T-500-10
Sentencia T-500/10
Sentencia T-500/10
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para reconocimiento de derechos pensionales
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia cuando no se cumplió con el requisito de inmediatez
Referencia: expediente T-2.534.738
Demandante: Néstor Melo
Jiménez
Demandado:
Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Cundinamarca
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio dos mil diez (2010)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson
Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de
2009, por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción
de amparo constitucional promovida por Néstor Melo Jiménez contra la Seccional
Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 9 de noviembre de 2009, el ciudadano Néstor Melo Jiménez presentó
acción de tutela contra la Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros
Sociales, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales
fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al
debido proceso, que, según afirma, fueron vulnerados por la entidad, al negarse
a reconocer en su favor la pensión de vejez, a la que considera tiene derecho.
2. Reseña fáctica
2.1. El señor Néstor Melo Jiménez nació el 27 de abril de 1936,
razón por la cual, en la actualidad tiene 74 años de edad. Manifiesta que
carece de ingresos económicos, y que no tiene capacidad para trabajar,
circunstancias que lo han llevado “a vivir de la caridad”.
2.2. Indica que trabajó para distintos empleadores, por lapsos
interrumpidos, desde el año de 1960 y hasta junio de 1997, quienes efectuaron
las cotizaciones correspondientes al Sistema de Pensiones, particularmente, al
Instituto de Seguros Sociales.
2.3. Asevera que, en 1996, solicitó al Instituto de Seguros Sociales
el reconocimiento de su pensión de vejez, por considerar que cumplía con los
requisitos previstos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Afirma que su
petición fue negada por la entidad, mediante la Resolución número 00968 de
1997, por considerar que si bien, satisfacía el requisito de edad, no
acreditaba la exigencia de haber cotizado, al menos, 500 semanas durante los 20
años previos al cumplimiento de la edad requerida para el efecto, ni reunió
1000 semanas en cualquier tiempo.
2.4. Asegura que, con posterioridad a 1997, en varias oportunidades,
solicitó al Instituto de Seguros Sociales que reconsiderara “la decisión de
la negación de [su] derecho pensional”, sin embargo, señala que no
tiene documentos que den cuenta de ello.
2.5. Indica que en el año 2003, presentó acción de tutela contra el
Instituto de Seguros Sociales, sin embargo la protección fue negada, por medio
de la sentencia del 5 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Veinte Civil del
Circuito de Bogotá, al no haberse probado que el accionante hubiese elevado
petición alguna ante la entidad accionada.
2.6. Manifiesta que, el 15 de julio de 2003, nuevamente solicitó al
Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la prestación que reclama,
el cual se negó por medio de la Resolución número 019245 del 2005, con el mismo
argumento expuesto por la entidad en la oportunidad anterior, según el cual, en
los 20 años previos al cumplimiento de la edad requerida para pensionarse no
tenía 500 semanas de cotización, acumulando 162 semanas en ese período, ni
reunía 1000 semanas en cualquier tiempo, llegando solamente a un total 510.
2.7. Afirma que, inconforme con esa decisión, interpuso recurso de
reposición y en subsidio de apelación contra ese acto administrativo.
2.8. Ante el silencio del Instituto de Seguros Sociales, el 1 de
noviembre de 2006, el ciudadano presentó acción de tutela contra esa entidad,
con el propósito de que se protegiera su derecho fundamental de petición, y se
le ordenara resolver los recursos referidos. La citada acción, fue resuelta
mediante la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2006, por el Juzgado
Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de conceder el amparo, y
ordenar a la entidad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
resolviera los recursos presentados por el accionante contra la Resolución
número 019245 de 2005.
2.9. En cumplimiento de esa orden judicial, el Instituto de Seguros
Sociales expidió la Resolución número 052423 de 2006, por virtud de la cual
resolvió el recurso de reposición anotado, confirmando la resolución recurrida,
negando el reconocimiento de la pensión de vejez, por estimar que el accionante
no cumplía con el requisito de haber cotizado 500 semanas en los 20 años
previos al cumplimiento de la edad, ni de reunir 1000 semanas en cualquier
tiempo. A su vez, el recurso de apelación fue desatado por la entidad, por
medio de la Resolución número 002567 de 2008, notificada al accionante el 25 de
noviembre de 2008, en el sentido de negar el reconocimiento del derecho
pensional, exponiendo para ese efecto, las mismas razones esgrimidas en los
actos administrativos precedentes.
2.10. Por todo lo expuesto, el 9 de noviembre de 2009, el señor
Néstor Melo Jiménez presentó acción de tutela, contra el Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Cundinamarca, para que le fueran protegidos sus derechos
fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al
debido proceso, que, considera, le son vulnerados por la entidad, al negarse a
reconocer en su favor la pensión de vejez, de la que afirma es beneficiario.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente
·
Copia del Reporte de semanas cotizadas por el
señor Néstor Melo Jiménez, en el periodo comprendido entre 1967 y 1994,
expedido por el Instituto de Seguros Sociales (Folios 12 a 14).
·
Copia de la Sentencia dictada por el Juzgado
Veinte Civil del Circuito, el 5 de julio de 2003, por medio de la cual se negó
el amparo del derecho fundamental de petición al señor Néstor Melo Jiménez (Folios
17 a 21).
·
Copia de la Resolución número 019245 de 2005,
expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual negó el
reconocimiento de la pensión de vejez del señor Néstor Melo Jiménez (Folio 25).
·
Copia de la Sentencia proferida por e Juzgado
Veintiséis del Circuito de Bogotá, el 1 de noviembre de 2006, por virtud de la
cual se protege el derecho fundamental de petición del señor Néstor Melo
Jiménez, y se ordena al Instituto de Seguros Sociales que, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, resuelva los recursos de reposición y de apelación
presentados contra la Resolución número 019245 de 2005 (Folios 28 a 33).
·
Copia de la Resolución número 002597 de 2008,
por la cual el Instituto de Seguros Sociales resuelve el recurso de apelación
presentado por el señor Néstor Melo Jiménez, en el sentido de confirmar la
Resolución número 019245 de 2005, por medio de la cual se negó el
reconocimiento de la pensión de vejez.
4. Consideraciones de la parte actora
El señor Néstor Melo Jiménez, considera que el Instituto de Seguros
Sociales vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a
la dignidad humana y al debido proceso, al negar el reconocimiento de la
pensión de vejez que reclama, con el argumento de que no cumple el requisito de
tiempo previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Ello, en la medida
en que si bien, satisface el requisito de edad, no cumple con la exigencia de
acreditar cotizaciones por un mínimo de 500 semanas en los últimos 20 años
previos al cumplimiento de la edad, o 1000 en cualquier tiempo.
Señala que la citada norma establece que “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los
siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón
o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de
cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al
cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000)
semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”
Estima que la parte final del literal b) del
artículo 12 del Decreto 758 de 1990, no le es favorable, en cuanto establece
como requisito de tiempo para consolidar la pensión de vejez, la exigencia de
que las 500 semanas, deban acreditarse “…durante los últimos veinte (20)
años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas…”. En su criterio,
esa postura desconoce que trabajó durante más de 18 años.
Ahora bien, indica que el Decreto 2709 de 1994,
reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y estableció que “Tendrán
derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más
de edad si es varón, o 55 años o mas si es mujer, acrediten en
cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes
continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias
de las entidades de previsión social del sector público.”
Con fundamento en lo anterior, estima que su
caso se aviene a lo previsto en la Ley 71 de 1988, pues en su criterio, le
permite que sus “cotizaciones sean válidas si se efectuaron en cualquier
tiempo y no con la norma por la cual [le] fue negada la prestación en el
cual [le] exigen acreditar las semanas en los últimos 20 años anteriores
al cumplimiento de la edad mínima, en consecuencia”. Estima, que el computo
de las 500 semanas exigidas por la entidad, para consolidar su derecho, se
efectúe teniendo en cuenta toda su vida laboral, y no solamente los 20 años
previos al cumplimiento de la edad, como lo ordena el articulo 12 del Decreto
758 de 1990.
En ese orden de ideas, reclama que se le aplique el principio de
favorabilidad, en tanto pretende que se admita que satisface el requisito
previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, de acreditar 500 semanas de
cotización, pero no dentro de los 20 años, previos al cumplimiento de la edad,
sino en cualquier tiempo, conforme con lo que establece la Ley 71 de 1998.
Con relación a los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad
social, a la dignidad humana y al debido proceso el demandante cita
jurisprudencia constitucional.
Finalmente, afirma que carece de ingresos económicos, y que sus
necesidades básicas y las de su familia, son satisfechas con recursos que
provienen de la caridad.
5. Pretensiones del demandante
El accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la
vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso, y como
consecuencia de ello, se ordene al Instituto de Seguros Sociales que (i)
reconozca en su favor la pensión de vejez que reclama, (ii) se le incluya en
nómina de pensionados, y (iii) se reconozca la indemnización de perjuicios a
que haya lugar.
6. Respuesta del ente accionado
El 9 de noviembre de 2009, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de
Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de la
entidad accionada, para que se pronunciara con relación a los hechos y
pretensiones en ella planteados.
Sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales no se pronunció
durante el trámite de la presente acción.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia
proferida el 23 de noviembre de 2009, resolvió negar el amparo para los
derechos fundamentales del accionante a la vida, al mínimo vital y al debido
proceso “por no aparecer vulnerados por el INSTITUTO DEL SEGURO
SOCIAL-PENSIONES…”.
El fallador estimó que, conforme con los pronunciamientos de la
Corte Constitucional, la acción de tutela no es un mecanismo de defensa
sustituto, supletivo o paralelo, a los mecanismos ordinarios previstos por la
ley, para la protección de los derechos de las personas. En ese sentido, señala
que, conforme con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el amparo
constitucional es improcedente cuando existen en el ordenamiento otros medios
ordinarios de defensa judicial de los derechos fundamentales, precisando que su
eficacia deberá ser valorada por el juez, frente a las circunstancias del caso
de que se trate.
Así mismo, indicó que la acción de tutela también será procedente
como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, mientras que el medio de defensa judicial principal se decide
definitivamente.
Con respecto al caso concreto puesto a su consideración, estimó “en
primer lugar, que la reclamación del amparo gravita exclusivamente en torno a
la manifiesta inconformidad del accionante respecto de las decisiones adoptadas
en los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por vejez, a la cual afirma
tiene derecho; en segundo lugar, que quien impulsa el mecanismo constitucional
actúa en nombre propio invocando su calidad como directo afectado; en tercer
lugar, que respecto de las decisiones con las cuales se han resuelto las
peticiones que en tal sentido les ha elevado a las accionadas, por parte del
accionante no se vislumbra el ejercicio de mecanismos a través de los cuales
haya hecho uso de su derecho de contradicción, dado que no se evidencia la
formulación de solicitud de nulidad o invalidez o de revocatoria directa de los
mismos; en cuarto lugar, que la entidad accionada obró en ejercicio de las
facultades legales consagradas y establecidas por la Ley; y, en quinto lugar,
que tampoco se evidencia explicación o elemento de juicio que acreditara la
ineficacia de los mecanismos de defensa alternativos como son la acción
ordinaria laboral, en la cual ha de propender por la defensa de los derechos
constitucionales fundamentales y de las afectaciones patrimoniales reclamadas.”
Por lo anterior, concluyó que la acción de tutela en este caso es
improcedente, ya que las actuaciones de la entidad demandada en esta causa
están amparadas por la presunción de legalidad, y por estimar que el accionante
cuenta con otros mecanismos de defensa judicial de los derechos prestacionales
que reclama, de los cuales no ha hecho uso en su debida oportunidad.
Este fallo no fue impugnado por la parte accionante.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para
revisar la sentencia proferida por el juez de instancia, dentro del proceso de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241
numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”, y en cumplimiento de lo
ordenado por el Auto del 19 de febrero de 2010, proferido por la Sala de Selección
de Tutelas Número Dos de esta Corporación.
2. Procedibilidad de la Acción de
Tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En este caso, el señor Néstor Melo
Jiménez es una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos,
razón por la cual, está legitimado para presentar la acción.
2.2. Legitimación
pasiva
El Instituto de Seguros Sociales, en su
condición de autoridad pública, está legitimado como parte pasiva en el
presente proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º del Decreto
2591 de 1991, en vista de que se le atribuye la vulneración de los derechos
fundamentales en cuestión.
3. Problema
jurídico
En el presente
caso, le corresponde a la Sala establecer si los derechos fundamentales del
accionante a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido
proceso, fueron vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales al negarse a
reconocer y pagar en su favor la pensión de vejez que reclama.
Ahora bien, la
Sala debe iniciar por analizar si, en este caso, se cumplió con los
presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, como requisitos de procedibilidad
de la acción de tutela, para lo cual, se reiterará la jurisprudencia
constitucional en la materia, y de encontrarlo procedente, se abordará el
problema jurídico previamente planteado.
4. Inmediatez
y subsidiaridad como requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
4.1. El artículo
86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un
instrumento judicial, preferente y sumario, para reclamar “la protección
inmediata” de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que
resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de las autoridades
públicas, y excepcionalmente de los particulares. Este mecanismo se caracteriza
por ser subsidiario y residual, lo que implica que, frente a una situación
fáctica, procederá en procura de la protección de derechos fundamentales,
cuando quiera que no exista otra acción de defensa judicial prevista en el
ordenamiento para el efecto, o cuando existiendo, no sea eficaz para obtener su
amparo; o cuando se promueva como mecanismo transitorio en orden a evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4.1.1. Interpretando el precepto constitucional referido, la
jurisprudencia constitucional ha estimado que si bien, la acción de tutela no
cuenta con un término de caducidad, dentro del cual deba ser ejercida, de tal
manera que su rechazó, en principio, no es procedente por la sola circunstancia
del paso del tiempo, la solicitud de amparo no puede ser deprecada en cualquier
momento, sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que origina
la violación o amenaza de los derechos fundamentales de que se trate[1]. Lo que significa que la acción se debe promover oportunamente, esto
es, en un término razonable, después de la ocurrencia de los hechos que motivaron
el agravio de los derechos[2].
Ello es así, en
la medida en que la misma norma constitucional señala que el objeto de la
acción de tutela es la protección inmediata de las garantías fundamentales que
se considera son amenazadas o vulneradas, lo que implica, al mismo tiempo, que
su propósito es proporcionar protección urgente para aquellas. Ello explica por
qué, conforme con la Carta, la misma proceda cuando no existe un mecanismo de
defensa judicial previsto para el efecto, o cuando existiendo no es eficaz, o
como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
De otra forma,
se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, cual es, como ya se
indicó, proporcionar protección urgente o inmediata, a los derechos
fundamentales cuando quiera que se amenacen o vulneren, “de manera que, cuando ello ya no sea posible por
inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del
amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para
dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la
urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela…” [3].
En ese orden de
ideas, la Corte ha advertido que, de cara a cada caso concreto, le corresponde
al juez de tutela evaluar la razonabilidad en el tiempo que ha trascurrido
entre la situación de la cual se afirma produce la afectación de los derechos,
y la presentación de la acción, para concluir si, teniendo en cuenta las
circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se
encuentra satisfecho el requisito de inmediatez[4].
En esa medida, con la exigencia de
cumplimiento del requisito que se analiza, “… se pretende evitar que este
mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia,
negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de
inseguridad jurídica…”[5].
4.1.2. Ahora bien, la
jurisprudencia constitucional también ha advertido que para establecer la
procedencia de la acción de tutela en relación con el requisito de inmediatez,
entre otros elementos, el juez constitucional debe evaluar “… si existe un
motivo válido para la inactividad de los accionantes ... [6], es decir, si es predicable
la existencia de una justa causa por la cual no ejercitó la acción de manera
oportuna…”[7].
Por lo anterior, para declarar la improcedencia de la acción de
tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, no es suficiente con
que se constate que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia
de los hechos que motivaron su presentación, sino que, además, es menester
valorar si la demora en su ejercicio, se originó en una justa causa que
explique la inactividad, de tal manera que, de existir, el amparo
constitucional será procedente.
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Corte pasa a analizar si en el caso concreto, se cumplió el
requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.
4.2. Vista la situación fáctica, la Sala advierte que el accionante,
en diversas oportunidades, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el
reconocimiento de la pensión de vejez, a la que considera tiene derecho, por
estimar que cumplía con los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990 y en
la Ley 71 de 1998, para el efecto.
Sin embargo, también está probado que la entidad, por virtud de
diferentes actos administrativos, negó el reconocimiento de la prestación,
indicándole al demandante en los mismos, las razones por las cuales no accede a
esa pretensión, siendo el último de aquellos, la Resolución número 002567 de
2008, notificada al accionante el 25 de noviembre de 2008, conforme con la
constancia consignada en la misma.
En esa oportunidad, la entidad resolvió un recurso de apelación
presentado contra la Resolución número 019245 de 2005, en el sentido de
confirmar la decisión inicial de negar el reconocimiento del derecho pensional,
en razón a que no cumplió con la exigencia de haber cotizado 500 semanas en los
20 años previos al cumplimiento de la edad, ni de reunir 1000 semanas en
cualquier tiempo, conforme con lo previsto para el efecto en el Decreto 758 de
1990.
Por lo anterior, el interesado presentó acción de tutela, para la
protección de sus derechos fundamentales, contra la decisión de la entidad, el
9 de noviembre de 2009, esto es, más de once meses después de que aquella le
notificara el acto administrativo por el cual negó el reconocimiento de la
pensión de vejez que solicita. Es decir, la Sala advierte que, entre el hecho
que considera el demandante que vulneró sus derechos fundamentales y la
presentación de la acción de tutela, pasaron más de once meses.
Sin embargo, este Tribunal no encuentra que el demandante explique,
ni que presente prueba alguna, que de cuenta de la razón por la cual dejó
transcurrir más de once meses sin promover su defensa, a través del ejercicio
de la acción de tutela, o de cualquier otro mecanismo de defensa de sus
derechos.
Por esa razón, en la medida en que trascurrió un periodo
considerable entre el momento en el que se le notificó el acto administrativo
del que el accionante considera se deriva la vulneración de sus derechos y el
ejercicio del amparo constitucional, sin que explique la razón de su
inactividad, la Sala concluye que en el caso concreto, no se cumplió con el
requisito de inmediatez de la acción de tutela, razón por la cual la urgencia
en la protección de sus garantías resulta desvirtuada por esa causa.
Debe la Sala precisar que, para explicar la razón de su inactividad,
no es suficiente con que el accionante manifieste que es una persona de la
tercera edad, tal y como esta Corporación lo ha indicado en otras oportunidades[8].
4.3. Por otra parte, con relación al requisito de subsidiaridad de
la acción de tutela, y específicamente con respecto a su procedencia
excepcional para obtener el reconocimiento de pensiones, la Corte expondrá
brevemente las siguientes consideraciones.
Conforme con el artículo 48 Superior, la seguridad social es un
derecho de contenido prestacional, irrenunciable, cuya protección, en
principio, no puede procurarse a través del ejercicio de la acción de tutela.
En esa medida, el amparo constitucional, por regla general, no es procedente
para obtener el reconocimiento de derechos de contenido prestacional, como por
ejemplo en el caso de reconocimiento y pago de pensiones, controversias que
deben ser resueltas ante la jurisdicción laboral o contencioso administrativa,
de acuerdo al caso de que se trate.
Sin embargo, en aplicación de las reglas generales de
procedencia de la acción de tutela sentadas previamente, la jurisprudencia
constitucional, también ha aceptado que la acción de tutela cabe,
excepcionalmente, para obtener el reconocimiento y pago de una pensión, cuando
quiera que no existe otro mecanismo de defensa judicial para el efecto, o
cuando existiendo, visto el caso concreto, no resulte eficaz para procurar su
protección, situaciones en las que el amparo constitucional se constituye como
el instrumento judicial principal, ante la imposibilidad material de obtener
una protección concreta y eficaz a través del ejercicio de otro mecanismo.
También procederá, cuando se intente como medio transitorio para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que esté debidamente probado,
y mientras que la autoridad competente decide de fondo, y definitivamente, el
conflicto de que se trate[9].
Con esa misma
orientación, este Tribunal ha señalado que la acción de tutela procede para el
reconocimiento del derecho a la pensión “(i) cuando quiera que su afectación
vulnera derechos de raigambre fundamental como la vida, o el mínimo vital; o
(ii) en eventos en los que se trata del reconocimiento de esta prestación a
favor de una persona de la tercera edad, dada la especial protección de la que
son destinatarios por orden de la Constitución, y visto el caso concreto no
existe un mecanismo ordinario de defensa del derecho, o que existiendo éste no
provee una protección eficaz al mismo…”[10].
4.3.1. En esa medida, la Sala debe advertir que, en este caso, el
accionante cuenta con las acciones ordinarias laborales, como mecanismos
principales judiciales que le pueden proporcionar una defensa eficaz de sus
derechos, razón por la cual, dado el carácter residual y subsidiario de la
acción de tutela, esta también resulta improcedente por esa razón, y no se
advierte que requiera de una protección urgente de sus derechos, a través del
ejercicio del amparo constitucional. Ello, como quiera que, de la situación
fáctica del accionante no se encuentra prueba alguna en el expediente, que
acredite que afronta una situación, de acuerdo con la cual, requiera de una
protección urgente de sus derechos, por ejemplo porque su subsistencia
dependiera exclusivamente de los recursos provenientes de la pensión de vejez
que reclama. Por esa razón, no es posible que esta Corporación concluya que el demandante
se encuentra en una situación, en la que la acción de tutela sea procedente,
por no contar con mecanismos de defensa judiciales, eficaces para proteger sus
derechos fundamentales, o por requerir de una protección transitoria por
encontrarse frente al peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4.4. Por lo
anterior, en la medida en que no se cumplió con el requisito de inmediatez, y
dado que el demandante cuenta con otros mecanismos eficaces de defensa judicial
de sus derechos, la presente acción de tutela es improcedente, la Sala
confirmará la decisión del juez de instancia, por la cual se negó la protección
solicitada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de noviembre
de 2009, por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de
Bogotá, por la cual se negó la acción
de tutela presentada por el señor Néstor Melo Jiménez.
Segundo. Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
Ausente
en comisión
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Ver Sentencia T-1040 de 2005, M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, T-791 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[2] Consultar, entre otras, las Sentencias T-495 de 2005,
T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009.
[3] Ver Sentencia T-883 de 2009, M. P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.
[4] Ver Sentencia T-1013 DE 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis
[5] Sentencia T-132 de 2004, M. P. Jaime
Córdoba Triviño.
[6] Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[7] En el miso sentido ver Sentencia T-575 de
2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil
[8] Al
respecto en la Sentencia T-370 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, la
Corte indicó que “En el caso
bajo revisión observa la Sala que el accionante no aportó elementos de juicio
que permitan establecer si existió una justa causa para haber ejercido
tardíamente la acción de tutela, ya que sencillamente se limitó a invocar su
condición de persona de la tercera edad. Por tal motivo, resulta claro que en
el caso que se examina el amparo debió declararse improcedente, como en efecto
lo hizo el juez de instancia.”
[9] Ver, entre otras, la Sentencia T-052 del 24 de enero de 2008, M. P.
Rodrigo Escobar Gil.
[10] Ver, entre otras, la Sentencia T-1260 del
16 de diciembre de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.