T-500-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-500/03
DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance
DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Interposición de recursos cuando no se está de acuerdo con la
respuesta
Cualquier usuario o suscriptor que
recibida la respectiva respuesta pero no comparta el contenido de la misma o la
considere incompleta, contará con los recursos enunciados en la norma
transcrita, para cuestionar la validez de la decisión.
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Efectos por el
incumplimiento en el pago de facturas
El incumplimiento en el pago de las
facturas hasta por dos periodos consecutivos, genera dos efectos directos: 1)
el derecho de la empresa a suspender la prestación del servicio público por
falta de pago tan pronto como se acumulen dos (2) periodos facturados, si estos
fueren bimensuales o tres (3) si fueren mensuales sin cancelar; y 2) la
obligación solidaria del suscriptor, usuario o poseedor de pagar los dineros
adeudados hasta ese momento.
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Alcance
La solidaridad entre quienes se benefician
con el servicio público domiciliario, se mantiene hasta cuando se acumulen,
como máximo dos (2) periodos bimensuales de facturación no pagos o tres (3)
mensuales, momento en el cual la empresa prestadora del servicio público tendrá
pleno derecho de suspender la prestación del mismo. Cuando tal situación se
presente, se podrá exigir el pago de tales periodos facturados y no pagados
respecto del propietario, suscriptor, poseedor o usuario entre quienes existe
una solidaridad para cumplir con el pago reclamado. Ahora bien, si la empresa
por su negligencia o retraso suspende tardíamente el servicio, y deja que
trascurran más de dos (2) facturas bimensuales o tres (3) mensuales sin que se
presente el pago correspondiente, ella misma estaría generando el rompimiento
de la solidaridad legalmente establecida entre propietario, suscriptor,
poseedor o usuario, pudiendo cobrar solidariamente, tan sólo los dos primeras
facturas. En lo que respecta a las demás meses facturados que se hayan
generado, sólo podrá perseguir al usuario para su efectiva cancelación.
EMPRESA DE
SERVICIOS PUBLICOS-Reinstalación cuando desaparece
la causa que generó la suspensión/EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Reinstalación
del servicio por pago de facturas
DERECHO DE
PETICION-Se dio respuesta plena y oportuna por
parte de empresa de servicios públicos
EMPRESA DE
SERVICIOS PUBLICOS-Corte de línea telefónica a
inmuebles de propietario
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD-Solo cobija pago de tres periodos
facturados y no pagados por arrendatario/EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Puede
perseguir al usuario respecto de periodos facturados en los que no hay
solidaridad
DEUDA POR
SERVICIOS PUBLICOS-Acuerdos de financiación
DEBIDO
PROCESO-Vulneración por toma de medidas arbitrarias
por empresas de servicios públicos
Tiene razón el actor cuando señala que
las acciones asumidas por la empresa, al exigirle el pago de deudas respecto de
las cuales su grado de responsabilidad es mínimo, así como las medidas
subsiguientes que la misma empresa tomó, imponiendo el corte definitivo de la
línea telefónica y el pago de la deuda, vulneran ostensiblemente su derecho al
debido proceso, pues tales decisiones fueron adoptadas en forma arbitraria en
cuanto surgieron como consecuencia de acuerdos ajenos a su voluntad y frente a
los cuales el usuario o arrendatario es el único responsable.
EMPRESA DE
SERVICIOS PUBLICOS-Trato discriminatorio a usuario
La Sala considera que el accionante fue
objeto de un trato discriminatorio por dos razones fundamentales: la primera, por
cuanto la empresa le permitió al usuario moroso del servicio telefónico iniciar
un proceso de negociación y financiación de la deuda, el cual no le fue
reconocido al propietario del inmueble, a quien por el contrario, hizo
responsable de la medida definitiva de corte de la línea telefónica y de pagar
la deuda generada por el incumplimiento del usuario. La segunda, por cuanto la
empresa, al dar aplicación al principio de solidaridad, desconoció su verdadero
alcance, imputándole al actor una mayor carga económica a la exigida legalmente
para todos los llamados a responder solidariamente por el pago del servicio.
Ante este comportamiento de la empresa, los derechos al debido proceso y a la
igualdad del actor se consideran afectados.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-703930
Acción de tutela instaurada por Héctor
Fabio Torres Castillo contra la Empresa Regional de Telecomunicaciones –ERT-,
sucursal Buga.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos
mil tres (2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados MARCO GERARDO MONROY CABRA,
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Primera Penal del Circuito de Buga y por la
Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acción de
tutela promovida por Héctor Fabio Torres Castillo contra la Empresa Regional de
Telecomunicaciones –ERT-, sucursal Buga.
I.
ANTECEDENTES.
El 16 de mayo de 2002, el accionante elevó un derecho
de petición ante la Empresa Regional de Telecomunicaciones –ERT-, Seccional
Buga, con el fin de que le informaran sobre el estado de cuenta de la línea
telefónica cuyo número corresponde al 2 37 43 60 y que si bien aparecía
a su nombre, fue solicitada para su instalación por el arrendatario, señor
Jhonneir Salazar. Así, mediante petición recibida en la E.R.T. E.S.P. S.A., el
día 17 de mayo de 2002, el señor Héctor Fabio Torres Castillo, solicitó a dicha
empresa la siguiente información en relación con la línea telefónica No. 2 37
43 60:
“1. Fecha de suspensión del servicio de
dicha línea por no pago.
“2. Cuantas facturas existían en esta fecha
acumuladas por no pago.
(Adjuntar fotocopias de las mismas).
“3. Fecha en que se restableció el servicio
de dicha línea.
“4. Causas que motivaron la activación del
servicio de esta línea.
“5. Número de facturas cuando se activó de
nuevo el servicio y sus correspondientes fechas.
“6. Constancia de quien firmó el convenio o
refinanciación y bajo qué parámetros para establecer el servicio de dicha
línea.
“7. Procedimientos ejecutados por la
Empresa E.R.T. para realizar el cobro a quien firmó el convenio.”
Señala el actor que desde el momento en que
dicha línea telefónica fue instalada, el arrendatario se retraso en el pago de
la misma, lo que llevó a la suspensión del servicio. Sin embargo, el mismo fue
reestablecido posteriormente sin que se registrara el pago de lo adeudado, y
sin que la E.R.T. hubiera iniciado el cobro respectivo al señor Salazar quien
fue el que suscribió un acuerdo de pago, tal como consta en escrito de fecha
noviembre 3 de 2001.
El 5 de junio de 2002, la E.R.T., expidió
un estado de la cuenta No. 166358 correspondiente a la línea telefónica
No. 2 37 43 60, mediante la cual se limita a explicar lo consagrado por
la Ley 142 de 1994, en lo relativo a las relaciones jurídicas entre usuarios y
empresas prestadoras de los servicios públicos, sin dar respuesta a las
inquietudes expuestas en el derecho de petición interpuesto por el accionante.
El tutelante se encuentra abocado a un
perjuicio irremediable ante el riesgo de perder su inmueble en razón al cobro
arbitrario que la empresa E.R.T. S.A. E.S.P. le viene haciendo a raíz de la
deuda que el señor Jhonneir Salazar había contraído por el servicio de
telefonía prestado por dicha compañía.
En vista de los anteriores hechos, el
accionante considera vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido
proceso, propiedad e igualdad, solicitando para ello, que no se le obligue a
pagar la cuenta telefónica, de la línea solicitada y adjudicada al señor
Jhonneir Fernando Salazar.
II.
RESPUESTA DADA
POR EL ENTE ACCIONADO.
En escrito de fecha 25 de septiembre de
2002, el Coordinador de la Zona Buga de la Empresa Regional de
Telecomunicaciones del Valle del Cauca E.R.T., E.S.P. S.A., en respuesta al
requerimiento hecho por el juzgado de primera instancia, expuso los siguientes
argumentos:
“1. El señor HECTOR FABIO TORRES
CASTILLO aparece como suscriptor contrato de prestación del servicio
telefónico NO. A12226 de fecha Octubre 01 de 2000. En Octubre 10 de 2000, la
Empresa E.R.T. E.S.P., mediante orden 6382 le instala la línea Nro. 2374360 en
el predio ubicado en la Carrera 20 Nro. 1S 53 del Barrio Prados de la Julia.
“2. La línea telefónica que figura en la
empresa a nombre del accionante presenta un saldo pendiente de cancelar por
valor de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIEN PESOS CON
SETENTA Y SEIS CTVS ($4.234.100.76), aparece un acuerdo de pago a 24 meses
suscrito el día 30 de Agosto de 2001 por el señor JHONNEIR FERNANDO SALAZAR.
En la fecha de acuerdo de pago el usuario (inquilino) solicito la reactivación
del servicio y fue suspendido nuevamente dos (2) meses después en fecha Nov
01/2001, posteriormente se pone al día con el valor facturado hasta la fecha y
pide reactivación del servicio en Nov. 30/2001 en febrero 04 de 2002 se le
suspende el servicio ante el incumplimiento en el pago de dos (2) facturas. La
Empresa por disposición de los artículos 140 y 141 de la ley 142 de 1994,
debemos suspender el servicio ante el incumplimiento en el pago de dos (2)
facturas y se le continuará facturando los valores adeudados hasta la Sexta (6)
factura, hasta donde la Empresa por Decisión Administrativa (Resolución)
decreta el Corte Definitivo del Servicio y la Terminación Unilateral del
Contrato.
“3. Las Empresas de Servicios Públicos, se
encuentran facultadas legalmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 134
de la Ley 142 de 1994 para celebrara contrato de prestación de servicios DE
LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO –Del derecho a los servicios públicos Cualquier
persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble a
cualquier título (arrendador, poseedor, tenedor, propietario) tendrá
derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un
contrato de servicios públicos. No es el caso de la tutela, la línea aparece a
nombre del propietario del inmueble.
“4. Como se explica en el texto de la
contestación de la tutela. La Ley reconoce al suscriptor (dueño de la línea)
para este caso el mismo propietario, y al usuario (inquilino), los mismos
derechos y obligaciones frente al contrato de servicios públicos por ello puede
efectuar acuerdos de pago y solicitar la reactivación del servicio.
“5. Si existe responsabilidad y solidaridad
del propietario cuando la línea es instalada a nombre del inquilino existe más
aún por haber sido instala (sic)
la línea a nombre del accionante que es la persona que figura como deudor
principal.”
“6. (...):
“7. Se remiten los documentos soportes:
Contrato u orden de pedido; fotocopia de la Cédula del señor HECTOR FABIO
TORRES; Orden de instalación de la línea; documento de verificación de
referencias del Accionante; formato de acuerdo de pago; pagaré firmado por el
señor JHONNEIR FERNANDO SALAZAR; Derecho de petición presentado por l
accionante y respuesta DP Mayo 08/2002; estado de la cuenta; carta de citación
y resolución 085 de Julio 03 de 2002.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
En sentencia del 4 de octubre de 2002, el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, negó la tutela en cuestión.
Consideró el a quo que lo pretendido por el accionante a través de la
presente tutela, es que se le exonere del pago de una elevada cuenta telefónica
contraída por el arrendatario de su inmueble, quien solicitó la instalación de
la mencionada línea, y respecto de la cual luego de varios retrasos en el pago
mensual y de varias reconexiones, dicho servicio le fue suspendido en forma
definitiva. Con la presentación de los anteriores hechos, es claro que la
acción de tutela resulta improcedente, pues para ello existen los mecanismos
apropiados para oponerse a las pretensiones de la empresa, pudiendo por lo
tanto acudir a la jurisdicción correspondiente.
Frente a una posible violación del derecho
de petición, el juez de primera instancia no encuentra que tal derecho se haya
vulnerado por cuanto, la entidad requerida respondió a cada uno de los puntos
planteados por actor en su petición, adicionando a tal respuesta algunos
aspectos relativos a la Ley 142 de 1994. Así el derecho de petición fue
efectivamente resuelto por la Empresa Regional de Telecomunicaciones E.R.T.
E.S.P. S.A., y, si bien la respuesta no correspondió a los intereses del
peticionario, ello no significa que dicha petición no se hubiere evacuado
correctamente.
En lo que respecta a los límites de la
responsabilidad solidaria que surge en relación con el pago de deudas por
prestación de servicios públicos, en sentencia C-493 de 1997 proferida por la
Corte Constitucional se aclaró que el concepto de “usuario” se predica tanto de
quien en forma directa recibe el servicio, como del propietario del inmueble,
(arts. 14, 31, 33 y 130 de la Ley 142 de 1994).
Lo que actualmente se pretende evitar con
las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, es que se presenten situaciones en las que
se de un incremento desbordado de las cuentas de servicios públicos por
negligencia o descuido de la empresa que presta tal servicio. Mediante la Ley
689 de 2001, se introdujo un parágrafo al artículo 130 de la ley 142 de 1994
que expresamente prevé que si el usuario o suscriptor ‘incumple su obligación
de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en
el contrato, el cual no excederá dos periodos consecutivos de facturación, la
empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio.
Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio, se romperá
la solidaridad prevista en esta norma”.
Así, en el presente caso, la solidaridad
entre arrendatario y arrendador opera pero bajo un condicionamiento temporal de
dos periodos consecutivos de facturación, es decir, la solidaridad actualmente
está limitada a dos periodos de facturación lo que conduce a decir que cuando
la Empresa Regional de Telecomunicaciones (ERT) con sede en esta ciudad, actúa
con la pretensión del cobro solidario de la factura de los servicios instalados
en la vivienda del actor –que fueron colocados con su consentimiento- realmente
está obrando conforme a derecho en la medida en que se respetaron aquellos
límites de la solidaridad impuestos por la ley (art. 18 Ley 689 de 2001).
De esta manera, la empresa accionada dió
cumplimiento al procedimiento previsto para la suspensión del servicio, ya que
cada vez que se completaban dos periodos consecutivos de facturación sin
recibirse el pago de los mismos, los que a su vez incluían los saldos dejados
de pagar que hacían parte de los acuerdos de pago, se suspendía la prestación
del servicio telefónico y la reactivación del mismo tenia lugar cuando, a su
turno el usuario se ponía al día con el valor facturado, llegándose nuevamente
a la suspensión al transcurrir una nueva mora en la cancelación de nuevos
periodos, procedimiento que conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley
689 de 2001, es el que permite el cobro solidario de la obligación. Lo anterior
demuestra que la empresa accionada no actuó de manera negligente o descuidada
en torno a la facturación, continuidad y cobro de los servicios prestados al
deudor moroso, comportamiento que en nada difiere del que fuera dado al actor
al exigirse de él –en aplicación de la solidaridad- el pago de la aludida
factura.
Finalmente, como quiera que existe otro
medio de defensa judicial, y no vislumbrándose la inminencia de un perjuicio
irremediable en la medida en que la suma adeudada no compromete otro derecho
fundamental, se negó la tutela de los derechos al debido proceso e igualdad.
Impugnada la anterior sentencia, conoció la
Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la cual en Sentencia del 10 de
diciembre de 2002, confirmó el fallo del a quo. Señaló el juez de
segunda instancia que el Coordinador de la Zona Buga de la empresa ERT,
correspondió con su obligación de dar efectiva respuesta a la petición
presentada por el accionante, exponiendo en su respuesta las razones por las
cuales la empresa accionada estaba obligada por virtud de la ley a reclamar del
accionante y su inquilino, de manera solidaria por la deuda adquirida con
ocasión de una línea telefónica instalada a su nombre. En tanto el conflicto
surgido entre la empresa accionada y el actor junto con su inquilino,
corresponde a un problema netamente contractual, no puede ser resuelto por vía
de tutela, pues no es éste medio alternativo, ni sustitutivo de los medios
ordinarios. Finalmente, no existe prueba de la existencia o inminencia de un
perjuicio irremediable que permita que la tutela resulte viable como mecanismo
transitorio.
IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
- Folios 3 a 4. Oficio No. 03557 de junio 5
de 2002, por el cual el Coordinador de la Zona Buga de la Empresa Regional de
Telecomunicaciones E.R.T. E.S.P. S.A., da respuesta acerca del estado de cuenta
166358 de la línea 2374360.
- Folio 5. Reporte de novedades de la línea
2374360 que comprende información desde el mes de octubre de 2000 hasta el mes
de abril de 2002, en donde se consta siete (7) suspensiones y un numero similar
de reconexiones.
- Folio 6. Duplicado de la factura
telefónica de la línea 22374360 correspondiente al periodo de consumo de
Diciembre 21 de 2001 a enero 20 de 2002 en la cual se leen los siguientes
valores:
Saldo Anterior 510.208.09 IVA
Total
Consumo Local
7.454.00 26.184.00
Valor llamadas
90.617.09
Valor Contratos 226.834.00
Otros Conceptos
11.941.10
Vencidas 5
- Folio 7. Duplicado de la factura
telefónica de la línea 22374360 correspondiente al periodo de consumo de Abril
21 a Mayo 20 de 2002 en la cual se leen los siguientes valores:
Saldo Anterior 1.538.600.86 IVA
Total
Consumo Local 00 13.417.00
Valor llamadas 00
Valor Contratos 226.834.00
Otros Conceptos
30.239.18
Vencidas 6
- Folio 8. Acuerdo de pago, suscrito por
Jhonneir Fernando Salazar de fecha agosto 30 de 2001 en el cual consta una
deuda total por valor de $ 4.573.159.50, debiendo asumir
una cuota inicial de $ 416.000 pesos.
- Folio 9. Copia de colillas de pago hechas
por el señor Héctor Fabio Torres a la empresa E.R.T., por concepto de “FN”.
- Folios 10 y 11. Constancia expedida el 3
de noviembre de 2001, por la E.R.T., en la cual certifica:
“Que la línea telefónica No. 2374360, con
número de cuenta No. 166358, a la fecha presenta una deuda pendiente de
cancelar por valor de $ 5’662.197.8, y el señor Jhonneir Fernando Salazar
Alzate con cédula de ciudadanía No. 94’476.691 de Buga, suscribió con la
empresa una financiación a 24 meses, de la cual se le han facturado tres (3)
cuotas, las cuales se encuentran vencidas por valor de $
1.104714.83.”
- Folio 12. Original de contrato de
arrendamiento suscrito entre los señores Danilo Torres Castillo y Héctor Fabio
Torres Castillo con los señores Alba Teresa Romero Wilches y Jhonneir Fernando
Salazar Alzate.
- Folios 19 a 28. Certificado de existencia
y representación legal de la Empresa Regional de Telecomunicaciones del Valle
del Cauca S.A. E.S.P. expedido por la Cámara de Comercio de Cali.
- Folios 37 y 38. Respuesta de fecha el día
25 de septiembre de 2002, dada por el Coordinador de la Zona Buga de la ERT, al
Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, juez de conocimiento en la presente
tutela, en la que explica las razones de cobro solidario de la deuda por el
servicio de telefonía prestado a una línea que se encuentra a nombre del
accionante,
- Folios 39 a 56. Documentos varios entre
los que se encuentra, solicitud de instalación de línea telefónica hecha por el
señor Héctor Fabio Torres; fotocopia de la cédula de ciudadanía de Héctor Fabio
Torres; formato de documentos anexos a solicitud de servicio; orden de
instalación; acuerdo de pago suscrito por Jhonneir Fernando Salazar; Carta de
instrucciones para llenar pagaré en blanco; constancia expedida por la ERT de
financiación y deuda pendiente suscrita con el señor Jhonneir Fernando Salazar;
duplicados de facturas; pagaré No. 30123 suscrito por Héctor Fabio Torres;
petición del accionante dirigida a la empresa ERT y respuesta de la misma,
entre otros.
- Folios 58 a 61, Fotocopia de la
Resolución No. 085 de julio 3 de 2002, “ por medio de la cual se Decreta de
un corte administrativo del servicio telefónico y se da por terminado el
contrato de prestación de servicio de telefonía pública básica conmutada a
varios suscriptores.”
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Problemas jurídicos.
Para proceder a la revisión de la presente
tutela, considera la Sala de Revisión que existen dos problemas jurídicos a
resolver en la misma:
1. Existe violación del derecho de petición
cuando el accionante no comparte la respuesta dada por la Empresa Regional de
Telecomunicaciones E.R.T. E.S.P. S.A?
2. En el evento en que el derecho de
petición no se hubiere vulnerado, es pertinente que el juez constitucional
entre a conocer de fondo la presente tutela ante la presunta violación de los
derechos fundamentales al debido proceso e igualdad?
3. El derecho de petición en el régimen de
la Ley de servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994).
La Ley 142 de 1994 establece en su artículo
152 la posibilidad de que los usuarios o suscriptores de servicios públicos
domiciliarios puedan presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos
relativos al contrato de servicios públicos, como una prerrogativa del contrato
de prestación de servicios públicos.[1]
De la misma manera, la Ley 142
de 1994, dispone en su artículo 158 el término para resolver los recursos,
quejas y peticiones de los usuarios o suscriptores de la siguiente manera:
“Art. 158.
Del término para responder el recurso. La
empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de
quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario
auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá
que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.”
Así, las empresas que prestan servicios
públicos domiciliarios, entenderán la necesidad de dar respuesta oportuna y
eficaz a todos aquellos requerimientos que sus usuarios o suscriptores les
planteen, pues de lo contrario se dará paso al silencio administrativo
positivo.
Si por el contrario, la empresa resuelve
la petición, queja o reclamo dentro del termino legalmente establecido para
ello, y el usuario o suscriptor no esta de acuerdo con la misma, podrá
interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación, dentro de los
cinco (5) días siguientes a la notificación de la respuesta producida por la
entidad prestadora de servicio público domiciliario. Sobre el particular el
artículo 154 de la Ley 142 de 1994, dice lo siguiente:
“Art. 154.
De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para
obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del
servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del
contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa
proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que
expresamente lo consagre la ley.
“No son
procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación, y corte,
si con ellos, se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de
recurso oportuno.
“El recurso de
reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación
debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de
conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra
facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las
empresas de servicios públicos.
“De los
recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera
el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del
suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del
contrato.
“(...)”.
En esta medida, cualquier usuario o
suscriptor que recibida la respectiva respuesta pero no comparta el contenido
de la misma o la considere incompleta, contará con los recursos enunciados en
la norma transcrita, para cuestionar la validez de la decisión.
4. De la solidaridad del propietario en
las obligaciones contractuales celebradas con las empresas de servicios
públicos domiciliarios.
El artículo 130 de la Ley 142 de 1994,[2]
estableció una solidaridad del propietario con el suscriptor y usuario en lo
relativo a las obligaciones y derechos surgidos con ocasión de la ejecución de
un contrato de servicios públicos. Esta norma fue modificada por el artículo 18
de la Ley 689 de 2001, que si bien no alteró el principio de solidaridad
establecido en la Ley 142 de 1994, sí hizo una aclaración sobre la misma en un
nuevo parágrafo al estipular que:
“PAR. Si el
usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los
servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual
no excederá dos periodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios
públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la
empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la
solidaridad prevista en esta norma”. (Subraya y
negrilla fuera del texto original).
Por lo que se entiende actualmente, el
incumplimiento en el pago de las facturas hasta por dos periodos consecutivos,
genera dos efectos directos: 1) el derecho de la empresa a suspender la
prestación del servicio público por falta de pago tan pronto como se acumulen
dos (2) periodos facturados, si estos fueren bimensuales o tres (3) si fueren
mensuales sin cancelar; y 2) la obligación solidaria del suscriptor,
usuario o poseedor de pagar los dineros adeudados hasta ese momento.
En consideración a lo anterior, la misma
Ley 142 de 1994 en su artículo 140, modificado por el artículo 19 de la Ley 689
de 2001 dispone como causal de suspensión por incumplimiento, “la falta de
pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de
dos (2) periodos de facturación en el evento en que ésta sea bimensual y de
tres (3) periodos cuando sea mensual, y el fraude a las conexiones, acometidas,
medidores o líneas.” Esta misma causal aparece en el artículo 141 de la
misma Ley 142 de 1994, como motivo suficiente para la terminación y corte
definitivo del servicio, señalando además que presentada la falta de pago por
los periodos señalados -con los cambios implementados por la Ley 689 de 2001-,
permite que si se reincide en una causal de suspensión dentro de un periodo de
dos años, es razón suficiente para resolver el contrato y proceder al corte del
servicio.
Del análisis de las normas anteriores,
puede colegirse que la solidaridad entre quienes se benefician con el servicio
público domiciliario, se mantiene hasta cuando se acumulen, como máximo dos (2)
periodos bimensuales de facturación no pagos o tres (3) mensuales, momento en
el cual la empresa prestadora del servicio público tendrá pleno derecho de
suspender la prestación del mismo. Cuando tal situación se presente, se podrá
exigir el pago de tales periodos facturados y no pagados respecto del
propietario, suscriptor, poseedor o usuario entre quienes existe una
solidaridad para cumplir con el pago reclamado. Ahora bien, si la empresa por
su negligencia o retraso suspende tardíamente el servicio, y deja que
trascurran más de dos (2) facturas bimensuales o tres (3) mensuales sin que se
presente el pago correspondiente, ella misma estaría generando el rompimiento
de la solidaridad legalmente establecida entre propietario, suscriptor,
poseedor o usuario, pudiendo cobrar solidariamente, tan sólo las dos primeras
facturas. En lo que respecta a los demás meses facturados que se hayan
generado, sólo podrá perseguir al usuario para su efectiva cancelación.
Ahora bien, la empresa de servicios
públicos estará en la obligación de reinstalar el servicio público suspendido,
tan pronto como la causa que generó la suspensión del mismo haya desaparecido,
y se hayan cancelado igualmente los gastos que se generen por reinstalación o
reconexión, así como las sanciones que se hayan acordado en las condiciones
uniformes del contrato. En tanto estas situaciones no confluyan, el servicio
permanecerá suspendido. En este punto, el artículo 142 de la Ley 142 de 1994
señala sobre el particular lo siguiente:
“ART. 142.
Reinstalación del servicio. Para restablecer
el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o
usuario, éste debe eliminar la causa, pagar todos los gastos de reinstalación o
reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones
previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.
“Si el
restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor
o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior habrá falla
del servicio.”
En consideración a esta norma, cuando se
hubiere presentado la suspensión del servicio por no haberse recibido el pago
de por lo menos tres periodos facturados -si este correspondiere a periodos
mensuales- y de dos (2) facturas si estas fueren bimensuales,[3] el
servicio sólo podrá reinstalarse, cuando se realice el pago de los mismos,
sumado al pago de los gastos que por reconexión incurra la empresa y al pago
igualmente de las sanciones que se contemplen dentro de las condiciones
uniformes del contrato.
Sin embargo, del análisis de la norma se
puede deducir igualmente, que si existieren otros periodos adicionales a las
tres primeras facturas si estas fueren mensuales o a dos facturas si fueren
bimensuales, que se hubieren generando por la negligencia de la empresa en
suspender puntualmente el servicio en los términos que le autoriza la Ley 142
de 1994, la falta de pago de estos periodos[4]
no serán excusa para que el servicio sea reestablecido, pues como se indicó
anteriormente, la empresa pudo suspender el servicio tan pronto se acumularon
los periodos de facturación que establece la ley, sin recibir pago alguno. De
esta manera, recibido el pago de las tres primeras facturas si estas fueren
mensuales o de las dos primeras si fueren bimensuales, y de los demás gastos,
la empresa deberá reestablecer el servicio, pudiendo sin embargo, perseguir tan
sólo al usuario, respecto de los demás periodos facturados y no cancelados,
pues la solidaridad establecida en el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, ya no
opera.
En sentencia T-1432 de 2000, M.P. Antonio
Barrera Carbonell se dijo sobre el particular lo siguiente:
“La empresa, en el evento del
no pago de los servicios durante el indicado lapso esta facultada no sólo para
suspenderlo, sino para exigir el pago del mismo. Si omite suspender el
servicio, le impide ejercer estas atribuciones frente al propietario deudor
solidario, quien tiene el derecho de obtener la reinstalación y prestación de
los servicios, mediante el pago de la obligación contenida durante las 3
facturaciones iniciales, más los correspondientes gastos de reinstalación y
reconexión y los recargos durante dicho periodo. Por lo tanto, desconoce,
además, la empresa el derecho al debido proceso, cuando debiendo interrumpir el
servicio por el no pago no lo hizo, y abusando de su posesión dominante le exige
el pago de lo facturado en exceso a los mencionados 3 meses y suspende el
servicio el propietario del inmueble.
“En consecuencia, la propietaria del inmueble tiene derecho
a que se le reinstale el servicio de energía suspendido, porque la entidad accionada
debió proceder a la suspensión del servicio, en el momento en que el
arrendatario incumplió con el pago de tres períodos de facturación, para
asegurar no sólo la protección de sus propios intereses, sino los derechos del
propietario del inmueble.”
Por otra parte, si la causa que generó la
suspensión del servicio, no se elimina, es decir, si ninguno de los obligados
solidariamente paga las facturas que motivaron a la empresa para suspender el
servicio público a su cargo, esté último permanecerá suspendido hasta tanto la
causa que generó dicha suspensión desaparezca. Si la causal de suspensión del
servicio se repitiere en los dos años siguientes a la ocurrencia por primera
vez de la misma, la empresa que presta el servicio público domiciliario tendrá
pleno derecho de resolver el contrato y cortar de manera definitiva el
servicio.
En sentencia
T-334 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se indicó que:
“... si bien
no se discute que el propietario, el usuario y el tenedor del inmueble son
solidariamente responsables por virtud de la ley, tampoco debe desconocerse que
el desbordado incremento de la obligación que el arrendatario tenía pendiente
con la empresa prestadora del servicio obedeció a la incuria de ésta y no a
otra cosa. Ante ello, si su negligencia se halla vinculada al incremento de la
obligación insoluta, la actora no tiene por qué sobrellevar consecuencias
jurídicas que trasuntan un trato discriminatorio en relación con el que se le
dio al arrendatario durante el tiempo que vivió en el inmueble.”
Igualmente en sentencia T-798 de 2002,
M.P. Jaime Córdoba Triviño, indicó lo siguiente:
“Con relación al tema de la violación de derechos
constitucionales fundamentales del propietario a causa de la aplicación de la
figura de la solidaridad legal en materia de servicios públicos domiciliarios,
la Corte Constitucional ha expresado de manera uniforme que:
‘La empresa, en el evento del
no pago de los servicios durante el indicado lapso está facultada no sólo para
suspenderlo, sino para exigir el pago del mismo. Su omisión le impide ejercer
estas atribuciones frente al propietario deudor solidario, quien tiene el
derecho de obtener la reinstalación y prestación de los servicios, mediante el
pago de la obligación contenida durante las 3 facturaciones iniciales, más los
correspondientes gastos de reinstalación y reconexión y los recargos durante
dicho periodo. Por lo tanto, desconoce, además, la empresa el derecho al debido
proceso, cuando debiendo interrumpir el servicio por el no pago no lo hizo, y
abusando de su posición dominante le exige el pago de lo facturado en exceso a
los mencionados 3 meses y suspende el servicio el propietario del inmueble.
‘En consecuencia, la
propietaria del inmueble tiene derecho a que se le reinstale el servicio de
energía suspendido, porque la entidad accionada debió proceder a la suspensión
del servicio, en el momento en que el arrendatario incumplió con el pago de
tres períodos de facturación, para asegurar no sólo la protección de sus
propios intereses, sino los derechos del propietario del inmueble.
‘Si bien la empresa suspendió
el servicio en forma tardía, (11 meses después), alegando como causal la falta
de pago, no puede ahora exigir, para la reinstalación del servicio, el pago de
la facturación completa que se adeuda, por causas sólo a ella imputables. No es
admisible que la negligencia para cumplir con las obligaciones a su cargo pueda
repercutir en la afectación de los derechos del propietario del inmueble, quien
si estuvo atento a la situación de incumplimiento, y dio aviso oportuno de la
mora en que se encontraba el arrendatario.[5]
“En estos
casos esta Corporación ha sostenido que el propietario sólo debe cancelar los
tres últimos meses de facturación y que la empresa de servicios públicos
domiciliarios está obligada a restablecer el servicio, pues aquél no tiene
porqué padecer las consecuencias de la incuria de esas entidades.[6] No
obstante, es pertinente precisar que a partir del 28 de octubre de 2001, fecha
en que entró en vigencia la Ley 689 de 2001, la solidaridad se limita a dos
periodos consecutivos de facturación no pagados.”
Finalmente la sentencia T-019 de 2003,
M.P. Jaime Araújo Rentería, señaló sobre el tema de la solidaridad en la ley de
servicios públicos domiciliarios, lo siguiente:
“Por otra
parte debe recordarse que la solidaridad contemplada en la ley 142 de 1994,
antes de la ley 689 de 2001 se restringía a los tres primeros períodos de
facturación insolutos, tal como lo venían poniendo de presente la Corte Suprema
de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional (art. 140 ley 142
de 1994). Por lo mismo, se impone destacar que la solidaridad plasmada en la
ley de servicios en modo alguno convalidada, y mucho menos hoy, la inercia de
las empresas de servicios públicos domiciliarios en torno a la facturación,
continuidad y cobro de los servicios prestados al moroso. Conviene también
advertir que actualmente la solidaridad opera bajo un condicionamiento temporal
de dos períodos consecutivos de facturación, esto es, la empresa que no le
suspenda el servicio al arrendatario que ha incumplido su obligación de pagar
durante dos períodos consecutivos de facturación, de ahí en adelante perderá
toda opción de cobrar in sólidum, o lo que es igual, únicamente podrá recaer
sobre el receptor directo del servicio: el consumidor (art. 14.33 ley 142 de
1994). Siendo claro que en tal hipótesis la solidaridad se limita a los dos
períodos consecutivos de facturación no pagados.”
5. Caso concreto.
Lo sucedido en el caso objeto de revisión
puede resumirse en los siguientes puntos:
1. La Empresa Regional de
Telecomunicaciones ERT E.S.P. S.A., viene exigiendo al accionante, como
propietario del inmueble ubicado en la Carrera 20 No. 1 Sur - 53 de Buga, el
pago de una cuantiosa suma de dinero por haber incurrido en mora en el pago de
numerosas facturas telefónicas.
2. Señala que si bien en una primera
oportunidad operó la suspensión del servicio, la empresa ERT E.S.P. S.A. lo
reconectó nuevamente, sin que se hubiere cancelado las facturas causadas y sin
que se hubiere iniciado proceso de cobro respectivo.
3. El demandante indica que la línea
telefónica por la cual esta siendo requerido para el pago, fue solicitada y
utilizada por el inquilino a quien arrendó el inmueble y que en esa medida, sólo
esa persona es la responsable del pago de la deuda insoluta.
4. Entre la Empresa Regional de
Telecomunicaciones ERT E.S.P. S.A. y el arrendatario se inició un proceso de
negociación y financiación de la deuda existente por la prestación del servicio
público de telefonía. Además de que el acuerdo de pago se incumplió por parte
del arrendatario, dicho acuerdo se adelantó con total desconocimiento por parte
del propietario del inmueble.
5. Ante tal situación considera el
tutelante que la empresa le esta violando sus derechos fundamentales de
petición, debido proceso, propiedad e igualdad, pues dice que puede perder su
inmueble, en razón al cobro arbitrario del cual viene siendo objeto por parte
de la empresa ERT E.S.P. S.A.
Vistos los hechos, así como el material
probatorio y las normas concernientes a la prestación de los servicio públicos
domiciliarios, la Sala de Revisión puede concluir lo siguiente.
En relación con el derecho de petición, no
encuentra la Sala que al accionante se le hubiere vulnerado tal derecho
fundamental, pues es claro, y así se deduce del material probatorio, que la
entidad dio plena y oportuna respuesta a la petición del accionante,
respondiendo en los términos dispuestos por la misma Constitución en su
artículo 23 y según los lineamientos específicos señalados por la Ley 142 de
1994 para el caso de las peticiones, quejas y reclamos presentadas a las
empresas de servicios públicos domiciliarios. El hecho de que el peticionario
no comparta la respuesta dada por la entidad accionada, no significa que el
derecho de petición no se haya resuelto en debida forma. Ahora, si bien el
accionante consideró que la respuesta dada por la E.R.T. E.S.P. S.A. no
respondía a sus inquietudes, bien pudo en ese momento, hacer uso de los
recursos establecidos en la ley para agotar así la vía gubernativa.
No obstante que en principio se vislumbra
la improcedencia de la presente tutela por disponer el actor de los recursos de
la vía gubernativa para reclamar de la empresa el suministro completo de la
información por él solicitada, encuentra la Sala que, por fuera del ámbito del
derecho de petición, la Empresa Regional de Telecomunicaciones ERT E.S.P. S.A.
y el arrendatario habían dado inicio a un proceso de negociación y financiación
de la deuda existente por el servicio de telefonía impago, el cual se adelantó
con total desconocimiento por parte del tutelante. En razón al incumplimiento
por parte del arrendatario del acuerdo celebrado, la empresa E.R.T. E.S.P.
S.A., mediante resolución No. 085 de julio 3 de 2002, procedió al corte
definitivo de la línea telefónica instalada en el inmueble propiedad del actor,
exigiéndole el pago de la totalidad de la deuda pendiente de cancelar, sin
que el tutelante hubiere podido adelantar actuación alguna en defensa de sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Las acciones adelantadas por la empresa y
las medidas asumidas por ésta misma, generan sin duda un perjuicio irremediable
para el actor, que exigen la intervención inmediata del juez constitucional
para verificar si hay lugar al restablecimiento de sus derechos.
En consecuencia, la Sala entra a estudiar
de fondo el caso en los siguientes términos:
Ciertamente, la Ley 142 de 1994 establece
una solidaridad entre propietario, poseedor, usuario y suscriptor de un
servicio público domiciliario, respecto del pago de la deuda que se genere por
consumos; solidaridad que se mantiene si no fueren cancelados los dos primeros
periodos facturados si estos fueren bimensuales o las tres primeras facturas si
estas fueren mensuales. De esta manera, la ley permite a las empresas de
servicios públicos domiciliarios la suspensión automática del servicio público
a su cargo, tan pronto como se acumule el máximo de periodos facturados y no
cancelados que permite la norma. Si la suspensión del servicio no se hiciere en
el momento en que lo estipula la ley, la empresa por su propia negligencia
“rompe” la solidaridad legalmente establecida y se expone a un difícil recaudo
de los periodos facturados y no pagados que se hayan generado con posterioridad
al segundo periodo de facturación impaga, los cuales serán exigibles tan sólo
al usuario. En razón a ello, si el propietario del inmueble, pagare la deuda
correspondiente a los primeros dos periodos bimensuales facturados o a las tres
primeras importes mensuales, y asumiera los gastos por reconexión y demás pagos
establecidos para estos casos en las condiciones uniformes del contrato, la
empresa estará en la obligación de reconectar el servicio, pudiendo perseguir
por su cuenta y riesgo al usuario respecto de los periodos facturados sobre los
cuales no existe ya solidaridad para su pago.
Sumado a lo anterior, el artículo 142 de
la Ley 142 de 1994, ya transcrito dispone, que el servicio público suspendido
se reconectará tan pronto como la causa que originó su suspensión desaparezca.
Si la empresa procediere a pactar con el usuario una financiación de la deuda,
la obligación que contrae con este usuario, lo obliga tan sólo a aquella con
éste, y deshace de plano la solidaridad que la ley establece en el artículo 18
de la Ley 689 de 2001. El nuevo acuerdo de pago de la deuda pendiente,
establece unos nuevos términos en el contrato de servicio público, que impone
condiciones distintas a las originalmente pactadas, cambiando únicamente la
forma de pago del servicio no cancelado hasta ese momento, sin que se pueda
concluir por ello, que la causa que generó la suspensión del servicio público
haya desaparecido.
Esta última subsiste, pues la deuda sigue
insoluta, y dados los cambios acordados en el pago de la misma, sólo se podrá
en cumplimiento del principio de solidaridad, exigirle al propietario cumplir
con el pago de los periodos respecto de los cuales la ley le impone el deber
solidario de pagar. De esta manera, si a consecuencia de la reestructuración
pactada con el usuario, se restablece el servicio público suspendido, estos
nuevos consumos y los nuevos periodos facturados así como todos aquellos que se
hubieren generado con posterioridad a las facturas respecto de las cuales existe
legalmente una solidaridad para su pago, sólo podrán ser exigibles al usuario.
Importante por lo tanto es señalar, que la
empresa no puede hacer extensible al propietario los efectos de los acuerdos de
pago que haya celebrado con usuarios morosos, pues estos nuevos compromisos de
pago corresponden a riesgos que la empresa asume por su cuenta para recuperar
una cartera vencida y que desbordan ampliamente los lineamientos señalados por
la Ley de Servicios Públicos para que opere la solidaridad en el pago de
consumos causados y no pagados.
Ciertamente los acuerdos de financiación
de deudas por servicios públicos, que pacten las empresas con sus usuarios, no
deben entenderse como medidas inaceptables a futuro, pues estos corresponden al
interés real que tiene dichas empresas de seguir prestando los servicios
públicos a su cargo, con el fin no sólo de cumplir con el postulado
constitucional establecido en el artículo 333 que impone obligaciones de
carácter social a la libre empresa, sino que también buscan garantizar el
recaudo de los dineros por los servicios prestados. Lo que se pretende destacar
en este pronunciamiento es que al celebrarse este tipo de acuerdos, las
empresas tomen las medidas pertinentes que permitan que ellos cumplan con la
finalidad que se espera, es decir, recuperar la cartera vencida. Para ello,
deberán asegurarse que el deudor respalde el pago de la deuda, presente
voluntad de cancelar periódicamente las sumas acordadas, y que no se encuentre
incurso en ninguna otra causal de suspensión o corte del servicio público en
los términos de la Ley 142 de 1994 y en las condiciones uniformes del contrato.
De esta manera, tiene razón el actor
cuando señala que las acciones asumidas por la empresa, al exigirle el pago de
deudas respecto de las cuales su grado de responsabilidad es mínimo, así como
las medidas subsiguientes que la misma empresa tomó, imponiendo el corte
definitivo de la línea telefónica y el pago de la deuda, vulneran
ostensiblemente su derecho al debido proceso, pues tales decisiones fueron
adoptadas en forma arbitraria en cuanto surgieron como consecuencia de acuerdos
ajenos a su voluntad y frente a los cuales el usuario o arrendatario es el
único responsable.
Así mismo, la Sala considera que el
accionante fue objeto de un trato discriminatorio por dos razones
fundamentales: la primera, por cuanto la empresa le permitió al usuario moroso
del servicio telefónico iniciar un proceso de negociación y financiación de la
deuda, el cual no le fue reconocido al propietario del inmueble, a quien por el
contrario, hizo responsable de la medida definitiva de corte de la línea
telefónica y de pagar la deuda generada por el incumplimiento del usuario. La
segunda, por cuanto la empresa, al dar aplicación al principio de solidaridad,
desconoció su verdadero alcance, imputándole al actor una mayor carga económica
a la exigida legalmente para todos los llamados a responder solidariamente por
el pago del servicio. Ante este comportamiento de la empresa, los derechos al
debido proceso y a la igualdad del actor se consideran afectados.
En consideración a lo anterior, esta Sala
de Revisión, protegerá los derechos al debido proceso e igualdad del señor
Héctor Fabio Torres, para lo cual ordenará a la Empresa Regional de
Telecomunicaciones E.R.T. E.S.P. S.A., que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, dicte el acto
administrativo, por medio del cual revoque la Resolución No 085 de julio 3 de
2002, sólo respecto del señor Héctor Fabio Torres Castillo y proceda a
reinstalar la línea telefónica cancelada, tan pronto como el accionante cancele
las primeras tres facturas y los gastos de reinstalación de la línea
telefónica.
La anterior orden se cumplirá esto sin
perjuicio de que la Empresa Regional de Telecomunicaciones E.R.T. E.S.P. S.A.
pueda perseguir por otra vía legal, al usuario para lograr de éste el pago de
las demás facturas insolutas.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Buga. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales
al debido proceso e igualdad del señor Héctor Fabio Torres Castillo.
Segundo. ORDENAR a la Empresa Regional de Telecomunicaciones E.R.T. E.S.P. S.A., que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta decisión, dicte el acto administrativo, por medio del cual
revoque la Resolución No 085 de julio 3 de 2002, sólo respecto del señor Héctor
Fabio Torres Castillo y proceda a reinstalara la línea telefónica cancelada,
tan pronto como el accionante cancele las primeras tres facturas y los gastos
de reinstalación de la línea telefónica.
La anterior orden se cumplirá esto sin
perjuicio de que la Empresa Regional de Telecomunicaciones E.R.T. E.S.P. S.A.
pueda perseguir por otra vía legal, al usuario para lograr de éste el pago de
las demás facturas insolutas.
Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] “Art.
152. Derecho de petición y de recurso. Es de la
esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda
presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de
servicios públicos.
“Las normas
sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán
teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con
su clientela, de modo que, cuando la ley no disponga otra cosa, se proceda de
acuerdo con tales costumbres.”
[2] El
artículo 130 de la Ley 142 de 1994, dispone lo siguiente:
“ART.
130. Partes del contrato. Son partes del contrato de la empresa de
servicios públicos, y los usuarios.
“El
pr4opietariio del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son
solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
“Las
deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas
ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción
coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida
por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad,
prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y
comercial.”
[3] El
artículo 140 de la Ley 142 de 1994, fue modificado por el artículo 19 de la Ley
689 de 2001, que dice así:
“Art-
19- Modificase el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:
´Art.
140.- Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por
parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los
eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en
todo caso en los siguientes:
‘La
falta de pago por el término que fije la entidad prestadora , sin exceder en
todo caso de dos (2) periodos de facturación en el evento en que ésta sea bimensual
y de tres (3) periodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones,
acometidas, medidores o líneas.
“(...)”.
[4] Ver
artículo 19 de la Ley 689 de 2001, que modificó el artículo 140 de la Ley 142
de 1994.
[5] Corte Constitucional.
Sentencia T-1432 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[6] Corte
Constitucional. Sentencia T-485 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.