o mejores condiciones. En el evento en que no
sean ilegales dichos asentamientos, se deberá proceder en la siguiente forma:
se garantizará el acceso a la educación de los menores, mediante el suministro
de transporte escolar bajo estándares de calidad y seguridad a una institución
educativa cercana, teniendo en cuenta el estado de las vías de acceso del
sector alto, de la vereda.
De ser posible y dentro de la órbita de sus competencias
se podrá ordenar al Alcalde, conjuntamente con el Gobernador del Huila y el
representante legal de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena,
para que exploren la posibilidad de sustraer del terreno protegido como reserva
forestal en el que se encuentran ubicados los menores, así como la
implementación del proyecto ‘aulas ambientales’ para garantizar la optimización
de su derecho, procurando la protección del medio ambiente. En el evento de que
no sea factible la sustracción del área y la construcción del proyecto de
‘aulas ambientales’ se deberá garantizar el derecho a la educación brindando
una solución definitiva con otras alternativas concertadas entre la comunidad,
la entidades territoriales y las autoridades responsables de la salvaguarda del
medio ambiente, los menores puedan recibir definitivamente sus clases en
condiciones dignas.”
B.
Respuesta de la gobernación de Huila.
El
apoderado del mencionado departamento solicitó, en diciembre 6 de 2011, que se
exima de responsabilidad a la gobernación, que no es responsable de lo demandado,
dado que el municipio de Pitalito “directamente debe atender las
pretensiones de esta acción de tutela, conforme al acta de entrega de la
administración del servicio educativo al municipio de Pitalito suscrita el 23
de diciembre de 2009, y como lo indica la Resolución No. 9102 del 23 de
noviembre de 2009, porque esta ordenó al Departamento del Huila entregar la
administración de la educación al municipio de Pitalito”; empero, pidió que
se corra traslado a la Secretaría de Educación Departamental, “para que se
pronuncie al respecto” (f. 61 ib.).
Por
último, expresó que el departamento estará atento a cualquier gestión
administrativa que adelante el municipio de Pitalito, para que se solucione la
problemática que se presenta en la vereda La Reserva, cumpliéndose con los
principios de complementariedad y subsidiariedad.
C.
Sentencia única de instancia.
Mediante
fallo de diciembre 12 de 2011, que no fue impugnado, el Juzgado Único Laboral
del Circuito de Pitalito expresó que el presente caso “apunta a proteger en
esencia, el derecho a la educación a que tienen los miembros de la comunidad
estudiantil de la Vereda La Reserva de este municipio, ello constituye un
derecho colectivo, cuya protección se ha de intentar por medio de la acción
popular, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, lo cual
condujo a declarar improcedente lo solicitado (f. 73 ib.).
D.
Pruebas ordenadas por el Magistrado sustanciador.
Mediante auto de mayo 22 de 2012, se dispuso (fs. 10 y
11 cd. Corte):
1. Vincular al Ministerio de Educación Nacional,
pidiéndole informar “cómo es la implementación de aulas ambientales y cuáles
son los requisitos para que una entidad territorial obtenga dichas aulas.
Adicionalmente indique, complemente y/o contradiga lo que estime del caso y
aporte los elementos de demostración que considere necesarios dentro de esta
acción de tutela”.
2. Vincular a la Corporación Autónoma Regional del
Alto Magdalena, para que informe “si el instituto educativo de la vereda La
Reserva del municipio de Pitalito se encuentra ubicado en zona de alto riesgo o
de reserva forestal, de ser la última anote si es posible realizar la
sustracción del terreno protegido, cómo debería realizar dicha sustracción, la
ubicación de la misma y si es posible instalar en dicha zona un aula ambiental.
Igualmente, señale, complemente y/o contradiga lo que estime del caso y aporte
los elementos de demostración que considere necesarios dentro de esta acción de
tutela”.
3. Oficiar al municipio de Pitalito para que, por
conducto del alcalde o quien haga sus veces:
“a. De conformidad con los estudios técnicos que ha
debido realizar el municipio, señale si ya se determinó si son irregulares o no
los asentamientos en la vereda La Reserva. En caso afirmativo, indique qué
medidas se han tomado al respecto.
b. Señale a qué distancia se encuentra la escuela más
cercana a la vereda La Reserva, cuáles medios de comunicación tiene, en qué
estado se encuentran y el medio de transporte escolar que el municipio de
Pitalito suministra.
c. Cuál es el terreno protegido como reserva forestal
que se propone sustraer para realizar aulas ambientales. Anote qué trámites se
han efectuado al respecto.
d. En caso de no ser factible la sustracción del área
protegida propuesta por el municipio para construcción de aulas ambientales,
cuál es la solución inmediata y efectiva que como entidad territorial debe
brindar para que los niños estudien en condiciones dignas y que sus vidas no se
encuentren en peligro.”
4. Mediante escrito de mayo 31 de 2012, la Corporación
Autónoma Regional del Alto Magdalena realizó una descripción de la sede
educativa, anotando que se encuentra “compuesta por un salón de clases y una
unidad sanitaria; contiguo a esta se localiza las bases y partes de muros de
otro salón que no fue terminado, y al lado se encuentra otro salón construido
en bahareque y techo de zinc, que de acuerdo con vecinos del sector fue
construido por la misma comunidad ante la escasez de aulas de clases para los
niños, pero que en la actualidad no funciona como tal y se encuentra sellado”
(f. 19 ib.)
Indicó que de acuerdo “a la localización del
establecimiento educativo y confrontado con los sistemas de información
geográfica, este centro educativo rural se encuentra inmerso dentro de la
Reserva Natural Forestal de la Amazonía, enmarcada dentro de la Ley 2 de 1959”. Agregó que “éste se encuentra de igual manera inmerso dentro de la zona de protección
de la quebrada Agua Dulce y dentro de la zona de ronda de afloramiento hídrico
(artículo 3° del Decreto 1449 de 1997)” (f. 24 ib.).
Además, “según se pudo determinar, desde el punto
de vista geomorfológico, existe una amenaza de tipo natural por inundación y
por avalancha teniendo en cuenta las altas pendientes en la parte alta de las
laderas, la conformación topográfica, la estructura del suelo y la presencia
del drenaje de una sección reducida a una saliente en forma de cuello hacia un
valle o llanura de inundación. Al encontrarse inmersa la infraestructura
docente sobre este valle de inundación, existe una alta vulnerabilidad,
teniendo en cuenta la exposición a esta amenaza anteriormente descrita,
determinando una alta disponibilidad intrínseca de ser dañado, lo que indica
que existe un riesgo alto, por consiguiente la zona donde se localiza la
infraestructura física de la institución educativa se considera en alto
riesgo por la eventual amenaza de inundación y avalancha. Sin
embargo, no se puede determinar si es o no mitigable, ya que faltarían realizar
estudios hidrológicos específicos al respecto” (f. 24 ib., no está en
negrilla en el texto original, como tampoco en los subsiguientes).
De conformidad con lo anterior, expresó que aunque no
se observó “en el sitio, parte baja de la ladera, la presencia de fenómenos
relacionados con remociones en masa, o fallas geomorfodinámicas del terreno, es
preciso indicar que la zona es favorecida por la susceptibilidad del medio físico
especialmente por la litología, la meteorización, los coluviones, los suelos,
la morfología, la fuerte pendiente, el drenaje difuso y caótico aparentemente
por flujos de agua de escorrentía superficial, entre otros factores, la zona
puede llegar potencialmente a tener problemas por inestabilidad de taludes,
sobre todo en época de fuertes lluvias, cuando el talud adquiere mayor peso y
puede repentinamente fallar en la parte alta o intermedia de la ladera y
ocasionar potencialmente deslizamientos que afecten la parte baja de la colina,
adicionando esta amenaza, la vulnerabilidad y potencial riesgo al centro
docente veredal” (f. 24 ib.).
Concluyó que la sede educativa de la vereda La Reserva
(fs. 25 y 26 ib.) i) “se encuentra ubicada en zona de alto riesgo, por
amenaza de tipo inundación y por avalancha”, de acuerdo al concepto
técnico; ii) esta “inmerso dentro de la Reserva Natural Forestal de la
Amazonía, enmarcada dentro de la Ley 2 de 1959 y por tanto la competencia de la
sustracción del terreno protegido, debe hacerse por parte del Ministerio de
Ambiente”; y iii) “en cuanto a si es posible instalar en dicha zona un
aula ambiental, se aclara que no debe ser ubicada en este sitio, por cuanto es zona
de protección de la Quebrada Agua Dulce, así mismo se encuentra dentro de
la zona de ronda de afloramiento hídrico y de alto riesgo.”
5. En junio 1° del año en curso, el Alcalde de
Pitalito respondió que por intermedio de las Secretarías de Planeación
Municipal y de Educación, Cultura y Deporte se realizaron sendas visitas
técnicas a la instalaciones de la escuela en la vereda La Reserva, estableciéndose
que el centro educativo se encuentra en zona de alto riesgo, pues “el
aula escolar y la caseta comunal están a escasos 2 metros de separación del talud, el cual por causa de la deforestación, mal manejo de las aguas
lluvias y ola invernal, están llevando al talud al debilitamiento, lo
que puede generar consecuencias lamentables en caso de presentarse un
deslizamiento a gran escala” (f. 28 ib.).
Dicho plantel se halla a “escasos 25 metros de separación de la quebrada Agua Dulce, no cumpliendo con el retiro mínimo para protección
de cauces según POT artículo 179, que establece un límite de 50 metros” (f. 28 ib.).
Indicó además que “para conjurar tal situación la
administración en compañía de la comunidad de la vereda La Reserva, hicieron la
evaluación de unos posibles terrenos donde se podría reubicar la sede
educativa, los cuales a criterio del profesional de Planeación que realizó la
visita técnica no son aptos por la topografía inclinada del terreno”, por
ello mediante Resolución N° 214 de abril 24 de 2012, “se autorizó la
reubicación provisional de la sede la Reserva perteneciente I.E. Regueros, a la
sede El Guamal, perteneciente a la misma I.E., sin embargo, la comunidad no ha
querido aceptar la reubicación” (f. 29 ib.).
La distancia existente entre dicha institución y la
escuela más cercana -sede educativa de El Guamal-, es de 3 kilómetros, “los medios de comunicación de una y otra, es a través de transporte público o
privado por carreta (sic) rural en buen estado de conservación. Los
medios de comunicación en ambas escuelas son teléfono celular y el Internet, a
través del programa de Compartel. El municipio de Pitalito no maneja trasporte
escolar” (f. 30 ib.).
Por último, indicó el Alcalde que la administración no
ha adelantado trámite acerca de la reserva forestal o construcción de aulas
ambientales, porque esas “áreas están constituidas y legalmente protegidas.
Los trámites que hemos adelantado son para evitar riesgos innecesarios y
proteger la vida de los niños a través de la reubicación en la sede educativa El
Guamal” (f. 30 ib.).
6.
Mediante telefonema (junio 13 de 2012, f. 46 cd. Corte), la señora María Nancy Nieto expresó que los padres de “menores que pertenecen a la escuela de la vereda La
Reserva, no se encuentran de acuerdo con la reubicación de los niños en la
escuela El Guamal, pues algunos de los menores habitan ‘montaña arriba’
generando con ello dificultades para el traslado de la escuela propuesta por la
alcaldía de Pitalito, además señaló que si se da dicha reubicación los
padres preferirían no enviar a sus hijos al colegio”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en
Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Se determinará si los derechos de los niños,
particularmente a la salud, a la vida y a la integridad personal, están siendo
conculcados debido a que las
instalaciones de la institución educativa de la vereda La Reserva del municipio
de Pitalito, se encuentran “en pésimas condiciones”, en zona de alto
riesgo y dentro de la Reserva Natural Forestal de la Amazonía, siendo probablemente
la alcaldía de ese municipio la responsable del deterioro y de la reubicación
de dicha sede educacional.
Tercera.
Legitimación por activa. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. Tal como se
encuentra estipulado en el artículo 86 de la carta política, la acción de
tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual, para la protección
de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos legalmente
previstos.
Así, quien
sienta amenazado o vulnerado un derecho fundamental, podrá acudir, directamente
o por quien actúe a su nombre, como en esta acción, incoada
por el padre y la madre de sendos alumnos del cuestionado centro educacional,
ante un Juez de la República, “en todo momento y lugar”, procurando
obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe en
consecuencia o se abstenga de hacerlo.
Las normas que regulan
la acción de tutela exigen como presupuesto la legitimidad e interés del
accionante, según se halla establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991, admitiéndose también la agencia oficiosa cuando el titular de los
derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Aunque la
informalidad que caracteriza a la acción de tutela no se opone a que su
ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los
cuales está la legitimación por activa[1],
ésta también permite consideraciones especiales, como que
cualquier persona se encuentre legitimada “para interponer acción de tutela
en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste
la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño”[2],
lo que además está expresamente instituido en el inciso 1° del artículo 11 del
Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006[3].
Cuarta.
Acceso a una institución educacional digna.
4.1. Dentro de los derechos sociales, económicos y
culturales consagrados en la Constitución, el artículo 67 incluye la educación
como una garantía que deviene fundamental, inalienable y esencial de toda
persona[4] y un servicio público que
tiene función social, en concordancia con lo cual el Estado, la sociedad y la
familia son responsables de ella, que será obligatoria entre los 5 y los 15
años de edad, exigiéndosele al primero, además de regular y ejercer la suprema
inspección y vigilancia para que sea de calidad, “garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias
para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.
Aunado a lo anterior, corresponde a la Nación y a las
entidades territoriales participar en la dirección, financiación y administración
de los servicios educativos estatales.
4.2.
Tratándose de la niñez, por mandato constitucional
consagrado en el artículo 44, sus derechos prevalecen sobre los de los demás,
siendo así sujetos de especial protección, en favor de quienes existe la
obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistirlos y protegerlos
para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus facultades,
al tiempo que cualquiera puede exigir a la autoridad competente su cumplimiento
y la sanción a los infractores. A su vez, el artículo 45 ibídem señala
los derechos a la protección y a la formación integral de los jóvenes.
4.3. Igualmente, existen una serie de instrumentos
internacionales que estatuyen la protección de los derechos (entre ellos la
educación) de la niñez, la juventud y, en general, la población vulnerable.
La Declaración Universal de Derechos Humanos
(diciembre 10 de 1948), consagra, entre otras, las garantías a la igualdad y a
la dignidad (arts. 1º y 7º), destacando (art. 26) que la educación debe ser
gratuita, al menos durante la obligatoria instrucción elemental.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre (abril 30 de 1948), denota (art. XII) que la educación debe ser
inspirada, entre otros, en los principios de libertad y solidaridad, teniendo toda
persona derecho a que se le capacite, para lograr “digna subsistencia” y
“ser útil para la sociedad”.
Ese mismo artículo XII, además de insistir en la
gratuidad de la educación primaria, preceptúa que tal derecho comprende la
igualdad de oportunidades, acorde con “los dotes naturales” de cada quien.
De otro lado, además de las previsiones contenidas en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que exhorta a los Estados
Partes a respetar y garantizar, sin distinción alguna (art. 2º), entre otros,
los derechos de todo niño a que se adopten las medidas de protección que su
condición requiere y prohíbe cualquier forma de segregación (art. 26), similar
a lo estatuido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 19), el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reitera que
se deben adoptar medidas especiales para el amparo de niños y adolescentes, sin
discriminación alguna (art. 10).
Específicamente, el último Pacto citado contiene un
amplio catálogo de las garantías mínimas que componen el derecho a la educación
(art. 13), consagrándose que es propio de cada persona y que debe ser la
enseñanza primaria obligatoria, gratuita y asequible a todos (lit. a, num. 2º),
asequibilidad, generalización y posibilidad de selección de plantel por padres
y tutores, que también se extiende a la preparación secundaria y a la superior.
Aunado a lo anterior, el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), contiene una serie de
innovaciones, proclamando el deber de fomentar o intensificar, en la medida de
lo posible y como garantía de todos (art. 13), la educación básica para quienes
no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria.
También reconoce a los niños el derecho a recibir
cuidados especiales, debiéndose alentar y asegurar, con sujeción a los recursos
disponibles, la asistencia requerida, la cual deberá ser gratuita siempre que
sea posible y atendiendo la situación de padres o personas encargadas del
cuidado (num. 2º, art. 23), apoyo que deberá enfocarse a permitir el acceso
efectivo, además de a la capacitación, a los servicios de rehabilitación, la
preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento, todo encaminado
a lograr su desarrollo e integración social en la máxima medida posible.
4.4. Visto lo anterior, es evidente que existe un
cúmulo de instrumentos internacionales, varios integradores del bloque de
constitucional (art. 93 Const,), que imponen deberes a la familia, a la
sociedad y al Estado de garantizar el derecho a la educación inherente a todos,
en especial frente a menores de edad y a personas con alguna clase de discapacidad,
más aún si se conjugan ambas condiciones en un ser humano.
4.5. Resulta altamente
censurable que una persona, en especial menor de edad, sea discriminada o se le
niegue el ejercicio de alguno de sus derechos, lo cual ocurre también,
consecuencialmente, cuando un centro educativo se encuentra en condiciones no
aptas.
Como bien
dispone el artículo 67 superior, lo que se busca con la educación es “el
acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y
valores de la cultura”, para cuyo desarrollo es necesario que se pueda
tener apropiado y expedito acceso a un instituto digno, pues la “educación
debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del
sentido de su dignidad”, de conformidad con lo dispuesto en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 13).
4.6. Por ello,
se debe tener una atención digna y adecuada en el entorno comunitario e
institucional, para cumplir esos objetivos del artículo 138 de la Ley 115 de
1994, en la cual se dispone que, por su naturaleza y condiciones, “toda
institución de carácter estatal, privada o de economía solidaria organizada con
el fin de prestar el servicio público educativo”, debe i) tener licencia de
funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial; ii) disponer de estructura
administrativa, planta física y medios educativos adecuados; y iii) ofrecer un
proyecto educativo institucional.
Se anotó en dicha
Ley que tales establecimientos deberán tener la infraestructura administrativa
que soporte “la actividad pedagógica para ofrecer al menos un grado de
preescolar y los nueve grados de educación básica”.
Adicionalmente, el
artículo 141 de la mencionada Ley indicó que deberá contarse con construcciones
adecuadas para “el desarrollo de actividades artísticas y deportivas y un
órgano de difusión de carácter académico”, y permitió para municipios con una
población igual o menor a 20.000 habitantes, que la obligación de tener
biblioteca y la infraestructura de que trata tal artículo, pueda “ser cumplida
a través de convenios con la biblioteca Municipal o con una institución sin
ánimo de lucro que posea instalaciones apropiadas para el uso escolar, siempre
y cuando estén ubicadas en la vecindad del establecimiento educativo”.
Igualmente, estableció
el artículo 84 de la citada preceptiva, que a las instituciones que presten
servicios educativos se les haga una evaluación sobre “el personal docente y
administrativo, de sus recursos pedagógicos y de su infraestructura física
para propiciar el mejoramiento de la calidad educativa que se imparte” (no
está en negrilla en el texto original), la cual será “realizada por el
Consejo Directivo de la institución, siguiendo criterios y objetivos
preestablecidos por el Ministerio de Educación Nacional”; si el centro educacional
llegare a obtener un resultado negativo, deberá “formular un plan remedial,
asesorado y supervisado por la Secretaría de Educación, o el organismo que haga
sus veces, con prioridad en la asignación de recursos financieros del municipio
para su ejecución, si fuere el caso”.
4.7. Aunado a que una institución educativa debe tener
unas instalaciones dignas, el acceso de los niños a la educación es fundamental,
contemplando el Código de la Infancia y la Adolescencia (L. 1098 de 2006)
como deberes del Estado, la garantía del acceso a la educación idónea y
de calidad de los menores de edad, bien sea en instituciones cercanas a su
vivienda o mediante la utilización de tecnologías que garanticen su accesibilidad,
tanto en entornos rurales como urbanos[5].
Al respecto esta corporación, en
sentencia T-329 de mayo 10 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, precisó que
“la educación es un derecho y un servicio de vital importancia para
sociedades como la nuestra, por su relación con la erradicación de la pobreza,
el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática”,
indicando adicionalmente que la educación “(i) es una herramienta necesaria
para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto
potencia la igualdad de oportunidades[6]; (ii) es un
instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de
sus demás derechos fundamentales[7]; (iii) es un elemento
dignificador de las personas[8]; (iv) es un factor
esencial para el desarrollo humano, social y económico[9];
(v) es un instrumento para la construcción de equidad social[10],
y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras
características”.
Aunado a lo anterior, en la sentencia
T-1030 de diciembre 4 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se indican cuatro
dimensiones de contenido prestacional del derecho a la educación, extraídas de
la doctrina nacional e internacional[11]:
“Como derecho y como servicio
público, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación
comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional (i) la asequibilidad o
disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de
crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos
aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a
los particulares fundar instituciones educativas[12]
e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[13];
(ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el
acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema eludido, la eliminación
de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al
servicio desde el punto de vista geográfico y económico[14];
(iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se
adapte a las necesidades y demandas de los educandos[15]
y que se garantice continuidad en la prestación del servicio[16],
y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que
debe impartirse[17].”
Lo anterior denota
la gran trascendencia de la educación como factor esencial del desarrollo
humano y de la igualdad, desde cuando se es menor de edad, dentro de un Estado
social de derecho.
4.8.
Por ello, los niños como titulares del derecho fundamental a la educación y
como sujetos de especial protección, deben recibir un trato especial por parte
del Estado, tanto a nivel central como territorial, otorgándoles, además de
otras prerrogativas, establecimientos u hogares comunitarios y el acceso digno
a la educación, como servicio público que es, por lo cual le “corresponde
al Estado regularla y ejercer la suprema inspección y vigilancia con el fin de
velar por su calidad, garantizando de esta manera que los educandos se formen
adecuadamente, y para que el cubrimiento del servicio sea el apropiado, además
de asegurar a los menores las condiciones para su acceso y permanencia en el
sistema educativo”[18].
4.9.
Por otro lado es importante mencionar, frente al tema de instituciones
educativas, que existe un programa llamado “aulas ambientales”, que involucra
el buen cuidado de la naturaleza y el aprovechamiento de los recursos de la
academia, para brindar armonía en la culturización de las nuevas generaciones y
el ambiente que los rodea.
Dichas aulas son un modelo de construcción diseñado concomitantemente
por la Corporación Autónoma Regional respectiva, los habitantes de la región y
las entidades territoriales involucradas, que sea compatible con el manejo
integral de educación ambiental, armonizada con los proyectos formativos encaminados
a la protección del área de reserva, en cuanto a la riqueza natural, las cuencas
hídricas y la biodiversidad.
Acerca de tal propuesta, la implementación de un
proyecto como el de las “aulas ambientales permitiría la construcción de un
entorno adecuado que facilitaría la educación concertada con alternativas
sostenibles de conservación del medio ambiente dentro de la comunidad, situando
a los menores y a la comunidad en general en una posición satisfactoria, en la
cual se garantizaría que así el área fuese sustraída, conservaría su naturaleza
de manejo; máxime cuando la mayoría del municipio de Suaza se encuentra
protegido como reserva forestal del orden nacional”[19].
Quiere ello decir que al estar en zona de
amortiguación, dentro de una categoría global de conservación, el área mantendrá
los lineamientos de protección de los recursos naturales, proyectando al aula
como un modelo de guía integral de educación ambiental, armonizada con los
proyectos educativos ambientales, en pro de la protección de la reserva, constituyéndose,
entonces, un entorno adecuado que facilite la educación y las variadas
alternativas sostenibles de conservación del entorno para la comunidad en
general, con la participación activa de los padres de familia, los niños y adolescentes,
las entidades territoriales y otros agentes responsables de la protección del
ambiente.
Quinta.
El derecho a un ambiente sano.
5.1. A partir de la carta política de 1991, la
protección al ambiente ocupa un lugar trascendental en el ordenamiento jurídico
colombiano. Desde esta perspectiva, la Corte ha reconocido el carácter
ecológico de la Constitución[20], dando un carácter fundamental al derecho al ambiente
sano, directamente y en su conexidad con la vida y la salud, entre otros[21], que impone deberes correlativos al Estado y a los
habitantes del territorio nacional.
En la sentencia C-671 de 2001 de junio 21 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería,[22] señaló esta corporación:
“… la protección del medio ambiente ha adquirido en
nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado
adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la
salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las
generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro
de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad
de vida de los ciudadanos. Artículo 366 C.P.
………
La defensa del medio ambiente constituye un objetivo
de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de
Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para
su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra
al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado ‘Constitución ecológica’,
conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los
presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la
comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su
conservación y protección.”
El citado fallo también indicó, respecto de la
relación del derecho a un ambiente sano con los derechos a la vida y a la
salud:
“El derecho al medio ambiente no se puede desligar del
derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores
perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos
y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho
fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha
llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la
vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha
afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental.”
Bajo ese entendido, uno de los principios
fundamentales del actual régimen constitucional es la obligación estatal e
individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°
Const.), en virtud de la cual la carta política recoge y determina[23], a manera de derechos colectivos[24], las pautas generales que rigen la relación entre el
ser humano y el ecosistema.
Estas disposiciones establecen (i) el derecho
colectivo a gozar de un ambiente sano; (ii) la obligación estatal y de
todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente; (iii)
la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar
un desarrollo sostenible[25]; y (iv) la función ecológica de la propiedad[26].
5.2. Respecto de los deberes impuestos al Estado, la
jurisprudencia de esta corporación ha manifestado:
“Mientras por una parte se reconoce el medio ambiente
sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su
vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y
deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los
deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2)
salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de
especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5)
planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así
garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o
sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7)
imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al
ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas
situados en las zonas de frontera.”[27]
De ahí que todos los habitantes del territorio
colombiano tienen derecho a gozar un entorno sano y el deber de velar por su
conservación. Igualmente, el Estado debe prevenir y controlar los factores de
deterioro ambiental, imponer sanciones legales por conductas lesivas del
ambiente y exigir la reparación de los daños causados.
5.3. Ahora bien, dentro del marco constitucional, el
aprovechamiento de los recursos naturales, aunque es permitido, no puede dar lugar
a perjuicios en términos de salubridad individual o social y tampoco puede
acarrear un daño o deterioro que atente contra la diversidad y la integridad
del ambiente. En otras palabras, la Constitución de 1991 apunta a un modelo de
desarrollo sostenible[28] en el que la actividad productiva debe guiarse por
los principios de conservación, restauración y sustitución.[29]
Dicho modelo, si bien promueve y reconoce la
importancia de la actividad económica privada y, además, admite la explotación mesurada
de los recursos naturales, implica una limitación de la actividad privada y la
imposición de varias responsabilidades en cabeza de los particulares.
En resumen, la conservación del ambiente no solo es
considerada como un asunto de interés general, sino principalmente como un
derecho internacional y local de rango constitucional, del cual son titulares
todos los seres humanos, “en conexidad con el ineludible deber del
Estado de garantizar la vida de las personas en condiciones dignas, precaviendo
cualquier injerencia nociva que atente contra su salud”[30]. Al efecto, la Constitución de 1991 impuso al Estado colombiano
la obligación de asegurar las condiciones que permitan a las personas gozar de un
ambiente sano, y dispuso el deber de todos de contribuir a tal fin, mediante la
participación en la toma de decisiones ambientales y el ejercicio de acciones
públicas[31] y otras garantías individuales,[32] entre otros.
Sexta. La importancia del
recurso hídrico.
6.1.
“Agua”, según la primera acepción en el Diccionario de la Lengua Española,
es una “sustancia cuyas moléculas están formadas por la combinación de un
átomo de oxígeno y dos de hidrógeno, líquida, inodora, insípida e incolora. Es
el componente más abundante de la superficie terrestre y, más o menos puro,
forma la lluvia, las fuentes, los ríos y los mares; es parte constituyente de
todos los organismos vivos y aparece en compuestos naturales”.
6.2.
El acceso a dicho recurso vital es un derecho humano fundamental[33], indispensable para la existencia misma de los seres
vivos, que también presenta facetas de carácter colectivo, con dimensiones que
generan deberes de respeto, de protección y de garantía, de las cuales no son
titulares las personas individualmente, sino de manera colectiva. La protección
de las fuentes hídricas de las cuales puede depender el consumo de agua potable
de las futuras generaciones[34], hace parte, sin duda, de los ámbitos de protección
del derecho al agua, que va más allá de lo individual.
Igualmente,
el agua es un derecho indispensable para el desarrollo económico y cultural,
que coloca a Colombia “entre los países con mayor riqueza en recursos
hídricos en el mundo. Sin embargo, cuando se considera en detalle que la
población y las actividades socioeconómicas se ubican en regiones con baja
oferta hídrica, que existen necesidades hídricas insatisfechas de los
ecosistemas y que cada vez es mayor el número de impactos de origen antrópico
sobre el agua, se concluye que la disponibilidad del recurso es cada vez menor”[35].
Por
ello, el mencionado derecho al agua evidencia un valor ingente en un Estado social,
demandando en el contexto actual de las instituciones y autoridades encargadas
de asegurar su goce efectivo una acción clara, continua, decidida y eficiente,
para contrarrestar los retos que se imponen, enfrentando todas las sociedades
grandes clamores de respeto, protección y garantía, ante la alteración física y
química, con graves niveles de contaminación, que severamente repercuten contra
la vida y la salud.
6.3.
Se ha anotado que las principales causas del deterioro de la calidad del agua
en Colombia se encuentran asociadas al menoscabo de las cuencas, como
consecuencia “de la deforestación; la contaminación de las fuentes por
vertimientos de residuos líquidos y sólidos; el desconocimiento de información
del recurso hídrico que considere elementos como la capacidad de asimilación
del cuerpo receptor y efecto nocivo de los vertimientos; los fenómenos de
urbanización sobre zonas de ronda de las fuentes hídricas; la desecación de
los humedales; la poca cultura ciudadana frente a la protección de los recursos
y el uso ineficiente del agua potable, evidenciado por altos niveles de pérdida
de agua”[36] (no se encuentra en negrilla en el texto original).
6.4.
El artículo 80 superior establece el deber del Estado de prevenir y controlar
los factores de deterioro ambiental, de imponer las sanciones legales y de
exigir la reparación de los daños causados. Por otro lado, el mismo artículo 80
mencionado, ordena al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los
recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,
restauración o sustitución, con la planificación de sistemas sostenibles de
producción, que tiene que incluir necesariamente la valoración de los costos
ambientales.
6.5.
Igualmente, el Código Civil colombiano, artículo 677, le otorga al agua el
carácter de bien de uso público, señalando que “los ríos y todas las aguas
que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los
respectivos territorios”.
Para
denotar la importancia del agua como bien de uso público, es importante recordar
que los bienes del Estado se clasifican en fiscales y de uso público[37], entendidos los primeros como aquellos sobre los
cuales el Estado tiene dominio pleno y los administra de manera similar a como
lo hacen los particulares sobre los suyos; mientras los segundos, también
administrados por el Estado, pertenecen a toda la colectividad, que los usa y
goza, pero son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Por
su parte, el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 80, señala: “Sin perjuicio
de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de
dominio público, inalienables e imprescriptibles. Cuando en este Código se
hable de aguas sin otra calificación, se deberán entender las de dominio
público.” Se colige que aunque el Código de Recursos Naturales y del Medio
Ambiente utilizó la denominación “de dominio público”, la connotación
para el agua como bien de “uso público” también le encaja, a partir de
una interpretación sistemática e integradora con lo indicado en el Código Civil[38] y las normas que lo reforman, desarrollan y
complementan.
El
Decreto Reglamentario 1541 de 1978 (art. 5°) especificó que son aguas de uso
público: “a) Los ríos y todas las aguas que corran por cauces naturales de
modo permanente o no; b) Las aguas que corran por cauces artificiales que hayan
sido derivadas de un cauce natural; c) Los lagos, lagunas, ciénagas y pantanos;
d) Las aguas que estén en la atmósfera; e) Las corrientes y depósitos de aguas
subterráneas; f) Las aguas y lluvias; g) Las aguas privadas, que no sean usadas
por tres (3) años consecutivos, a partir de la vigencia del Decreto-Ley 2811 de
1974, cuando así se declara mediante providencia del Instituto Nacional de los
Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, previo el trámite
previsto en este Decreto; h) Las demás aguas, en todos sus estados y forman, a
que se refiere el artículo 77 del Decreto-Ley 2811 de 1974, siempre y cuando no
nazcan y mueran dentro del mismo predio.”
Los
artículos 7°, 9° y 10° del recién citado Decreto Reglamentario determinaron que
i) el dominio que el Estado ejerce sobre las aguas de uso público “no
implica su usufructo como bienes fiscales, sino por pertenecer ellas al Estado,
a éste incumbe el control o supervigilancia sobre el uso y goce que les
corresponden a los particulares”; ii) “el dominio sobre las aguas de uso público no prescribe en ningún
caso”; y iii) constituye
un objeto ilícito “la enajenación de las aguas de uso público. Sobre ellas
no puede constituirse derechos independientes del fondo para cuyo beneficio se
deriven”.
6.6. De lo anterior, se debe resaltar que aunque
en la Constitución no se encuentran especificado que las aguas son de uso
público, si se dispuso que dichos bienes son inalienables, imprescriptibles e
inembargables[39], “concepto dentro del
cual debe entenderse que se encuentran incluidas las aguas”[40].
6.7. Como ronda hidráulica o ronda de protección
hídrica se entiende “una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la
del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho”, que
salvo derechos adquiridos es bien inalienable e imprescindible del Estado (art.
83 Decreto Ley 2811 de 1974).
El Decreto 1449 de 1977, artículo 3°, obliga a
los propietarios a “mantener en
cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras”, que
son a) los nacimientos de agua en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia; b) una faja no inferior a 30 metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los
ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos
o depósitos de agua; y c) “los terrenos con pendientes superiores al 100%
(45°)”.
6.8.
Puede concluirse que es una obligación para todos, en especial para quienes
realizan actividades que de una u otra forma puedan causar impactos ambientales,
proteger el agua y preservarla, tomando las medidas de precaución necesarias
para evitar la ocurrencia de un perjuicio al entorno natural y disminuir o
mitigar las consecuencias generadas, siendo el Estado, a través de sus
entidades respectivas, el garante de la buena administración del recurso
hídrico y del derecho al agua.
Séptima.
Reserva forestal.
7.1. La Constitución muestra la
relevancia que toma el ambiente como bien a proteger, en sí mismo y en su
relación estrecha con los seres vivos. Así, en sentencia T-329 de mayo 10 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, se señaló que “la conservación y la perpetuidad de la
humanidad dependen del respeto incondicional al entorno ecológico, de la
defensa a ultranza del medio ambiente sano, en tanto es un factor insustituible
que le permite existir y garantizar una vida plena”. Por ello, desconocer
la trascendencia que tiene el ambiente sano para la humanidad, es renunciar a
la vida misma y a la pervivencia presente y futura de las generaciones.[41]
La carta política
colombiana suele recibir el calificativo de Constitución ecológica, debido
a las numerosas disposiciones[42] que dan al derecho al ambiente
sano y a la indemnidad de la naturaleza una particular relevancia en el
estatuto superior, entendido como está que de su protección depende la
realización del derecho a la vida y que su deterioro constituye una amenaza contra
la supervivencia.
7.2. Por otro lado, desde antes de regir la Constitución
Política de 1991, en un intento por favorecer el derecho colectivo e individual
a la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.