T-500-99
Sentencia T-500/99
Sentencia
T-500/99
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Vertientes
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Límites
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Posibilidad
de regular aspectos administrativos y presupuestales/ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Posibilidad de regular aspectos administrativos y presupuestales
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Posibilidad de
fijar fechas límites para pagos y matrículas de alumnos
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Discrecionalidad
para autorizar matrículas extemporáneas no es absoluta
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Medida
destinada a organizar los pagos es razonable y útil
Referencia:
Expediente T-211.240.
Accionante: Ernesto
Unibio Rodríguez
Tema:
Reiteración de
jurisprudencia sobre autonomía universitaria presupuestal y derecho a la
igualdad de los estudiantes.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
doce (12) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Séptima de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz,
Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN EL NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela identificada con el número T-211.240, la cual fue instaurada por Ernesto Unibio Rodríguez, en contra de la Corporación Universidad Libre.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos
El
accionante, que es estudiante de derecho de la Universidad Libre, no se
matriculó al período lectivo de 1998, por cuanto las directivas del centro
educativo no autorizaron el pago extemporáneo que él pretendía. No obstante, el
estudiante manifiesta que, al igual que en años anteriores, la institución
educativa autorizó matrículas fuera de los términos establecidos en el
calendario académico, lo cual produce un trato desigual injusto y arbitrario.
En
efecto, las directivas de la Universidad Libre reconocen que en años anteriores
era costumbre autorizar matrículas “durante todo el semestre”, pero que esas
“decisiones afectaron el manejo presupuestal y financiero de la institución, y
además rompían la disciplina organizacional, necesaria en instituciones
universitarias como la nuestra”, por lo que en el año de 1998 la Universidad
negó todas las peticiones de matrículas extemporáneas.
Pese
a lo anterior, el accionante asistió a clases cumplidamente durante todo el año
de 1998 y, además fue evaluado extraoficialmente, obteniendo una excelente
calificación. Igualmente, el 5 de mayo de 1998, los compañeros de clase lo
eligieron como representante suplente del curso 4A nocturno.
De
todas maneras, para garantizar el cupo en el período lectivo de 1999, el actor
adelantó el trámite de reintegro al curso 4 nocturno, a lo cual la universidad
respondió afirmativamente. Por esta razón, el estudiante se matriculó el 18 de
febrero de 1999.
2. La Solicitud
El
accionante estima violados sus
derechos constitucionales a la igualdad, educación y libre desarrollo de la
personalidad. En consecuencia, solicita que
se ordene a la Universidad Libre que registre las notas obtenidas
extraoficialmente y legalice el cuarto año que cursó en 1998. De igual manera,
el actor requiere que el centro educativo “proceda a expedir el recibo de pago
de matrícula ordinaria para el curso 5º” y por ende, anule el acto mediante el
cual sentó matrícula para cursar cuarto año de derecho en la anualidad de 1999.
II. DECISIÓN JUDICIAL
QUE SE REVISA
Del
presente asunto conoció el Juzgado 25 civil del circuito de Santa Fe de Bogotá,
quien, mediante sentencia del 12 de marzo de 1999, negó las pretensiones de la
demanda. Según su criterio, no existe vulneración de ningún derecho
fundamental, pues la conducta de la universidad se rige por lo establecido en
el reglamento, según el cual es deber del estudiante atender oportunamente
todos los pagos ocasionados con la prestación del servicio de educación. En
efecto, el a quo afirmó que “el hecho de habérsele permitido al
accionante la asistencia a las clases y la presentación de exámenes, ser el
representante del curso, no puede deducirse de allí la obligación del centro
educativo de tener como estudiante regular a quien uno o varios profesores, sin
que medie la matrícula y el cumplimiento de las obligaciones iniciales, le
permitan asistir a clases, contrariando las reglas de la universidad”
Finalmente,
el juez de tutela consideró que no se encuentra probado que el establecimiento
educativo haya autorizado matrículas extemporáneas a otros estudiantes, por lo
que no existe transgresión del derecho fundamental a la igualdad.
IV. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
Competencia
1.
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
Breves consideraciones para confirmar la decisión de instancia
2.
En providencia reciente[1], esta misma Sala analizó la naturaleza, el
contenido y los límites de la autonomía universitaria, en donde concluyó que el
artículo 69 de la Constitución
reconoce expresamente una garantía institucional para los centros educativos.
De ahí pues, que aquellos gozan de capacidad de autoregulación filosófica y de
autodeterminación administrativa que permite que cada institución tenga su
propia ley estatutaria, y que se rija conforme a ella.
3. No obstante lo
anterior, la autonomía universitaria no es absoluta, pues no sólo el legislador
puede configurar esta garantía, sino que la Constitución y la ley le pueden
imponer válidamente restricciones en defensa del interés general y de derechos
de terceros. Por consiguiente, “la autonomía universitaria no es soberanía
educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la
institución superior, le impide la arbitrariedad”[2]
4. Pues bien, con la
claridad de las anteriores premisas, esta Sala reitera que, como consecuencia
de la autonomía universitaria, los centros de educación superior tienen la
posibilidad de regular normativamente aspectos relacionados con el manejo
administrativo y presupuestal de la institución. Por consiguiente, es válido
que el artículo 24 del Acuerdo 15 de 1997 o Reglamento estudiantil de la
Corporación Universidad Libre, disponga que la renovación de la matrícula
deberá realizarse dentro de los plazos que determine el calendario académico, y
que, “el incumplimiento de alguno de los requisitos de renovación de la
matrícula implica su inexistencia”
Lo anterior
demuestra que la institución educativa superior puede fijar fechas límites para
pagos y matrículas de sus alumnos, cuyo cumplimiento es imperativo para los
estudiantes. No obstante, lo anterior no significa que la universidad sea
absolutamente discrecional para autorizar las matrículas extemporáneas, como
quiera que el carácter de deber[3]
del derecho a la educación impone la obligación de pagar oportunamente el costo
de la matrícula, pues la determinación de las fechas no corresponde a la
autonomía individual del estudiante, sino a una decisión de organización
interna de la universidad.
5. Sin embargo,
también es importante advertir que lo anterior no significa que “la universidad
puede decidir arbitrariamente cuándo autoriza matrículas extraordinarias y
cuándo las niega, pues el derecho a la igualdad de los estudiantes vincula a la
universidad, como a todos los particulares y a las autoridades públicas (C.P.
art. 4º y 13)… Por lo tanto, la institución educativa superior, en ejercicio de
su autonomía, puede aprobar matrículas extraordinarias, si esa decisión se
encuentra justificada objetivamente ”[4]
6. De todas maneras,
la explicación de la Universidad Libre, según la cual la aplicación rígida del
reglamento se debe a la necesidad de erradicar una costumbre que afectó el manejo presupuestal y financiero de la
institución; es razonable y evita que se sacrifique injusta y
arbitrariamente el derecho a la educación eficiente y oportuna de la comunidad
educativa. Al respecto, la sentencia que se reitera[5], dijo:
“la búsqueda de la estabilidad financiera de la universidad y la
necesidad de tener certeza del número de cupos disponibles para nuevos alumnos,
constituyen fines constitucionalmente legítimos, como quiera que la institución
educativa se encuentra obligada no sólo a propender por la prestación eficiente
del servicio (C.P. art. 365), sino a aumentar la calidad de la educación (C.P.
art. 68 y literal c) del art. 6º de la Ley 30 de 1992), y dentro de sus
posibilidades, a ofrecer el servicio a quienes se encuentren interesados en
educarse (C.P. art. 68). Pues bien, la medida adoptada por la universidad es
útil para el logro de los fines que se han señalado, como quiera que la calidad
y la eficiencia en la educación, en buena medida se obtiene con el cumplimiento
oportuno de las obligaciones económicas contraidas con los docentes, con el
mantenimiento logístico de las instalaciones y con la prestación del servicio a
toda la población educativa, cuya capacidad pueda cumplir el centro
universitario, entre otras razones. Por lo tanto, la medida destinada a
organizar los pagos, es razonable e útil para el logro de los fines que se
persiguen. Y, finalmente, el establecimiento de fechas perentorias para el pago
no sacrifica arbitrariamente ni desproporcionadamente valores y derechos
constitucionales”
En consecuencia,
esta Sala considera que no existe vulneración de ningún derecho fundamental que
autorice la protección a través de la presente acción de tutela.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de marzo de 1999 por el Juzgado 25
Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, dentro de la acción de tutela
interpuesta por Ernesto Unibio Rodríguez contra la Universidad Libre.
Segundo.
COMUNICAR la presente decisión al actor, a la Universidad Libre y al
Defensor del Pueblo.
Tercero. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] Sentencia T-310 de 1999 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[2] Ibídem.
[3] Ver entre muchas otras, las sentencias T-02 de 1992,
T-515 de 1995, T-569 de 1994, T-259 de 1998.
[4]
Sentencia T-310 de 1999 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[5]
[5]
Sentencia T-310 de 1999 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.