T-500-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-500/08
(Mayo 16 de 2008)
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales
DERECHO AL MINIMO VITAL ANTE EL NO PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Requisitos para
acreditar vulneración
CONTRATO DE CONCURRENCIA-Obligatoriedad en el pago de mesadas
pensionales
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para
desconocer pago de acreencias laborales
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE MESADAS
PENSIONALES-Caso de
pensionados de la Universidad del Magdalena
Referencia:
expediente T-1.618.893
Accionante: Miguel Castro Robles
Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la
Gobernación y la Universidad del Magdalena.
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia de la Sala de Casación Laboral
de la H. Corte Suprema de Justicia del veinticuatro (24) de abril de 2007, que revoca
la sentencia dictada por la Sala Laboral H. Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta del veintisiete (27) de febrero de 2007.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Miguel Castro Robles instaura
acción de tutela[1]
contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación del
Magdalena y la Universidad del Magdalena, por considerar que con la decisión de
suspenderle el pago de sus mesadas pensionales, le están vulnerando sus
derechos a la igualdad, a la tercera edad y al mínimo vital.
2. Respuesta de las entidades demandadas
2.1 Universidad del Magdalena
La Rectora (e) de la Universidad del
Magdalena manifiesta que le es imposible cancelar las mesadas adeudadas, pues no
cuenta con los recursos económicos para tal fin. Ello por cuanto de conformidad
con lo reglado en los artículos 67 de la C.P., 86 de la Ley 30 de 1992 y 131 de
la Ley 100 de 1993, éstos deben ser aportados en más del 80%, por el Ministerio
de Hacienda, el cual le adeuda al claustro la suma de $ 4.164.349.170, por la participación
que le corresponde. Por tanto solicita, se exonere a la Universidad del
Magdalena de toda responsabilidad y se ordene al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público que cumpla con la concurrencia pensional, que le corresponde.
2.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Hacienda y Crédito Público sostiene
que analizado el convenio suscrito en el año de 1994 entre el Departamento del
Magdalena y la Universidad del Magdalena -del que aclara no tenía conocimiento-, se vio precisado a revaluar el tema de
la concurrencia, teniendo en cuenta que: i) La antigua Caja de Previsión a la
que los funcionarios de la entidad educativa estaban afiliados, fue liquidada y
sus pasivos fueron transferidos al Fondo Territorial de Pensiones del
Departamento. ii) La Universidad accionada asumió el pago del pasivo pensional
que estaba a cargo de la entidad territorial. iii) El convenio celebrado entre
el ente territorial y la Universidad del Magdalena es de “dudosa legalidad”
por lo que es inoponible a la Nación, la que sólo puede concurrir con los pagos
de los pasivos pensionales a fecha 23 de diciembre de 1993. iv) La Nación es ajena
a los arreglos contractuales realizados entre el Departamento y la Universidad
del Magdalena, el pasivo pensional es de cargo del Fondo Territorial de
Pensiones, lo que le impide continuar emitiendo bonos de valor constante, serie
A.
2.3 Gobernación del Magdalena
La Gobernación del Departamento del Magdalena[2],
informa que la obligación del pago de las pensiones quedó a cargo de la Universidad
del Magdalena y su responsabilidad se limita a cancelar el 0.7% del pasivo, por
lo que solicita exonerar de todo cargo al ente territorial.[3]
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. Al actor, le fue reconocida la pensión
de jubilación por la Universidad del Magdalena mediante Resolución N° 604 del
21 de diciembre de 2001.
3.2. La Rectora (E) de la Universidad del
Magdalena en oficio del 22 de enero de 2007 comunicó a la Asociación de
Pensionados del claustro que el pago de mesadas “no podrá efectuarse a
partir del mes de enero de 2007, debido a la posición asumida por el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de la Dirección de Seguridad
Social.”
3.3. Tal decisión se tomó,
por cuanto la Directora de Regulación Económica de Seguridad Social del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informó[4]
que existían dudas sobre la obligación de la Nación de continuar asumiendo los
pagos del personal pensionado de la Universidad, pues estima que son
erogaciones a cargo de la Gobernación del Magdalena.
3.4. El 26 de enero de 2007 a los
trabajadores del centro educativo les pagaron sus salarios normalmente, pero a
los pensionados no les consignaron sus mesadas, materializando la decisión
adoptada, causándole graves perjuicios al no poder cancelar los créditos que
tiene con el sector financiero, así como los servicios públicos, arriendo etc.
3.5. Pruebas obrantes en el
expediente. i) Fotocopia del oficio del 22 de enero de 2007, firmado por la Rectora
(E) de la Universidad del Magdalena, por medio del cual anuncia la suspensión
del pago de mesadas. ii) Fotocopia del oficio de la Directora de Regulación
Económica de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a
la Universidad del Magdalena donde precisa que no le corresponde asumir el pago
de mesadas del personal pensionado de la Universidad del Magdalena. iii) Certificaciones
expedidas por el B.B.V.A[5], el Banco Davivienda y
al Banco de Occidente[6]
donde consta que el actor tiene créditos con dichas entidades. iv) Fotocopias
del impuesto predial del apartamento que posee en Barranquilla.[7]
v) Fotocopia de la Resolución N° 0604 de 2001, por medio de la cual la Universidad
del Magdalena, le reconoce su pensión de jubilación.[8]
4. Decisiones
judiciales objeto de revisión
4.1. Fallo de Primera Instancia (Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta)
Decisión: Concede el amparo a la seguridad
social y al pago oportuno de mesadas.
Razón de
la decisión: No constituyen justa causa para suspender el pago de las mesadas,
las discrepancias existentes entre el Gobierno Nacional, la Entidad Territorial
y la Universidad del Magdalena. En ese orden de ideas, ordena al Rector de la
Universidad del Magdalena que en el término de un (1) mes cancele las mesadas
insolutas al actor, condicionado a la existencia de disponibilidad presupuestal
y, en caso contrario, que adelante los trámites conducentes para el efecto.
Dispuso además que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la
Administración Departamental del Magdalena procedan a realizar las
transferencias de recursos a su cargo, dentro de un plazo no mayor de dos (2) meses,
ordenó igualmente que dichas entidades públicas realicen las acciones políticas
pertinente, para resolver los problemas estructurales que padece la Universidad.
4.2. Impugnaciones
4.2.1. La Universidad del Magdalena cuestiona
el fallo dictado, argumentando que el reconocimiento del derecho reclamado es de
tipo legal, por lo que existe otra vía judicial para dirimir el conflicto.
4.2.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público objeta la providencia arguyendo: i) La decisión de suspender las
mesadas fue tomada unilateralmente por la Universidad del Magdalena. ii) En el
expediente obran pruebas donde se acredita que esa institución educativa tiene
recursos y cuenta con disponibilidad presupuestal para asumir el pasivo de su
personal pensionado, por lo que debió exonerarse de toda responsabilidad a ese
Ministerio.
4.3. Segunda Instancia Sala de Casación Laboral de la H. Corte
Suprema de Justicia.
Decisión: Revoca el fallo.
Razón de la decisión: Considera que la acción de tutela no puede utilizarse para el pago
de mesadas, pues existen otros medios de defensa judiciales.
4.4. Actuación en Sala de Revisión
4.4.1. Con el fin de verificar la
procedencia de la acción de tutela, la Sala de Revisión correspondiente ordenó
mediante auto del 27 de agosto de 2007, oficiar al Rector de la Universidad
del Magdalena, para que informara si al Señor Castro Robles, se le había
cancelado la mesada del mes de enero de 2007, así como las subsiguientes que se
hubieren causado. De igual manera dispuso oficiar al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, para que informara sobre las gestiones o decisiones adoptadas
por dicho organismo en relación con el pago de las mesadas causadas del
personal pensionado de la Universidad del Magdalena.
4.4.2. La Universidad del Magdalena informó[9]
que al actor, le han cancelado con recursos propios de la universidad las
mesadas de enero a junio de 2007.
4.4.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, por su parte dio respuesta a lo solicitado[10]
donde precisa que las pensiones de los exfuncionarios de la Universidad fueron
reconocidas en unos casos por la Caja de Previsión del Departamento y en otros
por la Universidad del Magdalena; conforme a convenios suscritos por ésta
última y el Departamento en febrero de 1993, de acuerdo con lo cual, la
Universidad comenzaría a pagar las pensiones que se causaran con posterioridad
a la suscripción del convenio. No obstante lo acordado, recibió a personas
pensionadas por la Caja de Previsión Departamental sin soporte legal y reconoció
pensiones directamente desde 1999 y hasta el 2004, a pesar de la falta de
competencia para reconocerlas,[11] lo cual tiene como
consecuencia la irregularidad de estos actos.
El artículo 131 de la Ley 100 de 1993
ordena a la Nación y a las entidades territoriales concurrir en el pago del
pasivo pensional a cargo de las universidades territoriales causados a
diciembre de 1993, mediante la emisión de un Bono de Valor Constante serie B,
previa aprobación del cálculo actuarial del pasivo pensional y suscripción de
un contrato de concurrencia. Mientras se implementa el mecanismo de
concurrencia definitivo mediante la suscripción del respectivo contrato y la
emisión del -BVC- serie B, el Decreto 2337 de 1996 prevé un mecanismo de
financiación provisional denominado Bono de Valor Constante serie A. Estas
normas se aplican a las universidades públicas del orden territorial, que a 31
de diciembre de 1993, tengan a su cargo el pasivo pensional.
En 1996 el ICFES conceptuó que la Universidad
del Magdalena era beneficiaria de la concurrencia de que trata el artículo 131
de la Ley 100 de 1993. El ICFES entendió equivocadamente que el pasivo
pensional era del centro docente, pues consideró que la Caja de Previsión actuaba
como simple pagadora de la misma y no como entidad de previsión; a esa fecha el
Ministerio no conocía de la existencia del convenio interadministrativo, razón
por la cual emitió Bonos de Valor Constante serie A, a su favor, con los cuales
se le reembolsó el 88,7% de las obligaciones pensionales atendidas hasta el
primer cuatrimestre de 2006.
Los giros se efectuaron bajo el entendido de que la universidad
era la responsable del pasivo, sin embargo previo a la suscripción del contrato
de concurrencia, el Ministerio de Hacienda revisando la información pertinente,
encontró dos convenios que habían suscrito la Universidad y el Departamento del
Magdalena (1993 y 1994), de cuyo texto se concluye que el pasivo pensional a
1993, no estaba en cabeza de la institución educativa, sino de la Caja de
Previsión del Departamento, entidad que posteriormente fue liquidada y sus
pasivos transferidos al Fondo Territorial de Pensiones.
Estos convenios demuestran que antes de la
Ley 100 de 1993, los funcionarios del centro docente estaban afiliados a la
Caja de Previsión Departamental y le efectuaban aportes; lo que implica la
asunción por parte de la Caja de los riegos de invalidez, vejez y muerte frente
a sus afiliados y la posterior asunción de estos riesgos por parte del Fondo
Territorial de Pensiones del Departamento.
Así las cosas, el pasivo pensional a
diciembre de 1993, era una responsabilidad a cargo de la Caja de Previsión
actualmente sustituída por el Fondo Territorial de Pensiones y que mediante un convenio
interadministrativo, la Universidad "asumió" el pago del
pasivo pensional que estaba a cargo de la entidad territorial, buscando que se
dieran las condiciones de la concurrencia establecidas por el artículo 131 de
la Ley 100 de 1993.
Dado que una entidad solo puede asumir los
pasivos pensionales de otra mediante ley, la asunción es irregular. El convenio
afectado de ilegalidad es inoponible a la Nación, la que sólo puede concurrir
en el pago de los pasivos pensionales que se encontraran legalmente a cargo de
las universidades a 23 de diciembre de 1993, la Nación es un tercero frente a
los acuerdos realizados entre el Departamento y la Universidad del Magdalena.
En diciembre de 2006, tras el análisis del
convenio mencionado, la Nación puso en conocimiento del centro educativo sus
dudas sobre la aplicabilidad del artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y solicitó
copia de las normas legales que sustentaron la asunción del pasivo por parte de
la Universidad, así como las diferentes Ordenanzas referentes a la Caja para
tomar una posición definitiva frente al tema. Las dudas también se plantearon
al Departamento en febrero de 2007.
En tanto se definía la situación se convocó
a una serie de reuniones en búsqueda de adoptar medidas provisionales para
garantizar el flujo de caja de la Universidad. En el marco de estas reuniones el
centro docente se comprometió a asumir el pago de las pensiones, mientras se
analizaba el tema y se lograba que el Departamento del Magdalena colaborara en la
solución al conflicto planteado, dado que de los documentos analizados se concluye
que esa entidad territorial en calidad de garante de las obligaciones del Fondo
Territorial de Pensiones es responsable del pasivo pensional contraído por la
Caja de Previsión Departamental a diciembre de 1993.
Por último señala, que con el fin de
proteger a los pensionados del claustro, el Ministerio de Hacienda incluyó en
la Ley del Plan de Desarrollo (Ley 1151 de 2007), una facultad para posibilitar
la concurrencia de la Nación en el pago del pasivo pensional de los
exfuncionarios de aquellas universidades territoriales en las que el pasivo
pensional esté en cabeza del Departamento. A la fecha se está trabajando en el
desarrollo de esta norma. De igual manera y mientras las soluciones de fondo se
implementan, se está trabajando en la elaboración de un esquema de concurrencia
provisional en el cual la Nación le colaborará al Departamento en el pago de
las pensiones a partir de las proyecciones financieras del cálculo actuarial
presentado por la Universidad previa la suscripción de un convenio
interadministrativo entre dicha institución educativa y el Departamento, donde
queden consignadas las responsabilidades de cada cual.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar las decisiones proferidas en el asunto de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 7 de junio del
año 2007, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta
Corporación.
5. Problema jurídico
En el presente caso corresponde determinar,
si se están vulnerando los derechos fundamentales que el actor invoca en su
demanda, al no cancelarle la Universidad del Magdalena la mesada correspondiente
al mes de enero de 2007 y anunciar que se suspende indefinidamente el pago de
las mismas, hasta cuanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cumpla
con el contrato de concurrencia, pues no posee los recursos económicos para
atender dicho rubro.
En ese orden de ideas, esta Sala se
referirá a: (i) La procedencia excepcional de la tutela para el pago de mesadas
pensionales cuando se afectan derechos fundamentales y en especial, el mínimo
vital y, (ii) pasará luego a analizar, si el incumplimiento de un
contrato de concurrencia libera o no a la entidad pública o privada del pago de
las mesadas pensionales. (iii) De igual manera analizará, sí la crisis
económica de una entidad es razón suficiente para suspender el pago de las
mesadas pensionales. (iv) Por último reitera su jurisprudencia en torno
a las órdenes de protección emitidas por los jueces de tutela y el pago de
mesadas pensionales atrasadas, para pasar luego a decidir el caso concreto.
5.1 Procedencia
excepcional de la tutela para el pago de mesadas pensionales cuando se afecta
el derecho al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia
La acción de tutela se estableció como un
mecanismo preferente, sumario e inmediato de protección de los derechos
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública y por los particulares que
presten un servicio público o respecto de los cuales el afectado se encuentre
en circunstancias de subordinación o indefensión.[12]
En armonía con lo anterior, la Corte en diferentes
providencias ha señalado que la acción de tutela constituye un instrumento
excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias
laborales; que la omisión continua y extendida en el tiempo de falta de pago,
hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador o pensionado y de
su familia y que ante tal evento, se invierte la carga de la prueba,
correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental.[13] De
igual manera, ha sostenido que es deber constitucional cancelar cumplidamente
las mesadas pensionales y en tal sentido ha indicado que cuando una persona
adquiere la calidad de pensionado, obtiene el derecho a que le sean canceladas,
en forma puntual y completa sus mesadas pensionales.[14]
Ahora bien, para poder establecer con certeza en un
caso concreto que el no pago de las mesadas, afecta el mínimo vital del
pensionado, la jurisprudencia constitucional[15]ha
señalado unos elementos a tener en cuenta en esos casos, ellos son: (i) que
existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o
pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para
asumir las necesidades básicas y que; (ii) la falta de pago de la prestación
reclamada cause un grave desequilibrio económico y emocional al afectado,
derivado de un hecho injustificado, inminente y grave.[16]
De lo expresado, se puede concluir, que cualquier
acción u omisión de un particular o del Estado que lesione el derecho al mínimo
vital de una persona y de su núcleo familiar, por afectar directamente aspectos
relacionados con su congrua subsistencia, configura un perjuicio irremediable
para esta, susceptible de protección transitoria por la vía excepcional de la
acción de tutela.
5.2 Cumplimiento del Contrato de
Concurrencia -obligatoriedad del pago de mesadas pensionales-.
Este Tribunal ha manifestado igualmente en diferentes
oportunidades,[17]que
el incumplimiento en el “contrato de concurrencia” no libera a la
entidad pública o privada del pago de las mesadas pensionales, pues es
claro que las consecuencias adversas de los manejos administrativos o
financieros de la entidad obligada a pagar la mesada pensional, no pueden ser
asumidos por el pensionado.[18]
En ese orden de ideas, las entidades
públicas y privadas que asumieron las pensiones de sus trabajadores, deben
destinar una partida exclusiva para tal fin, con el “objeto de garantizar
el pago de dichas mesadas pensionales, partida que deberá ajustarse
periódicamente, cada vez que el número de pensionados a su cargo varíe. Por
ello, la mora en el pago de dicha obligación laboral para con sus pensionados,
no puede sustentarse en el cumplimiento de las metas financieras o económicas
establecidas por el empleador.”[19]
5.3. La crisis económica no es una razón
para suspender el pago de las mesadas pensionales.
Tomando en consideración que uno de los
pretextos que invocan para eludir su obligación las entidades públicas y privadas
que tienen a su cargo el pago de mesadas pensionales, es que se encuentran
atravesando una “situación económica difícil”, la Corte ha manifestado
que en ningún caso tal circunstancia es óbice para liberarse de la obligación
del pago oportuno y completo de las mesadas pensionales. [20]
Así lo ha reiterado esta Corporación en diferentes
oportunidades[21]
cuando a indicado: “(…) la crisis económica o presupuestal que pueda sufrir
una entidad pública o privada, no la exime de su principal obligación como
empleadora: pagar oportunamente las mesadas pensionales a que esté obligado.”[22]
En este mismo sentido en la Sentencia T-020
de 2003, indicó: “(…) el pago de la pensión, que por lo general se
constituye en la única fuente de recursos económicos para cubrir su mínimo
vital, requiere que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder ello, la
subsistencia digna y el mínimo vital del ex-trabajador se verían efectivamente
vulnerados.”
En consecuencia, se ha establecido que cuando
exista vulneración de los derechos fundamentales de los pensionados por el no
pago oportuno y completo de las mesadas, se debe conceder el amparo no sólo
hacia el futuro, sino hacia el pasado,”[23]
pues las crisis económicas así no sean ocasionadas por la negligencia o desidia
de las entidades llamadas a responder[24], no pueden servir de
excusa para evadir el pago pues lo que se busca es la defensa de los derechos y
no la definición de las responsabilidades[25].
5.4. Órdenes de protección emitidas por los
jueces de tutela y el pago de mesadas pensiónales atrasadas. Reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación[26] se ha referido a la amplia potestad que
tienen los jueces de tutela para lograr el efectivo goce del derecho amenazado
o vulnerado y en ese sentido recordó, que el inciso 2° del artículo 86 de la
Constitución dispone que: “[l]a protección consistirá en una orden para que
aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
El artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 concreta ese
mandato constitucional al establecer que: “cuando la solicitud se dirija
contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por
objeto garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos, y volver al
estado anterior a la violación cuando fuere posible. De igual manera el
citado artículo dispone: “Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de
un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción
adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la
autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite
al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el
derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de
una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su
inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza,
perturbación o restricción”.
Conforme a lo expresado, se puede concluir que
el fin primordial de la acción de tutela es lograr una orden judicial que
permita al “agraviado el pleno goce de su derecho”, y volver al estado
anterior a la violación, en cuanto fuere posible. Por tanto, el juez
constitucional debe adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr
la protección efectiva del derecho fundamental respectivo, obviamente
respetando el marco de la Constitución y la ley.
Ahora bien, la Corte en la Sentencia T-912
de 2007,[27]
analizó un caso similar al planteado en esta ocasión, donde un pensionado de la
Universidad del Magdalena reclamaba el pago de varias mesadas adeudadas a
partir del mes de enero de 2007, las cuales no habían sido canceladas por
cuanto el Ministerio de Hacienda no había cumplido el contrato de concurrencia y
el centro educativo accionado, aducía no tener recursos. En dicha providencia se
concedió el amparo, ordenando a la Universidad del Magdalena, que dentro de un
término perentorio[28], efectuara los desembolsos de las mesadas adeudadas
al actor, mientras se vuelven realidad los acuerdos que se están efectuando entre
las entidades accionadas involucradas en el pago de las mesadas (Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, Gobernación y Universidad del Magdalena).
En la sentencia citada, se afirmó lo
siguiente:
“Para comenzar, en
primer lugar, se deduce de las distintas contestaciones a la presente acción de
tutela y de las posteriores pruebas que se han solicitado por parte de esta
Sala, que existe una controversia abierta entre la Nación, el Departamento del
Magdalena y la Universidad del Magdalena, en cuanto a la determinación de cuál
es el ente responsable del pago del pasivo pensional de los pensionados de la
Universidad del Magdalena. Como consecuencia de esta discusión y mientras se da
cumplimiento a los acuerdos que el Ministerio de Hacienda manifiesta que se han
venido llevando a cabo, los derechos de los pensionados de ese ente educativo a
recibir un pago oportuno de sus mesadas pensionales se ha visto afectado.
Las distintas
comunicaciones que se han intercambiado entre los distintos entes y que obran
como prueba en el expediente, demuestran discusiones administrativas que no
tienen porqué afectar el pago de las mesadas pensionales del accionante, y en
consecuencia, no pueden convertirse en una razón para justificar la
imposibilidad de pagar oportunamente las mesadas pensionales del mismo.
En el numeral 4 del
Literal B. del Capítulo IV de la parte considerativa de esta providencia se
aclaró, tal y como reiteradamente lo ha hecho la jurisprudencia de esta Corte,
que las consecuencias negativas de la ineficiencia de la administración no
pueden trasladarse a sus trabajadores ni puede servir de excusa para desconocer
derechos constitucionales. En el presente caso, se ha creado una discusión
administrativa que con el transcurrir del tiempo ha vuelto más gravosa la
situación de personas que, como el accionante, reclaman el derecho
constitucional al pago oportuno de su mesada pensional.
Dentro del trámite de la
presente revisión, la Sala tuvo conocimiento del ánimo que existe entre el
Ministerio de Hacienda, el Departamento del Magdalena y la Universidad del
Magdalena en el sentido de dar solución definitiva al pago de las pensiones de
la Universidad del Magdalena, dentro del marco del acuerdo del 6 de septiembre
de 2007 en el que se pactó lo siguiente:
1. “Frente a las Pensiones reconocidas
por la Caja de Previsión Departamental, debe aplicarse lo que establece la Ley
del Plan que prevé la concurrencia de la Nación en el pago del pasivo de los
exfuncionarios de la Universidad a cargo del Fondo Territorial del
Departamento, en calidad de garante de las obligaciones de la extinta Caja de
Previsión.
Por esta vía, frente a
las pensiones causadas después de la entrada en vigencia del sistema, la Nación
colaborará en la financiación de las cuotas partes de bono pensional o del bono
pensional correspondiente a los tiempos cotizados a la Caja Departamental,
previo a la afiliación de los Trabajadores al Sistema General de Pensiones en
junio de 1995 ”.
2. “Frente a las pensiones reconocidas
por la Universidad sin competencia para ello a partir de 1999, la Institución
educativa debe, como se señaló, buscar los mecanismos para que el ISS en su
condición de administradora de pensiones, a la cual estaban afiliados sus
extrabajadores, se subrogue en el pago de las mismas previo el pago de las
cotizaciones adeudadas y el cruce de cuentas pertinente por razón de las
mesadas pagadas por las Universidad. El pago de los bonos pensionales a favor
del ISS por el tiempo cotizado hasta el 30 de junio de 1995 corresponde al
Fondo Territorial de Pensiones, con la concurrencia de la Nación.”
Sin embargo, mientras se vuelven una
realidad estos acuerdos y en aras de buscar una solución jurídica que garantice
el pago inmediato de las mesadas pensionales del accionante para que cese la
afectación de sus derechos fundamentales, la Sala ordenará que la Universidad
del Magdalena, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la
presente providencia, efectúe los desembolso de las mesadas pensionales
atrasadas a las que tiene derecho el accionante, en virtud de la Resolución No.
647 del 30 de diciembre de 2003 que le concedió el derecho a su pensión de
vejez..” (negrilla y subrayado
fuera de texto)
El precedente anterior, habrá de ser tenido
en cuenta por esta Sala, para resolver el caso sometido a su consideración en
esta oportunidad.
6. Caso Concreto
6.1. En el expediente obra
prueba de lo siguiente:
-Al señor Miguel Castro
Robles la Universidad del Magdalena le reconoció su pensión de jubilación.[29]
-Igualmente aparece demostrado
que al actor se le adeudan varias mesadas.
-Según lo afirmado por él y
no fue desvirtuado por las entidades accionadas, el no pago de la pensión, le
ha causado perjuicios y vulnerado su derecho al mínimo vital, pues se he visto
imposibilitado para atender los créditos que tiene pendientes con varias
entidades financieras, así como las facturas de energía eléctrica, gas,
servicio telefónico, agua, arriendo etc.
6.2. Como se expresó antes en
las consideraciones de esta providencia (punto 6.1), los pensionados son
sujetos de especial protección del Estado. Igualmente es deber constitucional
cancelar cumplidamente las mesadas pensionales, pues cuando una persona
adquiere el estatus de pensionado, obtiene el derecho a que le sean canceladas
las mismas en forma puntual y completa. Además la omisión continua y extendida
en el tiempo de esta clase de prestación hace presumir la vulneración del
mínimo vital del pensionado y de su familia.
-La falta de disponibilidad
presupuestal no justifica el no pago de las obligaciones, en especial cuando su
omisión compromete la vida en condiciones dignas y justas de los pensionados e
igualmente tampoco es constitucionalmente válido que la administración se
abstenga de realizar los pagos de las mesadas alegando el incumplimiento de las
cláusulas del contrato de concurrencia o crisis económicas.
-En ese orden de ideas, ante la situación planteada
y teniendo en cuenta que el señor Castro Robles es una persona con más de 60
años de edad (nació en 1944), que vive de su pensión, pues no se demostró lo
contrario, que además, según lo acreditan las pruebas allegadas al proceso tiene
una serie de obligaciones económicas que no ha podido atender oportunamente, no
cabe sino aceptar la afectación de su derecho al mínimo vital y la obligación
del juez constitucional de emitir órdenes de inmediato cumplimiento, con el
propósito de restablecerlo.
6.3 Conclusión:
Para el caso, no resulta admisible como lo
pretende la Universidad del Magdalena que el actor soporte las
consecuencias de su estado de insolvencia, tampoco es de recibo las cuestiones
interpretativas sobre a cuál de las entidades demandadas le corresponde su
reconocimiento de modo que dicho centro de educación superior como entidad que
le reconoció la pensión al actor y le ha venido pagando las mismas, deberá
cancelar las mesadas que se le adeudan al tutelante y las subsiguientes que se
causen, hasta el momento en que se empiece a dar cumplimiento al acuerdo
suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación del
Magdalena y la Universidad del Magdalena.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos, decretada
mediante auto del 27 de agosto de 2007, para fallar en el presente asunto.
Segundo. REVOCAR el fallo proferido el 24 de abril de 2007 por
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante el cual se revocó
el fallo proferido el 27 de febrero de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Santa Marta. En consecuencia, amparar los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del señor Miguel
Castro Robles que se han visto vulnerados como consecuencia de la falta de pago
de sus mesadas pensionales.
Tercero. ORDENAR a la Universidad del Magdalena que
dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
la presente providencia, si aún no lo ha realizado, efectúe el pago de todas
las mesadas que al momento de notificación de esta providencia se adeuden al
señor Miguel
Castro Robles, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales y lo
continúe haciendo hasta el momento en que se empiece a dar cumplimiento al
acuerdo suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, la
Gobernación del Magdalena y la Universidad del Magdalena.
Cuarto. Por Secretaria General, líbrense la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El
15 de febrero de 2007.
[2] Escrito
del 23 de febrero de 2007.
[3] Convenio
celebrado el 22 de febrero de 1994.
[4] Oficio
del 21 de Diciembre de 2006.
[5] Fls.
10-11 cuaderno 1º del expediente.
[6] Fls.
12 -13 cuaderno 1º del expediente.
[7] Fls.
14-15 cuaderno 1º del expediente.
[8] Fls.
16-19 cuaderno 1º del expediente.
[9] El
17 de septiembre de 2007.
[10] Oficio
del 7 de septiembre de 2007.
[11] Ley 100 de 1993.
[12] Art. 86 C.P.
[13] Sobre
este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: T-814 de
2004, T-025 de 2005 ,T-133 de 2005, T-263 de 2006, T-1129 de 2005, y T-1284 de
2005.
[14] Sobre el deber de cancelar oportunamente
las mesadas reconocidas, dijo la Corte en la Sentencia T-1284 de 2005, lo
siguiente: “Inicialmente ha de recordarse que la jurisprudencia de esta
Corporación ha sido insistente en puntualizar que el trabajador que ha
alcanzado la edad y el tiempo de servicios establecidos en normas legales o
convencionales para acceder a su pensión de jubilación, tiene el derecho
constitucional a que la misma le sea liquidada, reconocida y cancelada de
manera completa y oportuna, de tal suerte que se le garantice su subsistencia y
la de su familia en condiciones dignas.
Por consiguiente, los pensionados son
sujetos de una especial protección del Estado, como quiera que su situación
jurídica encuentra sustento en las normas Superiores que protegen el derecho al
trabajo, por una parte, y el derecho al mínimo vital, por otra. De ahí, que
esta Corporación haya aceptado en forma excepcional la procedencia de la acción
de tutela cuando se trata del pago de mesadas pensionales dejadas de percibir
por personas que no cuentan con otro ingreso que les permita tener una vida
digna.”
[15] Sentencia
T-027 de 2003, T-973 de 2005.
[16] Al respecto, la Corte en la Sentencia T-130
de 2006, dijo: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que
para establecer la vulneración del mínimo vital, deben acreditarse unos
elementos: “(i) que existiendo un salario o mesada como ingreso
exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos
adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y que (ii)
la falta de pago de la prestación reclamada cause un grave desequilibrio
económico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado,
inminente y grave”[16].
De manera expresa y sobre el concepto de afectación del mínimo vital, en la
Sentencia T-221/01), se expresa: “(…) el mínimo vital ha sido
considerado como aquellos ingresos mínimos necesarios e insustituibles que
requiere una persona para suplir sus necesidades básicas y poder mantener así
una subsistencia en condiciones de dignidad y justicia, tanto de él como de su
familia”.
[17]
Sentencia T- 130 de 2006 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[18] Sobre el particular la Corte en la Sentencia T-1129 de 2005,
reiteró su jurisprudencia en el sentido que el incumplimiento en el contrato de
concurrencia no es una razón válida para que la administración se abstenga de
pagar las mesadas pensionales. En dicha oportunidad dijo:“En relación con
éste tópico, la Corte hace un llamado a las partes del convenio para que en
adelante se abstengan de suspender el pago a partir del incumplimiento de
algunos de los elementos del contrato. En su lugar, se deben idear,
estrategias y mecanismos para su cumplimiento y en caso de contravenir
cualquiera de sus mandatos dar traslado a los organismos de control fiscal y
disciplinario para que se promuevan los correctivos necesarios. Frente a la
infracción de alguna disposición del contrato de concurrencia, es necesario
propender por un arreglo eficaz de las diferencias, pero en todo caso, las
partes deben garantizar que se sufrague lo necesario para el pago de las
mesadas de los pensionados.”
[19] Sobre
el particular ver T-180 de 1999.
[20] Ver Sentencia T-130
de 2006.
[21] Sentencia T-067 de 2004.
[22] Sentencias T-323 de
1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106
de 1999.
[23] SU- 090 de 2000.
[24] Sentencia T-259 de 1999.
[25] Sentencias T-130 de 2006
y T-471 de 2002.
[26] En
diferentes fallos tales como las Sentencias T-973 de 2005 y T-1215 de 2005.
[27] M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[28] Dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa
providencia.
[29] Mediante Resolución
N° 0604 del 21 de diciembre de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.