T-500-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-500/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reclamar pago
de acreencias laborales
PENSION COMPARTIDA ENTRE EL ISS Y EMPRESA
EN LIQUIDACION OBLIGATORIA-Caso
en que no se paga la cuota parte de la empresa/CONMUTACION PENSIONAL-Orden
a Superintendencia de Sociedades para transferir a Fiduciaria recursos que
permitan realizarla/CONMUTACION PENSIONAL-Orden a Fiduciaria de pagar
mesadas pensionales que se adeudan a demandantes
Referencia: expediente T-1309830
Acción de tutela promovida por Nelly Pineda
de Martínez y Lilia Giraldo Espinosa contra la fiduciaria Acción Sociedad
Fiduciaria S.A. antes Fiduciaria FES S.A., la Superintendencia de Sociedades,
el Ministerio de Protección Social y la empresa ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACIÓN
OBLIGATORIA.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil seis
(2006).
La Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela
instaurada por Nelly Pineda de Martínez y Lilia Giraldo Espinosa contra la fiduciaria
Acción Sociedad Fiduciaria S.A. antes Fiduciaria FES S.A., la Superintendencia
de Sociedades, el Ministerio de Protección Social y la empresa ACE ARANGOS S.A.
EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
I. ANTECEDENTES.
Las accionantes, actuando a través de apoderado
judicial interpusieron la presente acción de tutela con base en los siguientes
hechos:
1. Las señoras Nelly Pineda de Martínez[1]
y Lilia Giraldo Espinosa[2],
laboraron con la empresa J. Gómez y Cía., cumpliendo en su momento con los
requisitos para obtener su pensión de vejez reconocida por el ISS en los años
de 1988[3] y 1984[4]
respectivamente.
2. Señalan las accionantes que habían sido pensionadas
por la empresa J. Gómez y Cía. en 1982 y 1984 respectivamente, por lo que sus
pensiones entraron a ser compartidas en el pago cuando dicho derecho les fue
reconocido por el ISS. Advierten que inicialmente el pago de la pensión fue
hecho por la empresa para la cual laboraron –J. Gómez y Cía.-, la cual se
transformó posteriormente en la empresa ACE ARANGOS S.A.
3. Esta última empresa fue declarada disuelta y en
liquidación en el año 2000, razón por la cual la Superintendencia de Sociedades
designó para su liquidación a la Fiduciaria FES S.A.
4. Así, la parte de la pensión
que correspondía ser pagada por la empresa en liquidación fue asumida por la
Fiduciaria FES S.A, hasta el mes de marzo de 2005, fecha a partir de la cual
las accionantes no han recibido la cuota parte de la mesada pensional que debe
ser cancelada por la empresa ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA o en
estos momentos por la Fiduciaria FES S.A. ahora Acción Sociedad Fiduciaria
S.A., su liquidadora.
5. Frente a esta situación, las accionantes señalan
que son personas de la tercera edad, que dependen única y exclusivamente del
pago completo de su mesada pensional y que el incumplimiento por parte de la
entidad liquidadora en el pago de la cuota a su cargo afecta de manera grave
sus derechos y sus condiciones mínimas de vida digna. Por tal motivo,
consideran que les están siendo violados sus derechos fundamentales a la vida,
a la seguridad social, al mínimo vital, a la integridad física y a la
protección especial a las personas de la tercera edad.
Por ello solicitan la protección de sus derechos
fundamentales, y piden que se ordene a la Superintendencia de Sociedades y a la
Fiduciaria FES S.A., ahora Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en su condición de
Liquidador de ACE ARANGOS S.A., que proceda a cancelar de manera inmediata las
mesadas pensionales a ellas adeudadas, con los debidos intereses causados desde
cuando se dejó de pagar su pensión desde el mes de marzo de 2005, incluyendo la
mesada adicional del mes de junio.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
1. En escrito de fecha 24 de noviembre de 2005, la
Superintendencia de Sociedades intervino en esta acción de tutela, y se
pronunció sobre la misma en las siguientes términos:
- La Superintendencia de Sociedades no obstante ser un
órgano técnico adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, también
ejerce funciones jurisdiccionales en los términos del artículo 116 inciso
tercero de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 90 y 214
de la ley 222 de 1995, normas con las cuales se otorgan otras funciones
jurisdiccionales, esencialmente para conocer de manera privativa del trámite de
los procesos concursales de todas las sociedades comerciales, sucursales de
sociedades comerciales y empresas unipersonales, siempre que no estén sujetas a
un régimen especial de intervención o liquidación.
- Así, en las actuaciones surtidas dentro del trámite
liquidatorio de la Sociedad ACE ARANGOS S.A. se cumplió con los siguientes
pasos:
·
Mediante Auto
410-620-3094 de marzo 10 de 2000, la Superintendencia decretó la apertura del
trámite de liquidación obligatoria de la sociedad ACE ARANGOS S.A. EN
LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
·
El edicto emplazatorio
a los acreedores se fijó en la Secretaría Administrativa del Grupo de
Liquidación Obligatoria 1 de la Superintendencia el día 3 de abril de 2000, y
se desfijó diez (10) días después, el 14 del mismo mes y año. Tal edicto se
publicó en los diarios EL Tiempo y Occidente y se radiodifundió en la Emisora
Radio Mil 500 los días 13, 12 y 11 de abril de 2000.
·
Mediante Auto
440-00017080 del 1° de octubre de 2001, la Superintendencia calificó y graduó
los créditos presentados dentro del trámite liquidatorio de la sociedad en
cuestión, habiendo calificado y graduado dentro de los créditos de Primera
Clase, los presentados por las tutelantes.
- En la actualidad el proceso de liquidación de la
sociedad ACE ARANGOS S.A. se encuentra en la etapa de cesión de bienes,
conforme lo prescribe el artículo 68 de la ley 550 de 1999. Sin embargo, las
sociedades que tienen pasivo pensional a cargo, debe, en todo caso proceder a
normalizar el pasivo pensional, conforme lo prescribe el Decreto 1260 de 2000,
ya sea a través de una conmutación pensional o a través de un pago único.
- En el presente caso, la sociedad concursada procedió
a normalizar su pasivo pensional, acudiendo a la conmutación pensional, previo
concepto favorable de la Dirección General de Prestaciones Económicas del
Ministerio de Protección Social, el cual fue solicitado por el Liquidador
de la sociedad concursada a través de oficio del 13 de octubre de 2005,
radicado en el Ministerio el 16 de octubre de ese mismo año, y radicado con el
número 167211-2005 F1. Este concepto esta pendiente de expedirse por tal
entidad.
- La conmutación pensional del pasivo pensional en
comento correspondiente a los señores Félix García Mejía, Lilia Giraldo
Espinosa y Nelly Pineda de M., según calculo a 8 de julio de 2005 asciende
a $ 108.045.176, monto que variará conforme las variaciones de las tasas por
los costos administrativos que cobre el ISS. Este mecanismo se perfeccionará
una vez, la Dirección General de Prestaciones Económicas del Ministerio de
Protección Social expida el concepto ya solicitado.
- Además, la Superintendencia de Sociedades no ha
expedido orden alguna de suspensión del pago de las mesadas pensionales de los
tutelantes, con lo cual no se está violando el derecho al mínimo vital y a la
integridad física, y debida protección de las personas de la tercera edad, tal
y como lo afirman las accionantes.
- Como se puede advertir la Superintendencia de
Sociedades viene actuando en cumplimiento de los mandados constitucionales y
legales, para garantizar en forma efectiva y a plenitud los derechos que
invocan las tutelantes.
- Finalmente, el mecanismo de normalización pensional
a efectuarse dentro del proceso liquidatorio de la sociedad ACE ARANGOS S.A. EN
LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, esta pendiente por precisarse, y en él se establecerá
el sistema de pago según el proyecto de cesión de bienes dispuesto por el
artículo 68 de la Ley 550 de 1999, norma que respeta la prelación
Constitucional y legal, del pasivo pensional conforme a lo señalado por el
artículo 197 de la Ley 222 de 1995.
2. Acción
Sociedad Fiduciaria S.A. antes Fiduciaria FES S.A. intervino en esta acción de
tutela, mediante escrito remitido al juez de primera instancia el 23 de
noviembre de 2005, documento en el cual señaló lo siguiente:
- Mediante Auto No. 410-620 3094 de marzo 10 de 2000,
la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de
liquidación obligatoria de la sociedad ACE ARANGOS S.A. hoy EN LIQUIDACIÓN
OBLIGATORIA, designando como liquidador a la Fiduciaria FES S.A., hoy Acción
Sociedad Fiduciaria S.A.
- Mediante Auto 440-017080 del 1° de octubre de 2001,
la Superintendencia de Sociedades, graduó y calificó los créditos o pasivos a
cargo de la masa liquidatoria de la sociedad en liquidación.
- Posteriormente mediante Auto No. 440-000254 de enero
7 de 2005 y Auto No. 440-004485 de febrero 10 de 2005, la Superintendencia de
Sociedades, de conformidad con el acta pública de subasta, ordenó la entrega de
los bienes a los adjudicatarios, por parte del liquidador, y en el mismo
sentido, determinó que los dineros producto de la subasta, los cuales
constituyen la única suma líquida de la sociedad “QUEDARÁN A ORDENES DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES”, excluyendo mediante este acto al liquidador de
la Sociedad ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, la posibilidad de
cumplir con cualquier gasto de administración de la sociedad.
- Mediante Auto 440-007511 de junio 3 de 2005, la
Superintendencia de Sociedades ordenó al Banco Agrario de Colombia de la ciudad
de Cali, el fraccionamiento del título judicial No. 469032004511354 por valor
de $ 218.040.800 pesos, a fin de constituir dos nuevos títulos para que el
representante legal de la Fiduciaria FES S.A., hoy Acción Sociedad Fiduciaria
S.A. en calidad de liquidador de ACE ARANGOS S.A., dispusiera de ellos con el
fin específico de cancelar impuesto predial, servicios públicos, gastos de
cancelación de hipoteca y traslado de bienes no vendidos, pagos que debían
efectuarse en un plazo máximo de cinco (5) días.
- Ahora bien, frente a la acción de tutela iniciada en
contra de Fiduciaria FES S.A. ahora Acción Sociedad Fiduciaria S.A., el
representante de esta entidad, advierte que el amparo constitucional
interpuesto está mal dirigido, por cuanto la sociedad fiduciaria que él
representa es simplemente la liquidadora de la empresa ACE ARANGOS S.A. EN
LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, empresa con la cual las accionantes tuvieron un
vinculo laboral, y que de conformidad con las normas legales propias a este
tipo de procesos liquidatorios, las erogaciones que deban realizarse con
ocasión del trámite liquidatorio se harán de acuerdo a la disponibilidad que
exista en la masa de bienes.
De esta manera y luego de exponer las características
de la figura de liquidador y las razones por las cuales no debe confundirse con
la sociedad que se encuentra en trámite de liquidación, queda más claro aún que
entre la sociedad fiduciaria encargada de la liquidación de la empresa ACE
ARANGOS S.A. y las accionantes no existió relación contractual ni laboral
alguna.
Además, al existir claras diferencias entre el agente
liquidador y la sociedad que se encuentra en trámite de liquidación, por lo
mismo no se deben confundir estas empresas como si fueran una sola, y mucho
menos el agente liquidador debe asumir con su propio patrimonio el pago de
obligaciones de la empresa en trámite de liquidación obligatoria.
Por todo lo anterior, la presente acción de tutela
resulta inviable en contra de la empresa en liquidación obligatoria.
III. ACTUACIÓN SURTIDA POR EL JUEZ DE CONOCIMIENTO.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,
mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2005, resolvió vincular a esta acción
de tutela al Ministerio de Protección Social y a la empresa ACE ARANGOS S.A. EN
LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
Así, el representante legal de Acción Sociedad
Fiduciaria S.A. antes Fiduciaria FES S.A. y quien representa a la empresa ACE
ARANGOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA mediante escrito recibido por el juez
de primera instancia el 29 de noviembre de 2005, intervino en la presente
tutela señalando para ello lo siguiente:
- Mediante Auto No. 410-620 3094 de marzo 10 de 2000,
decretó la apertura del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad ACE
ARANGOS S.A. hoy EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, designado como liquidador a la
Fiduciaria FES S.A., hoy Acción Sociedad Fiduciaria S.A.
- Mediante Auto del 1° de octubre de 2001, al
Superintendencia de Sociedades, graduó y calificó los créditos o pasivos a
cargo de la masa liquidatoria de la sociedad en liquidación.
- Posteriormente mediante Auto No. 440-000254 de enero
7 de 2005 y Auto No. 440-004485 de febrero 10 de 2005, la Superintendencia de
Sociedades, de conformidad con el acta pública de subasta, ordenó la entrega de
los bienes a los adjudicatarios, por parte del liquidador, en el mismo sentido,
y determinó que los dineros producto de la subasta, los cuales constituyen la
única suma líquida de la sociedad “QUEDARÁN A ORDENES DE LA SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES”, excluyendo mediante este acto al liquidador de la Sociedad ACE
ARANGOS S.A. EN LIQUIDACIÓN , la posibilidad de cumplir con cualquier gasto de
administración de la sociedad.
- No obstante, el liquidador de la sociedad ACE ARANGOS
S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto
1260 de 2000, elevó ante el Ministerio de Protección Social una solicitud de
aprobación de la conmutación pensional de los trabajadores de ACE ARANGOS S.A.
EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, ya que es requisito legal contar con la
autorización del Ministerio de Protección Social para la conmutación pensional.
- Así fue como, mediante Auto 193574 de noviembre 23
de 2005, la dirección General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio
de la Protección Social, emitió concepto favorable para que la citada
sociedad en liquidación obligatoria, pudiera finalmente realizar la conmutación
pensional de los pasivos pensionales. De esta manera, ACE ARANGOS S.A. EN
LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA solicitó a la Superintendencia de Sociedades a través
de su liquidador el traslado de recursos a razón de $ 101.759239 pesos con el
fin de cancelar la conmutación pensional a SURAMERICANA DE SEGUROS –RENTAS
VITALICIAS.
- De esta manera, queda expuesto que la empresa ACE
ARANGOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA ha hecho uso de todas las herramientas
legales descritas en la ley a fin de lograr la conmutación pensional de los
accionantes.
“(...), puede constatarse que la demora en la
realización del trámite, para la normalización del pasivo pensional de los ex
trabajadores de ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, ha dependido de
terceros, primero la aprobación por parte del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL
de la conmutación pensional y hoy a espera de la entrega de los dineros por
parte de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, a fin de realizar la erogación a SURAMERICANA
DE SEGUROS – RENTAS VITALICIAS, para de esta forma terminar con tan
delicado asunto, llevando a feliz término la conmutación pensional.”
- Así, el pago de las mesadas pensionales adeudadas a
las accionantes se hará efectiva tan pronto como la Superintendencia de
Sociedades ordene la entrega de los dineros que se encuentran embargados y que
son de propiedad de ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. En
sentencia del 30 de noviembre de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cali, concedió el amparo solicitado. Consideró el a quo que en efecto, vistas
las circunstancias particulares de las accionantes quienes son personas de la
tercera edad que cuenta con más de 70 años de edad, es claro que someterlas a
los trámites propios de un proceso liquidatorio en el que la sociedad
fiduciaria encargada del trámite de liquidación no puede actuar por fuera de
los lineamientos legales dispuestos para cumplir cabalmente su función, no
permite vislumbrar una solución efectiva inmediata que evite la violación de
los derechos fundamentales alegados por las accionante como vulnerados. Por tal
motivo, la vía judicial ordinaria no surge como la más eficaz, siendo por el
contrario, la acción de tutela la vía más expedita para la protección de estos
derechos.
Por tal razón, se ordenó a la Superintendencia de
Sociedades, que de no haberlo hecho ya, debía dentro de las 48 siguientes a la
notificación de este fallo transfiriera los recursos dispuestos para el
cubrimiento de la conmutación pensional a favor de Acción Sociedad Fiduciaria
S.A., entidad liquidadora de la empresa ACE ARANGOS EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
Así mismo ordenó a la sociedad fiduciaria Acción Sociedad Fiduciaria S.A. que
una vez recibidos los recursos dispuestos para la conmutación pensional,
disponía del mismo término ya indicado, para realizar las gestiones necesarias
tendientes a culminar con éxito el proceso de conmutación pensional,
garantizando la normalización pensional, y efectuando a su vez el pago oportuno
de las mesadas pensionales adeudadas y las que se causen a futuro, incluidas
las mesadas adicionales.
2.
La anterior decisión fue impugnada por parte de la Fiduciaria FES S.A., ahora
Acción Sociedad Fiduciaria S.A., la cual señaló que en el fallo de primera
instancia se había concluido que dicha fiduciaria había conculcado los derechos
fundamentales de las accionantes, lo cual a todas luces era un despropósito por
cuanto el liquidador es un mero auxiliar de la justicia. Sostuvo la entidad
apelante:
“Por otra parte, no puede desconocerse que la persona
jurídica en liquidación, sobre la cual recaen las obligaciones pensionales de
las accionantes, de acuerdo con el Código de Comercio, conserva su capacidad
jurídica para realizar, única y exclusivamente, los actos propios y necesarios
para la extinción del ente societario disuelto y en estado de liquidación; por
lo que dar vía libre a la expedición de fallos, en que se acepte la confusión
patrimonial como el que nos ocupa entre la sociedad en estado de liquidación y
los auxiliares de la justicia que fungen como liquidadores (de conformidad con
la ley 222 de 1995), resulta EN EXTREMO DELICADO, puesto que con este obrar se
pueden generar múltiples perjuicios.” Por ello, se solicita excluir de la
decisión a ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.
3.
Conoció en segunda instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, la cual en sentencia del 7 de febrero de 2006, revocó la decisión de
primera instancia y en su lugar negó la tutela en cuestión.
Consideró el ad quem que en tanto lo pretendido
con esta acción de tutela es lograr el efectivo pago de manera total de unas
pensiones de jubilación ya reconocidas, esa Corporación reiteradamente ha
señalado que la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los
afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
V. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
- Folios 13 a 16, fotocopia de las resoluciones
proferidas por el Seguro Social en las cuales reconoce a las accionantes su
pensión de vejez.
- Folios 25 a 30, intervención de la Superintendencia
de Sociedades en el trámite de la acción de tutela.
- Folios 31 a 37, intervención del representante legal
de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., antes Fiduciaria FES S.A. en calidad de
liquidador de ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
- Folios 53 a 55, intervención de la empresa ACE
ARANGOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, debidamente representada por su
liquidador Acción Sociedad Fiduciaria S.-A. Antes Fiduciaria FES S.A.
- Folio 56,. Fotocopia de solicitud de FIDUFES ahora
Acción Sociedad Fiduciaria S.A. al Ministerio de la Protección Social de fecha
13 de octubre de 2005, en la que pide imparta la correspondiente aprobación que
se requiere para iniciar el proceso de conmutación pensional.
- Folios 57 y 58, Concepto favorable proferido el 23
de noviembre de 2005, por la Directora General de Seguridad Económica y
Pensiones del Seguro Social en relación con la solicitud hecha por Acción
Sociedad Fiduciaria S.A., para que la sociedad ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACIÓN
OBLIGATORIA efectúe la conmutación pensional de los pasivos pensionales a su
cargo.
- Folios 59 y 60, Documento suscrito por el
representante legal de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., de fecha 28 de
noviembre de 2005 y dirigido a la Coordinadora del Grupo de Liquidación
Obligatoria Uno de la Superintendencia de Sociedades, en el cual le solicita el
traslado de los recursos pertinentes para la cancelación de la conmutación
pensional y demás gastos de administración contemplados en el proyecto de plan
de pagos y cesión de bienes de la sociedad ACE ARANGOS S.A. en Liquidación
Obligatoria.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de
tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
En el presente caso, las accionantes quienes venían
percibiendo de manera compartida su pensión de vejez, entre el Seguro Social y
la empresa ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, vieron afectados sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en
condiciones dignas y a la protección especial a las personas de la tercera
edad, cuando la empresa en liquidación representada por la fiduciaria Acción
Sociedad Fiduciaria S.A., designada por la Superintendencia de Sociedades para
adelantar el trámite liquidatorio, dejó de pagar su cuota parte de la mesada
pensional en razón al proceso de liquidación obligatoria señalado.
Frente a esta situación, debe la Sala entrar a
determinar, si vistas las circunstancias particulares de las accionantes, se
han vulnerado sus derechos fundamentales cuando quiera que la cuota parte de la
pensión a cargo de la empresa ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, para
la cual laboraron, se dejó de pagar en razón al trámite ordinario de
liquidación obligatoria que se le sigue a dicha empresa, y determinar si en
efecto someterlas a que se agote el trámite liquidatorio afecta o no sus
derechos fundamentales, o si por el contrario solo la acción de tutela resulta
ser el mecanismo judicial más adecuado para la debida protección de los
derechos fundamentales alegados como conculcados.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para
reclamar el pago de acreencias laborales. Reiteración.
3.1 En reiterada jurisprudencia, la Corte
Constitucional ha señalado que la acción de tutela no es procedente para
reclamar el pago de acreencias de origen laboral y que la vía ordinaria laboral
es el medio judicial para perseguir el pago efectivo de las prestaciones
adeudadas.
3.2 No obstante, esta regla general,
consagrada en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, tiene una
excepción, pues la misma norma dispone que: "...la existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante". Además, aún en
caso de que el juez de amparo encuentre que los actores cuentan con otro
mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, y ese otro mecanismo es al
menos tan eficaz como la tutela, también ésta puede proceder como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras el juez ordinario
se pronuncia sobre el fondo de la cuestión. De esta manera, la acción de tutela
es procedente cuando con ocasión del no pago de una mesada pensional se
vulneran derechos fundamentales, en particular el derecho al mínimo vital. [5]
3.3 En los casos como el que se revisa, es
fundamental tener muy en cuenta las circunstancias particulares que rodean a
los accionantes, quienes por lo general son personas de la tercera edad, cuya
dependencia económica de su mesada es de tal importancia, que el no pago
cumplido de la misma o el pago incompleto, hace precaria la cobertura de sus
necesidades básicas[6]. Es
por esto que el derecho al mínimo vital, ha entendido la Corte, no sólo
comprende un elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino también un
componente cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana[7].
3.4 Ciertamente cuando a un pensionado, se
le incumple con el pago total y puntual de la mesada pensional a él reconocida,
no solo se atenta en contra de sus derecho al mínimo vital, sino que sus condiciones
de vida digna se afectan de tal manera que compromete otros derechos
fundamentales, y atenta de paso en contra de su dignidad, pues en contra de lo
estipulado en la Carta Política, se les deja confiados a la caridad o a la
asistencia pública, cuando ellos debidamente previeron lo necesario para su
congrua subsistencia en la tercera edad.
3.5 Recordemos que tal y como se señalara
por esta Corte en sentencia T-120 de 2001[8], “el
sustento mínimo vital del pensionado no es una dádiva de su antiguo empleador,
sino un derecho del trabajador que forzadamente ahorró durante su vida laboral
productiva para atender a su manutención en la vejez; el derecho del pensionado
está íntimamente ligado con la dignidad de la persona de la tercera edad, pues
a través del sistema de aportes, y durante su etapa laboral productiva, el
trabajador se proporciona a futuro lo que requiera en sus años no productivos;
es decir, se asegura la independencia económica que le permita seguir
sintiéndose tan libre y digno de participar en la vida comunitaria en pie de
igualdad con cualquier otro, como cuando aún era un trabajador activo.”
3.6 Ahora bien, frente al caso de personas (naturales
o jurídicas), obligadas al pago de pensiones, que incumplan su obligación,
argumentando para ello una difícil situación económica o por encontrarse en
estado de liquidación, la Corte Constitucional ha sido muy clara en señalar que
no es aceptable trasladar a los extrabajadores las consecuencias de estado de
iliquidez, razón por la cual no se pueden exonerar de la responsabilidad de
cancelar las mesadas por ellos reconocidas.
3.7 De la misma manera, se ha señalado que
el someter a las personas que dependen de su mesada pensional al agotamiento de
los trámites propios de un proceso judicial de liquidación obligatoria[9],
no es aceptable, cuando quiera que esta vía judicial no surge como la más
apropiada para garantizar de manera inmediata y eficaz los derechos fundamentales
que los mismos accionantes consideran como violados.
4. Caso concreto.
Las accionantes, quienes venían percibiendo de manera
compartida su pensión entre el ISS y la empresa ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACIÓN
OBLIGATORIA ven afectados sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo
vital, a la seguridad social, a la integridad física y a la protección especial
a las personas de la tercera edad como quiera que el agente liquidador de la
mencionada empresa- la Fiduciaria FES S.A. ahora denominada Acción Sociedad
Fiduciaria S.A.-, encargado de realizar dichos pagos, dejo de hacerlo desde el
mes de marzo de 2005, como consecuencia de la expedición de un auto expedido
por la Superintendencia de Sociedades en el mes de febrero de 2005, que impedía
a dicha entidad liquidadora la posibilidad de cumplir con cualquiera de los
pagos y gastos de la administración de la sociedad en liquidación.
Si bien Acción Sociedad Fiduciaria S.A. ha venido
adelantando las gestiones pertinentes a fin de poder agotar el trámite
correspondiente a la conmutación pensional, y luego de obtener del Ministerio
de la Protección Social, concepto favorable para dicha conmutación, solicitó
igualmente a la Superintendencia de Sociedades, el traslado de recursos
suficientes que de conformidad con un calculo actuarial permitan realizar la
conmutación pensional con la empresa Suramericana de Seguros – Renta Vitalicia.
No obstante, hasta el momento en que se daba inicio a esta acción de tutela,
estas últimas gestiones no solo no se había cumplido, sino que además, se
deduce que no se había reiniciado el pago de la cuota parte pensional a cargo
de dicha entidad.
Vistas las anteriores circunstancias fácticas, y
teniendo en cuenta que se reconoce por parte de las entidades accionadas la no
cancelación de la cuota parte de la mesada pensional de las accionantes, y que
las accionantes demostraron ser personas de la tercera edad que dependen de
manera exclusiva de su mesada pensional para asumir sus necesidades, es claro
que el no pago completo y puntual de tal prestación implica la violación de sus
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la
protección especial que merecen como personas de la tercera edad.
Por tal motivo, y tal y como lo señalara en su momento
el juez de primera instancia en el presente caso, se protegerán los derechos
fundamentales ya señalados. Por lo anterior, se revocará la sentencia de
segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia.
Se ordenará en consecuencia que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia, y aún no lo hubiere hecho, la Superintendencia proceda a
transferir a la fiduciaria Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como sociedad liquidadora
de la empresa ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, los recursos
suficientes que permitan realizar la conmutación pensional ya planteada por
esta última, así como para que se cancelen las mesadas adeudadas a las
accionantes, incluidas las mesadas adicionales.
Por su parte Acción Sociedad Fiduciaria S.A., deberá
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de los
mencionados recursos, y si aún no lo hubiere hecho, pagar a las accionantes las
mesadas pensionales adeudadas hasta la fecha, y agotar los trámites necesarios
para la efectiva conmutación pensional.
VII. DECISIÓN.
Con fundamento en las
consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 7 de febrero de 2006 por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER
la acción de tutela por violación de los derechos fundamentales a la vida,
a la seguridad social, al mínimo vital, a la integridad física y a la
protección especial a las personas de la tercera edad, de las señoras Nelly
Pineda de Martínez y Lilia Giraldo Espinosa.
Segundo. ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
esta providencia, y aún no lo hubiere hecho, proceda a transferir a la
fiduciaria Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como sociedad liquidadora de la
empresa ACE ARANGOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, los recursos suficientes
que permitan realizar la conmutación pensional ya planteada por esta última,
así como para que se cancelen las mesadas adeudadas a las accionantes,
incluidas las mesadas adicionales.
Tercero, Por su parte Acción Sociedad Fiduciaria S.A., deberá dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de los mencionados
recursos, y si aún no lo hubiere hecho, pagar a las accionantes las mesadas
pensionales adeudadas hasta la fecha, y agotar los trámites necesarios para la
efectiva conmutación pensional.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A folio 10 del segundo cuaderno del expediente, obra
fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante, en la cual se puede
establecer que nació el 2 de noviembre de 1932, lo que significa que a la fecha
cuenta con setenta y tres (73) años de edad.
[2] A folio 11 del segundo cuaderno del expediente, obra
fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante, en la cual se puede
establecer que nació el 5 de agosto de 1929, lo que significa que a la fecha
cuenta con setenta y cinco (75) años de edad.
[3] A folios 15 y 16, obra fotocopia de la Resolución No.
02417 del 23 de junio de 1988 por la cual el ISS – Valle reconoce la pensión de
vejez a la señora Nelly Pineda de Martínez a partir del 8 de noviembre de 1987.
[4] A folios 13 y 14, obra fotocopia de la Resolución No.
05250 de diciembre 14 de 1984 por la cual el ISS – Valle, reconoce la pensión
de vejez a la señora Lilia Giraldo Espinosa a partir del 5 de agosto de 1984.
[5] Entre muchas otras, ver: T-246/92,
T-063/1995, T-437/96, T-01/97, T-087/97, T-273/97, T-011/98, T-075/98, T-366/98,
T-577/98, T- 308/99, T- 325/99, T- 387/99, T-968/00, T- 942/00, T- 828/00, T-
720/01, T-692/01, T-908/02, T- 570/02, T- 221/02, T- 390/03, T-371/03,
T-027/03, T-882/03
[6] T- 027/03 M.P.: Jaime Córdoba Triviño.
[7] Ibídem.
[8] Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.
[9] En sentencia
T-199 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se dijo lo siguiente:
“(...), la liquidación obligatoria es un
trámite judicial que se adelanta, por solicitud del deudor o de oficio, por la
Superintendencia de Sociedades en ejercicio de la función jurisdiccional
concebida a la misma en el artículo 116 inciso 3º de la Constitución Política.
Al respecto la Corte en sentencia C-939 de 2003, con ponencia de la Magistrada
Clara Inés Vargas Hernández, consideró lo siguiente:
‘La apertura del trámite liquidatorio
implica, entre otras cosas, la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo,
salvo las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores; la remisión
e incorporación al trámite de la liquidación de todos los procesos de ejecución
que se sigan contra el deudor, para tal efecto se oficiará a los jueces que
puedan conocer de procesos ejecutivos contra el aquél; y la preferencia del
trámite liquidatorio, para lo cual se aplicarán las reglas previstas en el
concordato para tal efecto.’
“La finalidad de un proceso de liquidación
obligatoria es satisfacer las acreencias contraídas por el deudor con sus
diversos acreedores, sean éstos particulares o entidades públicas. Se trata
además de un proceso controversial, donde deudor y acreedores discuten acerca
de la existencia o no de unos determinados créditos. De allí que la
Superintendencia de Sociedades actúe como un juez, cuyas decisiones hacen
tránsito a cosa juzgada, y la misma ley aluda al término procesal ‘partes’,
para referirse a quienes intervienen en el mismo”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.