T-500-00
Sentencia T-500/00
Sentencia
T-500/00
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-No
importa modalidad en que se desempeñe el trabajo
CONTRATO DE
TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencia lo determina elemento de subordinación
CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS-Características
PRINCIPIO DE
PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES
LABORALES-Subordinación en
prestación personal de servicio
SALARIO-Noción en términos de la OIT/SALARIO-Elemento
estructural de la relación laboral
Lo que no puede
admitir duda es que el salario sea elemento estructural de la relación laboral
como pago por el trabajo realizado en subordinación laboral; porque de lo
contrario se estaría dentro de la esfera civil o comercial.
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Elementos /ACCION
DE TUTELA TRANSITORIA-Alcance
REMUNERACION
MINIMA VITAL Y MOVIL-Movilidad
Referencia:
expedientes T-283063 y T-281997
Acciones de tutelas
instauradas por Carlos Roncallo Carrillo contra el Hospital Local de Tenerife y
por Luis Alberto Romero contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú.
Procedencia: Juzgado
Municipal de Tenerife y Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa
Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo del dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenerife
y por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito del Plato, dentro de la acción de
tutela instaurada por Carlos Roncallo Carrillo contra el Hospital Local de
Tenerife Magdalena. Y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú y Juzgado 3º
Civil del Circuito de Sincelejo dentro de la acción de tutela instaurada por
Luis Alberto Romero Mantilla contra la Alcaldía de Tolú.
ANTECEDENTES
Por determinación de
la Sala de selección No. 2, en acta de 14 de febrero del año 2000, se dispuso
la acumulación de los expedientes 283063 de Carlos Roncallo Carrillo y 281997
de Luis Alberto Romero Mantilla, por sustentarse ambos casos en contrato de
prestación de servicios.
HECHOS EN LA
T-283063
1) El Hospital de Tenerife, E.S.E., el
primero de octubre de 1997, celebró un contrato de prestación de servicios
profesionales con una sociedad de hecho denominada "Roncallo y Roncallo,
Contadores Asociados".
2) El valor del contrato se estipuló por un
valor de CUATRO MILLONES ($4'000.000) de pesos pagaderos así: el 50% a la firma
del contrato, y el otro 50% a la entrega de los trabajos realizados.
3) Se dice en la solicitud de tutela que
Carlos Roncallo llevó la contabilidad de la mencionada E.S.E., pero que por
disgustos con el doctor JAVIER CUETO POLO, Gerente del Hospital, se quedó
debiendo el 50% del pago.
4) Por intermedio de apoderado, la
mencionada sociedad de hecho solicitó el pago a través de un derecho de
petición, pero no se logró la cancelación.
5) Se instauró entonces la tutela
pidiéndose el pago de lo debido, el daño emergente y las costas del proceso.
Para tal efecto Carlos Roncallo Carrillo dió poder a un abogado "en mi
condición de perjudicado directo", "para que en mi nombre y
representación" formulara acción de tutela por violación al derecho al
trabajo.
7) Se dice en la solicitud de tutela que se
interviene a nombre del señor Carlos Roncallo, pero el contrato escrito fue
con Roncallo y Roncallo Contadores Asociados; y Carlos Roncallo firmó el
contrato de prestación de servicios en nombre y representación legal de la
firma y no en nombre propio.
8) El objeto del contrato de prestación de
servicios fue: la implantación y sistematización de la contabilidad de
HOSPITAL DE TENERIFE, el procesamiento de la contabilidad de los meses de enero
a octubre de 1997, preparar los estados financieros que sean necesarios previa
revisión de la información, para asegurarse de que sean confiables y de que los
datos de entrada sean correctos y completos; hacer los ajustes requeridos como
resultado de la auditoria; entrenar al personal de la empresa que intervengan
en la producción de documentos de entradas al sistema de procesamiento de
datos, para asegurar que estos sean correctos y de buena calidad. En el
cumplimiento de tales objetivos el contratante Roncallo y Roncallo Contadores
Asociados contrató la ayuda de José Mercado.
HECHOS DE LA
T-281997
1. Se suscribió
contrato de prestación de servicios profesionales el 10 de enero de 1997,
entre el Alcalde de Tolú y el galeno Luis Alberto Romero Mantilla para que
éste prestara sus servicios como médico cirujano en los corregimientos y
veredas del Municipio de Santiago de Tolú, de lunes a viernes dentro del
horario normal.
2. La forma de pago
de dicho contrato se estipuló en la suma de $23.330.000,oo de pesos, los cuales
debían ser cancelados de la siguiente manera: $1.330.000,oo de pesos,
correspondientes a 20 días del mes de enero de 1997 y a partir del mes de
febrero de ese mismo año, la suma de $2.000.000,oo de pesos mensuales, ya que
el Municipio quedó obligado a pagar el día 30 de cada mes. Dicho contrato gozó
de la reserva presupuestal respectiva durante la vigencia fiscal del año de
1997. Ante el inicial incumplimiento, el Alcalde Municipal de Santiago de Tolú,
readecuó el contrato por otro de la misma naturaleza, firmado el día 8 de abril
de ese mismo año, contrato que se hizo por el valor de $17.500.000,oo de pesos,
para ser pagadera esta suma en forma mensual de $1.500.000,oo de pesos, por los
23 días del mes de abril del presente año, y la suma de $2.000.000,oo de pesos
a partir del mes de mayo de ese mismo año, y en el contrato se dijo que el
médico debía laborar en el módulo de atención inmediata del barrio "Gracia
de Dios". Pero tampoco se le pagó lo debido, afectándole el derecho a
percibir salario.
4. Dice el
solicitante que él laboró con puntualidad, gastando de su propio bolsillo lo
requerido para los transportes a los corregimientos y para la alimentación.
5. Alega el
peticionario que su situación se tornó irresistible porque trabajaba sin
recibir emolumento alguno, en todo el tiempo de trabajo, lo cual le
ocasionaba graves perjuicios de índole económica y moral, toda vez que tuvo que
recurrir a sus amigos para ayuda económica para su sostenimiento de vivienda y
alimentación. Considera que esto afecta el mínimo vital y la dignidad.
6. Termina
manifestando que se encuentra en una situación de desespero, ya que lo han
engañado verbalmente en varia oportunidades tanto por el Alcalde como por el
Tesorero, quienes en forma reiterada le han prometido cancelarle las sumas de
dinero por razones de su trabajo, pero no lo han hecho mientras que se han
hecho otros pagos por el mismo concepto que los de él, por lo que considera que
se le viene violando de manera flagrante su derecho fundamental a la igualdad
consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política.
7. Solicita que se
le paguen los 18 meses que se le adeudan.
PRUEBAS EN LA T-283063 (caso de Carlos
Roncallo)
Con la petición se presentaron pruebas,
siendo de resaltar:
-
Escrito contentivo del
derecho de petición.
-
Respuesta dada por el
Gerente de la Entidad tutelada al derecho de petición formulado por el
apoderado del tutelante.
-
Copia del contrato de
prestación de servicios profesionales celebrado entre la firma Roncallo y
Roncallo Contadores Asociados, y el Hospital Local de Tenerife (Magdalena)
E.S.E., de fecha octubre 1º de 1997.
-
Escrito de mayo 7 de
1999, por el cual el Gerente de la Empresa tutelada, da respuesta a
comunicación de abril 16 de 1999.
-
Escrito de fecha mayo
de 1999 por el cual el representante legal del ente tutelado, o responde
petición que le formulara el apoderado del tutelante.
En el curso de la tutela se presentaron las
siguientes pruebas:
-
Se practicó una
inspección judicial en el Hospital local de Tenerife, especialmente para ver si
había rubros presupuestales para pagar el contrato.
-
Declaración de José
Onofre Cortina, exgerente del Hospital. Indica que no se pagaron los dos
millones "porque al hospital no había ingresado dinero suficiente".
-
Declaración de Ramiro
Roncallo sobre existencia de otros contratos de prestación de servicios en el
hospital de Tenerife.
-
Declaración de Alfredo
Yacomelo quien dice que Carlos Roncallo trabajó en la parte contable
sistematizada y que designó como auxiliar a José Mercado.
PRUEBAS EN LA
T-281997 (caso de Luis Alberto Romero)
Presentó con la
petición de tutela:
-Copia de los
contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre la Alcaldía
y el doctor Romero, con sus respectivos anexos.
-Copias de las
certificaciones de trabajo de cada mes laborado firmada por Director del
Hospital o Secretaria de Salud Municipal.
-Copias de los
contratos de prestación de servicios profesionales que han sido cancelados a
otras persona con sus respectivas cuentas de cobros y demás documentos.
En el curso de la
tutela se presentaron las siguientes pruebas:
-Oficio de la
Alcaldía de Tolú.
-Reconocimiento que no se le ha cancelado
cuenta alguna al Doctor Romero Mantilla.
-Certificación de que las cuentas están mal
elaboradas
-Planillas que demuestran que a otros sí se
les pagó.
-Declaración de José Gabriel Gómez en el
sentido de que el doctor Romero laboró en el módulo de atención inmediata y que
el sueldo es su única fuente de ingresos.
-Requirimientos de la arrendadora para que
Luis Alberto Romero pague meses de arrendamientos vencidos.
-Contrato de la arrendamiento para casa de
habitación del doctor Romero.
-Facturas sobre por alimentos y útiles de
aseo. Deudor: doctor Romero.
-Recibos de bienes de la familia Romero
dejados en almacenes de "compraventa".
-Letras de cambio en la cual el deudor es
Luis Alberto Romero.
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
En la T-283063
El Juzgado Promiscuo Municipal de Tenerife
el 8 de septiembre de 1999 concedió la tutela y ordenó lo siguiente:
"Primero: Tutelar el derecho
constitucional fundamental de igualdad previsto por el artículo 13 de la Carta
Política deprecado por Carlos Roncallo Carrillo, representante legal de la
sociedad de hecho dominada "Roncallo y Roncallo Contadores
asociados", por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, en el sentido específico de ordenar al representante legal de la
Empresa Social del Estado Hospital Local de Tenerife (Magdalena), doctor Javier
Cueto Polo, se abstenga de seguir cancelando los contratos de prestación de
servicios vigentes y en ejecución con los diferentes contratistas
profesionales, en la actual vigencia fiscal, hasta tanto no pague el 50% del
saldo insoluto del contrato de prestación de servicios celebrado con el
tutelante el día 1º de octubre de 1997, cuyo objeto era la implantación y
sistematización de la contabilidad del Hospital de Tenerife, procesando la
contabilidad de los meses de enero a octubre de 1997, por existir
disponibilidad presupuestal para ello en el actual presupuesto de gastos, rubro
denominado honorarios.
SEGUNDO: No tutelar el derecho fundamental
al trabajo deprecado por el tutelante, por las razones expuestas en el cuerpo
de esta providencia."
Impugnada la
decisión, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del Plato, el 21 de octubre
de 1999, en escueta sentencia confirmó la decisión del a-quo con esta única
consideración:
"Observa el Despacho que el
funcionario fue minucioso al momento de practicar las pruebas y que las
aportadas por el tutelante fueron suficientes para que el Juez decidiera lo
referente a la Acción de Tutela impetrada.-
Este funcionario considera que la decisión
del funcionario de la instancia anterior fue lo suficientemente fundamentada
para tomar la decisión que finalmente tomo el A-quo, de tutelar los derechos
del accionante y la cual fue impugnada.-
De acuerdo con lo anterior y observando que
el funcionario actúo en derecho y equidad se debe proceder a confirmar el fallo
impugnado."
En la T- 281997
El Juez Promiscuo
Municipal de Santiago de Tolú, el 15 de octubre de 1999 ordenó cancelarle a
Luis Alberto Romero Mantilla lo debido por razón de prestación de servicios
profesionales, amparando el derecho a la vida digna del accionante y el derecho
a la igualdad.
El Juzgado 3° Civil
del Circuito de Sincelejo, como juez de segunda instancia, confirmó la sentencia
impugnada como protección al mínimo vital del peticionario.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes y por la escogencia de los casos hecha por la
Sala de Selección; y por la acumulación ordenada.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS PARA AMBOS CASOS
1. La Constitución protege el derecho al
trabajo en los artículos 25 y 53. El trabajo es según el Artículo 5º del
C.S.T.: "toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual,
permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al
servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en
ejecución de un contrato de trabajo." Es, pues, de la esencia del
trabajo que sea prestado por una persona natural, que haya subordinación y
salario.
2. Generalmente esa
relación laboral se expresa en un contrato de trabajo y dentro de éste también
es fundamental que uno de los sujetos del contrato: el trabajador, sea una
persona natural.
El artículo 22 del C.S.T. define el
contrato de trabajo:
"1. Contrato de trabajo es aquél por
el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra
persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de
la segunda y mediante remuneración.
2. Quien presta el servicio se denomina
trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera
que sea su forma, salario."
Los elementos esenciales del contrato de
trabajo los contempla el art. 23 del C.S.T. subrogado por el artículo 1º de la
Ley 50 de 1990 que dice:
"1. Para que haya contrato de trabajo
se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a) La actividad personal del trabajador, es
decir, realizada por sí mismo;
b) La continuidad subordinación o dependencia
del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el
cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo
cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo
el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la
dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados
o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia
obliguen al país, y
c) Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de
que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de
serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades
que se le agreguen."
3. No importa la denominación que se le de
a la relación laboral. El contrato de trabajo es un contrato realidad
"...
precisamente la relación de trabajo puede existir aun cuando las partes hayan
dado una denominación diferente al vínculo que los une, por lo cual ha de
atenerse el juzgador a las modalidades como se prestó el servicio, que no siempre
surgen claramente del propio contrato, sino de otras pruebas" (Corte Suprema de Justicia, Sala
Laboral, 24 de abril de 1975, C.S.J. CLI, pág. 458). En la T-180/2000 la
Corte Constitucional dijo que hay obligatoriedad de pagar salarios y
prestaciones al trabajador sin importar la modalidad bajo la cual esté la
relación laboral; la omisión en el pago del salario implica explotación del
trabajador y ofensa a su dignidad. Dijo la Corte:
“El trabajo lleva
implícito el derecho a obtener una remuneración como contraprestación por los
servicios personales objeto del vínculo jurídico correspondiente (artículos 25
y 53 C.P.), no importa bajo qué denominación haya sido establecido aquél, pues
el amparo estatal, que tiene rango de especial en la Constitución, se extiende
al trabajo en si mismo, en todas sus modalidades”.
4. La existencia de
los tres requisitos que señala el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, antes
citado, y especialmente el de subordinación, permiten diferenciar el contrato
de trabajo del contrato de prestación de servicios. Sobre éste último y sobre
la no confusión con el contrato de trabajo, la Corte Constitucional en
sentencia T-523 de 1998 dijo:
"La
administración pública, para el cabal cumplimiento de sus actividades
administrativas y de funcionamiento, cuando las mismas no pueden llevarse a
cabo con el personal vinculado a la respectiva entidad oficial, o requieren de
un conocimiento especializado, tiene la facultad de celebrar los denominados
contratos estatales de prestación de servicios contemplados en la legislación
vigente (Ley 80 de 1.993, art. 32), los cuales presentan unas características
especiales e inconfundibles con otras formas contractuales, como se destaca en
la Sentencia C-154 de 1.997[1],
en la cual se examinó la constitucionalidad de algunas expresiones contenidas
en el numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1.993 ”por la cual se expide
el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, y se expresó
lo siguiente:
“ El contrato de
prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el
Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser
suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o
cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las
siguientes características:
a. La prestación de servicios versa
sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la
experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada
materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto
contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al
funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y
finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el
contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones
administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con
el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la
Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir
funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
b. La autonomía e independencia del
contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el
elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone
de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del
objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor,
según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que
por regla general la función pública se presta por parte del personal
perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en
los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan
realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados,
aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de
prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es
temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el
indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que
las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e
indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en
ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las
medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto
en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el
empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus
emolumentos en el presupuesto correspondiente.”.
Pero, la misma
sentencia T-523/98 llamó la atención sobre la equivocación de calificar como
contrato de prestación de servicio lo que no lo es y que, en realidad sea un
contrato laboral:
"... pero
puede ocurrir que por una equivocada conducción de la vigilancia en la ejecución
del objeto contractual o por la inadecuada programación de la contratación
estatal, en la realización del mismo se impongan elementos esenciales de otro
tipo de relación contractual, como sucede en oportunidades con aquellos
determinantes de la relación laboral. Como se señaló en la providencia
transcrita, el elemento diferenciador del contrato de trabajo frente al de
prestación de servicios radica en la subordinación o dependencia en que debe
efectuarse la prestación personal de la actividad convenida; quien celebra un
contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista
independiente, sin que pueda reclamar los derechos propios de una relación
laboral."
Y, remata la
sentencia T-523/98, presentando la hipótesis de que cabría la tutela como
mecanismo transitorio si en realidad se trata de reclamar derechos
fundamentales respecto a un contrato de trabajo y no de prestación de
servicios. Dijo:
"Por esa
razón, la Corte en vigencia del principio contenido en el artículo 53 de la
Carta Política, que consagra la primacía de la realidad sobre las formalidades
en las relaciones laborales, y para la efectividad del mandato constitucional
que ordena la protección especial al trabajo y demás garantías laborales, a
cargo del Estado (C.P., art. 25), indicó que quien haya llevado a cabo una
prestación laboral encuadrada dentro de una forma contractual de prestación de
servicios“... podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento
de la existencia de la vinculación laboral y las consecuencias derivadas del
presunto contrato de trabajo relacionadas con el pago de prestaciones
sociales.”.
Con dicho
propósito el interesado puede acudir a las vías procesales ordinarias
laborales, en caso de tratarse de una relación derivada de una relación contractual,
o a la contenciosa administrativa, cuando la vinculación emana de una relación
legal, haciendo uso de los medios probatorios necesarios, a fin de demostrar la
existencia de un “contrato de trabajo realidad”, esto es, la prestación
personal de un servicio y la subordinación o dependencia durante la ejecución
de la labor convenida, con las garantías procesales y sustantivas consagradas
en el ordenamiento jurídico vigente, a fin de reclamar los derechos
provenientes de la vinculación laboral.
Ahora bien, surge
el interrogante acerca de la posibilidad de utilizar la acción de tutela como
el mecanismo apropiado para hacer efectivo el reconocimiento de prestaciones
surgidas de una presunta relación laboral.
Para definir lo
anterior, cabe reiterar, en primer término, que el instrumento judicial de la
tutela, consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, constituye un
mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales de las
personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de una autoridad pública y en algunas oportunidades por los
particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial que
permita lograr esa protección o no la garantiza en forma eficaz e idónea, así
como en el evento de que su uso transitorio resulte imperativo para evitar un
perjuicio irremediable. "
5. Son el derecho al trabajo y los
principios constitucionales de éste (artículos 25 y 23 C.P.) los que
tutelarmente se protegen, luego para efectos de la prosperidad de la acción
tienen una gran importancia saber que hay contrato de trabajo y que existe el
salario ,así una y otro se designen de manera diferente en el contrato; porque,
se repite, el contrato de trabajo es un contrato realidad, tanto que el artículo
24 C.S.T., subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990 dijo: "Presunción.
Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de
trabajo.
6. En la prestación
de servicios personales se presume la relación laboral. La norma que decía lo
contrario fue declarada inconstitucional. Era un inciso del artículo 2º de la
ley 50 de 1990 que establecía:
"No
obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en
ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o
comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar
que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1º
de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada."
En conclusión, se
presume la relación laboral de la persona natural que en ejercicio de una
profesión liberal presta un servicio a otra, recibiendo una remuneración o
salario.
7. El salario, para
efectos constitucionales, es un concepto amplio que va mucho mas allá de la
definición del Código Sustantivo del Trabajo. El concepto se integra con el
Convenio 95 de la OIT, que considera que el “salario” para la protección
judicial a su pago cumplido, debe integrarse con todas las cantidades que tienen
origen en la relación laboral y constituyen remuneración (primas, vacaciones,
cesantías, horas extras). Adopta esta posición la Corte Constitucional en la
SU-995/99. Pero, lo que no puede admitir duda es que el salario sea elemento
estructural de la relación laboral como pago por el trabajo realizado en
subordinación laboral; porque de lo contrario se estaría dentro de la esfera
civil o comercial.
8. El pago oportuno
del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la
dignidad humana, del mínimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo
de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad
y el orden justo. Y además, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud,
al trabajo y a la seguridad social. O sea, hay un cúmulo de disposiciones
constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del
salario y así se indicó expresamente en la SU-995/99.
9. Como regla
general, la acción de tutela no procede para el pago de acreencias laborales,
porque hay otros medios para hacerlo, pero cabe para proteger el mínimo vital
del trabajador (T-070/2000 que reitera jurisprudencias anteriores). Por esta
última razón “…es posible ordenar el pago de derechos laborales en
circunstancias excepcionales, en que se encuentra afectado el derecho al mínimo
vital de la persona que impetra la tutela, que deben ser calificadas por el
juez en cada situación concreta” (T-266/2000). Es por ello que
excepcionalmente puede reclamarse el salario no pagado, ver T-182/2000.
10. En cuanto a
la viabilidad de la acción de tutela para reclamar los salarios en mora, la
Corte consideró que como hay otros medios judiciales de reclamo, la tutela solo
prospera como mecanismo transitorio cuando se está ante un perjuicio
irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los
demás derechos conexos, “en todos los casos en los que no se encuentre
debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y
distintas de las que provienen de su trabajo”. (Pero lo anterior no
significa que el perjuicio irremediable se agota en lo anteriormente expresado,
puede haber otros derechos que mas allá de lo simplemente económico también
constituyan perjuicio irremediable como sería por ejemplo la afectación al
derecho a la dignidad).
En la T-253/94 se
dijo respecto a la tutela como mecanismo transitorio:
"De acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86
del Estatuto Superior, la tutela presenta como características fundamentales la
de ser un mecanismo inmediato o directo para la debida protección del derecho
constitucional fundamental violado; y la de ser subsidiaria, esto es, que su
implementación solamente resulta procedente a falta de otro medio de defensa
judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable[2]."
Y sobre el perjuicio irremediable en la T-225/93[3] se
precisó:
"Para
determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la
presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la
inminencia que exige, en el caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia
que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la
gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela
como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados
pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la
acción de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para
garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se
encuentran amenazados. Con respecto al término 'amenaza' es conveniente
manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la
probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La
amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable
pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral."
En la misma
sentencia se determina que es inminente lo "que amenaza o está por suceder
prontamente"; que las medidas han de ser urgentes, es decir,
"como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario
de la Real Academia". Que el perjuicio se requiere que sea grave,
"lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona"; y "que la acción de tutela
sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el
orden social justo en toda su integridad."
11. En el tema
concreto del salario protegido constitucionalmente por ser mínimo vital para
el trabajador o su familia, la posición de la Corporación en la SU-995/99, fue
la siguiente:
“La idea o principio que anima la garantía de percibir los salarios y
las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes
que en una consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del
trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la
distribución de sus ingresos, todo a partir de la asignación económica
establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y
respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto
cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la remuneración
asignada a cada empleado.
Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo,
como base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario
entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el
aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede
identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de
Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13
Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral
-independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica
que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que
plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí,
que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido,
alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las
circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares
condiciones de vida”.
12.
En lo tocante a la prueba, la sentencia SU-995/99 considera que la no
cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho
fundamental a la subsistencia “en todos los casos en los que no se
encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas
suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. Y en la misma
sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe,
pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las
orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos : 18
(restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de
veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional
que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas
adicionales).[4]
13.
Si se trata expresamente de reclamar acreencias laborales el derecho a la
igualdad también puede predicarse Por ejemplo, se ha respetado el principio a trabajo igual salario
igual[5].
Pero, como se aprecia, hace relación al derecho al trabajo. Si el principio
de igualdad quiere hacerse valer para que se paguen unas cuentas sin proyección
en la relación laboral, hay otros medios judiciales para hacerlo ya que, se
repite, la tutela es subsidiaria, salvo que haya un perjuicio irremediable.
Es decir, no puede
una relación contractual civil o comercial dar lugar a una acción de tutela
para hacer cumplir cláusulas contractuales.
14. En conclusión,
en cada situación concreta hay que analizar si hay contrato de trabajo y si
debe proteger el salario. La denominación: contrato de prestación de servicios,
para efectos de la protección mediante tutela, no afecta la viabilidad de la
tutela, si en realidad existe es una relación laboral y dentro de ésta el
factor salarial y la subordinación como elementos esenciales. Si se da lo
anterior, el siguiente paso es analizar si se afecta el mínimo vital del
trabajador, ocasionándosele un perjuicio irremediable por el no pago oportuno
del salario. Si adicionalmente se afecta la dignidad y la igualdad con mayor
razón prospera la tutela. Pero, lo que no es dable es mediante tutela hacer
cumplir cláusulas de un contrato de características civiles o comerciales bajo
la disculpa de que otros contratos si se cumplieran; serán otras las vias
judiciales para exigir el cumplimiento contractual.
CASO CONCRETO DE LA T-283063
El señor Carlos Roncallo Pascuales, directamente
busca que mediante tutela se obligue al hospital de Tenerife a pagar una suma
de dinero que real o presuntamente se le debe a una sociedad de hecho. Que uno
de sus socios sea Carlos Roncallo y que además sea el representante legal y al
parecer quien ejecutó trabajos de contabilidad en un hospital de Tenerife, no
borra que el contrato de prestación de servicios se suscribió con la sociedad
de hecho. En conclusión no hubo relación laboral ni contrato de trabajo, ni
salario, luego no cabe la invocación a los artículos 25 y 53 como se señala en
la solicitud de tutela. Lo grave es que los jueces de instancia no solo
concedieron la tutela sino que impidieron el pago de otras acreencias a
terceros hasta tanto no se pagara lo de dicha firma de contadores.
Como en la tutela se invocó precisamente el
derecho al trabajo, y la relación laboral es con personas naturales, no
jurídicas, se infiere la improcedencia de la acción de tutela.
En el presente caso no hay duda de que se
está ante un contrato de prestación de servicios por parte de una sociedad de
hecho. Por lo tanto, no hay lugar a que prospere la tutela y deben revocarse
las decisiones de instancia no sin antes llamar la atención sobre la ligereza
del ad-quem en el estudio de la sentencia sometida a su revisión y la
equivocación del a-quo al conceder una tutela sin razón jurídica válida y
perjudicando a unos terceros ordenando que no se les pagara mientras no se
cancelara lo del peticionario de la tutela.
CASO CONCRETO DE LA T-281997
También se trata de un contrato de
prestación de servicios, pero al contrario del caso anterior se tienen estas
particularidades:
El contrato es con una persona natural,
surge subordinación entre la Alcaldía de Tolú y el médico que firmó el aludido
contrato. Esa subordinación se expresa en lo siguiente: hay un lugar físico y
determinado para prestar el servicio (que no es propiamente el domicilio del
médico sino las veredas y corregimientos de Tolú y luego un lugar aún preciso:
el módulo de atención inmediata para la prestación del trabajo médico. Se dice
que las labores se desarrollarán es en las horas de trabajo; hay un salario
(así se le diera otra denominación) cuyo pago se pactó mensualmente. Es decir,
se trata de una verdadera relación laboral y no de un contrato de prestación de
servicios, aunque nominal y formalmente se le diera tal vestidura.
Por otro aspecto, el perjuicio irremediable
está comprobado con las siguientes pruebas: el médico y su familia dependen
económicamente de esos emolumentos, no solo lo expresa la tutela sino hay
declaración juramentada; está plenamente probado que 18 meses no le fueron
cancelados, y que el médico no tiene otros ingresos diferentes al salario. La
no cancelación del salario significó problemas en el arriendo de la casa de
habitación del doctor Luis Alberto Romero y por eso tuvo que empeñar bienes y
endeudarse. Luego el perjuicio es irremediable y la afectación al mínimo vital
están suficientemente demostrados.
Por lo anterior la acción de tutela está
llamada a prosperar y como los jueces de instancia la otorgaron se confirmarán
tales sentencias.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los
fallos del Juzgado Promiscuo Municipal de Tenerife, de 8 de septiembre de 1999
y del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito del Plato, de 21 de octubre de 1999, en
la tutela de Luis Roncallo contra el Hospital Local de Tenerife y en su lugar
NO CONCEDER la tutela.
Segundo.
CONFIRMAR las decisiones en la tutela en el caso de Luis Alberto Romero
Montilla.
Tercero. Por
Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
[2]Cfr.
Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-001/92, T-003/92, T-007/92 y T-404/92,
entre otras.
[3]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4]
El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela.
Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos
profesores universitarios, T-335/2000
[5]
Ver T-342/95, T-143/95, T-102/95, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.