T-500-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-500/07
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como
parte de la salud/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Caso en que a la demandante se
le clasificó su afección como estética sin que se hubieran evaluado síntomas
presentados
En reiteradas
oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que el derecho al diagnóstico
hace parte integral del derecho a la salud. En el presente caso pudo
constatarse que a la tutelante se le caracterizó su afección como estética sin
que se hubiera agotado ningún esfuerzo médico por evaluar adecuadamente los
síntomas que presentaba. Lo anterior es particularmente relevante en ya que,
como también ha señalado reiteradamente esta corporación, no todos los
tratamientos que en principio son considerados como estéticos o cosméticos se
encuentran excluidos del POS ya que los mismos pueden tener, a su vez, una finalidad
funcional, lo cual sólo puede determinarse en cada caso concreto.
EXAMENES DIAGNOSTICOS-Caso en que si se
llegaren a considerar necesarios deben practicarse por EPS, y teniendo en
cuenta que ya un médico particular consideró que por lo menos era necesaria la
biopsia
COMITE TECNICO CIENTIFICO-Concepto no es
requisito indispensable para otorgar medicamentos o tratamientos
Referencia: expediente T-1601588
Acción de tutela instaurada por Luz Eliana Vergara Álvarez, contra
Saludcoop EPS
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos
mil siete (2007)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia,
por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagui dentro de la acción de tutela
instaurada por Luz Eliana Vergara Álvarez, contra Saludcoop EPS.
El expediente de
la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de mayo once (11)
de dos mil siete (2007) proferido por la Sala de Selección Número Cinco.
Teniendo en
cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha
sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por
la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada
brevemente.[1]
1. Luz Eliana
Vergara Álvarez interpuso acción de tutela contra Saludcoop EPS por considerar
que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la vida, la dignidad, la
igualdad, la seguridad social y la atención en salud. Indica que padece hace
varios años un brote en la frente que le ocasiona “una picazón desesperante”.
Sin embargo, cuando se acercó a Saludcoop EPS para solicitar atención médica le
informaron que sus lesiones eran de carácter estético y, en consecuencia, el
tratamiento de las mismas no se encontraba cubierto por el POS. Por esta razón
consultó un especialista de manera particular, quien le ordenó una biopsia y
unos medicamentos. Regresó nuevamente a la EPS para la práctica de la biopsia y
el suministro de los medicamentos y nuevamente le informaron que por tratarse
de un problema estético el tratamiento se encontraba por fuera del POS.[2]
2. El Juzgado
Segundo Civil Municipal de Itagui conoció del proceso en primera instancia. El
catorce (14) de marzo de 2007 profirió sentencia denegando el amparo por
considerar que “(…) el padecimiento consiste en la presencia de brotes en su
rostro con picazón a veces desesperante, situación que no se asemeja a aquellas
en las cuales aunque no esté en riesgo la vida, el derecho a la salud, ha
adquirido el carácter de fundamental.” Agrega que, el procedimiento no fue
ordenado por un médico tratante adscrito a la entidad, por lo cual, es claro
que no se cumplen dos de los requisitos para inaplicar las normas del Plan
Obligatorio de Salud. La sentencia no fue apelada.
3. En reiteradas
oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que el derecho al
diagnóstico hace parte integral del derecho a la salud.[3] En
el presente caso pudo constatarse que a la tutelante se le caracterizó su
afección como estética sin que se hubiera agotado ningún esfuerzo médico por
evaluar adecuadamente los síntomas que presentaba. Lo anterior es
particularmente relevante en ya que, como también ha señalado reiteradamente
esta corporación, no todos los tratamientos que en principio son
considerados como estéticos o cosméticos se encuentran excluidos del POS ya que
los mismos pueden tener, a su vez, una finalidad funcional, lo cual sólo puede
determinarse en cada caso concreto.[4]
4. En el escrito
de tutela se solicita la realización de una biopsia y el suministro de unos
medicamentos ordenados por un médico particular consultado por la accionante,
para el tratamiento de las lesiones en la piel. Con todo, como se dijo, los
mismos no han sido ordenados por un médico tratante adscrito a la EPS por lo
que, dadas las circunstancias del caso, no es posible proferir tal orden.
Sin embargo,
teniendo en cuenta, primero, que la accionante manifiesta que el brote crónico
que padece en la frente le genera una “una picazón desesperante” y que
ya otro médico consideró que por lo menos era necesaria la práctica de un
examen diagnostico (biopsia) y, segundo, que la EPS consideró que dicha
patología era de carácter estético sin que hubiera ofrecido argumentos técnicos
que fundamentaran dicha consideración y sin que la usuaria hubiera sido
valorada por un especialista, se ordenará a la EPS que evalúe la situación de
la paciente adecuadamente, (i) asignando un médico que tenga conocimiento
especializado en este tipo de patologías y (ii) realizando los exámenes
diagnósticos que éste eventualmente llegare a considerar necesarios.
Si a partir de
dicha evaluación el médico especialista considera que el padecimiento es
efectivamente estético deberá fundamentarlo adecuadamente, refiriéndose de
manera explícita a las molestias que la tutelante manifiesta padecer. Si, por
el contrario, encuentra que la patología no es únicamente de carácter estético,
la EPS deberá atenderla integralmente de acuerdo con lo ordenado por el médico
especialista tratante, recobrando al FOSYGA aquello que no le corresponda
legalmente asumir.
5. Finalmente, en el escrito presentado por la EPS para responder a
la acción de tutela, la Gerente Regional de la entidad, Beatriz Elena Giraldo
Aristizabal, solicitó al Juez de tutela la negación de la petición de la
tutelante afirmando, entre otros, que “(…) el accionante – por motivos que
nos resultan desconocidos – en ningún momento solicitó al Comité Técnico
Científico de la EPS el concepto necesario para que se apruebe la provisión del
medicamento no incluido en el POS (…)”. Este argumento es ampliamente
desarrollado y reiterado en otros apartes del escrito. Al respecto esta sala
advierte a la EPS que no es obligación del paciente la presentación de las
solicitudes de autorización de medicamentos al Comité Técnico Científico, la
cual corresponde, por el contrario, al médico tratante. Así señala la
Resolución 3797 de 2004, por la cual se reglamentan los Comités Técnicos
Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de
Solidaridad y Garantía, Fosyga por concepto de suministro de medicamentos no
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS y de fallos de tutela. Dicha
resolución en el artículo 7° claramente prescribe: “Las solicitudes deberán
ser presentadas al Comité por el médico tratante (…)”. Lo anterior sin
perjuicio de que el interesado ejerza su derecho de petición para hacer valer
su derecho a la salud.
En otras oportunidades la Corte Constitucional ha reiterado la
jurisprudencia en este sentido: “No es de recibo el argumento esgrimido por
la accionada cuando afirma que no se le han suministrado los medicamentos
porque el Comité Técnico Científico no ha recibido la solicitud por parte de la
accionante. Lo anterior hace referencia a un trámite interno de la E.P.S. y no
debe afectar a la accionante. Es importante para la Corte resaltar que la
reglamentación en salud aplicable (Resolución 2948 de 2003 del Ministerio de la
Protección Social) establece expresamente que tal procedimiento es competencia
del médico tratante adscrito a la E.P.S. Las E.P.S. no pueden imponer como
requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas
administrativas propias de la entidad. Para la accionante, se trata de un
trámite entre las dependencias y funcionarios que hacen parte o están adscritos
a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio. No es un
trámite que le corresponda adelantar por cuenta propia.”[5]
Por esta razón, se advierte a la EPS para que en el futuro no
traslade a los usuarios una obligación radicada claramente, por la regulación,
en cabeza del médico tratante y tampoco la esgrima como un argumento para
justificar la negación de un medicamento.
En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- Revocar la sentencia proferida
por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagui y en su lugar conceder
la tutela del derecho fundamental a la salud de Eliana Vergara Álvarez.
SEGUNDO.- Ordenar a Saludcoop EPS
que si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a parir de la
notificación de la presente sentencia, evalúe adecuadamente a Eliana Vergara
Álvarez, (i) asignando un médico que tenga conocimiento especializado en este
tipo de patologías y (ii) realizando los exámenes diagnósticos que éste
eventualmente llegare a considerar necesarios. En caso de que se requiera un
tratamiento este deberá ser suministrado por la EPS de acuerdo con lo que
indique el médico tratante, evento en el cual se aplicara el siguiente numeral.
TERCERO.- Reconocer que Saludcoop EPS
tiene derecho a repetir contra el Estado, a través del FOSYGA, para recuperar
todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir,
de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. El FOSYGA dispondrá de
quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual
lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la
solicitud para el pago por la EPS.
CUARTO.- Para garantizar la
efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Itagui notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de
haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
QUINTO.- Líbrese por Secretaría General
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte
Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo
ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549
de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo
Rentería), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa).
[2]
En efecto, se lee en el formato de información de la consulta “(…)
refiere que consultó dermatólogo particular por presentar brote crónico en la
región frontal el cual solicitó biopsia de piel solicita que se autorice esta
se le explica que las lesiones que presenta son estéticas y no las cubre el
pos”
[3]
La Corte ha considerado que el derecho al diagnostico hace parte del derecho a
la salud y se justifica en la medida en que de éste depende un tratamiento
adecuado para el restablecimiento de la salud. Al respecto, en la sentencia
T-862 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz), se señaló “El aplazamiento
injustificado de una solución definitiva a un problema de salud, que supone la
extensión de una afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la
dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse
como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el
diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que
logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecución, atenta contra
los derechos a la salud en conexidad con la vida” Esta consideración ha
sido reiterada, entre otra, en las sentencias: T-887 de 2006 (MP Jaime Araujo
Rentería), T-752 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-555 de 2006 (MP
Humberto Antonio Sierra Porto), T-762 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra
Porto), T-1014 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-817 de 2004 (MP Marco
Gerardo Monroy Cabra).
[4]
En la sentencia T-117 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) se consideró que “(…) en cada caso particular, se deberá establecer por las
entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el juez
constitucional -cuando el asunto es llevado ante su estrado- si la intervención
quirúrgica, el tratamiento, procedimiento o medicamento que requiere el
afiliado o beneficiario tiene realmente el carácter estético o
cosmético, o si, por el contrario, a pesar de su apariencia, su realización es
imprescindible para garantizar la efectividad de los derechos a la salud y a la
vida, este último tanto en su dimensión biológica como en la calidad vida”.
Algo similar se consideró en la sentencia T-082 de 2005 (MO Álvaro Tafur
Gálvis) y en la sentencia T-289 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería).
[5]
Corte Constitucional, sentencia T-976 de 2005 (MP Manuel José
Cepeda).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.